Sentencia Social 5981/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 5981/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5140/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 5981/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024105830

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8594

Núm. Roj: STSJ GAL 8594:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 05981/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36057 44 4 2024 0002326

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005140 /2024ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000336 /2024

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Serafin

ABOGADO/A:MONICA SALGUEIRO ALONSO

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL . , MARINA HISPANICA SL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BALBINO IRISARRI CASTRO , CLAUDIO MIGUEL BARRIOS MORALES , , , , , ,

ILMO. SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO

ILMO. SR. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5140/2024, formalizado por la letrada Mónica Salgueiro Alonso, en nombre y representación de Serafin, contra la sentencia número 385/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 336/2024, seguidos a instancia de Serafin frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y MARINA HISPANICA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Serafin presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y MARINA HISPANICA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 385/2024, de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Don Serafin, nacido el NUM000 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de oficial de producción redero. El 29 de abril de 2022 sufrió un accidente de trabajo in itinere, con fractura abierta maléolo interno Gustilo II. Síndrome de Morell-Lavallé en muslo y región paralumbar izquierdo y dolor neuropático postraumático en pie izquierdo. SEGUNDO.-Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de agosto de 2023 se declaró al demandante en situación de lesiones permanentes no invalidantes conforme a los baremos 90 y 110, con derecho a una indemnización de 1.986 € TERCERO.-La base reguladora diaria asciende a 51'85 €. CUARTO.-El demandante padece las siguientes lesiones relacionadas con el accidente de trabajo: fractura abierta de maléolo interno Gustilo II tobillo izquierdo. Síndrome de Morell-Lavallé en muslo y región paralumbar izquierda. Dolor neuropático postraumático en pie izquierdo. dolor neuropático residual en pie izquierdo. EMG: lesión (axonotmesis parcial severa) nervio tibial posterior izquierdo en 1/3 inferior de pierna-tobillo medial. E. BMC: Pérdida funcional real moderada en movilidad y fuerza tobillo izquierdo; disminución global de capacidad de marcha leve. Limitado para sobrecargas mecánico-posturales importantes de dicho tobillo, deambulación por terreno inestable o con riesgo de caída. En la prueba biomecánica, como conclusiones, se fija: Movilidad: capacidad funcional registrada: 64,3%. Índice de validez aceptable. Capacidad funcional real objetivada 64,3%. Pérdida funcional real moderada 35,8%.Fuerza: capacidad funcional registrada: 50,1%. Índice de validez aceptable. Capacidad funcional real objetivada 50,1%. Pérdida funcional real moderada 49,9%Resistencia: capacidad funcional registrada: 100%. Índice de validez aceptable. Capacidad funcional real objetivada 100,0%. Pérdida funcional real nula 0,0% QUINTO.-Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de marzo de 2024 fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, presentando las siguientes secuelas: Acromioplastia y reparación MR derecho (2016). Tendinopatía y rotura parcial del SE izquierdo (2023). Gonartrosis bilateral. Rotura de ambos meniscos de rodilla derecha y de menisco interno izquierdo (EC). Fractura abierta de maelolo interno Gustilo II tobillo izquierdo. Síndrome de Morell-Lavallé en muslo y región paralumbar izquierda. Dolor neuropático postraumático en pie izquierdo.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Serafin, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA ASEPEYO y la empresa MARINA HISPÁNICA SL, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Serafin, siendo impugnado de contrario por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandante la sentencia que desestimó la solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al entender que las patologías que presenta lo limitan para su profesión de oficial de producción redero, o subsidiariamente lo limitan en más del 33%, derivadas de accidente de trabajo, articulando como motivos del recurso de suplicación la vulneración de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión de los hechos probados y el examen de infracciones de normas sustantivas respectivamente.

SEGUNDO.-La parte recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción:

"El demandante padece las siguientes lesiones relacionadas con el accidente de trabajo: fractura abierta de maléolo interno Gustilo II tobillo izquierdo. Síndrome de Morell-Lavallé en muslo y región paralumbar izquierda. Dolor neuropático postraumático en pie izquierdo. Síndrome de distrofia regional compleja (SDRC) grado II.EMG: lesión (axonotmesis parcial severa) nervio tibial posterior izquierdo en 1/3 inferior de pierna-tobillo medial. Ecografía: tendinopatía del Aquiles izquierdo. Bursitis retrocalcánea. Edema del tejido celular subcutáneo.

E. BMC: Pérdida funcional real moderada en movilidad y fuerza tobillo izquierdo; disminución global de capacidad de marcha leve. Limitado para sobrecargas mecánico-posturales importantes de dicho tobillo, deambulación por terreno inestable o con riesgo de caída.

En la prueba biomecánica, como conclusiones, se fija: Movilidad: capacidad funcional registrada: 64,3%. Índice de validez aceptable. Capacidad funcional real objetivada 64,3%. Pérdida funcional real moderada 35,8%. Fuerza: capacidad funcional registrada: 50,1%. Índice de validez aceptable. Capacidad funcional real objetivada 50,1%. Pérdida funcional real moderada 49,9% Resistencia: capacidad funcional registrada: 100%. Índice de validez aceptable. Capacidad funcional real objetivada 100,0%. Pérdida funcional real nula 0,0%".

Dicha modificación se ampara en prueba documental consistente en la prueba documental reseñada con el número 5 del ramo de prueba de la actora, consistente en Informes de la Unidad del Dolor del Hospital Povisa, y en concreto; informe de fecha 7/7/22 emitido por la Dra. Teodora donde consta como diagnóstico SDRC tipo II, informe de fecha 16/11/2022 emitido por el Dr. Geronimo en el que consta el mismo diagnóstico, informe de fecha 14/12/22 emitido por la Dra. Modesta con el mismo diagnóstico. Prueba documental reseñada con el número 7 del ramo de prueba de la actora consistente en informe médico pericial de fecha 24/03/2023 emitido por el perito especialista en valoración del daño corporal Dr. Casimiro. En la página 2 de dicho informe se recoge el diagnóstico de la Unidad del Dolor y en la página 4 se recoge la exploración articular que realiza al trabajador el día 17 de febrero de 2023, donde refleja literalmente "edema en pierna izquierda, piel tersa, brillante con tropismo en probable relación con SD regional complejo, deformidad maleolar con aplanamiento pronado de pie izquierdo (...)". Prueba documental reseñada con el número 14 del ramo de prueba de la actora consistente en informe de interconsulta del Sergas de 30/11/2023 de la médico de atención primaria Dra. Mariola, donde se recoge literalmente "accidente de tráfico hace un año y medio con fractura en pie izquierdo. Desde entonces dolor en pie, más o menos estable. El 11 de noviembre estuvo una hora de pie y desde entonces inflamación en el pie. Dolor a la palpación en el tendón de Aquiles. No signos de rotura. No aumento de temperatura local. Impresiona de tendinitis. Niega mejoría con AINE pautado. Solicito ecografía partes blandas". Prueba documental reseñada con el número 15 del ramo de prueba de la actora consistente en informe del servicio de radiología de Povisa de fecha 26/5/24 emitido por el Dr. Luis Miguel, en cuya conclusión diagnóstica se recoge "tendinopatía del Aquiles izquierdo. Bursitis retrocalcánea. Edema del tejido celular subcutáneo". Prueba pericial: informe pericial emitido por la Dra. Esther y aportado con el número 17 del ramo de prueba de la actora: en la página 3 se recoge el diagnóstico del informe de 16/11/22 de la Unidad del Dolor de Povisa y en la página 7 el diagnóstico reflejado en la ecografía de 26/5/24. Además, y tras explorar al trabajador, en la página 7 refleja su estado actual indicando "refiere molestias en el pie izquierdo, moderadas si no sobrecarga el pie, convirtiéndose en dolor que aumenta progresivamente si camina o si se mantiene de pie un tiempo no muy largo, llevando a la rigidez y bloqueo".

La parte recurrente afirma que la modificación propuesta resulta relevante y tiene trascendencia porque acredita la entidad de las lesiones y la consiguiente limitación que padece el trabajador para el desarrollo de su profesión habitual de redero, que exige no solo la bipedestación prolongada durante la jornada laboral sino además la realización de fuerza precisamente en los miembros inferiores, y concretamente en los pies para poder ajustar la red en el túnel, donde coloca la red de cuclillas y donde debe realizar presión con los pies para sujetarla en unos ganchos. La parte recurrente considera que dicha lesión y consiguiente limitación es altamente incapacitante impidiendo al trabajador realizar su profesión habitual por las exigencias y esfuerzos que requiere precisamente en los miembros inferiores, y concretamente en los pies.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque el añadido pretendido resulta irrelevante e intrascendente, ya que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es al Magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juzgador "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Llegados a este punto, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia contiene, en lo que interesa a la resolución de esta litis y pretensiones de las partes, una descripción más que suficiente de todos los antecedentes que refiere el actor, respecto a las lesiones sufridas en el accidente de trabajo origen del procedimiento, y de todas las secuelas que le restan, y que como secuelas objetivadas, han de ser valoradas a la hora de determinar el grado de incapacidad permanente que en su caso procediese reconocer al actor. En este sentido, ha de prevalecer la descripción de lesiones y especialmente de secuelas y de su repercusión funcional que se recoge en el informe médico de síntesis que se elabora precisamente por el facultativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y cuyo contenido reproduce literalmente la sentencia dictada en el HDP 4 de la misma. El Magistrado de Instancia ha sentado sus conclusiones en la valoración de todos los antecedentes de lesiones y secuelas que le restan al actor, cuya amplia descripción recoge con suficiente precisión en los HDP, sin que nada nuevo añada la revisión instada por el recurrente.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

TERCERO.-La parte recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción:

"El trabajador permaneció en situación de IT por el accidente laboral hasta el día 12/01/2023, en que es dado de alta y se reincorpora a la empresa el día 17 de febrero de 2023, causando nueva situación de IT el día 20/02/2023 hasta que el 15 de marzo de 2024 es declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

La empresa Marina Hispánica SL se encontraba en situación de ERTE en el periodo de 1/12/2022 a 31/05/2023 con una reducción de jornada del 50%.

Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de marzo de 2024 fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, presentando las siguientes secuelas: Acromioplastia y reparación MR derecho (2016). Tendinopatía y rotura parcial del SE izquierdo (2023). Gonartrosis bilateral. Rotura de ambos meniscos de rodilla derecha y de menisco interno izquierdo (EC). Fractura abierta de maelolo interno Gustilo II tobillo izquierdo. Síndrome de Morell-Lavallé en muslo y región paralumbar izquierda. Dolor neuropático postraumático en pie izquierdo"

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: balance articular de hombro derecho conservado. Balance articular hombro izquierdo conservado. Déficit de fuerza y omalgia en relación con tendinopatía y rotura parcial del SE. Gonartrosis, con rotura meniscal bilateral. Limitación para sobrecargas mecánicas leves así como deambulación prolongada o por terreno irregular o superficie inestable o flexión forzada de rodillas. Secuelas AT ya baremadas".

Dicha modificación se ampara en la prueba documental reseñada con el número 3 del ramo de prueba de la actora, consistente en el parte de alta de IT del accidente de trabajo. Partes de accidente laboral de baja y alta obrantes en el expediente administrativo de la Mutua Asepeyo. Prueba documental reseñada con el número 9 del ramo de prueba de la actora consistente en la Resolución de la Xunta del Expediente de Regulación de Empleo respecto a la Empresa Marina Hispánica S.L con un periodo de reducción del 50% de jornada desde el 1/12/22 al 31/5/23. Prueba documental reseñada con el número 10 del ramo de prueba de la actora consistente en Resolución del SEPE reconociendo al demandante la prestación de desempleo con motivo de dicho ERTE desde su alta hasta el 31/05/2023. Prueba documental reseñada con el número 11 del ramo de prueba de la actora consistente en parte de baja de IT por enfermedad común de fecha 20/02/2023. Prueba documental reseñada con el número 12 del ramo de prueba de la actora consistente en la solicitud a la Mutua Asepeyo del pago directo de la prestación de IT por enfermedad común de fecha 20/02/2023, con motivo de la situación de ERTE de la empresa. Folios 46 a 47 del expediente electrónico judicial del INSS de 29/05/2024. Expediente: NUM001 - INCAPACIDAD PERMANENTE/INVALIDEZ), consistente en Resolución de fecha 15 de marzo de 2024 por la cual se reconoce la incapacidad permanente total al trabajador derivada de enfermedad común en la cual se recoge el cuadro residual y las limitaciones funcionales. Folio 93 del expediente electrónico judicial del INSS de 02/07/2024. Expediente: NUM002-INDEMNIZACIÓN BAREMO, consistente en informe de síntesis de 25/07/2023 en cuya exploración realizada al trabajador se recoge literalmente: "el interesado manifiesta tras el alta de la Mutua cogió un mes de vacaciones y luego se incorporó pero que solo pudo ser capaz de trabajar una semana por omalgia izquierda y por la sintomatología del tobillo-pie izquierdo. Refiere no considerarse capacitado para realizar su trabajo porque implica estar todo el día de pie en una nave, adoptar posturas forzadas con los pies, caminar por encima de las redes en superficies inestables y en suelos mojados".

La parte recurrente afirma que la modificación que se pretende acredita que el trabajador tras el alta derivada del accidente laboral, el día 12 de enero de 2023, fue absolutamente incapaz de realizar su profesión habitual. Cuando reingresa a la empresa, ésta se encuentra en situación de ERTE, con una reducción del 50% de la jornada que afecta a toda la plantilla, por lo que el trabajador realiza una jornada de tan solo cuatro horas diarias. A los pocos días ya no consigue realizar su trabajo, debiendo acudir al médico ese mismo viernes 17 de febrero de 2023 y causando nueva baja con fecha del lunes 20 de febrero de 2023, por dolor en el talón en la zona del tendón de Aquiles a medida que avanza la jornada laboral. La parte recurrente pretende que se recoja no sólo el cuadro residual reflejado en la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de marzo de 2024 que reconoce la IP derivada de enfermedad común, sino también sus limitaciones orgánicas y funcionales, porque considera que tiene suma trascendencia. Pues si se realiza un análisis comparativo de las limitaciones recogidas en el informe de síntesis de 28/07/2023 emitido en el expediente NUM002 de lesiones permanentes no incapacitantes, éste es prácticamente similar al que se refleja en dicha resolución reconociendo la incapacidad permanente.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado, porque como razona acertadamente el Magistrado de instancia los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; debe señalarse que el relato de hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente en la documental aportada, que obra en autos, la cual no ha sido impugnada y constituye prueba plena, en especial del informe médico de valoración emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades que no estima la concurrencia de limitaciones funcionales relevantes en la exploración física, escenario que también se puede inferir de las pruebas de imagen, más objetivas. Y destaca limitación para sobrecargas mecánico-posturales importantes de dicho tobillo, deambulación por terreno inestable o con riesgo de caída, en consonancia con las conclusiones de la prueba biomecánica, en donde la fuerza articular, la resistencia y la movilidad son aceptables, con escasa disminución porcentual respecto a la normalidad, atendido no solo el carácter objetivo e imparcial, en tanto que emitido por funcionarios públicos, que revisten tales informes, sino también tomada en cuenta la especialización y transversalidad de los facultativos que componen tales equipos, lo que les permite enfocar sus exploraciones y emitir sus informes con una mayor profundidad, al hacerlo desde la perspectiva de distintas especialidades médicas, teniendo muy presente que los informes médicos aportados por la actora, los cuales han sido valorados al ser inherentes al curso clínico del actor tal y como consta en el expediente adjuntado a autos. En este sentido, como se infiere del informe médico de síntesis -y los demás aportados- la limitación de la movilidad en los tobillos no es superior al 50%, porque no se constata restricción funcional; en tal sentido no podemos obviar la doctrina de suplicación concurrente en torno a este porcentaje de limitación, ya que para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se considera que el defecto de movilidad superior al 50% no conlleva la declaración de incapacidad permanente total, aunque en algunos casos puede justificar una incapacidad permanente parcial en supuestos en que vaya acompañada de dolores o molestias, o de otras secuelas adicionales que acrecienten la disfuncionalidad, o cuando se trate de trabajos en los que la deambulación -muy particularmente por terrenos irregulares o de dificultoso tránsito- se encuentre en un destacado plano, incompatible con la deficiencia. Así, por ejemplo, ha reconocido la incapacidad permanente parcial -con aditamento de dolor- en sentencias de 18-mayo-99, tratándose de Pintor; 28-mayo-99 referido a Técnico de vigilancia y mantenimiento; 14-diciembre-99, en el caso de Fontanero. Y se la ha negado, por no concurrir tales circunstancias: a Armador de construcción naval en sentencia de 27-mayo-00; a Director comercial, en resolución de 18-julio- 00; a Gerente, en decisión de 20-enero-99, a Soldador en sentencia de 19-abril-01. No es este el caso de autos pues no se constata limitación del demandante para deambulación por terrenos regulares ni tampoco se acredita bipedestación prolongada o extrema, de manera que no puede ser incardinada en ningún grado de incapacidad permanente.

Hay que tener en cuenta que resulta irrelevante a los efectos de la presente litis, tanto el posterior proceso de Incapacidad Temporal que presenta el actor por omalgia, iniciado en febrero del 2023, como el número de días que haya vuelto a trabajar en su empresa, siendo claro que encontrándose esa empresa en situación de reducción de cargas de trabajo y suspensión temporal de contratos -ERTE-, el número de días que haya trabajado el actor, resulta irrelevante para la resolución de esta litis.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación y mantener el relato fáctico de la sentencia de instancia en su integridad.

TERCERO.-La parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S. , solicita examinar la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicadas en la sentencia recurrida, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social -Real Decreto Legislativo 8/2.015-, en relación con el artículo 194. 1.b) y 2, del mismo texto legal, y en relación con los dispuesto en el artigo 41 da C.E.

La parte recurrente afirma que acreditadas las reducciones funcionales graves y definitivas que padece el trabajador a raíz del accidente laboral es absolutamente imposible que éste pueda realizar las tareas fundamentales que requiere su profesión habitual de operario de fabricación de redes, y muestra fehaciente de ello es precisamente que éste ya no pudo volver a desempeñar su puesto de trabajo. En este sentido, la parte recurrente considera que las dolencias que se acreditan en el pie no han de ceñirse únicamente a dicha limitación, pues ha de tomarse en consideración que con motivo del accidente laboral el trabajador sufrió un aplastamiento del nervio tibial desencadenando una lesión severa en el mismo (axonotmesis parcial severa) objetivada en EMG, con ausencia de respuesta motora distal del nervio tibial posterior izquierdo y además un síndrome de distrofia regional compleja grado II. Además, la parte recurrente se refiere a que la exploración que realiza la Dra. Caridad recogida en el informe médico de síntesis de 25 de julio de 2023 (folios 80 a 83 del expediente electrónico judicial del INSS de 01/07/2024 Expediente: NUM003) se recoge literalmente:

* Entrevista al trabajador en el INSS: refiere dolor a nivel del talón izquierdo como "si se clavase un clavo en la zona" alcanzándole el tobillo y que le causa agarrotamiento al deambular o si lo hace por superficies irregulares inestables,

hipoestesia en 1º dedo del pie izquierdo; también manifiesta cierta limitación funcional en tobillo. Añade que de noche nota sensación de descarga-pinchazo que va del 1º dedo al empeine, y aunque estos síntomas mejoraron mucho a veces le interfieren en el sueño. (..)

No alega dolor a nivel del costado ni zona lumbar izquierda, no aprecia limitación funcional lumbar. El interesado manifiesta tras el alta de la Mutua cogió un mes de vacaciones y luego se incorporó pero que solo pudo ser capaz de trabajar una semana por omalgia izquierda y por la sintomatología del tobillo-pie izquierdo. Refiere no considerarse capacitado para realizar su trabajo porque implica estar todo el día de pie en una nave, adoptar posturas forzadas con los pies, caminar por encima de las redes en superficies inestables y en suelos mojados.

* Exploración al trabajador en el INSS: Movilidad conservada a nivel lumbar, caderas y rodillas.

Tobillo izquierdo: ensanchado sobre todo a expensas del maléolo medial; cicatriz quirúrgica de 11 cm que alcanza talón, engrosada e hiperqueratósica; refiere dolor en zona inferior y posterior al maleolo medial; movilidad activa: flexión dorsal 20º (tobillo derecho 30º); flexión plantar 10º (derecho 15-20º); inversión limitada en menos del 50% y eversión limitada en más del 50%. Leve déficit flexión dorsal del 1º dedo del pie izquierdo, flexión plantar del dedo similar a contralateral. Marcha sin apoyos, No tolera apoyo monopodal en pie izquierdo, si en el derecho. Refiere hipoestesia en cara plantar de 1º dedo y cara plantar de zona del empeine de pie izquierdo".

El día 28 de febrero de 2024 se emite por la Dra. Rosana un segundo informe de síntesis (folios 58 a 60 del expediente electrónico del INSS de 29/05/2024 Expediente: NUM001), en el cual se refleja textualmente:

-Respecto al pie izquierdo, refiere que tras la marcha normal percibe sensación de pesantes, con dolor y cojea, al día siguiente limitación funcional importante.

*Exploración dirigida INSS: Hombros movilidad activa con tope en últimos grados. Tobillo izquierdo con edema premaleolar y cambios tróficos, pie con movilidad pasiva tope en grados medios.

La parte recurrente señala que todos esos síntomas relacionados con dicha dolencia que se contemplan en los informes del EVI vienen corroborados además por el informe de 30 de noviembre de 2023 del médico de atención primaria, donde se recoge dolor en el pie más o menos estable, que el 11 de noviembre estuvo una hora de pie y desde entonces inflamación en el pie, dolor a la palpación en tendón de Aquiles. Impresiona de tendinitis y niega mejoría con AINE. Y todo ello se objetiva finalmente con la ecografía que se realiza y que refleja "cambios hipoecoicos con engrosamiento de las fibras tendinosas del Aquiles, en relación a tendinopatía. Bursitis retrocalcánea. Edema del tejido celular subcutáneo a nivel de cara interna distal". Además, la parte recurrente entiende que la lesión en el nervio tibial y el síndrome de distrofia regional complejo no provoca sólo dicha limitación en la movilidad del tobillo sino también pérdida de fuerza en dicho tobillo igual al 50% objetivada en los informes de biomecánica, dolor crónico, rigidez, agarrotamiento, edema, bursitis, tendinopatía del Aquiles izquierdo y todos los síntomas relacionados con el diagnóstico del síndrome de distrofia regional compleja que se han puesto de manifiesto. Como consecuencia, el EVI recoge que el trabajador, a raíz de dicha lesión derivada del accidente de tráfico está limitado para sobrecargas mecánico-posturales importantes del tobillo y también para deambulación por terreno inestable o con riesgo de caída. En este sentido, la parte recurrente afirma que en su puesto de operario de fabricación de redes, realiza de manera continua sobrecargas mecánico-posturales importantes del tobillo, y no solo la deambulación o bipedestación prolongada, sino que el trabajador flexiona su tobillo de forma continuada durante toda su jornada laboral, haciendo fuerza y presión como se puede observar en las fotografías para sujetar y encajar la red en los ganchos del túnel de la nave, de cuclillas e incluso de rodillas en múltiples ocasiones. Dicho túnel se encuentra además en un desnivel de la nave, en un plano superior, debiendo ascender varios peldaños, túnel que emite vapores y donde el suelo se encuentra húmedo y resbaladizo. Pero, además, la parte recurrente considera que cuando después el INSS sí reconoce la incapacidad permanente total al trabajador, las limitaciones orgánicas y funcionales son las mismas; Limitación para sobrecargas mecánicas leves, así como deambulación prolongada o por terreno irregular o superficie inestable o flexión forzada de rodillas.Es por ello por lo que la parte recurrente considera que es de justicia en el presente caso que se revoque la sentencia de instancia acogiendo el presente motivo de recurso y se reconozca al trabajador la incapacidad permanente total derivada de accidente laboral.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,en relación con la DT 26 de la misma norma ,dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que la trabajadora dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].

Se debe desestimar el motivo del recurso de suplicación, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia que teniendo en cuenta el informe médico de síntesis y los demás informes aportados, señala que la limitación de la movilidad en los tobillos no es superior al 50%, porque no se constata restricción funcional; en tal sentido no podemos obviar la doctrina de suplicación concurrente en torno a este porcentaje de limitación, ya que para la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se considera que el defecto de movilidad superior al 50% no conlleva la declaración de incapacidad permanente total, aunque en algunos casos puede justificar una incapacidad permanente parcial en supuestos en que vaya acompañada de dolores o molestias, o de otras secuelas adicionales que acrecienten la disfuncionalidad, o cuando se trate de trabajos en los que la deambulación -muy particularmente por terrenos irregulares o de dificultoso tránsito- se encuentre en un destacado plano, incompatible con la deficiencia. Así, por ejemplo, ha reconocido la incapacidad permanente parcial -con aditamento de dolor- en sentencias de 18-mayo-99, tratándose de Pintor; 28-mayo-99 referido a Técnico de vigilancia y mantenimiento; 14-diciembre-99, en el caso de Fontanero. Y se la ha negado, por no concurrir tales circunstancias: a Armador de construcción naval en sentencia de 27-mayo-00; a Director comercial, en resolución de 18-julio- 00; a Gerente, en decisión de 20-enero-99, a Soldador en sentencia de 19-abril-01. No es este el caso de autos pues no se constata limitación del demandante para deambulación por terrenos regulares ni tampoco se acredita bipedestación prolongada o extrema, de manera que no puede ser incardinada en ningún grado de incapacidad permanente. Por lo tanto, teniendo en cuenta las dolencias que padece el trabajador y su profesión habitual, no se le debe reconocer el grado de incapacidad permanente total, porque el trabajo habitual de operario en una empresa de fabricación de redes, proceso en parte, además, automatizado, es un trabajo que realiza en una nave, siempre en superficie firme y segura, no necesita subir a andamios ni alturas, no necesita tampoco la carga de pesos. No se refleja en la información obrante en el expediente del INSS, ni en los antecedentes reflejados por el SERGAS, ninguna especial penosidad de sus tareas, ni cargas de pesos, ni trabajos en alturas o en superficies irregulares.

En definitiva, debemos considerar correcta la Resolución del INSS que ha valorado el estado global de ese tobillo izquierdo, así como las dolencias bilaterales de hombros y de rodillas que en el momento del hecho causante no eran previsiblemente definitivas, como una lesión permanente no invalidante. Esa disminución de movilidad de tobillo -en torno al 50%, globalmente valorada- entendemos que, si bien supone una cierta merma de rendimiento, sin embargo, no justifica incapacidad permanente ni en el grado de total, ni tampoco en el de parcial, más aún dada la actividad laboral del actor.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

CUARTO.-La parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S. , solicita de manera subsidiaria, examinar la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicadas en la sentencia recurrida, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los artículos 194.1.a) y 194.3 de la Ley General de Seguridad Social -Real Decreto Legislativo 8/2.015-, en relación con el art. 3.1 del Decreto 1646/1972, y en relación con los dispuesto en el artigo 41 de la C.E.

El artículo 3 del Decreto 1646/1972 define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

La parte recurrente considera que el puesto de trabajo del actor exige ejercer fuerza con los pies para fijar en el túnel la red, padeciendo el demandante un déficit de fuerza del 50% en dicho tobillo además de la limitación de la movilidad, secuela esta última que no es la única que padece. Ni que decir tiene las flexiones y movimientos repetitivos que ha de realizar al respecto durante una jornada de ocho horas, además de la bipedestación y deambulación prolongada no solo ascendiendo los desniveles que existen hasta donde se encuentra el túnel, sino también recorriendo la zona donde se encuentran las trenzadoras de hilos, cambiando y recogiendo los carretes. Ello además se acredita con la inmediata baja laboral del trabajador a los cuatro días de reincorporarse a su puesto tras el accidente, y pese a haber trabajado tan sólo media jornada (cuatro horas diarias durante tres días). Asimismo, la parte recurrente afirma que la penosidad con la que el trabajador tiene que desarrollar su trabajo, padeciendo un dolor diagnosticado como síndrome de distrofia regional compleja que se caracteriza precisamente por su intensidad y dolor prolongado y desproporcionado, le produce una disminución superior al 33% de su rendimiento si con motivo del dolor y rigidez en el pie comienza a cojear y además ha perdido el 50% de la fuerza, debiendo moverse con rapidez en la zona de trenzados del hilo, a lo cual debe añadirse la limitación de movilidad del tobillo. Por todo ello, la parte recurrente considera que aun de no reconocerse la incapacidad permanente total al trabajador, en todo caso no cabe duda de que es merecedor de una incapacidad permanente parcial teniendo en cuenta las exigencias de su puesto de trabajo, las dolencias descritas y la limitación que refleja el INSS para sobrecargas mecánico posturales de dicho tobillo y para la deambulación por terreno inestable o con riesgo de caída, existiendo datos objetivos que revelan la imposibilidad de asumir tareas fundamentales así como de que concurre dolor constante al movimiento.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado, porque como razona acertadamente el Magistrado de instancia la incidencia de las secuelas descritas no alcanza un nivel de incapacitación que pueda acercarse al 33%, en términos globales porque no se acredita que la prestación de servicios sea más penosa o que no pueda asumir alguno de los requerimientos propios de su categoría profesional. En consecuencia, no se estima acreditado que las patologías que presenta el actor lo limiten para de forma parcial en el grado exigido para serle reconocida una incapacidad permanente parcial.

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque el trabajador no padece unas dolencias de tal intensidad que impidan al recurrente el ejercicio de su profesión habitual ni una limitación superior al 33%. En este sentido, no se aprecia error en la valoración de la prueba del Juzgador de instancia que es a quien le corresponde valorarla, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA ASEPEYO y la empresa MARINA HISPÁNICA SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Vigo de fecha 18 de julio de 2024 en procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL, la Sala la confirma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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