Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 791/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 515/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 791/2024
Núm. Cendoj: 10037340012024100782
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1551
Núm. Roj: STSJ EXT 1551:2024
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 927620237
Fax:927620246
Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: SSV
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la Mutua responsable del pago de las prestaciones.
A ello se opone la Mutua alegando, en primer lugar, en cuanto a la revisión fáctica, que no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere, lo cual es asumido por esta Sala. En efecto, tal y como hemos expuesto el recurrente no señala el hecho a modificar, el concreto documento en que lo sustenta y la redacción alternativa que propone, olvidando, con ello, la constante la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de revisión de hechos probados, que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 -rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec. 87/2013-, entre otras), manteniendo la sentencia de dicha Sala de 18 de octubre de 2016, Rec. 205/2015, remitiéndose a la sentencia del Pleno de fecha 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013), <<... la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12- 12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010, 21-mayo-2012 -rco 178/2011, 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno, 16-abril-2013 -rco 257/2011, 18- febrero-2014 -rco 74/2013, 20-mayo-2014 -rco 276/2013)>>.
En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.
Y, en cuanto a dichas vulneraciones, en principio, tal y como nos ilustra la STS de 9 de diciembre de 2003, Rec. 2358/2002, interpretando el antiguo artículo 115.3 del TRLGSS de 1994, que se reproduce en el vigente artículo 156.3 del TRLGSS de 2015:
<< Es la aplicación a supuesto de autos, la doctrina unificada recogida en sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2001 (recurso 132/00), aunque referida a trabajador oficial de primera de montaje y reparación de sistemas de seguridad, pues los supuestos en ambos casos se trata de situación de guardia localizada en el domicilio, estando provisto de busca-personas y siendo retribuido dicho servicio y, carece de trascendencia la profesión del trabajador. En dicha sentencia se acepta la doctrina de la Sala de suplicación que niega la existencia de accidente de trabajo, y se argumenta que:
"La aplicación de aquella doctrina evidencia el acierto con que la sentencia recurrida interpretó y aplicó el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443. En primer lugar, porque el fallecimiento del trabajador no acaeció en el lugar de trabajo, puesto que al sufrir el infarto de miocardio se encontraba en su domicilio, y no era allí donde debía desarrollar la actividad encomendada por la empresa, sino en los puntos concretos donde se encontraran los sistemas de seguridad que habría de reparar por cuenta del empleador y para los clientes de éste; no hay en las actuaciones constancia de que al tiempo de sobrevenir la dolencia cardiaca hubiera sido requerido para prestar servicios, con lo que se demuestra que tampoco falleció en tiempo dedicado al trabajo. Respecto de esta cuestión en concreto, es doctrina de la Sala que la situación de disponibilidad, cuando el trabajador debe estar localizable no presupone la realización de trabajo alguno; la sentencia de 29 de noviembre de 1994 así lo dejó expresado, al declarar que, "la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica por sí sola el desarrollo de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto, ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias".
Esta doctrina se haya plenamente ajustada a lo dispuesto en el artículo 115.3 del Ley General de la Seguridad Social de 1994 cuando dispone que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo". A tenor de esta norma, se requiere la conjunción de dos circunstancias para que opere la presunción "durante el tiempo y en el lugar de trabajo". Y, es tiempo de trabajo según el artículo 2.1 de la Directiva 93/104 CE, de 23 de noviembre de 1993 "todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales". pero aunque se entendiese que durante las guardias de localización, el médico está sometido a las decisiones de disponibilidad de la empresa, es evidente, que no concurre el segundo condicionante "lugar de trabajo", que sólo lo es el espacio físico en donde se desarrolla la actividad profesional con presencia y disponibilidad plena.
Precisamente, la sentencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2003 (recurso 008/48/03), aunque referida a la consideración de horas extraordinarias por la realización de guardias establece que:
"La exclusión de las guardias del cómputo de la jornada puede realizarse cuando se trata de tiempo de guardias de localización o mixtas en la fracción que no tiene consideración de trabajo efectivo, ni de presencia en el centro de trabajo".>>.
Esta doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no se ve superada por la sentencia que el recurrente invoca, sino que dicha sentencia se alinea con lo mantenido por el Alto Tribunal, si bien el supuesto que resuelve es muy concreto pues el trabajador estaba obligado a permanecer en el lugar señalado por el empresario y, caso de ser avisado, comparecer en ocho minutos, lo que aquí no ha quedado acreditado, sin que conste, concretamente, que la ejecución de las funciones propias de Técnico de Transporte Sanitario tenga relación alguna con el mentado ictus. Así nos ilustra el TJUE en la sentencia que cita el recurrente:
<< Sobre la cuarta cuestión prejudicial
53 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse «tiempo de trabajo».
54 A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de la calificación del tiempo de guardia como «tiempo de trabajo» o «período de descanso», en lo que se refiere a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la 2003/88.
55 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado, en primer lugar, que los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso» se excluyen mutuamente (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Simap, C-303/98, EU:C:2000:528, apartado 47, y de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 26 y jurisprudencia citada). Así pues, debe señalarse que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el tiempo de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza para su empresario debe calificarse, bien de «tiempo de trabajo», bien de «período de descanso».
56 Además, entre los elementos característicos del concepto de «tiempo de trabajo» en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88 no figuran la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste ( sentencia de 1 de diciembre de 2005, Dellas y otros, C-14/04, EU:C:2005:728, apartado 43).
57 En segundo lugar, se ha declarado que la presencia física y la disponibilidad del trabajador en el lugar de trabajo, durante el período de guardia, a los efectos de prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones, aun cuando la actividad efectivamente desempeñada varíe según las circunstancias (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Simap, C-303/98, EU:C:2000:528, apartado 48).
58 En efecto, excluir del concepto de «tiempo de trabajo» el período de guardia en régimen de presencia física equivaldría a poner en peligro el objetivo de la Directiva 2003/88, que es garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores, de manera que puedan disfrutar de períodos mínimos de descanso y de períodos de pausa adecuados (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Simap, C-303/98, EU:C:2000:528, apartado 49).
59 Por otro lado, de la jurisprudencia de Tribunal de Justicia se desprende que el factor determinante para la calificación de «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. En efecto, estas obligaciones, que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones (véanse, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C-151/02, EU:C:2003:437, apartado 63, y el auto de 4 de marzo de 2011, Grigore, C-258/10, no publicado, EU:C:2011:122, apartado 53 y jurisprudencia citada).
60 Finalmente, debe señalarse que no ocurre lo mismo en la situación en la que el trabajador efectúa una guardia según el sistema de guardia localizada, que implica que esté accesible permanentemente sin no obstante deber estar presente en el lugar de trabajo. En efecto, aunque esté a disposición de su empresario en la medida en que debe estar localizable, en esta situación el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales. En estas circunstancias, sólo debe considerarse «tiempo de trabajo» en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C-151/02, EU:C:2003:437, apartado 65 y jurisprudencia citada).
61 En el asunto principal, según la información a disposición del Tribunal de Justicia, que el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar, el Sr. Dimas no sólo debía estar localizable durante sus tiempos de guardia. Por una parte, debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte, estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el empresario. Sin embargo, este lugar era el domicilio del Sr. Dimas y no su lugar de trabajo, como sucedía en los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia citada en los apartados 57 a 59 de la presente sentencia.
62 A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso», en el sentido de la Directiva 2003/88, constituyen conceptos de Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 27).
63 Pues bien, la obligación de permanecer presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que, desde un punto de vista geográfico y temporal, supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, limitan de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Dimas de dedicarse a sus intereses personales y sociales.
64 Habida cuenta de tales limitaciones, la situación del Sr. Dimas se distingue de la de un trabajador que, durante su servicio de guardia, simplemente debe estar a disposición de su empresario a los efectos de que éste pueda localizarle.
65 En estas circunstancias, el concepto de «tiempo de trabajo», establecido en el artículo 2 de la Directiva 2003/88, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que un trabajador tiene la obligación de permanecer en su domicilio durante el período de guardia, de estar a la disposición del empresario y de poder presentarse en su lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos.
66 De todo lo anterior resulta que procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse «tiempo de trabajo».>>.
No es este el supuesto ahora contemplado en el que el trabajador efectuaba guardia localizada, sin precisar el lugar en el que debía permanecer localizable, ni consta el tiempo de respuesta ante un aviso. En conclusión, no pudiendo aplicar la presunción de laboralidad, estamos ante una enfermedad que se manifiesta en el tiempo de trabajo, pero no en el lugar de desempeño, sin que el demandante haya acreditado que dicha enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, como requiere el artículo 156.2.e) del TRLGSS. Y, en segundo lugar, en lo que atañe al principio in dubio pro operario, como ha señalado desde antiguo el Tribunal Supremo en las de 19 de octubre de 1.983, 18 de febrero de 1.985 y 25 de septiembre y 15 de diciembre de 1.986, entre otras muchas, tal principio es aplicable en caso de que una norma admita diversas interpretaciones, pero en este supuesto la norma ya ha sido interpretada por la doctrina unificada del Tribunal Supremo.
Es por todo ello que la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto, sin costas ( artículo 235.1 de la LRJS) .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Carlos contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2020, recaída en autos número 852/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0515 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

