Sentencia Social 1744/202...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 1744/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1712/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Nº de sentencia: 1744/2024

Núm. Cendoj: 29067340012024101647

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:16955

Núm. Roj: STSJ AND 16955:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906734420240000117. Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Melilla Asunto origen: DFU 625/2020

Recursos de Suplicación 1712/2024. Negociado: VE

Materia: Derechos Fundamentales

De: Alexis, Simón y Rubén

Abogado/a: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

Contra: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD S.L., Calixto, Teodosio Y OTROS y MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: IGNACIO JESUS DIAZ NARVAEZ y JOAQUÍN PEDRERO CEBALLOS

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En la ciudad de Málaga a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 1744/24

En el recurso de Suplicación interpuesto por Alexis, Simón y Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Alexis, Simón y Rubén sobre tútela de derechos fundamentales siendo demandado Prosegur Soluciones Integrales Seguridad S.L., Calixto, Teodosio, Jesús María, Pedro Francisco, Tomás, Alberto, Landelino y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de mayo de 2024 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-El día 19-11-2020, se promovió por veintitrés trabajadores la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores de la empresa demandada PROSEGUR, con la intención de revocar parcialmente el comité de empresa, a los delegados de los trabajadores: DON Alexis, DON Rubén y DON Simón, siendo registrada en la solicitud delegación del Gobierno de Melilla, acompañándose un escrito de 9 trabajadores de fecha 15 de febrero de 2020.Se convocó a los trabajadores a celebrar una asamblea el día 1 de diciembre de 2020 en el centro de trabajo para la votación de la revocación parcial ( expediente administrativo relativo al proceso electoral que doy por reproducido).

SEGUNDO.- Consta escrito en el expediente DON Alexis, DON Rubén y DON Simón, dirigido al área de trabajo de la delegación de trabajo de fecha 26/11/20 a efectos de que se anule la citación, y la asamblea, con su resultado negativo, contestando el Area de trabajo que no tiene competencia para solventar conflictos relacionados con las revocaciones de los miembros del comité de empresa ( expediente administrativo relativo al proceso electoral que doy por reproducido). TERCERO.- El día 1 de diciembre de 2020 tuvieron lugar las elecciones, asistiendo 28 trabajadores sobre un total de censo electoral de 45, emitiéndose 28 votos, dando como resultado: 24 votos a favor de la revocación, 2 en contra, 1 voto en blanco y 1 voto nulo. En consecuencia quedó aprobada la revocación parcial de los miembros del comité y pasaron a ocupar la representación de los trabajadores los siguientes candidatos suplentes: DON Landelino, DON Alberto, y DON Tomás( expediente administrativo relativo al proceso electoral que doy por reproducido).

CUARTO.- Con fecha 30 de julio de 2020 se presentó demanda por DON Alexis, DON Rubén y DON Simón contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD S.L, D. Calixto, DON Teodosio, DON Jesús María, y D. Pedro Francisco por vulneración del derecho a la liberad sindical y vulneración de la integridad física y moral (DFU 319/20), que fue admitida por decreto de fecha 18/11/20, no constando la fecha en la que los demandados son notificados y/o emplazados, y careciendo de identidad de objeto con el presente pleito DFU 625/20 (documento nº 10 del tomo 1 presentado por el actor el día del juicio del 3 de abril de 2024 y documento nº 5 adjunto a la demanda).

QUINTO.- El día 9 de diciembre de 2020 se presentó demanda por vulneración del derecho a la libertad sindical por revocación fraudulenta del mandato de tres miembros del comité de empresa y garantía de indemnidad.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales promovida por los actores y absuelve a los demandados por considerar que en el presente caso no se ha producido una vulneración del derecho de libertad sindical y de la garantía de indemnidad de los demandantes, sin que la sentencia pueda pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas por los actores.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de los demandantes, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, denunciando concretamente la infracción de los artículos 90, 91, 92 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española. Alega la parte recurrente que debe acordarse la nulidad de la sentencia recurrida por una clara y manifiesta insuficiencia del relato fáctico de la misma, así como por incurrir la misma en el vicio o defecto procesal de incongruencia omisiva al no resolver sobre la cuestión de fondo planteada, esto es si la revocación de los actores como representantes de los trabajadores debe considerarse o no correcta y ajustada a Derecho.

El principio de legalidad que ha de regir el orden formal del proceso, dada la naturaleza publica que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como función primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, incluso de oficio, con independencia de la eventual denuncia de parte y mediante el examen previo y preferente al de los concretos motivos que se articulan en el escrito de formalización del recurso, y entre tales normas se encuentran las referentes a los requisitos que deben conformar las sentencias, teniendo presente que la tutela judicial efectiva proclamada por el articulo 24-1 de la Constitución Española comprende el derecho del justiciable a conocer las razones por las que se admite o deniega la acción o excepción, así como la exigencia de la necesaria motivación de la sentencia, dando explicación suficiente del fallo, y a tales fines es preciso puntualizar que el articulo 97-2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y asimismo apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados", viene a establecer un elemento esencial de la resolución judicial, consistente en la construcción completa y global del relato histórico, con la ineludible consecuencia de que la ausencia o defectuosa consignación de los hechos determina la nulidad de la misma, de tal manera que en la declaración de hechos probados se ha de constatar no sólo cuanto acreditado sirva al juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda formular la suya, conforme o no con la impugnada.

Asimismo, reiterada jurisprudencia ha venido declarando que la motivación de las sentencias constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/89, 109/92 y 159/92). En definitiva, lo que se exige es que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan, sin que sea necesario que la misma sea especialmente detallada o extensa, sino suficiente para dar a conocer a los destinatarios de la resolución las razones que han llevado a adoptar un determinado pronunciamiento; cumpliendo la motivación de las sentencias una doble función, por un lado dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, de otro, facilitar el control mediante los recursos que procedan.

Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia señala en los hechos probados que 23 trabajadores de la empresa demandada Prosegur España S.L. solicitaron la celebración de una asamblea para la revocación del mandato otorgado a tres de los componentes del Comité de empresa (los demandantes en el presente procedimiento), celebrándose dicha asamblea con fecha 1 de diciembre de 2020 y acordándose en la misma la revocación de los actores, pasando a ocupar su lugar los correspondientes candidatos suplentes. Asimismo, en la fundamentación jurídica de la sentencia se indica que no ha quedado acreditada la vulneración del derecho de libertad sindical de los actores y de la garantía de indemnidad de los mismos, sin que la sentencia pueda pronunciarse sobre si la revocación del mandato de los actores puede considerarse o no correcta y ajustada a Derecho por tratarse de un tema de legalidad ordinaria y debiendo limitarse el proceso de tutela de derechos fundamentales instado por los actores a examinar si efectivamente se ha producido o no esa vulneración de derechos fundamentales alegada por los demandantes. Ello se podrá o no compartir y podrá ser más o menos acertado, pero estimamos que en modo alguno provoca la indefensión de la parte recurrente por insuficiencia de los hechos probados o por falta de motivación de la sentencia, ya que la misma puede por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitar la modificación de los hechos probados, así como combatir, por la vía del apartado c) del indicado precepto procesal, la interpretación realizada por la resolución recurrida de los preceptos jurídicos aplicables, sin que tampoco pueda hablarse de incongruencia de la sentencia por el mero hecho de que la misma no acceda a la pretensión de los demandantes o no comparta las alegaciones y razonamientos de los mismos. Todo lo anterior nos lleva a desestimar este primer motivo de nulidad de actuaciones.

TERCERO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para solicitar la modificación de los hechos probados primero y cuarto de la sentencia recurrida, así como la adición de siete hechos probados nuevos, todos los cuales quedarían del tenor literal figura en el escrito de interposición del recurso de suplicación y que aquí damos expresamente por reproducido.

Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas, pues las mismas resultan totalmente intrascendentes a los fines discutidos en la presente litis, los cuales no son otros que determinar si efectivamente se ha producido o no la vulneración del derecho de libertad sindical de los demandantes y de la garantía de indemnidad de los mismos por el mero hecho de que una mayoría de los trabajadores de la empresa demandada (concretamente 23 de un total de 45 trabajadores) solicitase la celebración de una asamblea para revocar el mandato de los demandantes como representantes de los trabajadores, sin que, como analizaremos más extensamente al tratar el motivo de censura jurídica, pueda examinarse en esta modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales cuestiones de legalidad ordinaria ajenas a esa supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, sin que ninguna trascendencia tenga a estos exclusivos efectos ninguna de las modificaciones solicitadas, máxime si tenemos en cuenta que la solicitud de la revocación del mandato de los actores fue efectuada por la mayoría de los trabajadores de la empresa, sin intervención alguna por parte de la misma, ni del resto de los trabajadores que formaban parte del Comité de empresa.

CUARTO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el tercer motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 4, 2 c) y g) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 24.1 y 28.1 de la Constitución Española y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega la parte recurrente que en el presente caso se habría producido la vulneración del derecho de libertad sindical de los actores y de su garantía de indemnidad al haber sido revocados de su mandato como representantes legales de los trabajadores, siendo ello una represalia por su actuación sindical y representativa y por las anteriores demandas presentadas por los mismos en el ejercicio de dicha actuación.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias 140/1999 y 168/1999 señala que el artículo 24 de la Constitución otorga una garantía de indemnidad del trabajador titular del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales, recordando dichas sentencias que la vulneración de dicho derecho no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procésales, sino que el mismo puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Señala el Tribunal Constitucional que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción de la empresa demandada por el mero hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación del despido debe ser la de nulo, por atentar el mismo al derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador y suponer una violación de la garantía de indemnidad del mismo.

Asimismo, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Ahora bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar unos indicios razonables de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales. Es decir, no es suficiente para el trabajador la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que el demandante debe aportar además un indicio razonable de que la violación del derecho fundamental se ha producido, de tal manera que únicamente cuando se hayan aportado estos indicios se producirá la denominada inversión de la carga de la prueba, correspondiendo entonces al demandado probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, 266/1993, 74/1998 y 90/1997, entre otras muchas). Dicha doctrina ha sido acogida expresamente por los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a tenor de los cuales en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derechos fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

La Sala considera que en el supuesto de autos los actores no han acreditado la existencia de esos indicios racionales fácticos sobre la vulneración del derecho de libertad sindical y de la garantía de indemnidad alegados, pues del relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se desprende en modo alguno que la revocación del mandato representativo de los demandantes acordada por la asamblea de trabajadores convocada al efecto estuviese motivada por su actuación como miembros del Comité de empresa, ni tampoco constituyese una represalia por las anteriores reclamaciones que los mismos hubiesen podido efectuar contra la empresa, sino que, por contra, se trata de una actuación legalmente prevista en el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece la posibilidad de que los delegados de personal y miembros del Comité de empresa puedan ser revocados durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de los mismos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Por tanto, el hecho de que una mayoría de los trabajadores de la empresa asistentes a la asamblea convocada al efecto hayan decidido libremente revocar el mandato otorgado a los demandantes como representantes legales de los trabajadores en modo alguno puede suponer una vulneración del derecho a la libertad sindical de los mismos, ni tampoco de su garantía de indemnidad, máxime si tenemos en cuenta que la empresa demandada supuestamente vulneradora de esos derechos no ha tenido intervención alguna ni en la convocatoria de la asamblea, ni en la celebración de la misma, ni en el acuerdo revocatorio adoptado. La parte demandante viene a alegar la existencia de una especie de confabulación entre la empresa y el resto de los miembros del Comité de empresa para proceder a la revocación del mandato representativo de los actores, pero ello carece del más mínimo respaldo probatorio y además sería intrascendente a los fines aquí discutidos, pues no podemos olvidar que la revocación del mandato no la acuerda la empresa, ni el resto de los miembros del Comité, sino los trabajadores de la misma. Todo lo anterior nos lleva a declarar la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda, confirmando el pronunciamiento realizado en ese sentido por la sentencia de instancia.

QUINTO: Que con idéntico amparo procesal, se denuncia finalmente la infracción de los artículos 67.3 del Estatuto de los Trabajadores y 182.1 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega la parte recurrente que el juzgador de instancia debió de pronunciarse sobre si en el presente caso se habían cumplido o no los requisitos previstos en el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores para poder proceder a la revocación del mandato de los actores como miembros del Comité de empresa, esto es debió de pronunciarse sobre todos los hechos relacionados con la legalidad ordinaria. Asimismo, se alega que debe abonarse a los demandantes una indemnización de 30.000 € por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

El artículo 178.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el objeto del proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos distintos a la tutela del citado derecho o libertad. El mandato constitucional del artículo 52.3 de la Constitución Española de establecer un procedimiento preferente y sumario se plasma en la limitación de su objeto litigioso, que debe ceñirse a la vulneración del derecho fundamental, pues la tramitación urgente, preferente y sumaria de esta modalidad procesal no se compadece con la verificación minuciosa de múltiples supuestas infracciones de normas convencionales o de legalidad ordinaria, las cuales deben dilucidarse por el proceso ordinario o la modalidad procesal específica correspondiente. El procedimiento de tutela de derechos fundamentales, por su naturaleza de cognición limitada, tiene un campo de actuación muy reducido, abarcando solamente el enjuiciamiento de lesiones directas de derechos fundamentales derivados de conducta de violación o incumplimiento de la norma constitucional o normas legales que lo regulen, no alcanzando a la depuración de interpretaciones erróneas de normas legales, ni mucho menos a la verificación de si una decisión empresarial se ajusta o no a lo establecido en convenio colectivo. El procedimiento de tutela de derechos fundamentales requiere diferenciar entre el plano de la constitucionalidad y el de la legalidad ordinaria, de forma que únicamente puedan examinarse en esta modalidad procesal las pretensiones fundadas en la vulneración de derechos fundamentales. Lo decisivo a efectos de la tramitación de esta modalidad procesal no es que la pretensión se encuentre bien fundada (que deba estimarse la demanda), sino que formalmente se afirme por el demandante la existencia de una violación del derecho fundamental, de manera que si se estima que no existe lesión de su contenido constitucional, la consecuencia será la desestimación de la demanda, pues por aplicación del principio de cognición limitada que rige en esta modalidad procesal, la sentencia no puede entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional o de legalidad ordinaria sin relevancia en la protección del contenido constitucional del derecho. De ello se deriva que la declaración de inadecuación de procedimiento opera cuando se aprecia inequívocamente que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, bien porque en la demanda no se denuncia infracción alguna de un derecho fundamental o porque se plantea un problema de legalidad ordinaria, sin lesión directa del derecho fundamental, o exista fraude de ley al acudir a este proceso especial.

Una vez sentado lo anterior, resulta evidente que en el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales no pueden plantearse cuestiones de legalidad ordinaria, como es la posible vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores para poder proceder a la revocación en asamblea de los delegados de personal o de los miembros del Comité de empresa, pues el objeto del proceso debe limitarse a la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, concretamente del derecho de libertad sindical de los actores y de la garantía de indemnidad de los mismos, por lo que no habiéndose producido esa vulneración, la consecuencia que debe derivarse de ello es la desestimación de la demanda, sin perjuicio de que los actores puedan plantear el tema de legalidad ordinaria a través de la modalidad procesal correspondiente.

Finalmente, por lo que se refiere a la indemnización de 30.000 € solicitada como compensación por los daños y perjuicios ocasionados a los actores, debe desestimarse de plano la misma, ya que se encuentra vinculada a la supuesta vulneración de unos derechos fundamentales que realmente no se ha producido, tal y como hemos analizado anteriormente. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Alexis, Don Rubén y Don Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Melilla con fecha 7 de mayo de 2024, en autos sobre tutela de derechos fundamentales seguidos a instancias de dicho recurrentes contra Prosegur Soluciones Integrales Seguridad S.L., Don Calixto, Don Teodosio, Don Pedro Francisco, Don Jesús María, Don Landelino, Don Alberto y Don Tomás, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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