Sentencia Social 1969/202...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 1969/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1227/2025 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 1969/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101977

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3057

Núm. Roj: STSJ AS 3057:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01969/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2024 0002045

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001227 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000337 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ricardo

ABOGADO/A:VICTORIA GALAN SEIJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MC MUTUAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , MADERAS DIEGO RODRIGUEZ, S.L.

ABOGADO/A:IGNACIO IZQUIERDO VÁZQUEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MILLAN FERNANDEZ GONZALEZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En Oviedo, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1227/2025, formalizado por la Abogada Dª Victoria Galán Seijo, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia número 162/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 337/2024, seguidos a instancia de D. Ricardo frente a MC MUTUAL Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MADERAS DIEGO RODRIGUEZ, S, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Catalina Ordóñez Díaz.

PRIMERO.-Don Ricardo presentó demanda frente a Instituto Nacional, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MC Mutual, y frente a Maderas Diego Rodriguez SL, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que le reconozca derecho a prestaciones de incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial, por accidente de trabajo, con derecho a prestaciones desde el 30/8/2023.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social dictó la sentencia nº 162/2025, de 28 de marzo, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- El actor Ricardo con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1976 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual peón forestal/oficial de la construcción.

SEGUNDO.- Se iniciaron actuaciones de expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 30 de agosto de 2023, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 29 de agosto de 2023 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, habiendo sido valoradas por lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de febrero de 2024. Se interpuso la demanda rectora del presente proceso en fecha de 22 de abril de 2024.

.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

Gonalgia dcha. Fractura diáfisis tibia dcha con 3er fragmento, intervenida quirúrgicamente (05-19).

Exploracion:

C. O C. Complexión delgada. MID, deformidad en varo, con dolor a nivel de compartimento externo de rodilla dcha Rodilla dcha: No tumefacción ni derrame articular. BAA conservado, con BM 5/5. Deambulación independiente no claudicante.

QUINTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman en la contingencia de accidente de trabajo para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.331,25 €/mensuales (15.974,97€/anuales) y para la incapacidad permanente parcial en 43,90€/ día ( 24 mensualidades 31.608€) fijando la fecha de efectos al día 29 de agosto de 2023 .

SEXTO.- En Expediente NUM003 se dictó resolución en la que se reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes don derecho a una indemnización conforme a baremo 110 por cicatrices por importe de 800€ y con forme a baremo 110 por cicatrices de 540€ fijándose un importe total de 1340€, declarando la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MC Mutual al 100%, con el diagnóstico de Fractura diafisaria tibial derecha, con per fragmento. Intervenida (5-19) Herida incisa contusa en nariz. Exploración: Rodilla dcha: No tumefacción ni derrame articular. BAA conservado, con BM 5/5. Deambulación independiente no claudicante.

SÉPTIMO.- El actor cuando prestaba servicios para la empresa Maderas Diego Rodríguez S.L. sufrió un accidente de trabajo el día 2 de mayo de 2019. Las contingencias profesionales de la citada empresa al momento de producirse el accidente estaban cubiertas con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MC Mutual."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda.

CUARTO.-La parte actora anunció y formalizó recurso de suplicación, impugnado por la Mutua y por la empresa demandada.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 6 de junio. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.

SEXTO.-Se señaló el 6 de noviembre para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo con el resultado que se recoge en esta sentencia.

PRIMERO.-En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, el demandante recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , para revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y le declare en incapacidad permanente total por accidente de trabajo, en otro caso, en incapacidad permanente parcial por la misma contingencia, para la profesión de motoserrista con derecho a las correspondientes prestaciones, con efectos desde el 29/8/2023, con condena de los demandados.

La empresa y la mutua codemandadas se oponen a la estimación del recurso y defienden el acierto de la sentencia dictada.

El primer motivo de recurso tiene por objeto revisar el Hecho Probado Primero, para ahí donde se declara probado que la profesión habitual del trabajador es la de "peón forestal/oficial de la construcción",recoger como tal "motoserrista".

Como soporte probatorio de la revisión señala los documentos 2. 5, 6 y 7 de su ramo de prueba, que idéntica con documentos relativos a la contratación y con el Convenio colectivo de aplicación.

Sostiene la utilidad de la revisión en la especificidad de los requerimientos que conlleva el desempeño de esa profesión, que entra en colisión con la recomendación médica de que el trabajador evite la bipedestación prolongada y el manejo de cargas, por ser uno u otro ineludibles en la actividad del motosierrista.

La Mutua opone que la revisión no cumple los requisitos que se exigen para un motivo como este. La empresa que el trabajador no se atiene a lo sustanciado en la vía administrativa acerca de la profesión habitual.

En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, de 7 /3/2024 ( rc 83/22), entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).

En el documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, un certificado de empresa (Maderas Diego Rodríguez SL) emitido el 31/7/2019, para la solicitud de incapacidad temporal, dice "profesión motoserris".El documento 5 "informe de profesiograma"emitido el 29/1/2025 por Gupo Prevenorte SL, identifica al demandante como trabajador en puesto de "motoserrista".En el documento 6, un contrato de trabajo temporal (carente de firmas), en el que figuran el demandante y la empresa demandada, recoge la prestación de servicios como "motoserrista",desde el 26/10/2027, bajo el Convenio colectivo de personal de monte serrerías. El documento 7, el Convenio colectivo de Serrerías, Personal de Monte, Serrerías de Leña y Rematantes de Madera del Principado de Asturias, que en el artículo 5 (clasificación profesional) identifica niveles y categorías, entre otras, Nivel 5 "motosierrista",en el 9 ""peón".

En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita prestaciones de incapacidad permanente total o parcial, sin especificar en el Suplico la profesión habitual. En el Hecho Primero de la demanda dice tener la categoría de peón forestal en el Régimen General de la Seguridad Social, y sale al paso de la profesión que le atribuye el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) porque -dice- no explica por qué equipara esa profesión a la de oficial de la construcción, cuando se caracterizan por funciones distintas, más requirentes y específicas las del peón forestal, y señala que según el contrato de trabajo su categoría es la de "motoserrista".En el Hecho Segundo dice impugnar la resolución del INSS de 30/8/2023, que deniega prestaciones de incapacidad permanente bajo el argumento de que las lesiones que presenta encajan en el concepto de lesiones permanentes no invalidantes. En el Hecho Tercero expresa la disconformidad con esa resolución y la posterior que desestimó la reclamación previa formulada contra la misma. En el Cuarto afirma que desde el accidente de trabajo ha experimentado agravación de las dolencias y que no puede realizar las tareas del motoserrista,y según informe médico de 2/8/2023 emitido en el Hospital Monte Naranco debe evitar la bipedestación prolongada y las sobrecargas, requerimientos que no puede eludir en el desempeño profesional.

En la reclamación previa, presentada por el trabajador en octubre de 2023, que forma parte del expediente administrativo, el trabajador se dice "Peón Forestal"(Hecho Primero), y discrepa de que la misma se iguale a la de Oficial de Construcción, en funciones de "motosierrista"(Hecho Cuarto), y solicita declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón Forestal (motosierrista),subsidiariamente incapacidad permanente parcial.

En la resolución del INSS (28/2/2024 fecha de salida) a la reclamación previa, el INSS identifica la profesión habitual como "peón forestal-oficial de la construcción", y dice estar al informe médico de síntesis de fecha 3/8/2023, del que entresaca lo siguiente "trabaja en la madera, peón forestal. Actualmente en la construcción, encofrador desde hace dos años. Se indica expediente de valoración de IP a instancia de parte [...]."

En el expediente administrativo de valoración de incapacidad permanente, la solicitud del trabajador incluye un apartado de "Datos de situación laboral".Ahí recoge el solicitante que la de encofrador es la última profesión ejercida, en tareas de la construcción,y en el punto "2. Otras profesiones: Motoserrista (talador árboles por el monte)".El Dictamen Propuesta del EVI, de fecha 29/8/2023 dice "profesión del trabajador peón forestal-oficial construcción"-En el formulario TR-181, se recoge el antecedente del expediente tramitado en el año 2021, y en la identificación de la "Profesión: motoserrista, peón forestal-of. Construcción", "Hecho Causante: AT 2-5-2019".En el Informe de Antecedentes Profesionales, Datos laborales: última profesión: Motoserrista".En el parte de accidente de trabajo "Ocupación: Motoserrista. Código de ocupación: trabajadores cualificados en actividades forestales y del medio natural". Convenio aplicable: Aserraderos y trabajadores forestales".El informe médico de síntesis de fecha 3/8/2023, en el encabezamiento identifica la profesión "encofrador",en los "Datos de reconocimiento médico: 46 años, trabaja en la madera, peón forestal. Actualmente en la construcción, encofrador desde hace dos años".

En el informe médico de síntesis de 23/4/2021 que forma parte del primer expediente administrativo, que concluyó con declaración de lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en cicatrices, precisamente las que a decir del demandante se han agravado hasta llegar ahora a ser la causa de una incapacidad permanente, la profesión "peón forestal".

Todos esos datos descartan que sea erróneo lo consignado en el Hecho Probado Primero de la sentencia acerca de la profesión habitual del trabajador, dos sucesivas en el tiempo, la de peón forestal en el momento del accidente de trabajo, después la de oficial de la construcción.

En cualquier caso, no hay un contenido funcional divergente entre la profesión de peón forestal y la de motosierrista, si como afirma el recurrente este tiene por tareas el corte de árboles y la sierra de la madera resultante, en bipedestación y con sobrecarga física.

TERCERO.-El recurrente censura la sentencia dictada porque ve en la desestimación de la demanda la infracción de los artículos 136.1, 137.1.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad. Trascribe esos preceptos para dejar dicho qué se entiende por incapacidad permanente, qué grados son los contemplados en la Ley y cómo está definida la incapacidad permanente total.

La parte actora sostiene que las lesiones crónicas, sujetas a periódicas revisiones, impiden la bipedestación prolongada y la carga de pesos, de ahí que el trabajador no pueda desarrollar el trabajo habitual de motosierrista.

En apoyo de sus argumentos sobre incapacidad permanente cita sentencias de las Salas de lo Social de TSJ, también del TS, orientadas hacía cómo abordar la decisión judicial al respecto.

En el escrito de recurso encontramos trascripción de los preceptos que cita el recurrente como infringidos, y de ese modo dejar dicho qué se entiende por incapacidad permanente, qué grados son los contemplados en la Ley y cómo está definida la incapacidad permanente total. Ello nos permite tener por denunciada la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) del año 2015, vigente desde 2016, que derogó el texto de 1994 a corresponden los preceptos erróneamente traídos a este segundo motivo de recurso.

La Magistrada de instancia desestima la demanda bajo el argumento de que la situación del trabajador no ha experimentado una variación sustancial desde que en su día fue valorado en anterior expediente administrativo, y no se objetivan en él reducciones anatómicas ni funcionales de carácter permanente e irreversible que disminuyan en más del 33 por 100 ni anulen su capacidad laboral.

Los artículos 193 y 194 de la LGSS, este último completado a través de la Disposición Transitoria 26ª, ofrecen el concepto de incapacidad permanente y la definición de sus distintos grados, de entre los que aquí interesan los de incapacidad permanente total y parcial.

El artículo 193 (concepto de incapacidad permanente contributiva) dice así "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo195.4".

De esa definición legal destacamos los elementos "reducciones anatómicas o funcionales graves y objetivas.Son pilares de la argumentación del recurrente.

El artículo 194 de esa Ley (grados de incapacidad permanente) indica "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente total [....].

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente [....].

La Disposición Transitoria 26ª (Artículo 194. Grados de incapacidad permanente) añade:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. ....].

La incapacidad permanente es un concepto formado por inseparables componentes personales, laborales y jurídicos. A los jurídicos ya nos hemos referido al dejar constancia del concepto legal de incapacidad permanente, a lo que se suman requisitos específicos que tienen que ver con normas reguladoras de la afiliación, alta en el sistema de Seguridad Social, cotizaciones etc. De los personales tenemos en cuenta las repercusiones funcionales que presenta el trabajador como secuelas de las enfermedades o lesiones que tiene diagnosticadas y, de manera excepcional, algunos otros factores de índole personal o social si de los mismos se desprenden particularidades en el trabajador susceptibles de repercutir en aquellas secuelas; en concreto, tenemos en cuenta si muestra de manera objetiva limitaciones derivadas de repercusiones orgánicas o funcionales sobrevenidas a su incorporación al sistema de Seguridad Social, que sean presumiblemente definitivas, porque estén agotadas las posibilidades sanitarias al uso tendentes a la curación o si esta desde el punto de vista médico se estima incierta o solo posible a largo plazo. De las laborales consideramos las circunstancias que deben estar presentes para desarrollar cualquier tipo de trabajo, en aras a constatar si el trabajador reúne condiciones físicas y/o mentales que le permitan iniciar, desarrollar y consumar tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento, diligencia, profesionalidad y seguridad. En la incapacidad permanente total además, contemplamos las condiciones propias de la profesión habitual, tomando todo el contenido funcional de la misma. En la incapacidad permanente parcial valoramos la disminución del rendimiento y la minoración en la capacidad de trabajo, causada por la merma del rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, por el mayor esfuerzo a realizar para mantener el rendimiento o vencer la limitación funcional que experimenta el trabajador, de modo que el trabajo le resulta más penoso, más difícil de lo que sería un desempeño en condiciones funcionales normales.

Prestando servicios de peón forestal por cuenta de Maderas Díaz Rodríguez SL, el 2/5/2029 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, con resultado de fractura diáfasis tibia derecha con 3er fragmento, por la que se sometió a cirugía en mayo de aquel año, enclavado endomedular descendente percutáneo de tibia derecha. Pasó entonces por un proceso de incapacidad temporal, a cargo de la mutua MC Mutual, y en resolución del INSS de fecha 28 de abril de 2021 vio declaradas lesiones permanentes no invalidantes (cicatrices), cuando mostraba una rodilla sin tumefacción ni derrame articular, tenía conservado el balance articular, el completo el muscular y caminaba de manera independiente, sin claudicación.

En 2023 el trabajador promovió la valoración de incapacidad permanente. En el informe médico de síntesis emitido el 3/8/2023 encontramos el relato de antecedentes y del proceder médico más actual: "Gonalgia derecha de unos años de evolución (2019), tras sufrir fractura diáfasis tibia derecha con 3er fragmento, que fue intervenida quirúrgicamente (9-5-2019) en COT de HUCA, con enclavado endomedular descendente percutáneo de tibia derecha (AT). En consulta de COT de 28 de junio de 2023, refería dolor en compartimento medial de rodilla dcha. A la exploración, cicatrices bien, presenta dolor a la palpación del tornillo distal, que se palpa. El dolor más intenso a nivel de cara medial de la rodilla, dolor a nivel de la pata de ganso. Maniobras meniscales negativas. Rx control bien, propuesta extracción material de osteosíntesis en el HUCA, de momento no decidido. Infiltran con trigón depot y mepivacaína. Pendiente de revisión el 8 de agosto/23 para ver evolución. No realiza tratamiento médico actualmente".

La exploración que realiza el evaluador en 2023 da este resultado: "miembro inferior derecho, deformidad en varo, con dolor a nivel de compartimento externo de rodilla. Rodilla derecha, no tumefacción ni derrame articular, balance articular conservado, el muscular de grado 5 sobre 5 máximo. Deambulación independiente no claudicante".

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia encontramos la referencia a informe procedente del Hospital Monte Naranco firmado el 2.8.2023, que se emite a raíz de la asistencia médica dada al trabajador en el mes de junio de ese año. Es informe que forma parte del expediente administrativo y se corresponde con el contenido volcado en el informe médico de síntesis de agosto de 2023. Lo volcado de ese informe en el de síntesis se completa con lo que añade la sentencia de instancia acerca de su contenido, esto es, la indicación de que "debe evitar bipedestaciones prolongadas y sobrecargas",una pauta médica que se repite a lo largo del discurso argumentativo del recurrente como fundamental pilar de la pretensión de incapacidad permanente, pero que no podemos descontextualizar, esto es, considerar la pauta médica más allá del momento y la situación clínica constatada y tratada en el mes de junio de 2023, cuando el trabajador se sometía a tratamiento médico.

En la Guía de Valoración Profesional del INSS el peón forestal está contemplado bajo el Código CON-11:9543. Entre las ocupaciones incluye las de leñadores, limpiadores-desbrozadores de montes. Las tareas y competencias, entre otras, el corte, la tala y el aserradero de árboles, apilar y cargar troncos y madera, eliminar las ramas mayores y copas de los árboles, cortar troncos y ramas en tablas. Esta identificada con una carga física, una carga biomecánica dorsolumbar, en tobillo y pie, un manejo de cargas y una marcha por terreno irregular muy altas, un grado 4 sobre 4 máximo. La carga biomecánica de rodilla es alta, un grado 3 sobre 4 máximo.

El trabajador refiere dolor en rodilla derecha y al menos en el mes de junio de 2023 recibió tratamiento médico por ello (infiltración de analgésicos). Se dejaba a ver el resultado para el mes de agosto de ese año; también se consideró la posibilidad de retirar el material de osteosíntesis en su día aplicado para reparar la fractura, pero no hay constatación del resultado de ninguna de esas dos vías de actuación médica. A ello se suma una inalterada función de la articulación, según se desprende de la exploración; por consiguiente, no hay una repercusión negativamente en la capacidad laboral del demandante que le impida realizar ni todas ni las fundamentales tareas de la profesión habitual, tampoco la reduce de manera que por ello vea disminuido el rendimiento en más del 33 por 100.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 162/2025, de 28 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento 337/2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Ricardo presentó demanda frente a Instituto Nacional, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MC Mutual, y frente a Maderas Diego Rodriguez SL, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que le reconozca derecho a prestaciones de incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial, por accidente de trabajo, con derecho a prestaciones desde el 30/8/2023.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social dictó la sentencia nº 162/2025, de 28 de marzo, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- El actor Ricardo con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1976 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual peón forestal/oficial de la construcción.

SEGUNDO.- Se iniciaron actuaciones de expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 30 de agosto de 2023, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 29 de agosto de 2023 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, habiendo sido valoradas por lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de febrero de 2024. Se interpuso la demanda rectora del presente proceso en fecha de 22 de abril de 2024.

.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

Gonalgia dcha. Fractura diáfisis tibia dcha con 3er fragmento, intervenida quirúrgicamente (05-19).

Exploracion:

C. O C. Complexión delgada. MID, deformidad en varo, con dolor a nivel de compartimento externo de rodilla dcha Rodilla dcha: No tumefacción ni derrame articular. BAA conservado, con BM 5/5. Deambulación independiente no claudicante.

QUINTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman en la contingencia de accidente de trabajo para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.331,25 €/mensuales (15.974,97€/anuales) y para la incapacidad permanente parcial en 43,90€/ día ( 24 mensualidades 31.608€) fijando la fecha de efectos al día 29 de agosto de 2023 .

SEXTO.- En Expediente NUM003 se dictó resolución en la que se reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes don derecho a una indemnización conforme a baremo 110 por cicatrices por importe de 800€ y con forme a baremo 110 por cicatrices de 540€ fijándose un importe total de 1340€, declarando la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MC Mutual al 100%, con el diagnóstico de Fractura diafisaria tibial derecha, con per fragmento. Intervenida (5-19) Herida incisa contusa en nariz. Exploración: Rodilla dcha: No tumefacción ni derrame articular. BAA conservado, con BM 5/5. Deambulación independiente no claudicante.

SÉPTIMO.- El actor cuando prestaba servicios para la empresa Maderas Diego Rodríguez S.L. sufrió un accidente de trabajo el día 2 de mayo de 2019. Las contingencias profesionales de la citada empresa al momento de producirse el accidente estaban cubiertas con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MC Mutual."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda.

CUARTO.-La parte actora anunció y formalizó recurso de suplicación, impugnado por la Mutua y por la empresa demandada.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 6 de junio. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.

SEXTO.-Se señaló el 6 de noviembre para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo con el resultado que se recoge en esta sentencia.

PRIMERO.-En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, el demandante recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , para revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y le declare en incapacidad permanente total por accidente de trabajo, en otro caso, en incapacidad permanente parcial por la misma contingencia, para la profesión de motoserrista con derecho a las correspondientes prestaciones, con efectos desde el 29/8/2023, con condena de los demandados.

La empresa y la mutua codemandadas se oponen a la estimación del recurso y defienden el acierto de la sentencia dictada.

El primer motivo de recurso tiene por objeto revisar el Hecho Probado Primero, para ahí donde se declara probado que la profesión habitual del trabajador es la de "peón forestal/oficial de la construcción",recoger como tal "motoserrista".

Como soporte probatorio de la revisión señala los documentos 2. 5, 6 y 7 de su ramo de prueba, que idéntica con documentos relativos a la contratación y con el Convenio colectivo de aplicación.

Sostiene la utilidad de la revisión en la especificidad de los requerimientos que conlleva el desempeño de esa profesión, que entra en colisión con la recomendación médica de que el trabajador evite la bipedestación prolongada y el manejo de cargas, por ser uno u otro ineludibles en la actividad del motosierrista.

La Mutua opone que la revisión no cumple los requisitos que se exigen para un motivo como este. La empresa que el trabajador no se atiene a lo sustanciado en la vía administrativa acerca de la profesión habitual.

En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, de 7 /3/2024 ( rc 83/22), entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).

En el documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, un certificado de empresa (Maderas Diego Rodríguez SL) emitido el 31/7/2019, para la solicitud de incapacidad temporal, dice "profesión motoserris".El documento 5 "informe de profesiograma"emitido el 29/1/2025 por Gupo Prevenorte SL, identifica al demandante como trabajador en puesto de "motoserrista".En el documento 6, un contrato de trabajo temporal (carente de firmas), en el que figuran el demandante y la empresa demandada, recoge la prestación de servicios como "motoserrista",desde el 26/10/2027, bajo el Convenio colectivo de personal de monte serrerías. El documento 7, el Convenio colectivo de Serrerías, Personal de Monte, Serrerías de Leña y Rematantes de Madera del Principado de Asturias, que en el artículo 5 (clasificación profesional) identifica niveles y categorías, entre otras, Nivel 5 "motosierrista",en el 9 ""peón".

En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita prestaciones de incapacidad permanente total o parcial, sin especificar en el Suplico la profesión habitual. En el Hecho Primero de la demanda dice tener la categoría de peón forestal en el Régimen General de la Seguridad Social, y sale al paso de la profesión que le atribuye el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) porque -dice- no explica por qué equipara esa profesión a la de oficial de la construcción, cuando se caracterizan por funciones distintas, más requirentes y específicas las del peón forestal, y señala que según el contrato de trabajo su categoría es la de "motoserrista".En el Hecho Segundo dice impugnar la resolución del INSS de 30/8/2023, que deniega prestaciones de incapacidad permanente bajo el argumento de que las lesiones que presenta encajan en el concepto de lesiones permanentes no invalidantes. En el Hecho Tercero expresa la disconformidad con esa resolución y la posterior que desestimó la reclamación previa formulada contra la misma. En el Cuarto afirma que desde el accidente de trabajo ha experimentado agravación de las dolencias y que no puede realizar las tareas del motoserrista,y según informe médico de 2/8/2023 emitido en el Hospital Monte Naranco debe evitar la bipedestación prolongada y las sobrecargas, requerimientos que no puede eludir en el desempeño profesional.

En la reclamación previa, presentada por el trabajador en octubre de 2023, que forma parte del expediente administrativo, el trabajador se dice "Peón Forestal"(Hecho Primero), y discrepa de que la misma se iguale a la de Oficial de Construcción, en funciones de "motosierrista"(Hecho Cuarto), y solicita declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón Forestal (motosierrista),subsidiariamente incapacidad permanente parcial.

En la resolución del INSS (28/2/2024 fecha de salida) a la reclamación previa, el INSS identifica la profesión habitual como "peón forestal-oficial de la construcción", y dice estar al informe médico de síntesis de fecha 3/8/2023, del que entresaca lo siguiente "trabaja en la madera, peón forestal. Actualmente en la construcción, encofrador desde hace dos años. Se indica expediente de valoración de IP a instancia de parte [...]."

En el expediente administrativo de valoración de incapacidad permanente, la solicitud del trabajador incluye un apartado de "Datos de situación laboral".Ahí recoge el solicitante que la de encofrador es la última profesión ejercida, en tareas de la construcción,y en el punto "2. Otras profesiones: Motoserrista (talador árboles por el monte)".El Dictamen Propuesta del EVI, de fecha 29/8/2023 dice "profesión del trabajador peón forestal-oficial construcción"-En el formulario TR-181, se recoge el antecedente del expediente tramitado en el año 2021, y en la identificación de la "Profesión: motoserrista, peón forestal-of. Construcción", "Hecho Causante: AT 2-5-2019".En el Informe de Antecedentes Profesionales, Datos laborales: última profesión: Motoserrista".En el parte de accidente de trabajo "Ocupación: Motoserrista. Código de ocupación: trabajadores cualificados en actividades forestales y del medio natural". Convenio aplicable: Aserraderos y trabajadores forestales".El informe médico de síntesis de fecha 3/8/2023, en el encabezamiento identifica la profesión "encofrador",en los "Datos de reconocimiento médico: 46 años, trabaja en la madera, peón forestal. Actualmente en la construcción, encofrador desde hace dos años".

En el informe médico de síntesis de 23/4/2021 que forma parte del primer expediente administrativo, que concluyó con declaración de lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en cicatrices, precisamente las que a decir del demandante se han agravado hasta llegar ahora a ser la causa de una incapacidad permanente, la profesión "peón forestal".

Todos esos datos descartan que sea erróneo lo consignado en el Hecho Probado Primero de la sentencia acerca de la profesión habitual del trabajador, dos sucesivas en el tiempo, la de peón forestal en el momento del accidente de trabajo, después la de oficial de la construcción.

En cualquier caso, no hay un contenido funcional divergente entre la profesión de peón forestal y la de motosierrista, si como afirma el recurrente este tiene por tareas el corte de árboles y la sierra de la madera resultante, en bipedestación y con sobrecarga física.

TERCERO.-El recurrente censura la sentencia dictada porque ve en la desestimación de la demanda la infracción de los artículos 136.1, 137.1.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad. Trascribe esos preceptos para dejar dicho qué se entiende por incapacidad permanente, qué grados son los contemplados en la Ley y cómo está definida la incapacidad permanente total.

La parte actora sostiene que las lesiones crónicas, sujetas a periódicas revisiones, impiden la bipedestación prolongada y la carga de pesos, de ahí que el trabajador no pueda desarrollar el trabajo habitual de motosierrista.

En apoyo de sus argumentos sobre incapacidad permanente cita sentencias de las Salas de lo Social de TSJ, también del TS, orientadas hacía cómo abordar la decisión judicial al respecto.

En el escrito de recurso encontramos trascripción de los preceptos que cita el recurrente como infringidos, y de ese modo dejar dicho qué se entiende por incapacidad permanente, qué grados son los contemplados en la Ley y cómo está definida la incapacidad permanente total. Ello nos permite tener por denunciada la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) del año 2015, vigente desde 2016, que derogó el texto de 1994 a corresponden los preceptos erróneamente traídos a este segundo motivo de recurso.

La Magistrada de instancia desestima la demanda bajo el argumento de que la situación del trabajador no ha experimentado una variación sustancial desde que en su día fue valorado en anterior expediente administrativo, y no se objetivan en él reducciones anatómicas ni funcionales de carácter permanente e irreversible que disminuyan en más del 33 por 100 ni anulen su capacidad laboral.

Los artículos 193 y 194 de la LGSS, este último completado a través de la Disposición Transitoria 26ª, ofrecen el concepto de incapacidad permanente y la definición de sus distintos grados, de entre los que aquí interesan los de incapacidad permanente total y parcial.

El artículo 193 (concepto de incapacidad permanente contributiva) dice así "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo195.4".

De esa definición legal destacamos los elementos "reducciones anatómicas o funcionales graves y objetivas.Son pilares de la argumentación del recurrente.

El artículo 194 de esa Ley (grados de incapacidad permanente) indica "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente total [....].

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente [....].

La Disposición Transitoria 26ª (Artículo 194. Grados de incapacidad permanente) añade:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. ....].

La incapacidad permanente es un concepto formado por inseparables componentes personales, laborales y jurídicos. A los jurídicos ya nos hemos referido al dejar constancia del concepto legal de incapacidad permanente, a lo que se suman requisitos específicos que tienen que ver con normas reguladoras de la afiliación, alta en el sistema de Seguridad Social, cotizaciones etc. De los personales tenemos en cuenta las repercusiones funcionales que presenta el trabajador como secuelas de las enfermedades o lesiones que tiene diagnosticadas y, de manera excepcional, algunos otros factores de índole personal o social si de los mismos se desprenden particularidades en el trabajador susceptibles de repercutir en aquellas secuelas; en concreto, tenemos en cuenta si muestra de manera objetiva limitaciones derivadas de repercusiones orgánicas o funcionales sobrevenidas a su incorporación al sistema de Seguridad Social, que sean presumiblemente definitivas, porque estén agotadas las posibilidades sanitarias al uso tendentes a la curación o si esta desde el punto de vista médico se estima incierta o solo posible a largo plazo. De las laborales consideramos las circunstancias que deben estar presentes para desarrollar cualquier tipo de trabajo, en aras a constatar si el trabajador reúne condiciones físicas y/o mentales que le permitan iniciar, desarrollar y consumar tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento, diligencia, profesionalidad y seguridad. En la incapacidad permanente total además, contemplamos las condiciones propias de la profesión habitual, tomando todo el contenido funcional de la misma. En la incapacidad permanente parcial valoramos la disminución del rendimiento y la minoración en la capacidad de trabajo, causada por la merma del rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, por el mayor esfuerzo a realizar para mantener el rendimiento o vencer la limitación funcional que experimenta el trabajador, de modo que el trabajo le resulta más penoso, más difícil de lo que sería un desempeño en condiciones funcionales normales.

Prestando servicios de peón forestal por cuenta de Maderas Díaz Rodríguez SL, el 2/5/2029 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, con resultado de fractura diáfasis tibia derecha con 3er fragmento, por la que se sometió a cirugía en mayo de aquel año, enclavado endomedular descendente percutáneo de tibia derecha. Pasó entonces por un proceso de incapacidad temporal, a cargo de la mutua MC Mutual, y en resolución del INSS de fecha 28 de abril de 2021 vio declaradas lesiones permanentes no invalidantes (cicatrices), cuando mostraba una rodilla sin tumefacción ni derrame articular, tenía conservado el balance articular, el completo el muscular y caminaba de manera independiente, sin claudicación.

En 2023 el trabajador promovió la valoración de incapacidad permanente. En el informe médico de síntesis emitido el 3/8/2023 encontramos el relato de antecedentes y del proceder médico más actual: "Gonalgia derecha de unos años de evolución (2019), tras sufrir fractura diáfasis tibia derecha con 3er fragmento, que fue intervenida quirúrgicamente (9-5-2019) en COT de HUCA, con enclavado endomedular descendente percutáneo de tibia derecha (AT). En consulta de COT de 28 de junio de 2023, refería dolor en compartimento medial de rodilla dcha. A la exploración, cicatrices bien, presenta dolor a la palpación del tornillo distal, que se palpa. El dolor más intenso a nivel de cara medial de la rodilla, dolor a nivel de la pata de ganso. Maniobras meniscales negativas. Rx control bien, propuesta extracción material de osteosíntesis en el HUCA, de momento no decidido. Infiltran con trigón depot y mepivacaína. Pendiente de revisión el 8 de agosto/23 para ver evolución. No realiza tratamiento médico actualmente".

La exploración que realiza el evaluador en 2023 da este resultado: "miembro inferior derecho, deformidad en varo, con dolor a nivel de compartimento externo de rodilla. Rodilla derecha, no tumefacción ni derrame articular, balance articular conservado, el muscular de grado 5 sobre 5 máximo. Deambulación independiente no claudicante".

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia encontramos la referencia a informe procedente del Hospital Monte Naranco firmado el 2.8.2023, que se emite a raíz de la asistencia médica dada al trabajador en el mes de junio de ese año. Es informe que forma parte del expediente administrativo y se corresponde con el contenido volcado en el informe médico de síntesis de agosto de 2023. Lo volcado de ese informe en el de síntesis se completa con lo que añade la sentencia de instancia acerca de su contenido, esto es, la indicación de que "debe evitar bipedestaciones prolongadas y sobrecargas",una pauta médica que se repite a lo largo del discurso argumentativo del recurrente como fundamental pilar de la pretensión de incapacidad permanente, pero que no podemos descontextualizar, esto es, considerar la pauta médica más allá del momento y la situación clínica constatada y tratada en el mes de junio de 2023, cuando el trabajador se sometía a tratamiento médico.

En la Guía de Valoración Profesional del INSS el peón forestal está contemplado bajo el Código CON-11:9543. Entre las ocupaciones incluye las de leñadores, limpiadores-desbrozadores de montes. Las tareas y competencias, entre otras, el corte, la tala y el aserradero de árboles, apilar y cargar troncos y madera, eliminar las ramas mayores y copas de los árboles, cortar troncos y ramas en tablas. Esta identificada con una carga física, una carga biomecánica dorsolumbar, en tobillo y pie, un manejo de cargas y una marcha por terreno irregular muy altas, un grado 4 sobre 4 máximo. La carga biomecánica de rodilla es alta, un grado 3 sobre 4 máximo.

El trabajador refiere dolor en rodilla derecha y al menos en el mes de junio de 2023 recibió tratamiento médico por ello (infiltración de analgésicos). Se dejaba a ver el resultado para el mes de agosto de ese año; también se consideró la posibilidad de retirar el material de osteosíntesis en su día aplicado para reparar la fractura, pero no hay constatación del resultado de ninguna de esas dos vías de actuación médica. A ello se suma una inalterada función de la articulación, según se desprende de la exploración; por consiguiente, no hay una repercusión negativamente en la capacidad laboral del demandante que le impida realizar ni todas ni las fundamentales tareas de la profesión habitual, tampoco la reduce de manera que por ello vea disminuido el rendimiento en más del 33 por 100.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 162/2025, de 28 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento 337/2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, el demandante recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) , para revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y le declare en incapacidad permanente total por accidente de trabajo, en otro caso, en incapacidad permanente parcial por la misma contingencia, para la profesión de motoserrista con derecho a las correspondientes prestaciones, con efectos desde el 29/8/2023, con condena de los demandados.

La empresa y la mutua codemandadas se oponen a la estimación del recurso y defienden el acierto de la sentencia dictada.

El primer motivo de recurso tiene por objeto revisar el Hecho Probado Primero, para ahí donde se declara probado que la profesión habitual del trabajador es la de "peón forestal/oficial de la construcción",recoger como tal "motoserrista".

Como soporte probatorio de la revisión señala los documentos 2. 5, 6 y 7 de su ramo de prueba, que idéntica con documentos relativos a la contratación y con el Convenio colectivo de aplicación.

Sostiene la utilidad de la revisión en la especificidad de los requerimientos que conlleva el desempeño de esa profesión, que entra en colisión con la recomendación médica de que el trabajador evite la bipedestación prolongada y el manejo de cargas, por ser uno u otro ineludibles en la actividad del motosierrista.

La Mutua opone que la revisión no cumple los requisitos que se exigen para un motivo como este. La empresa que el trabajador no se atiene a lo sustanciado en la vía administrativa acerca de la profesión habitual.

En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, de 7 /3/2024 ( rc 83/22), entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).

En el documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, un certificado de empresa (Maderas Diego Rodríguez SL) emitido el 31/7/2019, para la solicitud de incapacidad temporal, dice "profesión motoserris".El documento 5 "informe de profesiograma"emitido el 29/1/2025 por Gupo Prevenorte SL, identifica al demandante como trabajador en puesto de "motoserrista".En el documento 6, un contrato de trabajo temporal (carente de firmas), en el que figuran el demandante y la empresa demandada, recoge la prestación de servicios como "motoserrista",desde el 26/10/2027, bajo el Convenio colectivo de personal de monte serrerías. El documento 7, el Convenio colectivo de Serrerías, Personal de Monte, Serrerías de Leña y Rematantes de Madera del Principado de Asturias, que en el artículo 5 (clasificación profesional) identifica niveles y categorías, entre otras, Nivel 5 "motosierrista",en el 9 ""peón".

En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita prestaciones de incapacidad permanente total o parcial, sin especificar en el Suplico la profesión habitual. En el Hecho Primero de la demanda dice tener la categoría de peón forestal en el Régimen General de la Seguridad Social, y sale al paso de la profesión que le atribuye el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) porque -dice- no explica por qué equipara esa profesión a la de oficial de la construcción, cuando se caracterizan por funciones distintas, más requirentes y específicas las del peón forestal, y señala que según el contrato de trabajo su categoría es la de "motoserrista".En el Hecho Segundo dice impugnar la resolución del INSS de 30/8/2023, que deniega prestaciones de incapacidad permanente bajo el argumento de que las lesiones que presenta encajan en el concepto de lesiones permanentes no invalidantes. En el Hecho Tercero expresa la disconformidad con esa resolución y la posterior que desestimó la reclamación previa formulada contra la misma. En el Cuarto afirma que desde el accidente de trabajo ha experimentado agravación de las dolencias y que no puede realizar las tareas del motoserrista,y según informe médico de 2/8/2023 emitido en el Hospital Monte Naranco debe evitar la bipedestación prolongada y las sobrecargas, requerimientos que no puede eludir en el desempeño profesional.

En la reclamación previa, presentada por el trabajador en octubre de 2023, que forma parte del expediente administrativo, el trabajador se dice "Peón Forestal"(Hecho Primero), y discrepa de que la misma se iguale a la de Oficial de Construcción, en funciones de "motosierrista"(Hecho Cuarto), y solicita declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón Forestal (motosierrista),subsidiariamente incapacidad permanente parcial.

En la resolución del INSS (28/2/2024 fecha de salida) a la reclamación previa, el INSS identifica la profesión habitual como "peón forestal-oficial de la construcción", y dice estar al informe médico de síntesis de fecha 3/8/2023, del que entresaca lo siguiente "trabaja en la madera, peón forestal. Actualmente en la construcción, encofrador desde hace dos años. Se indica expediente de valoración de IP a instancia de parte [...]."

En el expediente administrativo de valoración de incapacidad permanente, la solicitud del trabajador incluye un apartado de "Datos de situación laboral".Ahí recoge el solicitante que la de encofrador es la última profesión ejercida, en tareas de la construcción,y en el punto "2. Otras profesiones: Motoserrista (talador árboles por el monte)".El Dictamen Propuesta del EVI, de fecha 29/8/2023 dice "profesión del trabajador peón forestal-oficial construcción"-En el formulario TR-181, se recoge el antecedente del expediente tramitado en el año 2021, y en la identificación de la "Profesión: motoserrista, peón forestal-of. Construcción", "Hecho Causante: AT 2-5-2019".En el Informe de Antecedentes Profesionales, Datos laborales: última profesión: Motoserrista".En el parte de accidente de trabajo "Ocupación: Motoserrista. Código de ocupación: trabajadores cualificados en actividades forestales y del medio natural". Convenio aplicable: Aserraderos y trabajadores forestales".El informe médico de síntesis de fecha 3/8/2023, en el encabezamiento identifica la profesión "encofrador",en los "Datos de reconocimiento médico: 46 años, trabaja en la madera, peón forestal. Actualmente en la construcción, encofrador desde hace dos años".

En el informe médico de síntesis de 23/4/2021 que forma parte del primer expediente administrativo, que concluyó con declaración de lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en cicatrices, precisamente las que a decir del demandante se han agravado hasta llegar ahora a ser la causa de una incapacidad permanente, la profesión "peón forestal".

Todos esos datos descartan que sea erróneo lo consignado en el Hecho Probado Primero de la sentencia acerca de la profesión habitual del trabajador, dos sucesivas en el tiempo, la de peón forestal en el momento del accidente de trabajo, después la de oficial de la construcción.

En cualquier caso, no hay un contenido funcional divergente entre la profesión de peón forestal y la de motosierrista, si como afirma el recurrente este tiene por tareas el corte de árboles y la sierra de la madera resultante, en bipedestación y con sobrecarga física.

TERCERO.-El recurrente censura la sentencia dictada porque ve en la desestimación de la demanda la infracción de los artículos 136.1, 137.1.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad. Trascribe esos preceptos para dejar dicho qué se entiende por incapacidad permanente, qué grados son los contemplados en la Ley y cómo está definida la incapacidad permanente total.

La parte actora sostiene que las lesiones crónicas, sujetas a periódicas revisiones, impiden la bipedestación prolongada y la carga de pesos, de ahí que el trabajador no pueda desarrollar el trabajo habitual de motosierrista.

En apoyo de sus argumentos sobre incapacidad permanente cita sentencias de las Salas de lo Social de TSJ, también del TS, orientadas hacía cómo abordar la decisión judicial al respecto.

En el escrito de recurso encontramos trascripción de los preceptos que cita el recurrente como infringidos, y de ese modo dejar dicho qué se entiende por incapacidad permanente, qué grados son los contemplados en la Ley y cómo está definida la incapacidad permanente total. Ello nos permite tener por denunciada la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) del año 2015, vigente desde 2016, que derogó el texto de 1994 a corresponden los preceptos erróneamente traídos a este segundo motivo de recurso.

La Magistrada de instancia desestima la demanda bajo el argumento de que la situación del trabajador no ha experimentado una variación sustancial desde que en su día fue valorado en anterior expediente administrativo, y no se objetivan en él reducciones anatómicas ni funcionales de carácter permanente e irreversible que disminuyan en más del 33 por 100 ni anulen su capacidad laboral.

Los artículos 193 y 194 de la LGSS, este último completado a través de la Disposición Transitoria 26ª, ofrecen el concepto de incapacidad permanente y la definición de sus distintos grados, de entre los que aquí interesan los de incapacidad permanente total y parcial.

El artículo 193 (concepto de incapacidad permanente contributiva) dice así "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo195.4".

De esa definición legal destacamos los elementos "reducciones anatómicas o funcionales graves y objetivas.Son pilares de la argumentación del recurrente.

El artículo 194 de esa Ley (grados de incapacidad permanente) indica "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente total [....].

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente [....].

La Disposición Transitoria 26ª (Artículo 194. Grados de incapacidad permanente) añade:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. ....].

La incapacidad permanente es un concepto formado por inseparables componentes personales, laborales y jurídicos. A los jurídicos ya nos hemos referido al dejar constancia del concepto legal de incapacidad permanente, a lo que se suman requisitos específicos que tienen que ver con normas reguladoras de la afiliación, alta en el sistema de Seguridad Social, cotizaciones etc. De los personales tenemos en cuenta las repercusiones funcionales que presenta el trabajador como secuelas de las enfermedades o lesiones que tiene diagnosticadas y, de manera excepcional, algunos otros factores de índole personal o social si de los mismos se desprenden particularidades en el trabajador susceptibles de repercutir en aquellas secuelas; en concreto, tenemos en cuenta si muestra de manera objetiva limitaciones derivadas de repercusiones orgánicas o funcionales sobrevenidas a su incorporación al sistema de Seguridad Social, que sean presumiblemente definitivas, porque estén agotadas las posibilidades sanitarias al uso tendentes a la curación o si esta desde el punto de vista médico se estima incierta o solo posible a largo plazo. De las laborales consideramos las circunstancias que deben estar presentes para desarrollar cualquier tipo de trabajo, en aras a constatar si el trabajador reúne condiciones físicas y/o mentales que le permitan iniciar, desarrollar y consumar tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento, diligencia, profesionalidad y seguridad. En la incapacidad permanente total además, contemplamos las condiciones propias de la profesión habitual, tomando todo el contenido funcional de la misma. En la incapacidad permanente parcial valoramos la disminución del rendimiento y la minoración en la capacidad de trabajo, causada por la merma del rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, por el mayor esfuerzo a realizar para mantener el rendimiento o vencer la limitación funcional que experimenta el trabajador, de modo que el trabajo le resulta más penoso, más difícil de lo que sería un desempeño en condiciones funcionales normales.

Prestando servicios de peón forestal por cuenta de Maderas Díaz Rodríguez SL, el 2/5/2029 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, con resultado de fractura diáfasis tibia derecha con 3er fragmento, por la que se sometió a cirugía en mayo de aquel año, enclavado endomedular descendente percutáneo de tibia derecha. Pasó entonces por un proceso de incapacidad temporal, a cargo de la mutua MC Mutual, y en resolución del INSS de fecha 28 de abril de 2021 vio declaradas lesiones permanentes no invalidantes (cicatrices), cuando mostraba una rodilla sin tumefacción ni derrame articular, tenía conservado el balance articular, el completo el muscular y caminaba de manera independiente, sin claudicación.

En 2023 el trabajador promovió la valoración de incapacidad permanente. En el informe médico de síntesis emitido el 3/8/2023 encontramos el relato de antecedentes y del proceder médico más actual: "Gonalgia derecha de unos años de evolución (2019), tras sufrir fractura diáfasis tibia derecha con 3er fragmento, que fue intervenida quirúrgicamente (9-5-2019) en COT de HUCA, con enclavado endomedular descendente percutáneo de tibia derecha (AT). En consulta de COT de 28 de junio de 2023, refería dolor en compartimento medial de rodilla dcha. A la exploración, cicatrices bien, presenta dolor a la palpación del tornillo distal, que se palpa. El dolor más intenso a nivel de cara medial de la rodilla, dolor a nivel de la pata de ganso. Maniobras meniscales negativas. Rx control bien, propuesta extracción material de osteosíntesis en el HUCA, de momento no decidido. Infiltran con trigón depot y mepivacaína. Pendiente de revisión el 8 de agosto/23 para ver evolución. No realiza tratamiento médico actualmente".

La exploración que realiza el evaluador en 2023 da este resultado: "miembro inferior derecho, deformidad en varo, con dolor a nivel de compartimento externo de rodilla. Rodilla derecha, no tumefacción ni derrame articular, balance articular conservado, el muscular de grado 5 sobre 5 máximo. Deambulación independiente no claudicante".

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia encontramos la referencia a informe procedente del Hospital Monte Naranco firmado el 2.8.2023, que se emite a raíz de la asistencia médica dada al trabajador en el mes de junio de ese año. Es informe que forma parte del expediente administrativo y se corresponde con el contenido volcado en el informe médico de síntesis de agosto de 2023. Lo volcado de ese informe en el de síntesis se completa con lo que añade la sentencia de instancia acerca de su contenido, esto es, la indicación de que "debe evitar bipedestaciones prolongadas y sobrecargas",una pauta médica que se repite a lo largo del discurso argumentativo del recurrente como fundamental pilar de la pretensión de incapacidad permanente, pero que no podemos descontextualizar, esto es, considerar la pauta médica más allá del momento y la situación clínica constatada y tratada en el mes de junio de 2023, cuando el trabajador se sometía a tratamiento médico.

En la Guía de Valoración Profesional del INSS el peón forestal está contemplado bajo el Código CON-11:9543. Entre las ocupaciones incluye las de leñadores, limpiadores-desbrozadores de montes. Las tareas y competencias, entre otras, el corte, la tala y el aserradero de árboles, apilar y cargar troncos y madera, eliminar las ramas mayores y copas de los árboles, cortar troncos y ramas en tablas. Esta identificada con una carga física, una carga biomecánica dorsolumbar, en tobillo y pie, un manejo de cargas y una marcha por terreno irregular muy altas, un grado 4 sobre 4 máximo. La carga biomecánica de rodilla es alta, un grado 3 sobre 4 máximo.

El trabajador refiere dolor en rodilla derecha y al menos en el mes de junio de 2023 recibió tratamiento médico por ello (infiltración de analgésicos). Se dejaba a ver el resultado para el mes de agosto de ese año; también se consideró la posibilidad de retirar el material de osteosíntesis en su día aplicado para reparar la fractura, pero no hay constatación del resultado de ninguna de esas dos vías de actuación médica. A ello se suma una inalterada función de la articulación, según se desprende de la exploración; por consiguiente, no hay una repercusión negativamente en la capacidad laboral del demandante que le impida realizar ni todas ni las fundamentales tareas de la profesión habitual, tampoco la reduce de manera que por ello vea disminuido el rendimiento en más del 33 por 100.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 162/2025, de 28 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento 337/2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 162/2025, de 28 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento 337/2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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