Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 1969/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1227/2025 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1969/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101977
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3057
Núm. Roj: STSJ AS 3057:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000337 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En Oviedo, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1227/2025, formalizado por la Abogada Dª Victoria Galán Seijo, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia número 162/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 337/2024, seguidos a instancia de D. Ricardo frente a MC MUTUAL Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MADERAS DIEGO RODRIGUEZ, S, siendo
"PRIMERO.- El actor Ricardo con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1976 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual peón forestal/oficial de la construcción.
SEGUNDO.- Se iniciaron actuaciones de expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 30 de agosto de 2023, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 29 de agosto de 2023 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, habiendo sido valoradas por lesiones permanentes no invalidantes.
TERCERO.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de febrero de 2024. Se interpuso la demanda rectora del presente proceso en fecha de 22 de abril de 2024.
.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
Gonalgia dcha. Fractura diáfisis tibia dcha con 3er fragmento, intervenida quirúrgicamente (05-19).
Exploracion:
C. O C. Complexión delgada. MID, deformidad en varo, con dolor a nivel de compartimento externo de rodilla dcha Rodilla dcha: No tumefacción ni derrame articular. BAA conservado, con BM 5/5. Deambulación independiente no claudicante.
QUINTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman en la contingencia de accidente de trabajo para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.331,25 €/mensuales (15.974,97€/anuales) y para la incapacidad permanente parcial en 43,90€/ día ( 24 mensualidades 31.608€) fijando la fecha de efectos al día 29 de agosto de 2023 .
SEXTO.- En Expediente NUM003 se dictó resolución en la que se reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes don derecho a una indemnización conforme a baremo 110 por cicatrices por importe de 800€ y con forme a baremo 110 por cicatrices de 540€ fijándose un importe total de 1340€, declarando la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MC Mutual al 100%, con el diagnóstico de Fractura diafisaria tibial derecha, con per fragmento. Intervenida (5-19) Herida incisa contusa en nariz. Exploración: Rodilla dcha: No tumefacción ni derrame articular. BAA conservado, con BM 5/5. Deambulación independiente no claudicante.
SÉPTIMO.- El actor cuando prestaba servicios para la empresa Maderas Diego Rodríguez S.L. sufrió un accidente de trabajo el día 2 de mayo de 2019. Las contingencias profesionales de la citada empresa al momento de producirse el accidente estaban cubiertas con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MC Mutual."
La empresa y la mutua codemandadas se oponen a la estimación del recurso y defienden el acierto de la sentencia dictada.
El primer motivo de recurso tiene por objeto revisar el Hecho Probado Primero, para ahí donde se declara probado que la profesión habitual del trabajador es la de
Como soporte probatorio de la revisión señala los documentos 2. 5, 6 y 7 de su ramo de prueba, que idéntica con documentos relativos a la contratación y con el Convenio colectivo de aplicación.
Sostiene la utilidad de la revisión en la especificidad de los requerimientos que conlleva el desempeño de esa profesión, que entra en colisión con la recomendación médica de que el trabajador evite la bipedestación prolongada y el manejo de cargas, por ser uno u otro ineludibles en la actividad del motosierrista.
La Mutua opone que la revisión no cumple los requisitos que se exigen para un motivo como este. La empresa que el trabajador no se atiene a lo sustanciado en la vía administrativa acerca de la profesión habitual.
En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, de 7 /3/2024 ( rc 83/22), entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).
En el documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, un certificado de empresa (Maderas Diego Rodríguez SL) emitido el 31/7/2019, para la solicitud de incapacidad temporal, dice
En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita prestaciones de incapacidad permanente total o parcial, sin especificar en el Suplico la profesión habitual. En el Hecho Primero de la demanda dice tener la categoría de peón forestal en el Régimen General de la Seguridad Social, y sale al paso de la profesión que le atribuye el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) porque -dice- no explica por qué equipara esa profesión a la de oficial de la construcción, cuando se caracterizan por funciones distintas, más requirentes y específicas las del peón forestal, y señala que según el contrato de trabajo su categoría es la de
En la reclamación previa, presentada por el trabajador en octubre de 2023, que forma parte del expediente administrativo, el trabajador se dice
En la resolución del INSS (28/2/2024 fecha de salida) a la reclamación previa, el INSS identifica la profesión habitual como
En el expediente administrativo de valoración de incapacidad permanente, la solicitud del trabajador incluye un apartado de
En el informe médico de síntesis de 23/4/2021 que forma parte del primer expediente administrativo, que concluyó con declaración de lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en cicatrices, precisamente las que a decir del demandante se han agravado hasta llegar ahora a ser la causa de una incapacidad permanente, la profesión
Todos esos datos descartan que sea erróneo lo consignado en el Hecho Probado Primero de la sentencia acerca de la profesión habitual del trabajador, dos sucesivas en el tiempo, la de peón forestal en el momento del accidente de trabajo, después la de oficial de la construcción.
En cualquier caso, no hay un contenido funcional divergente entre la profesión de peón forestal y la de motosierrista, si como afirma el recurrente este tiene por tareas el corte de árboles y la sierra de la madera resultante, en bipedestación y con sobrecarga física.
La parte actora sostiene que las lesiones crónicas, sujetas a periódicas revisiones, impiden la bipedestación prolongada y la carga de pesos, de ahí que el trabajador no pueda desarrollar el trabajo habitual de motosierrista.
En apoyo de sus argumentos sobre incapacidad permanente cita sentencias de las Salas de lo Social de TSJ, también del TS, orientadas hacía cómo abordar la decisión judicial al respecto.
En el escrito de recurso encontramos trascripción de los preceptos que cita el recurrente como infringidos, y de ese modo dejar dicho qué se entiende por incapacidad permanente, qué grados son los contemplados en la Ley y cómo está definida la incapacidad permanente total. Ello nos permite tener por denunciada la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) del año 2015, vigente desde 2016, que derogó el texto de 1994 a corresponden los preceptos erróneamente traídos a este segundo motivo de recurso.
La Magistrada de instancia desestima la demanda bajo el argumento de que la situación del trabajador no ha experimentado una variación sustancial desde que en su día fue valorado en anterior expediente administrativo, y no se objetivan en él reducciones anatómicas ni funcionales de carácter permanente e irreversible que disminuyan en más del 33 por 100 ni anulen su capacidad laboral.
Los artículos 193 y 194 de la LGSS, este último completado a través de la Disposición Transitoria 26ª, ofrecen el concepto de incapacidad permanente y la definición de sus distintos grados, de entre los que aquí interesan los de incapacidad permanente total y parcial.
El artículo 193 (concepto de incapacidad permanente contributiva) dice así "1.
De esa definición legal destacamos los elementos
El artículo 194 de esa Ley (grados de incapacidad permanente) indica
La Disposición Transitoria 26ª (Artículo 194. Grados de incapacidad permanente) añade:
La incapacidad permanente es un concepto formado por inseparables componentes personales, laborales y jurídicos. A los jurídicos ya nos hemos referido al dejar constancia del concepto legal de incapacidad permanente, a lo que se suman requisitos específicos que tienen que ver con normas reguladoras de la afiliación, alta en el sistema de Seguridad Social, cotizaciones etc. De los personales tenemos en cuenta las repercusiones funcionales que presenta el trabajador como secuelas de las enfermedades o lesiones que tiene diagnosticadas y, de manera excepcional, algunos otros factores de índole personal o social si de los mismos se desprenden particularidades en el trabajador susceptibles de repercutir en aquellas secuelas; en concreto, tenemos en cuenta si muestra de manera objetiva limitaciones derivadas de repercusiones orgánicas o funcionales sobrevenidas a su incorporación al sistema de Seguridad Social, que sean presumiblemente definitivas, porque estén agotadas las posibilidades sanitarias al uso tendentes a la curación o si esta desde el punto de vista médico se estima incierta o solo posible a largo plazo. De las laborales consideramos las circunstancias que deben estar presentes para desarrollar cualquier tipo de trabajo, en aras a constatar si el trabajador reúne condiciones físicas y/o mentales que le permitan iniciar, desarrollar y consumar tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento, diligencia, profesionalidad y seguridad. En la incapacidad permanente total además, contemplamos las condiciones propias de la profesión habitual, tomando todo el contenido funcional de la misma. En la incapacidad permanente parcial valoramos la disminución del rendimiento y la minoración en la capacidad de trabajo, causada por la merma del rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, por el mayor esfuerzo a realizar para mantener el rendimiento o vencer la limitación funcional que experimenta el trabajador, de modo que el trabajo le resulta más penoso, más difícil de lo que sería un desempeño en condiciones funcionales normales.
Prestando servicios de peón forestal por cuenta de Maderas Díaz Rodríguez SL, el 2/5/2029 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, con resultado de fractura diáfasis tibia derecha con 3er fragmento, por la que se sometió a cirugía en mayo de aquel año, enclavado endomedular descendente percutáneo de tibia derecha. Pasó entonces por un proceso de incapacidad temporal, a cargo de la mutua MC Mutual, y en resolución del INSS de fecha 28 de abril de 2021 vio declaradas lesiones permanentes no invalidantes (cicatrices), cuando mostraba una rodilla sin tumefacción ni derrame articular, tenía conservado el balance articular, el completo el muscular y caminaba de manera independiente, sin claudicación.
En 2023 el trabajador promovió la valoración de incapacidad permanente. En el informe médico de síntesis emitido el 3/8/2023 encontramos el relato de antecedentes y del proceder médico más actual:
La exploración que realiza el evaluador en 2023 da este resultado:
En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia encontramos la referencia a informe procedente del Hospital Monte Naranco firmado el 2.8.2023, que se emite a raíz de la asistencia médica dada al trabajador en el mes de junio de ese año. Es informe que forma parte del expediente administrativo y se corresponde con el contenido volcado en el informe médico de síntesis de agosto de 2023. Lo volcado de ese informe en el de síntesis se completa con lo que añade la sentencia de instancia acerca de su contenido, esto es, la indicación de que
En la Guía de Valoración Profesional del INSS el peón forestal está contemplado bajo el Código CON-11:9543. Entre las ocupaciones incluye las de leñadores, limpiadores-desbrozadores de montes. Las tareas y competencias, entre otras, el corte, la tala y el aserradero de árboles, apilar y cargar troncos y madera, eliminar las ramas mayores y copas de los árboles, cortar troncos y ramas en tablas. Esta identificada con una carga física, una carga biomecánica dorsolumbar, en tobillo y pie, un manejo de cargas y una marcha por terreno irregular muy altas, un grado 4 sobre 4 máximo. La carga biomecánica de rodilla es alta, un grado 3 sobre 4 máximo.
El trabajador refiere dolor en rodilla derecha y al menos en el mes de junio de 2023 recibió tratamiento médico por ello (infiltración de analgésicos). Se dejaba a ver el resultado para el mes de agosto de ese año; también se consideró la posibilidad de retirar el material de osteosíntesis en su día aplicado para reparar la fractura, pero no hay constatación del resultado de ninguna de esas dos vías de actuación médica. A ello se suma una inalterada función de la articulación, según se desprende de la exploración; por consiguiente, no hay una repercusión negativamente en la capacidad laboral del demandante que le impida realizar ni todas ni las fundamentales tareas de la profesión habitual, tampoco la reduce de manera que por ello vea disminuido el rendimiento en más del 33 por 100.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 162/2025, de 28 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento 337/2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor Ricardo con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1976 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual peón forestal/oficial de la construcción.
SEGUNDO.- Se iniciaron actuaciones de expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 30 de agosto de 2023, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 29 de agosto de 2023 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, habiendo sido valoradas por lesiones permanentes no invalidantes.
TERCERO.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de febrero de 2024. Se interpuso la demanda rectora del presente proceso en fecha de 22 de abril de 2024.
.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:
Gonalgia dcha. Fractura diáfisis tibia dcha con 3er fragmento, intervenida quirúrgicamente (05-19).
Exploracion:
C. O C. Complexión delgada. MID, deformidad en varo, con dolor a nivel de compartimento externo de rodilla dcha Rodilla dcha: No tumefacción ni derrame articular. BAA conservado, con BM 5/5. Deambulación independiente no claudicante.
QUINTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman en la contingencia de accidente de trabajo para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.331,25 €/mensuales (15.974,97€/anuales) y para la incapacidad permanente parcial en 43,90€/ día ( 24 mensualidades 31.608€) fijando la fecha de efectos al día 29 de agosto de 2023 .
SEXTO.- En Expediente NUM003 se dictó resolución en la que se reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes don derecho a una indemnización conforme a baremo 110 por cicatrices por importe de 800€ y con forme a baremo 110 por cicatrices de 540€ fijándose un importe total de 1340€, declarando la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MC Mutual al 100%, con el diagnóstico de Fractura diafisaria tibial derecha, con per fragmento. Intervenida (5-19) Herida incisa contusa en nariz. Exploración: Rodilla dcha: No tumefacción ni derrame articular. BAA conservado, con BM 5/5. Deambulación independiente no claudicante.
SÉPTIMO.- El actor cuando prestaba servicios para la empresa Maderas Diego Rodríguez S.L. sufrió un accidente de trabajo el día 2 de mayo de 2019. Las contingencias profesionales de la citada empresa al momento de producirse el accidente estaban cubiertas con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MC Mutual."
La empresa y la mutua codemandadas se oponen a la estimación del recurso y defienden el acierto de la sentencia dictada.
El primer motivo de recurso tiene por objeto revisar el Hecho Probado Primero, para ahí donde se declara probado que la profesión habitual del trabajador es la de
Como soporte probatorio de la revisión señala los documentos 2. 5, 6 y 7 de su ramo de prueba, que idéntica con documentos relativos a la contratación y con el Convenio colectivo de aplicación.
Sostiene la utilidad de la revisión en la especificidad de los requerimientos que conlleva el desempeño de esa profesión, que entra en colisión con la recomendación médica de que el trabajador evite la bipedestación prolongada y el manejo de cargas, por ser uno u otro ineludibles en la actividad del motosierrista.
La Mutua opone que la revisión no cumple los requisitos que se exigen para un motivo como este. La empresa que el trabajador no se atiene a lo sustanciado en la vía administrativa acerca de la profesión habitual.
En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, de 7 /3/2024 ( rc 83/22), entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).
En el documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, un certificado de empresa (Maderas Diego Rodríguez SL) emitido el 31/7/2019, para la solicitud de incapacidad temporal, dice
En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita prestaciones de incapacidad permanente total o parcial, sin especificar en el Suplico la profesión habitual. En el Hecho Primero de la demanda dice tener la categoría de peón forestal en el Régimen General de la Seguridad Social, y sale al paso de la profesión que le atribuye el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) porque -dice- no explica por qué equipara esa profesión a la de oficial de la construcción, cuando se caracterizan por funciones distintas, más requirentes y específicas las del peón forestal, y señala que según el contrato de trabajo su categoría es la de
En la reclamación previa, presentada por el trabajador en octubre de 2023, que forma parte del expediente administrativo, el trabajador se dice
En la resolución del INSS (28/2/2024 fecha de salida) a la reclamación previa, el INSS identifica la profesión habitual como
En el expediente administrativo de valoración de incapacidad permanente, la solicitud del trabajador incluye un apartado de
En el informe médico de síntesis de 23/4/2021 que forma parte del primer expediente administrativo, que concluyó con declaración de lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en cicatrices, precisamente las que a decir del demandante se han agravado hasta llegar ahora a ser la causa de una incapacidad permanente, la profesión
Todos esos datos descartan que sea erróneo lo consignado en el Hecho Probado Primero de la sentencia acerca de la profesión habitual del trabajador, dos sucesivas en el tiempo, la de peón forestal en el momento del accidente de trabajo, después la de oficial de la construcción.
En cualquier caso, no hay un contenido funcional divergente entre la profesión de peón forestal y la de motosierrista, si como afirma el recurrente este tiene por tareas el corte de árboles y la sierra de la madera resultante, en bipedestación y con sobrecarga física.
La parte actora sostiene que las lesiones crónicas, sujetas a periódicas revisiones, impiden la bipedestación prolongada y la carga de pesos, de ahí que el trabajador no pueda desarrollar el trabajo habitual de motosierrista.
En apoyo de sus argumentos sobre incapacidad permanente cita sentencias de las Salas de lo Social de TSJ, también del TS, orientadas hacía cómo abordar la decisión judicial al respecto.
En el escrito de recurso encontramos trascripción de los preceptos que cita el recurrente como infringidos, y de ese modo dejar dicho qué se entiende por incapacidad permanente, qué grados son los contemplados en la Ley y cómo está definida la incapacidad permanente total. Ello nos permite tener por denunciada la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) del año 2015, vigente desde 2016, que derogó el texto de 1994 a corresponden los preceptos erróneamente traídos a este segundo motivo de recurso.
La Magistrada de instancia desestima la demanda bajo el argumento de que la situación del trabajador no ha experimentado una variación sustancial desde que en su día fue valorado en anterior expediente administrativo, y no se objetivan en él reducciones anatómicas ni funcionales de carácter permanente e irreversible que disminuyan en más del 33 por 100 ni anulen su capacidad laboral.
Los artículos 193 y 194 de la LGSS, este último completado a través de la Disposición Transitoria 26ª, ofrecen el concepto de incapacidad permanente y la definición de sus distintos grados, de entre los que aquí interesan los de incapacidad permanente total y parcial.
El artículo 193 (concepto de incapacidad permanente contributiva) dice así "1.
De esa definición legal destacamos los elementos
El artículo 194 de esa Ley (grados de incapacidad permanente) indica
La Disposición Transitoria 26ª (Artículo 194. Grados de incapacidad permanente) añade:
La incapacidad permanente es un concepto formado por inseparables componentes personales, laborales y jurídicos. A los jurídicos ya nos hemos referido al dejar constancia del concepto legal de incapacidad permanente, a lo que se suman requisitos específicos que tienen que ver con normas reguladoras de la afiliación, alta en el sistema de Seguridad Social, cotizaciones etc. De los personales tenemos en cuenta las repercusiones funcionales que presenta el trabajador como secuelas de las enfermedades o lesiones que tiene diagnosticadas y, de manera excepcional, algunos otros factores de índole personal o social si de los mismos se desprenden particularidades en el trabajador susceptibles de repercutir en aquellas secuelas; en concreto, tenemos en cuenta si muestra de manera objetiva limitaciones derivadas de repercusiones orgánicas o funcionales sobrevenidas a su incorporación al sistema de Seguridad Social, que sean presumiblemente definitivas, porque estén agotadas las posibilidades sanitarias al uso tendentes a la curación o si esta desde el punto de vista médico se estima incierta o solo posible a largo plazo. De las laborales consideramos las circunstancias que deben estar presentes para desarrollar cualquier tipo de trabajo, en aras a constatar si el trabajador reúne condiciones físicas y/o mentales que le permitan iniciar, desarrollar y consumar tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento, diligencia, profesionalidad y seguridad. En la incapacidad permanente total además, contemplamos las condiciones propias de la profesión habitual, tomando todo el contenido funcional de la misma. En la incapacidad permanente parcial valoramos la disminución del rendimiento y la minoración en la capacidad de trabajo, causada por la merma del rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, por el mayor esfuerzo a realizar para mantener el rendimiento o vencer la limitación funcional que experimenta el trabajador, de modo que el trabajo le resulta más penoso, más difícil de lo que sería un desempeño en condiciones funcionales normales.
Prestando servicios de peón forestal por cuenta de Maderas Díaz Rodríguez SL, el 2/5/2029 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, con resultado de fractura diáfasis tibia derecha con 3er fragmento, por la que se sometió a cirugía en mayo de aquel año, enclavado endomedular descendente percutáneo de tibia derecha. Pasó entonces por un proceso de incapacidad temporal, a cargo de la mutua MC Mutual, y en resolución del INSS de fecha 28 de abril de 2021 vio declaradas lesiones permanentes no invalidantes (cicatrices), cuando mostraba una rodilla sin tumefacción ni derrame articular, tenía conservado el balance articular, el completo el muscular y caminaba de manera independiente, sin claudicación.
En 2023 el trabajador promovió la valoración de incapacidad permanente. En el informe médico de síntesis emitido el 3/8/2023 encontramos el relato de antecedentes y del proceder médico más actual:
La exploración que realiza el evaluador en 2023 da este resultado:
En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia encontramos la referencia a informe procedente del Hospital Monte Naranco firmado el 2.8.2023, que se emite a raíz de la asistencia médica dada al trabajador en el mes de junio de ese año. Es informe que forma parte del expediente administrativo y se corresponde con el contenido volcado en el informe médico de síntesis de agosto de 2023. Lo volcado de ese informe en el de síntesis se completa con lo que añade la sentencia de instancia acerca de su contenido, esto es, la indicación de que
En la Guía de Valoración Profesional del INSS el peón forestal está contemplado bajo el Código CON-11:9543. Entre las ocupaciones incluye las de leñadores, limpiadores-desbrozadores de montes. Las tareas y competencias, entre otras, el corte, la tala y el aserradero de árboles, apilar y cargar troncos y madera, eliminar las ramas mayores y copas de los árboles, cortar troncos y ramas en tablas. Esta identificada con una carga física, una carga biomecánica dorsolumbar, en tobillo y pie, un manejo de cargas y una marcha por terreno irregular muy altas, un grado 4 sobre 4 máximo. La carga biomecánica de rodilla es alta, un grado 3 sobre 4 máximo.
El trabajador refiere dolor en rodilla derecha y al menos en el mes de junio de 2023 recibió tratamiento médico por ello (infiltración de analgésicos). Se dejaba a ver el resultado para el mes de agosto de ese año; también se consideró la posibilidad de retirar el material de osteosíntesis en su día aplicado para reparar la fractura, pero no hay constatación del resultado de ninguna de esas dos vías de actuación médica. A ello se suma una inalterada función de la articulación, según se desprende de la exploración; por consiguiente, no hay una repercusión negativamente en la capacidad laboral del demandante que le impida realizar ni todas ni las fundamentales tareas de la profesión habitual, tampoco la reduce de manera que por ello vea disminuido el rendimiento en más del 33 por 100.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 162/2025, de 28 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento 337/2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La empresa y la mutua codemandadas se oponen a la estimación del recurso y defienden el acierto de la sentencia dictada.
El primer motivo de recurso tiene por objeto revisar el Hecho Probado Primero, para ahí donde se declara probado que la profesión habitual del trabajador es la de
Como soporte probatorio de la revisión señala los documentos 2. 5, 6 y 7 de su ramo de prueba, que idéntica con documentos relativos a la contratación y con el Convenio colectivo de aplicación.
Sostiene la utilidad de la revisión en la especificidad de los requerimientos que conlleva el desempeño de esa profesión, que entra en colisión con la recomendación médica de que el trabajador evite la bipedestación prolongada y el manejo de cargas, por ser uno u otro ineludibles en la actividad del motosierrista.
La Mutua opone que la revisión no cumple los requisitos que se exigen para un motivo como este. La empresa que el trabajador no se atiene a lo sustanciado en la vía administrativa acerca de la profesión habitual.
En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, de 7 /3/2024 ( rc 83/22), entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).
En el documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, un certificado de empresa (Maderas Diego Rodríguez SL) emitido el 31/7/2019, para la solicitud de incapacidad temporal, dice
En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita prestaciones de incapacidad permanente total o parcial, sin especificar en el Suplico la profesión habitual. En el Hecho Primero de la demanda dice tener la categoría de peón forestal en el Régimen General de la Seguridad Social, y sale al paso de la profesión que le atribuye el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) porque -dice- no explica por qué equipara esa profesión a la de oficial de la construcción, cuando se caracterizan por funciones distintas, más requirentes y específicas las del peón forestal, y señala que según el contrato de trabajo su categoría es la de
En la reclamación previa, presentada por el trabajador en octubre de 2023, que forma parte del expediente administrativo, el trabajador se dice
En la resolución del INSS (28/2/2024 fecha de salida) a la reclamación previa, el INSS identifica la profesión habitual como
En el expediente administrativo de valoración de incapacidad permanente, la solicitud del trabajador incluye un apartado de
En el informe médico de síntesis de 23/4/2021 que forma parte del primer expediente administrativo, que concluyó con declaración de lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en cicatrices, precisamente las que a decir del demandante se han agravado hasta llegar ahora a ser la causa de una incapacidad permanente, la profesión
Todos esos datos descartan que sea erróneo lo consignado en el Hecho Probado Primero de la sentencia acerca de la profesión habitual del trabajador, dos sucesivas en el tiempo, la de peón forestal en el momento del accidente de trabajo, después la de oficial de la construcción.
En cualquier caso, no hay un contenido funcional divergente entre la profesión de peón forestal y la de motosierrista, si como afirma el recurrente este tiene por tareas el corte de árboles y la sierra de la madera resultante, en bipedestación y con sobrecarga física.
La parte actora sostiene que las lesiones crónicas, sujetas a periódicas revisiones, impiden la bipedestación prolongada y la carga de pesos, de ahí que el trabajador no pueda desarrollar el trabajo habitual de motosierrista.
En apoyo de sus argumentos sobre incapacidad permanente cita sentencias de las Salas de lo Social de TSJ, también del TS, orientadas hacía cómo abordar la decisión judicial al respecto.
En el escrito de recurso encontramos trascripción de los preceptos que cita el recurrente como infringidos, y de ese modo dejar dicho qué se entiende por incapacidad permanente, qué grados son los contemplados en la Ley y cómo está definida la incapacidad permanente total. Ello nos permite tener por denunciada la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) del año 2015, vigente desde 2016, que derogó el texto de 1994 a corresponden los preceptos erróneamente traídos a este segundo motivo de recurso.
La Magistrada de instancia desestima la demanda bajo el argumento de que la situación del trabajador no ha experimentado una variación sustancial desde que en su día fue valorado en anterior expediente administrativo, y no se objetivan en él reducciones anatómicas ni funcionales de carácter permanente e irreversible que disminuyan en más del 33 por 100 ni anulen su capacidad laboral.
Los artículos 193 y 194 de la LGSS, este último completado a través de la Disposición Transitoria 26ª, ofrecen el concepto de incapacidad permanente y la definición de sus distintos grados, de entre los que aquí interesan los de incapacidad permanente total y parcial.
El artículo 193 (concepto de incapacidad permanente contributiva) dice así "1.
De esa definición legal destacamos los elementos
El artículo 194 de esa Ley (grados de incapacidad permanente) indica
La Disposición Transitoria 26ª (Artículo 194. Grados de incapacidad permanente) añade:
La incapacidad permanente es un concepto formado por inseparables componentes personales, laborales y jurídicos. A los jurídicos ya nos hemos referido al dejar constancia del concepto legal de incapacidad permanente, a lo que se suman requisitos específicos que tienen que ver con normas reguladoras de la afiliación, alta en el sistema de Seguridad Social, cotizaciones etc. De los personales tenemos en cuenta las repercusiones funcionales que presenta el trabajador como secuelas de las enfermedades o lesiones que tiene diagnosticadas y, de manera excepcional, algunos otros factores de índole personal o social si de los mismos se desprenden particularidades en el trabajador susceptibles de repercutir en aquellas secuelas; en concreto, tenemos en cuenta si muestra de manera objetiva limitaciones derivadas de repercusiones orgánicas o funcionales sobrevenidas a su incorporación al sistema de Seguridad Social, que sean presumiblemente definitivas, porque estén agotadas las posibilidades sanitarias al uso tendentes a la curación o si esta desde el punto de vista médico se estima incierta o solo posible a largo plazo. De las laborales consideramos las circunstancias que deben estar presentes para desarrollar cualquier tipo de trabajo, en aras a constatar si el trabajador reúne condiciones físicas y/o mentales que le permitan iniciar, desarrollar y consumar tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento, diligencia, profesionalidad y seguridad. En la incapacidad permanente total además, contemplamos las condiciones propias de la profesión habitual, tomando todo el contenido funcional de la misma. En la incapacidad permanente parcial valoramos la disminución del rendimiento y la minoración en la capacidad de trabajo, causada por la merma del rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, por el mayor esfuerzo a realizar para mantener el rendimiento o vencer la limitación funcional que experimenta el trabajador, de modo que el trabajo le resulta más penoso, más difícil de lo que sería un desempeño en condiciones funcionales normales.
Prestando servicios de peón forestal por cuenta de Maderas Díaz Rodríguez SL, el 2/5/2029 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, con resultado de fractura diáfasis tibia derecha con 3er fragmento, por la que se sometió a cirugía en mayo de aquel año, enclavado endomedular descendente percutáneo de tibia derecha. Pasó entonces por un proceso de incapacidad temporal, a cargo de la mutua MC Mutual, y en resolución del INSS de fecha 28 de abril de 2021 vio declaradas lesiones permanentes no invalidantes (cicatrices), cuando mostraba una rodilla sin tumefacción ni derrame articular, tenía conservado el balance articular, el completo el muscular y caminaba de manera independiente, sin claudicación.
En 2023 el trabajador promovió la valoración de incapacidad permanente. En el informe médico de síntesis emitido el 3/8/2023 encontramos el relato de antecedentes y del proceder médico más actual:
La exploración que realiza el evaluador en 2023 da este resultado:
En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia encontramos la referencia a informe procedente del Hospital Monte Naranco firmado el 2.8.2023, que se emite a raíz de la asistencia médica dada al trabajador en el mes de junio de ese año. Es informe que forma parte del expediente administrativo y se corresponde con el contenido volcado en el informe médico de síntesis de agosto de 2023. Lo volcado de ese informe en el de síntesis se completa con lo que añade la sentencia de instancia acerca de su contenido, esto es, la indicación de que
En la Guía de Valoración Profesional del INSS el peón forestal está contemplado bajo el Código CON-11:9543. Entre las ocupaciones incluye las de leñadores, limpiadores-desbrozadores de montes. Las tareas y competencias, entre otras, el corte, la tala y el aserradero de árboles, apilar y cargar troncos y madera, eliminar las ramas mayores y copas de los árboles, cortar troncos y ramas en tablas. Esta identificada con una carga física, una carga biomecánica dorsolumbar, en tobillo y pie, un manejo de cargas y una marcha por terreno irregular muy altas, un grado 4 sobre 4 máximo. La carga biomecánica de rodilla es alta, un grado 3 sobre 4 máximo.
El trabajador refiere dolor en rodilla derecha y al menos en el mes de junio de 2023 recibió tratamiento médico por ello (infiltración de analgésicos). Se dejaba a ver el resultado para el mes de agosto de ese año; también se consideró la posibilidad de retirar el material de osteosíntesis en su día aplicado para reparar la fractura, pero no hay constatación del resultado de ninguna de esas dos vías de actuación médica. A ello se suma una inalterada función de la articulación, según se desprende de la exploración; por consiguiente, no hay una repercusión negativamente en la capacidad laboral del demandante que le impida realizar ni todas ni las fundamentales tareas de la profesión habitual, tampoco la reduce de manera que por ello vea disminuido el rendimiento en más del 33 por 100.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 162/2025, de 28 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento 337/2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 162/2025, de 28 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento 337/2024 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
