Sentencia Social 1959/202...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 1959/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 874/2025 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1959/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101970

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3050

Núm. Roj: STSJ AS 3050:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01959/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2024 0002670

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000874 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Julio

ABOGADO/A:ANTONIO CIFUENTES FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:NATURGY ENERGY GROUP SA

ABOGADO/A:JOAQUIN CAYETANO HERMOSO CARRASCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 874/2025, formalizado por el Abogado D. Antonio Cifuentes Fernández, en nombre y representación de D. Julio, contra la sentencia número 104/2025 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 446/2024, seguidos a instancia de D. Julio frente a NATURGY ENERGY GROUP SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª María de la Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Julio presentó demanda contra NATURGY ENERGY GROUP SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 104/2025, de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, Julio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para H. Moncabril en el período comprendido entre el 7 de noviembre de 1.965 y el 30 de septiembre de 1.969, para Unión eléctrica Fenosa S.A. en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1.969 y el 31 de mayo de 1.999, para Unión Fenosa Generación S.A. entre el 1 de junio de 1.999 y el 28 de febrero de 2.010, para Naturgy Energy Group S.A. desde el 1 de marzo de 2.010 hasta el 6 de noviembre de 2.010. En fecha 31 de marzo de 2.000 había alcanzado un acuerdo con la empresa en virtud del cual a partir del día 1 de enero de 2.001 pasaba a la situación laboral especial hasta su jubilación que se produciría el día 6 de noviembre de 2.010.

SEGUNDO.- El actor ha disfrutado de tarifa eléctrica bonificada de 30.000 kilovatios anuales por unidad familiar, para su vivienda habitual y aportaciones al seguro médico, ayuda para estudios de los hijos, para aquellos que tuvieran hijos estudiando.

TERCERO.- En fecha 14 de octubre de 2022 se levantó Acta final y Acuerdo de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Naturgy 2021-2024, que incorporado al ramo de prueba de la empresa demandada con el número 23 se da por íntegramente reproducido, cuyo Acuerdo Noveno era del siguiente tenor literal "Tarifa electricidad.- Con motivo la nueva limitación en el consumo de electricidad bonificada para el colectivo del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy, se adoptarán dos medidas adicionales para este colectivo como transición a la nueva limitación:

1. El personal activo en el momento de la firma del presente convenio tendrá acceso a las siguientes ayudas de eficiencia energética durante la vigencia del convenio (siempre que conste como titular del contrato de suministro):

a. Descuento del 50% en la contratación siempre que se realice a través del canal digital, de los siguientes servicios comercializados directamente con Naturgy: Servihogar, Servielectric y Servigas, incluyendo TADO (termostato) cuya instalación será gratuita.

b. Bono de hasta 550€ -como máximo será del valor del producto- para la instalación de paneles fotovoltaicos para el sector residencial de la oferta disponible de Naturgy solar.

c. Bono de hasta 150€ -como máximo será del valor del producto- por cada producto adquirido de la oferta que Naturgy tenga disponible para Equipamiento en el sector residencial. Actualmente aire acondicionado con bomba de calor, Calderas y Calentadores de gas. El bono se aplicará directamente en la facturas de suministro de domicilio.

d. Bono de hasta 100€ -como máximo será del valor del producto- por cada punto de recarga de vehículo adquirido de la oferta de Naturgy tenga disponible.

El importe total máximo por persona trabajadora por la suma de todos los bonos disponibles en los apartados b, c y d, no podrá superar los 1.500€

2. El personal pasivo podrá optar de forma voluntaria hasta el 31 de diciembre de 2022 a renunciar a la totalidad de su bonificación percibiendo a cambio un importe en un solo pago equivalente al 60% de la provisión que la compañía tuviera para la persona que solicite esta renuncia".

CUARTO.- En las negociaciones llevadas a cabo para alcanzar el citado Acuerdo, en las reuniones mantenidas los días 30 y 31 de mayo, la empresa había realizado una propuesta, relativa a la bonificación de la tarifa eléctrica del Anexo II, proponiendo reducir el límite de 30.000 a 15.000 Kwh/año, manifestando la empresa que haría una oferta al personal pasivo del 60% de la provisión individual, según informó USO a sus afiliados. Este sindicato proponía que se mantuviese la regulación en los mismos límites fijados en el anexo II del II convenio, no estando de acuerdo con la reducción y sugiriendo a la empresa que revise su oferta al personal pasivo, porque es escasa, aconsejando que sea de no menos del 75% de la provisión individual y que debería contemplar unos mínimos de, por ejemplo, 12.000 Kwh/año para que la oferta fuese atractiva.

En la reunión mantenida el 6 y 7 de julio, la empresa proponía limitar el consumo electrónico del Anexo II, para el año 2.023 a 25.000Kw y para el año 2.024 a 19.000Kw para el límite de 1 o 2 convivientes y a 20.000Kw para el límite de 3 convivientes o más. Proponía la empresa la compra de forma voluntaria, del derecho de la tarifa de empleado del Anexo II para el personal pasivo, desvinculado y jubilado, de un 60% del provisionado por la empresa. El sindicato UGT mantenía que no compartía la limitación tan drástica que proponía la empresa, que cualquier limitación debe ir acompañada de una compensación por esa pérdida de derecho o expectativa, ya sea en ayudas de eficiencia reales o en compensaciones económicas.

En la información facilitada por el Sindicato independiente de la energía el día 5 de octubre de 2.022, en relación con los beneficios sociales, se informó que la propuesta inicial de la empresa fue la reducción de 30.000 a 15.000 Kw y siempre con el riesgo de acciones unilaterales de la empresa copiadas de otras empresas del sector, señalando que hubo alguna sección que puso en la mesa una propuesta de compra de derecho para pasivos y que lamentablemente una vez lanzado, aquello evolucionó en la compra de un derecho con una quita del 40%. Se informaba que la reducción de la tarifa del anexo, estaba en la mesa en 24.000 Kwh/años y se estaba pidiendo que se avance hasta 25.000 Kwh/años, lo que implicaría una rebaja del 16%, afectando esa reducción a algo más de 200 personas de un colectivo de más de 10.000 personas (un 2% que verán afectada su bonificación, dejando de tener bonificada toda la electricidad a tener bonificada el 84% en el peor de los casos).

QUINTO.- Por resolución de 6 de febrero de 2023 de la Dirección General de Trabajo se registra y publica el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy que aportado por ambas partes se da por íntegramente reproducido. El artículo 60 es del siguiente tenor literal "Bonificación en la Tarifa eléctrica y en la Tarifa de gas natural.- En el marco de los beneficios sociales regulados en el presente convenio, el personal de las empresas integradas en el ámbito de aplicación del mismo, en tanto mantengan su situación de activo en las mismas, disfrutarán de bonificación en la tarifa eléctrica y la tarifa de gas en su domicilio habitual y en su segunda residencia.

En caso que dos personas trabajadoras tengan o compartan el mismo domicilio y/o segunda residencia solamente una de ellas podrá beneficiase de la bonificación regulada en el presente artículo.

Dicha bonificación consiste en:

-Tarifa eléctrica:

Con efectos del día 1 de enero de 2022, se facturará a un precio de 0,135 euros /kwh hasta alcanzar un consumo máximo entre ambas residencias de 8.000Kwh/año. En caso de que la empresa oferte una tarifa comercial comparable que para el conjunto de la plantilla mejore el precio anteriormente indicado ésta será sometida a consulta a la comisión de Seguimiento del presente Convenio para valorar su sustitución.

Superado el consumo antes indicado se facturará la electricidad de acuerdo con la tarifa doméstica que se tenga contratada individualmente.

Para tener derecho a dichas bonificaciones, la persona trabajadora deberá tener contratadas ambas energías con la compañía comercializadora del grupo que la empresa determine.

Asimismo, para tener derecho a la bonificación regulada en el presente artículo, será requisito imprescindible estar al corriente del pago de las facturas y/o las cargas fiscales que legalmente correspondan.

Las presentes bonificaciones, o cualquier otra regulada en el presente Convenio y sus anexos, son incompatibles con cualquier otro tipo de bonificación o descuento de la empresa existente en mercado, así como con otras alternativas de facturación (a modo de ejemplo: tarifa plana, plan de pagos mensual, etc.)

La utilización fraudulenta de las energías suministradas por la empresa supondrá la pérdida de la bonificación antes indicada, sin menoscabo de las acciones legales que en derecho pudieran corresponder".

El anexo I, relativo a las garantías personales preexistentes establecía, en relación con la cuestión aquí discutida "...Suministro de gas natural y electricidad.- A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy mantendrán respectivamente dichas regulaciones.

Asimismo a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:

-Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000kWh

-A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh

Superados los consumos antes indicados se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 E/kWh)".

SEXTO.- En fecha no determinada la empresa NATURGY comunicó al actor que como consecuencia del Acuerdo Noveno apartado 2 del Acta final y de Acuerdo del III Convenio Colectivo Grupo Naturgy el personal pasivo podría optar, de forma voluntaria, hasta el 31 de diciembre de 2022, a renunciar a la totalidad de su bonificación, percibiendo a cambio un importe en un solo pago equivalente al 60% de la provisión que la Compañía tuviera para la persona que solicite esta renuncia, informándole que en caso de no tener interés en renunciar al beneficio de tarifa eléctrica no era necesario realizar ninguna acción, continuando siendo de aplicación la bonificación, como hasta ese momento, en los términos recogidos en el citado convenio para el personal pasivo.

SEPTIMO.- La bonificación en el suministro eléctrico aparece regulada en las siguientes normas, que incorporadas al ramo de prueba de la parte demandada se dan por íntegramente reproducido:

- Orden de 22 de diciembre de 1.944, por la que se aprueba la Reglamentación nacional del trabajo en las industrias de producción, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica, regulado en el artículo 108.

- Orden de 9 de febrero de 1.960 por la que se aprueba la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de

Producción, Transformación, Transporte o Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, aplicable desde el 1 de junio de 1959 hasta que fue derogada por la Ordenanza de 1970 y regulado en los artículos 33 para activos y 34 para jubilados, estableciendo la gratuidad del suministro de fluido eléctrico al personal activo, pasivo y viudas (hasta 11 kwh mensuales) y 0,15 pts/kwh para el resto del consumo doméstico, con posibilidad de limitar el consumo según el tamaño de la compañía ( de 0,5 a 3 kilovatios).

- Ordenanza de trabajo de Industrias de Energía Eléctrica (1970): Con vigencia desde el 1 de agosto de 1970 siendo derogada por el Estatuto de los Trabajadores de 1980, regulado en los artículos 21 para activos y 22 para jubilados fijando la gratuidad del suministro de fluido eléctrico al personal activo, pasivo y viudas (hasta 11 kwh mensuales) y 0,15 pts/kwh para el resto del consumo doméstico, con posibilidad de limitar el consumo según el tamaño de la compañía (de 1 a 3 kilovatios).

- Convenio Colectivo Fenosa (Fuerzas eléctricas del Noroeste S.A.): Con vigencia desde el 1 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1982. En el artículo 37 establece la gratuidad para el trabajador y familiares convivientes en su domicilio, así como pasivos y viudas en los términos indicados en la Ordenanza Laboral de 1970.

- Convenio colectivo Unión eléctrica Fenosa S.A. con vigencia desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1983 con prórroga anual salvo denuncia. En el artículo 62 establece la gratuidad en los términos de la Ordenanza Laboral de 1970 en una sola vivienda. Tarifa especial para el personal pasivo, viudas y huérfanos. Se incluyen como beneficiarios a los hijos solteros que convivieran con la viuda.

- Convenio colectivo Unión eléctrica Fenosa-Zona Noroeste con vigencia desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1986 con prórroga tácita anual salvo denuncia. En el artículo 37 se reconoce el suministro de baja tensión para el personal que lo venía disfrutando, incluidos pasivos y viudas. Alcanza a una sola vivienda. Para que lo puedan disfrutar las viudas/os deben figurar como perceptores de la prestación de INSS.

- Convenio Colectivo Unión Fenosa-Zona Noroeste, con vigencia desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1987 con prórroga tácita anual salvo denuncia, que reconoce el derecho al suministro en el artículo 37 en las mismas condiciones que en el convenio anterior.

- Convenio Colectivo Unión eléctrica Fenosa con vigencia desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990 con prórroga tácita anual salvo denuncia, establece en el artículo 66 que la empresa concederá la tarifa reconocida en

la ordenanza laboral en una sola vivienda distinta del domicilio del empleado (máximo 200 km), siempre que sea en su propio beneficio o personas convivientes, resultando de aplicación, también a los pasivos, viudas y huérfanos.

- Convenio Colectivo Unión eléctrica Fenosa, zona norte con vigencia desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990 con prórroga tácita anual salvo denuncia, que regula en el artículo 37 el suministro eléctrico en las mismas condiciones para el alumbrado y usos domésticos, donde se distribuya baja tensión, siendo aplicable también a pasivos, viudas y huérfanos.

- Convenio Colectivo Unión eléctrica Fenosa, con vigencia desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994 con prórroga tácita anual salvo denuncia. Se regula el suministro en el artículo 65, estableciendo una tarifa especial de empleado, sin limitación temporal, a los jubilados viudas y huérfanos del personal de la empresa mientras sean pensionistas.

- Convenio Colectivo Unión Fenosa zona norte, con vigencia desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999 con prórroga tácita anual salvo denuncia. Se regula en el artículo 40 el suministro de energía eléctrica. El artículo 77 establecía que el personal que formaba parte de la plantilla de la empresa el 31 de diciembre de 1998, así como los pensionistas de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, mantendrán el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos establecidos en el Convenio Colectivo 1991-1994.

- I Convenio Colectivo Unión Fenosa Grupo, con vigencia desde el 12 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 con prórroga, en el artículo 19 se acuerda la unificación del convenio colectivo estableciendo que se mantienen al propio tiempo las garantías personales recogidas en la segunda parte de los Convenios.

- II Convenio Colectivo Unión Fenosa Grupo, con vigencia desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005 con prórroga. En el artículo 28 se regula la tarifa de energía eléctrica para el personal que se incorpore en la empresa o que lleve dos años en ella, en el artículo 90 se regula la tarifa de energía eléctrica para el personal que formaba parte de la plantilla de la Empresa el 31 de diciembre de 1997, así como los pensionistas de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, podrán disfrutar de tarifa bonificada en su domicilio habitual y en otra vivienda distinta de la anterior, siempre que sea beneficiario el propio titular y no exista entre ambas una distancia superior a 200 kilómetros, salvo que la segunda vivienda esté situada en zona de distribución de Unión Fenosa, en cuyo caso no será de aplicación el límite de distancia. Si se produjeran modificaciones legales en cuanto a la naturaleza o importe de la tarifa de empleado, los representantes de los trabajadores y la dirección de la Empresa analizarán sus consecuencias y acordarán los cambios que deban realizarse para adecuarse a la nueva situación y en el artículo 102 se regula la tarifa de energía eléctrica para el personal que formaba parte de la plantilla de la empresa el 31 de diciembre de 1998, así como los pensionistas de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, mantendrán el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos establecidos en el Convenio Colectivo 1991-1994. Si se produjeran modificaciones legales en cuanto a la naturaleza o importe de la tarifa de empleado, los representantes de los trabajadores y la dirección de la Empresa analizarán sus consecuencias y acordarán los cambios que deban realizarse para adecuarse a la nueva situación.

- III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa Grupo con vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010 con prórroga. En el artículo 48 se elimina la necesidad de existencia de 200 km entre primera y segunda residencia y limita el derecho a los empleados que tengan menos de 2 años de antigüedad en el grupo. Los empleados que se incorporen después del 1 de enero de 2008 solo tendrán derecho al disfrute de la tarifa bonificada en su domicilio habitual. Se limita la bonificación a un máximo de 30.000 kWh al año por titular, si bien la aplicación del límite se hace en un período transitorio entre 2008 y 2013. Se abona una compensación económica de 1.000 euros por los cambios.

- Mejoras al III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa Grupo. Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2011. Se entenderán prorrogados a todos los efectos hasta que sea sustituido por el Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa. Se amplía un año (hasta 2014) el período transitorio de aplicación de límites a consumo de energía eléctrica para el personal pasivo.

- Acuerdo Colectivo de Garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa. Desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012. En el apartado quinto, relativo a "Medidas de Salvaguardia y Garantía" se reconoce la aplicación de los contratos y condiciones individuales que fueran de aplicación, así como de los convenios colectivos en la empresa existentes y los acuerdos con los representantes de los trabajadores, en los términos regulados en los mismos.

- Convenio Colectivo Gas Natural: Con vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 con prórroga tácita anual salvo denuncia. En la Disposición Adicional Decimotercera se remite al III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa, con algunas excepciones, para personal activo proveniente de Unión Fenosa y para el personal en SLE.

- I Convenio Colectivo Grupo Gas Natural Fenosa, con vigencia desde el 5 de marzo de 2.013 hasta el 31 de diciembre de 2015 con prórroga. En la Disposición Adicional segunda del Anexo II, relativa a las garantías personales, se mantiene la tarifa eléctrica bonificada para el personal activo, pasivo o en situación de SLE, en los términos establecidos en el artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa para el personal proveniente de Unión Fenosa.

- II Convenio Colectivo Grupo Gas Natural Fenosa, con vigencia desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 con prórroga tácita anual salvo denuncia. En el artículo 62 se mantienen las garantías de bonificación eléctrica para el personal en activo del III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa y con efectos del día 1 del mes siguiente al de la firma del presente Convenio, se facturará con el precio de valoración del suministro a tarifa de empleado vigente en cada momento, establecido por el Acuerdo Previo de Valoración (APV) fijado por la Administración Tributaria o, en su caso, el precio de la valoración oficial que la sustituya, hasta alcanzar un consumo máximo entre ambas residencias de 8.000 kWh/año. En la Disposición adicional segunda del Anexo II se regulaba, para el personal al que se le aplicaba el II o III Convenio colectivo de grupo de Unión Fenosa el suministro de electricidad y gas natural, ara el personal en situación de activo, pasivo o en SLE a día de la firma del I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa 2012-2015 (05.03.2013), señalando que disfrutará de la tarifa eléctrica bonificada en los términos regulados en el Artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa y en relación con la tarifa de energía eléctrica al personal pasivo, le será de aplicación lo regulado en el Artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa.

- III Convenio Colectivo GRUPO NATURGY. Con vigencia desde el 14 de octubre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024 cuya regulación ya ha sido transcrita.

OCTAVO.- Los consumos facturados al actor con aplicación de la tarifa eléctrica bonificada de empleados activos y pasivos fueron los siguientes:

Constan incorporadas al ramo de prueba de la empresa demandada como documento número 33 las facturas giradas al actor durante ese período, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

DECIMO.- El acto de conciliación celebrado el día 17 de octubre de 2.023 terminó con el resultado de sin avenencia"

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Julio contra la empresa Naturgy Energy Group S.A. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Julio, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de abril de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de noviembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la pretensión de la demanda, se alza en suplicación la representación letrada del demandante mediante dos motivos por el cauce a que habilita apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación del derecho en los términos de la demanda.

Según resume el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, el demandante solicitaba que se "Condene a la entidad demandada a dejar sin efecto la supresión del derecho, reponiendo a la demandante en su anterior derecho a la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kw".

Debemos reparar en que la cuestión litigiosa ha sido objeto de decisión por esta Sala de lo Social desde la sentencia de 20 de mayo de 2025, rec. 40/2025, primera y firme. Tal fue seguida por las de 27 de mayo de 2025, rec. 26/2025 y rec. 85/2025, 11 de junio de 2025, rec. 315/2025, y 30 de septiembre de 2.025, recursos 437/2025 y 439/2025, todas ellas firmes, entre otras muchas que conocen de recursos de suplicación planteados en términos similares a los que ahora son objeto de examen. Debe indicarse que, al igual que sucedió en las últimas citadas (recursos 437/2025 y 439/2025), tanto en el escrito de recurso como en el de impugnación se alude repetidas veces a un acuerdo de desvinculación suscrito por el demandante, referencia común a la efectuada en los recursos de otros trabajadores, pero que la sentencia de instancia no incluye en el relato de hecho probados en modo alguno.

Como hemos dicho en todas ellas, para resolver el recurso nos atenemos a los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, elaborados por la Magistrada de instancia en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida para apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes (art. 97.2 LJS).

Y al igual en que la sentencia de 22 de julio de 2.025 (recurso 428/2025), la relación laboral se extendió hasta que el trabajador pasó a situación de jubilación. Con la firma del Convenio colectivo de Naturgy 2021-2024 se limitó el consumo eléctrico bonificado, a partir del 1 de enero de 2023 el número de kw bonificados serian 25.000. y se reconoció al personal pasivo la posibilidad de optar, hasta el 31 de diciembre de 2022, entre mantener la bonificación en ese nuevo límite o renunciar a la totalidad de su bonificación percibiendo en ese caso un importe en un solo pago equivalente al 60% de la provisión que la Compañía tuviera para el beneficiario que renuncia. Naturgy comunicó al demandante el cambio y la posibilidad de optar en aquellos términos.

El demandante pretende mantener inalterado el beneficio de la tarifa eléctrica. En la sentencia de instancia se desestima la demanda en base a los argumentos recogidos en sentencia de 2 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, que a su vez reproducía los de la sentencia de 4 de noviembre de ese año del Juzgado de lo Social nº 5, que estaba a los efectos de un Acuerdo de desvinculación firmado al extinguir el contrato de trabajo, que vinculada la bonificación contemplada en el mismo con los términos que estén en cada momento vigentes para el personal pasivo, siendo los actuales los señalados en el último Convenio colectivo de empresa.

No consta un acuerdo específico de esta naturaleza, sino solo que la relación laboral se mantuvo hasta el pase del demandante a "jubilación"en fecha "6 de noviembre de 2.010".Esta circunstancia no justifica, sin embargo, apartarse del criterio que por razones de seguridad jurídica se adoptó por esta Sala en decisiones anteriores, máxime cuando ambas partes se refieren a un acuerdo de desvinculación y efectúan las mismas alegaciones que en los demás procesos. Por eso los razonamientos que siguen son fundamentalmente los expresados puesto que partían de ese concreto hecho y se mantienen en la línea de extinción de la relación laboral con firma de un Acuerdo de desvinculación por parte de trabajadores jubilados.

Por ello, y dado que el criterio de la Sala no ha variado en las sucesivas sentencias dictadas sobre idéntica pretensión, esto es, que el beneficio por el que reclama el demandante no está contractualizado, únicamente cabe añadir que la falta de constancia del tenor de un pacto expreso como el mencionado reforzaría la argumentación relativa a esa falta de contractualización del beneficio de tarifa eléctrica bonificada.

SEGUNDO.-El recurso plantea dos motivos de censura jurídica. Mediante el primero denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 222.1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 1252 del Código Civil, en relación con la doctrina judicial emanada del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas.

En síntesis, parte de considerar que el beneficio no puede ser convencional porque es un derecho previo a la normativa colectiva y por tanto no puede ser modificado por esta. La fuente de origen de los beneficios sociales reclamados en la demanda no la constituye el Convenio Colectivo, sino que los beneficios sociales estuvieron reconocidos con carácter histórico, no siendo su fuente de origen el citado precepto convencional, sino que eran previos al mismo. Además alega que el demandante estaba excluido del ámbito de aplicación del convenio colectivo al haber salido de la empresa antes. Sostiene que la interpretación en la sentencia resulta contraria a la normativa del Código Civil porque, por su naturaleza, "contractualizada", el derecho a bonificación se rige por las normas del Código Civil y no por el Convenio. Además, el hecho de haber ofrecido una compensación económica en caso de renunciar a tal beneficio supone una materialización más del carácter contractual, a cuyo efecto en este punto añade una cita de sentencia del Tribunal Supremo de "07-07-2021, nº 761/2021, rec. 137/2019 , que se cita por la sentencia de instancia, resuelve el recurso de casación formulado frente a la dictada por la Audiencia Nacional"a cuya interpretación apela para concluir, a renglón seguido de una transcripción, que "por tanto, la demanda ha de ser íntegramente estimada, debiendo cumplirla demandada con las obligaciones en el mismo término que quedaron contractualizadas y tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil , fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o decisiones unilaterales de la empresa, en las que los actores no han sido parte".

El segundo motivo de censura jurídica denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil con arreglo a los mismos argumentos.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa demanda para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Opone al éxito de sus alegaciones las premisas fácticas y consideraciones jurídicas que ofrece la sentencia recurrida, reivindicando con carácter previo inadmisibilidad del recurso una defectuosa técnica del recurso en el planteamiento de los motivos las infracciones jurídicas denunciadas.

En cuanto al fondo, reitera de su oposición en la instancia que el beneficio que se reclama tiene un origen normativo que ha sido sometido a diferentes modificaciones en la normas de carácter convencional que se han ido aplicando en el Grupo Naturgy desde su origen en la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industrias de Producción, Transformación, Transporte y Distribución de Energía Eléctrica que data del año 1960 y que actualmente viene regulado en el vigente III Convenio Colectivo de Naturgy (BOE de 6 de febrero de 2023), razón por la que insiste en que no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, ni de vigencia al margen del devenir del convenio. Al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó, el demandante mantendría el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo según el tenor del acuerdo de desvinculación alcanzado.

La denuncia de un defectuoso planteamiento del recurso como causa de inadmisión del interpuesto conduce a que debamos abordar el examen de este motivo de impugnación. Es el incumplimiento "de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir"el que el artículo 200 LJS contempla como causa de inadmisión ad liminedel recurso. En aplicación de ello la jurisprudencia ha venido reiterando que no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el correspondiente escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues "lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano"( Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 13/05/15 -rco 80/14-; 17/09/15 -rco 238/14-; SG 19/10/15 -rco 54/15-; SG 20/11/15 -rco 104/15 -; 24/11/15 -rco 270/14 -; 01/12/15 -rco 40/15-; SG 26/01/16 -rco 144/15-; y SG 31/03/16 -rco 272/15).

Con independencia del éxito o no de la pretensión, concluimos que el recurso cumple de manera mínima y suficiente con los requisitos contemplados en la ley reguladora de la jurisdicción social. La impugnación prescinde de que lo que establece el artículo 196 LJS en su apartado segundo es que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

No cabe duda de que la censura jurídica es el único motivo planteado, mas los comprende preceptos y jurisprudencia que considera infringidos. Propuestos para afrontar la sentencia recurrida mediante un planteamiento que, a la postre, permite conocer el sentido de la pretensión y su análisis, ello no habilita a la inadmisión de plano de su examen por razones puramente formales. No concurren defectos que, como tal, impidan radicalmente identificar y conocer el sentido de la discrepancia que la parte recurrente articula y, precisamente en aras a evitar formalismos enervantes, la causa de inadmisión se rechaza.

TERCERO.-Dar respuesta a la controversia jurídica suscitada, que en efecto llega en suplicación sin modificación de las premisas fácticas que nos ofrece la sentencia de instancia, aconseja recapitular al menos resumidamente acerca de las mismas.

Según refleja la sentencia -sin pretensión de revisión fáctica que incorpore otro dato- el demandante prestó servicios para H. Moncabril en el período comprendido entre el 7 de noviembre de 1.965 y el 30 de septiembre de 1.969, para Unión eléctrica Fenosa S.A. en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1.969 y el 31 de mayo de 1.999, para Unión Fenosa Generación S.A. entre el 1 de junio de 1.999 y el 28 de febrero de 2.010, para Naturgy Energy Group S.A. desde el 1 de marzo de 2.010 hasta el 6 de noviembre de 2.010. En fecha 31 de marzo de 2.000 había alcanzado un acuerdo con la empresa en virtud del cual a partir del día 1 de enero de 2.001 pasaba a la situación laboral especial hasta su jubilación que se produciría el día 6 de noviembre de 2.010 (hecho probado primero).

Según consta asimismo, la regulación de la bonificación en la tarifa eléctrica ha sido objeto de regulación en los términos del hecho probado quinto desde el primer reglamento en el año 1.960 hasta el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy vigente desde 2.024. Los hechos probados resumen el contenido de la previsión de los anexos del II y III convenio de Naturgy, reseñando el hecho probado cuarto que la demandada comunicó al actor que como consecuencia del Acuerdo del III Convenio Colectivo Grupo Naturgy se establece en el punto Noveno apartado 2 que el personal pasivo podrá optar, de forma voluntaria, hasta el 31 de diciembre de 2022 a renunciar a la totalidad de su bonificación, percibiendo a cambio un importe en un solo pago equivalente al 60% de la provisión que la Compañía tuviera para la persona que solicite esta renuncia o mantener la tarifa bonificada modificada en el Convenio pasando de 30.000 kw a 25.000 kw.

En la demanda se solicitaba que se reponga al actor en el derecho reclamado al considerar que es una condición individual contractualizada con la naturaleza de condición más beneficiosa y que no puede ser modificada por el convenio colectivo vigente en cada momento. La sentencia concluye que procede la desestimación por las razones que transcribe de otros Juzgados de lo Social y que, a la postre, confluyen en considerar que el demandante estaba incluido en la previsión convencional como pasivo y que el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas.

Sentado cuanto antecede, lo primero que hemos de advertir es, en efecto, una defectuosa identificación de los parámetros jurídicos con los que el recurrente quiere confrontar la sentencia. La alusión a los artículos que conciernen a la cosa juzgada -por la cita formal del artículo 222 LEC sin mención o desarrollo- es apreciable. Mas en realidad, todo el recurso atiende a la interpretación de una sentencia del Tribunal Supremo a que apela y a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que el recurso no identifica, pero que tampoco podrían constituir jurisprudencia ex articulo 1.6 CC a efectos de la censura jurídica.

La argumentación, sin embargo, dista igualmente mucho de resultar de aplicación al supuesto que ahora examinamos en suplicación. De nuevo, si se examinaba allí el mantenimiento de los derechos en la consideración de cláusulas individuales con remisión a la regulación en cada caso de los trabajadores en activo y expreso mantenimiento de "la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad",tal no es el caso del aquí demandante cuando no consta su acuerdo de prejubilación, al menos no en los términos que no acogen los hechos probados de la sentencia recurrida, ni lo enmienda el recurso.

Cuantos derechos sociales en otros casos los trabajadores jubilados pudieran haber venido disfrutando tras la extinción contractual con independencia de la suerte que siguieran dichos derechos sociales en los sucesivos convenios celebrados con posterioridad dependían de sus propias cláusulas individuales en términos que no constan concurrir al caso. Si el derecho se disfruta según lo pactado y no según la negociación colectiva -lo que el recurrente afirma es la razón de que se encuentren garantizados con independencia del marco laboral, cual garantía "ad personam" que obliga a la empresa demandada a respetarlos- ello solo puede ser en la forma establecida en el documento contractual con arreglo al que el actor mantendría el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica. Si ello es en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo, cual la fundamentación de la sentencia expone por remisión a otros supuestos, menos aún. Incluso de considerar que las obligaciones quedaron en esos términos contractualizadas, la fuerza de ley que según el artículo 1091 del Código Civil -cuya infracción denuncia- tendría para las partes no podría exceder de una literal remisión y sus contornos, lo cual así ha sido interpretado por la Juzgadora a quode un modo en el que no apreciamos infracción jurídica.

La tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido reiterando partía de su consideración como "facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"(entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017). Más recientemente matizan en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019) en las que «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras)

[...].en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ) [...]».

El canon jurisprudencial expuesto atiende, por tanto, a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, lo que solo cabe considerar cuando se atenga a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil cuya infracción el recurso formalmente cita en el segundo motivo. Sin embargo, no se aprecia su incumplimiento en la sentencia recurrida a tenor de la preferencia del sentido propio de sus palabras en relación con el contexto. El canon de interpretación literal que sin duda ostenta una preferencia difícilmente discutible rige si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debiendo estar por ello al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1281).

Dos circunstancias más se advierten particularmente para concluir que el recurso no alcanza a avalar la tesis actora ni a desautorizar la conclusión de la sentencia. La primera, que la bonificación no es una condición más beneficiosa ajena al convenio colectivo. Aun teniendo en cuenta la sucesión normativa y convencional que relata el hecho probado séptimo -"la bonificación de la tarifa eléctrica ha sido objeto de regulación conforme al siguiente histórico"-,no resulta sencillo desligar la fuente de la obligación de este beneficio social de los sucesivos convenios colectivos, menos aún cuando el recurso no ofrece razones para hacerlo. En este punto, lo que la jurisprudencia observa es que, con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional, "Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales"( STS 7/7/2021, rco. 137/2019).

La segunda y más importantes es la condición del demandante que redunda en dicha ligazón. Que los términos y condiciones de la bonificación sigan la suerte de la regulación vigente en cada momento obedece a su condición de jubilado. En otros supuestos además expresamente así quisieron suscribir las partes un acuerdo -de prejubilación- según el cual el trabajador jubilado "mantendrá el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo",de modo que no podemos apreciar error en la sentencia que liga su destino con arreglo a una interpretación plenamente acorde a dicha literalidad en remisión a los pasajes del convenio colectivo que contemplan a pasivos aunque el actor no fuese ya "personal activo en el momento de la firma del presente convenio"(hechos probados cuarto y quinto).

En suma, el recurso no ofrece suficientes elementos que permitan a la censura jurídica prosperar, pues como ya dijimos con ocasión del examen de similares demandas en las sentencias de esta Sala ut supracitadas: 1) es cierto que los convenios colectivos no pueden ser fuente de un derecho ad personam o de una condición más beneficiosa; 2) cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional; 3) sentadas ambas premisas, la bonificación de que la que ha venido disfrutando el actor desde el inicio de su relación laboral ha derivado directamente de la fuente convencional a la que se ha ido remitiendo su contrato de trabajo; 4) no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó y "la condición más beneficiosa sólo resulta posible en el marco del artículo 3.1c ) ET esto es, como producto de la voluntad de las partes manifestada -expresa o tácitamente- en el contrato de trabajo; pero no en el marco de una relación que, en modo alguno cabe calificar de contrato de trabajo. Entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado en la sentencia recurrida pueda existir condición más beneficiosa alguna"( STS 21/2/2019, rcud. 124/2017).

CUARTO.-Como ya hemos advertido en supuestos anteriores, si como el recurso afirma el mantenimiento del derecho fue con motivo de la firma de un acuerdo de desvinculación que no consta, lo que así reivindica la impugnación del recurso apela al tenor de otros similares con arreglo a los que se recogía expresamente que el demandante mantendría el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo, ello es tanto como decir que se sujetará a la normativa convencional vigente en cada momento. Mientras en otros supuestos lo que sucede es que el beneficio convencional se contempla solo para trabajadores en activo, su mantenimiento a jubilados o pasivos cabe o como "condición ad personam" o en los términos sujetos a los requisitos expresamente delimitados en el propio convenio, siendo ello lo que determina o no su aplicación. Aquí, sin embargo, recorreríamos el sentido inverso porque que el trabajador tuviese reconocido el beneficio en un acuerdo de desvinculación -lo que le permitiría expresamente mantenerlo- no le desliga de su vigencia y evolución si el propio tenor se remite a los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo.

Adicionalmente en este caso la Juzgadora a quoofrece tres razones más que redundan en la desestimación de la demanda (fundamento de derecho cuarto): primera, que "efectivamente, no puede existir una condición más beneficiosa a favor del actor, pues el derecho a esa bonificación, aunque inicialmente no tuviese su origen en convenio colectivo, pues lo tenía en las antiguas Reglamentaciones nacionales de trabajo y, posteriormente, en la Ordenanza de trabajo, posteriormente pasó a formar parte de los distintos convenios colectivos aplicables y, por tanto, ya no puede tener esa cualidad de condición más beneficiosa".

Segunda, que a su carácter contractual se opone que "en el contrato suscrito con la empresa no se describe ese derecho, sino que lo disfruta en virtud de lo establecido en los distintos convenios colectivos que han venido siendo aplicables al trabajador, por lo que ese derecho se reconoce, como se señaló, en virtud de lo establecido en el Convenio, de ahí que, en aplicación del principio de modernidad, el convenio colectivo aprobado posteriormente puede modificar los derechos o beneficios reconocidos en otro anterior, que es lo que aquí ocurrió, o incluso suprimirlos".Redunda en rechazar la pretendida infracción sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos - artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC aquí denunciados- la sentencia más reciente de 23 de septiembre de 2.025 (rcud. 5237/2023), aplicando lo resuelto en el precedente recurso 137/2019 para abordar la supresión por el nuevo convenio colectivo de los beneficios sociales de los jubilados y familiares del Grupo Endesa.

Tercero, la sentencia recurrida rechaza que de haber tenido representación propia el personal pasivo el resultado sería distinto, señala que "los representantes de los trabajadores se encuentran legitimados para adoptar acuerdos que afecten a los trabajadores prejubilados o desvinculados con la empresa, que fue lo que ocurrió en el caso de autos. Y, el examen del acuerdo alcanzado en el caso de autos, pone de manifiesto que no existe discriminación alguna respecto de ese colectivo y que, además, se les defendió en el curso de las negociaciones".Por ello concluye que la representación sindical negoció también a favor del personal pasivo, consiguiendo mejorar las condiciones propuestas por la empresa y siendo vinculante ese acuerdo al haberse trasladado al Convenio colectivo.

Hemos de convenir que al no constar otra cosa -tampoco el tenor del acuerdo por el que reivindica que dispusiera de condiciones laborales más beneficiosas en el suministro eléctrico una vez extinguida su relación laboral, estableciendo reglas propias y distintas para su invariabilidad o mantenimiento-, la interpretación judicial no incurre en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas. Las premisas fácticas que la sentencia recurrida expone impiden apreciar el error que el recurso denuncia desconsiderando sus propias circunstancias y sin enmienda fáctica alguna. No alcanzando por tanto el recurso a desautorizar la interpretación y aplicación al caso del precepto cuya infracción se denuncia cometida en la instancia, procede desestimar el recurso en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Julio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada el 26 de febrero de 2025, en los autos nº 446/2024 seguidos a su instancia contra Naturgy Energy Group SA sobre bonificación de tarifa eléctrica, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Julio presentó demanda contra NATURGY ENERGY GROUP SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 104/2025, de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, Julio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para H. Moncabril en el período comprendido entre el 7 de noviembre de 1.965 y el 30 de septiembre de 1.969, para Unión eléctrica Fenosa S.A. en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1.969 y el 31 de mayo de 1.999, para Unión Fenosa Generación S.A. entre el 1 de junio de 1.999 y el 28 de febrero de 2.010, para Naturgy Energy Group S.A. desde el 1 de marzo de 2.010 hasta el 6 de noviembre de 2.010. En fecha 31 de marzo de 2.000 había alcanzado un acuerdo con la empresa en virtud del cual a partir del día 1 de enero de 2.001 pasaba a la situación laboral especial hasta su jubilación que se produciría el día 6 de noviembre de 2.010.

SEGUNDO.- El actor ha disfrutado de tarifa eléctrica bonificada de 30.000 kilovatios anuales por unidad familiar, para su vivienda habitual y aportaciones al seguro médico, ayuda para estudios de los hijos, para aquellos que tuvieran hijos estudiando.

TERCERO.- En fecha 14 de octubre de 2022 se levantó Acta final y Acuerdo de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Naturgy 2021-2024, que incorporado al ramo de prueba de la empresa demandada con el número 23 se da por íntegramente reproducido, cuyo Acuerdo Noveno era del siguiente tenor literal "Tarifa electricidad.- Con motivo la nueva limitación en el consumo de electricidad bonificada para el colectivo del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy, se adoptarán dos medidas adicionales para este colectivo como transición a la nueva limitación:

1. El personal activo en el momento de la firma del presente convenio tendrá acceso a las siguientes ayudas de eficiencia energética durante la vigencia del convenio (siempre que conste como titular del contrato de suministro):

a. Descuento del 50% en la contratación siempre que se realice a través del canal digital, de los siguientes servicios comercializados directamente con Naturgy: Servihogar, Servielectric y Servigas, incluyendo TADO (termostato) cuya instalación será gratuita.

b. Bono de hasta 550€ -como máximo será del valor del producto- para la instalación de paneles fotovoltaicos para el sector residencial de la oferta disponible de Naturgy solar.

c. Bono de hasta 150€ -como máximo será del valor del producto- por cada producto adquirido de la oferta que Naturgy tenga disponible para Equipamiento en el sector residencial. Actualmente aire acondicionado con bomba de calor, Calderas y Calentadores de gas. El bono se aplicará directamente en la facturas de suministro de domicilio.

d. Bono de hasta 100€ -como máximo será del valor del producto- por cada punto de recarga de vehículo adquirido de la oferta de Naturgy tenga disponible.

El importe total máximo por persona trabajadora por la suma de todos los bonos disponibles en los apartados b, c y d, no podrá superar los 1.500€

2. El personal pasivo podrá optar de forma voluntaria hasta el 31 de diciembre de 2022 a renunciar a la totalidad de su bonificación percibiendo a cambio un importe en un solo pago equivalente al 60% de la provisión que la compañía tuviera para la persona que solicite esta renuncia".

CUARTO.- En las negociaciones llevadas a cabo para alcanzar el citado Acuerdo, en las reuniones mantenidas los días 30 y 31 de mayo, la empresa había realizado una propuesta, relativa a la bonificación de la tarifa eléctrica del Anexo II, proponiendo reducir el límite de 30.000 a 15.000 Kwh/año, manifestando la empresa que haría una oferta al personal pasivo del 60% de la provisión individual, según informó USO a sus afiliados. Este sindicato proponía que se mantuviese la regulación en los mismos límites fijados en el anexo II del II convenio, no estando de acuerdo con la reducción y sugiriendo a la empresa que revise su oferta al personal pasivo, porque es escasa, aconsejando que sea de no menos del 75% de la provisión individual y que debería contemplar unos mínimos de, por ejemplo, 12.000 Kwh/año para que la oferta fuese atractiva.

En la reunión mantenida el 6 y 7 de julio, la empresa proponía limitar el consumo electrónico del Anexo II, para el año 2.023 a 25.000Kw y para el año 2.024 a 19.000Kw para el límite de 1 o 2 convivientes y a 20.000Kw para el límite de 3 convivientes o más. Proponía la empresa la compra de forma voluntaria, del derecho de la tarifa de empleado del Anexo II para el personal pasivo, desvinculado y jubilado, de un 60% del provisionado por la empresa. El sindicato UGT mantenía que no compartía la limitación tan drástica que proponía la empresa, que cualquier limitación debe ir acompañada de una compensación por esa pérdida de derecho o expectativa, ya sea en ayudas de eficiencia reales o en compensaciones económicas.

En la información facilitada por el Sindicato independiente de la energía el día 5 de octubre de 2.022, en relación con los beneficios sociales, se informó que la propuesta inicial de la empresa fue la reducción de 30.000 a 15.000 Kw y siempre con el riesgo de acciones unilaterales de la empresa copiadas de otras empresas del sector, señalando que hubo alguna sección que puso en la mesa una propuesta de compra de derecho para pasivos y que lamentablemente una vez lanzado, aquello evolucionó en la compra de un derecho con una quita del 40%. Se informaba que la reducción de la tarifa del anexo, estaba en la mesa en 24.000 Kwh/años y se estaba pidiendo que se avance hasta 25.000 Kwh/años, lo que implicaría una rebaja del 16%, afectando esa reducción a algo más de 200 personas de un colectivo de más de 10.000 personas (un 2% que verán afectada su bonificación, dejando de tener bonificada toda la electricidad a tener bonificada el 84% en el peor de los casos).

QUINTO.- Por resolución de 6 de febrero de 2023 de la Dirección General de Trabajo se registra y publica el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy que aportado por ambas partes se da por íntegramente reproducido. El artículo 60 es del siguiente tenor literal "Bonificación en la Tarifa eléctrica y en la Tarifa de gas natural.- En el marco de los beneficios sociales regulados en el presente convenio, el personal de las empresas integradas en el ámbito de aplicación del mismo, en tanto mantengan su situación de activo en las mismas, disfrutarán de bonificación en la tarifa eléctrica y la tarifa de gas en su domicilio habitual y en su segunda residencia.

En caso que dos personas trabajadoras tengan o compartan el mismo domicilio y/o segunda residencia solamente una de ellas podrá beneficiase de la bonificación regulada en el presente artículo.

Dicha bonificación consiste en:

-Tarifa eléctrica:

Con efectos del día 1 de enero de 2022, se facturará a un precio de 0,135 euros /kwh hasta alcanzar un consumo máximo entre ambas residencias de 8.000Kwh/año. En caso de que la empresa oferte una tarifa comercial comparable que para el conjunto de la plantilla mejore el precio anteriormente indicado ésta será sometida a consulta a la comisión de Seguimiento del presente Convenio para valorar su sustitución.

Superado el consumo antes indicado se facturará la electricidad de acuerdo con la tarifa doméstica que se tenga contratada individualmente.

Para tener derecho a dichas bonificaciones, la persona trabajadora deberá tener contratadas ambas energías con la compañía comercializadora del grupo que la empresa determine.

Asimismo, para tener derecho a la bonificación regulada en el presente artículo, será requisito imprescindible estar al corriente del pago de las facturas y/o las cargas fiscales que legalmente correspondan.

Las presentes bonificaciones, o cualquier otra regulada en el presente Convenio y sus anexos, son incompatibles con cualquier otro tipo de bonificación o descuento de la empresa existente en mercado, así como con otras alternativas de facturación (a modo de ejemplo: tarifa plana, plan de pagos mensual, etc.)

La utilización fraudulenta de las energías suministradas por la empresa supondrá la pérdida de la bonificación antes indicada, sin menoscabo de las acciones legales que en derecho pudieran corresponder".

El anexo I, relativo a las garantías personales preexistentes establecía, en relación con la cuestión aquí discutida "...Suministro de gas natural y electricidad.- A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy mantendrán respectivamente dichas regulaciones.

Asimismo a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:

-Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000kWh

-A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh

Superados los consumos antes indicados se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 E/kWh)".

SEXTO.- En fecha no determinada la empresa NATURGY comunicó al actor que como consecuencia del Acuerdo Noveno apartado 2 del Acta final y de Acuerdo del III Convenio Colectivo Grupo Naturgy el personal pasivo podría optar, de forma voluntaria, hasta el 31 de diciembre de 2022, a renunciar a la totalidad de su bonificación, percibiendo a cambio un importe en un solo pago equivalente al 60% de la provisión que la Compañía tuviera para la persona que solicite esta renuncia, informándole que en caso de no tener interés en renunciar al beneficio de tarifa eléctrica no era necesario realizar ninguna acción, continuando siendo de aplicación la bonificación, como hasta ese momento, en los términos recogidos en el citado convenio para el personal pasivo.

SEPTIMO.- La bonificación en el suministro eléctrico aparece regulada en las siguientes normas, que incorporadas al ramo de prueba de la parte demandada se dan por íntegramente reproducido:

- Orden de 22 de diciembre de 1.944, por la que se aprueba la Reglamentación nacional del trabajo en las industrias de producción, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica, regulado en el artículo 108.

- Orden de 9 de febrero de 1.960 por la que se aprueba la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de

Producción, Transformación, Transporte o Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, aplicable desde el 1 de junio de 1959 hasta que fue derogada por la Ordenanza de 1970 y regulado en los artículos 33 para activos y 34 para jubilados, estableciendo la gratuidad del suministro de fluido eléctrico al personal activo, pasivo y viudas (hasta 11 kwh mensuales) y 0,15 pts/kwh para el resto del consumo doméstico, con posibilidad de limitar el consumo según el tamaño de la compañía ( de 0,5 a 3 kilovatios).

- Ordenanza de trabajo de Industrias de Energía Eléctrica (1970): Con vigencia desde el 1 de agosto de 1970 siendo derogada por el Estatuto de los Trabajadores de 1980, regulado en los artículos 21 para activos y 22 para jubilados fijando la gratuidad del suministro de fluido eléctrico al personal activo, pasivo y viudas (hasta 11 kwh mensuales) y 0,15 pts/kwh para el resto del consumo doméstico, con posibilidad de limitar el consumo según el tamaño de la compañía (de 1 a 3 kilovatios).

- Convenio Colectivo Fenosa (Fuerzas eléctricas del Noroeste S.A.): Con vigencia desde el 1 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1982. En el artículo 37 establece la gratuidad para el trabajador y familiares convivientes en su domicilio, así como pasivos y viudas en los términos indicados en la Ordenanza Laboral de 1970.

- Convenio colectivo Unión eléctrica Fenosa S.A. con vigencia desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1983 con prórroga anual salvo denuncia. En el artículo 62 establece la gratuidad en los términos de la Ordenanza Laboral de 1970 en una sola vivienda. Tarifa especial para el personal pasivo, viudas y huérfanos. Se incluyen como beneficiarios a los hijos solteros que convivieran con la viuda.

- Convenio colectivo Unión eléctrica Fenosa-Zona Noroeste con vigencia desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1986 con prórroga tácita anual salvo denuncia. En el artículo 37 se reconoce el suministro de baja tensión para el personal que lo venía disfrutando, incluidos pasivos y viudas. Alcanza a una sola vivienda. Para que lo puedan disfrutar las viudas/os deben figurar como perceptores de la prestación de INSS.

- Convenio Colectivo Unión Fenosa-Zona Noroeste, con vigencia desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1987 con prórroga tácita anual salvo denuncia, que reconoce el derecho al suministro en el artículo 37 en las mismas condiciones que en el convenio anterior.

- Convenio Colectivo Unión eléctrica Fenosa con vigencia desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990 con prórroga tácita anual salvo denuncia, establece en el artículo 66 que la empresa concederá la tarifa reconocida en

la ordenanza laboral en una sola vivienda distinta del domicilio del empleado (máximo 200 km), siempre que sea en su propio beneficio o personas convivientes, resultando de aplicación, también a los pasivos, viudas y huérfanos.

- Convenio Colectivo Unión eléctrica Fenosa, zona norte con vigencia desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990 con prórroga tácita anual salvo denuncia, que regula en el artículo 37 el suministro eléctrico en las mismas condiciones para el alumbrado y usos domésticos, donde se distribuya baja tensión, siendo aplicable también a pasivos, viudas y huérfanos.

- Convenio Colectivo Unión eléctrica Fenosa, con vigencia desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994 con prórroga tácita anual salvo denuncia. Se regula el suministro en el artículo 65, estableciendo una tarifa especial de empleado, sin limitación temporal, a los jubilados viudas y huérfanos del personal de la empresa mientras sean pensionistas.

- Convenio Colectivo Unión Fenosa zona norte, con vigencia desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999 con prórroga tácita anual salvo denuncia. Se regula en el artículo 40 el suministro de energía eléctrica. El artículo 77 establecía que el personal que formaba parte de la plantilla de la empresa el 31 de diciembre de 1998, así como los pensionistas de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, mantendrán el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos establecidos en el Convenio Colectivo 1991-1994.

- I Convenio Colectivo Unión Fenosa Grupo, con vigencia desde el 12 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 con prórroga, en el artículo 19 se acuerda la unificación del convenio colectivo estableciendo que se mantienen al propio tiempo las garantías personales recogidas en la segunda parte de los Convenios.

- II Convenio Colectivo Unión Fenosa Grupo, con vigencia desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005 con prórroga. En el artículo 28 se regula la tarifa de energía eléctrica para el personal que se incorpore en la empresa o que lleve dos años en ella, en el artículo 90 se regula la tarifa de energía eléctrica para el personal que formaba parte de la plantilla de la Empresa el 31 de diciembre de 1997, así como los pensionistas de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, podrán disfrutar de tarifa bonificada en su domicilio habitual y en otra vivienda distinta de la anterior, siempre que sea beneficiario el propio titular y no exista entre ambas una distancia superior a 200 kilómetros, salvo que la segunda vivienda esté situada en zona de distribución de Unión Fenosa, en cuyo caso no será de aplicación el límite de distancia. Si se produjeran modificaciones legales en cuanto a la naturaleza o importe de la tarifa de empleado, los representantes de los trabajadores y la dirección de la Empresa analizarán sus consecuencias y acordarán los cambios que deban realizarse para adecuarse a la nueva situación y en el artículo 102 se regula la tarifa de energía eléctrica para el personal que formaba parte de la plantilla de la empresa el 31 de diciembre de 1998, así como los pensionistas de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, mantendrán el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos establecidos en el Convenio Colectivo 1991-1994. Si se produjeran modificaciones legales en cuanto a la naturaleza o importe de la tarifa de empleado, los representantes de los trabajadores y la dirección de la Empresa analizarán sus consecuencias y acordarán los cambios que deban realizarse para adecuarse a la nueva situación.

- III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa Grupo con vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010 con prórroga. En el artículo 48 se elimina la necesidad de existencia de 200 km entre primera y segunda residencia y limita el derecho a los empleados que tengan menos de 2 años de antigüedad en el grupo. Los empleados que se incorporen después del 1 de enero de 2008 solo tendrán derecho al disfrute de la tarifa bonificada en su domicilio habitual. Se limita la bonificación a un máximo de 30.000 kWh al año por titular, si bien la aplicación del límite se hace en un período transitorio entre 2008 y 2013. Se abona una compensación económica de 1.000 euros por los cambios.

- Mejoras al III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa Grupo. Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2011. Se entenderán prorrogados a todos los efectos hasta que sea sustituido por el Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa. Se amplía un año (hasta 2014) el período transitorio de aplicación de límites a consumo de energía eléctrica para el personal pasivo.

- Acuerdo Colectivo de Garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa. Desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012. En el apartado quinto, relativo a "Medidas de Salvaguardia y Garantía" se reconoce la aplicación de los contratos y condiciones individuales que fueran de aplicación, así como de los convenios colectivos en la empresa existentes y los acuerdos con los representantes de los trabajadores, en los términos regulados en los mismos.

- Convenio Colectivo Gas Natural: Con vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 con prórroga tácita anual salvo denuncia. En la Disposición Adicional Decimotercera se remite al III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa, con algunas excepciones, para personal activo proveniente de Unión Fenosa y para el personal en SLE.

- I Convenio Colectivo Grupo Gas Natural Fenosa, con vigencia desde el 5 de marzo de 2.013 hasta el 31 de diciembre de 2015 con prórroga. En la Disposición Adicional segunda del Anexo II, relativa a las garantías personales, se mantiene la tarifa eléctrica bonificada para el personal activo, pasivo o en situación de SLE, en los términos establecidos en el artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa para el personal proveniente de Unión Fenosa.

- II Convenio Colectivo Grupo Gas Natural Fenosa, con vigencia desde el 19 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 con prórroga tácita anual salvo denuncia. En el artículo 62 se mantienen las garantías de bonificación eléctrica para el personal en activo del III Convenio Colectivo de Grupo Unión Fenosa y con efectos del día 1 del mes siguiente al de la firma del presente Convenio, se facturará con el precio de valoración del suministro a tarifa de empleado vigente en cada momento, establecido por el Acuerdo Previo de Valoración (APV) fijado por la Administración Tributaria o, en su caso, el precio de la valoración oficial que la sustituya, hasta alcanzar un consumo máximo entre ambas residencias de 8.000 kWh/año. En la Disposición adicional segunda del Anexo II se regulaba, para el personal al que se le aplicaba el II o III Convenio colectivo de grupo de Unión Fenosa el suministro de electricidad y gas natural, ara el personal en situación de activo, pasivo o en SLE a día de la firma del I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa 2012-2015 (05.03.2013), señalando que disfrutará de la tarifa eléctrica bonificada en los términos regulados en el Artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa y en relación con la tarifa de energía eléctrica al personal pasivo, le será de aplicación lo regulado en el Artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa.

- III Convenio Colectivo GRUPO NATURGY. Con vigencia desde el 14 de octubre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024 cuya regulación ya ha sido transcrita.

OCTAVO.- Los consumos facturados al actor con aplicación de la tarifa eléctrica bonificada de empleados activos y pasivos fueron los siguientes:

Constan incorporadas al ramo de prueba de la empresa demandada como documento número 33 las facturas giradas al actor durante ese período, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

DECIMO.- El acto de conciliación celebrado el día 17 de octubre de 2.023 terminó con el resultado de sin avenencia"

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Julio contra la empresa Naturgy Energy Group S.A. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Julio, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de abril de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de noviembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la pretensión de la demanda, se alza en suplicación la representación letrada del demandante mediante dos motivos por el cauce a que habilita apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación del derecho en los términos de la demanda.

Según resume el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, el demandante solicitaba que se "Condene a la entidad demandada a dejar sin efecto la supresión del derecho, reponiendo a la demandante en su anterior derecho a la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kw".

Debemos reparar en que la cuestión litigiosa ha sido objeto de decisión por esta Sala de lo Social desde la sentencia de 20 de mayo de 2025, rec. 40/2025, primera y firme. Tal fue seguida por las de 27 de mayo de 2025, rec. 26/2025 y rec. 85/2025, 11 de junio de 2025, rec. 315/2025, y 30 de septiembre de 2.025, recursos 437/2025 y 439/2025, todas ellas firmes, entre otras muchas que conocen de recursos de suplicación planteados en términos similares a los que ahora son objeto de examen. Debe indicarse que, al igual que sucedió en las últimas citadas (recursos 437/2025 y 439/2025), tanto en el escrito de recurso como en el de impugnación se alude repetidas veces a un acuerdo de desvinculación suscrito por el demandante, referencia común a la efectuada en los recursos de otros trabajadores, pero que la sentencia de instancia no incluye en el relato de hecho probados en modo alguno.

Como hemos dicho en todas ellas, para resolver el recurso nos atenemos a los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, elaborados por la Magistrada de instancia en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida para apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes (art. 97.2 LJS).

Y al igual en que la sentencia de 22 de julio de 2.025 (recurso 428/2025), la relación laboral se extendió hasta que el trabajador pasó a situación de jubilación. Con la firma del Convenio colectivo de Naturgy 2021-2024 se limitó el consumo eléctrico bonificado, a partir del 1 de enero de 2023 el número de kw bonificados serian 25.000. y se reconoció al personal pasivo la posibilidad de optar, hasta el 31 de diciembre de 2022, entre mantener la bonificación en ese nuevo límite o renunciar a la totalidad de su bonificación percibiendo en ese caso un importe en un solo pago equivalente al 60% de la provisión que la Compañía tuviera para el beneficiario que renuncia. Naturgy comunicó al demandante el cambio y la posibilidad de optar en aquellos términos.

El demandante pretende mantener inalterado el beneficio de la tarifa eléctrica. En la sentencia de instancia se desestima la demanda en base a los argumentos recogidos en sentencia de 2 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, que a su vez reproducía los de la sentencia de 4 de noviembre de ese año del Juzgado de lo Social nº 5, que estaba a los efectos de un Acuerdo de desvinculación firmado al extinguir el contrato de trabajo, que vinculada la bonificación contemplada en el mismo con los términos que estén en cada momento vigentes para el personal pasivo, siendo los actuales los señalados en el último Convenio colectivo de empresa.

No consta un acuerdo específico de esta naturaleza, sino solo que la relación laboral se mantuvo hasta el pase del demandante a "jubilación"en fecha "6 de noviembre de 2.010".Esta circunstancia no justifica, sin embargo, apartarse del criterio que por razones de seguridad jurídica se adoptó por esta Sala en decisiones anteriores, máxime cuando ambas partes se refieren a un acuerdo de desvinculación y efectúan las mismas alegaciones que en los demás procesos. Por eso los razonamientos que siguen son fundamentalmente los expresados puesto que partían de ese concreto hecho y se mantienen en la línea de extinción de la relación laboral con firma de un Acuerdo de desvinculación por parte de trabajadores jubilados.

Por ello, y dado que el criterio de la Sala no ha variado en las sucesivas sentencias dictadas sobre idéntica pretensión, esto es, que el beneficio por el que reclama el demandante no está contractualizado, únicamente cabe añadir que la falta de constancia del tenor de un pacto expreso como el mencionado reforzaría la argumentación relativa a esa falta de contractualización del beneficio de tarifa eléctrica bonificada.

SEGUNDO.-El recurso plantea dos motivos de censura jurídica. Mediante el primero denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 222.1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 1252 del Código Civil, en relación con la doctrina judicial emanada del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas.

En síntesis, parte de considerar que el beneficio no puede ser convencional porque es un derecho previo a la normativa colectiva y por tanto no puede ser modificado por esta. La fuente de origen de los beneficios sociales reclamados en la demanda no la constituye el Convenio Colectivo, sino que los beneficios sociales estuvieron reconocidos con carácter histórico, no siendo su fuente de origen el citado precepto convencional, sino que eran previos al mismo. Además alega que el demandante estaba excluido del ámbito de aplicación del convenio colectivo al haber salido de la empresa antes. Sostiene que la interpretación en la sentencia resulta contraria a la normativa del Código Civil porque, por su naturaleza, "contractualizada", el derecho a bonificación se rige por las normas del Código Civil y no por el Convenio. Además, el hecho de haber ofrecido una compensación económica en caso de renunciar a tal beneficio supone una materialización más del carácter contractual, a cuyo efecto en este punto añade una cita de sentencia del Tribunal Supremo de "07-07-2021, nº 761/2021, rec. 137/2019 , que se cita por la sentencia de instancia, resuelve el recurso de casación formulado frente a la dictada por la Audiencia Nacional"a cuya interpretación apela para concluir, a renglón seguido de una transcripción, que "por tanto, la demanda ha de ser íntegramente estimada, debiendo cumplirla demandada con las obligaciones en el mismo término que quedaron contractualizadas y tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil , fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o decisiones unilaterales de la empresa, en las que los actores no han sido parte".

El segundo motivo de censura jurídica denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil con arreglo a los mismos argumentos.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa demanda para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Opone al éxito de sus alegaciones las premisas fácticas y consideraciones jurídicas que ofrece la sentencia recurrida, reivindicando con carácter previo inadmisibilidad del recurso una defectuosa técnica del recurso en el planteamiento de los motivos las infracciones jurídicas denunciadas.

En cuanto al fondo, reitera de su oposición en la instancia que el beneficio que se reclama tiene un origen normativo que ha sido sometido a diferentes modificaciones en la normas de carácter convencional que se han ido aplicando en el Grupo Naturgy desde su origen en la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industrias de Producción, Transformación, Transporte y Distribución de Energía Eléctrica que data del año 1960 y que actualmente viene regulado en el vigente III Convenio Colectivo de Naturgy (BOE de 6 de febrero de 2023), razón por la que insiste en que no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, ni de vigencia al margen del devenir del convenio. Al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó, el demandante mantendría el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo según el tenor del acuerdo de desvinculación alcanzado.

La denuncia de un defectuoso planteamiento del recurso como causa de inadmisión del interpuesto conduce a que debamos abordar el examen de este motivo de impugnación. Es el incumplimiento "de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir"el que el artículo 200 LJS contempla como causa de inadmisión ad liminedel recurso. En aplicación de ello la jurisprudencia ha venido reiterando que no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el correspondiente escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues "lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano"( Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 13/05/15 -rco 80/14-; 17/09/15 -rco 238/14-; SG 19/10/15 -rco 54/15-; SG 20/11/15 -rco 104/15 -; 24/11/15 -rco 270/14 -; 01/12/15 -rco 40/15-; SG 26/01/16 -rco 144/15-; y SG 31/03/16 -rco 272/15).

Con independencia del éxito o no de la pretensión, concluimos que el recurso cumple de manera mínima y suficiente con los requisitos contemplados en la ley reguladora de la jurisdicción social. La impugnación prescinde de que lo que establece el artículo 196 LJS en su apartado segundo es que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

No cabe duda de que la censura jurídica es el único motivo planteado, mas los comprende preceptos y jurisprudencia que considera infringidos. Propuestos para afrontar la sentencia recurrida mediante un planteamiento que, a la postre, permite conocer el sentido de la pretensión y su análisis, ello no habilita a la inadmisión de plano de su examen por razones puramente formales. No concurren defectos que, como tal, impidan radicalmente identificar y conocer el sentido de la discrepancia que la parte recurrente articula y, precisamente en aras a evitar formalismos enervantes, la causa de inadmisión se rechaza.

TERCERO.-Dar respuesta a la controversia jurídica suscitada, que en efecto llega en suplicación sin modificación de las premisas fácticas que nos ofrece la sentencia de instancia, aconseja recapitular al menos resumidamente acerca de las mismas.

Según refleja la sentencia -sin pretensión de revisión fáctica que incorpore otro dato- el demandante prestó servicios para H. Moncabril en el período comprendido entre el 7 de noviembre de 1.965 y el 30 de septiembre de 1.969, para Unión eléctrica Fenosa S.A. en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1.969 y el 31 de mayo de 1.999, para Unión Fenosa Generación S.A. entre el 1 de junio de 1.999 y el 28 de febrero de 2.010, para Naturgy Energy Group S.A. desde el 1 de marzo de 2.010 hasta el 6 de noviembre de 2.010. En fecha 31 de marzo de 2.000 había alcanzado un acuerdo con la empresa en virtud del cual a partir del día 1 de enero de 2.001 pasaba a la situación laboral especial hasta su jubilación que se produciría el día 6 de noviembre de 2.010 (hecho probado primero).

Según consta asimismo, la regulación de la bonificación en la tarifa eléctrica ha sido objeto de regulación en los términos del hecho probado quinto desde el primer reglamento en el año 1.960 hasta el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy vigente desde 2.024. Los hechos probados resumen el contenido de la previsión de los anexos del II y III convenio de Naturgy, reseñando el hecho probado cuarto que la demandada comunicó al actor que como consecuencia del Acuerdo del III Convenio Colectivo Grupo Naturgy se establece en el punto Noveno apartado 2 que el personal pasivo podrá optar, de forma voluntaria, hasta el 31 de diciembre de 2022 a renunciar a la totalidad de su bonificación, percibiendo a cambio un importe en un solo pago equivalente al 60% de la provisión que la Compañía tuviera para la persona que solicite esta renuncia o mantener la tarifa bonificada modificada en el Convenio pasando de 30.000 kw a 25.000 kw.

En la demanda se solicitaba que se reponga al actor en el derecho reclamado al considerar que es una condición individual contractualizada con la naturaleza de condición más beneficiosa y que no puede ser modificada por el convenio colectivo vigente en cada momento. La sentencia concluye que procede la desestimación por las razones que transcribe de otros Juzgados de lo Social y que, a la postre, confluyen en considerar que el demandante estaba incluido en la previsión convencional como pasivo y que el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas.

Sentado cuanto antecede, lo primero que hemos de advertir es, en efecto, una defectuosa identificación de los parámetros jurídicos con los que el recurrente quiere confrontar la sentencia. La alusión a los artículos que conciernen a la cosa juzgada -por la cita formal del artículo 222 LEC sin mención o desarrollo- es apreciable. Mas en realidad, todo el recurso atiende a la interpretación de una sentencia del Tribunal Supremo a que apela y a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que el recurso no identifica, pero que tampoco podrían constituir jurisprudencia ex articulo 1.6 CC a efectos de la censura jurídica.

La argumentación, sin embargo, dista igualmente mucho de resultar de aplicación al supuesto que ahora examinamos en suplicación. De nuevo, si se examinaba allí el mantenimiento de los derechos en la consideración de cláusulas individuales con remisión a la regulación en cada caso de los trabajadores en activo y expreso mantenimiento de "la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad",tal no es el caso del aquí demandante cuando no consta su acuerdo de prejubilación, al menos no en los términos que no acogen los hechos probados de la sentencia recurrida, ni lo enmienda el recurso.

Cuantos derechos sociales en otros casos los trabajadores jubilados pudieran haber venido disfrutando tras la extinción contractual con independencia de la suerte que siguieran dichos derechos sociales en los sucesivos convenios celebrados con posterioridad dependían de sus propias cláusulas individuales en términos que no constan concurrir al caso. Si el derecho se disfruta según lo pactado y no según la negociación colectiva -lo que el recurrente afirma es la razón de que se encuentren garantizados con independencia del marco laboral, cual garantía "ad personam" que obliga a la empresa demandada a respetarlos- ello solo puede ser en la forma establecida en el documento contractual con arreglo al que el actor mantendría el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica. Si ello es en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo, cual la fundamentación de la sentencia expone por remisión a otros supuestos, menos aún. Incluso de considerar que las obligaciones quedaron en esos términos contractualizadas, la fuerza de ley que según el artículo 1091 del Código Civil -cuya infracción denuncia- tendría para las partes no podría exceder de una literal remisión y sus contornos, lo cual así ha sido interpretado por la Juzgadora a quode un modo en el que no apreciamos infracción jurídica.

La tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido reiterando partía de su consideración como "facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"(entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017). Más recientemente matizan en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019) en las que «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras)

[...].en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ) [...]».

El canon jurisprudencial expuesto atiende, por tanto, a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, lo que solo cabe considerar cuando se atenga a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil cuya infracción el recurso formalmente cita en el segundo motivo. Sin embargo, no se aprecia su incumplimiento en la sentencia recurrida a tenor de la preferencia del sentido propio de sus palabras en relación con el contexto. El canon de interpretación literal que sin duda ostenta una preferencia difícilmente discutible rige si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debiendo estar por ello al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1281).

Dos circunstancias más se advierten particularmente para concluir que el recurso no alcanza a avalar la tesis actora ni a desautorizar la conclusión de la sentencia. La primera, que la bonificación no es una condición más beneficiosa ajena al convenio colectivo. Aun teniendo en cuenta la sucesión normativa y convencional que relata el hecho probado séptimo -"la bonificación de la tarifa eléctrica ha sido objeto de regulación conforme al siguiente histórico"-,no resulta sencillo desligar la fuente de la obligación de este beneficio social de los sucesivos convenios colectivos, menos aún cuando el recurso no ofrece razones para hacerlo. En este punto, lo que la jurisprudencia observa es que, con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional, "Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales"( STS 7/7/2021, rco. 137/2019).

La segunda y más importantes es la condición del demandante que redunda en dicha ligazón. Que los términos y condiciones de la bonificación sigan la suerte de la regulación vigente en cada momento obedece a su condición de jubilado. En otros supuestos además expresamente así quisieron suscribir las partes un acuerdo -de prejubilación- según el cual el trabajador jubilado "mantendrá el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo",de modo que no podemos apreciar error en la sentencia que liga su destino con arreglo a una interpretación plenamente acorde a dicha literalidad en remisión a los pasajes del convenio colectivo que contemplan a pasivos aunque el actor no fuese ya "personal activo en el momento de la firma del presente convenio"(hechos probados cuarto y quinto).

En suma, el recurso no ofrece suficientes elementos que permitan a la censura jurídica prosperar, pues como ya dijimos con ocasión del examen de similares demandas en las sentencias de esta Sala ut supracitadas: 1) es cierto que los convenios colectivos no pueden ser fuente de un derecho ad personam o de una condición más beneficiosa; 2) cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional; 3) sentadas ambas premisas, la bonificación de que la que ha venido disfrutando el actor desde el inicio de su relación laboral ha derivado directamente de la fuente convencional a la que se ha ido remitiendo su contrato de trabajo; 4) no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó y "la condición más beneficiosa sólo resulta posible en el marco del artículo 3.1c ) ET esto es, como producto de la voluntad de las partes manifestada -expresa o tácitamente- en el contrato de trabajo; pero no en el marco de una relación que, en modo alguno cabe calificar de contrato de trabajo. Entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado en la sentencia recurrida pueda existir condición más beneficiosa alguna"( STS 21/2/2019, rcud. 124/2017).

CUARTO.-Como ya hemos advertido en supuestos anteriores, si como el recurso afirma el mantenimiento del derecho fue con motivo de la firma de un acuerdo de desvinculación que no consta, lo que así reivindica la impugnación del recurso apela al tenor de otros similares con arreglo a los que se recogía expresamente que el demandante mantendría el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo, ello es tanto como decir que se sujetará a la normativa convencional vigente en cada momento. Mientras en otros supuestos lo que sucede es que el beneficio convencional se contempla solo para trabajadores en activo, su mantenimiento a jubilados o pasivos cabe o como "condición ad personam" o en los términos sujetos a los requisitos expresamente delimitados en el propio convenio, siendo ello lo que determina o no su aplicación. Aquí, sin embargo, recorreríamos el sentido inverso porque que el trabajador tuviese reconocido el beneficio en un acuerdo de desvinculación -lo que le permitiría expresamente mantenerlo- no le desliga de su vigencia y evolución si el propio tenor se remite a los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo.

Adicionalmente en este caso la Juzgadora a quoofrece tres razones más que redundan en la desestimación de la demanda (fundamento de derecho cuarto): primera, que "efectivamente, no puede existir una condición más beneficiosa a favor del actor, pues el derecho a esa bonificación, aunque inicialmente no tuviese su origen en convenio colectivo, pues lo tenía en las antiguas Reglamentaciones nacionales de trabajo y, posteriormente, en la Ordenanza de trabajo, posteriormente pasó a formar parte de los distintos convenios colectivos aplicables y, por tanto, ya no puede tener esa cualidad de condición más beneficiosa".

Segunda, que a su carácter contractual se opone que "en el contrato suscrito con la empresa no se describe ese derecho, sino que lo disfruta en virtud de lo establecido en los distintos convenios colectivos que han venido siendo aplicables al trabajador, por lo que ese derecho se reconoce, como se señaló, en virtud de lo establecido en el Convenio, de ahí que, en aplicación del principio de modernidad, el convenio colectivo aprobado posteriormente puede modificar los derechos o beneficios reconocidos en otro anterior, que es lo que aquí ocurrió, o incluso suprimirlos".Redunda en rechazar la pretendida infracción sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos - artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC aquí denunciados- la sentencia más reciente de 23 de septiembre de 2.025 (rcud. 5237/2023), aplicando lo resuelto en el precedente recurso 137/2019 para abordar la supresión por el nuevo convenio colectivo de los beneficios sociales de los jubilados y familiares del Grupo Endesa.

Tercero, la sentencia recurrida rechaza que de haber tenido representación propia el personal pasivo el resultado sería distinto, señala que "los representantes de los trabajadores se encuentran legitimados para adoptar acuerdos que afecten a los trabajadores prejubilados o desvinculados con la empresa, que fue lo que ocurrió en el caso de autos. Y, el examen del acuerdo alcanzado en el caso de autos, pone de manifiesto que no existe discriminación alguna respecto de ese colectivo y que, además, se les defendió en el curso de las negociaciones".Por ello concluye que la representación sindical negoció también a favor del personal pasivo, consiguiendo mejorar las condiciones propuestas por la empresa y siendo vinculante ese acuerdo al haberse trasladado al Convenio colectivo.

Hemos de convenir que al no constar otra cosa -tampoco el tenor del acuerdo por el que reivindica que dispusiera de condiciones laborales más beneficiosas en el suministro eléctrico una vez extinguida su relación laboral, estableciendo reglas propias y distintas para su invariabilidad o mantenimiento-, la interpretación judicial no incurre en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas. Las premisas fácticas que la sentencia recurrida expone impiden apreciar el error que el recurso denuncia desconsiderando sus propias circunstancias y sin enmienda fáctica alguna. No alcanzando por tanto el recurso a desautorizar la interpretación y aplicación al caso del precepto cuya infracción se denuncia cometida en la instancia, procede desestimar el recurso en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Julio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada el 26 de febrero de 2025, en los autos nº 446/2024 seguidos a su instancia contra Naturgy Energy Group SA sobre bonificación de tarifa eléctrica, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la pretensión de la demanda, se alza en suplicación la representación letrada del demandante mediante dos motivos por el cauce a que habilita apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación del derecho en los términos de la demanda.

Según resume el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, el demandante solicitaba que se "Condene a la entidad demandada a dejar sin efecto la supresión del derecho, reponiendo a la demandante en su anterior derecho a la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kw".

Debemos reparar en que la cuestión litigiosa ha sido objeto de decisión por esta Sala de lo Social desde la sentencia de 20 de mayo de 2025, rec. 40/2025, primera y firme. Tal fue seguida por las de 27 de mayo de 2025, rec. 26/2025 y rec. 85/2025, 11 de junio de 2025, rec. 315/2025, y 30 de septiembre de 2.025, recursos 437/2025 y 439/2025, todas ellas firmes, entre otras muchas que conocen de recursos de suplicación planteados en términos similares a los que ahora son objeto de examen. Debe indicarse que, al igual que sucedió en las últimas citadas (recursos 437/2025 y 439/2025), tanto en el escrito de recurso como en el de impugnación se alude repetidas veces a un acuerdo de desvinculación suscrito por el demandante, referencia común a la efectuada en los recursos de otros trabajadores, pero que la sentencia de instancia no incluye en el relato de hecho probados en modo alguno.

Como hemos dicho en todas ellas, para resolver el recurso nos atenemos a los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, elaborados por la Magistrada de instancia en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida para apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes (art. 97.2 LJS).

Y al igual en que la sentencia de 22 de julio de 2.025 (recurso 428/2025), la relación laboral se extendió hasta que el trabajador pasó a situación de jubilación. Con la firma del Convenio colectivo de Naturgy 2021-2024 se limitó el consumo eléctrico bonificado, a partir del 1 de enero de 2023 el número de kw bonificados serian 25.000. y se reconoció al personal pasivo la posibilidad de optar, hasta el 31 de diciembre de 2022, entre mantener la bonificación en ese nuevo límite o renunciar a la totalidad de su bonificación percibiendo en ese caso un importe en un solo pago equivalente al 60% de la provisión que la Compañía tuviera para el beneficiario que renuncia. Naturgy comunicó al demandante el cambio y la posibilidad de optar en aquellos términos.

El demandante pretende mantener inalterado el beneficio de la tarifa eléctrica. En la sentencia de instancia se desestima la demanda en base a los argumentos recogidos en sentencia de 2 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, que a su vez reproducía los de la sentencia de 4 de noviembre de ese año del Juzgado de lo Social nº 5, que estaba a los efectos de un Acuerdo de desvinculación firmado al extinguir el contrato de trabajo, que vinculada la bonificación contemplada en el mismo con los términos que estén en cada momento vigentes para el personal pasivo, siendo los actuales los señalados en el último Convenio colectivo de empresa.

No consta un acuerdo específico de esta naturaleza, sino solo que la relación laboral se mantuvo hasta el pase del demandante a "jubilación"en fecha "6 de noviembre de 2.010".Esta circunstancia no justifica, sin embargo, apartarse del criterio que por razones de seguridad jurídica se adoptó por esta Sala en decisiones anteriores, máxime cuando ambas partes se refieren a un acuerdo de desvinculación y efectúan las mismas alegaciones que en los demás procesos. Por eso los razonamientos que siguen son fundamentalmente los expresados puesto que partían de ese concreto hecho y se mantienen en la línea de extinción de la relación laboral con firma de un Acuerdo de desvinculación por parte de trabajadores jubilados.

Por ello, y dado que el criterio de la Sala no ha variado en las sucesivas sentencias dictadas sobre idéntica pretensión, esto es, que el beneficio por el que reclama el demandante no está contractualizado, únicamente cabe añadir que la falta de constancia del tenor de un pacto expreso como el mencionado reforzaría la argumentación relativa a esa falta de contractualización del beneficio de tarifa eléctrica bonificada.

SEGUNDO.-El recurso plantea dos motivos de censura jurídica. Mediante el primero denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 222.1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 1252 del Código Civil, en relación con la doctrina judicial emanada del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas.

En síntesis, parte de considerar que el beneficio no puede ser convencional porque es un derecho previo a la normativa colectiva y por tanto no puede ser modificado por esta. La fuente de origen de los beneficios sociales reclamados en la demanda no la constituye el Convenio Colectivo, sino que los beneficios sociales estuvieron reconocidos con carácter histórico, no siendo su fuente de origen el citado precepto convencional, sino que eran previos al mismo. Además alega que el demandante estaba excluido del ámbito de aplicación del convenio colectivo al haber salido de la empresa antes. Sostiene que la interpretación en la sentencia resulta contraria a la normativa del Código Civil porque, por su naturaleza, "contractualizada", el derecho a bonificación se rige por las normas del Código Civil y no por el Convenio. Además, el hecho de haber ofrecido una compensación económica en caso de renunciar a tal beneficio supone una materialización más del carácter contractual, a cuyo efecto en este punto añade una cita de sentencia del Tribunal Supremo de "07-07-2021, nº 761/2021, rec. 137/2019 , que se cita por la sentencia de instancia, resuelve el recurso de casación formulado frente a la dictada por la Audiencia Nacional"a cuya interpretación apela para concluir, a renglón seguido de una transcripción, que "por tanto, la demanda ha de ser íntegramente estimada, debiendo cumplirla demandada con las obligaciones en el mismo término que quedaron contractualizadas y tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil , fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o decisiones unilaterales de la empresa, en las que los actores no han sido parte".

El segundo motivo de censura jurídica denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil con arreglo a los mismos argumentos.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa demanda para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Opone al éxito de sus alegaciones las premisas fácticas y consideraciones jurídicas que ofrece la sentencia recurrida, reivindicando con carácter previo inadmisibilidad del recurso una defectuosa técnica del recurso en el planteamiento de los motivos las infracciones jurídicas denunciadas.

En cuanto al fondo, reitera de su oposición en la instancia que el beneficio que se reclama tiene un origen normativo que ha sido sometido a diferentes modificaciones en la normas de carácter convencional que se han ido aplicando en el Grupo Naturgy desde su origen en la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industrias de Producción, Transformación, Transporte y Distribución de Energía Eléctrica que data del año 1960 y que actualmente viene regulado en el vigente III Convenio Colectivo de Naturgy (BOE de 6 de febrero de 2023), razón por la que insiste en que no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, ni de vigencia al margen del devenir del convenio. Al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó, el demandante mantendría el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo según el tenor del acuerdo de desvinculación alcanzado.

La denuncia de un defectuoso planteamiento del recurso como causa de inadmisión del interpuesto conduce a que debamos abordar el examen de este motivo de impugnación. Es el incumplimiento "de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir"el que el artículo 200 LJS contempla como causa de inadmisión ad liminedel recurso. En aplicación de ello la jurisprudencia ha venido reiterando que no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el correspondiente escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues "lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano"( Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 13/05/15 -rco 80/14-; 17/09/15 -rco 238/14-; SG 19/10/15 -rco 54/15-; SG 20/11/15 -rco 104/15 -; 24/11/15 -rco 270/14 -; 01/12/15 -rco 40/15-; SG 26/01/16 -rco 144/15-; y SG 31/03/16 -rco 272/15).

Con independencia del éxito o no de la pretensión, concluimos que el recurso cumple de manera mínima y suficiente con los requisitos contemplados en la ley reguladora de la jurisdicción social. La impugnación prescinde de que lo que establece el artículo 196 LJS en su apartado segundo es que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

No cabe duda de que la censura jurídica es el único motivo planteado, mas los comprende preceptos y jurisprudencia que considera infringidos. Propuestos para afrontar la sentencia recurrida mediante un planteamiento que, a la postre, permite conocer el sentido de la pretensión y su análisis, ello no habilita a la inadmisión de plano de su examen por razones puramente formales. No concurren defectos que, como tal, impidan radicalmente identificar y conocer el sentido de la discrepancia que la parte recurrente articula y, precisamente en aras a evitar formalismos enervantes, la causa de inadmisión se rechaza.

TERCERO.-Dar respuesta a la controversia jurídica suscitada, que en efecto llega en suplicación sin modificación de las premisas fácticas que nos ofrece la sentencia de instancia, aconseja recapitular al menos resumidamente acerca de las mismas.

Según refleja la sentencia -sin pretensión de revisión fáctica que incorpore otro dato- el demandante prestó servicios para H. Moncabril en el período comprendido entre el 7 de noviembre de 1.965 y el 30 de septiembre de 1.969, para Unión eléctrica Fenosa S.A. en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1.969 y el 31 de mayo de 1.999, para Unión Fenosa Generación S.A. entre el 1 de junio de 1.999 y el 28 de febrero de 2.010, para Naturgy Energy Group S.A. desde el 1 de marzo de 2.010 hasta el 6 de noviembre de 2.010. En fecha 31 de marzo de 2.000 había alcanzado un acuerdo con la empresa en virtud del cual a partir del día 1 de enero de 2.001 pasaba a la situación laboral especial hasta su jubilación que se produciría el día 6 de noviembre de 2.010 (hecho probado primero).

Según consta asimismo, la regulación de la bonificación en la tarifa eléctrica ha sido objeto de regulación en los términos del hecho probado quinto desde el primer reglamento en el año 1.960 hasta el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy vigente desde 2.024. Los hechos probados resumen el contenido de la previsión de los anexos del II y III convenio de Naturgy, reseñando el hecho probado cuarto que la demandada comunicó al actor que como consecuencia del Acuerdo del III Convenio Colectivo Grupo Naturgy se establece en el punto Noveno apartado 2 que el personal pasivo podrá optar, de forma voluntaria, hasta el 31 de diciembre de 2022 a renunciar a la totalidad de su bonificación, percibiendo a cambio un importe en un solo pago equivalente al 60% de la provisión que la Compañía tuviera para la persona que solicite esta renuncia o mantener la tarifa bonificada modificada en el Convenio pasando de 30.000 kw a 25.000 kw.

En la demanda se solicitaba que se reponga al actor en el derecho reclamado al considerar que es una condición individual contractualizada con la naturaleza de condición más beneficiosa y que no puede ser modificada por el convenio colectivo vigente en cada momento. La sentencia concluye que procede la desestimación por las razones que transcribe de otros Juzgados de lo Social y que, a la postre, confluyen en considerar que el demandante estaba incluido en la previsión convencional como pasivo y que el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas.

Sentado cuanto antecede, lo primero que hemos de advertir es, en efecto, una defectuosa identificación de los parámetros jurídicos con los que el recurrente quiere confrontar la sentencia. La alusión a los artículos que conciernen a la cosa juzgada -por la cita formal del artículo 222 LEC sin mención o desarrollo- es apreciable. Mas en realidad, todo el recurso atiende a la interpretación de una sentencia del Tribunal Supremo a que apela y a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que el recurso no identifica, pero que tampoco podrían constituir jurisprudencia ex articulo 1.6 CC a efectos de la censura jurídica.

La argumentación, sin embargo, dista igualmente mucho de resultar de aplicación al supuesto que ahora examinamos en suplicación. De nuevo, si se examinaba allí el mantenimiento de los derechos en la consideración de cláusulas individuales con remisión a la regulación en cada caso de los trabajadores en activo y expreso mantenimiento de "la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad",tal no es el caso del aquí demandante cuando no consta su acuerdo de prejubilación, al menos no en los términos que no acogen los hechos probados de la sentencia recurrida, ni lo enmienda el recurso.

Cuantos derechos sociales en otros casos los trabajadores jubilados pudieran haber venido disfrutando tras la extinción contractual con independencia de la suerte que siguieran dichos derechos sociales en los sucesivos convenios celebrados con posterioridad dependían de sus propias cláusulas individuales en términos que no constan concurrir al caso. Si el derecho se disfruta según lo pactado y no según la negociación colectiva -lo que el recurrente afirma es la razón de que se encuentren garantizados con independencia del marco laboral, cual garantía "ad personam" que obliga a la empresa demandada a respetarlos- ello solo puede ser en la forma establecida en el documento contractual con arreglo al que el actor mantendría el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica. Si ello es en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo, cual la fundamentación de la sentencia expone por remisión a otros supuestos, menos aún. Incluso de considerar que las obligaciones quedaron en esos términos contractualizadas, la fuerza de ley que según el artículo 1091 del Código Civil -cuya infracción denuncia- tendría para las partes no podría exceder de una literal remisión y sus contornos, lo cual así ha sido interpretado por la Juzgadora a quode un modo en el que no apreciamos infracción jurídica.

La tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido reiterando partía de su consideración como "facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"(entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017). Más recientemente matizan en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019) en las que «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras)

[...].en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ) [...]».

El canon jurisprudencial expuesto atiende, por tanto, a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, lo que solo cabe considerar cuando se atenga a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil cuya infracción el recurso formalmente cita en el segundo motivo. Sin embargo, no se aprecia su incumplimiento en la sentencia recurrida a tenor de la preferencia del sentido propio de sus palabras en relación con el contexto. El canon de interpretación literal que sin duda ostenta una preferencia difícilmente discutible rige si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debiendo estar por ello al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1281).

Dos circunstancias más se advierten particularmente para concluir que el recurso no alcanza a avalar la tesis actora ni a desautorizar la conclusión de la sentencia. La primera, que la bonificación no es una condición más beneficiosa ajena al convenio colectivo. Aun teniendo en cuenta la sucesión normativa y convencional que relata el hecho probado séptimo -"la bonificación de la tarifa eléctrica ha sido objeto de regulación conforme al siguiente histórico"-,no resulta sencillo desligar la fuente de la obligación de este beneficio social de los sucesivos convenios colectivos, menos aún cuando el recurso no ofrece razones para hacerlo. En este punto, lo que la jurisprudencia observa es que, con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional, "Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales"( STS 7/7/2021, rco. 137/2019).

La segunda y más importantes es la condición del demandante que redunda en dicha ligazón. Que los términos y condiciones de la bonificación sigan la suerte de la regulación vigente en cada momento obedece a su condición de jubilado. En otros supuestos además expresamente así quisieron suscribir las partes un acuerdo -de prejubilación- según el cual el trabajador jubilado "mantendrá el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo",de modo que no podemos apreciar error en la sentencia que liga su destino con arreglo a una interpretación plenamente acorde a dicha literalidad en remisión a los pasajes del convenio colectivo que contemplan a pasivos aunque el actor no fuese ya "personal activo en el momento de la firma del presente convenio"(hechos probados cuarto y quinto).

En suma, el recurso no ofrece suficientes elementos que permitan a la censura jurídica prosperar, pues como ya dijimos con ocasión del examen de similares demandas en las sentencias de esta Sala ut supracitadas: 1) es cierto que los convenios colectivos no pueden ser fuente de un derecho ad personam o de una condición más beneficiosa; 2) cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional; 3) sentadas ambas premisas, la bonificación de que la que ha venido disfrutando el actor desde el inicio de su relación laboral ha derivado directamente de la fuente convencional a la que se ha ido remitiendo su contrato de trabajo; 4) no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó y "la condición más beneficiosa sólo resulta posible en el marco del artículo 3.1c ) ET esto es, como producto de la voluntad de las partes manifestada -expresa o tácitamente- en el contrato de trabajo; pero no en el marco de una relación que, en modo alguno cabe calificar de contrato de trabajo. Entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado en la sentencia recurrida pueda existir condición más beneficiosa alguna"( STS 21/2/2019, rcud. 124/2017).

CUARTO.-Como ya hemos advertido en supuestos anteriores, si como el recurso afirma el mantenimiento del derecho fue con motivo de la firma de un acuerdo de desvinculación que no consta, lo que así reivindica la impugnación del recurso apela al tenor de otros similares con arreglo a los que se recogía expresamente que el demandante mantendría el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica en los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo, ello es tanto como decir que se sujetará a la normativa convencional vigente en cada momento. Mientras en otros supuestos lo que sucede es que el beneficio convencional se contempla solo para trabajadores en activo, su mantenimiento a jubilados o pasivos cabe o como "condición ad personam" o en los términos sujetos a los requisitos expresamente delimitados en el propio convenio, siendo ello lo que determina o no su aplicación. Aquí, sin embargo, recorreríamos el sentido inverso porque que el trabajador tuviese reconocido el beneficio en un acuerdo de desvinculación -lo que le permitiría expresamente mantenerlo- no le desliga de su vigencia y evolución si el propio tenor se remite a los términos vigentes en cada momento para el personal pasivo.

Adicionalmente en este caso la Juzgadora a quoofrece tres razones más que redundan en la desestimación de la demanda (fundamento de derecho cuarto): primera, que "efectivamente, no puede existir una condición más beneficiosa a favor del actor, pues el derecho a esa bonificación, aunque inicialmente no tuviese su origen en convenio colectivo, pues lo tenía en las antiguas Reglamentaciones nacionales de trabajo y, posteriormente, en la Ordenanza de trabajo, posteriormente pasó a formar parte de los distintos convenios colectivos aplicables y, por tanto, ya no puede tener esa cualidad de condición más beneficiosa".

Segunda, que a su carácter contractual se opone que "en el contrato suscrito con la empresa no se describe ese derecho, sino que lo disfruta en virtud de lo establecido en los distintos convenios colectivos que han venido siendo aplicables al trabajador, por lo que ese derecho se reconoce, como se señaló, en virtud de lo establecido en el Convenio, de ahí que, en aplicación del principio de modernidad, el convenio colectivo aprobado posteriormente puede modificar los derechos o beneficios reconocidos en otro anterior, que es lo que aquí ocurrió, o incluso suprimirlos".Redunda en rechazar la pretendida infracción sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos - artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC aquí denunciados- la sentencia más reciente de 23 de septiembre de 2.025 (rcud. 5237/2023), aplicando lo resuelto en el precedente recurso 137/2019 para abordar la supresión por el nuevo convenio colectivo de los beneficios sociales de los jubilados y familiares del Grupo Endesa.

Tercero, la sentencia recurrida rechaza que de haber tenido representación propia el personal pasivo el resultado sería distinto, señala que "los representantes de los trabajadores se encuentran legitimados para adoptar acuerdos que afecten a los trabajadores prejubilados o desvinculados con la empresa, que fue lo que ocurrió en el caso de autos. Y, el examen del acuerdo alcanzado en el caso de autos, pone de manifiesto que no existe discriminación alguna respecto de ese colectivo y que, además, se les defendió en el curso de las negociaciones".Por ello concluye que la representación sindical negoció también a favor del personal pasivo, consiguiendo mejorar las condiciones propuestas por la empresa y siendo vinculante ese acuerdo al haberse trasladado al Convenio colectivo.

Hemos de convenir que al no constar otra cosa -tampoco el tenor del acuerdo por el que reivindica que dispusiera de condiciones laborales más beneficiosas en el suministro eléctrico una vez extinguida su relación laboral, estableciendo reglas propias y distintas para su invariabilidad o mantenimiento-, la interpretación judicial no incurre en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas. Las premisas fácticas que la sentencia recurrida expone impiden apreciar el error que el recurso denuncia desconsiderando sus propias circunstancias y sin enmienda fáctica alguna. No alcanzando por tanto el recurso a desautorizar la interpretación y aplicación al caso del precepto cuya infracción se denuncia cometida en la instancia, procede desestimar el recurso en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Julio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada el 26 de febrero de 2025, en los autos nº 446/2024 seguidos a su instancia contra Naturgy Energy Group SA sobre bonificación de tarifa eléctrica, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Julio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada el 26 de febrero de 2025, en los autos nº 446/2024 seguidos a su instancia contra Naturgy Energy Group SA sobre bonificación de tarifa eléctrica, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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