Sentencia Social 2007/202...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 2007/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1374/2025 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 2007/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101897

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2977

Núm. Roj: STSJ AS 2977:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02007/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2024 0005251

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001374 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000879 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaAGROVALDES S.C.A.L.

ABOGADO/A:ADOLFO GARCIA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Abel

ABOGADO/A:, IVAN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José de Prado Fernández y Dª María Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1374/2025, formalizado por el Abogado D. Adolfo García López, en nombre y representación de AGROVALDES S.C.A.L., contra la sentencia 122/2025 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 879/2024, seguidos a instancia de D. Abel frente a AGROVALDES S.C.A.L., siendo citado el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. José Luis Niño Romero.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Abel presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, AGROVALDES S.C.A.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 122/2025, de fecha siete de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Abel prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Agrovaldés S.C.A.L. con una antigüedad reconocida de 13 de mayo de 1996 relación indefinida a jornada completa con la categoría profesional de oficial de 2ª con centro de trabajo en La Espina. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de industrias de alimentos compuestos para animales.

SEGUNDO.- Agrovaldés S.C.A.L. comunicó al actor en fecha 30 de agosto de 2024 la puesta en marcha del protocolo de acoso por denuncia formulada por Gregoria el día 27 de agosto de 2024 con el siguiente sentido literal:

Tras recibir una denuncia por parte de un compañero al correo destinado a tal efecto acoso@agorvaldes.es contra usted se ha puesto en marcha el protocolo de acoso vigente en la cooperativa según establece la ley,

La comisión instructora constituida en su día le cita para el martes a las 09:00 en las oficinas de la Cooperativa en la Espina (Salas) para, como indica el protocolo tomarle la declaración pertinente.

El actor firmó el comunicado con el no conforme.

TERCERO.- En fecha 21 de agosto de 2024 se elaboró informe de procedimiento investigación acoso laboral, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto en el que constan los siguientes datos:

Fecha de la comunicación de la denuncia: 28 de agosto de 2024

Datos de la persona que comunica: Gregoria

Lugar y fecha de investigación: Polígono Industrial El Zarrín declaraciones viernes 30 de agosto y martes de septiembre.

Personas que intervienen en el proceso:

Adriano

Herminio

Celsa

Agustina

Lorena

Personas entrevistadas:

Gregoria (30/08)

Adela (30/08)

Valle (30/08)

Adriano (30/08)

Abel (03/09)

Benedicto (03/09)

Hechos acreditados "..."

Calificación instructora entiende que los hechos son constitutivos de una conducta o situación de acoso sexual por razón de sexo y acoso psicológico o moral hacia la denunciante.

Actuaciones realizadas:

Se han realizado las declaraciones de los testigos indicados

Se ha visualizado el vídeo del supermercado del 21 de agosto de 2024 que se pone a disposición de las partes.

Fallo: La comisión instructora a la vista de lo actuado , la gravedad de los hechos denunciados debido a la reincidencia de los mismos, su persistencia en el tiempo, la vulnerabilidad de la víctima por tratarse de una mujer y siendo el sujeto acosador un hombre que ha colocado a la víctima ante un entorno intimatorio degradante y ofensivo atentado contra la dignidad propone como medida cautelar la separación inmediata de la víctima respecto del sujeto acosador, así como cualquier otra medida que la dirección considere dada la política de empresa de no tolerancia de ningún tipo de acoso, habiéndose comprometido a la toma de medidas necesarias para erradicar estas conductas en caso de suceder así como de promover un entorno laboral de respeto hace los derechos de todas las personas, libre de cualquier acoso o forma de violencia.

Por otro lado, se desestima la medida de proponer la comunicación al Ministerio Fiscal de los hechos acaecidos debido a que la denunciante no desea la imposición de una condena penal para el denunciado.

Asimismo en caso de que la víctima lo requiera se propone que la empresa le proporcione la ayuda psicológica necesaria para la superación de tal episodio.

CUARTO.- Consta denuncia de Gregoria frente a Abel de fecha 27/08/2024 en los siguientes términos:

Desde hace ya un tiempo viene hablando mal de los compañeros, especialmente contra Abel y Adriano, llegó a decir que Salvador no quiso firmar la propuesta de diciembre que supondría un recorte salarial importante y que gracias a el ( Salvador) no se aceptó la reducción de la jornada que supondría una importante pérdida económica para todos, yo a todo esto nunca le hice caso, lo que resultó en mayor vehemencia en sus argumentos y comentarios cada vez más inapropiados y amenazantes.

Hace ya tiempo que me dice que cuando se lo doy, en clara alusión a favores de tipo sexual diciéndome como transparentan determinadas prendas.

En una ocasión, me siguió hasta la cámara de frío de la tienda provocándome pánico, lo que me obligó a gritar pidiendo ayuda y acudió Adela y gracias a eso la cosa no fue a más.

Cuando estoy en recepción de pedidos, en ocasiones se sienta tras de mi o se pone en la ventanilla haciendo gestos y muecas.

El pasado lunes, me dijo que me daba hasta finales de mes para aceptar sus proposiciones, estando Salvador delante me preguntó si había pensado lo del plazo que me había dado, lo que obligó a preguntar ¿de que plazo se trata? Sin que; al menos delante de mi; aclarase el término.

Salvador delante me preguntó si había pensado lo del plazo que me había dado, lo que obligó a este a preguntar ¿de que plazo se trata? Sin que; al menos delante de mi; aclarase el término.

Me preguntó por qué estaba con Landelino, si no podía aspirar a otro mejor. Además me preguntó que quién la tenía más grande, si Landelino o Benedicto mí ex-esposo.

El pasado miércoles afirmó que era más puta que las arañas y me amenazó con que si decía algo a Adriano, me atuviese a las consecuencias "Si tengo problemas podéis prepararos" me dijo y que Landelino tendrá grandes problemas con los compañeros por llevarse bien con Abel.

A todos los compañeros les pone mote: "la Graciosa" a Celsa, "la Baronesa" a Valle, "la Condesa" a Lorena, "el Topo" a Abel, "la Gansa" a Adela, "la Pitusa" a Paula, "el Capazorras" a Salvador, "el Chato" a Laureano y finalmente a mí me llama " Monja".

Cuando mis compañeros me ayudan a meter la mercancía para la tienda, se pitorrea de ellos y me pregunta si tengo pinches, para a continuación decirme que yo no hago nada, que fui echando a todas las compañeras que tuve y que a "la Ambar" la eché yo porque sino ella sí que se lo daba.

Ampliación Declaración Gregoria

Nos comenta que en la tienda hay cámaras. Solicitamos la grabación a mantenimiento y se ve en una grabación que dura 2 o tres minutos como el denunciado entra y la denunciante está hablando por teléfono y él espera. Como tarda en colgar entra coge una barra de pan y cuando llega a la caja a pagar ella declara que, en actitud amenazante, la increpa y se reafirma en los insultos y amenazas de la denuncia. Ella dice que le dijo que iba a llamar al gerente, se da la vuelta para llamar por teléfono, él denunciado se va, ella habla por teléfono y cuelga entre lágrimas. Al momento llega el gerente a hablar con ella. Afirma que siempre entraba por la puerta del almacén pero que esta vez entró por la puerta principal y como se observa en el vídeo cada poco mira para ver si entra alguien del almacén.. Al momento llega el gerente a hablar con ella. Afirma que siempre entraba porto puerta del almacén pero que esta vez entró por la puerta principal y como se observa en el vídeo cada poco mira para ver si entra alguien del almacén

Que le está todos los días diciendo que "vamos a ir todos para casa" (en referencia a los trabajadores y que cada poco está con que hagamos caso al " Topo" ( Pablo responsable de mantenimiento y uno de los representantes legales de los trabajadores) que el denunciado afirma que es el gerente de la cooperativa. Opina que está buscando que le echen para sacar dinero, incluso crítica la empresa y a Pablo y la dirección en la tienda delante de clientes.

Nos facilita WhatsApp donde el día anterior del vídeo le dije que "para él acabó y que no le hable más" y que la ha bloqueado

Confirma que es conocedora de que hay otras compañeras que están sufriendo por el comportamiento del denunciado, concretando en Valle: cuenta que le hacen el vacío desde una historia con otra compañera y una boda en Toledo

Nos comenta que no dijo nada primero por vergüenza que no sabía dónde decirlo ni a Landelino pero que esta situación de acoso se remonta a 2020 y que siempre que viene "en ese plan" viene solo.

Nos facilita algunos whatsapp que le envió:

- "por estar allí en la cocina..."

- "Manda foto (icono de ruego)"

- "muy buenas las rosquillas, que suerte voy a tener jajjaja"

- "no lo quieres(sic), lo deseas" "vaya que si"

- "no lo pienses tanto Gregoria, di q si"

- (audio) "yo lo mío tengo que cóbralo, un día u otro"

- (audio) "ya te dije " Monja" yo no soy roju ni soy azul, yo solo me pongo muy coloráu cuando te veo".

Vuelve a reiterar que se quiere ir, que no se fue por no dejar la tienda colgada, que tiene ansiedad y que esta semana que está de vacaciones va a ir al médico. Que no quiere que le echen), pero sí que la deje en paz y que guarde distancias y que tiene miedo. También se pregunta que no sabe dónde va a dejar aparcado el coche y que tiene miedo a la reacción de " Landelino" (su marido, también trabajador de la cooperativa)

QUINTO.- Agrovaldés S.C.A.L. notificó al actor en fecha 13 de septiembre de 2024 comunicado fechado el 10 de septiembre de 2024 de las medidas propuestas anteriormente indicadas, así como documentado fechado el día 13 de septiembre de 2024 en el que se hace constar las conclusiones del informe de investigación y se le otorga el plazo de 48 horas para la presentación de alegaciones.

SEXTO.- El actor remite carta a la Gerencia de Agrovaldés S.C.A.L. fechada el día 15 de septiembre de 2024 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en el que solicita un plazo mayor para alegaciones.

SÉPTIMO.- Agrovaldés S.C.A.L. mediante escrito fechada el día 19 de septiembre de 2024 le concede al actor un nuevo plazo de 96 horas concluyendo el día 25 de septiembre de 2024. Finalmente el actor presenta escrito en fecha 24 de septiembre de 2024 indicando que los hechos en que se base el expediente son falsos, además de estar prescritos, que en la tramitación del expediente no se se respetaron las mínimas garantías de procedimiento.

OCTAVO.- Agrovaldés S.C.A.L. comunicó al actor carta fechada el día 27 de septiembre de 2024 con el siguiente sentido literal:

Muy Señor mío:

Mediante la presente, el Consejo Rector de AGROVALDES SCL., le comunica la decisión que, tras el estudio de toda la documentación obrante tanto en procedimiento abierto en aplicación del Protocolo para la prevención y tratamiento del acoso laboral como en el expediente sancionador que trae causa en aquel, hemos adoptado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.1.5.12, 36.1.5.13, 36.1.5.3, 36.1.5.10, 36.2 y 37 del Convenio Colectivo de ámbito nacional de la fabricación de piensos compuestos para animales, así como en el art 54.2 c), d) y g) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pues los hechos imputados y que entendemos acreditados revisten un extrema gravedad y son constitutivos de una falta muy grave en el ordenamiento laboral, así como de un incumplimiento contractual y que le hace merecedor de sanción máxima prevista en el ordenamiento jurídico laboral.

En este sentido, los hechos que han motivado el contenido de la presente comunicación son los que a continuación, y que, para su adecuada constancia, pasamos a detallarle.

El pasado día 27 de agosto de 2024, tuvo entrada, a través del canal de denuncias habilitado en el seno de la Cooperativa en aplicación del Protocolo para la prevención y tratamiento del acoso laboral que la Cooperativa Agrovaldés S.C.A.L. ha implementado, una denuncia interpuesta por la trabajadora de la cooperativa Gregoria, en la que se denunciaba y se le imputaba a Ud. una serie de hechos, conductas y comportamientos de extrema gravedad.

Como consecuencia de la misma, se activó el mencionado Protocolo, constituyéndose la comisión instructora prevista en el mismo y compuesta por Adriano, Lorena, Celsa, Agustina y Herminio, al objeto de llevar a cabo la labor de investigación de los hechos denunciados.

La labor de la Comisión consistió en la realización de una serie de Diligencias de Investigación encaminadas a la acreditación o no de los comportamientos imputados, consistentes en:

A/ Toma de las siguientes declaraciones:

1.- declaración de la Víctima y del Denunciado

- Gregoria (30/08)

- Abel (03/09)

2. -declaración de testigos:

- Adela (30/08)

- Valle (30/08)

- Adriano (30/08)

- Benedicto 006 (03/09)

B/ Visualizado del vídeo del Supermercado del 21 de agosto de 2024.

Pues bien, analizadas las mencionadas pruebas, la Comisión Instructora entendió acreditados una serie de hechos, que se le detallaron en la carta de inicio del expediente sancionador.

El Consejo Rector, a la vista de todo lo actuado y de que en su escrito de alegaciones no realiza ninguna afirmación ni aporta prueba alguna a modo de descargo, entiende asimismo acreditados los mencionados hechos y comportamientos que reproducimos a continuación:

El denunciado ha solicitado favores de índole sexual de la denunciante desde hace tiempo. Le viene diciendo desde hace tiempo "que cuando se lo da" lunes día 19 de agosto que tenía hasta final de mes para aceptar sus proposiciones.

El denunciado ha realizado comentarios de índole sexual a la denunciante; "que se le transparentan determinadas prendas de vestir", "Manda foto (icono de ruego)",

"muy buenas las rosquillas, que suerte voy a tener jajjaja, "no lo quieres(sic), lo deseas" "vaya que si", "no lo pienses tanto Gregoria, di q si", (audio) "yo lo mío tengo que cóbralo, un día u otro", (audio) "ya te dije " Monja" yo no soy roju ni soy azul, yo solo me pongo muy colorau cuando te veo", "que porqué esta con Landelino" (su pareja), "que puede aspirar a algo mejor", que "quien la tiene más grande, si Landelino o Benedicto" (su exesposo), "Que era más puta que las arañas" y "que si decía algo me atuviese a las consecuencias" "si tengo problemas podéis prepararos", "qué guapa vienes hoy", "qué bien te queda esa camiseta que lleves", entre otros que figuran en la denuncia.

Comentarios que constan acreditados pues se han realizado a través de WhatsApp, siendo aportados con la denuncia y mostrados al denunciante en el momento de su declaración y han sido corroborados por la testigo Adela en su declaración.

El denunciado en una ocasión siguió a la denunciante hasta la cámara de frío provocándole una situación de pánico. Hecho éste que verifica nuevamente la testigo Adela que acudió ante los gritos de la denunciante.

Asimismo, en sede de la Comisión instructora el denunciado, no solo no negó los comentarios (no se pronunció al respecto), sino que afirmó "que mujeres mejores puede encontrar en cualquier esquina o en cualquier geriátrico".

Con la declaración de la Adela, se acredita la situación de miedo o pánico que vive la Víctima "ve a la denunciante con miedo y que en su opinión "debió amenazarla fuerte".

El denunciante ha reconocido que la llamó "puta" y que a Bienvenido (marido de la denunciante) le llama "comemierda".

Se ha acreditado mediante la declaración de la testigo Valle que minimiza el trabajo de Gregoria, produciéndose esta situación desde hace tiempo.

Asimismo, se ha acreditado un comportamiento machista y despectivo respecto de las mujeres cuando afirmó en su declaración ante esta comisión "que mujeres mejores puede encontrar en cualquier esquina o en cualquier geriátrico".

Este comportamiento se ha acreditado, igualmente, tanto con la testifical de la testigo Adela, que afirma que el denunciado emite comentarios de tipo "la mujer solo vale para fregar y limpiar, como con la declaración de la testigo Valle, en la que afirma que el denunciado en ocasiones le ha dicho a otro compañero "piquillín, vamos a toca-y los cojones a Gregoria" y que ve como le meten cizaña a la chica nueva del supermercado contra la denunciante e incluso contra ella misma". Esto se corrobora también con la declaración de la testigo Adela, que afirma "que después de hablar con él la chica nueva del supermercado viene siempre con el carácter cambiado que le deben meter cizaña".

Se ha acreditado que cuando la Denunciante se encuentra realizando su prestación de servicios en recepción de pedidos, en ocasiones se sienta detrás de la denunciante haciendo gestos y muecas. En claro desprecio hacia su trabajo.

Por último, se ha acreditado el hecho minimizar el trabajo de la denunciante reiteradamente, al decirle "que no hace nada", "que si tiene pinches y pitorrearse de los compañeros que la ayudan", meter cizaña a otros compañeros contra la víctima, etc.

Tanto la denunciante como la testigo Valle han manifestado su intención de no trabajar donde esté el denunciado y su intención dejar la empresa ante el ambiente tóxico, denigrante e intimidatorio de trabajo que el denunciado genera.

Los hechos que hemos detallado son constitutivos de una situación de acoso sexual, acoso por razón de sexo, así como de acoso laboral o moral. Asimismo, supondría un manifiesto incumplimiento contractual, y una clara transgresión de la buena fe contractual. De este modo, debido a la gravedad de los hechos denunciados, la reincidencia de los mismos, su persistencia en el tiempo, la vulnerabilidad de la víctima por tratarse de una mujer y siendo el sujeto acosador un hombre que ha colocado a la víctima ante un entorno intimidatorio, degradante y ofensivo, atentando contra su dignidad y en virtud de la política de la empresa de no tolerar de ningún tipo de acoso, debiendo adoptar las medidas necesarias para erradicar estas conductas, así como de promover un entorno laboral de respeto hacia los derechos de todas las personas, libre de cualquier acoso o forma de violencia, el Consejo Rector de Agrovaldés ha adoptado la decisión que por la presente se le comunica.

Asimismo, se han constatado otra serie de comportamientos, al margen de las situaciones de acoso mencionadas, que a continuación detallamos:

1.- La testigo Valle afirma que el denunciado no le habla a su superior directo e incluso incitaba al resto de trabajadores, entre ellos la propia testigo a no hablarle. Afirma que existe un grupo de WhatsApp del departamento donde, habiendo averías, el denunciado conminaba a no poner nada en el grupo con la intención de que el superior directo no tuviera conocimiento, con el potencial perjuicio para la cooperativa.

2.- Las testigos Adela y Valle confirman que pone motes a los compañeros, La Condesa, la Graciosa, la Baronesa, la Ambar, la Gansa, entre otros muchos, que hace vacío a compañeros, que viene realizando afirmaciones inciertas acerca de la cooperativa y que están perjudicando tanto la imagen/ del compañero Pablo y de otros compañero como de la propia cooperativa Actitudes y comportamientos inaceptables con otros compañeros de trabajo, que manifiestan su intención de no trabajar con el denunciado o querer dejar la empresa debido a su comportamiento, insultos, a la testigo Valle la llama Baronesa, gorda, comes muchísimo, etc.

3.- Causar desperfectos a material de la cooperativa, como patadas y tirar material: el denunciado confirma que si tiró un molde de quesos contra la pared, causando daños, que continúan a la vista.

Estos hechos igualmente suponen un manifiesto incumplimiento contractual y una clara transgresión de la buena fe contractual, puesto que los mismos constituyen una violación de los deberes de fidelidad y buena fe hacia la empresa, que son consustanciales al contrato de trabajo. Este deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Y esta deslealtad implícita en los hechos imputados implica siempre una conducta totalmente contraria a la que debe observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad.

De acuerdo con lo expuesto, les hechos descritos en la primera parte de este escrito son constitutivos de una FALTA LABORAL MUY GRAVE de conformidad a depuesto en el artículo 16.1.5.12 y 16.1.5.13 del Convenio Colectivo de Ámbito nacional de la fabricación de piensos compuestos para animales, así como unas serte e incumplimientos contractuales tipificados en el artículo 54.2 c), d) y al del Estatuto de los trabajadores, régimen disciplinario que resulta de aplicación.

De acuerdo con lo expuesto, los hechos anteriormente descritos en la primera parte de este escrito son constitutivos de una falta laboral muy grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.1.5.12 y 36.1.5.13 del Convenio Colectivo de ámbito nacional de la fabricación de piensos compuestos para animales, así como unas serie de incumplimientos contractuales tipificados en el artículo 54.2 c), d) y g) del Estatuto de los Trabajadores, régimen disciplinario que resulta de aplicación.

Asimismo, los hechos descritos en la segunda parte del presente escrito son igualmente constitutivos de una falta laboral muy grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.1.5.3 y 36.1.5.10 del Convenio Colectivo de ámbito nacional de la fabricación de piensos compuestos para animales, así como un incumplimiento contractual al consistir en ofensas verbales a compañeros de trabajo y una clara transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, tipificada en el artículo 54.2 c), d) del Estatuto de los Trabajadores, régimen disciplinario que resulta de aplicación.

Por todo ello, de conformidad con el art 36. 2 del convenio referenciado el Consejo Rector, el Consejo Rector de Agrovaldés S.C.A.L ha decidido imponerle la sanción máxima prevista en el ordenamiento jurídico laboral de DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día 27 de septiembre de 2024.

Asimismo, se le comunica que, de conformidad con el artículo 37 del citado convenio, la empresa igualmente ha dado cuenta por escrito y previamente al Comité de Empresa o Delegados de Personal de la sanción que por la presente se le comunica.

Se indicaba que entre la documentación enviada junto con la carta sancionadora se remite informe de comisión, denuncia y declaración del denunciado, testificales y decisión junta rectora (esta última no consta).

NOVENO.- El actor formuló demanda ante los Juzgados de Avilés en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo siendo turnada en fecha 19 de agosto de 2024 al Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés con el numero de autos 626/24 en la que se solicita se declare que la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es ajustada a derecho ni formal ni materialmente y en consideración a ello se le reponga al trabajador en las condiciones salariales y de confección de su nómina que tenía con anterioridad a la comunicación aplicando las tablas salariales en vigor ( las del 2024) y los complementos pactados e incentivos que venía cobrando hasta la modificación que ahí se impugna y con cuantos pronunciamientos en Derecho correspondan. E igualmente se condene a la parte demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia de la injustificada medida, que se cualifican en un total de 7.500€. Tras ser admitida la demanda se convocó a la partes a juicio para día siete de febrero de dos mil veinticinco que dictó sentencia en fecha siete de febrero de dos mil veinticinco en cuyo Fallo se dispuso que se estimaba parcialmente la demanda declarando injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada al actor en fecha 22 de julio de 2024 condenando a la demandada a reponer al trabajador en las condiciones salariales y de confección de su nómina como tenía anteriormente a la comunicación aplicando las tablas salariales en vigor 2024 y los complementos pactados e incentivos que venía cobrando hasta la modificación impugnada. El contenido de esta sentencia que es firme recoge en lo que aquí interesa como HECHOS PROBADOS:

SEGUNDO. La empresa demandada comunicó al actor mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, recibido por el actor el día veintidós de julio de dos mil veinticuatro firmado como " no conforme" una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, en los siguientes términos, " de conformidad con lo previsto en el Art. 41 E.T. se ve en la necesidad de introducir una cambio sustancial en sus condiciones de trabajo consistentes en: la reorganización de la estructura salarial o el sistema retributivo que aparece reflejado en los recibos de nómina de los trabajadores no afectando dicha reorganización a ninguno de los complementos salariales que figuran de manera errónea conceptuados como " complemento DK" y "incentivos" pues no reflejan su verdadera naturaleza, inducen a error y producen el efecto de dotar de mayor complejidad a un recibo de nómina ya de por si complejo. Estos dos complementos se sustituirán por un único complemento que se denominará "complemento voluntario absorbible". Es decir la suma de todos los conceptos suprimidos se desglosará en dos cuantías: 1.- cuantía necesaria para incrementar salario base a tablas de 2024, 2.- cuantía del nuevo "complemento voluntario absorbible". De manera que la suma de estas dos cuantías será igual a la suma de las cuantías que los trabajadores percibían antes en virtud de los complementos salariales que ahora se suprimen. Todo ello, por supuesto sin minorar la cuantía salarial global que perciben los trabajadores. Las razones que justifican esta decisión están claramente vinculadas con las causas económicas y organizativas la competitividad y la productividad, conforme a los dispuesto en el art. 41 del ET de conseguir que el recibo de nómina de nuestros trabajadores no sean tan complejo se simplifique su elaboración y que cada complemento salarial inserto en su recibo de nómina refleje su verdadera naturaleza. Todo ello insistimos sin que vea reducida usted la retribución que percibe por su prestación de servicios. Las nuevas condiciones de trabajo entrarán en vigor el próximo día 1 de agosto por lo que la comunicación se produce con una antelación de 15 días ...".

TERCERO.- El actor cuanto menos en el periodo comprendido entre enero 2023-junio 24 ambos inclusive devengó mensualmente en nómina por el concepto denominado incentivo la cantidad de 23,52€; igualmente devengaba en casi todos los meses del período referido un concepto retributivo denominado Complemento DK en cuantía variable; el actor también ha devengado mensualmente cuantías variables en concepto de plus de asistencia y plus de actividad ( dos 2 y 3 actor y doc.9 demandada)

El actor devengó un salario sin PP extras de 1.951,17€ brutos en el mes de julio24, suma de los siguientes conceptos: salario base 1.155,99€, plus asistencia 210,22€;compl.voluntario absorbible 19,78€; antigüedad consolidadas 565,18€; en el mes de agosto 24 devengó un salario sin pp pagas extras de 1.923,75€ brutos, suma de los siguientes conceptos :salario base 1.155,99€;plus de asistencia 182,80€; compl.voluntario absorbible 19,78€ antigüedad consolidada 565,18e(doc 9 demandada). El actor en el mes de junio 24 había devengado un salario bruto sin pp extras de 1.874,94€ suma de los siguientes conceptos: salario base 910,20€; antigüedad 455,10€, plus asistencia 148,80€; plus de actividad 97,34€; complemento DK 239,98€; incentivo 23,52€ (doc 9 demandada).

DÉCIMO.- Agrovaldés S.C.A.L tuvo acceso al contenido de la notificación de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés el día 25 de septiembre de 2024 a las 10:41m, la fecha de puesta a disposición data del día 21 de septiembre de 2024.

UNDÉCIMO.- Agrovaldés S.C.A.L. encargó a la empresa LEGAL VERITAS SFD EMPRESAS PROTEGIDAS S.L. la elaboración de un protocolo para la prevención del acoso laboral cuyo contenido se da por íntegramente reproducido aportado al ramo de prueba de la entidad demandada doc.5 en el que se prevé la constitución de una comisión instructora. SFD Empresas Protegidas S.L. emitió factura en fecha 31 de agosto de 2022 por importe de 80€ fue abonad por transferencia en fecha 30 de agosto de 2022 en el importe total de 80€+16,80€ impuestos. En mayo de 2023 se envió correo informativo para todos los centros de la existencia del protocolo, así como de la carátula informativa

(doc.8 ramo de prueba de la entidad demandada) para su colocación en un lugar público de las sedes. Agrovaldés S.C.A.L. tiene los siguientes centros de trabajo: Trevias, La Espina: Fábrica, quesería, Belmonte de Miranda, San Martín de Oscos, Sotrondio desde noviembre de 2024.

DUODÉCIMO.- Gregoria recibió asistencia en el servicio de urgencia del Centro de Salud Tuña (Tineo) en fecha 2 de septiembre de 2024. Se indica en el citado parte: Guardia: Acude por acoso sexual en ambiente laboral. Refiere que un compañero lleva desde el 2020 y desde hace un mes amenazas verbales. Presentada denuncia por acoso en RRHH. Refiere sensación de ansiedad, con opresión en el pecho y despertares precoces. Se le prescribe Tranquimazin. Se deriva a Centro de Crisis en Centro asesor de la mujer Asturias en fecha 6 de septiembre de 2024.

DÉCIMO TERCERO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 2 de septiembre de 2024 hasta el día 9 de octubre de 2024 en la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de trastorno de ansiedad.

DÉCIMO CUARTO.- El actor solicitó a Agrovaldés S.C.A.L. la actualización de sus remuneraciones, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2024 reclamando 4.153,22€ de atrasos de 2023, 2.391,63€ de atrasos del 2024. Agrovaldés S.C.A.L le contestó mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2024 explicando las razones por las que no se procedía a estimar su solicitud, su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto (doc. 10 del ramo de prueba de la actora).

DÉCIMO QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24 de junio de 2024 se levantó acta de liquidación NUM000 frente a Agrovaldés S.C.A.L. por importe total de 33.272,59€ al considerar que la citada empresa había configurado las bases de cotización de los trabajadores afectados en el periodo señalado de acuerdo con las remuneración que le abonan y que se ajustaban a la estructura retributiva del convenio colectivo, pero las remuneraciones percibidas resultaron inferiores a aquellas a las que tenían derecho los trabajadores según las tablas salariales prevista en el convenio colectivo aplicable en el periodo señalado, acreditando la existencia de diferencias de cotización al haber cotizado la empresa por bases inferiores a las que correspondían las remuneraciones que los trabajadores tenían derecho a percibir. Los trabajadores afectados son los que figuran en la relación nominal de trabajadores anexa que prestaron sus servicios entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de diciembre de 2022. En esta relación no estaba incluido el actor.

DÉCIMO SEXTO.- Gregoria se afirmó en la denuncia efectuada declarando en el acto del juicio que lleva tiempo que el actor la llama " Monja""pardilla" que no valía para nada, que un día en la cámara frigorífica lo tenía detrás y empezó a llamar pero que no la amenazó, que se fijaba en la ropa que se ponía, la hacía gestos y muecas, le remitía mensajes por whatsapp como que "que le dijera que sí, que no pensara tanto", que le pidió la fotografía del día de la comunión de su hija para ver cómo iba vestida, indicó que la situación se fue agravando principalmente en verano, en concreto el día 19 de agosto cuando le dio un plazo que ella consideró que era por motivo sexual. Motivo por el cual y estando harta de la situación contactó con un enlace sindical para informarse de lo que podía hacer. El día 21 de agosto cuando estaba en la caja de la tienda entró el actor a comprar una barra de pan donde mantuvieron una fuerte discusión en la que Gregoria indica que el actor le dijo que "era más puta que las arañas" y ella reconoció haberle llamado "sinvergüenza", tras la discusión Gregoria llamó al Gerente llorando y en estado de nerviosismo. Consta aportada al ramo de prueba la grabación de la cámara de seguridad (sin voz) de ese día 21 de agosto.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Consta la transcripción de la declaración del actor ante la comisión de investigación aportada al ramo de prueba de la parte actora que en este punto se da por íntegramente reproducida en el que a las preguntas indicadas sobre los hechos que se le imputan manifiesta otra versión negando los hechos y tan solo reconoce la existencia de una discusión fuerte con Gregoria el día 21 de agosto porque se había enterado de que Gregoria junto con otras habían dicho que el actor había hablado mal de Abel ( representantes sindical) con el que no tiene relación desde hace 22 años, y le reprochó que lo hiciera que fue un hecho puntual que le enfadó. En esta declaración indicó que en ningún momento abusó sexualmente, ni tocó a Gregoria, que le pudo decir tonterías como con otra nena Adoracion. (Se dan por reproducidos en este punto aportados como documento 6 y 7 en el ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO OCTAVO.- De los Whatsapp aportados por la parte actora desde el año 2020 se evidencia una relación de confianza entre Abel y Gregoria con mofas y bromas coloquiales recíprocas, y en donde a Gregoria el actor le llama Gregoria y Monja indistintamente. (Se dan por reproducidos en este punto aportados al ramo de prueba de la parte actora doc 8).

DÉCIMO NOVENO.- El Convenio Colectivo Nacional de la fabricación de piensos compuestos para animales que resulta de aplicación recoge en lo que aquí nos interesa como Faltas muy graves:

Artículo 36.1.5.3. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en primeras materias, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios enseres o documentos de la empresa

Artículo 36.1.5.10 Originar frecuentes e injustificadas riñas y pendencias con sus co compañeros de trabajo

Artículo 16.1.5.12 El acoso sexual, entendido por tal cualquier comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona en particular cuando se crea un entrojo intimatorio degradante u ofensivo. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexto de una persona, con el propósito o el efecto de atentar constar su dignidad y de crear un entrojo intimidatorio degradante u ofensivo. si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante

Artículo 16.1.5.13 El acoso moral entendiendo como tal la práctica laboral consistente en actor u omisiones repetitivas y degradantes realizadas contra la persona trabajadora por sus superiores compañeros/as o unos y otra y que afectan y atentan contra la dignidad la salud física o moral de la persona afectada.

VIGÉSIMO.- El actor amplió mediante escrito de fecha 24 de enero de 2025 la demanda por diferencias de salario del período de mayo de 2023 hasta abril de 2024 en el importe total de 18,786,40€ conforme al desglose que se indica que en este punto se da por íntegramente reproducido.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El actor percibía en su nómina unos conceptos fijos Salario base, antigüedad, plus de actividad, incentivo junto con unos complementos variables plus de asistencia, y complemento DK, percibió las siguientes remuneraciones en el año 2023:

19.711,05

En el año 2024 percibió las siguientes remuneraciones:

19.586,84

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El cálculo de diferencias salariales del año 2023 manteniendo conceptos fuera de convenio ascendería a 3.466,31 €, (tendría que haber percibido 23.177,36€ percibió 19.711,05€). El cálculo de diferencias salariales del año 2024 manteniendo conceptos fuera de convenio ascendería a 2.738,31 €, (tendría que haber percibido 22.325€ percibió 19.586,84€).Se da por reproducido en este punto los cálculos efectuados por Agrovaldés S.C.A.L. (doc.2 ramo de prueba de la entidad demandada).

VIGÉSIMO TERCERO.- Se fija el salario día a efectos indemnizatorios en (12 meses anteriores al despido conforme a lo que el actor tenía que haber percibido 31.534,31€) 86,40€/día:

2023

Septiembre: 2.121,36

Octubre :2.257,17

Noviembre: 2.225,87

Extra: 1.775,46

Diciembre: 2.235,57

2024

Enero: 2.209,31

Febrero: 2.203,85

Extra: 1.804,41

Marzo: 2.293,40

Abril: 2.194,41

Mayo: 2.307,38

Extra: 1.804,41

Junio: 2.227,01

Julio: 1.951,06

Agosto: 1.923,64

VIGÉSIMO CUARTO.- El actor percibió LIQUIDACION nómina de 31 de octubre de 2024 el importe de 252,66€ por el concepto de atrasos de 2024 y 453,76€ por el concepto de atrasos de 2023.

VIGÉSIMO QUINTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación de despido y cantidad por importe de 9.534,39€ ante la UMAC en fecha 14 de octubre de 2024 celebrándose el acto, el día 31 de octubre de 2024 con el resultado de sin avenencia. En fecha 1 de noviembre de 2024 el actor formuló la presente demanda.

VIGÉSIMO SEXTO.- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Abel frente a Agrovaldés S.C.A.L., Ministerio Fiscal debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador condenando a la empresa Agrovaldés S.C.A.L. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse al despido o abone a la trabajadora la indemnización de sesenta y dos mil doscientos ocho € ( 62.208 €)y para el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador la condena de la empresa a pagar al actor los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 27 de septiembre de 2024 ( fecha de efectos del despido) hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 86,40€/diarios. Absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de adverso formulados.

Que estimando parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por la representación legal de Abel frente a Agrovaldés S.C.A.L. debo condenar y condeno a Agrovaldés S.C.A.L. a pagar al actor la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y ochco € con veinte céntimos de € (5.498,20€) con absolución del resto de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AGROVALDES S.C.A.L., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de noviembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. La defensa de la parte demandada en este procedimiento recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo con fecha 07.03.2025, por la que se estima parcialmente la demanda promovida por la persona trabajadora Abel., declarándose improcedente la extinción del contrato del demandante por despido acordada por la empresa demandada Agrovaldés, S.C.A.L., condenando a la empresa a la opción entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización de 62.208 euros, y se condena igualmente a la empresa al pago de la cantidad de 5.498,20 euros.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en diez motivos, los seis primeros tienen su encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), y está encaminados a la revisión de los hechos declarados probados y se pretende la modificación de los hechos probados tercero, decimocuarto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno así como la adición de un nuevo hecho probado, el vigésimo primero bis; y los restantes motivos se formulan de acuerdo con el artículo 193.c) LRJS, están destinados al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, así el motivo séptimo se encamina a combatir la declaración de improcedencia del despido, al considerarlo la recurrente como procedente, mientras que los demás motivos de censura jurídica discrepan de la condena al pago de la cantidad de 5.498,20 euros contenida en la recurrida. Todo ello encaminado a que se revoque la recurrida con declaración del despido como procedente, y la condena a la empresa al pago de la cantidad de 107,96 euros más el 1,05% de incremento que señala la tabla definitiva de 2024.

2. La defensa del trabajador demandante ha impugnado el recurso de suplicación interpuesto de contrario, solicitando que se confirme en sus propios términos la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos declarados probados, regulación.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4. La primera revisión fáctica pretende la modificación del hecho probado tercero, de acuerdo con la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, para que se corrija la fecha de elaboración del informe en el procedimiento de investigación de acoso laboral a que se refiere el citado hecho, en el que se dice que fue el 21 de agosto de 2024 cuando se realizó el citado informe, cuando la fecha correcta sería el 6 de septiembre. Se admite la revisión pues es lo cierto que el 21 de agosto no pudo elaborarse el informe pues, según refleja el mismo hecho, la denuncia de la trabajadora se formalizó el día 28 de agosto.

5. Con base en los documentos 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora, solicita la recurrente la revisión del hecho probado decimocuarto, a fin de que el mismo figure con la siguiente redacción:

"El actor solicitó a Agrovaldés S.C.A.L. la actualización de sus remuneraciones, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2024 reclamando 4.153,22€ de atrasos de 2023, 2.391,63€ de atrasos del 2024, así como la actualización de sus salarios a las tablas de 2024, Agrovaldés S.C.A.L le contestó mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2024 estimando parcialmente su solicitud en cuanto a la actualización a tablas de 2024 y abono de atrasos respecto del año 2024 pero no en la cuantía reclamada, y desestimando la solicitud de atrasos respecto del año 2023 por entender que no le correspondían, explicando las razones por las que no se procedía a estimar su solicitud, su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto (doc. 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora)".

La revisión se rechaza porque la redacción contenida en la sentencia de instancia es correcta en tanto en cuanto la empresa no estima la concreta solicitud del trabajador. En el documento 10 citado, la empresa manifiesta claramente que "no cabe atender a lo solicitado en los puntos dos y tres de su misiva". Respecto a la actualización salarial, del citado documento no resulta que la empresa accediera al abono de atraso alguno, por lo que el texto que propone añadir la parte recurrente sobre este particular no tiene el aval del citado documento.

6. Se solicita también la revisión del hecho probado decimoséptimo, de acuerdo con el documento obrante al descriptor 68, documento 11 del ramo de prueba de la parte demandada, para que se adicione al final del hecho la frase "respecto de las afirmaciones constitutivas de acoso sexual no se pronuncia". Se rechaza la revisión pues se propone incorporar al relato fáctico un concepto jurídico como es el de acoso sexual, que no debe figurar por ello en los hechos, que además no consta en el documento indicado y por tanto es una conclusión que extrae la parte recurrente de dicho documento y no resulta del mismo de manera directa y sin valoración alguna.

7. La cuarta revisión fáctica se refiere al hecho probado decimoctavo, para el que se propone añadir el siguiente inciso final: "Relación de confianza que desapareció posteriormente, se constata que a partir del año 2023 Gregoria ya no contestaba a los Whasapps que Abel le enviaba, evidenciándose que Gregoria cortó cualquier tipo de comunicación con el actor".

La revisión se justifica en lo que la recurrente denomina documento 5 del ramo de prueba de la parte demandante. Ese documento contiene fotografías de un teléfono móvil, el del demandante se entiende, con "pantallazos" de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, en las que se aprecian distintos tipos de archivos electrónicos, en concreto fotografías, grabaciones de voz y texto escrito, por lo que no estamos ante una prueba documental que permita la revisión fáctica en suplicación. Como se expone en la STSJ Aragón de 20.02.2025, RSU 39/2025, En cuanto a las conversaciones telefónicas y en su caso su transcripción bien por medio de contacto telefónico o aplicación de mensajería instantánea (whatsapp) no tienen el carácter de prueba documental a efectos de suplicación. La práctica de este medio probatorio tiene apoyo, recordemos, en el art. 382 de la L.E.C . en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes. Sobre la eficacia de este medio probatorio, el Tribunal Supremo se ha podido pronunciar remarcando siempre que en el art. 299 de la L.E.C . se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos de los documentos (públicos y/o privados); y que la naturaleza autónoma de las dos modalidades probatorias en cuestión y a la que hacemos referencia se constata, además de en el tratamiento diferenciado de la LEC, también en el modo de su aportación en el proceso (estableciéndose distintas posibilidades en el caso de los documentos según la fase procesal) e incluso en la propia valoración que ha de dársele a tales pruebas (así los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC , de forma que no pueden tener la consideración de documentos a los fines revisorios del recurso de suplicación; y ello sin perjuicio de que una fotografía per se difícilmente acredita una actividad y un régimen de la misma ni el periodo de realización. Criterio este que es el mantenido por STS 2611-12 rcud 786/12 y 16-6-11 rcud 3983/10. Si bien es cierto que la más moderna doctrina en relación con los correos electrónicos por su especial naturaleza sí que les haya concedido la condición de documentos en ciertas condiciones a efectos del recurso de suplicación tal y como obra en STS 23-7-20 rec 239/18 , lo que no cabe extender a la mera transcripción o en su caso reproducción fotografía de una supuesta conversación de mensajería electrónica, ni mucho menos a una mera aportación de un audio en formato electrónico.

8. En quinto lugar se solicita la revisión del hecho probado decimonoveno, para que al mismo se le adicione el tenor literal del artículo 54.2.c), d) y g) del Estatuto de los Trabajadores. Dado que es una norma con rango de ley, no está sujeta a prueba alguna, por lo que se rechaza la revisión.

9. Como último motivo de revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo hecho probado, el vigésimo primero bis, para que figure en el relato determinados extremos de hecho y fundamentos jurídicos de los autos de despido 388/2020 del Juzgado Social 5 de Oviedo, resueltos por sentencia de 18.02.2021, y de la posterior sentencia de esta Sala de 08.06.2021, dictada en el RSU 1090/2021. En esos procedimientos se analizó el despido disciplinario con vulneración de derechos fundamentales de otro trabajador de la empresa, el director financiero y de recursos humanos, despido que fue declarado procedente en la instancia y confirmado en suplicación, por lo que teniendo en cuenta la fecha de esas resoluciones y de los hechos enjuiciados en las mismas, se trata de un despido de junio de 2020, y la reclamación de cantidad deducida en este procedimiento por la parte demandante, referida a los años 2023 y 2024, se rechaza la revisión.

TERCERO.-Censura jurídica, calificación del despido.

1. El primer motivo de censura jurídica está destinado a combatir la declaración de improcedencia del despido que contiene la sentencia de instancia. La parte recurrente considera infringidos, por inaplicación o aplicación indebida, del Convenio 190 OIT, el apartado 1 y 2. C. d. g. del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el apartado 1 y 4 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales, el artículo 15 de la Constitución española, el artículo 7 de la ley Orgánica 3/2007 sobre igualdad efectiva entre mujeres y hombres y la Jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso 5058/2023 de 27 de noviembre de 2023, artículos 36.1.5.12, 36.1.5.13, 36.1.5.3, 36.1.5.10, 36.2 y 37 del Convenio Colectivo de ámbito nacional de la fabricación de piensos compuestos para animales, así como de la jurisprudencia que los interpreta y otras Sentencias que fijaron doctrina relevante en la materia: sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 27/11/2023 (rec. 8880/2021), sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 08/03/2022 RES:516/2022 REC:2838/2021, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 2-7-2024, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8-11-2024, sentencia TSJ Extremadura de 21 de febrero de 2008, sentencia TSJ Baleares de 21 de septiembre de 2009, sentencia TSJ Burgos de 30 de marzo de 1998, sentencias TSJ Cataluña de 7 de enero de 1999, de 21 de abril de 1999, de 27 de octubre de 2000, de 16 de noviembre de 2000, sentencia Tribunal Constitucional 56/2019, sentencia del Tribunal Constitucional 89/2024 que introduce como criterio interpretativo de las normas laborales la perspectiva de género, y sentencia TC 224/1999.

2. Discrepa la recurrente de la recurrida en la consideración de que las afirmaciones y comportamientos del trabajador despedido para con la trabajadora denunciante sean "meras insinuaciones", "bromas y tonterías". Considera que las manifestaciones verbales del trabajador a la actora, que especifica en el escrito de interposición, son comportamientos objetivamente inadecuados, son percibidos como indeseables por la víctima y crean un clima radicalmente odioso e ingrato para ésta. Añade que la trabajadora denunciante tenía que soportar de manera reiterada en su puesto de trabajo comportamientos atentatorios a su dignidad, lesivos y no deseados por parte del actor. En última instancia entiende que, si no se consideran constitutivas de acoso las conductas del trabajador despedido, encajarían en otras causas de despido previstas en el ET, como son las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa, o la transgresión de la buena fe contractual.

3. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, en síntesis, por dos razones. La primera, y que en realidad no es objeto de discusión en este recurso, es la falta de acreditación de varios de los hechos reflejados en la carta de despido, en concreto los relativos a supuestos daños causados en bienes de la empresa por el trabajador, y que éste pone motes o apodos a otras personas trabajadoras de la empresa. Por lo que se refiere a los hechos que tienen su origen en una denuncia de la trabajadora Gregoria., y que la recurrente entiende que son lo suficientemente graves para justificar el despido del demandante, ya se considere como acoso sexual o bien como ofensas a otra trabajadora de la empresa, la recurrida considera que son meras insinuaciones en un contexto de confianza respecto a compañeros de trabajo que llevan muchos años trabajando juntos, por lo que los hechos probados no merecerían una sanción tan grave como la del despido del trabajador que lleva cerca de 30 años en la empresa sin que durante este tiempo se hubiera puesto de manifiesto ningún acto de los denunciados y sin que en su caso hubiera sido advertido por ello, lo razonable hubiera sido la adopción de otras medidas menos gravosas.

4. Los preceptos tomados en consideración por la empresa para sancionar la conducta del trabajador despedido, son el artículo 36.1.5.12 y 13 del Convenio colectivo nacional de la industria de fabricación de alimentos compuestos para animales (BOE 23.11.2021), y el artículo 54.2.c), d) y g) del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 36.1.5 del Convenio colectivo contempla las faltas muy graves, y los números 12 y 13 están así redactados:

1.5.12 El acoso sexual, entendiendo por tal cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante.

1.5.13 El acoso moral, entendiendo como tal la práctica laboral consistente en actos o conductas repetitivas y degradantes realizadas contra la persona trabajadora por sus superiores, compañeros/as, o unos y otros, y que afectan y atentan contra la dignidad, la salud física o moral de la persona afectada.

El artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores contempla los siguientes incumplimientos contractuales:

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

5. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo se definen en el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

6. Como se expone en la STSJ de Castilla-La Mancha, de 16.07.2021, RSU 984/2021, el acoso sexual es una manifestación de discriminación por razón de sexo ( art. 7.3. Ley 3/07 , LOIEMH y Directiva 2006/54 PE y CE) y por ello es repugnado por el Ordenamiento Jurídico, y constituye una vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ), contraviene la prohibición de discriminación y supone una vulneración al derecho a la dignidad del trabajador. En consonancia con lo anterior, el Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de los trabajadores a no ser discriminados " por razones de sexo" (art. 4.2.c .), y al "respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al... acoso sexual" (art. 4.2. e.).

En cuanto a qué se entiende por "acoso sexual", el TC en sentencia nº 224/1999 de 13 de diciembre , sostuvo que " En el ámbito de esa salvaguardia queda así prohibido no sólo el acoso en el cual el sometimiento de la mujer o el hombre a tales requerimientos no queridos ni pedidos de empleadores o compañeros, se erige en un peligro de la estabilidad en el empleo, la promoción, o la formación profesional o cualesquiera otra condiciones en el trabajo o en el salario, sino también el acoso sexual consiste en un comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador (Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 29 de mayo de 1990 y art. 1 de la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991, para la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo). En tal situación constituye un elemento esencial que esa conducta sea lo suficientemente grave como para crear tal entorno negativo y lo sea, por otra parte, no sólo según la percepción subjetiva o la sensibilidad particular de quien lo padece, sino objetivamente considerada. Por tanto, en esta modalidad del acoso hay algo más que una repercusión negativa sobre una concreta condición de trabajo del acosado o una explícita discriminación en las condiciones de trabajo".

La definición legal de "acoso sexual" se recoge en la Directiva 2006/54 como "la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo" y se transpone a nuestro Derecho -sin perjuicio de lo que establezca el Código Penal-, a través del art. 7.1. de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres , LO 3/07 (LOIEMH) que establece que "constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo".

Respecto a qué conductas constituyen "acoso sexual", lo cierto es que existe una amplia casuística y, así, nos referiremos -en primer lugar- a a aquellos supuestos en los que se revela diáfano la existencia de un "acoso sexual" porque se trata de " acciones tendentes a forzar el contacto físico con el trabajador denunciante, aislándole de sus compañeros, prevaliéndose de su mayor antigüedad y experiencia frente a la inexperiencia del trabajador, y haciendo creer a aquel, aún sin ser cierto, que la permanencia o renovación de su contratación dependía de él, trabajador de la empresa principal; con solicitudes de amistad y acercamiento físico, y con expresión de sentimientos íntimos que requerían de reciprocidad; provocando todo ello una situación de angustia, ansiedad en el trabajador denunciante" ( STSJ Andalucía, Sevilla 25-10-2018, RS 3573/2017 ), como cuando el acosador " se acercaba más allá de lo normal a ... intentando mantener contacto con ella y la llamaba quot; Nenaquot; . Intentaba mantener una relación más allá de lo laboral y se rozaba con la misma causando a la actora un estado de nerviosismo y ansiedad" (STSJ Canarias, Sta. Cruz de T. 12 -5-2017, Recurso: 975/2016), o cuando se procedió al cese de la trabajadora a la que se le hacían insinuaciones para quedar fuera del trabajo por parte del superior y que no las atendió ( STSJ País Vasco 10 de diciembre de 2019 ), o que habitualmente un compañero de trabajo le hacía manifestaciones sobre su apariencia física y de índole sexual ("madre mía que bombón, estás mejor vestida" (en referencia a cuando lleva su ropa de calle en lugar del uniforme de trabajo), "hoy las llevas blancas", "... Mmmm, me encantan los besitos con vaselina, por no hablar de una felación...", pedir insistentemente el teléfono personal, etc.), porque " no es necesario acreditar, cuando el acercamiento sexual es objetivamente ofensivo, una negativa de la víctima para la constitución del ilícito, sin perjuicio, naturalmente, de que, si la víctima consiente expresamente o ha realizado actos inequívocos de consentimiento, desaparezca la ofensividad, aunque entonces es el agresor quien deberá de acreditar la causa de justificación. No supone lo anterior que los actos no ofensivos en sentido objetivo no puedan constituir acoso sexual o por razón de sexo. Pero entonces sería necesario, para la constitución del ilícito, que mediase una negativa expresa o inequívoca de la víctima, que convertiría la reiteración en un hostigamiento" ( STSJ Madrid, 22 de julio de 2013, R 139/2013 ), pues aunque la trabajadora accedía finalmente a las peticiones del acosador, tras su insistencia y "llegando ... a pensar que era mejor seguirle la corriente para acabar cuando antes pues si no podía hundirla profesional y psicológicamente" ( STS 23 de febrero de 2010, Recurso: 65/2010 ).

Para la existencia del "acoso sexual" "al exigir el legislador que con el comportamiento vejatorio, se cree un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, parece que excluye un hecho aislado, aunque dependerá de la entidad que éste revista" ( STSJ Andalucía, Sevilla 14 de abril de 2011, Recurso: 3081/2010 ), pudiendo venir constituido por un solo acto " ya que puede tener aptitud para reunir todas las características típicas: la acción de índole sexual; el propósito o el efecto (sin necesidad de un propósito específico) de atentar contra la dignidad de una persona, atentado que se produce siempre que se cree ese entorno intimidatorio, degradante u ofensivo", lo que sucedió en aquél caso en que la trabajadora fue objeto de un ataque que el que se produjo una condena por abuso sexual ( STSJ Asturias 23-5-2008, R 3833/2007 ).

7. A la hora de resolver sobre el presente motivo, hemos de tomar en consideración los hechos acreditados, llegando la Sala a una conclusión distinta a la obtenida por la magistrada a quo. La recurrida da por íntegramente reproducida la denuncia de la trabajadora Gregoria., de fecha 27.08.2024, en la que pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que el trabajador "hace ya tiempo que me dice que cuando se lo doy, en clara alusión a favores de tipo sexual, diciéndome como transparentan determinadas prendas", añade que "cuando estoy en recepción de pedidos, en ocasiones se sienta tras de mi o se pone en la ventanilla haciendo gestos y muecas", que "el pasado lunes me dijo que me daba hasta finales de mes para aceptar sus proposiciones, estando Salvador delante me preguntó si había pensado lo del plazo que me había dado, lo que obligó a este a preguntar ¿de qué plazo se trata? Sin que, al menos delante de mi, aclarase el término", "me preguntó porque estaba con Landelino, si no podía aspirar a otro mejor, además me preguntó quién la tenía más grande, si Landelino o Benedicto, mi exesposo". Añade que "el pasado miércoles afirmó que era más puta que las arañas y me amenazó con que si decía algo a Adriano, me atuviese a las consecuencias, "si tengo problemas podéis prepararos" me dijo". Respecto a lo declarado por el trabajador, en el hecho probado décimo séptimo se da por acreditado que reconoce la existencia de la discusión del día 21 de agosto, en la que no abusó sexualmente ni tocó a Gregoria, pero que si le pudo decir "tonterías" como con otra nena Adoracion. En el fundamento de derecho quinto se afirma que se llega a la conclusión de que los hechos que se indican en la carta de despido no han resultado probados, sin embargo se afirma más adelante que efectivamente quedó acreditado que el día 21 de agosto existió una discusión entre ambos, reconocida por el demandante, así como que no hubo ningún acto violento, e incluso intimidatorio "a salvo"las frases y expresiones proferidas vía Whatsapp (descontextualizadas) y "las indicadas por Gregoria en la denuncia" que no dejan de ser meras insinuaciones en un contexto de confianza, así como la discusión del 21 de agosto.En definitiva, se considera probado que se produjo la discusión del 21 de agosto y que se profirieron las expresiones indicadas por la víctima en su denuncia. Delimitado entonces el relato a esos extremos concretos, tenemos que, según la denuncia, el "pasado lunes" (esto es el 19 de agosto) el trabajador le dice a la víctima, a cuyo centro de trabajo acude expresamente sin constar otro motivo que justifique su presencia allí, que tenía hasta finales de mes para aceptar sus proposiciones, las cuales no podían tener otro sentido que el sexual pues las conversaciones que mantenía con la víctima no tenían otro tema (el tipo de ropa que vestía, los demás hombres con los que se juntaba, el tamaño de sus penes, etc.), dos días después, el miércoles 21 reitera su visita al centro de trabajo de la víctima para insultarla y denigrarla, también con el sexo como telón de fondo ("eres más puta que las arañas"), y finaliza la conversación con una amenaza si decía algo al gerente de la empresa.

La sentencia achaca a la empresa una especie de pasividad por no haber advertido al trabajador por su actitud machista para que la modificara, sin embargo no constan acreditados otros hechos similares ocurridos con esta u otras personas trabajadoras, en los que la empresa hubiera omitido cualquier actuación, elemento que si permitiría hablar de pasividad y, por lo tanto, de tolerancia empresarial, sin embargo no es lo que ocurre en este caso. La empresa, en cumplimiento de sus obligaciones, tenía aprobado el oportuno protocolo de acoso, que ante la denuncia de una de sus trabajadoras fue activado oportunamente, por lo que en este sentido actuó adecuadamente.

8. Expuestos así los hechos, es evidente que tienen perfecto encaje en los preceptos tanto del convenio colectivo de aplicación como del Estatuto de los Trabajadores, aplicados por la empresa en la carta de despido. En cuanto al acoso sexual, se cumplen todos los elementos contemplados tanto en la norma convencional como en el artículo 7.1 LO 3/2007, pues tenemos comportamientos verbales del trabajador, de indudable naturaleza sexual y que atentan contra la dignidad de la víctima. También estamos ante expresiones claramente ofensivas, por lo que también integraría el incumplimiento del 54.2.c) ET. En ambos casos estamos ante faltas muy graves de acuerdo con el Convenio colectivo de aplicación, que están sancionadas bien con suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días, bien con el despido disciplinario en los supuestos en que la falta implique incumplimiento contractual. Dado que tanto el acoso sexual como las ofensas verbales, además de faltas muy graves según hemos dicho, se configuran en el ET como incumplimientos contractuales, es por lo que la sanción de despido es ajustada a Derecho, correspondiendo su imposición a la empresa de conformidad con el 54.1 ET, de tal manera que la moderación que se aplica en la recurrida es posible en relación con las infracciones pero no con las sanciones, cuya imposición corresponde en exclusiva a la empresa. En conclusión, acreditada la realización por el trabajador de hechos constitutivos de infracciones muy graves, determinantes de incumplimientos contractuales y sancionadas con el despido, la decisión de la empresa era correcta y por ello procede la estimación del motivo ya que el despido ha de ser declarado procedente.

CUARTO.-Censura jurídica, reclamación de cantidad.

1. Los tres últimos motivos de censura jurídica están dedicados a la reclamación de cantidad que, acumuladamente, se ejercitó en la demanda de despido, y que es estimada parcialmente en la recurrida por importe de 5.498 euros. Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 91.2 y 97.1 LRJS respecto a la valoración de la prueba, del artículo 10.9 del Código Civil y concordantes sobre el principio de enriquecimiento injusto, así como del artículo 19bis del convenio colectivo de aplicación. Considera que la magistrada a quo realiza una interpretación errónea del documento aportado por la empresa (número 2 de su ramo de prueba) que contiene un análisis de la reclamación de atrasos efectuada por el demandante. Señala que el trabajador percibe unas retribuciones superiores a lo establecido por convenio, e igualmente superiores a las percibidas por otros compañeros de trabajo, reclamando unas cantidades el actor que no le corresponden.

2. A la hora de resolver la censura jurídica hemos de partir de los hechos acreditados sobre el particular y que constan en la recurrida. El actor promovió demanda de MSCT frente a la empresa, que fue estimada parcialmente por sentencia de 07.02.2025 declarando injustificada la misma y condenó a la empresa a reponer al trabajador en las condiciones salariales y de confección de su nómina como tenía anteriormente a la comunicación aplicando las tablas salariales en vigor 2024 y los complementos pactados e incentivos que venía cobrando hasta la modificación impugnada. En el proceso se discutió por el trabajador modificación que pretendía llevar a cabo la empresa en la estructura salarial en relación con dos conceptos que percibía el demandante, denominados "complemento DK" e "incentivos", los que iba a sustituir por otro denominado "complemento voluntario absorbible".

Previamente a esta modificación, el trabajador había presentado escrito a la empresa el 13.05.2024 reclamando 4.153,22€ de atrasos de 2023, 2.391,63€ de atrasos del 2024. Agrovaldés, S.C.A.L contestó mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2024 explicando las razones por las que no se procedía a estimar su solicitud. En esa contestación, no obstante la negativa de la empresa, ésta si cuantificó las diferencias salariales existentes por el año 2023, de 3.466,31 euros, y de 2.738,31 euros por el año 2024, que sumadas importan un total de 5.498,20 euros y que son las cantidades reconocidas en la sentencia de instancia.

La ITSS levantó acta de liquidación NUM000 frente a la empresa, por importe de 33.272,59 euros, sobre diferencias de cotización al haber cotizado la empresa por bases inferiores a las que correspondían las remuneraciones que los trabajadores tenían derecho a percibir. En la relación nominal de trabajadores afectados elaborada al efecto, no está incluido el demandante.

3. De acuerdo con todo lo que se acaba de exponer, no le asiste la razón a la parte recurrente. El trabajador obtuvo el mantenimiento de su concreta estructura salarial a través del proceso de MSCT, en el que la empresa pretendió eliminar los complementos discutidos "DK e incentivos", por lo que el punto de partida es la pervivencia de tales complementos salariales tal como se le ordenó en la citada sentencia del Juzgado Social 2 de Avilés, y ello con independencia del éxito que tuvieran otros procesos individuales respecto a distintos trabajadores, pues no tratándose de proceso de conflicto colectivo o de MSCT colectiva no puede pretender la recurrente su extensión a los demás trabajadores de la empresa. Como acertadamente se expone en la recurrida, no se acreditó en el proceso de MSCT seguido ante el JS 2 de Avilés que los citados complementos no tuvieran la consideración de condición más beneficiosa para poder ser absorbidos y compensados como se pretende por la entidad demandada, siendo cierto que eran remuneraciones percibidas por el actor a lo largo de los años. De lo expuesto resulta entonces la procedencia de su pago por parte de la empresa, y respondiendo las cantidades objeto de condena a los cálculos efectuados por la propia recurrente, no procede sino confirmar este pronunciamiento de la recurrida.

De todo lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Agrovaldés, S.C.A.L., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Oviedo, dictada con fecha 07.03.2025 en los autos DSP 879/2024, que se revoca en el sentido de declarar procedente el despido del trabajador demandante, convalidando la extinción de la relación laboral con efectos al día 27.09.2024, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal,

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Abel presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, AGROVALDES S.C.A.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 122/2025, de fecha siete de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Abel prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Agrovaldés S.C.A.L. con una antigüedad reconocida de 13 de mayo de 1996 relación indefinida a jornada completa con la categoría profesional de oficial de 2ª con centro de trabajo en La Espina. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de industrias de alimentos compuestos para animales.

SEGUNDO.- Agrovaldés S.C.A.L. comunicó al actor en fecha 30 de agosto de 2024 la puesta en marcha del protocolo de acoso por denuncia formulada por Gregoria el día 27 de agosto de 2024 con el siguiente sentido literal:

Tras recibir una denuncia por parte de un compañero al correo destinado a tal efecto acoso@agorvaldes.es contra usted se ha puesto en marcha el protocolo de acoso vigente en la cooperativa según establece la ley,

La comisión instructora constituida en su día le cita para el martes a las 09:00 en las oficinas de la Cooperativa en la Espina (Salas) para, como indica el protocolo tomarle la declaración pertinente.

El actor firmó el comunicado con el no conforme.

TERCERO.- En fecha 21 de agosto de 2024 se elaboró informe de procedimiento investigación acoso laboral, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto en el que constan los siguientes datos:

Fecha de la comunicación de la denuncia: 28 de agosto de 2024

Datos de la persona que comunica: Gregoria

Lugar y fecha de investigación: Polígono Industrial El Zarrín declaraciones viernes 30 de agosto y martes de septiembre.

Personas que intervienen en el proceso:

Adriano

Herminio

Celsa

Agustina

Lorena

Personas entrevistadas:

Gregoria (30/08)

Adela (30/08)

Valle (30/08)

Adriano (30/08)

Abel (03/09)

Benedicto (03/09)

Hechos acreditados "..."

Calificación instructora entiende que los hechos son constitutivos de una conducta o situación de acoso sexual por razón de sexo y acoso psicológico o moral hacia la denunciante.

Actuaciones realizadas:

Se han realizado las declaraciones de los testigos indicados

Se ha visualizado el vídeo del supermercado del 21 de agosto de 2024 que se pone a disposición de las partes.

Fallo: La comisión instructora a la vista de lo actuado , la gravedad de los hechos denunciados debido a la reincidencia de los mismos, su persistencia en el tiempo, la vulnerabilidad de la víctima por tratarse de una mujer y siendo el sujeto acosador un hombre que ha colocado a la víctima ante un entorno intimatorio degradante y ofensivo atentado contra la dignidad propone como medida cautelar la separación inmediata de la víctima respecto del sujeto acosador, así como cualquier otra medida que la dirección considere dada la política de empresa de no tolerancia de ningún tipo de acoso, habiéndose comprometido a la toma de medidas necesarias para erradicar estas conductas en caso de suceder así como de promover un entorno laboral de respeto hace los derechos de todas las personas, libre de cualquier acoso o forma de violencia.

Por otro lado, se desestima la medida de proponer la comunicación al Ministerio Fiscal de los hechos acaecidos debido a que la denunciante no desea la imposición de una condena penal para el denunciado.

Asimismo en caso de que la víctima lo requiera se propone que la empresa le proporcione la ayuda psicológica necesaria para la superación de tal episodio.

CUARTO.- Consta denuncia de Gregoria frente a Abel de fecha 27/08/2024 en los siguientes términos:

Desde hace ya un tiempo viene hablando mal de los compañeros, especialmente contra Abel y Adriano, llegó a decir que Salvador no quiso firmar la propuesta de diciembre que supondría un recorte salarial importante y que gracias a el ( Salvador) no se aceptó la reducción de la jornada que supondría una importante pérdida económica para todos, yo a todo esto nunca le hice caso, lo que resultó en mayor vehemencia en sus argumentos y comentarios cada vez más inapropiados y amenazantes.

Hace ya tiempo que me dice que cuando se lo doy, en clara alusión a favores de tipo sexual diciéndome como transparentan determinadas prendas.

En una ocasión, me siguió hasta la cámara de frío de la tienda provocándome pánico, lo que me obligó a gritar pidiendo ayuda y acudió Adela y gracias a eso la cosa no fue a más.

Cuando estoy en recepción de pedidos, en ocasiones se sienta tras de mi o se pone en la ventanilla haciendo gestos y muecas.

El pasado lunes, me dijo que me daba hasta finales de mes para aceptar sus proposiciones, estando Salvador delante me preguntó si había pensado lo del plazo que me había dado, lo que obligó a preguntar ¿de que plazo se trata? Sin que; al menos delante de mi; aclarase el término.

Salvador delante me preguntó si había pensado lo del plazo que me había dado, lo que obligó a este a preguntar ¿de que plazo se trata? Sin que; al menos delante de mi; aclarase el término.

Me preguntó por qué estaba con Landelino, si no podía aspirar a otro mejor. Además me preguntó que quién la tenía más grande, si Landelino o Benedicto mí ex-esposo.

El pasado miércoles afirmó que era más puta que las arañas y me amenazó con que si decía algo a Adriano, me atuviese a las consecuencias "Si tengo problemas podéis prepararos" me dijo y que Landelino tendrá grandes problemas con los compañeros por llevarse bien con Abel.

A todos los compañeros les pone mote: "la Graciosa" a Celsa, "la Baronesa" a Valle, "la Condesa" a Lorena, "el Topo" a Abel, "la Gansa" a Adela, "la Pitusa" a Paula, "el Capazorras" a Salvador, "el Chato" a Laureano y finalmente a mí me llama " Monja".

Cuando mis compañeros me ayudan a meter la mercancía para la tienda, se pitorrea de ellos y me pregunta si tengo pinches, para a continuación decirme que yo no hago nada, que fui echando a todas las compañeras que tuve y que a "la Ambar" la eché yo porque sino ella sí que se lo daba.

Ampliación Declaración Gregoria

Nos comenta que en la tienda hay cámaras. Solicitamos la grabación a mantenimiento y se ve en una grabación que dura 2 o tres minutos como el denunciado entra y la denunciante está hablando por teléfono y él espera. Como tarda en colgar entra coge una barra de pan y cuando llega a la caja a pagar ella declara que, en actitud amenazante, la increpa y se reafirma en los insultos y amenazas de la denuncia. Ella dice que le dijo que iba a llamar al gerente, se da la vuelta para llamar por teléfono, él denunciado se va, ella habla por teléfono y cuelga entre lágrimas. Al momento llega el gerente a hablar con ella. Afirma que siempre entraba por la puerta del almacén pero que esta vez entró por la puerta principal y como se observa en el vídeo cada poco mira para ver si entra alguien del almacén.. Al momento llega el gerente a hablar con ella. Afirma que siempre entraba porto puerta del almacén pero que esta vez entró por la puerta principal y como se observa en el vídeo cada poco mira para ver si entra alguien del almacén

Que le está todos los días diciendo que "vamos a ir todos para casa" (en referencia a los trabajadores y que cada poco está con que hagamos caso al " Topo" ( Pablo responsable de mantenimiento y uno de los representantes legales de los trabajadores) que el denunciado afirma que es el gerente de la cooperativa. Opina que está buscando que le echen para sacar dinero, incluso crítica la empresa y a Pablo y la dirección en la tienda delante de clientes.

Nos facilita WhatsApp donde el día anterior del vídeo le dije que "para él acabó y que no le hable más" y que la ha bloqueado

Confirma que es conocedora de que hay otras compañeras que están sufriendo por el comportamiento del denunciado, concretando en Valle: cuenta que le hacen el vacío desde una historia con otra compañera y una boda en Toledo

Nos comenta que no dijo nada primero por vergüenza que no sabía dónde decirlo ni a Landelino pero que esta situación de acoso se remonta a 2020 y que siempre que viene "en ese plan" viene solo.

Nos facilita algunos whatsapp que le envió:

- "por estar allí en la cocina..."

- "Manda foto (icono de ruego)"

- "muy buenas las rosquillas, que suerte voy a tener jajjaja"

- "no lo quieres(sic), lo deseas" "vaya que si"

- "no lo pienses tanto Gregoria, di q si"

- (audio) "yo lo mío tengo que cóbralo, un día u otro"

- (audio) "ya te dije " Monja" yo no soy roju ni soy azul, yo solo me pongo muy coloráu cuando te veo".

Vuelve a reiterar que se quiere ir, que no se fue por no dejar la tienda colgada, que tiene ansiedad y que esta semana que está de vacaciones va a ir al médico. Que no quiere que le echen), pero sí que la deje en paz y que guarde distancias y que tiene miedo. También se pregunta que no sabe dónde va a dejar aparcado el coche y que tiene miedo a la reacción de " Landelino" (su marido, también trabajador de la cooperativa)

QUINTO.- Agrovaldés S.C.A.L. notificó al actor en fecha 13 de septiembre de 2024 comunicado fechado el 10 de septiembre de 2024 de las medidas propuestas anteriormente indicadas, así como documentado fechado el día 13 de septiembre de 2024 en el que se hace constar las conclusiones del informe de investigación y se le otorga el plazo de 48 horas para la presentación de alegaciones.

SEXTO.- El actor remite carta a la Gerencia de Agrovaldés S.C.A.L. fechada el día 15 de septiembre de 2024 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en el que solicita un plazo mayor para alegaciones.

SÉPTIMO.- Agrovaldés S.C.A.L. mediante escrito fechada el día 19 de septiembre de 2024 le concede al actor un nuevo plazo de 96 horas concluyendo el día 25 de septiembre de 2024. Finalmente el actor presenta escrito en fecha 24 de septiembre de 2024 indicando que los hechos en que se base el expediente son falsos, además de estar prescritos, que en la tramitación del expediente no se se respetaron las mínimas garantías de procedimiento.

OCTAVO.- Agrovaldés S.C.A.L. comunicó al actor carta fechada el día 27 de septiembre de 2024 con el siguiente sentido literal:

Muy Señor mío:

Mediante la presente, el Consejo Rector de AGROVALDES SCL., le comunica la decisión que, tras el estudio de toda la documentación obrante tanto en procedimiento abierto en aplicación del Protocolo para la prevención y tratamiento del acoso laboral como en el expediente sancionador que trae causa en aquel, hemos adoptado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.1.5.12, 36.1.5.13, 36.1.5.3, 36.1.5.10, 36.2 y 37 del Convenio Colectivo de ámbito nacional de la fabricación de piensos compuestos para animales, así como en el art 54.2 c), d) y g) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pues los hechos imputados y que entendemos acreditados revisten un extrema gravedad y son constitutivos de una falta muy grave en el ordenamiento laboral, así como de un incumplimiento contractual y que le hace merecedor de sanción máxima prevista en el ordenamiento jurídico laboral.

En este sentido, los hechos que han motivado el contenido de la presente comunicación son los que a continuación, y que, para su adecuada constancia, pasamos a detallarle.

El pasado día 27 de agosto de 2024, tuvo entrada, a través del canal de denuncias habilitado en el seno de la Cooperativa en aplicación del Protocolo para la prevención y tratamiento del acoso laboral que la Cooperativa Agrovaldés S.C.A.L. ha implementado, una denuncia interpuesta por la trabajadora de la cooperativa Gregoria, en la que se denunciaba y se le imputaba a Ud. una serie de hechos, conductas y comportamientos de extrema gravedad.

Como consecuencia de la misma, se activó el mencionado Protocolo, constituyéndose la comisión instructora prevista en el mismo y compuesta por Adriano, Lorena, Celsa, Agustina y Herminio, al objeto de llevar a cabo la labor de investigación de los hechos denunciados.

La labor de la Comisión consistió en la realización de una serie de Diligencias de Investigación encaminadas a la acreditación o no de los comportamientos imputados, consistentes en:

A/ Toma de las siguientes declaraciones:

1.- declaración de la Víctima y del Denunciado

- Gregoria (30/08)

- Abel (03/09)

2. -declaración de testigos:

- Adela (30/08)

- Valle (30/08)

- Adriano (30/08)

- Benedicto 006 (03/09)

B/ Visualizado del vídeo del Supermercado del 21 de agosto de 2024.

Pues bien, analizadas las mencionadas pruebas, la Comisión Instructora entendió acreditados una serie de hechos, que se le detallaron en la carta de inicio del expediente sancionador.

El Consejo Rector, a la vista de todo lo actuado y de que en su escrito de alegaciones no realiza ninguna afirmación ni aporta prueba alguna a modo de descargo, entiende asimismo acreditados los mencionados hechos y comportamientos que reproducimos a continuación:

El denunciado ha solicitado favores de índole sexual de la denunciante desde hace tiempo. Le viene diciendo desde hace tiempo "que cuando se lo da" lunes día 19 de agosto que tenía hasta final de mes para aceptar sus proposiciones.

El denunciado ha realizado comentarios de índole sexual a la denunciante; "que se le transparentan determinadas prendas de vestir", "Manda foto (icono de ruego)",

"muy buenas las rosquillas, que suerte voy a tener jajjaja, "no lo quieres(sic), lo deseas" "vaya que si", "no lo pienses tanto Gregoria, di q si", (audio) "yo lo mío tengo que cóbralo, un día u otro", (audio) "ya te dije " Monja" yo no soy roju ni soy azul, yo solo me pongo muy colorau cuando te veo", "que porqué esta con Landelino" (su pareja), "que puede aspirar a algo mejor", que "quien la tiene más grande, si Landelino o Benedicto" (su exesposo), "Que era más puta que las arañas" y "que si decía algo me atuviese a las consecuencias" "si tengo problemas podéis prepararos", "qué guapa vienes hoy", "qué bien te queda esa camiseta que lleves", entre otros que figuran en la denuncia.

Comentarios que constan acreditados pues se han realizado a través de WhatsApp, siendo aportados con la denuncia y mostrados al denunciante en el momento de su declaración y han sido corroborados por la testigo Adela en su declaración.

El denunciado en una ocasión siguió a la denunciante hasta la cámara de frío provocándole una situación de pánico. Hecho éste que verifica nuevamente la testigo Adela que acudió ante los gritos de la denunciante.

Asimismo, en sede de la Comisión instructora el denunciado, no solo no negó los comentarios (no se pronunció al respecto), sino que afirmó "que mujeres mejores puede encontrar en cualquier esquina o en cualquier geriátrico".

Con la declaración de la Adela, se acredita la situación de miedo o pánico que vive la Víctima "ve a la denunciante con miedo y que en su opinión "debió amenazarla fuerte".

El denunciante ha reconocido que la llamó "puta" y que a Bienvenido (marido de la denunciante) le llama "comemierda".

Se ha acreditado mediante la declaración de la testigo Valle que minimiza el trabajo de Gregoria, produciéndose esta situación desde hace tiempo.

Asimismo, se ha acreditado un comportamiento machista y despectivo respecto de las mujeres cuando afirmó en su declaración ante esta comisión "que mujeres mejores puede encontrar en cualquier esquina o en cualquier geriátrico".

Este comportamiento se ha acreditado, igualmente, tanto con la testifical de la testigo Adela, que afirma que el denunciado emite comentarios de tipo "la mujer solo vale para fregar y limpiar, como con la declaración de la testigo Valle, en la que afirma que el denunciado en ocasiones le ha dicho a otro compañero "piquillín, vamos a toca-y los cojones a Gregoria" y que ve como le meten cizaña a la chica nueva del supermercado contra la denunciante e incluso contra ella misma". Esto se corrobora también con la declaración de la testigo Adela, que afirma "que después de hablar con él la chica nueva del supermercado viene siempre con el carácter cambiado que le deben meter cizaña".

Se ha acreditado que cuando la Denunciante se encuentra realizando su prestación de servicios en recepción de pedidos, en ocasiones se sienta detrás de la denunciante haciendo gestos y muecas. En claro desprecio hacia su trabajo.

Por último, se ha acreditado el hecho minimizar el trabajo de la denunciante reiteradamente, al decirle "que no hace nada", "que si tiene pinches y pitorrearse de los compañeros que la ayudan", meter cizaña a otros compañeros contra la víctima, etc.

Tanto la denunciante como la testigo Valle han manifestado su intención de no trabajar donde esté el denunciado y su intención dejar la empresa ante el ambiente tóxico, denigrante e intimidatorio de trabajo que el denunciado genera.

Los hechos que hemos detallado son constitutivos de una situación de acoso sexual, acoso por razón de sexo, así como de acoso laboral o moral. Asimismo, supondría un manifiesto incumplimiento contractual, y una clara transgresión de la buena fe contractual. De este modo, debido a la gravedad de los hechos denunciados, la reincidencia de los mismos, su persistencia en el tiempo, la vulnerabilidad de la víctima por tratarse de una mujer y siendo el sujeto acosador un hombre que ha colocado a la víctima ante un entorno intimidatorio, degradante y ofensivo, atentando contra su dignidad y en virtud de la política de la empresa de no tolerar de ningún tipo de acoso, debiendo adoptar las medidas necesarias para erradicar estas conductas, así como de promover un entorno laboral de respeto hacia los derechos de todas las personas, libre de cualquier acoso o forma de violencia, el Consejo Rector de Agrovaldés ha adoptado la decisión que por la presente se le comunica.

Asimismo, se han constatado otra serie de comportamientos, al margen de las situaciones de acoso mencionadas, que a continuación detallamos:

1.- La testigo Valle afirma que el denunciado no le habla a su superior directo e incluso incitaba al resto de trabajadores, entre ellos la propia testigo a no hablarle. Afirma que existe un grupo de WhatsApp del departamento donde, habiendo averías, el denunciado conminaba a no poner nada en el grupo con la intención de que el superior directo no tuviera conocimiento, con el potencial perjuicio para la cooperativa.

2.- Las testigos Adela y Valle confirman que pone motes a los compañeros, La Condesa, la Graciosa, la Baronesa, la Ambar, la Gansa, entre otros muchos, que hace vacío a compañeros, que viene realizando afirmaciones inciertas acerca de la cooperativa y que están perjudicando tanto la imagen/ del compañero Pablo y de otros compañero como de la propia cooperativa Actitudes y comportamientos inaceptables con otros compañeros de trabajo, que manifiestan su intención de no trabajar con el denunciado o querer dejar la empresa debido a su comportamiento, insultos, a la testigo Valle la llama Baronesa, gorda, comes muchísimo, etc.

3.- Causar desperfectos a material de la cooperativa, como patadas y tirar material: el denunciado confirma que si tiró un molde de quesos contra la pared, causando daños, que continúan a la vista.

Estos hechos igualmente suponen un manifiesto incumplimiento contractual y una clara transgresión de la buena fe contractual, puesto que los mismos constituyen una violación de los deberes de fidelidad y buena fe hacia la empresa, que son consustanciales al contrato de trabajo. Este deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Y esta deslealtad implícita en los hechos imputados implica siempre una conducta totalmente contraria a la que debe observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad.

De acuerdo con lo expuesto, les hechos descritos en la primera parte de este escrito son constitutivos de una FALTA LABORAL MUY GRAVE de conformidad a depuesto en el artículo 16.1.5.12 y 16.1.5.13 del Convenio Colectivo de Ámbito nacional de la fabricación de piensos compuestos para animales, así como unas serte e incumplimientos contractuales tipificados en el artículo 54.2 c), d) y al del Estatuto de los trabajadores, régimen disciplinario que resulta de aplicación.

De acuerdo con lo expuesto, los hechos anteriormente descritos en la primera parte de este escrito son constitutivos de una falta laboral muy grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.1.5.12 y 36.1.5.13 del Convenio Colectivo de ámbito nacional de la fabricación de piensos compuestos para animales, así como unas serie de incumplimientos contractuales tipificados en el artículo 54.2 c), d) y g) del Estatuto de los Trabajadores, régimen disciplinario que resulta de aplicación.

Asimismo, los hechos descritos en la segunda parte del presente escrito son igualmente constitutivos de una falta laboral muy grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.1.5.3 y 36.1.5.10 del Convenio Colectivo de ámbito nacional de la fabricación de piensos compuestos para animales, así como un incumplimiento contractual al consistir en ofensas verbales a compañeros de trabajo y una clara transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, tipificada en el artículo 54.2 c), d) del Estatuto de los Trabajadores, régimen disciplinario que resulta de aplicación.

Por todo ello, de conformidad con el art 36. 2 del convenio referenciado el Consejo Rector, el Consejo Rector de Agrovaldés S.C.A.L ha decidido imponerle la sanción máxima prevista en el ordenamiento jurídico laboral de DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día 27 de septiembre de 2024.

Asimismo, se le comunica que, de conformidad con el artículo 37 del citado convenio, la empresa igualmente ha dado cuenta por escrito y previamente al Comité de Empresa o Delegados de Personal de la sanción que por la presente se le comunica.

Se indicaba que entre la documentación enviada junto con la carta sancionadora se remite informe de comisión, denuncia y declaración del denunciado, testificales y decisión junta rectora (esta última no consta).

NOVENO.- El actor formuló demanda ante los Juzgados de Avilés en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo siendo turnada en fecha 19 de agosto de 2024 al Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés con el numero de autos 626/24 en la que se solicita se declare que la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es ajustada a derecho ni formal ni materialmente y en consideración a ello se le reponga al trabajador en las condiciones salariales y de confección de su nómina que tenía con anterioridad a la comunicación aplicando las tablas salariales en vigor ( las del 2024) y los complementos pactados e incentivos que venía cobrando hasta la modificación que ahí se impugna y con cuantos pronunciamientos en Derecho correspondan. E igualmente se condene a la parte demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia de la injustificada medida, que se cualifican en un total de 7.500€. Tras ser admitida la demanda se convocó a la partes a juicio para día siete de febrero de dos mil veinticinco que dictó sentencia en fecha siete de febrero de dos mil veinticinco en cuyo Fallo se dispuso que se estimaba parcialmente la demanda declarando injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada al actor en fecha 22 de julio de 2024 condenando a la demandada a reponer al trabajador en las condiciones salariales y de confección de su nómina como tenía anteriormente a la comunicación aplicando las tablas salariales en vigor 2024 y los complementos pactados e incentivos que venía cobrando hasta la modificación impugnada. El contenido de esta sentencia que es firme recoge en lo que aquí interesa como HECHOS PROBADOS:

SEGUNDO. La empresa demandada comunicó al actor mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, recibido por el actor el día veintidós de julio de dos mil veinticuatro firmado como " no conforme" una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, en los siguientes términos, " de conformidad con lo previsto en el Art. 41 E.T. se ve en la necesidad de introducir una cambio sustancial en sus condiciones de trabajo consistentes en: la reorganización de la estructura salarial o el sistema retributivo que aparece reflejado en los recibos de nómina de los trabajadores no afectando dicha reorganización a ninguno de los complementos salariales que figuran de manera errónea conceptuados como " complemento DK" y "incentivos" pues no reflejan su verdadera naturaleza, inducen a error y producen el efecto de dotar de mayor complejidad a un recibo de nómina ya de por si complejo. Estos dos complementos se sustituirán por un único complemento que se denominará "complemento voluntario absorbible". Es decir la suma de todos los conceptos suprimidos se desglosará en dos cuantías: 1.- cuantía necesaria para incrementar salario base a tablas de 2024, 2.- cuantía del nuevo "complemento voluntario absorbible". De manera que la suma de estas dos cuantías será igual a la suma de las cuantías que los trabajadores percibían antes en virtud de los complementos salariales que ahora se suprimen. Todo ello, por supuesto sin minorar la cuantía salarial global que perciben los trabajadores. Las razones que justifican esta decisión están claramente vinculadas con las causas económicas y organizativas la competitividad y la productividad, conforme a los dispuesto en el art. 41 del ET de conseguir que el recibo de nómina de nuestros trabajadores no sean tan complejo se simplifique su elaboración y que cada complemento salarial inserto en su recibo de nómina refleje su verdadera naturaleza. Todo ello insistimos sin que vea reducida usted la retribución que percibe por su prestación de servicios. Las nuevas condiciones de trabajo entrarán en vigor el próximo día 1 de agosto por lo que la comunicación se produce con una antelación de 15 días ...".

TERCERO.- El actor cuanto menos en el periodo comprendido entre enero 2023-junio 24 ambos inclusive devengó mensualmente en nómina por el concepto denominado incentivo la cantidad de 23,52€; igualmente devengaba en casi todos los meses del período referido un concepto retributivo denominado Complemento DK en cuantía variable; el actor también ha devengado mensualmente cuantías variables en concepto de plus de asistencia y plus de actividad ( dos 2 y 3 actor y doc.9 demandada)

El actor devengó un salario sin PP extras de 1.951,17€ brutos en el mes de julio24, suma de los siguientes conceptos: salario base 1.155,99€, plus asistencia 210,22€;compl.voluntario absorbible 19,78€; antigüedad consolidadas 565,18€; en el mes de agosto 24 devengó un salario sin pp pagas extras de 1.923,75€ brutos, suma de los siguientes conceptos :salario base 1.155,99€;plus de asistencia 182,80€; compl.voluntario absorbible 19,78€ antigüedad consolidada 565,18e(doc 9 demandada). El actor en el mes de junio 24 había devengado un salario bruto sin pp extras de 1.874,94€ suma de los siguientes conceptos: salario base 910,20€; antigüedad 455,10€, plus asistencia 148,80€; plus de actividad 97,34€; complemento DK 239,98€; incentivo 23,52€ (doc 9 demandada).

DÉCIMO.- Agrovaldés S.C.A.L tuvo acceso al contenido de la notificación de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés el día 25 de septiembre de 2024 a las 10:41m, la fecha de puesta a disposición data del día 21 de septiembre de 2024.

UNDÉCIMO.- Agrovaldés S.C.A.L. encargó a la empresa LEGAL VERITAS SFD EMPRESAS PROTEGIDAS S.L. la elaboración de un protocolo para la prevención del acoso laboral cuyo contenido se da por íntegramente reproducido aportado al ramo de prueba de la entidad demandada doc.5 en el que se prevé la constitución de una comisión instructora. SFD Empresas Protegidas S.L. emitió factura en fecha 31 de agosto de 2022 por importe de 80€ fue abonad por transferencia en fecha 30 de agosto de 2022 en el importe total de 80€+16,80€ impuestos. En mayo de 2023 se envió correo informativo para todos los centros de la existencia del protocolo, así como de la carátula informativa

(doc.8 ramo de prueba de la entidad demandada) para su colocación en un lugar público de las sedes. Agrovaldés S.C.A.L. tiene los siguientes centros de trabajo: Trevias, La Espina: Fábrica, quesería, Belmonte de Miranda, San Martín de Oscos, Sotrondio desde noviembre de 2024.

DUODÉCIMO.- Gregoria recibió asistencia en el servicio de urgencia del Centro de Salud Tuña (Tineo) en fecha 2 de septiembre de 2024. Se indica en el citado parte: Guardia: Acude por acoso sexual en ambiente laboral. Refiere que un compañero lleva desde el 2020 y desde hace un mes amenazas verbales. Presentada denuncia por acoso en RRHH. Refiere sensación de ansiedad, con opresión en el pecho y despertares precoces. Se le prescribe Tranquimazin. Se deriva a Centro de Crisis en Centro asesor de la mujer Asturias en fecha 6 de septiembre de 2024.

DÉCIMO TERCERO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 2 de septiembre de 2024 hasta el día 9 de octubre de 2024 en la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de trastorno de ansiedad.

DÉCIMO CUARTO.- El actor solicitó a Agrovaldés S.C.A.L. la actualización de sus remuneraciones, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2024 reclamando 4.153,22€ de atrasos de 2023, 2.391,63€ de atrasos del 2024. Agrovaldés S.C.A.L le contestó mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2024 explicando las razones por las que no se procedía a estimar su solicitud, su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto (doc. 10 del ramo de prueba de la actora).

DÉCIMO QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24 de junio de 2024 se levantó acta de liquidación NUM000 frente a Agrovaldés S.C.A.L. por importe total de 33.272,59€ al considerar que la citada empresa había configurado las bases de cotización de los trabajadores afectados en el periodo señalado de acuerdo con las remuneración que le abonan y que se ajustaban a la estructura retributiva del convenio colectivo, pero las remuneraciones percibidas resultaron inferiores a aquellas a las que tenían derecho los trabajadores según las tablas salariales prevista en el convenio colectivo aplicable en el periodo señalado, acreditando la existencia de diferencias de cotización al haber cotizado la empresa por bases inferiores a las que correspondían las remuneraciones que los trabajadores tenían derecho a percibir. Los trabajadores afectados son los que figuran en la relación nominal de trabajadores anexa que prestaron sus servicios entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de diciembre de 2022. En esta relación no estaba incluido el actor.

DÉCIMO SEXTO.- Gregoria se afirmó en la denuncia efectuada declarando en el acto del juicio que lleva tiempo que el actor la llama " Monja""pardilla" que no valía para nada, que un día en la cámara frigorífica lo tenía detrás y empezó a llamar pero que no la amenazó, que se fijaba en la ropa que se ponía, la hacía gestos y muecas, le remitía mensajes por whatsapp como que "que le dijera que sí, que no pensara tanto", que le pidió la fotografía del día de la comunión de su hija para ver cómo iba vestida, indicó que la situación se fue agravando principalmente en verano, en concreto el día 19 de agosto cuando le dio un plazo que ella consideró que era por motivo sexual. Motivo por el cual y estando harta de la situación contactó con un enlace sindical para informarse de lo que podía hacer. El día 21 de agosto cuando estaba en la caja de la tienda entró el actor a comprar una barra de pan donde mantuvieron una fuerte discusión en la que Gregoria indica que el actor le dijo que "era más puta que las arañas" y ella reconoció haberle llamado "sinvergüenza", tras la discusión Gregoria llamó al Gerente llorando y en estado de nerviosismo. Consta aportada al ramo de prueba la grabación de la cámara de seguridad (sin voz) de ese día 21 de agosto.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Consta la transcripción de la declaración del actor ante la comisión de investigación aportada al ramo de prueba de la parte actora que en este punto se da por íntegramente reproducida en el que a las preguntas indicadas sobre los hechos que se le imputan manifiesta otra versión negando los hechos y tan solo reconoce la existencia de una discusión fuerte con Gregoria el día 21 de agosto porque se había enterado de que Gregoria junto con otras habían dicho que el actor había hablado mal de Abel ( representantes sindical) con el que no tiene relación desde hace 22 años, y le reprochó que lo hiciera que fue un hecho puntual que le enfadó. En esta declaración indicó que en ningún momento abusó sexualmente, ni tocó a Gregoria, que le pudo decir tonterías como con otra nena Adoracion. (Se dan por reproducidos en este punto aportados como documento 6 y 7 en el ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO OCTAVO.- De los Whatsapp aportados por la parte actora desde el año 2020 se evidencia una relación de confianza entre Abel y Gregoria con mofas y bromas coloquiales recíprocas, y en donde a Gregoria el actor le llama Gregoria y Monja indistintamente. (Se dan por reproducidos en este punto aportados al ramo de prueba de la parte actora doc 8).

DÉCIMO NOVENO.- El Convenio Colectivo Nacional de la fabricación de piensos compuestos para animales que resulta de aplicación recoge en lo que aquí nos interesa como Faltas muy graves:

Artículo 36.1.5.3. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en primeras materias, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios enseres o documentos de la empresa

Artículo 36.1.5.10 Originar frecuentes e injustificadas riñas y pendencias con sus co compañeros de trabajo

Artículo 16.1.5.12 El acoso sexual, entendido por tal cualquier comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona en particular cuando se crea un entrojo intimatorio degradante u ofensivo. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexto de una persona, con el propósito o el efecto de atentar constar su dignidad y de crear un entrojo intimidatorio degradante u ofensivo. si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante

Artículo 16.1.5.13 El acoso moral entendiendo como tal la práctica laboral consistente en actor u omisiones repetitivas y degradantes realizadas contra la persona trabajadora por sus superiores compañeros/as o unos y otra y que afectan y atentan contra la dignidad la salud física o moral de la persona afectada.

VIGÉSIMO.- El actor amplió mediante escrito de fecha 24 de enero de 2025 la demanda por diferencias de salario del período de mayo de 2023 hasta abril de 2024 en el importe total de 18,786,40€ conforme al desglose que se indica que en este punto se da por íntegramente reproducido.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El actor percibía en su nómina unos conceptos fijos Salario base, antigüedad, plus de actividad, incentivo junto con unos complementos variables plus de asistencia, y complemento DK, percibió las siguientes remuneraciones en el año 2023:

19.711,05

En el año 2024 percibió las siguientes remuneraciones:

19.586,84

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El cálculo de diferencias salariales del año 2023 manteniendo conceptos fuera de convenio ascendería a 3.466,31 €, (tendría que haber percibido 23.177,36€ percibió 19.711,05€). El cálculo de diferencias salariales del año 2024 manteniendo conceptos fuera de convenio ascendería a 2.738,31 €, (tendría que haber percibido 22.325€ percibió 19.586,84€).Se da por reproducido en este punto los cálculos efectuados por Agrovaldés S.C.A.L. (doc.2 ramo de prueba de la entidad demandada).

VIGÉSIMO TERCERO.- Se fija el salario día a efectos indemnizatorios en (12 meses anteriores al despido conforme a lo que el actor tenía que haber percibido 31.534,31€) 86,40€/día:

2023

Septiembre: 2.121,36

Octubre :2.257,17

Noviembre: 2.225,87

Extra: 1.775,46

Diciembre: 2.235,57

2024

Enero: 2.209,31

Febrero: 2.203,85

Extra: 1.804,41

Marzo: 2.293,40

Abril: 2.194,41

Mayo: 2.307,38

Extra: 1.804,41

Junio: 2.227,01

Julio: 1.951,06

Agosto: 1.923,64

VIGÉSIMO CUARTO.- El actor percibió LIQUIDACION nómina de 31 de octubre de 2024 el importe de 252,66€ por el concepto de atrasos de 2024 y 453,76€ por el concepto de atrasos de 2023.

VIGÉSIMO QUINTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación de despido y cantidad por importe de 9.534,39€ ante la UMAC en fecha 14 de octubre de 2024 celebrándose el acto, el día 31 de octubre de 2024 con el resultado de sin avenencia. En fecha 1 de noviembre de 2024 el actor formuló la presente demanda.

VIGÉSIMO SEXTO.- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Abel frente a Agrovaldés S.C.A.L., Ministerio Fiscal debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador condenando a la empresa Agrovaldés S.C.A.L. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse al despido o abone a la trabajadora la indemnización de sesenta y dos mil doscientos ocho € ( 62.208 €)y para el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador la condena de la empresa a pagar al actor los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 27 de septiembre de 2024 ( fecha de efectos del despido) hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 86,40€/diarios. Absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de adverso formulados.

Que estimando parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por la representación legal de Abel frente a Agrovaldés S.C.A.L. debo condenar y condeno a Agrovaldés S.C.A.L. a pagar al actor la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y ochco € con veinte céntimos de € (5.498,20€) con absolución del resto de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AGROVALDES S.C.A.L., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de junio de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de noviembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. La defensa de la parte demandada en este procedimiento recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo con fecha 07.03.2025, por la que se estima parcialmente la demanda promovida por la persona trabajadora Abel., declarándose improcedente la extinción del contrato del demandante por despido acordada por la empresa demandada Agrovaldés, S.C.A.L., condenando a la empresa a la opción entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización de 62.208 euros, y se condena igualmente a la empresa al pago de la cantidad de 5.498,20 euros.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en diez motivos, los seis primeros tienen su encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), y está encaminados a la revisión de los hechos declarados probados y se pretende la modificación de los hechos probados tercero, decimocuarto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno así como la adición de un nuevo hecho probado, el vigésimo primero bis; y los restantes motivos se formulan de acuerdo con el artículo 193.c) LRJS, están destinados al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, así el motivo séptimo se encamina a combatir la declaración de improcedencia del despido, al considerarlo la recurrente como procedente, mientras que los demás motivos de censura jurídica discrepan de la condena al pago de la cantidad de 5.498,20 euros contenida en la recurrida. Todo ello encaminado a que se revoque la recurrida con declaración del despido como procedente, y la condena a la empresa al pago de la cantidad de 107,96 euros más el 1,05% de incremento que señala la tabla definitiva de 2024.

2. La defensa del trabajador demandante ha impugnado el recurso de suplicación interpuesto de contrario, solicitando que se confirme en sus propios términos la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos declarados probados, regulación.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4. La primera revisión fáctica pretende la modificación del hecho probado tercero, de acuerdo con la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, para que se corrija la fecha de elaboración del informe en el procedimiento de investigación de acoso laboral a que se refiere el citado hecho, en el que se dice que fue el 21 de agosto de 2024 cuando se realizó el citado informe, cuando la fecha correcta sería el 6 de septiembre. Se admite la revisión pues es lo cierto que el 21 de agosto no pudo elaborarse el informe pues, según refleja el mismo hecho, la denuncia de la trabajadora se formalizó el día 28 de agosto.

5. Con base en los documentos 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora, solicita la recurrente la revisión del hecho probado decimocuarto, a fin de que el mismo figure con la siguiente redacción:

"El actor solicitó a Agrovaldés S.C.A.L. la actualización de sus remuneraciones, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2024 reclamando 4.153,22€ de atrasos de 2023, 2.391,63€ de atrasos del 2024, así como la actualización de sus salarios a las tablas de 2024, Agrovaldés S.C.A.L le contestó mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2024 estimando parcialmente su solicitud en cuanto a la actualización a tablas de 2024 y abono de atrasos respecto del año 2024 pero no en la cuantía reclamada, y desestimando la solicitud de atrasos respecto del año 2023 por entender que no le correspondían, explicando las razones por las que no se procedía a estimar su solicitud, su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto (doc. 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora)".

La revisión se rechaza porque la redacción contenida en la sentencia de instancia es correcta en tanto en cuanto la empresa no estima la concreta solicitud del trabajador. En el documento 10 citado, la empresa manifiesta claramente que "no cabe atender a lo solicitado en los puntos dos y tres de su misiva". Respecto a la actualización salarial, del citado documento no resulta que la empresa accediera al abono de atraso alguno, por lo que el texto que propone añadir la parte recurrente sobre este particular no tiene el aval del citado documento.

6. Se solicita también la revisión del hecho probado decimoséptimo, de acuerdo con el documento obrante al descriptor 68, documento 11 del ramo de prueba de la parte demandada, para que se adicione al final del hecho la frase "respecto de las afirmaciones constitutivas de acoso sexual no se pronuncia". Se rechaza la revisión pues se propone incorporar al relato fáctico un concepto jurídico como es el de acoso sexual, que no debe figurar por ello en los hechos, que además no consta en el documento indicado y por tanto es una conclusión que extrae la parte recurrente de dicho documento y no resulta del mismo de manera directa y sin valoración alguna.

7. La cuarta revisión fáctica se refiere al hecho probado decimoctavo, para el que se propone añadir el siguiente inciso final: "Relación de confianza que desapareció posteriormente, se constata que a partir del año 2023 Gregoria ya no contestaba a los Whasapps que Abel le enviaba, evidenciándose que Gregoria cortó cualquier tipo de comunicación con el actor".

La revisión se justifica en lo que la recurrente denomina documento 5 del ramo de prueba de la parte demandante. Ese documento contiene fotografías de un teléfono móvil, el del demandante se entiende, con "pantallazos" de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, en las que se aprecian distintos tipos de archivos electrónicos, en concreto fotografías, grabaciones de voz y texto escrito, por lo que no estamos ante una prueba documental que permita la revisión fáctica en suplicación. Como se expone en la STSJ Aragón de 20.02.2025, RSU 39/2025, En cuanto a las conversaciones telefónicas y en su caso su transcripción bien por medio de contacto telefónico o aplicación de mensajería instantánea (whatsapp) no tienen el carácter de prueba documental a efectos de suplicación. La práctica de este medio probatorio tiene apoyo, recordemos, en el art. 382 de la L.E.C . en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes. Sobre la eficacia de este medio probatorio, el Tribunal Supremo se ha podido pronunciar remarcando siempre que en el art. 299 de la L.E.C . se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos de los documentos (públicos y/o privados); y que la naturaleza autónoma de las dos modalidades probatorias en cuestión y a la que hacemos referencia se constata, además de en el tratamiento diferenciado de la LEC, también en el modo de su aportación en el proceso (estableciéndose distintas posibilidades en el caso de los documentos según la fase procesal) e incluso en la propia valoración que ha de dársele a tales pruebas (así los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC , de forma que no pueden tener la consideración de documentos a los fines revisorios del recurso de suplicación; y ello sin perjuicio de que una fotografía per se difícilmente acredita una actividad y un régimen de la misma ni el periodo de realización. Criterio este que es el mantenido por STS 2611-12 rcud 786/12 y 16-6-11 rcud 3983/10. Si bien es cierto que la más moderna doctrina en relación con los correos electrónicos por su especial naturaleza sí que les haya concedido la condición de documentos en ciertas condiciones a efectos del recurso de suplicación tal y como obra en STS 23-7-20 rec 239/18 , lo que no cabe extender a la mera transcripción o en su caso reproducción fotografía de una supuesta conversación de mensajería electrónica, ni mucho menos a una mera aportación de un audio en formato electrónico.

8. En quinto lugar se solicita la revisión del hecho probado decimonoveno, para que al mismo se le adicione el tenor literal del artículo 54.2.c), d) y g) del Estatuto de los Trabajadores. Dado que es una norma con rango de ley, no está sujeta a prueba alguna, por lo que se rechaza la revisión.

9. Como último motivo de revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo hecho probado, el vigésimo primero bis, para que figure en el relato determinados extremos de hecho y fundamentos jurídicos de los autos de despido 388/2020 del Juzgado Social 5 de Oviedo, resueltos por sentencia de 18.02.2021, y de la posterior sentencia de esta Sala de 08.06.2021, dictada en el RSU 1090/2021. En esos procedimientos se analizó el despido disciplinario con vulneración de derechos fundamentales de otro trabajador de la empresa, el director financiero y de recursos humanos, despido que fue declarado procedente en la instancia y confirmado en suplicación, por lo que teniendo en cuenta la fecha de esas resoluciones y de los hechos enjuiciados en las mismas, se trata de un despido de junio de 2020, y la reclamación de cantidad deducida en este procedimiento por la parte demandante, referida a los años 2023 y 2024, se rechaza la revisión.

TERCERO.-Censura jurídica, calificación del despido.

1. El primer motivo de censura jurídica está destinado a combatir la declaración de improcedencia del despido que contiene la sentencia de instancia. La parte recurrente considera infringidos, por inaplicación o aplicación indebida, del Convenio 190 OIT, el apartado 1 y 2. C. d. g. del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el apartado 1 y 4 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales, el artículo 15 de la Constitución española, el artículo 7 de la ley Orgánica 3/2007 sobre igualdad efectiva entre mujeres y hombres y la Jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso 5058/2023 de 27 de noviembre de 2023, artículos 36.1.5.12, 36.1.5.13, 36.1.5.3, 36.1.5.10, 36.2 y 37 del Convenio Colectivo de ámbito nacional de la fabricación de piensos compuestos para animales, así como de la jurisprudencia que los interpreta y otras Sentencias que fijaron doctrina relevante en la materia: sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 27/11/2023 (rec. 8880/2021), sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 08/03/2022 RES:516/2022 REC:2838/2021, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 2-7-2024, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8-11-2024, sentencia TSJ Extremadura de 21 de febrero de 2008, sentencia TSJ Baleares de 21 de septiembre de 2009, sentencia TSJ Burgos de 30 de marzo de 1998, sentencias TSJ Cataluña de 7 de enero de 1999, de 21 de abril de 1999, de 27 de octubre de 2000, de 16 de noviembre de 2000, sentencia Tribunal Constitucional 56/2019, sentencia del Tribunal Constitucional 89/2024 que introduce como criterio interpretativo de las normas laborales la perspectiva de género, y sentencia TC 224/1999.

2. Discrepa la recurrente de la recurrida en la consideración de que las afirmaciones y comportamientos del trabajador despedido para con la trabajadora denunciante sean "meras insinuaciones", "bromas y tonterías". Considera que las manifestaciones verbales del trabajador a la actora, que especifica en el escrito de interposición, son comportamientos objetivamente inadecuados, son percibidos como indeseables por la víctima y crean un clima radicalmente odioso e ingrato para ésta. Añade que la trabajadora denunciante tenía que soportar de manera reiterada en su puesto de trabajo comportamientos atentatorios a su dignidad, lesivos y no deseados por parte del actor. En última instancia entiende que, si no se consideran constitutivas de acoso las conductas del trabajador despedido, encajarían en otras causas de despido previstas en el ET, como son las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa, o la transgresión de la buena fe contractual.

3. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, en síntesis, por dos razones. La primera, y que en realidad no es objeto de discusión en este recurso, es la falta de acreditación de varios de los hechos reflejados en la carta de despido, en concreto los relativos a supuestos daños causados en bienes de la empresa por el trabajador, y que éste pone motes o apodos a otras personas trabajadoras de la empresa. Por lo que se refiere a los hechos que tienen su origen en una denuncia de la trabajadora Gregoria., y que la recurrente entiende que son lo suficientemente graves para justificar el despido del demandante, ya se considere como acoso sexual o bien como ofensas a otra trabajadora de la empresa, la recurrida considera que son meras insinuaciones en un contexto de confianza respecto a compañeros de trabajo que llevan muchos años trabajando juntos, por lo que los hechos probados no merecerían una sanción tan grave como la del despido del trabajador que lleva cerca de 30 años en la empresa sin que durante este tiempo se hubiera puesto de manifiesto ningún acto de los denunciados y sin que en su caso hubiera sido advertido por ello, lo razonable hubiera sido la adopción de otras medidas menos gravosas.

4. Los preceptos tomados en consideración por la empresa para sancionar la conducta del trabajador despedido, son el artículo 36.1.5.12 y 13 del Convenio colectivo nacional de la industria de fabricación de alimentos compuestos para animales (BOE 23.11.2021), y el artículo 54.2.c), d) y g) del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 36.1.5 del Convenio colectivo contempla las faltas muy graves, y los números 12 y 13 están así redactados:

1.5.12 El acoso sexual, entendiendo por tal cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante.

1.5.13 El acoso moral, entendiendo como tal la práctica laboral consistente en actos o conductas repetitivas y degradantes realizadas contra la persona trabajadora por sus superiores, compañeros/as, o unos y otros, y que afectan y atentan contra la dignidad, la salud física o moral de la persona afectada.

El artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores contempla los siguientes incumplimientos contractuales:

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

5. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo se definen en el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

6. Como se expone en la STSJ de Castilla-La Mancha, de 16.07.2021, RSU 984/2021, el acoso sexual es una manifestación de discriminación por razón de sexo ( art. 7.3. Ley 3/07 , LOIEMH y Directiva 2006/54 PE y CE) y por ello es repugnado por el Ordenamiento Jurídico, y constituye una vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ), contraviene la prohibición de discriminación y supone una vulneración al derecho a la dignidad del trabajador. En consonancia con lo anterior, el Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de los trabajadores a no ser discriminados " por razones de sexo" (art. 4.2.c .), y al "respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al... acoso sexual" (art. 4.2. e.).

En cuanto a qué se entiende por "acoso sexual", el TC en sentencia nº 224/1999 de 13 de diciembre , sostuvo que " En el ámbito de esa salvaguardia queda así prohibido no sólo el acoso en el cual el sometimiento de la mujer o el hombre a tales requerimientos no queridos ni pedidos de empleadores o compañeros, se erige en un peligro de la estabilidad en el empleo, la promoción, o la formación profesional o cualesquiera otra condiciones en el trabajo o en el salario, sino también el acoso sexual consiste en un comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador (Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 29 de mayo de 1990 y art. 1 de la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991, para la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo). En tal situación constituye un elemento esencial que esa conducta sea lo suficientemente grave como para crear tal entorno negativo y lo sea, por otra parte, no sólo según la percepción subjetiva o la sensibilidad particular de quien lo padece, sino objetivamente considerada. Por tanto, en esta modalidad del acoso hay algo más que una repercusión negativa sobre una concreta condición de trabajo del acosado o una explícita discriminación en las condiciones de trabajo".

La definición legal de "acoso sexual" se recoge en la Directiva 2006/54 como "la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo" y se transpone a nuestro Derecho -sin perjuicio de lo que establezca el Código Penal-, a través del art. 7.1. de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres , LO 3/07 (LOIEMH) que establece que "constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo".

Respecto a qué conductas constituyen "acoso sexual", lo cierto es que existe una amplia casuística y, así, nos referiremos -en primer lugar- a a aquellos supuestos en los que se revela diáfano la existencia de un "acoso sexual" porque se trata de " acciones tendentes a forzar el contacto físico con el trabajador denunciante, aislándole de sus compañeros, prevaliéndose de su mayor antigüedad y experiencia frente a la inexperiencia del trabajador, y haciendo creer a aquel, aún sin ser cierto, que la permanencia o renovación de su contratación dependía de él, trabajador de la empresa principal; con solicitudes de amistad y acercamiento físico, y con expresión de sentimientos íntimos que requerían de reciprocidad; provocando todo ello una situación de angustia, ansiedad en el trabajador denunciante" ( STSJ Andalucía, Sevilla 25-10-2018, RS 3573/2017 ), como cuando el acosador " se acercaba más allá de lo normal a ... intentando mantener contacto con ella y la llamaba quot; Nenaquot; . Intentaba mantener una relación más allá de lo laboral y se rozaba con la misma causando a la actora un estado de nerviosismo y ansiedad" (STSJ Canarias, Sta. Cruz de T. 12 -5-2017, Recurso: 975/2016), o cuando se procedió al cese de la trabajadora a la que se le hacían insinuaciones para quedar fuera del trabajo por parte del superior y que no las atendió ( STSJ País Vasco 10 de diciembre de 2019 ), o que habitualmente un compañero de trabajo le hacía manifestaciones sobre su apariencia física y de índole sexual ("madre mía que bombón, estás mejor vestida" (en referencia a cuando lleva su ropa de calle en lugar del uniforme de trabajo), "hoy las llevas blancas", "... Mmmm, me encantan los besitos con vaselina, por no hablar de una felación...", pedir insistentemente el teléfono personal, etc.), porque " no es necesario acreditar, cuando el acercamiento sexual es objetivamente ofensivo, una negativa de la víctima para la constitución del ilícito, sin perjuicio, naturalmente, de que, si la víctima consiente expresamente o ha realizado actos inequívocos de consentimiento, desaparezca la ofensividad, aunque entonces es el agresor quien deberá de acreditar la causa de justificación. No supone lo anterior que los actos no ofensivos en sentido objetivo no puedan constituir acoso sexual o por razón de sexo. Pero entonces sería necesario, para la constitución del ilícito, que mediase una negativa expresa o inequívoca de la víctima, que convertiría la reiteración en un hostigamiento" ( STSJ Madrid, 22 de julio de 2013, R 139/2013 ), pues aunque la trabajadora accedía finalmente a las peticiones del acosador, tras su insistencia y "llegando ... a pensar que era mejor seguirle la corriente para acabar cuando antes pues si no podía hundirla profesional y psicológicamente" ( STS 23 de febrero de 2010, Recurso: 65/2010 ).

Para la existencia del "acoso sexual" "al exigir el legislador que con el comportamiento vejatorio, se cree un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, parece que excluye un hecho aislado, aunque dependerá de la entidad que éste revista" ( STSJ Andalucía, Sevilla 14 de abril de 2011, Recurso: 3081/2010 ), pudiendo venir constituido por un solo acto " ya que puede tener aptitud para reunir todas las características típicas: la acción de índole sexual; el propósito o el efecto (sin necesidad de un propósito específico) de atentar contra la dignidad de una persona, atentado que se produce siempre que se cree ese entorno intimidatorio, degradante u ofensivo", lo que sucedió en aquél caso en que la trabajadora fue objeto de un ataque que el que se produjo una condena por abuso sexual ( STSJ Asturias 23-5-2008, R 3833/2007 ).

7. A la hora de resolver sobre el presente motivo, hemos de tomar en consideración los hechos acreditados, llegando la Sala a una conclusión distinta a la obtenida por la magistrada a quo. La recurrida da por íntegramente reproducida la denuncia de la trabajadora Gregoria., de fecha 27.08.2024, en la que pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que el trabajador "hace ya tiempo que me dice que cuando se lo doy, en clara alusión a favores de tipo sexual, diciéndome como transparentan determinadas prendas", añade que "cuando estoy en recepción de pedidos, en ocasiones se sienta tras de mi o se pone en la ventanilla haciendo gestos y muecas", que "el pasado lunes me dijo que me daba hasta finales de mes para aceptar sus proposiciones, estando Salvador delante me preguntó si había pensado lo del plazo que me había dado, lo que obligó a este a preguntar ¿de qué plazo se trata? Sin que, al menos delante de mi, aclarase el término", "me preguntó porque estaba con Landelino, si no podía aspirar a otro mejor, además me preguntó quién la tenía más grande, si Landelino o Benedicto, mi exesposo". Añade que "el pasado miércoles afirmó que era más puta que las arañas y me amenazó con que si decía algo a Adriano, me atuviese a las consecuencias, "si tengo problemas podéis prepararos" me dijo". Respecto a lo declarado por el trabajador, en el hecho probado décimo séptimo se da por acreditado que reconoce la existencia de la discusión del día 21 de agosto, en la que no abusó sexualmente ni tocó a Gregoria, pero que si le pudo decir "tonterías" como con otra nena Adoracion. En el fundamento de derecho quinto se afirma que se llega a la conclusión de que los hechos que se indican en la carta de despido no han resultado probados, sin embargo se afirma más adelante que efectivamente quedó acreditado que el día 21 de agosto existió una discusión entre ambos, reconocida por el demandante, así como que no hubo ningún acto violento, e incluso intimidatorio "a salvo"las frases y expresiones proferidas vía Whatsapp (descontextualizadas) y "las indicadas por Gregoria en la denuncia" que no dejan de ser meras insinuaciones en un contexto de confianza, así como la discusión del 21 de agosto.En definitiva, se considera probado que se produjo la discusión del 21 de agosto y que se profirieron las expresiones indicadas por la víctima en su denuncia. Delimitado entonces el relato a esos extremos concretos, tenemos que, según la denuncia, el "pasado lunes" (esto es el 19 de agosto) el trabajador le dice a la víctima, a cuyo centro de trabajo acude expresamente sin constar otro motivo que justifique su presencia allí, que tenía hasta finales de mes para aceptar sus proposiciones, las cuales no podían tener otro sentido que el sexual pues las conversaciones que mantenía con la víctima no tenían otro tema (el tipo de ropa que vestía, los demás hombres con los que se juntaba, el tamaño de sus penes, etc.), dos días después, el miércoles 21 reitera su visita al centro de trabajo de la víctima para insultarla y denigrarla, también con el sexo como telón de fondo ("eres más puta que las arañas"), y finaliza la conversación con una amenaza si decía algo al gerente de la empresa.

La sentencia achaca a la empresa una especie de pasividad por no haber advertido al trabajador por su actitud machista para que la modificara, sin embargo no constan acreditados otros hechos similares ocurridos con esta u otras personas trabajadoras, en los que la empresa hubiera omitido cualquier actuación, elemento que si permitiría hablar de pasividad y, por lo tanto, de tolerancia empresarial, sin embargo no es lo que ocurre en este caso. La empresa, en cumplimiento de sus obligaciones, tenía aprobado el oportuno protocolo de acoso, que ante la denuncia de una de sus trabajadoras fue activado oportunamente, por lo que en este sentido actuó adecuadamente.

8. Expuestos así los hechos, es evidente que tienen perfecto encaje en los preceptos tanto del convenio colectivo de aplicación como del Estatuto de los Trabajadores, aplicados por la empresa en la carta de despido. En cuanto al acoso sexual, se cumplen todos los elementos contemplados tanto en la norma convencional como en el artículo 7.1 LO 3/2007, pues tenemos comportamientos verbales del trabajador, de indudable naturaleza sexual y que atentan contra la dignidad de la víctima. También estamos ante expresiones claramente ofensivas, por lo que también integraría el incumplimiento del 54.2.c) ET. En ambos casos estamos ante faltas muy graves de acuerdo con el Convenio colectivo de aplicación, que están sancionadas bien con suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días, bien con el despido disciplinario en los supuestos en que la falta implique incumplimiento contractual. Dado que tanto el acoso sexual como las ofensas verbales, además de faltas muy graves según hemos dicho, se configuran en el ET como incumplimientos contractuales, es por lo que la sanción de despido es ajustada a Derecho, correspondiendo su imposición a la empresa de conformidad con el 54.1 ET, de tal manera que la moderación que se aplica en la recurrida es posible en relación con las infracciones pero no con las sanciones, cuya imposición corresponde en exclusiva a la empresa. En conclusión, acreditada la realización por el trabajador de hechos constitutivos de infracciones muy graves, determinantes de incumplimientos contractuales y sancionadas con el despido, la decisión de la empresa era correcta y por ello procede la estimación del motivo ya que el despido ha de ser declarado procedente.

CUARTO.-Censura jurídica, reclamación de cantidad.

1. Los tres últimos motivos de censura jurídica están dedicados a la reclamación de cantidad que, acumuladamente, se ejercitó en la demanda de despido, y que es estimada parcialmente en la recurrida por importe de 5.498 euros. Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 91.2 y 97.1 LRJS respecto a la valoración de la prueba, del artículo 10.9 del Código Civil y concordantes sobre el principio de enriquecimiento injusto, así como del artículo 19bis del convenio colectivo de aplicación. Considera que la magistrada a quo realiza una interpretación errónea del documento aportado por la empresa (número 2 de su ramo de prueba) que contiene un análisis de la reclamación de atrasos efectuada por el demandante. Señala que el trabajador percibe unas retribuciones superiores a lo establecido por convenio, e igualmente superiores a las percibidas por otros compañeros de trabajo, reclamando unas cantidades el actor que no le corresponden.

2. A la hora de resolver la censura jurídica hemos de partir de los hechos acreditados sobre el particular y que constan en la recurrida. El actor promovió demanda de MSCT frente a la empresa, que fue estimada parcialmente por sentencia de 07.02.2025 declarando injustificada la misma y condenó a la empresa a reponer al trabajador en las condiciones salariales y de confección de su nómina como tenía anteriormente a la comunicación aplicando las tablas salariales en vigor 2024 y los complementos pactados e incentivos que venía cobrando hasta la modificación impugnada. En el proceso se discutió por el trabajador modificación que pretendía llevar a cabo la empresa en la estructura salarial en relación con dos conceptos que percibía el demandante, denominados "complemento DK" e "incentivos", los que iba a sustituir por otro denominado "complemento voluntario absorbible".

Previamente a esta modificación, el trabajador había presentado escrito a la empresa el 13.05.2024 reclamando 4.153,22€ de atrasos de 2023, 2.391,63€ de atrasos del 2024. Agrovaldés, S.C.A.L contestó mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2024 explicando las razones por las que no se procedía a estimar su solicitud. En esa contestación, no obstante la negativa de la empresa, ésta si cuantificó las diferencias salariales existentes por el año 2023, de 3.466,31 euros, y de 2.738,31 euros por el año 2024, que sumadas importan un total de 5.498,20 euros y que son las cantidades reconocidas en la sentencia de instancia.

La ITSS levantó acta de liquidación NUM000 frente a la empresa, por importe de 33.272,59 euros, sobre diferencias de cotización al haber cotizado la empresa por bases inferiores a las que correspondían las remuneraciones que los trabajadores tenían derecho a percibir. En la relación nominal de trabajadores afectados elaborada al efecto, no está incluido el demandante.

3. De acuerdo con todo lo que se acaba de exponer, no le asiste la razón a la parte recurrente. El trabajador obtuvo el mantenimiento de su concreta estructura salarial a través del proceso de MSCT, en el que la empresa pretendió eliminar los complementos discutidos "DK e incentivos", por lo que el punto de partida es la pervivencia de tales complementos salariales tal como se le ordenó en la citada sentencia del Juzgado Social 2 de Avilés, y ello con independencia del éxito que tuvieran otros procesos individuales respecto a distintos trabajadores, pues no tratándose de proceso de conflicto colectivo o de MSCT colectiva no puede pretender la recurrente su extensión a los demás trabajadores de la empresa. Como acertadamente se expone en la recurrida, no se acreditó en el proceso de MSCT seguido ante el JS 2 de Avilés que los citados complementos no tuvieran la consideración de condición más beneficiosa para poder ser absorbidos y compensados como se pretende por la entidad demandada, siendo cierto que eran remuneraciones percibidas por el actor a lo largo de los años. De lo expuesto resulta entonces la procedencia de su pago por parte de la empresa, y respondiendo las cantidades objeto de condena a los cálculos efectuados por la propia recurrente, no procede sino confirmar este pronunciamiento de la recurrida.

De todo lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Agrovaldés, S.C.A.L., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Oviedo, dictada con fecha 07.03.2025 en los autos DSP 879/2024, que se revoca en el sentido de declarar procedente el despido del trabajador demandante, convalidando la extinción de la relación laboral con efectos al día 27.09.2024, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal,

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. La defensa de la parte demandada en este procedimiento recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo con fecha 07.03.2025, por la que se estima parcialmente la demanda promovida por la persona trabajadora Abel., declarándose improcedente la extinción del contrato del demandante por despido acordada por la empresa demandada Agrovaldés, S.C.A.L., condenando a la empresa a la opción entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización de 62.208 euros, y se condena igualmente a la empresa al pago de la cantidad de 5.498,20 euros.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en diez motivos, los seis primeros tienen su encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), y está encaminados a la revisión de los hechos declarados probados y se pretende la modificación de los hechos probados tercero, decimocuarto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno así como la adición de un nuevo hecho probado, el vigésimo primero bis; y los restantes motivos se formulan de acuerdo con el artículo 193.c) LRJS, están destinados al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, así el motivo séptimo se encamina a combatir la declaración de improcedencia del despido, al considerarlo la recurrente como procedente, mientras que los demás motivos de censura jurídica discrepan de la condena al pago de la cantidad de 5.498,20 euros contenida en la recurrida. Todo ello encaminado a que se revoque la recurrida con declaración del despido como procedente, y la condena a la empresa al pago de la cantidad de 107,96 euros más el 1,05% de incremento que señala la tabla definitiva de 2024.

2. La defensa del trabajador demandante ha impugnado el recurso de suplicación interpuesto de contrario, solicitando que se confirme en sus propios términos la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos declarados probados, regulación.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4. La primera revisión fáctica pretende la modificación del hecho probado tercero, de acuerdo con la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, para que se corrija la fecha de elaboración del informe en el procedimiento de investigación de acoso laboral a que se refiere el citado hecho, en el que se dice que fue el 21 de agosto de 2024 cuando se realizó el citado informe, cuando la fecha correcta sería el 6 de septiembre. Se admite la revisión pues es lo cierto que el 21 de agosto no pudo elaborarse el informe pues, según refleja el mismo hecho, la denuncia de la trabajadora se formalizó el día 28 de agosto.

5. Con base en los documentos 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora, solicita la recurrente la revisión del hecho probado decimocuarto, a fin de que el mismo figure con la siguiente redacción:

"El actor solicitó a Agrovaldés S.C.A.L. la actualización de sus remuneraciones, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2024 reclamando 4.153,22€ de atrasos de 2023, 2.391,63€ de atrasos del 2024, así como la actualización de sus salarios a las tablas de 2024, Agrovaldés S.C.A.L le contestó mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2024 estimando parcialmente su solicitud en cuanto a la actualización a tablas de 2024 y abono de atrasos respecto del año 2024 pero no en la cuantía reclamada, y desestimando la solicitud de atrasos respecto del año 2023 por entender que no le correspondían, explicando las razones por las que no se procedía a estimar su solicitud, su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto (doc. 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora)".

La revisión se rechaza porque la redacción contenida en la sentencia de instancia es correcta en tanto en cuanto la empresa no estima la concreta solicitud del trabajador. En el documento 10 citado, la empresa manifiesta claramente que "no cabe atender a lo solicitado en los puntos dos y tres de su misiva". Respecto a la actualización salarial, del citado documento no resulta que la empresa accediera al abono de atraso alguno, por lo que el texto que propone añadir la parte recurrente sobre este particular no tiene el aval del citado documento.

6. Se solicita también la revisión del hecho probado decimoséptimo, de acuerdo con el documento obrante al descriptor 68, documento 11 del ramo de prueba de la parte demandada, para que se adicione al final del hecho la frase "respecto de las afirmaciones constitutivas de acoso sexual no se pronuncia". Se rechaza la revisión pues se propone incorporar al relato fáctico un concepto jurídico como es el de acoso sexual, que no debe figurar por ello en los hechos, que además no consta en el documento indicado y por tanto es una conclusión que extrae la parte recurrente de dicho documento y no resulta del mismo de manera directa y sin valoración alguna.

7. La cuarta revisión fáctica se refiere al hecho probado decimoctavo, para el que se propone añadir el siguiente inciso final: "Relación de confianza que desapareció posteriormente, se constata que a partir del año 2023 Gregoria ya no contestaba a los Whasapps que Abel le enviaba, evidenciándose que Gregoria cortó cualquier tipo de comunicación con el actor".

La revisión se justifica en lo que la recurrente denomina documento 5 del ramo de prueba de la parte demandante. Ese documento contiene fotografías de un teléfono móvil, el del demandante se entiende, con "pantallazos" de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, en las que se aprecian distintos tipos de archivos electrónicos, en concreto fotografías, grabaciones de voz y texto escrito, por lo que no estamos ante una prueba documental que permita la revisión fáctica en suplicación. Como se expone en la STSJ Aragón de 20.02.2025, RSU 39/2025, En cuanto a las conversaciones telefónicas y en su caso su transcripción bien por medio de contacto telefónico o aplicación de mensajería instantánea (whatsapp) no tienen el carácter de prueba documental a efectos de suplicación. La práctica de este medio probatorio tiene apoyo, recordemos, en el art. 382 de la L.E.C . en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes. Sobre la eficacia de este medio probatorio, el Tribunal Supremo se ha podido pronunciar remarcando siempre que en el art. 299 de la L.E.C . se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos de los documentos (públicos y/o privados); y que la naturaleza autónoma de las dos modalidades probatorias en cuestión y a la que hacemos referencia se constata, además de en el tratamiento diferenciado de la LEC, también en el modo de su aportación en el proceso (estableciéndose distintas posibilidades en el caso de los documentos según la fase procesal) e incluso en la propia valoración que ha de dársele a tales pruebas (así los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC , de forma que no pueden tener la consideración de documentos a los fines revisorios del recurso de suplicación; y ello sin perjuicio de que una fotografía per se difícilmente acredita una actividad y un régimen de la misma ni el periodo de realización. Criterio este que es el mantenido por STS 2611-12 rcud 786/12 y 16-6-11 rcud 3983/10. Si bien es cierto que la más moderna doctrina en relación con los correos electrónicos por su especial naturaleza sí que les haya concedido la condición de documentos en ciertas condiciones a efectos del recurso de suplicación tal y como obra en STS 23-7-20 rec 239/18 , lo que no cabe extender a la mera transcripción o en su caso reproducción fotografía de una supuesta conversación de mensajería electrónica, ni mucho menos a una mera aportación de un audio en formato electrónico.

8. En quinto lugar se solicita la revisión del hecho probado decimonoveno, para que al mismo se le adicione el tenor literal del artículo 54.2.c), d) y g) del Estatuto de los Trabajadores. Dado que es una norma con rango de ley, no está sujeta a prueba alguna, por lo que se rechaza la revisión.

9. Como último motivo de revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo hecho probado, el vigésimo primero bis, para que figure en el relato determinados extremos de hecho y fundamentos jurídicos de los autos de despido 388/2020 del Juzgado Social 5 de Oviedo, resueltos por sentencia de 18.02.2021, y de la posterior sentencia de esta Sala de 08.06.2021, dictada en el RSU 1090/2021. En esos procedimientos se analizó el despido disciplinario con vulneración de derechos fundamentales de otro trabajador de la empresa, el director financiero y de recursos humanos, despido que fue declarado procedente en la instancia y confirmado en suplicación, por lo que teniendo en cuenta la fecha de esas resoluciones y de los hechos enjuiciados en las mismas, se trata de un despido de junio de 2020, y la reclamación de cantidad deducida en este procedimiento por la parte demandante, referida a los años 2023 y 2024, se rechaza la revisión.

TERCERO.-Censura jurídica, calificación del despido.

1. El primer motivo de censura jurídica está destinado a combatir la declaración de improcedencia del despido que contiene la sentencia de instancia. La parte recurrente considera infringidos, por inaplicación o aplicación indebida, del Convenio 190 OIT, el apartado 1 y 2. C. d. g. del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el apartado 1 y 4 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales, el artículo 15 de la Constitución española, el artículo 7 de la ley Orgánica 3/2007 sobre igualdad efectiva entre mujeres y hombres y la Jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso 5058/2023 de 27 de noviembre de 2023, artículos 36.1.5.12, 36.1.5.13, 36.1.5.3, 36.1.5.10, 36.2 y 37 del Convenio Colectivo de ámbito nacional de la fabricación de piensos compuestos para animales, así como de la jurisprudencia que los interpreta y otras Sentencias que fijaron doctrina relevante en la materia: sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 27/11/2023 (rec. 8880/2021), sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 08/03/2022 RES:516/2022 REC:2838/2021, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 2-7-2024, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8-11-2024, sentencia TSJ Extremadura de 21 de febrero de 2008, sentencia TSJ Baleares de 21 de septiembre de 2009, sentencia TSJ Burgos de 30 de marzo de 1998, sentencias TSJ Cataluña de 7 de enero de 1999, de 21 de abril de 1999, de 27 de octubre de 2000, de 16 de noviembre de 2000, sentencia Tribunal Constitucional 56/2019, sentencia del Tribunal Constitucional 89/2024 que introduce como criterio interpretativo de las normas laborales la perspectiva de género, y sentencia TC 224/1999.

2. Discrepa la recurrente de la recurrida en la consideración de que las afirmaciones y comportamientos del trabajador despedido para con la trabajadora denunciante sean "meras insinuaciones", "bromas y tonterías". Considera que las manifestaciones verbales del trabajador a la actora, que especifica en el escrito de interposición, son comportamientos objetivamente inadecuados, son percibidos como indeseables por la víctima y crean un clima radicalmente odioso e ingrato para ésta. Añade que la trabajadora denunciante tenía que soportar de manera reiterada en su puesto de trabajo comportamientos atentatorios a su dignidad, lesivos y no deseados por parte del actor. En última instancia entiende que, si no se consideran constitutivas de acoso las conductas del trabajador despedido, encajarían en otras causas de despido previstas en el ET, como son las ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa, o la transgresión de la buena fe contractual.

3. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, en síntesis, por dos razones. La primera, y que en realidad no es objeto de discusión en este recurso, es la falta de acreditación de varios de los hechos reflejados en la carta de despido, en concreto los relativos a supuestos daños causados en bienes de la empresa por el trabajador, y que éste pone motes o apodos a otras personas trabajadoras de la empresa. Por lo que se refiere a los hechos que tienen su origen en una denuncia de la trabajadora Gregoria., y que la recurrente entiende que son lo suficientemente graves para justificar el despido del demandante, ya se considere como acoso sexual o bien como ofensas a otra trabajadora de la empresa, la recurrida considera que son meras insinuaciones en un contexto de confianza respecto a compañeros de trabajo que llevan muchos años trabajando juntos, por lo que los hechos probados no merecerían una sanción tan grave como la del despido del trabajador que lleva cerca de 30 años en la empresa sin que durante este tiempo se hubiera puesto de manifiesto ningún acto de los denunciados y sin que en su caso hubiera sido advertido por ello, lo razonable hubiera sido la adopción de otras medidas menos gravosas.

4. Los preceptos tomados en consideración por la empresa para sancionar la conducta del trabajador despedido, son el artículo 36.1.5.12 y 13 del Convenio colectivo nacional de la industria de fabricación de alimentos compuestos para animales (BOE 23.11.2021), y el artículo 54.2.c), d) y g) del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 36.1.5 del Convenio colectivo contempla las faltas muy graves, y los números 12 y 13 están así redactados:

1.5.12 El acoso sexual, entendiendo por tal cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante.

1.5.13 El acoso moral, entendiendo como tal la práctica laboral consistente en actos o conductas repetitivas y degradantes realizadas contra la persona trabajadora por sus superiores, compañeros/as, o unos y otros, y que afectan y atentan contra la dignidad, la salud física o moral de la persona afectada.

El artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores contempla los siguientes incumplimientos contractuales:

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

5. El acoso sexual y el acoso por razón de sexo se definen en el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

6. Como se expone en la STSJ de Castilla-La Mancha, de 16.07.2021, RSU 984/2021, el acoso sexual es una manifestación de discriminación por razón de sexo ( art. 7.3. Ley 3/07 , LOIEMH y Directiva 2006/54 PE y CE) y por ello es repugnado por el Ordenamiento Jurídico, y constituye una vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ), contraviene la prohibición de discriminación y supone una vulneración al derecho a la dignidad del trabajador. En consonancia con lo anterior, el Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de los trabajadores a no ser discriminados " por razones de sexo" (art. 4.2.c .), y al "respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al... acoso sexual" (art. 4.2. e.).

En cuanto a qué se entiende por "acoso sexual", el TC en sentencia nº 224/1999 de 13 de diciembre , sostuvo que " En el ámbito de esa salvaguardia queda así prohibido no sólo el acoso en el cual el sometimiento de la mujer o el hombre a tales requerimientos no queridos ni pedidos de empleadores o compañeros, se erige en un peligro de la estabilidad en el empleo, la promoción, o la formación profesional o cualesquiera otra condiciones en el trabajo o en el salario, sino también el acoso sexual consiste en un comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador (Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 29 de mayo de 1990 y art. 1 de la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 1991, para la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo). En tal situación constituye un elemento esencial que esa conducta sea lo suficientemente grave como para crear tal entorno negativo y lo sea, por otra parte, no sólo según la percepción subjetiva o la sensibilidad particular de quien lo padece, sino objetivamente considerada. Por tanto, en esta modalidad del acoso hay algo más que una repercusión negativa sobre una concreta condición de trabajo del acosado o una explícita discriminación en las condiciones de trabajo".

La definición legal de "acoso sexual" se recoge en la Directiva 2006/54 como "la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo" y se transpone a nuestro Derecho -sin perjuicio de lo que establezca el Código Penal-, a través del art. 7.1. de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres , LO 3/07 (LOIEMH) que establece que "constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo".

Respecto a qué conductas constituyen "acoso sexual", lo cierto es que existe una amplia casuística y, así, nos referiremos -en primer lugar- a a aquellos supuestos en los que se revela diáfano la existencia de un "acoso sexual" porque se trata de " acciones tendentes a forzar el contacto físico con el trabajador denunciante, aislándole de sus compañeros, prevaliéndose de su mayor antigüedad y experiencia frente a la inexperiencia del trabajador, y haciendo creer a aquel, aún sin ser cierto, que la permanencia o renovación de su contratación dependía de él, trabajador de la empresa principal; con solicitudes de amistad y acercamiento físico, y con expresión de sentimientos íntimos que requerían de reciprocidad; provocando todo ello una situación de angustia, ansiedad en el trabajador denunciante" ( STSJ Andalucía, Sevilla 25-10-2018, RS 3573/2017 ), como cuando el acosador " se acercaba más allá de lo normal a ... intentando mantener contacto con ella y la llamaba quot; Nenaquot; . Intentaba mantener una relación más allá de lo laboral y se rozaba con la misma causando a la actora un estado de nerviosismo y ansiedad" (STSJ Canarias, Sta. Cruz de T. 12 -5-2017, Recurso: 975/2016), o cuando se procedió al cese de la trabajadora a la que se le hacían insinuaciones para quedar fuera del trabajo por parte del superior y que no las atendió ( STSJ País Vasco 10 de diciembre de 2019 ), o que habitualmente un compañero de trabajo le hacía manifestaciones sobre su apariencia física y de índole sexual ("madre mía que bombón, estás mejor vestida" (en referencia a cuando lleva su ropa de calle en lugar del uniforme de trabajo), "hoy las llevas blancas", "... Mmmm, me encantan los besitos con vaselina, por no hablar de una felación...", pedir insistentemente el teléfono personal, etc.), porque " no es necesario acreditar, cuando el acercamiento sexual es objetivamente ofensivo, una negativa de la víctima para la constitución del ilícito, sin perjuicio, naturalmente, de que, si la víctima consiente expresamente o ha realizado actos inequívocos de consentimiento, desaparezca la ofensividad, aunque entonces es el agresor quien deberá de acreditar la causa de justificación. No supone lo anterior que los actos no ofensivos en sentido objetivo no puedan constituir acoso sexual o por razón de sexo. Pero entonces sería necesario, para la constitución del ilícito, que mediase una negativa expresa o inequívoca de la víctima, que convertiría la reiteración en un hostigamiento" ( STSJ Madrid, 22 de julio de 2013, R 139/2013 ), pues aunque la trabajadora accedía finalmente a las peticiones del acosador, tras su insistencia y "llegando ... a pensar que era mejor seguirle la corriente para acabar cuando antes pues si no podía hundirla profesional y psicológicamente" ( STS 23 de febrero de 2010, Recurso: 65/2010 ).

Para la existencia del "acoso sexual" "al exigir el legislador que con el comportamiento vejatorio, se cree un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, parece que excluye un hecho aislado, aunque dependerá de la entidad que éste revista" ( STSJ Andalucía, Sevilla 14 de abril de 2011, Recurso: 3081/2010 ), pudiendo venir constituido por un solo acto " ya que puede tener aptitud para reunir todas las características típicas: la acción de índole sexual; el propósito o el efecto (sin necesidad de un propósito específico) de atentar contra la dignidad de una persona, atentado que se produce siempre que se cree ese entorno intimidatorio, degradante u ofensivo", lo que sucedió en aquél caso en que la trabajadora fue objeto de un ataque que el que se produjo una condena por abuso sexual ( STSJ Asturias 23-5-2008, R 3833/2007 ).

7. A la hora de resolver sobre el presente motivo, hemos de tomar en consideración los hechos acreditados, llegando la Sala a una conclusión distinta a la obtenida por la magistrada a quo. La recurrida da por íntegramente reproducida la denuncia de la trabajadora Gregoria., de fecha 27.08.2024, en la que pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que el trabajador "hace ya tiempo que me dice que cuando se lo doy, en clara alusión a favores de tipo sexual, diciéndome como transparentan determinadas prendas", añade que "cuando estoy en recepción de pedidos, en ocasiones se sienta tras de mi o se pone en la ventanilla haciendo gestos y muecas", que "el pasado lunes me dijo que me daba hasta finales de mes para aceptar sus proposiciones, estando Salvador delante me preguntó si había pensado lo del plazo que me había dado, lo que obligó a este a preguntar ¿de qué plazo se trata? Sin que, al menos delante de mi, aclarase el término", "me preguntó porque estaba con Landelino, si no podía aspirar a otro mejor, además me preguntó quién la tenía más grande, si Landelino o Benedicto, mi exesposo". Añade que "el pasado miércoles afirmó que era más puta que las arañas y me amenazó con que si decía algo a Adriano, me atuviese a las consecuencias, "si tengo problemas podéis prepararos" me dijo". Respecto a lo declarado por el trabajador, en el hecho probado décimo séptimo se da por acreditado que reconoce la existencia de la discusión del día 21 de agosto, en la que no abusó sexualmente ni tocó a Gregoria, pero que si le pudo decir "tonterías" como con otra nena Adoracion. En el fundamento de derecho quinto se afirma que se llega a la conclusión de que los hechos que se indican en la carta de despido no han resultado probados, sin embargo se afirma más adelante que efectivamente quedó acreditado que el día 21 de agosto existió una discusión entre ambos, reconocida por el demandante, así como que no hubo ningún acto violento, e incluso intimidatorio "a salvo"las frases y expresiones proferidas vía Whatsapp (descontextualizadas) y "las indicadas por Gregoria en la denuncia" que no dejan de ser meras insinuaciones en un contexto de confianza, así como la discusión del 21 de agosto.En definitiva, se considera probado que se produjo la discusión del 21 de agosto y que se profirieron las expresiones indicadas por la víctima en su denuncia. Delimitado entonces el relato a esos extremos concretos, tenemos que, según la denuncia, el "pasado lunes" (esto es el 19 de agosto) el trabajador le dice a la víctima, a cuyo centro de trabajo acude expresamente sin constar otro motivo que justifique su presencia allí, que tenía hasta finales de mes para aceptar sus proposiciones, las cuales no podían tener otro sentido que el sexual pues las conversaciones que mantenía con la víctima no tenían otro tema (el tipo de ropa que vestía, los demás hombres con los que se juntaba, el tamaño de sus penes, etc.), dos días después, el miércoles 21 reitera su visita al centro de trabajo de la víctima para insultarla y denigrarla, también con el sexo como telón de fondo ("eres más puta que las arañas"), y finaliza la conversación con una amenaza si decía algo al gerente de la empresa.

La sentencia achaca a la empresa una especie de pasividad por no haber advertido al trabajador por su actitud machista para que la modificara, sin embargo no constan acreditados otros hechos similares ocurridos con esta u otras personas trabajadoras, en los que la empresa hubiera omitido cualquier actuación, elemento que si permitiría hablar de pasividad y, por lo tanto, de tolerancia empresarial, sin embargo no es lo que ocurre en este caso. La empresa, en cumplimiento de sus obligaciones, tenía aprobado el oportuno protocolo de acoso, que ante la denuncia de una de sus trabajadoras fue activado oportunamente, por lo que en este sentido actuó adecuadamente.

8. Expuestos así los hechos, es evidente que tienen perfecto encaje en los preceptos tanto del convenio colectivo de aplicación como del Estatuto de los Trabajadores, aplicados por la empresa en la carta de despido. En cuanto al acoso sexual, se cumplen todos los elementos contemplados tanto en la norma convencional como en el artículo 7.1 LO 3/2007, pues tenemos comportamientos verbales del trabajador, de indudable naturaleza sexual y que atentan contra la dignidad de la víctima. También estamos ante expresiones claramente ofensivas, por lo que también integraría el incumplimiento del 54.2.c) ET. En ambos casos estamos ante faltas muy graves de acuerdo con el Convenio colectivo de aplicación, que están sancionadas bien con suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días, bien con el despido disciplinario en los supuestos en que la falta implique incumplimiento contractual. Dado que tanto el acoso sexual como las ofensas verbales, además de faltas muy graves según hemos dicho, se configuran en el ET como incumplimientos contractuales, es por lo que la sanción de despido es ajustada a Derecho, correspondiendo su imposición a la empresa de conformidad con el 54.1 ET, de tal manera que la moderación que se aplica en la recurrida es posible en relación con las infracciones pero no con las sanciones, cuya imposición corresponde en exclusiva a la empresa. En conclusión, acreditada la realización por el trabajador de hechos constitutivos de infracciones muy graves, determinantes de incumplimientos contractuales y sancionadas con el despido, la decisión de la empresa era correcta y por ello procede la estimación del motivo ya que el despido ha de ser declarado procedente.

CUARTO.-Censura jurídica, reclamación de cantidad.

1. Los tres últimos motivos de censura jurídica están dedicados a la reclamación de cantidad que, acumuladamente, se ejercitó en la demanda de despido, y que es estimada parcialmente en la recurrida por importe de 5.498 euros. Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 91.2 y 97.1 LRJS respecto a la valoración de la prueba, del artículo 10.9 del Código Civil y concordantes sobre el principio de enriquecimiento injusto, así como del artículo 19bis del convenio colectivo de aplicación. Considera que la magistrada a quo realiza una interpretación errónea del documento aportado por la empresa (número 2 de su ramo de prueba) que contiene un análisis de la reclamación de atrasos efectuada por el demandante. Señala que el trabajador percibe unas retribuciones superiores a lo establecido por convenio, e igualmente superiores a las percibidas por otros compañeros de trabajo, reclamando unas cantidades el actor que no le corresponden.

2. A la hora de resolver la censura jurídica hemos de partir de los hechos acreditados sobre el particular y que constan en la recurrida. El actor promovió demanda de MSCT frente a la empresa, que fue estimada parcialmente por sentencia de 07.02.2025 declarando injustificada la misma y condenó a la empresa a reponer al trabajador en las condiciones salariales y de confección de su nómina como tenía anteriormente a la comunicación aplicando las tablas salariales en vigor 2024 y los complementos pactados e incentivos que venía cobrando hasta la modificación impugnada. En el proceso se discutió por el trabajador modificación que pretendía llevar a cabo la empresa en la estructura salarial en relación con dos conceptos que percibía el demandante, denominados "complemento DK" e "incentivos", los que iba a sustituir por otro denominado "complemento voluntario absorbible".

Previamente a esta modificación, el trabajador había presentado escrito a la empresa el 13.05.2024 reclamando 4.153,22€ de atrasos de 2023, 2.391,63€ de atrasos del 2024. Agrovaldés, S.C.A.L contestó mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2024 explicando las razones por las que no se procedía a estimar su solicitud. En esa contestación, no obstante la negativa de la empresa, ésta si cuantificó las diferencias salariales existentes por el año 2023, de 3.466,31 euros, y de 2.738,31 euros por el año 2024, que sumadas importan un total de 5.498,20 euros y que son las cantidades reconocidas en la sentencia de instancia.

La ITSS levantó acta de liquidación NUM000 frente a la empresa, por importe de 33.272,59 euros, sobre diferencias de cotización al haber cotizado la empresa por bases inferiores a las que correspondían las remuneraciones que los trabajadores tenían derecho a percibir. En la relación nominal de trabajadores afectados elaborada al efecto, no está incluido el demandante.

3. De acuerdo con todo lo que se acaba de exponer, no le asiste la razón a la parte recurrente. El trabajador obtuvo el mantenimiento de su concreta estructura salarial a través del proceso de MSCT, en el que la empresa pretendió eliminar los complementos discutidos "DK e incentivos", por lo que el punto de partida es la pervivencia de tales complementos salariales tal como se le ordenó en la citada sentencia del Juzgado Social 2 de Avilés, y ello con independencia del éxito que tuvieran otros procesos individuales respecto a distintos trabajadores, pues no tratándose de proceso de conflicto colectivo o de MSCT colectiva no puede pretender la recurrente su extensión a los demás trabajadores de la empresa. Como acertadamente se expone en la recurrida, no se acreditó en el proceso de MSCT seguido ante el JS 2 de Avilés que los citados complementos no tuvieran la consideración de condición más beneficiosa para poder ser absorbidos y compensados como se pretende por la entidad demandada, siendo cierto que eran remuneraciones percibidas por el actor a lo largo de los años. De lo expuesto resulta entonces la procedencia de su pago por parte de la empresa, y respondiendo las cantidades objeto de condena a los cálculos efectuados por la propia recurrente, no procede sino confirmar este pronunciamiento de la recurrida.

De todo lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Agrovaldés, S.C.A.L., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Oviedo, dictada con fecha 07.03.2025 en los autos DSP 879/2024, que se revoca en el sentido de declarar procedente el despido del trabajador demandante, convalidando la extinción de la relación laboral con efectos al día 27.09.2024, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal,

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Agrovaldés, S.C.A.L., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 5 de Oviedo, dictada con fecha 07.03.2025 en los autos DSP 879/2024, que se revoca en el sentido de declarar procedente el despido del trabajador demandante, convalidando la extinción de la relación laboral con efectos al día 27.09.2024, manteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal,

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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