Sentencia Social 2598/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 2598/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2835/2024 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 2598/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102629

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17685

Núm. Roj: STSJ AND 17685:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2598

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2835/2024,interpuesto por DON Luis María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 26 de Septiembre de 2024, en Autos núm. 1057/2021, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Silvio, D. Fructuoso, D. Salvador y D. Luis María en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIAS DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de Septiembre de 2024, con el siguiente fallo:"Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Luis María, D. Salvador, D. Silvio y D. Fructuoso frente a AGENCIA MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA (AMAYA), y teniendo por desistido de su demanda a D. Fructuoso, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Los trabajadores demandantes han venido prestando sus servicios ininterrumpidamente por orden y cuenta de la mercantil demandada según el siguiente iter contractual y condiciones laborales:

D. Luis María

1. Iter contractual: - Con fecha 9 de agosto de 2019, se formaliza un contrato temporal de interinidad para sustituir a un trabajador con reserva del puesto de trabajo, a tiempo completo, contrato que se mantuvo vigente hasta el 15 de octubre de 2019. La provincia en la que lleva a cabo la prestación de servicios es Almería. - Con fecha 29 de julio de 2020, se formaliza un contrato temporal de interinidad para sustituir a un trabajador con reserva del puesto de trabajo, a tiempo completo, contrato que se mantuvo vigente hasta el 31 de agosto de ese mismo año. La provincia en la que lleva a cabo la prestación de servicios es Almería. - Con fecha 3 de septiembre de 2020, se formaliza un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, contrato que se mantuvo vigente hasta el 15 de octubre de ese mismo año. La provincia en la que lleva a cabo la prestación de servicios es Almería. - Con fecha 1 de junio de 2021, se formaliza un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, contrato que se mantuvo vigente hasta el 15 de octubre de ese mismo año. La provincia en la que lleva a cabo la prestación de servicios es Almería. El salario bruto con prorrata de pagas extra es de 2.028.63 euros y la categoría profesional de Bombero Forestal Especialista P y E.

D. Salvador I. Iter contractual: - Con fecha 12 de junio de 2017, se formaliza un contrato temporal de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, a tiempo completo, contrato que se mantuvo vigente hasta el 31 de octubre de ese mismo año, fecha en la que concluía la campaña de verano del Plan Infoca de ese año. La provincia en la que lleva a cabo la prestación de servicios es Almería. - Con fecha 15 de junio de 2018, se formaliza un contrato temporal de interinidad para sustituir a un trabajador con reserva del puesto de trabajo, a tiempo completo, contrato que se mantuvo vigente hasta el 14 de septiembre de ese mismo año. La provincia en la que lleva a cabo la prestación de servicios es Granada - Con fecha 1 de junio de 2019, se formaliza un contrato temporal de interinidad para sustituir a un trabajador con reserva del puesto de trabajo, a tiempo completo, contrato que se mantuvo vigente hasta el 15 de octubre de ese mismo año, aunque el trabajador al que sustituía no se reincorporó en la fecha mencionada. La provincia en la que lleva a cabo la prestación de servicios es Granada. - Con fecha 1 de junio de 2020, se formaliza un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, contrato que se mantuvo vigente hasta el 15 de octubre de ese mismo año. La provincia en la que lleva a cabo la prestación de servicios es Granada. - Con fecha 18 de mayo de 2021, se formaliza un contrato temporal de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, a tiempo completo. La provincia en la que lleva a cabo la prestación de servicios es Almería. El salario bruto con prorrata de pagas extra es de 2,028.63 euros y la categoría profesional de bombero Forestal Especialista P y E.

D. Silvio I. Iter contractual: - Con fecha 15 de agosto de 2019, se formaliza un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, hasta el 15 de octubre de ese mismo año. La provincia en la que lleva a cabo la prestación de servicios es Málaga. - Con fecha 1 de junio de 2020, se formaliza un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, hasta el 15 de octubre de ese mismo año. La provincia en la que lleva a cabo la prestación de servicios es Málaga. - Con fecha 1 de junio de 2021, se formaliza un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, hasta el 15 de octubre de ese mismo año. La provincia en la que lleva a cabo la prestación de servicios es Almería. El salario bruto con prorrata de pagas extra es de 2.028,63 euros0y la categoría profesional de Bombero Forestal Especialista Py E.

SEGUNDO: La relación laboral se ha articulado sobre la base de sucesivos contratos temporales, figurando en todos ellos la causa específica de la temporalidad: sustitución por interinidad o vacante y/o circunstancias del mercado o acumulación de tareas

En la cláusula sexta de los contratos eventuales por circunstancias de la producción se hace referencia a que la duración del contrato será aquella necesaria para poder hacer frente a los incendios forestales en un año en el que los sistemas de información geográfica de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía alertan de la especial complejidad en la citada tarea por haberse alcanzado unas temperaturas por encima de la media y unas precipitaciones menores a las habituales.

En los de interinidad la causa es SUSTITUIR A TRABAJADORES/AS CON DERECHO de reserva AL PUESTO DE TRABAJO. En ellos se indica que el contrato finalizará con la reincorporación del trabajador sustituido, o en el caso de que el trabajador no se haya reincorporado, a la finalización de la Época de peligro Alto.

TERCERO: La mercantil demandada AMAYA, es, "el ente instrumental de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible para la ejecución de las políticas de la Junta de Andalucía en materia de medio ambiente, el agua, el desarrollo sostenible y el territorio, de acuerdo con las líneas programáticas establecidas en las estrategias andaluzas y europeas"

CUARTO.- En el acto del juicio, con carácter previo, desiste de su acción el demandante D. Fructuoso; desistimiento admitido de contrario".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Luis María, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en suplicación por la representación letrada del actor D. Luis María al amparo de los apartados b) y c) del art 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción Social, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Almería de fecha 26 de septiembre de 2024 en los autos 1057/2021 que le fue contraria a sus intereses, interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se reconozca al actor la condición de indefinido no fijo o subsidiariamente de indefinido no fijo discontinuo y condenando a la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA a estar y pasar por dicha declaración.

Dicho recurso ha sido impugnado por la demandada.

La sentencia desestima la demanda interpuesta por el actor contra el organismo demandado y declara que la contratación temporal celebrada es valida en cuanto atiende a las necesidades de la demandada con una duración determinada a tal fin y con un objeto identificado. Se desestima la existencia de fraude en la contratación y niega a los actores la condición de indefinidos ni de indefinidos no fijos discontinuos.

SEGUNDO.-Se interpone el primer motivo de recurso al amparo del artículo 193 b) de la LRJS con objeto de revisar la declaración de hechos probados a la vista de la prueba documental obrante en autos.

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.

Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

A) De carácter sustantivo:

1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico

8º)"la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014),"el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.

El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores) , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".

Solicita la recurrente se adicione un nuevo hecho probado en el cual conste:

"En el caso de D. Luis María, y al respecto de los contratos de interinidad para sustituir a un trabajador con derecho de reserva al puesto de trabajo que el actor ha venido suscribiendo con la mercantil demandada indicar: - Contrato 9/08/20219 hasta 15/10/2019. Interinidad para sustituir a D. Ignacio, trabajador que venía cursando baja médica desde el 1/07/2019 la cual no finalizó el 15/10/2019, fecha en la que finaliza el contrato del trabajador. - Contrato 29/07/2020 hasta 31/08/2020. Interinidad para sustituir a D. Olegario, trabajador que venía cursando baja médica desde el 22/06/2020. No se acredita la fecha de reincorporación del trabajador sustituido. - Contrato 10/06/2022 al 31/10/2022. Interinidad para sustituir a D. Anselmo, trabajador que cursa baja del puesto de su puesto de trabajo desde el 1/06/2022. No se acredita fecha de reincorporación del trabajador sustituido. - Contrato 22/05/2023 al 15/10/2023. Interinidad para sustituir a D. Pedro Miguel, trabajador que cursa baja del puesto de trabajo para acceder a otro puesto dentro de la empresa con carácter provisional desde el 22/05/2023 sin que conste fecha de finalización de dicho cambio y su reincorporación a su puesto de trabajo. - Contrato 04/06/2024 y vigente a fecha del juicio. Interinidad para sustituir a D. Ignacio, trabajador que solicita una excedencia voluntaria desde el 29/01/2024 hasta el 29/07/24, fecha en la que debió concluir el contrato de sustitución y sin embargo fue mantenido por la empleadora".

Fundamenta ello en documento nº 20 de la demandada (folios 1102 a 1107), documento nº1 de la parte actora (folios 488 a 492), documento nº 4 de la actora (folios 503 a 544)

Se acepta la revisión instada si bien en el sentido de recoger los contratos y fechas de la contratación, debiéndose omitir las manifestaciones de parte sobre hechos negativos como la no probanza de haberse incorporado el trabajador sustituidos en las contrataciones de interinidad , ni tampoco la situación de incapacidad temporal de los sustituidos que no consta como tal en los contratos analizados, en lo que se hace constar que el objeto del contrato es sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo. De este modo los datos a adicionar son:

Contrato 9/08/20219 hasta 15/10/2019. Interinidad para sustituir a D. Ignacio, - Contrato 29/07/2020 hasta 31/08/2020. Interinidad para sustituir a D. Olegario,.Contrato 10/06/2022 al 31/10/2022. Interinidad para sustituir a D. Anselmo. Contrato 22/05/2023 al 15/10/2023. Interinidad para sustituir a D. Pedro Miguel. Contrato 04/06/2024 y vigente a fecha del juicio. Interinidad para sustituir a D. Ignacio, trabajador que solicita una excedencia con reserva de puesto.

TERCERO.-Se interpone el segundo y tercer motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS con objeto de examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En concreto se alega la infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción vigente en las fechas de celebración de los contratos) y art4º y 8º del RD 2720/1998 que lo desarrolla; 15.1 y art 16, art 4º y 3º del RD 27207 1998.

La cuestión a resolver es cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral en litigio, si las contrataciones temporales del demandante tienen realmente naturaleza temporal como se ha resuelto en la instancia o bien se trata de contrataciones fraudulentas, estando ante una relación laboral indefinida no fija de carácter discontinuo.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo constante en la apreciación de la clara distinción entre el contrato temporal y el contrato fijo discontinuo. Así en la Sentencia de 26 de octubre de 2016 (rcud 3826/2015), citando las SSTS de 30 de mayo de 2007 recurso 5315/05, siguiendo lo establecido en las de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05, la Sala ha establecido lo siguiente: « cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".

En el presente caso, la cuestión litigiosa queda centrada en resolver la producción de un fraude en la contratación temporal en atención a la reiteración de los contratos eventuales y de interinidad por sustitución celebrados entre las partes para cubrir necesidades ordinarias de la demandada.

Hay que tener en cuenta que el régimen jurídico de estos contratos se encuentra fundamentalmente recogido en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, comenzando aquel diciendo que el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada para, continuación, pasar a concretar cuándo podrán suscribirse estos últimos, de lo que se deduce que la temporalidad de los contratos de trabajo debe ser la excepción, dado que sólo podrá recurrirse a ellos en los supuestos concretos que la propia disposición regula. En efecto, existe una tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido, la temporalidad no se supone. Con el objeto de que se pueda probar dicho carácter temporal del contrato, la norma viene a exigir prácticamente en todos los supuestos que estos contratos se formalicen por escrito, expresando con toda claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad Es cierto, no obstante, que el cumplimiento de estos requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, dirigida a demostrar que concurre la causa que legitima dicha contratación temporal. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. En este sentido se ha pronunciado en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo, por ejemplo, en STS 21-3-2002 (R. 2456/01).

Del relato de hechos probados con la adición aceptada consta que el trabajador ha sido contratado por la empresa en su condición de bombero forestal especialista en prevención y extinción de incendios a través de los siguientes contratos:

Contrato de interinidad de fecha 9 de agosto de 2019 hasta el 15 de octubre de 2019 para sustituir a trabajador con reserva con derecho a reserva de puesto de trabajo. En este contrato se hace constar que la duración del contrato será hasta hasta la reincorporación del trabajador sustituido o en el caso de que no lo haya hecho hasta la fiscalización de Época de peligro ALTO establecida en el punto 2.4 del Decreto 371/ 2010 de 14 de septiembre por el que se aprueba el Plan de Emergencia de incendios forestales en Andalucía.

Contrato de interinidad de fecha 29 de julio de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020 19 para sustituir a trabajador con reserva con derecho a reserva de puesto de trabajo. En este contrato se hace constar que la duración del contrato será hasta hasta la reincorporación del trabajador sustituido.

Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de fecha 3 de septiembre de 2020 hasta el 15 de octubre de 2020 cuyo objeto es Tareas de prevención y extinción de incendios en Andalucía.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha 1 de junio de 2021 a 15 de octubre de 2021 cuyo objeto es "tareas de prevención y extinción de incendios en la campaña 2021 para hacer frente a los incendios forestales en un año en que los sistemas de información geográfica de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía alertan de la especial complejidad de a citada tarea por haberse alcanzado una temperaturas por encima de la media y una precipitaciones menores de las habituales. No constituyendo una necesidad permanente de la Agencia".

Contrato de interinidad de 10 de junio de 2022 a 31 de octubre de 2022 para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo. En este contrato se hace constar que la duración del contrato será hasta hasta la reincorporación del trabajador sustituido o en el caso de que no lo haya hecho hasta la fiscalización de Época de peligro ALTO establecida en el punto 2.4 del Decreto 371/2010 de 14 de septiembre por el que se aprueba el Plan de Emergencia de incendios forestales en Andalucía.

Contrato de interinidad de 22 de mayo de 2023 al 15 de octubre de 2022 de interinidad para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo. Movilidad funcional

Contrato de interinidad de 4 de junio de 2024 para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo en situación de excedencia.

Es cierto que en todos los casos el actor ha sido contratado para realizar trabajos de carácter ordinario y permanente en el organismo demandado, si bien entendemos que la causa de temporalidad esta justificada en la medida en que los contratos de interinidad, que alcanzan un total de cinco contratos entre el año 2019 y el año 2024, se han celebrado para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo observándose por los periodos de contratación que se trata de contrataciones realizadas ante la necesidad de cubrir tales puestos vacantes en periodos de mayor riesgo de incendios ya que el primero de los contratos se celebra el 9 de agosto de 2019 y finaliza el 15 de octubre de 2019 y el segundo se inicia el 29 de julio de 2020 y dura hasta el 31 de agosto de 2020. Existen otros dos contratos celebrados de interinidad de fechas 10 de junio de 2022 al 31 de octubre de 2022 y de 22 de mayo de 2023 al 15 de octubre de 2022 que coinciden con la campaña de alto riesgo de incendios, pero que su celebración viene justificada al surgir la necesidad en tal periodo de cubrir un puesto vacante para sustituir a un trabajador con derecho de reserva de puesto de trabajo, y el último contrato de interinidad también viene justificado con el fin de cubrir la vacante de un trabajador en excedencia con reserva de puesto. La legalidad de tales contratos queda fuera de duda y no puede aceptarse el carácter fraudulento que se alega en el recurso por las fechas de su celebración o por el hecho de que el trabajador sustituido no se haya incorporado al tiempo del cese, pues la necesidad de sustitución es coincidente con el periodo de mayor riesgo y pasado este el cese es procedente sin perjuicio del que sustituido continúe en situación de reserva de su puesto de trabajo. De hecho en alguno de los contratos se hace constar expresamente que la duración será "hasta la reincorporación del trabajador sustituido o en el caso de que no lo haya hecho hasta la fiscalización de Época de peligro ALTO establecida en el punto 2.4 del Decreto 371/2010 de 14 de septiembre por el que se aprueba el Plan de Emergencia de incendios forestales en Andalucía". En lo que respecta al contrato de interinidad para sustituir a una trabajador en excedencia con reserva de puesto, igualmente esta justificada tal contratación sin que se haya probado que este se haya incorporado y contrato haya continuado como afirma el recurrente.

Respecto a los contratos eventuales, sabido es que el contrato eventual es aquel que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa [ art. 15.1.b) ET]. El trabajador contratado al amparo del contrato eventual deberá estar destinado a la cobertura de las necesidades productivas para las que ha sido contratado, en otro caso, el contrato sería fraudulento. En este tipo de contratos se exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que los justifiquen, pero la falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario (STS30/10/2019).

Sentado ello, en el presente caso hay dos contratos eventuales. Uno celebrado el 3 de septiembre de 2020 hasta el 15 de octubre de 2020 siendo su objeto "tareas de prevención y extinción de incendios en Andalucía" y otro contrato eventual de fecha 1 de junio de 2021 al 15 de octubre de 2021 cuyo objeto es "tareas de prevención y extinción de incendios en la campaña 2021 para hacer frente a los incendios forestales en un año en que los sistemas de información geográfica de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía alertan de la especial complejidad de a citada tarea por haberse alcanzado una temperaturas por encima de la media y una precipitaciones menores de las habituales. No constituyendo una necesidad permanente de la Agencia".

El primero de ellos tiene una duración de 1 mes y doce días y el segundo si bien abarca el periodo propio de la campaña de Alto riesgo de incendios queda justificado por tratarse de una año de especial riesgo por las causas que menciona y hacen necesaria la necesidad de reforzar la plantilla existente. A la vista de todo cuanto se expone, no podemos aceptar que en el presente caso se hayan formalizado los contratos temporales de forma fraudulenta por ser coincidentes con la actividad de mayor riesgo de incendios en Andalucía, por lo que hemos de declarar que la relación laboral temporal del actor con la Agencia demandada esta plenamente justificada de manera que el trabajador no debe ser considerado indefinido no fijo discontinuo.

Recordemos que la contratación bajo la modalidad de fijo discontinuo procederá cuando concurren necesidades normales y permanentes de la empresa que hay que atender y que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo. Por el contrario, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra". Y se añade que "el carácter intermitente o cíclico y la homogeneidad propia del trabajo fijo discontinuo ha de predicarse de dicho trabajo en sí mismo considerado y no de la participación del trabajador en el mismo. Para calificar la relación laboral como fija discontinua es preciso que los contratos temporales celebrados para atender situaciones estacionales sea fraudulentos lo cual no concurre en el presente caso.

Existen sentencias de esta Sala de Granada que, como en el presente caso, daban validez a la contratación temporal como las recaídas en el rec 2867/2022 dictada el 1 de febrero de 2024 que es firme, o las distintas Sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de sus sedes de Sevilla que se citan en la impugnación por AMAYA, y es que en esta materia se ha de analizar caso pro caso para resolver sobre la validez o no de la contratación temporal, y en el presente caso entendemos que en circunstancias como la presente no concurre un uso abusivo de contratación temporal por parte de la demandada al hacer uso de contrataciones temporales justificadas.

Finalmente procede indicar la doctrina de la Sala IV, STS de 11/4/2018, rcud 2581/16: "Ante todo, que es unánime y reiterada la doctrina de la Sala en la que explicamos que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual esta justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la del fijo discontinuo concurre "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", ( SSTS 14- marzo-2003 (rco 78/2002), 19-enero 2010 (rcud. 1526/2009), 22-febrero-2011 (rcud. 2498/2010), 24- octubre 2012 (rcud. 749/2012), entre otras).

En el presente caso es obvio que la demandada está cubriendo mediante contratos temporales de interinidad y eventuales un déficit estructural de mano de obra para cubrir necesidades que surgen temporalmente en los términos ya analizados , si bien no estamos ante contrataciones en fraude de ley mediante la formalización de contratos de trabajo de carácter temporal que se repiten año tras año, por los mismos motivos y respecto de los mismos trabajadores que van rotando, de forma que siempre se acude a los mismos, sino ante contratos temporales causalizados y justificados para cubrir una necesidad de trabajo temporalmente surgida en periodos de alto riesgo de incendios en Andalucía lo que determina la desestimación del motivo

En consecuencia con lo expuesto el recurso ha de ser íntegramente desestimado confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Luis María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería en fecha de 26 de septiembre de 2024 en los autos 1057/ 2021 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA), sobre acción declarativa de derechos, debemos confirmar, y confirmamos, la sentencia impugnada.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2835 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2835 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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