Sentencia Social 5960/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 5960/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4490/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 5960/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024105974

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8738

Núm. Roj: STSJ GAL 8738:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 05960/2024

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2022 0000459

Equipo/usuario: CG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004490 /2024 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000118 /2022

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Eugenio

ABOGADO/A:FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA , IBERMUTUA GALLEGA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 274

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , EDGAR VICENTE PRADO FONTE

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ - PRESIDENTE -

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004490 /2024, formalizado por el/la D/Dª Eugenio contra la sentencia número 209/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000118 /2022.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Eugenio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUA GALLEGA y la entidad COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 209/2024, de fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.-D. Eugenio, mayor de edad, nacido el NUM000-1977 figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General. Su profesión habitual es la de electricista .

Segundo.-El actor el día 24-09-2019 el actor sufrió un accidente laboral por el que requirió tratamiento de urgencia, siendo diagnosticado de esguince/ torcedura de la articulación metacarpo/falángica, iniciando en esa fecha incapacidad temporal por contingencias profesionales

Tercero.-En la fecha del citado accidente el actor prestaba servicios para la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.

Cuarto.-La empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A tenía en la fecha del accidente concertada con la mutua IBERMUTUA la cobertura de contingencias profesionales.

Quinto.-El actor permaneció en situación de IT hasta el 14- 08-2020, fecha en la que recibe el alta médica por la mutua demandada.

Sexto.-En fecha de 30-09-2020 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve que procede el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes al considerar que " continúa el trabajador con dolencias que le impiden trabajar".

Séptimo.-El INSS por resolución de 09/10/2020 acuerda conceder al actor prórroga de la prestación, tras haber agotado la duración máxima de 365 días del IT.

Octavo.-Por la mutua demandada se solicitó al INSS, en fecha de 3 de noviembre de 2020, la extinción de la prórroga de IT, proponiendo nuevamente indemnización por baremo n.º 79.

Noveno.-El INSS por resolución de 09/03/2021 acuerda emitir el alta médica del demandante.

Décimo.-El alta médica fue impugnada por el trabajador.

Undécimo.-Por el Juzgado n.º 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento de impugnación de alta médica seguido con el n.º 333/2021 se dicta sentencia, de fecha 13 de julio de 2021, en la que se desestima la demanda interpuesta por D. Eugenio.

Duodécimo.-Previo Dictamen propuesta del EVI, de fecha 16/03/2021, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución, con fecha de registro de salida de 22/03/2021, en la que resuelve aprobar, con fecha de 18/03/2021, una prestación de lesiones permanente no incapacitantes por importe de 1.460 euros a favor del actor.

Decimotercero.-El actor en el plazo conferido, formuló reclamación previa en vía administrativa.

Decimocuarto.-D. Eugenio, ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: " Luxación metacarpofalángica del pulgar mano derecha"

En marzo de 2021 de presentaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Dolor en primer dedo de la mano derecha con inestabilidad. Bloqueo de la articulación MTCF de 1º dedo al realizar pinza con moderada fuerza"

En esa fecha el actor estaba limitado para la realización de tareas de moderada sobrecarga sobre el primer dedo de la mano derecha o que precise realizar pinza con cierta fuerza. (Informe médico de Evaluación de Incapacidad laboral del INSS de 4 de marzo de 2021 que consta en el expediente administrativo, folio 10-11 de 12)

Décimoquinto.-Previo reconocimiento del "médico del vigilancia de la salud " de 18 de marzo de 2021, que concluye calificando al actor como no apto para el desempeño del puesto de trabajo, la empresa Cobra notifica al actor carta de despido por ineptitud sobrevenida el 19-05-2021.

(Documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte demandante)

Décimosexto.-El 19 de mayo de 2021 el trabajador y la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A alcanzan un acuerdo en el que se exponen, entre otras, la siguiente condición:

"Primera.- El trabajador reconoce que, la empresa antes de entregarle la carta de despido, le ofrecieron trasladarse a Canarias y buscarle un puesto de ayudante de electricista adecuado a su capacidad física, que rechazó por motivos personales.

El trabajador y su abogado reconocen, manifestación que hacen ambos de modo expreso y que queda recogida en el presente acuerdo, que la extinción por ineptitud sobrevenida es adecuada. Asimismo, manifiestan conocer la situación de falta de obra en al Delegación 1522 ·2 Electricidad de Galicia" y que por ello no pueden proporcionarle otro puesto de trabajo adecuado a su condición física

...)

(Documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte demandante)

Décimosexto.-La base reguladora para la prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial es de 2.652,61 euros."

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que ESTIMO la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda interpuesta por D. Eugenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua IBERMUTUA y la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A y, en consecuencia, declaro que el demandante está afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de contingencia profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA IBERMUTUAa abonar al actor la prestación correspondiente en la cuantía y forma reglamentarias.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS, como fondo de garantía de accidentes profesionales."

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de don Eugenio contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión subsidiaria deducida en la demanda en la que pedía se dictase sentencia por la que se declarase a la actora en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de electricista.

SEGUNDO. -1. El primer motivo de recurso se articula al amparo del apartado a) del 193 LRJS, por infracción de normas o garantías del procedimiento, por infracción del art. 24.1 de la CE y del art. 97.2 de la LRJS, por cuanto, alega, la sentencia incurre en incongruencia interna y en falta de motivación. Señala, en relación a la primera, que la juzgadora por un lado afirma que el actor se encuentra imposibilitado para la realización de tareas que son fundamentales e imprescindibles para el desarrollo de la profesión de electricista, lo que de acuerdo con la normativa de aplicación conforma una incapacidad permanente en el grado de total y, sin embargo, reconoce al actor afecto de una incapacidad permanente parcial, grado inferior, sin que transciendan las razones lógicas o legales por las qué partiendo de esa premisa que configura la IPT, se rebaja el grado de incapacidad reconocida desde la total a la parcial. En cuanto a la falta de motivación, señala que los razonamientos esgrimidos por la sentencia para denegar el grado de incapacidad permanente total no son claros, precisos y contundentes, a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que no existe en la misma ninguna referencia concreta al caso de autos que vincule la decisión judicial de la instancia con el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para causar derecho a dicho grado de incapacidad. Añade que, en lugar de efectuar la valoración conjunta de la prueba desplegada y, establecer el grado de incapacidad que corresponde atribuir al trabajador a la vista de las deficiencias que acredita y las tareas a realizar en el desempeño de su profesión, la motivación del fallo desestimatorio de la pretensión principal se ampara sólo en el rechazo de la prueba pericial articulada por la parte actora en el acto de juicio, sin que se haya razonado, lo más mínimo, si aun prescindiendo de esa prueba, las limitaciones constatadas por el propio EVI y que ha considerado probadas la juzgadora de instancia, determinaban por sí mismas o no, el derecho al reconocimiento de la IPT pretendida.

2. Respecto a la incongruencia interna, la afirmación de la juzgadora que se considera contradictoria con el resto de la decisión es la que sigue: "De un examen de la documental obrante en las actuaciones, a juicio de la juzgadora, y de conformidad, esencialmente, con las limitaciones que se hacen constar en el informe médico del INSS de fecha 4 de marzo de 2021, las dolencias que padece el demandante lo limitan para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de técnico electricista"; afirmación ésta que luego queda contradicha al afirmar que no procede el grado de total, sino el de parcial, definido precisamente por lo contrario, esto es, por la existencia de secuelas que no impiden el desempeño de las tareas fundamentales, sino tan solo una merma del rendimiento de la capacidad funcional para realizar esas tareas habituales. La contradicción, que siempre podría ser un lapsus o error material, en todo caso, no justifica la nulidad de la sentencia, siendo la nulidad de actuaciones un remedio excepcional, ya que la Sala a través del presente recurso siempre podrá subsanar los defectos en que haya podido incurrir la sentencia conforme dispone el art. 202.2 de la LRJS, al disponer además de los elementos de hecho necesarios para ello.

3. Lo mismo cabe afirmar en relación a la falta de motivación, debiendo señalar que, la decisión de instancia no se ha basado en exclusiva en el rechazo de la pericial de parte, ya que la juez razona, primero, que los hechos probados son fruto de la valoración conjunta de la prueba y, ello se confirma cuando después añade los razonamientos por los que no considera acreditadas las conclusiones del perito propuesto por la parte actora, lo que da como resultado que, atendiendo en exclusiva al Dictamen del EVI, concluya que no procede el grado de total, sino el de parcial, atendido el cuadro de limitaciones funcionales establecido por el EVI.

TERCERO. -1. El segundo motivo se formula al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicitando la revisión de la resultancia fáctica. En primer lugar, insta la modificación del hecho probado sexto para corregir error, ya que en lugar de decir "contingencias comunes", debe decir "contingencias profesionales", lo que debe ser aceptado a la vista de los documentos que la sustentan (folio 126 reverso, que contiene Resolución de 30 de septiembre de 2020).

2. En segundo lugar, insta la revisión del hecho probado primero para introducir que su profesión habitual no se define solo como "electricista" como recoge la sentencia, sino que se define como "montador-electricista industrial" para empresa de instalaciones y servicios. Dice que la modificación es necesaria y relevante, por cuanto las exigencias manuales y los requerimientos de fuerza a nivel de la mano es bien distinta en un electricista dedicado a montajes e instalaciones industriales, donde resultan ser de mayor entidad que las que pudiera atribuírsele a un electricista doméstico dedicado a la reparación de instalaciones eléctricas básicas y, añade, que ello consta en el documento obrante al folio 232 de los autos, que es la carta de extinción de su contrato por causas objetivas.

3. No procede acceder a lo que se pide, pues es valorativo, siendo que la referida carta de extinción hace referencia a que el puesto del actor era el de montador electricista, lo que es cosa distinta a la profesión habitual, como ya puso de manifiesto la juez de instancia al señalar que la incapacidad permanente total viene referida a las tareas de la profesión habitual y no a las que conforman un puesto concreto de trabajo en una empresa.

CUARTO. -1. En el mismo segundo motivo de recurso se pide la corrección del cuadro clínico residual que se ha plasmado en el hecho probado decimocuarto de dicha sentencia, ya que el diagnóstico de "luxación metacarpofalángica del pulgar de mano derecha", es el inicialmente establecido tras el accidente y, no resulta relevante a efectos de determinar el grado de incapacidad permanente que le corresponde, dado que en la fecha de evaluación médica ese diagnóstico inicial ya no se corresponde con la realidad clínica. El hecho probado decimocuarto con la modificación que se pretende quedaría redactado de la siguiente manera:

«Decimocuarto. - D. Eugenio, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 23/09/2019 presenta a fecha de evaluación del EVI el siguiente cuadro clínico residual:

SECUELA POR LESION EN HIPEREXTENSION Y/O LUXACION DE LA ARTICULACION METACARPOFALANGICA PRIMER DEDO. LESION POR ARRANCAMIENTO DEL LIGAMENTO COLATERAL CUBITAL DE LA ARTICULACION METACARPOFALANGICA DEL PRIMER DEDO (PULGAR) DE LA MANO DERECHA (RECTORA). En esa fecha el actor presenta inestabilidad importante en la articulación metacarpo falángica del primer dedo de la mano derecha, imposibilidad de hacer pinza efectiva, estando limitado para la realización de tareas de sobrecarga sobre el primer dedo de la mano derecha (rectora) o que precise realizar pinza o garra con mínima fuerza».

2. La modificación del cuadro clínico se ampara en los documentos núm. 115, 116 y 117 de los autos, dentro del ramo de prueba de la mutua Ibermutua; añade que el núm. 115 corresponde con el resultado de una RM realizada sobre la mano en cuestión, resultando esa prueba objetiva e irrefutable al no haber aportado el EVI ninguna prueba diagnóstica de igual valor probatorio que avale el diagnóstico y limitaciones establecido en el dictamen propuesta y que, además, coincide con el diagnóstico y limitaciones establecidos por el perito médico propuesto por la actora en su informe (folios 225-229) y con el informe de reconocimiento médico efectuado por la empresa de evaluación de riesgos (folios 210- 220).

3. No se accede a lo que se pide, salvo en lo relativo a introducir que el actor es diestro, pues no hay error de la juzgadora al establecer el diagnóstico inicial de "Luxación metacarpofalángica del pulgar mano derecha", siendo irrelevante el establecer en su lugar lo que pretende la parte recurrente, lo que en todo caso no viene referido a secuela alguna, sino tan solo a describir las lesiones padecidas por el actor. En cuanto al resto, se considera valorativo e interesado, ya que trata de sustituir el cuadro clínico establecido por el EVI por el que pretende, eligiendo aquello que más le conviene de la prueba practicada, sin que ello justifique el error que se denuncia. Por ejemplo, la RNM del folio 115, indica "pulgar inestable" no "inestabilidad importante", lo cual solo consta en el Informe de Cualtis sobre vigilancia de la salud de fecha 16 de abril de 2021. También trata de introducir que está limitado para la realización de "tareas que (...) precise realizar pinza o garra con mínima fuerza", introduciendo el término "mínima", frente al de "moderada" que establece el ordinal decimocuarto sobre la base del Dictamen del EVI, sin que dicho término de "mínima" aparezca en los medios de prueba que cita, ni siquiera en el informe del perito de parte, siendo que, en todo caso, se trata, dicho informe pericial, de una prueba ya previamente valorada y, postergada, por la juzgadora, lo que impide que pueda fundar la revisión fáctica salvo que en dicha valoración se incurriera en arbitrariedad. En suma, la parte extrae de uno u otro medio de prueba todo aquello que le interesa, a los efectos de conformar un relato más beneficioso a sus intereses, lo que no permite constatar error de la juzgadora, pues a la hora de redactar los hechos probados, es a la juez de instancia a la que le corresponde la valoración conjunta de la prueba practicada para llegar a una conclusión fáctica, en lo que aquí interesa, el cuadro clínico residual del actor. Al respecto, la juez puede valorar todos los Informes médicos obrantes en autos, incluidos los del médico evaluador y Dictamen del E.V.I. y proceder a una elección que no es sino la aplicación de una máxima de experiencia cuál es, o bien elegir el Dictamen del E.V.I. en cuanto informe específico a los efectos de la incapacidad permanente o bien elaborar un propio cuadro clínico residual del trabajador, escogiendo de entre todos los Informes médicos existentes aquello que entiende que ha resultado acreditado. Precisamente esto último es lo que pretende el recurrente, pero ello no puede prevalecer frente a la elección que ha efectuado la juez de instancia a la vista del hecho probado decimocuarto que es la de tener en cuenta el Dictamen del E.V.I., pues con ello lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración judicial por la propia e interesada cuando en esa valoración judicial no se detecta error alguno ni vulneración de las reglas de la sana crítica. En definitiva, si la juez llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

4. Por otro lado, como nos recuerda la sentencia del TS de fecha 28 de junio de 2017 (R. 45 /2017): a) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable" ( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) "( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno); b) "acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7-octubre- 2011 -rco 190/2010, 11-octubre-2011 -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012 -rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo-2013 -rco 285/2011, 5-junio- 2013 -rco 2/2012, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno); c) "la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11) "(entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26- enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012). Se desestima.

QUINTO. -1. En el motivo quinto, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, pretende examinar las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia. Se denuncia infracción el artículo 194.3 de la LGSS de 2015 texto refundido según RD 8/2015 de 30 de octubre en la redacción dada por la DT 26 del mismo cuerpo legal, y ello por cuanto que las secuelas y limitaciones que acredita la parte actora no suponen una limitación para su trabajo que se quede en los límites de la incapacidad permanente parcial, sino que constituyen una incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador-electricista derivada de accidente laboral, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación.

2. Se ha declarado probado en base al Dictamen del EVI que el trabajador, diestro, sufrió una "Luxación metacarpofalángica del pulgar mano derecha" y que, en marzo de 2021, presentaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Dolor en primer dedo de la mano derecha con inestabilidad. Bloqueo de la articulación MTCF de 1º dedo al realizar pinza con moderada fuerza". En esa fecha el actor estaba limitado para la realización de tareas de moderada sobrecarga sobre el primer dedo de la mano derecha o que precise realizar pinza con cierta fuerza.

3. La profesión del actor como electricista, ya sea como instalador o montador de líneas eléctricas, ya como electricista en general, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, esto es, bien sea acudiendo al código 7522 (instaladores y reparadores de líneas eléctricas), bien al código 7510 (electricistas en el sector de la construcción) o, más en general, cualquiera que sea el puesto de trabajo, implica una carga biomecánica de la mano de grado 3, lo que implica que los requerimientos de las articulaciones de la mano por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por la solicitación reiterativa de la articulación por movimientos dinámicos se sitúa entre un 41% y un 60% de su jornada, de modo que la funcionalidad de la mano es relevante en el desempeño de su profesión habitual, aunque no en el 100% de su tiempo de trabajo. En este caso, además, la limitación de la mano se sitúa por debajo del 50%, teniendo en cuenta que solo se halla afectado el primer dedo, siendo que, además, la limitación de ese primer dedo se produce al realizar pinza con moderada fuerza. En este caso, pues, no cabe concluir que el trabajador demandante esté incapacitado para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, ya que las limitaciones del actor, aun siendo diestro, no implican una limitación de la mano superior al 50%, de modo que tan solo verá mermada su rendimiento o verá incrementada la penosidad en aquellos casos en los que deba realizar alguna manipulación de objetos realizando pinza con cierta fuerza, lo que justifica el grado de parcial reconocido, precisamente por esa reducción de su capacidad funcional en la mano derecha.

4. Esta Sala se ha expresado en numerosas ocasiones que: «(...)siguiendo tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 30/05/05 R. 4762/04, 18/04/05 R. 6136/03, 15/04/05 R. 4629/03, 29/03/05 R. 1968/03, 22/03/05 R. 2763/03, 18/03/05 R. 702/03, 18/03/05 R. 552/03, 04/03/05 R. 3641/02, 29/11/04 R. 5800/02, 26/11/04 R. 6271/02, 19/11/04 R. 4750/02, 19/11/04 R. 4680/02, 05/11/04 R. 3020/02, 04/11/04 R. 3016/02, 29/10/04 R. 2166/02, 25/10/04 R. 1916/02, 30/09/04 R. 539/04, 22/09/04 R. 680/01, 22/07/04 R. 450/02, 16/07/04 R. 126/02, 08/07/04 R. 83/02, 06/07/04 R. 126/02-, (...), ... tratándose de trabajadores de oficio se rechaza el grado de IPP en supuestos de movilidad de la articulación rectora de que se trate limitada en menos de un 50% (salvo que constase falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías que incidiesen en el desarrollo de su actividad), por entender que el juego normofuncionante de las restantes articulaciones del miembro afectado consienten el ejercicio aceptable y eficaz de su correspondiente oficio».

5. En caso, la limitación de la movilidad de la mano, inferior al 50% y, no constan afectadas otras articulaciones ni otras patologías. En suma, el conjunto patológico, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 194 de la Ley General de Seguridad Social y, al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia.

En consecuencia,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Eugenio contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Santiago, en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TGSS y otras, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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