Sentencia Social 883/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 883/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 862/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 883/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100823

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1820

Núm. Roj: STSJ AR 1820:2024


Encabezamiento

Sentencia número 000883/2024

Rollo número 862/2024

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 862 de 2024 (Autos núm. 34/2024), interpuesto por la parte demandada UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 12 de junio de 2024, siendo demandante Dª Amparo y codemandado FOGASA siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amparo contra Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón y Fogasa, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 12 de junio de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Amparo, contra la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL,

1º.- debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora efectuado con fecha de efectos de 28 de noviembre de 2023por parte de la demandada UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, a la que condeno a la inmediata readmisión de la trabajadora demandante en el mismo puesto y condiciones que regían antes del cese, y con abono de los salarios dejados de percibir;

2º.- debo condenar y condeno a la demandada UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN a que abone a la actora la cantidad de tres mil euros en concepto de indemnización por daño moral.

3º.- no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- La demandante Dña. Amparo, con DNI nº NUM000, prestaba servicios para la empresa Serunión de Colectividades S.A. desde el año 1993.

2º.- Vigente la relación laboral con la empresa Serunion, y siendo la demandante afiliada a CC. OO y liberada sindical, fue dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras el 17.12.2018, tras ser designada para desempeñar responsabilidades inherentes a la Secretaria de Negociación Colectiva de la Federación. Mantuvo el alta hasta el 31.05.2021, fecha en la que cesó en las funciones sindicales de dirección para la Federación. La actora suscribió el documento de 20.04.2021 de comunicación del cese que obra en autos (doc. 17 de la demandada), dándose por reproducido su contenido.

3º.- El 7.07.2021 la Comisión Ejecutiva de CC. OO. de Aragón acordó el nombramiento de la demandante como apoyo a la secretaría de política sectorial de desarrollo territorial y afiliación para colaborar con dicha secretaria.

4º.- En fecha 9.08.2021 la demandante causa alta en el Régimen general de la seguridad social por Comisiones Obreras de Aragón, tras ser designada por la Comisión Ejecutiva de CCOO Aragón de 7.07.2021, como apoyo a la secretaria de política sectorial, desarrollo territorial y afiliación. Inicialmente se le asignó a realizar tareas de apoyo a Basilio, Secretario de acción sindical de CC. OO. de Aragón. Y como compensación por la labor sindical a desarrollar, en la misma asamblea de 7.07.2021 se acordó asignar a la demandante un complemento económico de 344,56 €.

Posteriormente, se le asignó a tareas de apoyo a Marí Juana, Secretaria de finanzas de CC. OO. de Aragón.

Al tiempo de su cese, el complemento percibido por la actora ascendía a 367,38 €, que se le abonaba mensualmente, los doce meses del año, sin descuento alguno por disfrute de vacaciones.

5º.- El 30.11.2022 la demandante cesó en la prestación de servicios para Serunión S.A, pasando a percibir la prestación por desempleo, desde el 1.12.2022 hasta el 27.11.2023.

6º.- Tras su cese en la empresa Serunión, la demandante, interesada en no perder cotizaciones de cara a su próxima jubilación, reclamó al Sindicato explicaciones acerca del complemento que se le abonaba y su cotización por parte el sindicato. En mayo de 2023 solicitó de la Federación de Servicios de CCOO de Aragón me facilitara un abogado al objeto de reclamar unas cantidades económicas y de cotización "por el contrato que tengo suscrito con la Unión Regional de CCOO de Aragón".No consta, no obstante, ninguna actuación posterior relacionada con dicha petición.

7º.- Durante el tiempo en que la demandante prestó su apoyo a Basilio, se ocupó de la realización de tareas de actualización y ampliación la guía de servicios para el afiliado de CC. OO. a cuyo efecto, estuvo dirigiendo correos electrónicos a las empresas que ofrecen sus servicios con descuentos para los afiliados de CC. OO. a fin de poner al día la guía de servicios.

8º.- Durante el tiempo que la demandante estuvo realizando tareas de apoyo a Marí Juana se encargó de realizar actuaciones relacionadas con el acto homenaje que se organizó desde CCOO Aragón, conmemorando el 50 aniversario el Proceso 1001, para el 15 de noviembre de 2023, ocupándose de gestionar junto con Marí Juana las invitaciones a los asistentes, billetes de tren para desplazamiento, alojamiento, comidas y cenas, etc.

9º.- Durante su actuación como apoyo tanto a Basilio como a Marí Juana, la demandante gozaba de plena autonomía para realizar sus tareas, siguiendo, no obstante, las directrices que les marcaban aquellos. No tenía establecido horario alguno para realizar las tareas de apoyo mencionadas, no tenía obligación de acudir a la sede del sindicato, si bien acudía una o dos tardes a la semana y/o alguna mañana. No ejerció cargo alguno representativo del sindicato ni consta que realizara actividad sindical alguna. No fue elegida en ningún congreso del sindicato ni ha integrado la comisión ejecutiva.

10º.- Celebrado el acto homenaje referido, el 23 de noviembre de 2023, después de que Marí Juana preguntara de forma directa a la demandante sobre su intención de demandar al sindicato, la actora le remitió a ella, a Eufrasia, Secretaria de Organización y Recursos humanos de CC. OO Aragón y a Jorge, Secretario General de CC. OO de Aragón, correo electrónico del tenor literal siguiente:

"El motivo de este correo es en relación a la reclamación que voy a interponer a CCOO.

Esta mañana Marí Juana me ha preguntado si tenía intención de demandar a CCOO Aragón, y he preferido contestar por correo, poniendo en copia a los tres.

Efectivamente, comunico mi intención de emprender cuántas acciones Legales correspondan. Considero que no se me está aplicando el convenio de la Unión Regional de Aragón como corresponde.

Además, solicito una vez más, se me asigne una ubicación donde poder desarrollar el trabajo que se me indique, a principio de verano, la ubicación que se me asignó la ocupo otra persona, y hasta la fecha, y por carecer de espacio donde trabajar, he estado haciéndolo desde la Federación de Servicios."

11º.- El 28.11.2023 la demandada entregó a la actora comunicación en la que le advertía que la Comisión Ejecutiva de CCOO de Aragón, el 27 de noviembre, había aprobado su cese en el cargo para el que fue nombrado, aprobando asimismo cursar su baja en seguridad social y el fin de la compensación económica que se le había asignado.

La comunicación obra en autos, aportada con el escrito de demanda, y su contenido se da por reproducido.

12º.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 21.12.2023, habiéndose celebrado el acto el 4 de enero, sin avenencia.

13º.- Al personal laboral de la demandada le es de aplicación al Convenio Colectivo de la empresa Comisiones Obreras de Aragón (BOA de 10.05.2022), de cuyo ámbito de aplicación está excluido el personal cuya relación con el sindicato nace del mandato sindical y tiene contrato asociativo,que se rigen por el art. 48 de los Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO.

14º.- Obra en autos, y su contenido se da por reproducido el texto de los Estatutos de Comisiones Obreras de Aragón, aprobado en Consejo de 18.11.2020 (doc. nº 1.2 de la demandada). Su art. 45 se refiere al personal con vínculo asociativo de carácter no laboral de CCOO Aragón. Obra asimismo en autos el Acuerdo regulador del personal Sindical de CC. OO (doc. 2 de la demandada), dándose por reproducido su contenido".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- La UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza que previa desestimación de la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social y de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, estima la demanda interpuesta por Dª Amparo y declara la nulidad del despido de la actora efectuado con fecha de efectos de 28 de noviembre de 2023 por parte de la demandada UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, a la que condena a la inmediata readmisión de la trabajadora demandante en el mismo puesto y condiciones que regían antes del cese, y con abono de los salarios dejados de percibir; condena a la demandada UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN a que abone a la actora la cantidad de tres mil euros en concepto de indemnización por daño moral; sin pronunciamiento alguno en cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

La Sra. Amparo ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión fáctica interesados, el Sindicato recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 193 b) de la LRJS.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El Sindicato recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto para que se haga constar: "Que Dña Amparo estaba dada de alta en el CCC NUM001, que es un código de cuenta de cotización exclusivamente para sindicalistas y no para el personal laboral".

Creemos innecesaria dicha revisión pues la naturaleza de una relación no la determina la asignación de una concreta cuenta de cotización.

En segundo lugar solicita añadir el siguiente texto al hecho probado sexto: "prestó servicios como consecuencia de su NOMBRAMIENTO SINDICAL por parte de la Comisión Ejecutiva de Aragón como SINDICALISTA, es decir, PERSONAL DE CONFIANZA en base al artículo 45 de los Estatutos de Comisiones Obreras de Aragón hasta que fuera revocado su nombramiento por la Comisión Ejecutiva, o en todo caso hasta la celebración del próximo Congreso."

Tal y como luego expondremos, la naturaleza de una relación no viene determinada por el nombre que le den las partes a la misma, sino por el contenido de dicha relación y si concurren o no las notas características de dependencia, voluntariedad, ajenidad en los frutos y en los riesgos, propias de una relación laboral. Por lo tanto se desestima.

Por último, solicita la revisión del hecho probado nuevo para que conste la siguiente redacción: "NOVENO. - Durante su actuación como apoyo tanto a Basilio como a Marí Juana, la demandante gozaba de plena autonomía para realizar sus tareas, siguiendo no obstante, las directrices que les marcaban aquellos.

(...)

"Artículo 45 de los Estatutos

Artículo 2 del Convenio Colectivo de Comisiones Obreras de Aragón ."

Desestimamos dicha revisión pues dicho texto ya consta en el hecho probado noveno y los Estatutos de Comisiones Obreras de Aragón se dan por reproducidos expresamente en el hecho probado decimocuarto. Además quiere suprimir datos como los siguientes: "no tenía establecido horario alguno para realizar las tareas de apoyo mencionadas, no tenía obligación de acudir a la sede del sindicato, si bien acudía una o dos tardes a la semana y/o alguna mañana. Mo ejerció cargo alguno representativo del sindicato ni consta que realizara actividad sindical alguna. No fue elegida en ningún congreso del sindicato ni ha integrado la comisión ejecutiva".No procede acceder a dicha supresión porque es el resultado de la valoración de la prueba documental, testifical así como el interrogatorio de la actora. Por otra parte, el hecho probado decimosegundo recoge el Convenio Colectivo de Comisiones Obreras de Aragón así como la exclusión de su ámbito de aplicación al personal cuya relación con el sindicato nace del mandato sindical y tiene contrato asociativo, que se rigen por el artículo 48 de los Estatutos de la Confederación Sindical de CCOO.

TERCERO.- El Sindicato recurrente basa su recurso asimismo en el motivo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- El recurrente denuncia la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 y 2 de la LRJS. Y en el motivo cuarto de su recurso denuncia la infracción de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, así como infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110.1 de la LRJS, todos ellos en relación con la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, por falta de tutela judicial efectiva a la parte demandada. Además, en el motivo quinto se denuncia la infracción por no aplicación de las normas estatutarias del sindicato, en concreto, el artículo que regula al personal sindical no representativo, por violación del derecho fundamental a la libertad sindical del artículo 28.2 de la Constitución.

Entiende que procede declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de este procedimiento, porque la relación que unía a las partes no es laboral sino asociativa.

Partiendo de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2010, 16 de diciembre de 2008 y 27 de noviembre de 2007 ( recursos 3344/2009, 4301/2007 y 2211/20606), recordamos los siguientes criterios a considerar en orden a realizar la oportuna calificación jurídica:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( SSTS, entre otras muchas, 11-12- 1989 y 29-12-1999).

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" ( STS 7-6-1986): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución , las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra ; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-198] compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996] y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31-3-1997), la adopción por parte del empresario - y no del trabajador-de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15-4-1990 y 29-12- 1999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20-9-1995), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23-10- 1989).

En supuesto en que fue controvertida la naturaleza de la relación de sindicalistao quien ostentaba cargos en sindicato, la STS/4ª de 20 de enero de 2021 (recurso 2387/2018 )recuerda que "en la práctica, debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboralen los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral.Este Tribunal ha afirmado que "La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio" ( sentencia del TS de 20 de enero de 2015, recurso 587/2014 )", añadiendo que "la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia".

Precisamente la citada resolución ( STS/4ª de 20 de enero de 2021) aborda un supuesto similar al que nos ocupa, en que se cuestiona la naturaleza de la relación de quien es contratado por sindicato para el desempeño de determinadas funciones, recordando la doctrina contenida en la STS/4ª de 7 octubre 2005 (rcud. 2854/2004), que a su vez advirtió de que el hecho de que el sindicalistaostente cargos en el sindicato no es óbice para el reconocimiento de una efectiva relación laboralentre aquél y éste, formalizada en sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, exponiendo en su fundamento séptimo:

"El primer dato a tener en cuenta es que las partes formalizaron sucesivos contratos de trabajo entre 1997 y 2001, con expresión de su objeto, de la categoría reconocida al actor en el ámbito laboral y de la retribución, así como el hecho del alta de éste en la Seguridad social durante la vigencia de aquéllos. Asimismo en la comunicación del cese, efectuada el 24 de septiembre de 2002, se hace explícita referencia al carácter laboral de la relación existente inter partes, al afirmar la finalización del "contrato temporal suscrito con esta empresa" y a la extinción, a todos los efectos legales, de "su relación laboralcon la citada empresa".

La simultaneidad de estos contratos con el ejercicio de los cargos de responsabilidad, ya reseñados, en el Sindicato no afecta de suyo al carácter laboral de la relación contractual establecida ya que, como correctamente se razona en la sentencia de contraste sobre cuestión similar, ni hubo acuerdo de las partes sobre tal extremo, ni el desempeño de tales cargos constituye causa lícita de extinción del contrato de las que contempla el art. 49 ET ,ni cabe entender tampoco que el ejercicio de tales cargos suponga una situación forzosamente incompatible con la relación de trabajo de modo que extinga esta última por novación ( art. 1204 del Código Civil ).

Afirma la parte demandada y recurrida que los mencionados contratos de trabajo se firmaron para hacer presente una mera apariencia de relación laboralcon el fin, fundamentalmente, de procurar la protección al actor en el marco de la Seguridad Social. Esta tesis, mantenida procesalmente por la parte demanda, va contra sus propios actos y supone, al mismo tiempo, el reconocimiento de una actuación fraudulenta en el marco del Derecho material. Se trata, por ello, de una tesis que necesita, para que prospere en el proceso, de una efectiva prueba sobre el particular que, desvirtuando los efectos propios de los datos a que antes se ha aludido, sobre existencia de relación laboral,acredite que la única y propia actividad realizada por el actor fue la relacionada con sus cargos orgánicos como miembro de la Comisión Ejecutiva de la Federación y como responsable de la Unión Local de Arroyo de la Miel. Tal prueba no se ha producido en absoluto. No es ocioso señalar, al efecto que es un dato meramente indiciario, mas no suficientemente acreditativo, el hecho (alegado por la parte demandada en su recurso de suplicación) de que la Asamblea de los Trabajadores de Málaga, celebrada el 19 de octubre de 2001, con la presencia de 25 trabajadores, hubiera rechazado la presencia del actor por tratarse de un " sindicalistaasalariado" (folio 357).

La falta de prueba sobre el particular deja sin fundamento las alegaciones de la parte demandada y recurrida".

Asimismo, la STS/4ª anteriormente citada (recurso 2387/2018 )considera indicios de la existencia de relación laboral,principalmente de la dependencia, los siguientes: "Desde 2005 las partes litigantes han suscrito varios contratos que ellas mismas han identificado como laborales, indicando si la jornada era completa o parcial. 2º) La organización sindical ha dado de alta al sindicalistacomo trabajador por cuenta ajena. 3º) Se ha pactado una remuneración mensual de carácter fijo. 4º) La última de las contrataciones especifica que ha de prestarse una jornada de veinte horas semanales. 5º) La sujeción a las instrucciones de la Ejecutiva (HP Cuarto) se corrobora con las quejas del propio interesado acerca de la dejación de esas funciones de dirección (HP Tercero)". Y recuerda los criterios para concluir sobre la dependencia o subordinación en los siguientes términos:

"C) Este Tribunal define la dependencia o subordinación como la integración "en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades" ( STS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012 ).La dependencia es la "situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa" (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ;y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 ).Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial.

Los indicios comunes de dependencia son los siguientes: 1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. 2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones. 3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad. 4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

D) Contrariamente a lo que sostiene la sentencia recurrida, consideramos que los hechos probados constituyen datos suficientes para acreditar la existencia de que ha existido un trabajo personal, voluntario, dependiente, retribuido y dentro del ámbito de organización del Sindicato demandado.

No estamos aquí ante una persona afiliada y elegida, en los correspondientes congresos, asambleas, reuniones o consejos, para desempeñar funciones de representación sindical en alguno de los órganos de dirección contemplados en los Estatutos de Comisiones Obreras, en cuyo caso podría pensarse que existe un mandato representativo, un vínculo asociativo., como dijera la STS 7 abril 1987 (ECLI:ES:TS:1987:11737 ),conforme a la cual "el nexo determinante de los servicios que el ahora recurrente prestó al Sindicato en el que está afiliado, de su dedicación exclusiva a los mismos (que es la significación atribuible al término liberado) y de la retribución percibida, no es otro que el nacido de su designación de dirigente político; y de esta condición derivan todos los trabajos, de índole representativa o administrativa que, durante su mandato realizó". El demandante, como queda expuesto, no detenta un mandato representativo para el ejercicio de funciones de dirección sindical, ni asume responsabilidades de dirección, sino que se limita a cumplir su trabajo con arreglo a las instrucciones impartidas por los dirigentes. Su integración en el Consejo Intercomarcal ni es la causa de su relación laboral, ni ha venido a alterar significativamente el tipo de tareas desempeñadas a lo largo de muchos años

E) En contra de lo argumentado por la sentencia recurrida, consideramos que esta conclusión, como expone la sentencia referencial, concuerda con la solución acogida en el ámbito de la Seguridad Social. El artículo 136.2.p) LGSS declara expresamente comprendidos en el campo de aplicación del Régimen general "los cargos representativos de las organizaciones Sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución". Su inclusión expresa se explica, precisamente, porque el resto de sindicalistas (como el ahora recurrente) ya vienen subsumidos en las previsiones generales del propio artículo 136.1 y del artículo 7.1.a LGSS respecto de quienes trabajan por cuenta ajena "en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".

F) Finalmente, digamos que nuestra STS de 7 octubre 2005 (rcud. 2854/2004 )ya clarificó que la elección para un cargo representativo no altera a calificación del nexo a cuya virtud se prestan tareas sindicales si siguen cumpliendo con los presupuestos del contrato de trabajo, como es el caso.

QUINTO.- Partiendo de dicha doctrina para dirimir cual es la naturaleza de la relación habida entre la parte actora y el sindicato demandado, debemos partir del relato de hechos probados del que resulta, en primer lugar, que la actora fue nombrada el 7 de julio de 2021 por la Comisión Ejecutiva de CC. OO. de Aragón como apoyo a la secretaria de política sectorial de desarrollo territorial y afiliación para colaborar con dicha secretaría. El 9 de agosto de 2021 causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social por Comisiones Obreras de Aragón. Inicialmente sus funciones fueron realizar tareas de apoyo a Basilio, Secretario de acción sindical de CC. OO. de Aragón, y más tarde se le asignó a tareas de apoyo a Marí Juana, Secretaria de finanzas de CC. OO. de Aragón. Como compensación se acordó asignar a la actora un complemento económico de 344,56 euros al mes. Dicho complemento se abonaba mensualmente a la actora, los doce meses del año, sin descuento por vacaciones.

Ahora bien, no nos encontramos ante una persona afiliada y elegida, mediante los correspondientes congresos, asambleas, reuniones o consejos, para desempeñar funciones de representación sindical en alguno de los órganos de dirección contemplados en los Estatutos del sindicato, en cuyo caso, como expresara la STS/4ª de 7 de abril de 1987 (ECLI:ES: TS:1987: 11737 ),"el nexo determinante de los servicios que el ahora recurrente prestó al Sindicato en el que está afiliado, de su dedicación exclusiva a los mismos (que es la significación atribuible al término liberado) y de la retribución percibida, no es otro que el nacido de su designación de dirigente político; y de esta condición derivan todos los trabajos, de índole representativa o administrativa que, durante su mandato realizó".Por el contrario, no se desprende de la sentencia recurrida que la actora ostentase un mandato representativo para el ejercicio de funciones de apoyo encomendadas, ni que asumiese responsabilidades, sino que, en ausencia de datos en contrario, hemos de concluir que se limitaba a cumplir sus funciones con arreglo a las instrucciones impartidas por los dirigentes del sindicato.

Es cierto que la realidad de las relaciones de los sindicatos con quienes ostentan carácter representativo o de dirección sindical, puede articularse como mera relación de carácter asociativo, regida por los correspondientes Acuerdos de dedicación sindical o las propias regulaciones, o como relación de carácter laboral, no resultando cada una de ellas excluyente de la otra.

A tal efecto, resulta particularmente ilustrativo el artículo 136.2.p) Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, al declarar expresamente comprendidos en el campo de aplicación del Régimen general "los cargos representativos de las organizaciones Sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución",distinguiendo así del resto de sindicalistassubsumidos en las previsiones generales del propio artículo 136.1 y del artículo 7.1.a de aquel cuerpo legal respecto de quienes trabajan por cuenta ajena "en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".

El hecho de que la actora fuera nombrada "hasta que fuera revocado su nombramiento por la Comisión Ejecutiva, o en todo caso hasta la celebración del próximo Congreso" no resulta demostrativo del desempeño de funciones no dependientes del sindicato. Lo que debería haberse acreditado, para concluir en la ausencia de relación laboral, sería que en la relación no concurriesen las notas de laboralidad, aun cuando pudiera tratarse de lo que el recurso denomina un " sindicalista",término no incompatible -conviene insistir- con el de persona trabajadora en el sentido de mantenimiento de vínculo laboral con el sindicato.

Así lo explica la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 8 de junio de 2021 (recurso 1938/2021), al concluir que "una persona puede prestar servicios para un sindicato bajo dos formas contractuales diferentes, una laboral mediante un contrato de trabajo sustentado sobre la existencia de los presupuestos de dependencia y ajenidad ( art. 1.1 del TRLET ), y una civil asociativa no laboral, como sindicalista,regida en este supuesto por los acuerdos que hubiere alcanzado esta persona con el sindicato al que representa, o por los acuerdos internos que este sindicato hubiere aprobado dentro de la capacidad que nuestro ordenamiento constitucional le otorga para organizarse libremente. Tampoco puede haber duda alguna de que estos dos tipos de contratos pueden coincidir en el tiempo. Así al menos lo ha precisado la doctrina jurisprudencial en las sentencias de 20.1.2021 (recud. 2387/2018 ), y la 7.10.2005, (recud.2854/2004 ), la cuales señalan que la simultaneidad de un contrato laboral con el ejercicio de los cargos de responsabilidad, en el Sindicato no afecta de suyo al carácter laboral de la relación contractual establecida ni el desempeño de tales cargos constituye causa lícita de extinción del contrato de las que contempla el art. 49 TRLET ni cabe entender tampoco que el ejercicio de tales cargos suponga una situación forzosamente incompatible con la relación de trabajo de modo que extinga esta última por novación (art. 1204 del Código)", añadiendo "aunque también atendiendo a la naturaleza de la función y a la responsabilidad que se asume, pueden ser excluyentes, aunque en este caso, se debe haber pactado en el contrato la extinción del contrato previo laboral, o de no ser así, porque en aplicación de las de normas internas del sindicato estas ya prevén que la incompatibilidad de ambas funciones. Es evidente que no puede ser considerada una persona empleado de un sindicato y al mismo tiempo ser su empleador".

A tal efecto, constituye un reforzado indicio de laboralidad el que fuera dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, así como la ausencia de nombramiento formal para el desempeño de cargos representativos del sindicato. A ello ha de añadirse que fue pactada una remuneración mensual de carácter fijo, constando una dependencia o subordinación entendida como integración en el ámbito de organización y dirección del sindicato, por cuanto no consta que pudiese adoptar decisiones desligadas de dirección del sindicato, no oponiéndose a que concurra esta nota de dependencia la plena autonomía imprescindible para el desempeño de la labor que le había sido asignada, autonomía a que se refiere la sentencia de instancia. En suma, la dependencia ha de ser entendida como sujeción del trabajador, "aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa" ( SSTS/4ª de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018), manifestándose -nuevamente, en ausencia de dato en contrario- en la integración del trabajador en la organización del sindicato demandado.

Tales notas no quedan desvirtuadas con la "autonomía" descrita en el hecho probado noveno de la sentencia, por cuanto consta que recibía directrices que le marcaban Basilio y Marí Juana, por lo que no era una autonomía tan plena. Del mismo modo, no es relevante que el sindicalistaacuda a la sede de su sindicato; tampoco que no actúe por propia cuenta, en cuanto, por ejemplo, las decisiones que se toman en los órganos de dirección son colegiadas; ni que acepte las directrices de política sindical que la dirección del sindicato nacional o provincial, federativa o confederativa hubieren establecido a través de los correspondientes congresos; ni siquiera es determinante que no pueda pertenecer ni prestar sus servicios para un sindicato diferente; etcétera. Los indicios de laboralidad en este tipo de contratos sobre la existencia del requisito de dependencia deben buscarse en la forma en que la actora fue elegido miembro del sindicato, y si lo fue con el objetivo de desempeñar funciones de representación sindical en alguno de los órganos de dirección contemplados en los estatutos del sindicato.

No habiendo sido acreditado que la actora fuese elegida para el desempeño de funciones de representación sindical en alguno de los órganos de dirección contemplado en los estatutos del sindicato, y respondiendo sus actividades a la designación de funciones efectuada por el Sindicato, no se colige la existencia de relación ajena a la laboral, al no haber sido acreditada su ausencia de carácter personal, voluntario, dependiente, retribuido y dentro del ámbito de organización del sindicato demandado. Concluimos, por ello, que la relación entre las partes ha de calificarse como laboral.

Por todo ello no se produce la infracción del artículo 45 de los Estatutos Sindicales.

SEXTO.- En el último motivo del recurso el Sindicato demandante denuncia la infracción de la garantía de indemnidad de la demandante.

El artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores declara la nulidad del despido que obedezca a la vulneración de derechos fundamentales y concretamente el artículo 96 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución protegen la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad.

El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 140/1999 y 196/2000, entre otras).

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero, "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador".

En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012) señala que se ha de acumular: "¿"prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3; 125/2008, de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ¿rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ6 EPV; 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 7)...".

En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013).

SÉPTIMO.- En el caso que nos ocupa la actora ha aportado indicios bastantes de que su cese en el Sindicato vino motivado por sus reclamaciones previas y por lo tanto se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ( artículo 24 de la Constitución).

Consta probado que el día 23 de noviembre de 2023, después de que Marí Juana preguntara a la actora sobre su intención de demandar al sindicato, la actora le remitió a ella, a Eufrasia, Secretaria de Organización y Recursos Humanos de CC. OO Aragón y a Jorge, Secretario General de CC. OO. de Aragón, un correo electrónico (hecho probado décimo) anunciando que iba a iniciar acciones legales porque no se le estaba aplicando el Convenio de la Unidad Regional de Aragón como corresponde. Además solicitaba que se le asignara una ubicación donde poder desarrollar su trabajo.

Y el 28 de noviembre de 2023 la demandada entregó a la actora comunicación en la que le advertía de que la Comisión Ejecutiva de CC. OO. de Aragón, el 27 de noviembre de 2023, había aprobado su cese en el cargo para el que fue nombrada aprobando asimismo cursar su baja en la seguridad social y el fin de la compensación económica que se le había asignado.

Por lo tanto existe una inmediatez temporal entre el correo de la actora comunicando su intención de demandar y su cese pocos días después sin más justificación que "la finalización de las tareas encomendadas para el cargo que ha venido desempeñando". Ninguna justificación se ha aportado por el demandado de que tales tareas hayan finalizado, y ya hemos dicho que las mismas consistían en apoyo a la secretaría de política sectorial de desarrollo territorial y afiliación.

Tales indicios no han sido desvirtuados por el Sindicato demandado y por ello el despido de la trabajadora es nulo.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

OCTAVO.- Procede la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 235 LRJS) por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN frente a la Sentencia de 12 de junio de 2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza en autos nº 34/2024 a instancia de Dª Amparo, siendo parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de las costas.

Procede la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 235 LRJS) por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0862-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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