Sentencia Social 889/2025...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 889/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 171/2024 de 18 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 889/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100883

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4477

Núm. Roj: STSJ ICAN 4477:2025

Resumen:
Incapacidad temporal. Determinación de contingencia. Baja inicial por enfermedad común que se ve interferida por una enfermedad profesional que debuta durante la misma. Protección preferente de la enfermedad profesional pero solo desde la fecha de su aparición, pues agrava las dolencias comunes.

Encabezamiento

Sección: AID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000171/2024

NIG: 3803844420210006493

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Resolución:Sentencia 000889/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000794/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MUTUA ASEPEYO; Abogado: Agustin Hernandez Naveiras

Recurrido: Eloisa; Abogado: Francisco Jose Rodriguez Casimiro

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: MUTUA UNIVERSAL; Abogado: Cristina Baño Campos

Recurrido: CLECE S.A.; Abogado: Ruben Alonso Jimenez

Recurrido: REALAN SERVICES S.L.; Abogado: Hugo Miranda Ponce

Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: Miguel Oramas Medina

Recurrido: MUTUA MAZ; Abogado: Elena Tejedor Jorge

Recurrido: Samyl Facility Services Sl

Recurrido: EULEN S.A; Abogado: Jose Avila Cava

Recurrido: AJ CANARIAS OBRAS Y SERVICIOS S.L.

Recurrido: ESPONJA DEL TEIDE S.L.; Abogado: Ricardo Sanchez Bonachia

Recurrido: MULTIANAU SL

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151 "MUTUA ASEPEYO" contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 794/2021 sobre prestaciones de incapacidad temporal -IT- (determinación de contingencia), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Eloisa contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social Nº 10 "MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT", Nº 61 "MUTUA FREMAP", Nº 151 "MUTUA ASEPEYO" y Nº 11 "MUTUA MAZ" y contra las empresas "CLECE, SA", "REALAN SERVICES, SL", "SAMYL FACILITY SERVICES, SL", "EULEN, SA", "A J CANARIAS OBRAS y SERVICIOS, SL", "ESPONJA del TEIDE, SL" y "MULTIANAU, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de junio de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- Doña Eloisa, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión, limpiadora, ha venido prestando servicios con dicha categoría, entre otras, para las siguientes empresas: . Clece, S.A.: del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2015 (coeficiente de parcialidad de 37,5%); . Samyl Facility Service, S.L.: del 1 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2017 (coeficiente de parcialidad de 29,3%; . Multinau: del 1 de enero de 2016 al 31 de julio de 2020 (coeficiente de parcialidad de 37,5%); . AJ Canarias Obras y Servicios, S.L.: del 1 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2018 (coeficiente de parcialidad de 37,5%); . Samyl Facility Service, S.L.: del 1 de junio de 2018 al 30 de septiembre de 2020 (coeficiente de parcialidad de 37,5%); . Realan Services, S.L.: del 1 de septiembre al 2 de noviembre de 2020 (coeficiente de parcialidad de 37,5%); . Realan Services, S.L.: 3 de noviembre de 2020, en adelante, permaneciendo en vigor dicha relación (coeficiente de parcialidad de 45%) y, finalmente,; . Clece, S.A.: del 1 de octubre de 2020, en adelante, permaneciendo en vigor dicha relación (coeficiente de parcialidad de 37,5%). En este sentido, en fecha de 1 de octubre de 2020, dicha empresa comunicó a la trabajadora que, con efectos de dicha fecha, había resultado adjudicataria del contrato administrativo para la limpieza de Defensa Nacional de Canarias y que, desde entonces, quedaría integrada en la plantilla de Clece, S.A., respetándole las condiciones laborales que tenía reconocidas hasta la fecha. Véase, informe de vida laboral, obrante en autos. Igualmente, comunicación dirigida por Clece, S.A., a la citada trabajadora, de 1 de octubre de 2020, obrante al documento número 4 de la entidad, Clece, S.A.

Segundo.- La trabajadora ha desempeñado las funciones de su profesión en dos centros de trabajo: . uno, sito en la segunda planta del edificio de la Subdelegación del Gobierno (con una superficie aproximada de 220 metros cuadrados); . otro, en la Comandancia de la Marina, en Santa Cruz de Tenerife, con una superficie aproximada de 200 metros cuadrados. Desempeña sus tareas en horario de tres horas, en cada centro, de lunes a viernes distribuyendo sus cometidos de la siguiente forma: . limpieza de suelos: ocupa alrededor de un 45% del tiempo estimado del total de la jornada, . limpieza de superficies (mobiliario y sanitarios): 45% del tiempo estimado del total de la jornada, . recogida de basuras: 5% estimado del total de la jornada. Utiliza los siguientes utensilios: mopa, recogedor, fregona/escoba además de un cubro de fregar con agua y cubo de utensilios de limpieza. Dispone de una mopa telescópica que permite trabajar con los brazos por debajo de los hombros y que, puntualmente, puede superar dicha altura. Las limpiezas de las partes altas se realizan cada 2 o 3 semanas. Desarrolla las siguientes actividades: . limpieza de suelos y paredes, . limpieza de otros elementos de la instalación (mobiliario, piezas de aseo, etc.) y, de manera concreta: Limpieza con mopa: para la limpieza de los suelos y alguna zona de las paredes. Limpieza con escoba: para la recogida de restos más gruesos del suelo, Limpieza con fregona: para la limpieza de suelos, Limpieza con bayetas, trapos y cepillos: limpieza de superficies del mobiliario y cristales. En ocasiones, se utiliza dispositivos telescópicos y/o escaleras para el acceso a lugares elevados, Recogida y traslado de basuras: vaciado de papeleras y otros contenedores de basura. El paso de la mopa por las paredes exige la posición de los brazos por encima de los hombros, puntualmente, para el acceso a las zonas superiores de las paredes. El fregado de suelos exige el agarre del mango de la fregona (con las dos manos) y movimientos de brazos para el desplazamiento de la fregona por la superficie a limpiar. La limpieza de superficies con bayeta y trapo comporta la sujeción del trapo o bayeta y barrido con el mismo, con movimientos circulares, por toda la superficie a limpiar. Posibilidad de trabajo con brazos por encima de la altura de los hombros para el acceso a lugares elevados. El escurrido y limpieza de la bayeta exige el agarre firme, realizando giros y fuerza para escurrir la bayeta. La recogida de bolsas de basura, de papeleras y contenedores comporta la sujeción e izado de la bolsa llena o del contenedor o papelera para vaciado en otra bolsa más grande o traslado del contenedor, directamente. El traslado de bolsas de basura hasta el contenedor para vaciado exige la sujeción de las bolsas, tirando de ellas. El uso del hombro está presente en la realización de las actividades en una media entre el 21 y el 40% de la jornada laboral. La manipulación de cargas se sitúa en torno a los 5 kilogramos, en menos del 40% de la jornada. El acarreo de cubos y arrastre de carrito es fundamental. Hay cubos de 5 kilos de capacidad que se llenan, aproximadamente, a la mitad. Las basuras suelen ser las originadas en las oficinas (papel, plástico, etc.). Véase, estudio de profesiograma elaborado por la Mutua Universal, obrante a los folios 30 y siguientes de su ramo de prueba.

Tercero.- La entidad, Multinau S.L. tenía adjudicado el servicio de limpieza de la Comandancia de La Marina hasta el día 31 de julio de 2020 pasando, con efectos de 1 de agosto de 2020, a ser asumido por la entidad, Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza, S.L. (Samyl). Dicha entidad y la trabajadora, en fecha de 1 de agosto de 2020 firmaron un contrato que denominaron "contrato de subrogación" por el que se pactó, entre otras cláusulas, las siguientes: (.) que la empresa Samyl, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 del Convenio colectivo sectorial de Limpieza de Edificios y Locales se subroga en todos los derechos y obligaciones laborales que el trabajador/a tenía con su anterior empleador (Multinau, S.L.), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado C) siguiente. C) Que la empresa Samyl no asume la obligación de responder los posibles salarios impagados así como de las cotizaciones de la Seguridad Social devengadas por la empresa, Multinau S.L. y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130. 66 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (.). Véase, informe de vida laboral de la trabajadora, obrante en autos así como copia del documento denominado "contrato de subrogación", obrante al documento número 1 de la entidad, Clece, S.A.

Cuarto.- En fecha de 17 de octubre de 2019, la trabajadora presentó ante la entidad, Multinau un escrito en el que relataba lo siguiente: (.) Primero.- Fui diagnosticada de epicondilitis del codo derecho cuando trabajaba en la empresa anterior (Clece, S.A.), por lo que estuve en situación de It por enfermedad profesional desde el 13 de julio de 2015 al 23 de octubre de 2015 por la mutua Universal. Segundo.- El 1 de enero de 2016 fue subrogada a la empresa, Multinau S.L. Tercero.- Desde el 10 de mayo de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, estuve en situación de It por enfermedad profesional por la Mutua Asepeyo con el diagnóstico de epicondilitis lateral (D), siendo operada quirúrgicamente el 1 de septiembre de 2016. Cuarto.- Cuando me reincorporé al trabajo, tras el alta médica, seguí realizando las mismas tareas que hacía antes. Me he dirigido en varias ocasiones a la encargada, comunicándole verbalmente que la empresa me proporcione un carro de limpieza con el fin de evitar realizar numerosos viajes a pie por todo el centro de trabajo cargando cubos de agua en las manos. Estas condiciones de trabajo me están causando daños en el codo operado (el derecho) y también, ahora, en el izquierdo. Por todo lo expuesto, solicito: Que la empresa me proporcione un carro de limpieza con el fin de disminuir la sobrecarga física de extremidades superiores a la que estoy sometida (.). Véase, copia del indicado escrito, obrante al folio 6 del ramo de prueba de la trabajadora.

Quinto.- Inició un proceso de incapacidad temporal calificado como enfermedad común, el 29 de septiembre de 2020, con el diagnóstico de "choque femoroacetabular"- dolor articular- pelvis y muslo derechos- siendo tratada quirúrgicamente mediante artroscopia de cadera derecha, en febrero de 2021. Presentaba una coxalgia crónica con rotura contusiva amplia, degenerativa, con desinserción labrum articular posterosuperior. Durante el transcurso de dicho proceso, comenzó con dolor en el hombro izquierdo que la trabajadora asoció al uso continuado de las muletas. Tras la cirugía de cadera derecha, la trabajadora deambulaba con ayuda de dos bastones e inició tratamiento rehabilitador. A dicha fecha, el hombro izquierdo presentaba tendinosis friccional y pequeñas áreas de ruptura del supraespinoso, calcificaciones en inserción en troquiter, líquido luminal subacromial y subdeltoideo, osteartrosis de cabeza humeral. Fue operada del hombro izquierdo, en el mes de junio de 2021, añadiéndose a los partes de baja médica (expedidos durante el curso del proceso de incapacidad temporal de 29 de septiembre de 2020), el diagnóstico de "ruptura total manguito rotadores". La trabajadora causó alta médica, con efectos de 8 de marzo de 2022. Véase, informe pericial realizado por doña Rita, obrante a los folios 12 y siguientes del ramo de prueba de Mutua Universal; igualmente, informe pericial de la perito, doña Alejandra, obrante al ramo de prueba de la Mutua Asepeyo. Asimismo copia del parte de baja médica de confirmación, de 29 de junio de 2021, obrante al folio 7 del ramo de prueba de la trabajadora.

Sexto.- Durante el proceso de baja médica de 29 de septiembre de 2020, a la trabajadora se le realizó estudios médicos, en especial, del hombro derecho (brazo dominante) constatándose la existencia de una tendinopatía calcificante en fase reabsortiva, bursitis y leves cambios artrósicos en articulación acromioclavicular. Tendinosis del tendón supraespinoso sin signos de ruptura, calcificación intratendinosa y bursitis. Por otro lado, signos degenerativos con osteofitos, deshidratación de los discos vertebrales, pequeñas protusiones a nivel C4-C5 y C5-C6, con extrusión disco osteofitaria a nivel C6-C7. Véase, informe pericial realizado por doña Rita, obrante a los folios 12 y siguientes del ramo de prueba de Mutua Universal.

Séptimo.- En el año 2017, la trabajadora fue intervenida de epicondilitis de codo derecho, iniciando un proceso de baja médica que fue calificado de enfermedad profesional. Véase, informe médico forense, de 28 de febrero de 2023, obrante en autos. Igualmente, informe pericial realizado por doña Rita, obrante a los folios 12 y siguientes del ramo de prueba de Mutua Universal.

Octavo.- Disconforme la trabajadora con la calificación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal de 29 de septiembre de 2020, presentó solicitud de determinación de contingencia. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución que declaró el carácter común y determinó como sujeto responsable de la prestación económica a las Mutuas Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Universal. Véase, copia de la citada resolución, obrante al expediente administrativo (folio 47 de las actuaciones).

Noveno.- La entidad, Clece, S.A. tiene concertada la cobertura de los procesos derivados de enfermedad profesional, con la Mutua Universal, a fecha de 1 de octubre de 2020. Por su parte, la entidad, Multinau tiene concertada la cobertura de los procesos derivados de enfermedad profesional, con la Mutua Maz, desde el 1 de mayo de 2017 al 31 de julio de 2020. La entidad, Samyl Facility Service, S.L. con la Mutua Fremap y, finalmente, Realan Services, S.L. tiene concertada la cobertura de los procesos derivados de enfermedad profesional, con la Mutua Asepeyo. Véase, documental obrante al ramo de prueba de las respectivas Mutuas.

Décimo.- En fecha de 8 de marzo de 2023, la trabajadora inició un proceso de baja médica calificado de enfermedad común, con el diagnóstico de "trastorno de bolsas y tendones en región del hombro no especificado". Véase, informe pericial realizado por doña Rita, obrante a los folios 12 y siguientes del ramo de prueba de Mutua Universal.

Undécimo.- Finalmente, las bases de cotización de la trabajadora correspondiente a la mensualidad de agosto de 2020, fueron las siguientes: . Multinau, S.L.: 43,67 euros; . Samyl: 1.069,83 euros. Asimismo, en el mes de septiembre de 2020, fueron las siguientes: . Samyl: 622,69 euros; . Realen Services: 511,63 euros. Véase, informe de bases de cotización, obrantes a los folios 6 y siguientes del ramo de prueba de la entidad, Mutua Universal.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Se estima la demanda presentada por doña Eloisa frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal, Clece, S.A., Realan Services, S.L., la Mutua Fremap, la Mutua Asepeyo, la Mutua Maz, la mercantil, AJ Canarias Obras y Servicios, S.L.; Multinau S.L. y Samyl Facility Service, S.L. y, en consecuencia, se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 29 de septiembre de 2020 es derivado de enfermedad profesional, haciendo estar y pasar por dicha declaración a los demandados. Asimismo, de las diferencias económicas derivadas por el cambio de contingencia y en cuanto a las prestaciones correspondientes a dicho proceso responderán, exclusivamente, Mutua Fremap y Mutua Asepeyo, en proporción a sus respectivas bases de cotización. Y, para el caso de insolvencia de dichas entidades colaboradoras, la entidad gestora. Se tiene a la parte actora por desistida de la demanda dirigida frente a la Esponja del Teide, S.L. y Eulen, S.A. y, en consecuencia, se acuerda el archivo parcial del procedimiento respecto de tales codemandadas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandada Mutua ASEPEYO, siendo impugnado tanto por la actora como por la Mutua FREMAP. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Eloisa, trabajadora que presta servicios para la empresa "CLECE, SA" (con anterioridad lo hizo para las empresas "REALAN SERVICES, SL", "SAMYL FACILITY SERVICES, SL", "EULEN, SA", "A J CANARIAS OBRAS y SERVICIOS, SL", "ESPONJA del TEIDE, SL" y "MULTIANAU, SL", con la categoría profesional de Limpiadora y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la misma el día 29 de septiembre de 2020 se debía a la contingencia de enfermedad profesional, con todas las consecuencias a ello inherentes, revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 9 de agosto de 2022 que entendía que se debía a enfermedad común.

Frente a la misma se alza la Mutua ASEPEYO mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y lo que vienen a ser dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean desestimados íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Mutua recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo del devenir del proceso de incapacidad temporal cursado por la actora, por la siguiente:

"Durante el proceso de baja médica de 29 de septiembre de 2020 por contingencias comunes, cuyo diagnóstico era "choque femoroacetabular" de cadera, concretamente a los 6 meses del inicio de este proceso la trabajadora refirió por primera vez (11 de marzo de 2021) padecer dolor a nivel de hombro izquierdo, motivo por el cual se le realizó una ecografía que objetivó la existencia de una tendinopatía calcificante. Con posterioridad, en fecha de 29 de junio de 2011, se realizó una RNM a la actora de su hombro derecho donde se le diagnosticó una tendinopatía calcificante en fase reabsortiva, bursitis y leves cambios artrósicos en articulación acromioclavicular. Tendinosis del tendón del supraespinoso sin signos de ruptura, calcificación intratendinosa y bursitis. Por otro lado, signos degenerativos con osteofitos, deshidratación de los discos vertebrales, pequeñas protusiones a nivel C4-C5 y C5-C6, con extrusión disco osteofitaria a nivel C6-C7".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 281 y 322 y siguientes, 343 y siguientes, 357 y 369 y siguientes de las actuaciones, consistentes en varios informes médicos de la actora emitidos por facultativos de las Mutuas codemandadas y por el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues el dato que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que no es hasta el día 11 de marzo de 2021 cuando la actora refiere tener molestias en el hombro izquierdo, se desprende directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal dato, además, enormemente trascendente para la resolución del presente litigio, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el segundo motivo de censura jurídica.

Se estima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la Mutua recurrente, quedando el hecho probado sexto redactado con el texto alternativo propuesto por la misma.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Mutua codemandada la infracción del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Real Decreto 1.299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que en todo caso la enfermedad que padece la actora es de carácter degenerativo y no la ha causado los movimientos repetidos y mantenidos de los brazos en posición elevada y de tensión de los tendones, funciones que solo excepcionalmente ha de llevar a cabo en el desempeño de su actividad, razón por la cual la contingencia de la que deriva el proceso patológico en el que se ha visto inmersa desde el mes de junio de 2021, rotura total del tendón supraespinoso del manguito de los rotadores del hombro izquierdo, es la de enfermedad común, en ningún caso la de enfermedad profesional.

El artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social define a la enfermedad profesional como "...la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley y que estén provocadas por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

Adopta así nuestro ordenamiento de Seguridad Social el especial sistema de "lista cerrada" según el cual tienen la consideración de enfermedades profesionales únicamente las recogidas en una lista y causadas por las sustancias y elementos en sectores todos ellos previamente determinados por el legislador en cada momento.

En resumen, enfermedad profesional es la contraída con ocasión del trabajo realizado por cuenta ajena en las actividades establecidas en un cuadro, siempre que aquélla derive de la acción de sustancias o elementos que en el citado cuadro se indique para cada enfermedad profesional. La enfermedad profesional se diferencia de la enfermedad de trabajo en que, si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional.

Los elementos integrantes del concepto de enfermedad profesional son los siguientes:

el trabajo por cuenta ajena.

que esté provocada por la acción de determinados elementos o sustancias.

que ocurra en alguna de las actividades listadas.

Es el Real Decreto 1.299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, el que recoge, agrupándolas en seis grandes apartados, las enfermedades profesionales:

Grupo 1: enfermedades profesionales causadas por agentes químicos.

Grupo 2: enfermedades profesionales causadas por agentes físicos.

Grupo 3: enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos.

Grupo 4: enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados.

Grupo 5: enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados.

Grupo 6: enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos.

Conforme al Anexo I, grupo 2, agente d), subagente 01, actividad 01, código 2D0101, del referido Real Decreto, se considera como enfermedad profesional causada por agentes físicos:

"La patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores del hombro por trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras".

Mientra que la lista de enfermedades profesionales constituye un numerus clausus, por lo que no cabe aplicar en su apreciación un criterio extensivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008) y solo las patologías que aparecen listadas son susceptibles de ser calificadas como tales, la lista de actividades es una lista abierta ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015), una enumeración a modo de ejemplo, ya que recoge las principales actividades capaces de producirlas. Tal es así, que el Tribunal Supremo ha reconocido como enfermedad profesional la patología tendinosa crónica del manguito de los rotadores del hombro precisamente al personal de limpieza en su sentencia de 20 de septiembre de 2022, y ello a pesar de no estar esta profesión incluida en el listado de enfermedades profesionales, pues sus tareas conllevan movimientos repetitivos de los codos en posición elevada y el uso continuado del brazo en abducción o flexión.

En dicha resolución nuestro Alto Tribunal viene a establecer literalmente lo siguiente:

"De la regulación y doctrina expuesta podemos concluir:

a) El cuadro de enfermedades profesionales se contiene actualmente en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales, con la relación de las principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado, pues, por seguir el sistema o modelo de "lista", conforme al cual se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, siguiendo "la Recomendación 2003/670 /CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales".

La lista se identifica como 'enfermedades profesionales' con la relación de las principales actividades capaces de producirlas.

Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

b) A diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo, no se exige sin embargo al trabajador una prueba similar para la calificación de laboralidad en las enfermedades profesionales listadas, como se deriva de la presunción en tal sentido contenida en el art. 157 LGSS, poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas en el vigente Real Decreto 1299/2006.

c) El elenco de actividades profesionales que dicho RD enumera en relación con cada una de las enfermedades profesiones que describe, no es de carácter cerrado, sino indicativo, y admite su extensión a otros oficios diferentes, puesto que el adverbio 'como'indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta que no excluye otras profesiones con análogos requerimientos.

2.- En el supuesto examinado en el Anexo I del RD 1299/2006, de 10 de noviembre, que contiene el cuadro de enfermedades profesionales, aparece un grupo 2 respecto de las patologías causadas por agentes físicos. Entre las causadas por el Agente identificado como 'Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas" -apartado D-, se especifica que algunas se deben al subagente especificado como las lesiones del 'hombro: patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores" (apartado 01) y contempla como actividad causante la de 'Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras'.

Ciertamente la profesión de limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional 'como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras', pero ello no excluye, en modo alguno, que la rotura de manguito rotador de hombro izquierdo, asociado a las tareas que componen las propias de una limpiadora, pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, como ha venido manteniendo una constante doctrina de esta Sala, en parte reproducida en el fundamento de derecho anterior.

En efecto, lo trascendente es que se efectúen trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión.

Las tareas que han de realizar las limpiadoras, tal y como resulta del I Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales (BOE 23 de mayo de 2013), artículo 37, grupo profesional IV, nivel funcional I son de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente.

Los movimientos o posturas que provocan la lesión articular están asociados a la correspondiente actividad profesional. Las expresiones normativas sobre repetición de los mismos o descripción del modo en que se trabaja no suponen que en todo momento deban realizarse tareas de esfuerzo físico.

Aunque no todo el tiempo las limpiadoras realizan tareas de esfuerzo físico, no es menos cierto que su actividad conlleva esencialmente dicho esfuerzo, requiriendo en numerosas ocasiones mantener los codos en posición elevada como es la limpieza de techos, paredes... o que tensen los tendones como las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, lo que exige repetición de movimientos y conlleva tensar los tendones.

3.- La conclusión de que la 'rotura de manguito rotador de hombro izquierdo' sufrido por la actora, cuya actividad es la de limpiadora, es una enfermedad profesional se ve reforzada con las 'Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales' que en su apartado relativo a las 'Enfermedades profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos Patología tendinosa crónica del manguito rotador.- DDC-TME-01', en especial en sus apartados relativos a las 'Condiciones de riesgo' como son los 'trabajos repetitivos con elevación del hombro' y a las 'Actividades u ocupaciones de riesgo' incluye, entre otras, a los 'Trabajadores/as que utilizan las manos por encima de la altura del hombro".

En el presente caso se trata de determinar si las dolencias que presentaba la trabajadora demandante a partir del día 11 de marzo de 2021, rotura total del manguito de los rotadores del hombro izquierdo, son consecuencia directa de las funciones que desempeña en su puesto de trabajo de Limpiadora, a efectos de dilucidar si la contingencia de la que derivan es la de enfermedad profesional o la de enfermedad común, con todas las consecuencias inherentes a tales declaraciones.

Dicho lo anterior, hemos de apuntar que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Por ello hemos de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, que refleja los siguientes datos: - a) que la Sra. Eloisa prestaba servicios como Limpiadora para las empresas "SAMYL FACILITY SERVICES, SL" y "REALAN SERVICES, SL" (hecho probado primero); - b) que su profesión exige la realización constante de esfuerzos físicos en los que se han de mantener los codos en posición elevada (limpieza de techos, paredes...) o que tensan los tendones (fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos), lo que exige repetición de movimientos y conlleva tensar los tendones (hecho probado segundo); - c) que el día 29 de septiembre de 2020 fue atendida por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS), siendo dada de baja por incapacidad temporal para el trabajo derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "choque femoroacetabular", siendo tratada quirúrgicamente mediante artroscopia de cadera derecha (hecho probado quinto); - d) que durante el trascurso de dicho proceso, concretamente el día 11 de marzo de 2021, a la actora se le diagnostíco una "tendinosis del supraespinoso del hombro izquierdo, calcificación intratendinosa y bursitis", dolencias de las que fue intervenida quirúrgicamente en el mes de junio de ese año, añadiéndose a los partes de baja el diagnóstico de "ruptura total del manguito de los rotadores" (hechos probados quinto y sexto); - e) que la actora no tenía antecedentes de patología del manguito de los rotadores previos a dichas fechas; - f) que iniciado por la actora ante la Dirección Provincial del INSS expediente de determinación de la contingencia de la que derivaba su incapacidad temporal, por resolución de fecha no determinada (la copia de la mismo obrante en las actuaciones es ilegible) se determinó que la misma era la de enfermedad común (hecho probado octavo).

La Magistrada de instancia, valorando toda la prueba documental médica obrante en las actuaciones, entendió que existían indicios suficientes de que las dolencias que sufre la actora eran consecuencia del desarrollo de su actividad profesional.

Como hemos visto, la rotura del tendón supraespinoso del manguito de los rotadores no se encuentra incluido en el listado de enfermedades profesionales para la categoría de Limpiadora, pero la actora en el ejercicio de sus funciones realiza constantemente esfuerzos físicos en los que se han de mantener los codos en posición elevada (limpieza de techos, paredes...) o que tensan los tendones (fregado, desempolvado, barrido, pulido), lo que exige repetición de movimientos y conlleva tensar los tendones. En conclusión, existiendo la realización constante de trabajos con los hombros en posición elevada, exigido por el Anexo I, grupo 2, agente d), subagente 01, actividad 01, código 2D0101, del Real Decreto 1.299/2006 para que la rotura del tendón supraespinoso del manguito de los rotadores se considere como enfermedad profesional causada por agentes físicos, consideramos que la contingencia de la que derivan las lesiones que presentaba la Sra. Eloisa a partir del día 11 de marzo de 2021 es la de enfermedad profesional.

Por lo tanto, existe un proceso de enfermedad profesional, puesto que el trastorno de la bolsa y tendones de la región del hombro que sufre la demandante solamente puede atribuirse a la actividad que desarrolla en el trabajo.

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada a quo, a la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la Mutua ASEPEYO.

CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Mutua codemandada la infracción del artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 8/2015, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el parte médico de baja emitido por el facultativo el día 29 de septiembre de 2020 tiene como único diagnóstico el de "choque femoroacetabular", que es una patología de cadera y ajena al trabajo, el hecho de que seis meses después de la misma la actora refiera sintomatología en el hombro izquierdo y luego en el derecho, no puede ser tenido en cuenta a la hora de calificar la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora ese día.

La concreción de la contingencia determinante de una prestación, con sus implicaciones en orden a los requisitos de acceso, contenido de la protección, entidad gestora o colaboradora responsable y las eventuales responsabilidades empresariales que pudieran derivarse se establece a través de dos fases, en primer lugar con la emisión del parte de baja de incapacidad temporal y en segundo lugar con los procedimiento de determinación de contingencia. Una vez emitido el parte de baja pueden surgir dudas o discrepancias en relación con la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal, pudiéndose iniciar un procedimiento para determinar en vía administrativa la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal a partir de la fecha de emisión del parte de baja.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 82 párrafo 2º y 167 de la Ley General de la Seguridad Social a los artículos 2 y 3 párrafo 2º del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración y en el artículo 30 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, la determinación inicial de las contingencias profesionales en las prestaciones de incapacidad temporal corresponde a la entidad gestora o colaboradora, bien tras la recepción del parte de accidente de trabajo o la notificación de la enfermedad profesional, bien a través de otros medios. Así, en el caso de que la causa de la baja médica se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional y el trabajador preste servicios en una empresa asociada a una Mutua para la gestión de la prestación por tales contingencias o cuando se trate de trabajadores asegurados por su propia empresa, los correspondientes partes de baja, confirmación de baja o de alta se expiden por los servicios médicos de la propia Mutua o por los servicios médicos de la empresa colaboradora.

No obstante, el facultativo de la Mutua que asista al trabajador puede, inicialmente, previo el preceptivo reconocimiento médico y la realización, en su caso, de las pruebas que correspondan, considerar que la patología causante es de carácter común y remitir, por tanto, al trabajador al servicio público de salud para su tratamiento, sin perjuicio de dispensarle la asistencia precisa en los casos de urgencia o de riesgo vital. A tal efecto, entrega al trabajador un informe médico en el que describe la patología y señala su diagnóstico, el tratamiento dispensado y los motivos que justifican la determinación de la contingencia causante como común, al que acompaña los informes relativos a las pruebas que, en su caso, se hayan realizado. Si, a la vista del informe de la Mutua el trabajador acude al servicio público de salud y el médico de este emite parte de baja por contingencia común, el beneficiario puede formular la reclamación para la determinación de contingencia ante el INSS a través del procedimiento establecido al efecto. Igualmente, el facultativo que emite el parte de baja puede formular su discrepancia frente a la consideración de la contingencia que ha declarado la Mutua, en cuyo caso también se inicia el citado procedimiento, sin perjuicio de que se emita el parte médico por contingencias comunes, que produce plenos efectos.

En el caso de autos nos encontramos con que la Sra. Eloisa prestaba servicios como Limpiadora para las empresas "SAMYL FACILITY SERVICES, SL" y "REALAN SERVICES, SL", que el día 29 de septiembre de 2020 fue atendida por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS), siendo dada de baja por incapacidad temporal para el trabajo derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "choque femoroacetabular", con que durante el trascurso de dicho proceso, concretamente el día 11 de marzo de 2021, a la actora se le diagnostíco además una "tendinosis del supraespinoso del hombro izquierdo, calcificación intratendinosa y bursitis", dolencias que se añadieron a los partes de baja y con que el referido proceso es extendió hasta el día 8 de marzo de 2022, fecha en la que la trabajadora fue dada de alta.

A la vista de tales datos, comprobamos que nos encontramos ante un proceso de incapacidad temporal que abarca el periodo de tiempo comprendido entre los días 29 de septiembre de 2020 y 8 de marzo de 2022, y que el mismo tiene un doble origen bien delimitado, en un primer periodo por lesiones de origen común (enfermedad común), diagnósticadas como "choque femoroacetabular", que se extiende entre los días 29 de septiembre de 2020 y 10 de marzo de 2021 y, en un segundo periodo, por lesiones de origen profesional (enfermedad profesional, diagnosticadas como "tendinosis del supraespinoso del hombro izquierdo, calcificación intratendinosa y bursitis", que se extiende entre los días 11 de marzo de 2021 y 8 de marzo de 2022.

Es por ello que esta Sala considera que no es posible considerar dicho proceso como unitario, sino como dos procesos distintos e independientes, que han de seguir regímenes jurídicos diferentes en atención a sus orígenes dispares. Ciertamente de la documentación médica obrante en las actuaciones parece desprenderse que a partir del día 11 de marzo de 2022 se superponen ambos procesos, pues no consta que ese día ya estuvieran curadas las dolencias de cadera de la Sra. Eloisa, pero concurriendo éstas con la "rotura del manguito de los rotadores" de origen profesional hasta la finalización de la baja, este Tribunal entiende que ha de primar desde esa fecha la calificación del proceso como derivado de enfermedad profesional, pues las lesiones derivadas de ésta modifican en su gravedad la incapacidad que derivaba de enfermedad común, debiéndose calificar el proceso de incapacidad temporal como derivado de enfermedad profesional pero únicamente a partir del día 11 de marzo de 2021.

Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada a quo, a la estimación parcial del segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto y en la misma medida, a la del recurso de suplicación articulado por la Mutua codemandada y, con revocación también en parte de la sentencia combatida, declaramos que la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal que cursó la actora es la de enfermedad profesional, pero solo a partir del día 11 de marzo de 2021, con todas las consecuencias a ello inherentes, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 151 "MUTUA ASEPEYO" contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 794/2021 y, con revocación también parcial de la sentencia combatida, declaramos que la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal que cursó la actora es la de enfermedad profesional, pero solo a partir del día 11 de marzo de 2021, con todas las consecuencias a ello inherentes, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Estimado en parte el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO, devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.