Sentencia Social 5926/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 5926/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3765/2023 de 18 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 5926/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024105794

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8558

Núm. Roj: STSJ GAL 8558:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Secretaría Sra. Freire Corzo --jvr

SENTENCIA: 05926/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2021 0004907

Equipo/usuario: JV

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003765 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000876 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Íñigo

ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN BLANCO PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN SL, KEBEL LOGISTICS SL , CTT EXPRESSO POSTAIS E LOGISTICA SA , AMAZON SPAIN SERVICES SL

ABOGADO/A:ALEJANDRO FERREIRO ALONSO, GEMA GARCIA GOMEZ , LUIS GONZALEZ MORANAS , ALEJANDRO FERREIRO ALONSO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A Coruña, a 18 de diciembre de 2024.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003765/2023, formalizado por la Letrada Dña. MARIA DEL CARMEN BLANCO PEREZ, en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000876/2021, seguidos a instancia de D. Íñigo frente a AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN SL, KEBEL LOGISTICS SL, CTT EXPRESSO POSTAIS E LOGISTICA SA, y AMAZON SPAIN SERVICES SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Íñigo presentó demanda contra AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN SL, KEBEL LOGISTICS SL, CTT EXPRESSO POSTAIS E LOGISTICA SA, y AMAZON SPAIN SERVICES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 28 de abril de 2023.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dº Íñigo, ha prestado servicios para la empresa KEBEL LOGISTICS S.L. desde el 2 de octubre de 2019 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tempo completo de lunes a domingo, con la categoría profesional "conductor", realizando funciones de "conductor repartidor", percibiendo un salario mensual de 803,54 € de salario base, 133,92 euros de prorrateo de pagas extraordinarias, así como importes varios de plus de trabajo, bonus amazon CV, entre otros. aplicando el convenio colectivo de mensajería, recogido en el contrato de trabajo.

SEGUNDO.- KEBEL LOGISTICS S.L. entrega a Dº Íñigo carta de despido disciplinario de fecha 9 de marzo de 2021, dándose la misma por reproducida.

TERCERO.- KEBEL LOGISTICS S.L. según el informe de situación de cuenta de cotización está dada de alta en "otras actividades postales y de correos". KEBEL LOGISTICS S.L. tiene varios vehículos, respecto de los cuales constan con Masa Máxima Autorizada superior a 1.999 kilogramos.

CUARTO.- KEBEL LOGISTIC, S.L. y AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN, S.L. suscribieron un contrato de prestación de servicios de transporte, siendo la actividad de AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN, S.L. la de operador de transporte, y la de KEBEL la de transporte por carretera.

QUINTO.- KEBEL LOGITICS S.L. subscribe en fecha 5 de julio de 2021 con CTT EXPRESSO SERVICOS POSTAIS E LOGÍSTICA S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contrato d prestación de servicios de distribución y reparto de mensajería y paquetería.

SEXTO.- Resulta de aplicación el Colectivo estatal de empresas de mensajería.

SÉPTIMO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo celebrándose dicha vista en fecha 20 de abril de 2021 terminando sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Íñigo frente a AMAZON SPAIN SERVICES S.L., AMAZON ROAD TRASNPORT SPAIN S.L., KEBEL LOGISTICS S.L. y CTT EXPRESS y por ello, debo absolver y absuelvo a AMAZON SPAIN SERVICES S.L., AMAZON ROAD TRASNPORT SPAIN S.L., KEBEL LOGISTICS S.L. y CTT EXPRESS de todos los pedimentos formulados contra ellas."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Íñigo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por CTT EXPRESSO POSTAIS E LOGISTICA SA y por KEBEL LOGISTICS SL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28.07.2023.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-D. Íñigo presentó demanda contra las empresas Kebel Logistic SL., Amazon Spain Services SL, Amazon Road Transport Spain SL, y CTT Express en la que pretende que se aplique a la relación laboral litigiosa el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la Provincia de Pontevedra en vez del Convenio Colectivo de empresa de mensajería que es el que se le viene aplicando. Solicita igualmente el abono de diferentes conceptos (diferencias salariales, campaña Kebel, finiquito, horas extras, festivos disponibilidad, dietas y desplazamientos) en los importes que concreta en la demanda.

2.-La sentencia de instancia resuelve en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva. Aprecia la misma respecto a las codemandadas Amazon Spain Services SL, Amazon Road Transport Spain SL, y CTT Express

A continuación, examina la cuestión relativa al convenio colectivo de aplicación. Con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que ha de estarse a la actividad principal de la empresa entiende que el aplicable es el de mensajería. A tal efecto hace referencia al informe de situación de cuenta de cotización ; a que no consta que la empresa Kebel (empleadora del actor) figure inscrita en el Registro de Operadores del Ministerio de Fomento con autorización de transporte del servicio público; al listado de vehículos y permisos de circulación, superando solo una furgoneta la masa máxima autorizada de 1999 kilogramos; el contrato de trabajo del actor; lo dispuesto en la DA 4 de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado respecto a la tipificación y encuadramiento en el CNAE; la Consulta 15/2014 y 107/2015 de la Comisión Nacional de Convenios Colectivos respecto a la aplicación de los Convenios Colectivo en liza en la presente litis; finalmente cita varias sentencias de esta Sala de Suplicación. Resuelve que atendiendo a la categoría del actor respecto la cual no hay controversia (conductor) el salario que venía percibiendo es el correcto conforme al convenio. En consecuencia, desestima la reclamación relativa a diferencias salariales, finiquito y dietas.

Finalmente, en cuanto a las horas extras, festivos y disponibilidad rechaza la reclamación al no concretar los momentos en los que se produjeron dichas eventualidades, no resultando en consecuencia acreditadas, "no bastando sin más solicitar y aportar los marcajes horarios y alegar que los marcajes horarios fueron manipulados".Rechaza igualmente la cantidad relativa a la campaña Kebel por no existir prueba de que tal concepto le fuera debido. Ya por último rechaza los desplazamientos porque no concreta la petición en demanda y, en ocasiones, se desplaza en la furgoneta del trabajo desde el centro de trabajo hasta el domicilio y viceversa.

En definitiva, señala que al ser estos conceptos reclamados imprecisos e inconcretos procede la desestimación íntegra de la demanda.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que "previos trámites legales que correspondan dicte Sentencia en al que se declare la revocación total de la instancia y en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por D. Íñigo, turnada en el Juzgado de lo Social Nº SIETE de Vigo, con los autos PO 00876/2021 "

4.-El recurso ha sido impugnado por dos de las codemandadas

a)CTT EXPRESSO SERVIÇOS POSTAIS E LOGISTICA SUCURSAL EN ESPAÑA reitera la falta de legitimación pasiva de esta empresa y su absolución. Solicita que se ratifique la sentencia de instancia.

Respecto a esta impugnación hemos de indicar que en el recurso formulado no se discute expresamente la absolución de esta codemandada (junto con otras dos) por falta de legitimación pasiva. Ello supone que, en todo caso, la sentencia de instancia ha de ser confirmada en relación a este pronunciamiento absolutorio.

b)KEBEL LOGISTICS SL. impugna los motivos de recurso de suplicación formulados y solicita la desestimación del recurso interpuesto con condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la recurrente pretende la revisión del hecho probado tercero para que la primera frase del mismo quede redactada de la siguiente forma:

" Kebel Logística SL, según el informe de situación de cuenta de cotización está dada de alta en "otras actividades y de correos, que en la fecha de los hechos reclamados en esta demanda, constaban en el contrato y en el certificado de empresa del despido 9 de marzo de 2021 Actividad de empresa la de transporte de carretera"

Apoya la redacción la documentación aportada por la actora (doc 2) contrato de trabajo y certificado de empresa. Justifica la adición en que esa es la actividad de la empresa.

Kebel impugna tal motivo señalando que no cumple los criterios jurisprudenciales.

2.-En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

3.-La revisión no procede en base a varias premisas:

a)No existe una identificación correcta de la ubicación de dicha prueba en los autos de instancia, sin que a tal efecto sea suficiente la cita realizada por la recurrente.

b)Los documentos en los que se apoya ya han sido valorados y tenidos en consideración por la Juzgadora a quo, quien además se remite expresamente en fundamentación jurídica a lo consignado en el contrato de trabajo.

c)No evidencia el yerro valorativo de la Juzgadora a quo quien valora la diferente prueba practicada en el acto del juicio para concluir que la actividad preponderante de Kebel, en atención a todos los medios de prueba que cita, es la de mensajería.

c)La introducción sería irrelevante. Como señala la impugnante Kebel no solo no se ha pedido la modificación del hecho probado sexto, sino porque no se ha formulado denuncia jurídica válida al efecto ya que la recurrente se limita a la cita de normas procesales omitiendo la cita de cualquier norma sustantiva o de jurisprudencia determinante a los efectos de discutir, en sede jurídica, el convenio colectivo de aplicación.

Por lo tanto, el relato de hechos probados se mantiene en su integridad.

TERCERO.- 1.-En el siguiente motivo, y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la infracción de los art. 90.2 y 94.2 de la LRJS en relación con los art. 216, 217, 218, 385 y 386 de la LEC.

En esencia señala la Juzgadora ha valorado de forma incorrecta la prueba aportada en lo referente al registro horario.

La impugnante Kebel se opone señalando que la formulación realizada no cumple los criterios jurisprudenciales señalados por lo que procede su íntegra desestimación.

2.-Como indica la impugnante Kebel, el recurso de suplicación se caracteriza por ser de naturaleza extraordinaria (cuasi-casacional)

La consecuencia de especial naturaleza -como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre- es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 de la LRJS en relación con el art. 196.2 LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, "se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos."; añadiendo el art. 196.3 LRJS que "También habrá de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"

Para que prospere un recurso de suplicación es necesaria la concurrencia de estos requisitos, como nos recuerda, entre las sentencias más recientes, la STS de 24 de enero de 2023, rec. 3851/2019 cuando señala:

"La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En STS IV de 6.04.2022, rcud 1370/2020 , se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 .

La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre .

Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993 , "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 105/2008 de 15 de septiembre ).

[...]

Desde las exigencias atinentes a la debida citada normativa y desarrollo de su fundamentación y pertinencia, el paralelismo en su configuración con el contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 224 LRJS ) permite transferir la doctrina acuñada por la Sala en esta temática. Entre otras muchas, la STS IV de 11.10.2022, rcud 3975/2019 , dictada en un supuesto en el que tampoco el recurso se había ajustado a los requerimientos legales, concluía que estábamos ante un defecto procesal insubsanable; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha venido considerando plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio , y STC 111/2000, de 5 de mayo ), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015 ), 724/2020 , 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018 ), 97/2021 , 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018 ), 1068/2021 , 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018 )." La STC 140/2014 de 11.09.2014 , a la vista de que el escrito de interposición del recurso se limitaba a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, tal y como había apreciado en otros pronunciamientos ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9 ; o 226/2002, de 9 de diciembre , FJ 3), consideró razonada y razonable la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados derivado de los déficits expresados, "sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente".

3.-El artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como objeto del recurso de suplicación " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia";el término "norma"ha de entenderse en sentido amplio abarcando tanto las emanadas del Estado, como los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado, normas convencionales y normas consuetudinarias.

En lo que se refiere a normas sustantivas, la jurisprudencia matiza la referencia que el legislador realiza a "normas sustantivas",en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba. También ha de tenerse en cuenta que las cuestiones de hecho y de derecho han de ser tratadas por separado, de tal forma que cuando lo discutido es un error fáctico ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, mientras que si lo discutido es un error de derecho en la apreciación de la prueba el recurso ha de ser formalizado por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, si bien en la resolución del recurso conforme a uno u otro cauce no se pueden olvidar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, y no puede transformarse en una segunda instancia.

Dicho esto, y a la vista de las alegaciones de la recurrente que se sustenta en nombras procesales, hemos de recordar que se considera error de derecho en la apreciación de la prueba la infracción cometida en la eficacia y valoración de la prueba, por ignorar la Sentencia la norma que fija el valor probatorio de un medio concreto de prueba, o al atribuírselo a uno que en realidad no lo tiene, vulnerando o desconociendo la norma legal de valoración probatoria. Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 25/03/1992, 13/02/1991, 02/03/1987 y 16/06/1986, para que un motivo por error de Derecho pueda prosperar es preciso que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación, pues no hemos de obviar que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral

4-Partiendo de lo indicado el motivo de recurso no puede prosperar sin que sean atendibles los argumentos de la recurrente ya que:

a) En el proceso laboral la prueba se propone y se practica en el acto del juicio ( art. 87.1 de la LRJS) ; ello sin perjuicio de que las partes precisamente para garantizar esa propuesta o práctica de la prueba en el acto del juicio, pueda solicitar el auxilio judicial previo a tal efecto mediante las diligencias que contempla el art. 82 de la LRJS

b) El art. 82.4 LRJS prevé la posibilidad de que oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba; pero no establece la consecuencia de no aportar esa documental de forma previa al acto del juicio. La consecuencia perjudicial para la parte requerida e incumplidora se establece para cuando no aportara en el acto del juicio (que es el momento procesal oportuno) la referida prueba, que no es el caso de autos, ya que la empresa sí aportó los registros horarios del actor.

c) La recurrente señala que tales registros han sido alterados y para ello se apoya en prueba testifical de parte. Tal manifestación, basada en un medio de prueba que no es hábil a efectos revisorio en suplicación, no puede dejar sin efecto la conclusión probatoria de la Magistrada de instancia de dar por buenos los registros aportados a las actuaciones. Por lo tanto, no operaria el art. 90.2 LRJS ni el 94.2 de la LRJS porque la documental requerida ha sido aportada. No estamos, por lo tanto, ante un supuesto de hipotética aplicación de la "ficta documentatio " sino que estaríamos ante un supuesto de valoración de la prueba documental aportada en donde no aplica los referidos preceptos procesales de la LRJS

d) En cuanto a la infracción de los art 216 y 217.7 de la LEC tampoco se aplicaría al caso de autos. No estamos ante insuficiencia de medios de prueba, o de la carga de la prueba en sentido en formal. Se ha aportado el registro horario por quien lo tenía a su poder, esto es, por la empresa. Pero lo que discute la recurrente no es carga de la prueba, sino valoración de la prueba, por lo que nos remitimos a lo señalado en el punto anterior. A ello de añadirse que la sentencia también indicar la falta de concreción de los días en los que supuestamente se ha superado la jornada ordinaria a efectos de poder cotejarlos con el registro horario, cuestión que tampoco nada tiene que ver con la carga de la prueba.

e) La cita del art. 218 de la LEC, asi como lo que indica en relación al razonamiento deductivo ex art. 385 y 386 de esa misma norma, sería a efectos de sustentar una incongruencia por motivación insuficiente o errónea, por lo que el cauce adecuado es del art. 193 a) de la LRJS y no el c). En todo caso la sentencia de instancia correctamente motivada.

f) Finalmente, como señala la impugnante, lo que parece pretende la recurrente es que esta Sala realice la valoración de tal registro horario, lo que no es factible ya que la valoración de la prueba le corresponde a la Juzgadora de instancia, sin perjuicio de las matizaciones o correcciones que pueda realizada la Sala vía de suplicación en los estrictos términos que permite la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

CUARTO. -En definitiva, y por todo lo dicho procede desestimar el recurso presentado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Sin imposición de costas solicitadas por una de las impugnantes puesto que el recurrente, en su condición de trabajador, es titular legal del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 de la LRJS en relación con el art. 2. d)Ley de Asistencia Jurídica Gratuita)

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo contra la sentencia 169/2023, de 28 de abril, del Juzgado de lo Social nº 7 de Vigo, dictada en autos 876/2021, seguidos a instancia de la parte recurrente contra las empresas Kebel Logistic SL., Amazon Spain Services SL, Amazon Road Transport Spain SL, y CTT Expresso Serviços Postais e Logística SA Sucursal en España, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta ES55 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.