Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 5980/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2916/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 5980/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105831
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8595
Núm. Roj: STSJ GAL 8595:2024
Encabezamiento
Sección Primera
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000182 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2916/2024, formalizado por la letrada Pilar Patrici Lorenzana y Bargueiras, en nombre y representación de Ramona, contra la sentencia número 45/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 182/2023, seguidos a instancia de Ramona frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Las dolencias que padece actualmente la parte recurrente son: secuelas de aneurisma clipado tras hemorragia subaracnoidea. Trastorno ansioso depresivo. Crónico. Cefalea crónica. Mareos de origen cervicogénico. Lumboartrosis. Fibromilagia.
La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en la prueba practicada que ha consistido en la documental que obra en los autos, dentro de la cual se han tenido en cuenta especialmente el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, así como los distintos informes y pruebas practicadas al demandante por el Servicio Gallego de Salud (Sergas). El informe del médico inspector en revisión, de 8 de noviembre de 2022, diagnostica a la demandante de Secuelas de aneurisma clipado tras hemorragia subaracnoidea. Trastorno ansioso-depresivo crónico. Cefalea crónica y mareos de origen cervicogénico. Lumboartrosis. Fibromialgia. Limitación para tareas que requieran esfuerzos físicos moderados- intensos. A la vista de lo señalado por el EVI así como de la documental aportada y obrante en el expediente administrativo, concluye que las lesiones que presenta la demandante a la fecha del hecho causante no tenían el carácter invalidante en grado absoluto que se pretende. De la valoración de los informes médicos aportados con la prueba documental no se desprende la existencia de lesiones invalidantes en grado de Incapacidad Permanente Absoluta comprendida en el Artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, no existiendo limitaciones funcionales significativas. Se concluye que de la valoración de tales datos no cabe inferir la concurrencia de limitaciones o menoscabos funcionales que denoten incapacidad permanente absoluta. Las dolencias que sufre la trabajadora no revisten cotas de gravedad y entidad tal que justifique el apartamiento permanente y definitivo de la trabajadora del mercado laboral.
Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y para que, con estimación de los motivos del recurso, se dicte nueva Sentencia y se declare la incapacidad permanente de la recurrente en grado de absoluta.
No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 25 de noviembre de 2015 acordó la calificación de la trabajadora como afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer: secuelas de cirugía de hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma en 2004. Cefalea crónica. Mareos. Dolor cervicogénico. Sintomatología depresiva a tratamiento desde 1995. Y las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas. Actualmente tareas que requieran esfuerzos físicos moderados y/o intensos". Igualmente, recoge en dicho hecho, que "se tramitó expediente de revisión, y con fecha 15 de noviembre de 2022 se dictó resolución manteniendo la incapacidad permanente total con diagnóstico de secuelas de aneurisma clipado tras hemorragia subaracnoidea. Trastorno ansioso depresivo. Crónico. Cefalea crónica. Mareos de origen cervicogénico. Lumboartrosis. Fibromialgia.
La parte recurrente considera que se deben tener en cuenta las secuelas neurológicas, derivadas de aneurisma clipado por posterintervención quirúrgica de craneotomía occipital bilateral, lo que provoca a la actora cefalea severa, tensional y crónica con compromiso del nervio occipital mayor izquierdo en zona de craneotomía y síndrome vestibular, con persistencia de dolor intenso por falta de hueso, así como hallazgo de aneurisma calcificado trombosado en arteria esplénica de trigémino. Así como las patologías que perjudican al sistema osteoarticular de la actora, a nivel cervical y lumbar, considera que también ha quedado acreditado el elevado grado de afectación de las mismas que repercuten notablemente en su aparato locomotor, lo que le provoca grandes limitaciones de movilidad, presentando artrosis lumbar con estenosis L4-L5 lumbalgia crónica, degeneración discal, nódulo de Schmol con acuñamiento de platillo vertebral superior crónico de L3. Enfermedad discooteofitaria y uncartrosis C5-C7, estenosis de canal y foramiral derecha C5-C6, cervicalgia mecánica crónica, cervicoartrosis, rectificación lordosis cervical. La parte recurrente considera que se debe modificar el hecho probado segundo porque la actora padece más dolencias y de mayor relevancia incapacitante que las que refleja el cuadro clínico residual del Equipo de valoración de incapacidades.
Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque el añadido pretendido resulta irrelevante e intrascendente, ya que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa al Juzgador a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juzgador "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En consecuencia, con lo dicho no prospera la modificación solicitada por lo que el relato de hechos probados se mantiene en su integridad ya que la modificación pretendida no afecta al sentido del fallo de la sentencia de instancia por intrascendente y, además, ya ha sido correctamente valorado por el juzgador de instancia tanto las secuelas neurológicas como las patologías osteoarticulares.
Por lo tanto, el relato fáctico se mantiene en su integridad.
La parte recurrente considera que las dolencias que padece la actora son de tal intensidad que no puede realizar ningún tipo de actividad laboral. En este sentido, la parte recurrente afirma que debe partirse del Cuadro clínico que presentaba la actora en el año 2015 (Fecha reconocimiento de incapacidad permanente total) y comparar dicho cuadro con las dolencias actuales, para determinar si ha existido agravación de su estado de salud, y si le resta capacidad residual para realizar algún trabajo. En este orden de consideraciones la parte recurrente entiende que a nivel neurológico, se han agravado sus patologías con cefaleas crónicas diarias, aumentos de vértigos, con distintas caídas casuales que le provocaron distintas fracturas, Neuralgia de Arnold, Neuralgia trigémino, una extensa falta de hueso occipital tras craneotomía, así como aparición de aneurisma calcificado trombosado y otro aneurisma en el hilio esplénico de 8mm, suponiendo estos hallazgos, así como el aneurisma intervenido, que por el hecho de mantenerse en el tiempo, constituyen un riesgo grave en el supuesto de hacer sobreesfuerzos, pues dicho riesgo se acrecienta por el paso del tiempo por el envejecimiento arterial, lo que conlleva una repercusión laboral definitiva incompatible con cualquier actividad laboral. Además, la parte recurrente afirma que existe igualmente agravación en relación con las patologías que sufre la actora a nivel osteoarticular, habiéndose incrementado sus limitaciones, tanto a nivel cervical como lumbar, sufriendo artrosis lumbar, lumbalgia crónica, degeneración discal, nódulo de Schmol con acuñamiento de platillo vertebral superior crónico de L3. Enfermedad discooteofitaria y uncartrosis C5-C7, estenosis de canal y foramiral derecha C5-C6, cervicalgia mecánica crónica, cervicoartrosis, rectificación lordosis cervical. Igualmente, también hay que incluir la agravación de su patología de trastorno ansioso depresivo, el cual actualmente es crónico, tal y como recoge el EVI en su informe de revisión de fecha 8/11/2022. Por todo ello, la parte recurrente considera que teniendo en cuenta el conjunto de padecimientos que sufre la actora y las limitaciones funcionales que le producen, la misma está incapacitada en el superior grado solicitado de incapacidad permanente absoluta, porque concurren actualmente más patologías y de mayor entidad, sin que a la actora le reste ni siquiera capacidad para desempeñar un trabajo liviano o sedentario, para desempeñar un puesto de trabajo ni permanecer en el mismo toda la jornada, con los mínimos de dedicación, profesionalidad y eficacia exigibles hasta en el más simple de los oficios, como no sea a costa de un esfuerzo de superación desmesurado.
No procede estimar este motivo del recurso porque la prueba ha sido correctamente valorada por el Juzgador de instancia y la parte recurrente no puede solicitar su pretensión en base a unos documentos que ya han sido valorados por el juzgador de instancia quien los ha postergado a favor del EVI. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente.
El art. 193 de la LGSS
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional»
A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan a la recurrente el ejercicio de cualquier actividad laboral. Como razona acertadamente el Juzgador de instancia el síndrome ansioso depresivo ya había sido reconocidas en el dictamen del Evi de 2015 y tenido en cuenta para la incapacidad entonces reconocida, y que se encuentra a tratamiento desde el año 1995. En cuanto a las patologías osteoarticulares, se detecta Nódulo de Schmorl con acuñamiento de platillo vertebral superior crónico de L3 y cambios degenerat ivos que condicionan discreta estenosis de los recesos laterales L4-L5. Nada que precise de tratamiento específico, como ya señaló el médico inspector.
En definitiva a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la recurrente esté limitada de forma permanente para realización de cualquier actividad laboral.
Por todo ello, el motivo del recurso de suplicación debe ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Mª Pilar Patricia Lorenzana Bargueiras, actuando en nombre y representación de Doña Ramona contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
