Sentencia Social 1719/202...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 1719/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1808/2024 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 1719/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101548

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4788

Núm. Roj: STSJ ICAN 4788:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001808/2024

NIG: 3501644420240001181

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001719/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000108/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Instituto Nacional De La Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrente: María Antonieta; Abogado: Maria Del Mar Sanchez Reyes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001808/2024, interpuesto por Dña. María Antonieta, frente a Sentencia 000357/2024 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000108/2024-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Antonieta, en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 14 de octubre de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- María Antonieta, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con categoría profesional de ayudante de cocina .

SEGUNDO.- Con fecha 16 de julio de 2021 el EVI emite dictamen propuesta con el siguiente contenido:

- Cuadro clínico residual: raquialgia. Cervicodorsolumbalgia en estudio.

diagnosticada de fibromialgia . Trastorno adaptativo. .

- Limitaciones orgánicas y funcionales: raquialgia mecánica, con hallazgos degenerativos en pruebas complementarias, que no indican tratamiento quirúrgico, con limitación funcional escasamente significativa y sin datos neurológicos, pendiente de valoración por unidad del dolor, concurre afectación del animo en relación a estresor personal reciente..

- Conclusiones: La calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de TOTAL.

TERCERO.- Con fecha 28 de octubre de 2021 el Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución por la que reconoce al actor la prestación de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.651,03 euros al mes con fecha de efectos económicos desde el 26 de octubre de 2021.

QUINTO.- La parte actora padece las siguientes patologías:

.- PATOLOGIA REUMATOLOGICA. Síndrome de fibromialgia en grado severo (18/18 puntos gatillo positivos). Patología de mas de 5 años de evolución, diagnosticada por el Servicio de Reumatología del Hospital insular en fecha 22.03.18

Con cuadro clínico de dolor articular y muscular difuso y generalizado, insomnio, mal descanso nocturno con sueño fragmentado y no reparador, astenia y fatigabilidad diurnas.

.- PATOLOGIA PSIQUIATRICA CRONIFICADA CON

AFECTACION A NIVEL COGNITIVO: trastorno adaptativo.

Patología de larga data, bajo tratamiento y seguimiento por parte del Servicio de Psiquiatría del Hospital San Roque desde noviembre de 2021

Con cuadro clínico de sintomatología ansioso depresiva (llanto fácil, apatía, anhedonia, rumiación y pensamientos recurrentes...), asociado a fallos mnésicos y bloqueos.

.- PATOLOGÍA DEGENERATIVA DE COLUMNA

LUMBAR CON AFECTACION RADICULAR: signos degenerativos generalizados. Protrusión discal a niveles L1-L2, L2-L3 con discreta estenosis foraminal bilateral. Protrusión discal a niveles L3-L4, L4-L5, con probable compromiso radicular de L3-L4 bilateral. Protrusión discal a nivel L5-S1 mas hipertrofia facetaria, con probable compromiso radicular de L5 izquierda. Objetivado en resonancia magnética realizada en 08.01.21.

Radiculopatía crónica L3-L4 izquierda objetivada en electromiografía realizada en fecha 10.01.22

Con cuadro clínico de dolor lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo, parestesias en dicha extremidad y limitación antiálgica de movilidad a los últimos grados de todos los arcos de movimiento (de predominio a la flexo extensión)

Presenta el cuadro clínico descrito, a pesar de estar bajo tratamiento farmacológico con tapentadol (analgésico opiáceo de tercer escalón de potencia equivalente a la morfina), pregabalina (fármaco analgésico coadyuvante para el tratamiento del dolor neuropático), paracetamol (analgésico), duloxetina (antidepresivo con accion analgésica), dexketoprofeno (antiinflamatorio), quetiapina (antisicótico coadyuvante en el tratamiento del insomnio y la depresión) y lorazepam (ansiolítico).

SEXTO.- La parte actora tiene una pérdida de la capacidad funcional para someterse a horarios y permanencia reglada en trabajo, tener un rendimiento laboral necesario tanto personal como en cadena productiva (perdida de continuidad y ritmo en la ejecución de tareas) y realizar los trabajos con calidad y fiabilidad mínima propia y competitiva del mundo laboral. Las patologías le incapacitan para realizar cualquier actividad diferente de las básicas de la vida diaria.

SÉPTIMO.- Se presentó la reclamación previa en fecha 31 de Enero de 2023 y una segunda en fecha 27 de Diciembre de 2023."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la excepción de caducidad de la instancia y por ende DESESTIMO la demanda interpuesta por María Antonieta frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María Antonieta, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Demanda interpuesta con fecha 26 de enero de 2024, impugnando la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 28 de octubre de 2021, que reconoció a la beneficiaria la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tras interposición de reclamación previa el 31 de enero de 2023 y una segunda reclamación previa el 27 de diciembre de 2023.

La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad, si bien resuelve la cuestión de fondo a modo de obiter dicta.

El demandante se alza en suplicación formalizando escrito de recurso. No consta impugnación.

SEGUNDO.- Censura la recurrente la infracción del artículo 71.4 de la LRJS y sentencia 1267/2023 del Tribunal Supremo y sentencia número 1386/2020, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía.

En síntesis, aduce la recurrente que la caducidad no alegada en vía administrativa no puede ser alegada en el acto del plenario y, en segundo lugar, que la segunda reclamación previa interpuesta el 27 de diciembre de 2023 subsanaría el defecto invocado.

A la cuestión de "si puede alegarse por el INSS la caducidad de la instancia en el acto del juicio si nada se ha dicho sobre la misma en la resolución de la reclamación previa o si ni siquiera se ha resuelto" el Juzgador ofrece resolución "aplicando la doctrina establecida en cuanto a la caducidad de la acción de despido, puesta de manifiesto en sentencias como la de 2-12-21" -cuya fundamentación reproduce-. Sostiene que se trata de una "excepción procesal que se configura como una cuestión de orden público, sin que quepa debate acerca de si el plazo de 30 días del artículo 71.2 de la LRJS es de prescripción o caducidad, pues el propio artículo en su apartado 4 dice "Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma". En consecuencia, no existiendo indefensión alguna del demandante por la apreciación en sentencia de la excepción de caducidad de la acción, que fue alegada en el juicio por la demandada, ya que afecta a la vida legal del derecho y por tanto podría -y debería- haber sido igualmente apreciada de oficio aunque ni siquiera hubiera sido opuesta en el juicio, no queda sino estimar la excepción interpuesta, desestimando la demanda".

La razón asiste al recurrente.

Caducidad de la acción y caducidad de la instancia son institutos diferenciados.

La caducidad es una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la Ley ( STS 29 enero 2020, rec. 2578/2017, con cita de STS 9 febrero 1988).

En concreto, la acción de despido está sujeta a un estricto plazo de ejercicio y además calificado de caducidad "a todos los efectos" ( arts. 59.3 ET y 103.1 LRJS) , debiendo ser apreciada incluso de oficio, siendo solo susceptible de una excepcional suspensión, extraña incluso a la naturaleza de este instituto, en los supuestos taxativamente establecidos en la ley ( STS 21 de julio de 1997, rec. 4545/1996).

La caducidad en la instancia en materia de prestaciones de Seguridad Social es la consecuencia del defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa, que comporta la pérdida del trámite pero no constituye obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de la prescripción o caducidad. Así se entiende desde la STS de 7 de octubre de 1974, dictada en interés de ley: la caducidad en la instancia limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal pueda comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo.

Consecuentemente la caducidad en la instancia, como excepción propia de carácter material que no afecta por sí misma a la existencia del derecho que se ejercita, tiene consideración de hecho excluyente, no entra dentro del ámbito del "iura novit curia", ni puede ser apreciada de oficio por el juez.

Recordamos que la parte demandada en su contestación además de negar los hechos aportados por el actor, o de matizarlos conforme a su criterio, puede alegar hechos impeditivos (su concurrencia no permite que nazca la relación procesal por la que el demandante reclama; ejemplo de ellos serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento); puede alegar también hechos extintivos (que hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió: así, la alegación del pago de una deuda, o de cualquier otra causa de las previstas en el art. 1156 del Código Civil ), y puede, finalmente, alegar hechos excluyentes, que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica.

Para que el tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre, y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente, no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación ( STS 30 de abril de 2007, rec. 2582/2006)

La STS de 28 de Junio de 1994, rec. 2946/93 razona:

"(.) en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección.. ..) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse>>.

En este caso, el INSS no contestó a la reclamación previa interpuesta por el demandante y es en el acto de juicio cuando refiere su presentación fuera de plazo y excepciona caducidad de la instancia, lo que debió impedir en la instancia su toma en consideración.

Aquí debería finalizar nuestro examen del recurso, pues los restantes motivos conciernen a cuestiones en las que el Juzgador no debió entrar a conocer -la concurrencia de caducidad en la instancia en el concreto caso sometido a consideración y sus efectos- o de las que conoció a modo de "obiter dicta" - la cuestión de fondo sobre reconocimiento inicial de la prestación de incapacidad permanente-, no obstante vamos a realizar un breve análisis de la primera expresando el criterio seguido por la Sala en la materia, y por razones de economía procesal y celeridad, nos pronunciaremos sobre el derecho reclamado.

TERCERO.- La excepción de caducidad de la instancia por haber presentado la reclamación previa fuera de plazo, expresa el Juzgador que para su resolución "resulta decisiva la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7-11-23" que unifica doctrina en el sentido de que "Tal y como prevé el artículo 71.4 LRJS , podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma. Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa".

Sostiene que "Dicha doctrina supone (.) un giro copernicano en la solución que se venía dando en la inmensa mayoría de los Tribunales superiores de justicia a la problemática de las reclamaciones previas en materia de Seguridad social presentadas fuera de plazo. Así, los TSJ aplicaban de manera pacífica y casi unánime la tesis de que la ausencia de reclamación previa dentro plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria no afectaba al derecho subjetivo, que continuaba subsistente en tanto no transcurrieran los plazos de prescripción que señala la LGSS, añadiendo que la presentación fuera de plazo de la reclamación no impedía entrar en el fondo del asunto, suponiendo únicamente la limitación de los efectos de una eventual sentencia estimatoria a los tres meses anteriores a dicha reclamación. Tal solución salta por los aires con la sentencia del Tribunal Supremo de 7-11-23, que de manera clara, explícita y sin dejar lugar a ningún tipo de dudas o ambages dice que una reclamación extemporánea ha de conducir necesariamente a una sentencia absolutoria por caducidad en la instancia, sin perjuicio naturalmente de una posible segunda reclamación previa mientras no prescriba el derecho. Con ello se van a producir variados problemas, fundamentalmente en relación a la economía procesal, obligando a los trabajadores en todos los casos de reclamación extemporánea a instar un nuevo procedimiento judicial, pero esa es una cuestión ajena la que nos ocupa".

Acerca del efecto que genera la presentación de la reclamación previa en materia de seguridad social fuera del plazo legalmente establecido, nos hemos pronunciado recientemente en sentencia de 16 de octubre de 2025, rec. 1042/2024, dictada en Sala General, en los siguientes términos:

" (cuestión a resolver) si el planteamiento de una reclamación previa extemporánea seguida de la formalización de una demanda tempestiva conlleva incondicionalmente la desestimación de la demanda o, en su caso, afecta al derecho subjetivo reclamado.

Sobre esta cuestión se han producido distintos pronunciamientos jurisprudenciales recientes, entre los que se encuentra la STS de 7/11/2023 (Rec 3657/2022), invocada por la recurrente, que no es desconocida por esta Sala y que supuso un giro de relevancia respecto a la pacífica y consolidada jurisprudencia aplicable en la materia.

No obstante , con posterioridad a la dicha sentencia, se ha producido un cambio de criterio del Alto Tribunal que se visibiliza claramente en la STS de 2 de abril de 2025 (Rec 271/2025), en la misma línea de la clásica doctrina contenida en las STS de 29/3/2016 (Rec. 2996/2014), entre otras, que nos recuerda que:

"2.-Por lo que se refiere al fondo del asunto? esto es, al análisis de la infracción legal denunciada hay que sostener que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste cuya doctrina ha sido seguida por posteriores sentencias de esta Sala. En efecto, en ella se contiene la doctrina conforma al cual, si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo 71 LRJS? en especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho? de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial, ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado al anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma.

La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda? pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto nos sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud)? pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente? sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba? tal como expresa el precepto que venimos comentando.

.-En definitiva, como señaló nuestra STS 180/2018, de 21 de febrero (Rcud. 2628/201), conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años. [Así: SSTS de 19 de octubre de 1996 ( Rcud. 3893/95) de 21 de mayo de 1997 ( Rcud. 3614/96) de 25 de septiembre de 2003 ( Rcud. 1445/02) y de 15 de octubre de 2003 (Rcud. 2919/02), entre otras muchas]. Esta doctrina, como se anticipó, se ha positivizado en el artículo 71.4 LRJS , a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ".

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es claro que no hallándose el derecho prescrito, no procede la pretendida desestimación de la demanda derivada de la presentación extemporánea de la reclamación previa."

Abunda en tal conclusión la finalidad del requisito de la reclamación previa.-

La STS de 18 de marzo de 1997 (rcud. 2885/1996) recuerda que la jurisprudencia constitucional ha establecido:

a) La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989, 162/1989y 217/1991 de 14-XI ). Lo que se fundamenta "de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo" ( STC 217/1991).

b) En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que "es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE" ( entre otras, SSTC 21/1986, 60/1989, 162/1989, 217/1991y 120/1993 de 19-IV), pero añadiendo que "su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción" (entre otras, SSTC 60/1989, 120/1993, 122/1993 de 19-IV, 144/1993 de 26-IVy191/1993 de 14-VI), o , en otros términos en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales" ( STC 122/1993).

En concordancia con la referida doctrina constitucional, la STS/IV 30-V-1991 (recurso 1169/90) expresa:

"la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa" ( STS/Social 5-XII-1988) y que "la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición" (STS/Social 9-VI-1988)".

Y a partir de este cuerpo de doctrina y jurisprudencia, la STS 3 marzo 2015, rec. 1677/2014, vierte las siguientes consideraciones y conclusión, con las que mostramos total conformidad:

" (.) es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición."

"En el presente caso, pese a que el demandante formula reclamación previa fuera del plazo legal posibilitó que el INSS adquiriera cumplido conocimiento de sus pretensiones, deducidas posteriormente con idéntico contenido en el proceso, es claro, que dicha reclamación previa cumplió con las dos señaladas finalidades de esta institución jurídica; no causando indefensión alguna al derecho de defensa de la Administración, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 71.1 de de la LRJS , y respetando la vinculación entre procedimiento administrativo y proceso, a la que hace referencia el artículo 72 de la misma Ley procesal."

"La formulación del motivo se revela vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución)- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad". En definitiva, la excepción de caducidad debió ser desestimada igualmente por las razones expresadas.

CUARTO.- La sentencia de instancia, "para el caso de que se considerara que no concurre la excepción de caducidad", se pronuncia sobre la cuestión de fondo:

El recurrente, para el caso de estimarse la falta de caducidad, interesa el reconocimiento de la IPA toda vez que las lesiones y enfermedades que presenta el actor le impiden realizar cualquier actividad, por muy sedentaria que sea.

Consta en el hecho probado quinto:..

Y el hecho probado sexto describe las limitaciones funcionales:

Recordemos que el grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Las limitaciones funcionales resultan incompatibles con cualquier actividad laboral retribuida, al margen del mercado tutelado, no existiendo capacidad laboral real sino meramente residual. Las limitaciones físicas son intensas, afectando a la mayor parte de actividades que integrarían una profesión retribuida realizada con rendimiento empresarial. La conclusión no puede ser otra que la alcanzada por el magistrado de instancia y que mantenemos, atendida fundamentalmente las limitaciones funcionales que afectan a la esfera psíquica, sin perjuicio de la afectación fisiológica descrita y argumentada con rigor por el magistrado de instancia. El motivo se estima.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Dña. María Antonieta contra la sentencia de 14 de octubre de 2024, recaída en los autos n.º 1808/2024 seguidos en el Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que revocamos y, con estimación de la demanda, declaramos a Dña. María Antonieta afecta de incapacidad permanente absoluta, con derecho a prestación consistente en 100 % de la base reguladora de 1651,03 euros y efectos 31 de octubre de 2022, y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación, con las actualizaciones y compensaciones que en su caso procedan.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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