Sentencia Social 1727/202...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 1727/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1782/2024 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 1727/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101555

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4800

Núm. Roj: STSJ ICAN 4800:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001782/2024

NIG: 3501644420240002254

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001727/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000201/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Jose Pedro; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001782/2024, interpuesto por D. Jose Pedro, frente a Sentencia 000360/2024 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000201/2024-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Pedro, en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día diez de Septiembre de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Jose Pedro está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con la profesión de cocinero, base reguladora de 1565,11 Euros y fecha de efectos en caso de estimación de 23-8-23.

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 25-8-23 se concedió a la parte actora la incapacidad permanente total.

TERCERO.- Se agotó la vía previa tras reclamación previa de 6-2-24 .

CUARTO.- La parte actora presenta como lesiones ictus agudo arteria vetebrobasilar izquierda, infarto protuberencial izquierdo; hemiparesia derecha; fuerza hemicuerpo derecho inferior 3/5; déficit motricidad EESS fina; dificultad para la marcha por hemiparestesia; transferencias con dificultad, espondilosis lumbar multinivel; protrusión lumbar L4-L5-S1; radiculopatía crónica L5; polineuropatia sensitivo motora axonal MMII, limitación movilidad hemicuerpo derecho mayor del 50%; depresión reactiva grave con medicalización ansiolítica y depresiva. Lo que le supone como limitaciones de movilidad EEll mas del 50% y su capacidad de carga limitada HASTA 5 Kg; actividades precisen premura, deambulación prolongada y terrenos irregulares, no encontrándose en condiciones para afrontar trabajos que requieran un mínimo de atención, concentración o responsabilidad por las consecuencias negativas que se pudieran derivar de ello, así como para trabajos "cara al público", no encontrándose la paciente con ánimo ni vitalidad para la vida cotidiana ni estar en condiciones psíquicas de afrontar o realizar ningún tipo de actividad con merma de memoria, atención y concentración, por impacto de la terapia farmacológica con imposibilidad de enfrentarse a situaciones de estrés e integrase en una organización."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la excepción de caducidad de la instancia, desestimo la demanda interpuesta por Don Jose Pedro contra el INSS absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jose Pedro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo .

Fundamentos

PRIMERO.- Demanda interpuesta con fecha 21 de febrero de 2024, impugnando la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 25 de agosto de 2023, que reconoció al beneficiario la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tras interposición de reclamación previa el 6 de febrero de 2024.

La sentencia de instancia estima la excepción de caducidad, si bien resuelve la cuestión de fondo a modo de obiter dicta.

El demandante se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, impugnado por la representación letrada del INSS.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) artículo 193 LRJS, el recurrente interesa adicionar al hecho probado tercero la mención: ".No consta que fuese desestimada la Reclamación Previa por estar presentada fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y así se notificara al actor."

Lo que se propone son antecedentes en los que existe conformidad, estando reservado el relato fáctico a hechos que resulten acreditados a través de la prueba practicada. Se desestima el motivo.

TERCERO.- A la cuestión de "si puede alegarse por el INSS la caducidad de la instancia en el acto del juicio si nada se ha dicho sobre la misma en la resolución de la reclamación previa o si ni siquiera se ha resuelto" el Juzgador ofrece resolución "aplicando la doctrina establecida en cuanto a la caducidad de la acción de despido, puesta de manifiesto en sentencias como la de 2-12-21" -cuya fundamentación reproduce-. Sostiene que se trata de una "excepción procesal que se configura como una cuestión de orden público, sin que quepa debate acerca de si el plazo de 30 días del artículo 71.2 de la LRJS es de prescripción o caducidad, pues el propio artículo en su apartado 4 dice "Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma". En consecuencia, no existiendo indefensión alguna del demandante por la apreciación en sentencia de la excepción de caducidad de la acción, que fue alegada en el juicio por la demandada, ya que afecta a la vida legal del derecho y por tanto podría -y debería- haber sido igualmente apreciada de oficio aunque ni siquiera hubiera sido opuesta en el juicio, no queda sino estimar la excepción interpuesta, desestimando la demanda".

Amparándose en el apartado c) artículo 193 LRJS el recurrente denuncia infracción de los artículos 71.4, 71.5 y 72 LRJS, 129.3 LGSS, 21.1 y 25 LPAC , " en tanto en cuanto la vía previa estaba agotada por silencio administrativo, no siendo posible por el INSS alegar en el acto del juicio la caducidad de la instancia, por infringir los preceptos citados y generándonos indefensión por ser una variación sustancial de la litis alegar la caducidad en el acto del juicio, perjudicándonos al no haber podido reiniciar el la reclamación previa nuevamente".

La razón asiste al recurrente.

Caducidad de la acción y caducidad de la instancia son institutos diferenciados.

La caducidad es una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la Ley ( STS 29 enero 2020, rec. 2578/2017, con cita de STS 9 febrero 1988).

En concreto, la acción de despido está sujeta a un estricto plazo de ejercicio y además calificado de caducidad "a todos los efectos" ( arts. 59.3 ET y 103.1 LRJS) , debiendo ser apreciada incluso de oficio, siendo solo susceptible de una excepcional suspensión, extraña incluso a la naturaleza de este instituto, en los supuestos taxativamente establecidos en la ley ( STS 21 de julio de 1997, rec. 4545/1996).

La caducidad en la instancia en materia de prestaciones de Seguridad Social es la consecuencia del defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa, que comporta la pérdida del trámite pero no constituye obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de la prescripción o caducidad. Así se entiende desde la STS de 7 de octubre de 1974, dictada en interés de ley: la caducidad en la instancia limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal pueda comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo.

Consecuentemente la caducidad en la instancia, como excepción propia de carácter material que no afecta por sí misma a la existencia del derecho que se ejercita, tiene consideración de hecho excluyente, no entra dentro del ámbito del "iura novit curia", ni puede ser apreciada de oficio por el juez.

Recordamos que la parte demandada en su contestación además de negar los hechos aportados por el actor, o de matizarlos conforme a su criterio, puede alegar hechos impeditivos (su concurrencia no permite que nazca la relación procesal por la que el demandante reclama; ejemplo de ellos serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento); puede alegar también hechos extintivos (que hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió: así, la alegación del pago de una deuda, o de cualquier otra causa de las previstas en el art. 1156 del Código Civil ), y puede, finalmente, alegar hechos excluyentes, que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica.

Para que el tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre, y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente, no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación ( STS 30 de abril de 2007, rec. 2582/2006)

La STS de 28 de Junio de 1994, rec. 2946/93 razona:

"(.) en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección.. ..) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse>>.

En este caso, el INSS no contestó a la reclamación previa interpuesta por el demandante y es en el acto de juicio cuando refiere su presentación fuera de plazo y excepciona caducidad de la instancia, lo que debió impedir en la instancia su toma en consideración.

Aquí debería finalizar nuestro examen del recurso, pues los restantes motivos conciernen a cuestiones en las que el Juzgador no debió entrar a conocer -la concurrencia de caducidad en la instancia en el concreto caso sometido a consideración y sus efectos- o de las que conoció a modo de "obiter dicta" - la cuestión de fondo sobre reconocimiento inicial de la prestación de incapacidad permanente-, no obstante vamos a realizar un breve análisis de la primera expresando el criterio seguido por la Sala en la materia, y por razones de economía procesal y celeridad- al no causar indefensión a la recurrida, que ha manifestado lo que ha estimado oportuno en su escrito de impugnación- nos pronunciaremos sobre el derecho reclamado.

CUARTO.- La excepción de caducidad de la instancia por haber presentado la reclamación previa fuera de plazo es desestimada por el Juzgador.

Artículo 71.2 LRJS: "La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo".

Expresa el Juzgador que para su resolución "resulta decisiva la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7-11-23" que unifica doctrina en el sentido de que "Tal y como prevé el artículo 71.4 LRJS , podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma. Cuando una persona beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social, o que aspira a serlo, presenta una demanda judicial ha de haber agotado la vía previa. Eso no requiere solo accionar dentro del plazo de treinta días tras la notificación denegatoria, sino haber sustanciado de manera temporánea el trámite de reclamación previa" .

Sostiene que "Dicha doctrina supone (.) un giro copernicano en la solución que se venía dando en la inmensa mayoría de los Tribunales superiores de justicia a la problemática de las reclamaciones previas en materia de Seguridad social presentadas fuera de plazo. Así, los TSJ aplicaban de manera pacífica y casi unánime la tesis de que la ausencia de reclamación previa dentro plazo de 30 días frente a una resolución denegatoria no afectaba al derecho subjetivo, que continuaba subsistente en tanto no transcurrieran los plazos de prescripción que señala la LGSS, añadiendo que la presentación fuera de plazo de la reclamación no impedía entrar en el fondo del asunto, suponiendo únicamente la limitación de los efectos de una eventual sentencia estimatoria a los tres meses anteriores a dicha reclamación. Tal solución salta por los aires con la sentencia del Tribunal Supremo de 7-11-23, que de manera clara, explícita y sin dejar lugar a ningún tipo de dudas o ambages dice que una reclamación extemporánea ha de conducir necesariamente a una sentencia absolutoria por caducidad en la instancia, sin perjuicio naturalmente de una posible segunda reclamación previa mientras no prescriba el derecho. Con ello se van a producir variados problemas, fundamentalmente en relación a la economía procesal, obligando a los trabajadores en todos los casos de reclamación extemporánea a instar un nuevo procedimiento judicial, pero esa es una cuestión ajena la que nos ocupa".

Acerca del efecto que genera la presentación de la reclamación previa en materia de seguridad social fuera del plazo legalmente establecido, nos hemos pronunciado recientemente en sentencia de 16 de octubre de 2025, rec. 1042/2024, dictada en Sala General, en los siguientes términos:

" (cuestión a resolver) si el planteamiento de una reclamación previa extemporánea seguida de la formalización de una demanda tempestiva conlleva incondicionalmente la desestimación de la demanda o, en su caso, afecta al derecho subjetivo reclamado.

Sobre esta cuestión se han producido distintos pronunciamientos jurisprudenciales recientes, entre los que se encuentra la STS de 7/11/2023 (Rec 3657/2022), invocada por la recurrente, que no es desconocida por esta Sala y que supuso un giro de relevancia respecto a la pacífica y consolidada jurisprudencia aplicable en la materia.

No obstante , con posterioridad a la dicha sentencia, se ha producido un cambio de criterio del Alto Tribunal que se visibiliza claramente en la STS de 2 de abril de 2025 (Rec 271/2025), en la misma línea de la clásica doctrina contenida en las STS de 29/3/2016 (Rec. 2996/2014), entre otras, que nos recuerda que:

"2.-Por lo que se refiere al fondo del asunto? esto es, al análisis de la infracción legal denunciada hay que sostener que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste cuya doctrina ha sido seguida por posteriores sentencias de esta Sala. En efecto, en ella se contiene la doctrina conforma al cual, si un beneficiario de la Seguridad Social que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. Y en tal caso, aunque esté vigente el derecho sustantivo a la fecha de la reclamación previa, al proceder el demandante por vía judicial, dentro de los 30 días siguientes al planteamiento de la posterior reclamación previa, ha de examinarse su pretensión en el ámbito judicial. De acuerdo con el precepto examinado - artículo 71 LRJS? en especial, su apartado 4 in fine- debe diferenciarse entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho? de suerte que, si no se hubiese producido una inicial reclamación previa y, por tanto, tampoco una tempestiva demanda judicial, ello no impediría interponer una nueva mientras el derecho no haya prescrito. La claridad del precepto no admite dudas al señalar que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado al anterior, mientras el derecho no haya prescrito -supuesto asimilable a haber transcurrido el plazo para efectuar la primera reclamación previa-, sin perjuicio de los efectos que procediera dar a la misma.

La ausencia del requisito de la reclamación previa inicial impide, obvio es, la admisión de una demanda? pero no afecta al derecho subjetivo prestacional reconocido en la normativa vigente, ya que tal derecho subsiste en tanto nos sea satisfecho o no prescriba (y ello con independencia de los efectos económicos que haya que otorgar a una tardía solicitud)? pero no hay perdida del derecho porque la resolución administrativa que pretende combatirse no gana estado u efectos de cosa juzgada, por el simple hecho de que no haya sido impugnada tempestivamente? sino que se mantiene la posibilidad de reclamar mientras el derecho no prescriba? tal como expresa el precepto que venimos comentando.

.-En definitiva, como señaló nuestra STS 180/2018, de 21 de febrero (Rcud. 2628/201), conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años. [Así: SSTS de 19 de octubre de 1996 ( Rcud. 3893/95) de 21 de mayo de 1997 ( Rcud. 3614/96) de 25 de septiembre de 2003 ( Rcud. 1445/02) y de 15 de octubre de 2003 (Rcud. 2919/02), entre otras muchas]. Esta doctrina, como se anticipó, se ha positivizado en el artículo 71.4 LRJS , a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ".

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es claro que no hallándose el derecho prescrito, no procede la pretendida desestimación de la demanda derivada de la presentación extemporánea de la reclamación previa."

Abunda en tal conclusión la finalidad del requisito de la reclamación previa.-

La STS de 18 de marzo de 1997 (rcud. 2885/1996) recuerda que la jurisprudencia constitucional ha establecido:

a) La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1989, 162/1989y 217/1991 de 14-XI ). Lo que se fundamenta "de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo" ( STC 217/1991).

b) En concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa se afirma que "es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE" ( entre otras, SSTC 21/1986, 60/1989, 162/1989, 217/1991y 120/1993 de 19-IV), pero añadiendo que "su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción" (entre otras, SSTC 60/1989, 120/1993, 122/1993 de 19-IV, 144/1993 de 26-IVy191/1993 de 14-VI), o , en otros términos en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales" ( STC 122/1993).

En concordancia con la referida doctrina constitucional, la STS/IV 30-V-1991 (recurso 1169/90) expresa:

"la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa" ( STS/Social 5-XII-1988) y que "la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición" (STS/Social 9-VI-1988)".

Y a partir de este cuerpo de doctrina y jurisprudencia, la STS 3 marzo 2015, rec. 1677/2014, vierte las siguientes consideraciones y conclusión, con las que mostramos total conformidad:

" (.) es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición."

"En el presente caso, pese a que el demandante formula reclamación previa fuera del plazo legal posibilitó que el INSS adquiriera cumplido conocimiento de sus pretensiones, deducidas posteriormente con idéntico contenido en el proceso, es claro, que dicha reclamación previa cumplió con las dos señaladas finalidades de esta institución jurídica; no causando indefensión alguna al derecho de defensa de la Administración, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 71.1 de de la LRJS , y respetando la vinculación entre procedimiento administrativo y proceso, a la que hace referencia el artículo 72 de la misma Ley procesal."

"La formulación del motivo se revela vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución)- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad".

QUINTO.- La sentencia de instancia, "para el caso de que se considerara que no concurre la excepción de caducidad", se pronuncia sobre la cuestión de fondo:

".en este caso, la actora se encuentra sufriendo una serie de patologías que la incapacitarían si no estuviera caducada la acción, tal y como se expone en los hechos probados, para ejercer las labores fundamentales de cualquier puesto de trabajo En el presente caso de la documental y pericial aportada resulta el cumplimiento de todas las pruebas necesarias para apreciar la existencia de las deficiencias y limitaciones que determinan que procede declarar la incapacidad de la parte actora para el ejercicio de cualquier profesión, dada la imposibilidad acreditada a causa de su patología física y psíquica de realizar esfuerzo alguno de cierta exigencia, de manera que no se alcanza a encontrar una dedicación laboral en condiciones mínimas de dignidad en la que falten requerimientos mínimos de esfuerzo y concentración."

El recurrente, para el caso de estimarse la falta de caducidad, interesa el reconocimiento de la IPA denunciando la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto se produce una aplicación incorrecta del mismo, toda vez que las lesiones y enfermedades que presenta el actor le impiden realizar cualquier actividad, por muy sedentaria que sea.

El INSS, en su escrito de impugnación, pide que se valoren "únicamente las patologías documentadas antes del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, sin que puedan incluirse nuevas patologías posteriores, incluso las documentadas cuando el acto administrativo es firme en vía administrativa".

La STS 31 de mayo de 2023, rec.1909/22, expresa:

"Antes y después de promulgarse el LRJS nuestra doctrina ha descartado que sean hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos".

"Si la Entidad Gestora considera que se le está generando indefensión con la aportación de esas nuevas circunstancias fácticas debe manifestarlo en el propio acto del juicio. A partir de ese momento se abren varias posibilidades (suspensión, preterición de la prueba, renuncia a la misma, diligencias finales, etc.) que no nos corresponde describir, en cuanto ajenas al presente debate. Lo cierto es que no puede considerarse que la práctica y toma en cuenta de la prueba sobre esas novedosas patologías comporta la nulidad de la sentencia dictada. Para que así sucediese la Entidad Gestora debería haberse opuesto a la prueba y a su valoración, haciendo constar la protesta pertinente".

Ninguna consideración, objeción o denuncia realizó el INSS en el acto de juicio concordante con sus manifestaciones en el escrito de impugnación, por lo que en aplicación de este cuerpo de doctrina no cabe limitar la valoración de la capacidad laboral conforme a padecimientos y limitaciones existentes y acreditados al tiempo de emitir el EVI su dictamen.

Consta en el hecho probado cuarto:

"La parte actora presenta como lesiones ictus agudo arteria vetebrobasilar izquierda, infarto protuberencial izquierdo; hemiparesia derecha; fuerza hemicuerpo derecho inferior 3/5; déficit motricidad EESS fina; dificultad para la marcha por hemiparestesia; transferencias con dificultad, espondilosis lumbar multinivel; protrusión lumbar L4-L5-S1; radiculopatía crónica L5; polineuropatia sensitivo motora axonal MMII, limitación movilidad hemicuerpo derecho mayor del 50%; depresión reactiva grave con medicalización ansiolítica y depresiva. Lo que le supone como limitaciones de movilidad EEll mas del 50% y su capacidad de carga limitada HASTA 5 Kg; actividades precisen premura, deambulación prolongada y terrenos irregulares, no encontrándose en condiciones para afrontar trabajos que requieran un mínimo de atención, concentración o responsabilidad por las consecuencias negativas que se pudieran derivar de ello, así como para trabajos "cara al público", no encontrándose la paciente con ánimo ni vitalidad para la vida cotidiana ni estar en condiciones psíquicas de afrontar o realizar ningún tipo de actividad con merma de memoria, atención y concentración, por impacto de la terapia farmacológica con imposibilidad de enfrentarse a situaciones de estrés e integrase en una organización."

Recordemos que el grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Las limitaciones funcionales resultan incompatibles con cualquier actividad laboral retribuida, al margen del mercado tutelado, no existiendo capacidad laboral real sino meramente residual. Las limitaciones físicas son intensas, afectando a la mayor parte de actividades que integrarían una profesión retribuida realizada con rendimiento empresarial. La conclusión no puede ser otra que la alcanzada por el magistrado de instancia y que mantenemos, atendida fundamentalmente las limitaciones funcionales que afectan a la esfera psíquica (memoria, atención y concentración), sin perjuicio de la afectación fisiológica consecuencia del ictus. El motivo se estima. Sin costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024, recaída en los autos n.º 1782/2024 seguidos en el Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que revocamos y, con estimación de la demanda, declaramos al beneficiario afecto de incapacidad permanente absoluta, con derecho a prestación consistente en 100 % de la base reguladora de 1565,11 euros y efectos 23 de agosto de 2023, y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación, con las actualizaciones y compensaciones que en su caso procedan.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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