Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 5926/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3765/2023 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 5926/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105794
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8558
Núm. Roj: STSJ GAL 8558:2024
Encabezamiento
Secretaría Sra. Freire Corzo --jvr
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JV
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000876 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A Coruña, a 18 de diciembre de 2024.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003765/2023, formalizado por la Letrada Dña. MARIA DEL CARMEN BLANCO PEREZ, en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000876/2021, seguidos a instancia de D. Íñigo frente a AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN SL, KEBEL LOGISTICS SL, CTT EXPRESSO POSTAIS E LOGISTICA SA, y AMAZON SPAIN SERVICES SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Dº Íñigo, ha prestado servicios para la empresa KEBEL LOGISTICS S.L. desde el 2 de octubre de 2019 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tempo completo de lunes a domingo, con la categoría profesional "conductor", realizando funciones de "conductor repartidor", percibiendo un salario mensual de 803,54 € de salario base, 133,92 euros de prorrateo de pagas extraordinarias, así como importes varios de plus de trabajo, bonus amazon CV, entre otros. aplicando el convenio colectivo de mensajería, recogido en el contrato de trabajo.
SEGUNDO.- KEBEL LOGISTICS S.L. entrega a Dº Íñigo carta de despido disciplinario de fecha 9 de marzo de 2021, dándose la misma por reproducida.
TERCERO.- KEBEL LOGISTICS S.L. según el informe de situación de cuenta de cotización está dada de alta en "otras actividades postales y de correos". KEBEL LOGISTICS S.L. tiene varios vehículos, respecto de los cuales constan con Masa Máxima Autorizada superior a 1.999 kilogramos.
CUARTO.- KEBEL LOGISTIC, S.L. y AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN, S.L. suscribieron un contrato de prestación de servicios de transporte, siendo la actividad de AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN, S.L. la de operador de transporte, y la de KEBEL la de transporte por carretera.
QUINTO.- KEBEL LOGITICS S.L. subscribe en fecha 5 de julio de 2021 con CTT EXPRESSO SERVICOS POSTAIS E LOGÍSTICA S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contrato d prestación de servicios de distribución y reparto de mensajería y paquetería.
SEXTO.- Resulta de aplicación el Colectivo estatal de empresas de mensajería.
SÉPTIMO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo celebrándose dicha vista en fecha 20 de abril de 2021 terminando sin avenencia."
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Íñigo frente a AMAZON SPAIN SERVICES S.L., AMAZON ROAD TRASNPORT SPAIN S.L., KEBEL LOGISTICS S.L. y CTT EXPRESS y por ello, debo absolver y absuelvo a AMAZON SPAIN SERVICES S.L., AMAZON ROAD TRASNPORT SPAIN S.L., KEBEL LOGISTICS S.L. y CTT EXPRESS de todos los pedimentos formulados contra ellas."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
A continuación, examina la cuestión relativa al convenio colectivo de aplicación. Con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que ha de estarse a la actividad principal de la empresa entiende que el aplicable es el de mensajería. A tal efecto hace referencia al informe de situación de cuenta de cotización ; a que no consta que la empresa Kebel (empleadora del actor) figure inscrita en el Registro de Operadores del Ministerio de Fomento con autorización de transporte del servicio público; al listado de vehículos y permisos de circulación, superando solo una furgoneta la masa máxima autorizada de 1999 kilogramos; el contrato de trabajo del actor; lo dispuesto en la DA 4 de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado respecto a la tipificación y encuadramiento en el CNAE; la Consulta 15/2014 y 107/2015 de la Comisión Nacional de Convenios Colectivos respecto a la aplicación de los Convenios Colectivo en liza en la presente litis; finalmente cita varias sentencias de esta Sala de Suplicación. Resuelve que atendiendo a la categoría del actor respecto la cual no hay controversia (conductor) el salario que venía percibiendo es el correcto conforme al convenio. En consecuencia, desestima la reclamación relativa a diferencias salariales, finiquito y dietas.
Finalmente, en cuanto a las horas extras, festivos y disponibilidad rechaza la reclamación al no concretar los momentos en los que se produjeron dichas eventualidades, no resultando en consecuencia acreditadas,
En definitiva, señala que al ser estos conceptos reclamados imprecisos e inconcretos procede la desestimación íntegra de la demanda.
a)CTT EXPRESSO SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA SUCURSAL EN ESPAÑA reitera la falta de legitimación pasiva de esta empresa y su absolución. Solicita que se ratifique la sentencia de instancia.
Respecto a esta impugnación hemos de indicar que en el recurso formulado no se discute expresamente la absolución de esta codemandada (junto con otras dos) por falta de legitimación pasiva. Ello supone que, en todo caso, la sentencia de instancia ha de ser confirmada en relación a este pronunciamiento absolutorio.
b)KEBEL LOGISTICS SL. impugna los motivos de recurso de suplicación formulados y solicita la desestimación del recurso interpuesto con condena en costas a la recurrente.
Apoya la redacción la documentación aportada por la actora (doc 2) contrato de trabajo y certificado de empresa. Justifica la adición en que esa es la actividad de la empresa.
Kebel impugna tal motivo señalando que no cumple los criterios jurisprudenciales.
a)No existe una identificación correcta de la ubicación de dicha prueba en los autos de instancia, sin que a tal efecto sea suficiente la cita realizada por la recurrente.
b)Los documentos en los que se apoya ya han sido valorados y tenidos en consideración por la Juzgadora a quo, quien además se remite expresamente en fundamentación jurídica a lo consignado en el contrato de trabajo.
c)No evidencia el yerro valorativo de la Juzgadora a quo quien valora la diferente prueba practicada en el acto del juicio para concluir que la actividad preponderante de Kebel, en atención a todos los medios de prueba que cita, es la de mensajería.
c)La introducción sería irrelevante. Como señala la impugnante Kebel no solo no se ha pedido la modificación del hecho probado sexto, sino porque no se ha formulado denuncia jurídica válida al efecto ya que la recurrente se limita a la cita de normas procesales omitiendo la cita de cualquier norma sustantiva o de jurisprudencia determinante a los efectos de discutir, en sede jurídica, el convenio colectivo de aplicación.
Por lo tanto, el relato de hechos probados se mantiene en su integridad.
En esencia señala la Juzgadora ha valorado de forma incorrecta la prueba aportada en lo referente al registro horario.
La impugnante Kebel se opone señalando que la formulación realizada no cumple los criterios jurisprudenciales señalados por lo que procede su íntegra desestimación.
La consecuencia de especial naturaleza -como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre- es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 de la LRJS en relación con el art. 196.2 LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación,
Para que prospere un recurso de suplicación es necesaria la concurrencia de estos requisitos, como nos recuerda, entre las sentencias más recientes, la STS de 24 de enero de 2023, rec. 3851/2019 cuando señala:
En lo que se refiere a normas sustantivas, la jurisprudencia matiza la referencia que el legislador realiza a
Dicho esto, y a la vista de las alegaciones de la recurrente que se sustenta en nombras procesales, hemos de recordar que se considera error de derecho en la apreciación de la prueba la infracción cometida en la eficacia y valoración de la prueba, por ignorar la Sentencia la norma que fija el valor probatorio de un medio concreto de prueba, o al atribuírselo a uno que en realidad no lo tiene, vulnerando o desconociendo la norma legal de valoración probatoria. Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 25/03/1992, 13/02/1991, 02/03/1987 y 16/06/1986, para que un motivo por error de Derecho pueda prosperar es preciso que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación, pues no hemos de obviar que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral
a) En el proceso laboral la prueba se propone y se practica en el acto del juicio ( art. 87.1 de la LRJS) ; ello sin perjuicio de que las partes precisamente para garantizar esa propuesta o práctica de la prueba en el acto del juicio, pueda solicitar el auxilio judicial previo a tal efecto mediante las diligencias que contempla el art. 82 de la LRJS
b) El art. 82.4 LRJS prevé la posibilidad de que oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba; pero no establece la consecuencia de no aportar esa documental de forma previa al acto del juicio. La consecuencia perjudicial para la parte requerida e incumplidora se establece para cuando no aportara en el acto del juicio (que es el momento procesal oportuno) la referida prueba, que no es el caso de autos, ya que la empresa sí aportó los registros horarios del actor.
c) La recurrente señala que tales registros han sido alterados y para ello se apoya en prueba testifical de parte. Tal manifestación, basada en un medio de prueba que no es hábil a efectos revisorio en suplicación, no puede dejar sin efecto la conclusión probatoria de la Magistrada de instancia de dar por buenos los registros aportados a las actuaciones. Por lo tanto, no operaria el art. 90.2 LRJS ni el 94.2 de la LRJS porque la documental requerida ha sido aportada. No estamos, por lo tanto, ante un supuesto de hipotética aplicación de la "ficta documentatio " sino que estaríamos ante un supuesto de valoración de la prueba documental aportada en donde no aplica los referidos preceptos procesales de la LRJS
d) En cuanto a la infracción de los art 216 y 217.7 de la LEC tampoco se aplicaría al caso de autos. No estamos ante insuficiencia de medios de prueba, o de la carga de la prueba en sentido en formal. Se ha aportado el registro horario por quien lo tenía a su poder, esto es, por la empresa. Pero lo que discute la recurrente no es carga de la prueba, sino valoración de la prueba, por lo que nos remitimos a lo señalado en el punto anterior. A ello de añadirse que la sentencia también indicar la falta de concreción de los días en los que supuestamente se ha superado la jornada ordinaria a efectos de poder cotejarlos con el registro horario, cuestión que tampoco nada tiene que ver con la carga de la prueba.
e) La cita del art. 218 de la LEC, asi como lo que indica en relación al razonamiento deductivo ex art. 385 y 386 de esa misma norma, sería a efectos de sustentar una incongruencia por motivación insuficiente o errónea, por lo que el cauce adecuado es del art. 193 a) de la LRJS y no el c). En todo caso la sentencia de instancia correctamente motivada.
f) Finalmente, como señala la impugnante, lo que parece pretende la recurrente es que esta Sala realice la valoración de tal registro horario, lo que no es factible ya que la valoración de la prueba le corresponde a la Juzgadora de instancia, sin perjuicio de las matizaciones o correcciones que pueda realizada la Sala vía de suplicación en los estrictos términos que permite la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
Sin imposición de costas solicitadas por una de las impugnantes puesto que el recurrente, en su condición de trabajador, es titular legal del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 de la LRJS en relación con el art. 2. d)Ley de Asistencia Jurídica Gratuita)
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo contra la sentencia 169/2023, de 28 de abril, del Juzgado de lo Social nº 7 de Vigo, dictada en autos 876/2021, seguidos a instancia de la parte recurrente contra las empresas Kebel Logistic SL., Amazon Spain Services SL, Amazon Road Transport Spain SL, y CTT Expresso Serviços Postais e Logística SA Sucursal en España, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
