Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 5960/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4490/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 5960/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105974
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8738
Núm. Roj: STSJ GAL 8738:2024
Encabezamiento
Sección Primera
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: CG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000118 /2022
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004490 /2024, formalizado por el/la D/Dª Eugenio contra la sentencia número 209/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000118 /2022.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
En marzo de 2021 de presentaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
En esa fecha el actor estaba limitado para la realización de tareas de moderada sobrecarga sobre el primer dedo de la mano derecha o que precise realizar pinza con cierta fuerza.
(Documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte demandante)
"Primera.-
...)
(Documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte demandante)
FALLO:
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS, como fondo de garantía de accidentes profesionales."
Fundamentos
2. Respecto a la incongruencia interna, la afirmación de la juzgadora que se considera contradictoria con el resto de la decisión es la que sigue: "De un examen de la documental obrante en las actuaciones, a juicio de la juzgadora, y de conformidad, esencialmente, con las limitaciones que se hacen constar en el informe médico del INSS de fecha 4 de marzo de 2021, las dolencias que padece el demandante lo limitan para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de técnico electricista"; afirmación ésta que luego queda contradicha al afirmar que no procede el grado de total, sino el de parcial, definido precisamente por lo contrario, esto es, por la existencia de secuelas que no impiden el desempeño de las tareas fundamentales, sino tan solo una merma del rendimiento de la capacidad funcional para realizar esas tareas habituales. La contradicción, que siempre podría ser un lapsus o error material, en todo caso, no justifica la nulidad de la sentencia, siendo la nulidad de actuaciones un remedio excepcional, ya que la Sala a través del presente recurso siempre podrá subsanar los defectos en que haya podido incurrir la sentencia conforme dispone el art. 202.2 de la LRJS, al disponer además de los elementos de hecho necesarios para ello.
3. Lo mismo cabe afirmar en relación a la falta de motivación, debiendo señalar que, la decisión de instancia no se ha basado en exclusiva en el rechazo de la pericial de parte, ya que la juez razona, primero, que los hechos probados son fruto de la valoración conjunta de la prueba y, ello se confirma cuando después añade los razonamientos por los que no considera acreditadas las conclusiones del perito propuesto por la parte actora, lo que da como resultado que, atendiendo en exclusiva al Dictamen del EVI, concluya que no procede el grado de total, sino el de parcial, atendido el cuadro de limitaciones funcionales establecido por el EVI.
2. En segundo lugar, insta la revisión del hecho probado primero para introducir que su profesión habitual no se define solo como "electricista" como recoge la sentencia, sino que se define como "montador-electricista industrial" para empresa de instalaciones y servicios. Dice que la modificación es necesaria y relevante, por cuanto las exigencias manuales y los requerimientos de fuerza a nivel de la mano es bien distinta en un electricista dedicado a montajes e instalaciones industriales, donde resultan ser de mayor entidad que las que pudiera atribuírsele a un electricista doméstico dedicado a la reparación de instalaciones eléctricas básicas y, añade, que ello consta en el documento obrante al folio 232 de los autos, que es la carta de extinción de su contrato por causas objetivas.
3. No procede acceder a lo que se pide, pues es valorativo, siendo que la referida carta de extinción hace referencia a que el puesto del actor era el de montador electricista, lo que es cosa distinta a la profesión habitual, como ya puso de manifiesto la juez de instancia al señalar que la incapacidad permanente total viene referida a las tareas de la profesión habitual y no a las que conforman un puesto concreto de trabajo en una empresa.
«Decimocuarto. - D. Eugenio, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 23/09/2019 presenta a fecha de evaluación del EVI el siguiente cuadro clínico residual:
SECUELA POR LESION EN HIPEREXTENSION Y/O LUXACION DE LA ARTICULACION METACARPOFALANGICA PRIMER DEDO. LESION POR ARRANCAMIENTO DEL LIGAMENTO COLATERAL CUBITAL DE LA ARTICULACION METACARPOFALANGICA DEL PRIMER DEDO (PULGAR) DE LA MANO DERECHA (RECTORA). En esa fecha el actor presenta inestabilidad importante en la articulación metacarpo falángica del primer dedo de la mano derecha, imposibilidad de hacer pinza efectiva, estando limitado para la realización de tareas de sobrecarga sobre el primer dedo de la mano derecha (rectora) o que precise realizar pinza o garra con mínima fuerza».
2. La modificación del cuadro clínico se ampara en los documentos núm. 115, 116 y 117 de los autos, dentro del ramo de prueba de la mutua Ibermutua; añade que el núm. 115 corresponde con el resultado de una RM realizada sobre la mano en cuestión, resultando esa prueba objetiva e irrefutable al no haber aportado el EVI ninguna prueba diagnóstica de igual valor probatorio que avale el diagnóstico y limitaciones establecido en el dictamen propuesta y que, además, coincide con el diagnóstico y limitaciones establecidos por el perito médico propuesto por la actora en su informe (folios 225-229) y con el informe de reconocimiento médico efectuado por la empresa de evaluación de riesgos (folios 210- 220).
3. No se accede a lo que se pide, salvo en lo relativo a introducir que el actor es diestro, pues no hay error de la juzgadora al establecer el diagnóstico inicial de "Luxación metacarpofalángica del pulgar mano derecha", siendo irrelevante el establecer en su lugar lo que pretende la parte recurrente, lo que en todo caso no viene referido a secuela alguna, sino tan solo a describir las lesiones padecidas por el actor. En cuanto al resto, se considera valorativo e interesado, ya que trata de sustituir el cuadro clínico establecido por el EVI por el que pretende, eligiendo aquello que más le conviene de la prueba practicada, sin que ello justifique el error que se denuncia. Por ejemplo, la RNM del folio 115, indica "pulgar inestable" no "inestabilidad importante", lo cual solo consta en el Informe de Cualtis sobre vigilancia de la salud de fecha 16 de abril de 2021. También trata de introducir que está limitado para la realización de "tareas que (...) precise realizar pinza o garra con mínima fuerza", introduciendo el término "mínima", frente al de "moderada" que establece el ordinal decimocuarto sobre la base del Dictamen del EVI, sin que dicho término de "mínima" aparezca en los medios de prueba que cita, ni siquiera en el informe del perito de parte, siendo que, en todo caso, se trata, dicho informe pericial, de una prueba ya previamente valorada y, postergada, por la juzgadora, lo que impide que pueda fundar la revisión fáctica salvo que en dicha valoración se incurriera en arbitrariedad. En suma, la parte extrae de uno u otro medio de prueba todo aquello que le interesa, a los efectos de conformar un relato más beneficioso a sus intereses, lo que no permite constatar error de la juzgadora, pues a la hora de redactar los hechos probados, es a la juez de instancia a la que le corresponde la valoración conjunta de la prueba practicada para llegar a una conclusión fáctica, en lo que aquí interesa, el cuadro clínico residual del actor. Al respecto, la juez puede valorar todos los Informes médicos obrantes en autos, incluidos los del médico evaluador y Dictamen del E.V.I. y proceder a una elección que no es sino la aplicación de una máxima de experiencia cuál es, o bien elegir el Dictamen del E.V.I. en cuanto informe específico a los efectos de la incapacidad permanente o bien elaborar un propio cuadro clínico residual del trabajador, escogiendo de entre todos los Informes médicos existentes aquello que entiende que ha resultado acreditado. Precisamente esto último es lo que pretende el recurrente, pero ello no puede prevalecer frente a la elección que ha efectuado la juez de instancia a la vista del hecho probado decimocuarto que es la de tener en cuenta el Dictamen del E.V.I., pues con ello lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración judicial por la propia e interesada cuando en esa valoración judicial no se detecta error alguno ni vulneración de las reglas de la sana crítica. En definitiva, si la juez llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
4. Por otro lado, como nos recuerda la sentencia del TS de fecha 28 de junio de 2017 (R. 45 /2017): a) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable" ( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) "( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno); b) "acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7-octubre- 2011 -rco 190/2010, 11-octubre-2011 -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012 -rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo-2013 -rco 285/2011, 5-junio- 2013 -rco 2/2012, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno); c) "la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11) "(entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26- enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012). Se desestima.
2. Se ha declarado probado en base al Dictamen del EVI que el trabajador, diestro, sufrió una "Luxación metacarpofalángica del pulgar mano derecha" y que, en marzo de 2021, presentaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Dolor en primer dedo de la mano derecha con inestabilidad. Bloqueo de la articulación MTCF de 1º dedo al realizar pinza con moderada fuerza". En esa fecha el actor estaba limitado para la realización de tareas de moderada sobrecarga sobre el primer dedo de la mano derecha o que precise realizar pinza con cierta fuerza.
3. La profesión del actor como electricista, ya sea como instalador o montador de líneas eléctricas, ya como electricista en general, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, esto es, bien sea acudiendo al código 7522 (instaladores y reparadores de líneas eléctricas), bien al código 7510 (electricistas en el sector de la construcción) o, más en general, cualquiera que sea el puesto de trabajo, implica una carga biomecánica de la mano de grado 3, lo que implica que los requerimientos de las articulaciones de la mano por posturas mantenidas en el tiempo (de tipo isométrico) o por la solicitación reiterativa de la articulación por movimientos dinámicos se sitúa entre un 41% y un 60% de su jornada, de modo que la funcionalidad de la mano es relevante en el desempeño de su profesión habitual, aunque no en el 100% de su tiempo de trabajo. En este caso, además, la limitación de la mano se sitúa por debajo del 50%, teniendo en cuenta que solo se halla afectado el primer dedo, siendo que, además, la limitación de ese primer dedo se produce al realizar pinza con moderada fuerza. En este caso, pues, no cabe concluir que el trabajador demandante esté incapacitado para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, ya que las limitaciones del actor, aun siendo diestro, no implican una limitación de la mano superior al 50%, de modo que tan solo verá mermada su rendimiento o verá incrementada la penosidad en aquellos casos en los que deba realizar alguna manipulación de objetos realizando pinza con cierta fuerza, lo que justifica el grado de parcial reconocido, precisamente por esa reducción de su capacidad funcional en la mano derecha.
4. Esta Sala se ha expresado en numerosas ocasiones que: «(...)siguiendo tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 30/05/05 R. 4762/04, 18/04/05 R. 6136/03, 15/04/05 R. 4629/03, 29/03/05 R. 1968/03, 22/03/05 R. 2763/03, 18/03/05 R. 702/03, 18/03/05 R. 552/03, 04/03/05 R. 3641/02, 29/11/04 R. 5800/02, 26/11/04 R. 6271/02, 19/11/04 R. 4750/02, 19/11/04 R. 4680/02, 05/11/04 R. 3020/02, 04/11/04 R. 3016/02, 29/10/04 R. 2166/02, 25/10/04 R. 1916/02, 30/09/04 R. 539/04, 22/09/04 R. 680/01, 22/07/04 R. 450/02, 16/07/04 R. 126/02, 08/07/04 R. 83/02, 06/07/04 R. 126/02-, (...), ... tratándose de trabajadores de oficio se rechaza el grado de IPP en supuestos de movilidad de la articulación rectora de que se trate limitada en menos de un 50% (salvo que constase falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías que incidiesen en el desarrollo de su actividad), por entender que el juego normofuncionante de las restantes articulaciones del miembro afectado consienten el ejercicio aceptable y eficaz de su correspondiente oficio».
5. En caso, la limitación de la movilidad de la mano, inferior al 50% y, no constan afectadas otras articulaciones ni otras patologías. En suma, el conjunto patológico, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 194 de la Ley General de Seguridad Social y, al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia.
En consecuencia,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Eugenio contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Santiago, en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TGSS y otras, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
