Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 1018/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 588/2023 de 18 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 1018/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024101010
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4269
Núm. Roj: STSJ ICAN 4269:2024
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000588/2023
NIG: 3803844420220004281
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001018/2024
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000531/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Julieta; Abogado: Maria Ruth Martin Durango
Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: MUTUAL MIDAT CICLOPS (MC MUTUAL); Abogado: Agustin Hernandez Naveiras
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000588/2023, interpuesto por Dña. Julieta, frente a Sentencia 000045/2023 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000531/2022-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Julieta, en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CICLOPS (MC MUTUAL) y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21/04/2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dª. Julieta, mayor de edad, con NIE NUM000, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nacida el NUM002/1986, tiene como profesión habitual la de limpiadora de hoteles (folio 20, -EVI-). SEGUNDO.- La demandante tiene una base reguladora para Incapacidad permanente total de 1.577,43.-€ euros,siendo responsable del pago al 100% la mutua demandada (expediente administrativo en soporte digital).
TERCERO.- La actora inició una situación de incapacidad temporal el 24/07/2019 por accidente de trabajo, con diagnóstico principal de epicondilitis derecha, síndrome del tunel carpiano derecho intervenido. Emitiéndose con fecha 08/10/2020 por el Equipo de valoración de Incapacidades dictamen propuesta por el cual fijaba el siguiente cuadro clínico del actor: "epicondilitis derecha, síndrome del tunel carpiano derecho intervenido repercusión funcional moderada"; presentando las siguientes limitaciones: "Limitación para actividades de sobrecarga y destreza bimanual, revisar situación clínica en 1 año"; (informe del EVI en expediente administrativo en soporte digital). En virtud de dicho informe, a la actora se le reconoció una incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución de la Dirección General del INSS de fecha 25/01/2021, (resolución en expediente administrativo en soporte digital). CUARTO.- Con fecha 27/01/2022 se efectúa revisión de incapacidad, indicando el informe médico: "Omalgia y epicondilitis derecha, cirugía tunel carpiano 08/19 y tendinitis DQuervain 11/20" Como limitaciones: "Patología osteotendinosa postraumatica de muñeca derecha con disminución discreta de los balances musculoarticulares, balance muscular 4/5 y sintomatología crónica compensada con tratamiento a demanda que no determina repercusión clínica y funcional limitante actual." Y en cuanto a la evolución: "las variaciones experimentadas con respecto al anterior reconocimiento justifica la modificación de la incapacidad por mejoría, independientemente de que encuentre en seguimiento del proceso patológico por especialistas. No menoscabo incapacitante para el desarrollo de sus tareas habituales". El citado informe médico de revisión de grado, a la exploración de la actora, dispone que "puño y presa posible tocando punta dedo en palma de mano. Pinza bidigital y pluridigital". (Informe médico de revisión de grado en expediente administrativo en soporte digital ). QUINTO.- El 01/02/2022 se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se comunicó al actor que: "procede revisión de grado de incapacidad, por considerar que sus lesiones no son constitutivas en la actualidad de incapacidad permanente en ninguno de sus grados", (resolución en expediente administrativo en soporte digital ). SEXTO.- El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 03/10/2022 en base a los siguientes hechos: "se ha producido variación en su cuadro clínico funcional que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatarse una pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud que le imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habitual", (resolución en expediente administrativo en soporte digital ). SÉPTIMO.- El 27/01/2021 la actora requirió asistencia en servicio de Urgencias del SCS pordolor tipo braquicervical.En informe de Sermeva de 04 de junio de 2021 se recoge entre otros,dolor intenso a nivel del epicóndilo y epitróclea del codo derecho que aumenta a la palpación; edema moderado en antebrazo y mano derecha, no apreciamosmejoría en su cuadro clínico, probable SDRC. Se pauta demilos 600 mg/1000,tryptizol 25, fosamax, continuar con rehabilitación, nifedipino 10 mg y que depersistir el cuadro clínico se recomienda valoración por la Unidad de Cirugía deMano y Miembro Superior. El informe de 22/07/2021 de Quirón Salud, Doctor Jacinto se recoge que persiste sintomatología en muñeca zona tendinitis de Quervain con alta sospecha clínica de SDR. Según informe del Servicio Canario de Salud de 28 de octubre de 2021,la solicitante presenta mucho dolor, inflamación y aumento de volumen enambas manos, persistiendo los síntomas de dolor y limitación funcional; no realiza empuñadura ni pinza, pautándose fisioterapia. El 08/01/2022 requiere asistencia del Servicio Canario de Salud,acusando a la exploración dolor en el hombro derecho con impotencia funcional del brazo e inflamación, se pauta amitriptilina 25 mg, Metamizol 575 mg yTramadol 75 mg. Requiriendo en dicha asistencia tratamiento intramuscular con Dexametaso y Diclofenaco.(Documental médica obrante en la causa). OCTAVO.- El día 09/02/2022 se realizó estudio biomecánico de codo, muñeca y mano derecha por la Clínica MC. Copérnico, en la que se concluye que: "la paciente presenta signos de esfuerzo submáximo en la valoración de la fuerza de FD de muñeca, flexo extensión de codo, garra y pinza. En la valoración del rango articular no presenta déficits funcionales respecto del codo izquierdo". El EMG-ENG realizado el día 10/02/2022 dispone que "el estudio electrofisiológico es normal para los nervios mediano, cubital y radial derechos en el momento actual". (Folios 80 a 82: Informe pericial de D. Cipriano; Folios 85 a 112: valoración funcional de muñeca, mano y codo)
NOVENO.- La actora fue operada de un Síndrome del Túnel Carpiano y Tendinitis DeQuervain. Posteriormente empezó con Epicondilitis lateral y medial. Fue diagnosticada también de un Síndrome Regional complejo. La actora recibe medicamentos analgésicos y está pendiente de acudir a la Unidad del dolor. (Informe pericial de Dr. Heraclio, acompañado a la causa; declaración pericial de Dr. Heraclio ).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª. Julieta, y en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de fecha 01/02/2022 y su confirmatoria dictada en vía de reclamación previa de fecha 03/10/2022, dictada en vía de reclamación, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la mutua MUTUAL MIDAT CICLOPS (MC MUTUAL), de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Julieta, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17/12/2024.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado;es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
En primer termino solicita la modificación del hecho probado séptimo , proponiendo el contenido siguiente:"El 27/01/2021 la actora requirió asistencia en servicio de Urgencias delSCSpor dolor tipo braquicervical. En informe de Sermeva de 04 de junio de 2021 serecoge entre otros,dolor intenso a nivel del epicóndilo y epitróclea del cododerecho que aumenta a la palpación edema moderado en antebrazo y manoderecha, no apreciamos mejoría en su cuadro clínico, probable SDRC. Se pautademilos 600 mg/1000,tryptizol 25, fosamax, continuar con rehabilitación,nifedipino 10 mg y que de persistir el cuadro clínico se recomienda valoración por la Unidad de Cirugía de Mano y Miembro Superior. El informe de 22/07/2021 de Quirón Salud, Doctor Jacinto se recoge que persiste sintomatología en muñeca zona tendinitis de Quervaincon alta sospecha clínica de SDR. Según informe del Servicio Canario de Salud de 28 de octubre de 2021,la solicitante presenta mucho dolor, inflamación y aumento de volumen en ambas manos, persistiendo los síntomas de dolor ylimitación funcional? no realiza empuñadura ni pinza, pautándose fisioterapia.El 28 de octubre de 2021 acude a interconsulta de Rehabilitación delServicio Canario de Salud, presentando a la exploración física: Dolor de característica mecánica. Sin deformidad. Sin cambios vasomotores ni sensitivos. Sin atrofias. Maniobra de Cozen pos. Refiere sudoración aumentada en la manoderecha. ROM del codo dcho corr, pronosupinación corr. ROM de muñeca dcha FD/FP 60º/45º. No realiza empuñadura (falta 1 cm), según que enseña norealiza pinza 0/5. Dolor en digito palpación en epicóndilo lateral y medial. Maniobra de Finkelstein pos. El 08/01/2022 requiere asistencia del Servicio Canario de Salud, acusandoa la exploración dolor en el hombro derecho con impotencia funcional del brazoe inflamación, se pauta amitriptilina 25 mg, Metamizol 575 mg y Tramadol 75mg. Requiriendo en dicha asistencia tratamiento intramuscular con Dexametasoy Diclofenaco. El 24/01/2022 es valorada en el Servicio de Traumatología de HospitalQuirón Salud de Tenerife, al que acude por dolor incluso en reposo, cambios decoloración, sudoración; donde se recoge el diagnóstico DRC de evolución aparente y se propone como tratamiento: Dado el cuadro clínico existente y con la tórpida evolución que ha tenido, la recomendación de todos estos procesos es de ser tratados con fisioterapia especializada y unidad del dolor. Desde el punto de vista traumatológico no hay ningún tratamiento a nuestro alcance por ahora."
Se apoya en el listado de nota del servicio de rehabilitación que figura en el folio 49 y en el informe médico que consta al folio 40 de las actuaciones.
En segundo lugar solicita la modificación del hecho probado octavo proponiendo el siguiente texto: "El día 09/02/2022 se realizó estudio biomecánico de codo, muñeca y mano derecha por la Clínica MC. Copérnico, en la que se concluye que: "la paciente presenta signos de esfuerzo submáximo en la valoración de la fuerza de FD de muñeca, flexo extensión de codo, garra y pinza. En la valoración del rango articular no presenta déficits funcionales respecto del codo izquierdo. El EMG-ENG realizado el día 10/02/2022 dispone que "el estudio electrofisiológico es normal para los nervios mediano, cubital y radial derechos en el momento actual. En valoración de la Unidad de Traumatología de Sermeva de 24.02.2022se valora: No apreciamos mejoría con respecto a consultas anteriores, CODO DERECHO: persiste dolor en el codo, sobre todo a nivel del epicóndilo y epitróclea, dolor que aumenta a la palmación selectiva; maniobra de Cozen y Cozen invertida Positivas; MUÑECA DERECHA persiste dolor intenso,Inflamación y edema moderado en la muñeca y en el antebrazo en general.Dolor intenso que aumenta a la palpación a nivel del borde radial y la muñeca en general. Además nos impresiona que la paciente presenta SDRC. El Síndrome doloroso regional complejo su diagnóstico se basa fundamentalmente en el examen físico y en sus antecedentes médicos. Teniendo en cuenta losCRITERIOS DIAGNÓSTICO DE KOZIN la paciente estaría en nuestra modesta opinión entre probable SDRC."El 24/02/2022 requiere asistencia en Urgencias del Servicio Canario de Salud por dolor en mano derecha sin traumatismo previo, dolor en muñeca; con exploración: Limitación funcional con Tinnel y Phallen positivos, pautandose el tratamiento: Dexametasona 4 mg intramuscular, dexketoprofeno 50 mg intramuscular" El 08/03/2022 requiere asistencia del Servicio de Medicina de Familia del Servicio Canario de Salud, por dolor en el codo, lado derecho, recogiéndose a la anamnesis: Paciente acude con dolor en el codo crónico. Se evidencia inflamación con dolor al tacto en codo derecho. Mejora con vendaje funcional. Pendiente rehabilitación"El 06/04/2022 requiere asistencia en el Servicio de Urgencias del SCS por Dolor e Inflamación de la mano derecha, presentando a la exploración mano derecha región de la muñeca inflamada y dolorosa durante maniobras dedorsiflexión y rotación externa, se procede a vendar e inmovilizar la articulación". El 03 de mayo de 2022 requiere asistencia en el Hospital General de LaPalma del Servicio Canario de Salud, presentando a la exploración: Manosudorosa, hinchazón generalizada, dolor a máximas posiciones de flexo-ext.conel diagnóstico de tensosinovitis, Snd Sudeck. El 03 de mayo de 2022 se realiza Interconsulta a Rehabilitación del SCS,en la que se recoge como MOTIVO: Snd de algodistrofia simpática. (sndSudeck) Opetara STC 2020 por la lesión traumática de codo. Ahora presentainflamación, contractura de codo, mano sudorosa, hiperesia. TÍPICOS SIGNOS DE ALGODISTROFIA. NO PRECISA TTO QUIRÚRGICO. DX: tenosinovitis crónica, snd Sudeck.
El 10 de agosto de 2022 informa Evolución REH CEX presenta mucho dolor inflamación y aumento de volumen en ambas manos, la mutua refiere que ya no se va a hacer cargo del caso sin embargo la paciente persiste con síntomas de dolor y limitación funcional"
Se basa en los informes que figuran en los folios, 45, 46, 47 ,48 ,50 y 51 , 53 y 55
A continuación propone con apoyo en el informe pericial y las recetas obrantes en los folios 78 a 79 la modificación del hecho probado noveno en los términos siguientes :"La actora fue operada de un Síndrome del Túnel Carpiano y TendinitisDeQuervain. Posteriormente empezó con Epicondilitis lateral y medial. Fue diagnosticada también de un Síndrome Regional complejo. Presenta a la exploración:+ Codo derecho: dolor a la palpación a nivel de ambos epicóndilos, maniobras de cozen positivas, movilidad del codo completa.+ Muñeca derecha: edema a nivel del dorso de la mano-muñeca-antebrazo con dolor al realizar flexoextensión contra resistencia, impotencia funcional 2/5 (mano dominante), sudoración palma de la mano. Presenta impotencia funcional moderada del brazo dominante por lo cual no se considera que puede realizar su actividad laboral. La actora recibe medicamentos analgésicos y está pendiente de acudir a la Unidad del dolor. El 23/02/2022, el 03/03/2022 se mantuvo como tratamiento crónico metamizol, el 03/03/2022 se pautó naproxeno 500 mg, tramadol 37,5 mg; el el05/10/2022 se pautó tramadol, el 13/01/2023 se pautó ibuprofeno 600 mg, el21/03/2023 se mantiene el tramadol 37,5 mg, lyrica 50 mg como tratamiento crónico."
No se accede a las revisiones interesadas pues se pretende una nueva valoración de toda la prueba practicada y el juzgador tras el análisis de los distintos informes médicos también a los de seguimiento , ha atendido a los estudios biomecánico, electrofisiológico y al informe y a la exploración del médico de la entidad gestora, y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario sin que pueda pretenderse la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera ( STS de 24 de febrero de 1992).
SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega la la infracción de los artículos 193 , 194 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia establecida en SSTS de 31 de octubre de 2005 .Indica que no se recoge en el relato de hechos probados la presunta mejoría salvo la referencia la contenido u dictamen del evi en el que no se desprende mejoría alguna en tanto que se reflejan las asistencias que precisa la demandada acusando impotencia funcional. Alega que del informe biomecanico el único fundamento de estimar la no colaboración fueron los bajos resultado obtenidos, pudiendo obedecer al dolor crónico e impeditivo de la actora, pero en ningún caso se evidencia la mejoría notable requerida para la revisión de la incapacidad. Pone de manifiesto que se refleja una sintomatología crónica que difícilmente puede compatibilizar con el desempeño y mantenimiento en el tiempo de la profesión de limpiadora de hoteles que es una actividad de esfuerzo físico desempeñada principalmente por los miembros superiores lo que no ha sido correctamente considerado en la sentencia. Señala que la profesión exige movimientos repetitivos y rotación de mano y que es causa generadora del síndrome de túnel carpiano por la intensidad requerida para su ejecución por lo que se encuentra inhabilitada para las tareas fundamentales de su profesión y si se consta el informe de vida laboral la actora no ha vuelto a a desempeñar actividad laboral alguna. Por lo que solicita que se deje si efecto la resolución de revisión por mejoría y se declare a la demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
La mutua ha impugnado el recurso solicitando que se confirme la sentencia de instancia
El artículo 193 del TRLGSS establece:" Concepto.
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.
El artículo 194, conforme a las previsiones de la Disposición transitoria vigésima sexta señala :"Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."
El articulo 200 del TRLGSS señala :" Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado."
La revisión del grado de incapacidad permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración y la existente cuando se lleva a efecto la revisión. El Tribunal Supremo en sentencia de 31-10-2005 señala: " Tanto la revisión por mejoría , como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar , y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría . Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra".
Por resolución de 25 de enero de 2021 se reconoció a la demandante una incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora de hoteles en relación al siguiente cuadro clínico epicondilitis derecha síndrome de túnel carpiano intervenido repercusión funcional moderada, limitación para actividades de sobrecarga y destreza bimanual, revisar situación clínica en un año.
Eln 1 de febrero de 2022 se dicto resolución de revisión por considerar que las lesiones no eran constitutivas en la actualidad de incapacidad permanente total , y en relación al siguiente cuadro: omalgia y epicondilitis derecha cirugía túnel carpiano agosto de 2010 y tendinitis D Quervain noviembre de 2020 .Patología osteotendinosa postraumática de muñeca derecha con disminución discreta de los balances musculoarticulares balance muscular 4/5 y sintomatología crónica compensada con tratamiento a demanda que no determina repercusión clínica y limitante actual.
En el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. La juzgadora tras el análisis de los distintos informes médicos concluye que la recuperación de la capacidad funcional de la actora se evidenciaba del informe médico del Inss , del estudio biomecánico aportado por la mutua y del estudio electrofisiologico de 10 de febrero de 2022 . En este sentido el informe medico del Inss reflejado en el hecho probado cuarto y que se asume por la sentencia en su fundamentación,refleja una disminución discreta de los balances musculoarticulares con balance muscular 4 /5 y que la sintomatología crónica se encuentra compensada con tratamiento a demanda y no determina repercusión clínica y funcional limitante actual , constatando con valor de hecho probado en la fundamentación de la sentencia la exploración practicada por el medico inspector que establece que podía realizar el puño y la presa tocando la punta del dedo en la palma de la mano, asi como realizar la pinza bidigital y pluridigital y que en el estudio biomecanico y en la EMG se constaba que no presentaba déficit funcional el codo derecho respecto del izquierdo y en la EMG de febrero de 2020 que el estudio electrofisiológico era normal para los nervios mediano cubital y radial derechos.
Por lo tanto en la fecha en que se le reconoció la incapacidad en enero de 2021 la repercusión de sus patologías era moderada y le limitaba para actividades de sobrecarga y destreza manual. Sin embargo, en la fecha de la revisión no consta que sus patologías tuvieran repercusión clínica y funcional, por lo tanto, y si bien es cierto que su profesión de limpiadora de hoteles tiene requerimientos medio-altos de carga biomecanica de codo y mano, sin embargo, se ha producido una variación en el estado de la demandante, que no presenta repercusión funcional y no tiene limitaciones para el desarrollo de su actividad laboral. Por lo tanto la sentencia de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas en el recurso que debe ser íntegramente desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Julieta contra la Sentencia 000045/2023 de 21 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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