Sentencia Social 1010/202...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 1010/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 689/2023 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 1010/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024101003

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4262

Núm. Roj: STSJ ICAN 4262:2024

Resumen:
Reclamación de cantidad. Reintegro de cantidades abonadas en concepto de préstamo, previo a la suscripción del contrato de trabajo, con la finalidad de obtener formación específica que permitiera la posterior contratación. No es contrato abusivo ni es pacto de permanencia. Aplica jurisprudencia

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000689/2023

NIG: 3803844420220006653

Materia: Cantidad

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000788/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Canarias Airlines Compañia De Aviacion Sl; Abogado: Jose Maria Vela Feria

Impugnante: Constancio; Abogado: Oscar Orgeira Rodriguez

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 2024.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 689/2023, interpuesto por "Canarias Airlines Compañía de Aviación, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 97/2023, de 31 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 788/2022, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de "Canarias Airlines Compañía de Aviación, Sociedad Limitada" se presentó el día 13 de septiembre de 2022 demanda frente a D. Constancio, en la cual alegaba que el demandado había trabajado para la empresa actora como piloto, desde julio de 2018; que en abril de 2018 las partes suscribieron un precontrato laboral y de préstamo por el cual la empresa concedió al demandado un préstamo por importe de 26.500 euros, precontrato que luego se unió al contrato, y que tenía como objeto que el demandado realizara el curso de habilitación para pilotar aeronaves del tipo ATR-72; el trabajador había sido despedido por motivos disciplinarios en abril de 2021, finalmente conciliado judicialmente, pero que en cumplimiento del contrato de préstamo el trabajador aún tendría que reintegrar a la empresa la cantidad pendiente de amortizar en concepto de préstamo, descontados 13.250 euros, en total 4.906,56 euros. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago de 4.906,56 euros, con los intereses legales del dinero desde la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 9 de Santa Cruz de Tenerife, autos 788/2022, en fecha 24 de mayo de 2023 se celebró juicio en el cual la parte actora rectificó el importe reclamado, fijándolo en 5.520,88 euros, alegando que en la demanda se había producido un error aritmético. La demandada se opuso a la demanda alegando que había variación entre la papeleta de conciliación y la demanda, porque en esta última se introducían una serie de consideraciones sobre el proceso de despido; y que el precontrato no podía tener efectos porque el mismo era nulo por abusivo.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 31 de mayo de 2023 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desesestimo la demanda interpuesta por CANARIAS AIRLINES COMPAÑIA DE AVIACION S.L. contra D. Constancio, y en consecuencia absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Constancio ha venido prestando servicios con una antigüedad de 2 de julio de 2018, con la categoría profesional de TRIPULANTE TÉCNICO PILOTO, con salario bruto prorrateado diario de 64,94 euros, y estando ubicado su centro de trabajo en la Base del Aeropuerto de Los Rodeos (Tenerife).

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El día 17 de abril de 2018, D. Constancio firma con la entidad CANARIAS AIRLINES COMPAÑÍA DE AVIACION, S.L., un "Precontrato Laboral y de Préstamo", pactando la concesión de un préstamo por importe máximo de 26.500 euros, indicándose el cuadro de amortización que se unió al contrato.

El referido préstamo, según se estipula en el mismo contrato, lo fue para el pago del importe correspondiente al curso de Habilitación de Tipo ATR-72, en los siguientes términos; a saber:

Cláusula segunda del "Precontrato Laboral CANAIR y Contrato de Préstamo", bajo la rúbrica " Préstamo", es el siguiente: una vez firmado el contrato laboral mencionado en el punto anterior, CANAIR concederá al tripulante técnico un préstamo con las siguientes condiciones: IMPORTE: Coste de la obtención de la habilitacion del ATR 72 facturada a el tripulante técnico por la empresa formadora, hasta un máximo de 26.500 euros. El tripulante técnico entregará a CANAIR copia de la factura de la empresa formadora para determinar la cantidad de préstamo (.) INTERÉS: Interés legal del dinero que se devengará y abonará mensualmente. AMORTIZACIÓN: a) 50% en cuotas mensuales de igual importe durante cuatro años, b) 50% a pagar en una sola cuota , al final del cuarto año. (.). VENCIMIENTO ANTICIPADO: En el caso de que EL TRIPULANTE TÉCNICO causara baja voluntaria en la empresa o fuera objeto de despido por causas objetivas o causas disciplinarias calificado como despido procedente antes del vencimiento del préstamo, este vencerá anticipadamente con las consecuencias indicadas (.).

En la cláusula tercera se dispone: COMPLEMENTO DE NÓMINA POR INTERESES DEL PRÉSTAMO: Mientras el Tripulante técnico tenga contrato laboral vigente con CANAIR, y hasta un máximo de cuatro años, éste recibirá como complemento a las remuneraciones pactadas en el contrato laboral, el importe equivalente a los intereses devengados por el presente préstamo. (.).

El capital pactado del precio de la Habilitación del ATR-72 según factura emitida por "GLOBAL TRAINING AVIATION" , de fecha 25/06/2018, ascendió al importe de 26.500 euros.

(Hechos no controvertido; folios 17 a 23: factura y precontrato).

TERCERO.- D. Constancio fue despedido por motivos disciplinarios con fecha de efectos 15 de abril de 2021, dictándose auto de homologación de transacción judicial en fecha 03/11/2021, en el que se reconoce la improcedencia del despido y se le indemniza en el importe de 5.893,31 euros netos.

(Folio 62 y 63: auto de homologación).

CUARTO.- El punto QUINTO del precontrato laboral y de préstamo suscrito "COMPLEMENTO POR RESOLUCIÓN UNILATERAL DE CANAIR DEL CONTRATO LABORAL, SALVO POR DESPIDO DISCIPLINARIO PROCEDENTE" lo siguiente:

"En el caso de que la empresa rescindiera, de forma unilateral, el contrato laboral antes de cuatro años, salvo por despido disciplinario procedente, el trabajador tendrá derecho, además de a la indemnización que le correspondiera, a un único pago complementario equivalente al 50% del importe del préstamo concedido. Este importe se aplicará a la amortización del préstamo pendiente en ese momento. En este caso, el importe pendiente de amortizar del préstamo se seguirá amortizando en cuotas mensuales de idéntico importe durante el plazo restante de los cuatro años, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda, punto relativo a la amortización, apartado a). Dichas cuotas mensuales deberá ingresarlas en la cuenta corriente que la compañía le indique".

(Folio 21 y ss: precontrato).

QUINTO.- La relación entre las partes se desarrollaba conforme al Convenio Colectivo de la empresa Canarias Airlines Compañia de Aviacion, S.L.U. y sus empleados: Tripulantes Técnicos Pilotos, Tripulantes de Cabina de Pasajeros y Personal de Tierra (Resolucion de 30 de julio de 2018).

El articulo 12 (pacto de permanencia) del citado convenio dispone que:

"En el supuesto de que el empleado reciba un curso de especialización profesional con cargo a LA COMPAÑÍA para la realización de trabajos específicos o para poner en marcha proyectos determinados, el empleado, se obliga a suscribir un pacto de permanencia en la Empresa por una duración determinada que se formalizará individualmente por escrito, en virtud del cual y al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.4 del Estatuto de los trabajadores, el Empleado se compromete a prestar sus servicios para la Empresa Canarias Airlines, S.L.U. durante un periodo de 24 meses como máximo, que se iniciará en la fecha de finalización del curso de especialización".

SEXTO.- El 5 de octubre de 2021 se celebró Acto de Conciliación SIN AVENENCIA ante el SEMAC (documento número 3 con la demanda)".

QUINTO.- Por parte de "Canarias Airlines Compañía de Aviación, Sociedad Limitada" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por D. Constancio.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 28 de julio de 2023, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de diciembre de 2024.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- En la demanda rectora de los autos la empresa actora "Canarias Airlines Compañía de Aviación, Sociedad Limitada" reclama de un antiguo trabajador suyo una cantidad en concepto de amortización de préstamo, contrato de préstamo que se pactó unos meses antes de suscribirse el contrato de trabajo, siendo la finalidad del dinero que el trabajador demandado obtuviera habilitación para pilotar aviones de tipo ATR-72. El demandado se opuso a la demanda alegando que el contrato de préstamo era abusivo y por ello no podía producir efecto alguno, invocando la aplicación del criterio contenido en una sentencia de suplicación de Las Palmas. La sentencia de instancia esencialmente se limita a reproducir literalmente la fundamentación de esa sentencia de la Sala de lo Social con sede en Las Palmas que declaró abusivo un contrato de préstamo dudosamente suscrito antes del inicio de la relación laboral, y se limita a concluir que el presente supuesto es esencialmente igual al resuelto en esa sentencia. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación la demandante, pretendiendo que se revoque y en su lugar la Sala dicte otra que estime totalmente la demanda, para lo cual formula un motivo para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego otro (aunque en el recurso aparece, sin duda por error mecanográfico, numerado como cuarto motivo) de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la demandada, quien se opone al mismo, pide que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- La empresa actora solicita que se adicione un nuevo hecho probado, con el ordinal 6º (ordinal que ya existe en el relato fáctico de la sentencia recurrida), reflejando el contenido de la cláusula del contrato de préstamo que regulaba el vencimiento y sus consecuencias, invocando para ello el texto de ese contrato de préstamo, documento 3 del ramo de prueba de la parte actora. El texto alternativo que propone es el siguiente: "El punto segundo del precontrato laboral y de préstamo suscrito "VENCIMIENTO ANTICIPADO" establece lo siguiente:

"En el caso de que EL TRIPULANTE TECNICO causara baja voluntaria en la empresa o fuera objeto de despido disciplinario procedente, antes del vencimiento del préstamo, este vencerá anticipadamente, con las consecuencias indicadas en el párrafo inmediatamente anterior, en cuanto al descuento y retención para el cobro de lo adeudado (cuotas e intereses) a la Empresa por ese concepto a esa fecha".

SEXTO.- La modificación no puede admitirse, por tener un carácter completamente inútil. No porque los datos sean irrelevantes a efectos de resolver (que no lo son), sino porque lo que se pretende destacar por la recurrente en realidad ya consta en los hechos probados 2º y 4º de la sentencia recurrida, y no es por tanto necesario volver a repetirlo.

SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica la empresa recurrente denuncia infracción de los artículos 24.1 del Estatuto de los Trabajadores, 1091 y 1256 del Código Civil, y jurisprudencia. Rechaza que sea aplicable al presente caso la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas invocada en la sentencia de instancia, y postula en cambio que el criterio a tener en cuenta es el de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022, porque, contra lo que se habría entendido en instancia, el precontrato laboral y de préstamo no establece ninguna cláusula de permanencia ni indemnizaciones asociadas al incumplimiento de tal permanencia, sino un contrato de préstamo y las distintas formas de devolución del mismo en función de la subsistencia del contrato de trabajo o de extinguirse el mismo antes de amortizarse por completo el préstamo, incluyendo compensaciones a favor del trabajador prestatario si la relación laboral se extingue por causa imputable a la empresa, lo que supone mera aplicación de los artículos 1091 y 1256 del Código Civil, y sería un caso análogo al resuelto en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022, que concluyó que este tipo de contratos no eran pactos de permanencia y eran perfectamente válidos.

OCTAVO.- La invocada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022, recurso para unificación de doctrina 379/2021, lo que hace es aplicar el criterio sentado en una previa sentencia dictada en casación ordinaria ( sentencia de 21 de mayo de 2020, recurso 5/2019). El supuesto de hecho del que partió la sentencia de unificación de doctrina partía de un trabajador, contratado como piloto, que con carácter previo a su contratación por la empresa había realizado con la misma, y costa de la empresa, un curso de formación específica para poder pilotar un determinado modelo de avión ("Embraer"); la habilitación para poder pilotar ese tipo de avión era necesaria para poder ser contratado como piloto; las partes habían suscrito un acuerdo, formalmente denominado "pacto de permanencia" para que el trabajador devolviera el importe financiado por la empresa para la realización del curso de formación, por medio de descuentos en nómina, inicialmente con un periodo de amortización de 24 meses, pero que luego fue ampliado de mutuo acuerdo; y que en ese acuerdo, para el caso de rescindirse el contrato de trabajo por voluntad del trabajador o causa imputable al mismo, se estipulaba que el trabajador debía reintegrar a la empresa el capital pendiente de amortización.

NOVENO.- Sobre la base de tales hechos, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022, partiendo de lo ya resuelto en un previo procedimiento de conflicto colectivo, señala que, pese a que formalmente el acuerdo se llamara "pacto de permanencia", no eran en realidad pactos de permanencia del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, "por cuanto se limitan a identificar las cantidades pendientes de pago, así como a reducir los importes mensuales, mediante una ampliación de los plazos de pago, conviniéndose que, si los trabajadores causaran baja anteriormente, por las causas reseñadas, abonarían únicamente las cantidades, que resten por pagar, no tratándose, por tanto, de ningún tipo de indemnización", y tal pacto de devolución, que derivaban no de un pacto de permanencia sino de acuerdos precontractuales, era "válido y ajustado a derecho", porque, indicaba la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2018, autos 254/2018, "la superación del curso controvertido, cuyo coste es importante, era requisito constitutivo para su contratación en AERNOVA, que se produjo efectivamente entre un mes y un mes y medio después y supuso, además, un incremento del valor profesional de los trabajadores afectados, quienes amplían, de este modo, sus posibilidades de contratación en el mercado, no existiendo impedimento legal alguno, para que el coste del curso vaya de su cuenta, por cuanto no eran entonces empleados de la compañía, que les adelantó su importe con finalidades lícitas".

DÉCIMO.- Comparando el supuesto de hecho del que partió la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022, con lo que consta acreditado en el presente caso, no puede sino darse la razón a la empresa actora cuando alega que los casos son sustancialmente iguales. Pues en este caso el trabajador demandado también realizó un curso de formación específico para pilotar un determinado modelo de avión (en este caso, ATR-72), antes de ser contratado por "Canarias Airlines Compañía de Aviación, Sociedad Limitada", curso de formación que fue financiado íntegramente por la empresa demandante por medio de la concesión de un contrato de préstamo firmado antes del contrato de trabajo (hechos probados 2º y 4º); no se cuestiona que el curso de formación era requisito previo necesario para poder ser contratado como piloto por la demandante (el modelo ATR-72 es precisamente en la actualidad el más habitual en los vuelos interinsulares en Canarias); y lo único que se pactaron fueron las diversas formas de amortización del préstamo y sus intereses (limitados al legal del dinero y que además ni siquiera parece que se devengaran a favor de la empresa), pero no indemnizaciones adicionales, y ni siquiera un pacto de permanencia en sentido estricto. Incluso, para el caso de que el contrato de trabajo se rescindiera por causa imputable a la empresa antes de amortizarse el préstamo, se compensaba al trabajador con una importante reducción del capital a reintegrar (el 50% del importe pendiente de amortización) y la posibilidad de seguir pagándolo a plazos (hecho probado 6º).

UNDÉCIMO.- Como en el asunto resuelto por el Tribunal Supremo (cuya doctrina constituye jurisprudencia, al estar dictada en unificación de doctrina), en este caso no cabe hablar, contrariamente a lo concluido por la sentencia de instancia, de un "pacto de permanencia", término que ni siquiera se usa en el contrato de trabajo o el precontrato; sino de un contrato de préstamo dirigido a que el demandado obtuviera un requisito constitutivo necesario para su posterior contratación laboral por la demandante, y que incluía el necesario pacto de devolución de la cantidad prestada. Es perfectamente lícito que la empresa suscriba este tipo de acuerdos de financiación de formación, porque, aunque la finalidad última pudiera ser la suscripción de un contrato de trabajo, en el momento de firmarse el contrato de préstamo no había relación laboral alguna entre las partes, por lo que no puede hablarse ni de formación profesional "ordinaria" a cargo de la empresa, del artículo 23.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, ni de pacto de permanencia derivado de formación profesional específica del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores. El objeto de la formación era la obtención de un título habilitante sin el cual el contrato de trabajo nunca podría haberse suscrito, y aunque ambas partes estuvieran, obviamente, interesadas en que se adquiriese esa formación específica y luego suscribir el contrato de trabajo, el contrato de préstamo no contiene, objetivamente, ninguna cláusula que pueda considerarse leonina o abusiva (de hecho, eran menos lesivas para el trabajador que las que podrían pactarse en un pacto de permanencia al amparo del 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se podía estipular tanto el reintegro total de los gastos de formación como una indemnización adicional), ni la finalidad última de formalizar una relación laboral en caso de superarse la formación convierte en ilícito el contrato de préstamo.

DUODÉCIMO.- En consecuencia, la sentencia de instancia, al no haberlo entendido así, ha conculcado la normativa y jurisprudencia invocadas por la empresa recurrente, por lo que el recurso ha de ser desestimado y ha de revocarse el Fallo de instancia, ya que lo que procedía era estimar la demanda. A este respecto, la sentencia de instancia no recoge absolutamente nada que permita calcular cual era el importe del préstamo que estaba pendiente de amortizar al momento del despido, y la cantidad a reintegrar por el trabajador una vez practicados los descuentos y compensaciones pactados en la cláusula 4ª del precontrato. Pero desde el momento en que ni en la contestación a la demanda, ni en la impugnación del recurso, cuestionó el demandado los concretos cálculos hechos por la parte actora, y menos aún aportó unos cálculos alternativos, puede considerarse que es pacífico que el importe final a reintegrar coincide con lo que la demandada fijó en juicio, 5.520,88 euros, supuestamente por un "error aritmético" cometido en la demanda (que reclamaba un importe inferior) pero sin que el demandado manifestara en juicio (o manifieste en su escrito de impugnación) que se estaba produciendo, en ese extremo, una variación sustancial de la demanda. Importe que devengará los intereses legales del dinero, en aplicación de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, pero que no pueden computarse desde la fecha de extinción de la relación laboral, como pretende la empresa, sino desde la fecha de la conciliación del despido, el 3 de noviembre de 2021, porque, no constando pacto específico al respecto, esos intereses solo podrían devengarse a partir de que la cantidad podía considerarse líquida, vencida y exigible, y para eso era necesario conocer la calificación final del despido, ya que el importe a reintegrar no era igual en un despido procedente que en otro improcedente.

DECIMOTERCERO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por "Canarias Airlines Compañía de Aviación, Sociedad Limitada", frente a la Sentencia 97/2023, de 31 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 788/2022, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo.

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por "Canarias Airlines Compañía de Aviación, Sociedad Limitada" y, en consecuencia, condenamos al demandado D. Constancio a abonar a la parte actora la cantidad de 5.520,88 euros en concepto de amortización de préstamo, con los intereses legales de esa cantidad desde el 3 de noviembre de 2021.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0689 23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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