Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 1745/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1386/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 1745/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101608
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4905
Núm. Roj: STSJ ICAN 4905:2025
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001386/2025
NIG: 3501644420220007448
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001745/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000677/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Testigo: Dionisio
Testigo: Jesús Ángel
Testigo: Benita
Testigo: Isabel
Recurrente: Arsenio; Abogado: Domingo Tarajano Mesa
Recurrente: Anfi Del Mar S.l; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
En Las Palmas de Gran Canaria a 18 de diciembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001386/2025, interpuesto por D./Dña. Arsenio y ANFI DEL MAR S.L, frente a Sentencia 000079/2025 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000677/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Arsenio, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. ANFI DEL MAR S.L y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 18 de febrero de 2025 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< SEGUNDO.- En dicho contrato se hacía constar: -Anfi del Mar SL se dedica a realizar cualquier servicio relacionado con la actividad Turística y Hotelera entre las que se encuentra realizar publicidad sobre complejos hoteleros. -Anfi del Mar SL ha suscrito con Anfi Sales SL un acuerdo para publicitar los complejos que la segunda explota en las Urbanizaciones de Anfi del Mar y Anfi Tauro y necesita de personas que le ayuden a prestar estos servicios de publicidad. - El objeto del contrato es que la parte actora como Repartidor de publicidad entregue publicidad de las urbanizaciones Anfi Tauro y Anfi del Mar a los meros efectos de que los turistas que transiten por las calles de San Bartolomé de Tirajana y Mogán conozcan su existencia y ubicación, sin que el team leader realice actividades de intermediación y/o venta de productos, ni explicativa de los productos, actividades éstas últimas que se llevarían a cabo por el personal laboral de ventas de Anfi del Mar. -La entrega de publicidad se realiza en los stand que pertenecen a Anfi. -La jornada de trabajo será de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingos, con derecho a una interrupción anual de su actividad de 18 días laborales. -En su cláusula tercera se indica que la parte actora se comprometía a desempeñar su prestación de servicios en cualquier localidad y municipio de los que se indicaban en la cláusula citada, con la mera notificación verbal por parte de la empresa o en su caso de la persona responsable designada para ello "acorde con las facultades de organización y dirección de la empresa Anfi del Mar y en su caso por directrices marcadas por la misma". -Se fija un pago variable y semanal por cada transeúnte enviado que tras la entrega de la publicidad decida visitar los establecimientos previa la presentación de las facturas, con la obligación del autónomo de darse de alta en el IAE y RETA, de disponer de infraestructura productiva y material propios y desarrollar su actividad con criterios organizativos propios y un rendimiento mínimo semanal de tres visitas a la semana y abonar las cuotas de la Seguridad Social. -En su cláusula octava, en relación a la extinción contractual, se indica que siempre que exista facturación en la referida semana, el actor percibiría el importe de 70 euros brutos semanales en concepto de pago a cuenta de una eventual indemnización, incluyéndose en ese importe cualquier otro concepto indemnizatorio o gastos. (Conforme y documento n.º 2 de demandada Anfi). TERCERO.- Con fecha 18.03.2020 la demandada Anfi comunicó a la parte actora la suspensión de su contrato de TRADE por causa de fuerza mayor derivada de la situación de pandemia con efectos del 16.03.2020. (Conforme). CUARTO.- Con fecha 01.04.2022 Anfi del Mar SL comunicó a la parte actora que el contrato seguía suspendido mientras no se reanudase la actividad de ventas. (Conforme y documento n.º 3 de Anfi). QUINTO.- Con fecha 23.06.2022 Anfi comunicó a la parte actora la finalización de los servicios contratados con efectos del indicado día por falta de actividad. (Conforme y documento n.º 7 parte actora). SEXTO.- La parte actora permaneció de alta en el RETA desde el 01.08.2013. (Documento n.º 1 de la parte actora). SÉPTIMO.- La demandada Anfi del Mar, tiene personal externo realizando funciones de captadores, y también vendedores de plantilla cuando el cliente ya acude al complejo. (Testifical de D. Jose Pedro, supervisor del Área de Administración de RRHH de Anfi del Mar). OCTAVO.- La parte actora prestaba sus servicios mediante la coordinación de las personas que entregaban publicidad en la vía pública de las urbanizaciones Anfi Tauro y Anfi del Mar, captando posibles clientes que después remitía. El actor controlaba y coordinaba a los captadores, y llevaba un polo con el logo de la empresa. Los captadores también llevaban un polo con el logo de Anfi y disponían de un carnet de agente publicitario expedido por el Ayuntamiento de Mogán, en el que se indicaban los datos identificativos de la actora y de la empresa, así como la zona de promoción. Dicha certificación era solicitada y pagada por Anfi. Los captadores debían acceder a una aplicación de Anfi cuyas credenciales les daba Anfi. Los captadores debían enviar los clientes según la nacionalidad le indicaba en cada momento la aplicación. Los clientes que enviaban los captadores dependía de las necesidades de los trabajadores de Anfi, en función de que los vendedores de una nacionalidad o de otra estuvieran ocupados o no. El actor hacía reuniones diarias con los trabajadores, se encargaba de organizar sus vacaciones en función de las necesidades de Anfi para la captación de clientes. El actor solicitaba sus vacaciones a D. Dionisio, su supervisor. (Testifical de D. Jose Pedro, de D.ª Marí Juana, de D. Jesús Ángel y D. Balbino). NOVENO.- Anfi realizaba el reparto de los equipos de forma semanal, distribuyendo los lugares de trabajo y seleccionando las líneas de clientes a atender, fijando su número e indicando, en su caso, la necesidad de contactar con un mayor número de posibles clientes y su nacionalidad. Fijaba también las horas de cierre de las diversas líneas en función de los idiomas de los posibles clientes. Anfi supervisaba el trabajo de la parte actora para conocer la zona donde estaba. La parte actora solicitaba de la demandada el disfrute de vacaciones a través de D. Dionisio. (Testifical de D. Jesús Ángel). Los captadores utilizaban una aplicación informática propiedad de Anfi del Mar S.L. donde registraba las operaciones realizadas y se le comunicaban las líneas de captación de clientes según nacionalidades, debiendo seguir las instrucciones y directrices recibidas a través de la aplicación. El actor, al día siguiente hacía una reunión en la que comentaba cómo había discurrido el día anterior, información que obraba en la aplicación. (Testifical de D. Jose Pedro). DÉCIMO.- Anfi proporcionaba al trabajador los polos o logos que debía portar durante el desempeño de sus funciones. El uniforme que el trabajador debía llevar tenía el logo del Grupo Anfi. Así mismo facilitaba a la actora el material que precisaba para el desempeño de sus funciones, a saber, folletos publicitarios. Anfi del Mar S.L. imponía al actor el horario de prestación de servicios, coincidente con el de apertura del servicio de recepción de los complejos de Anfi (hasta las 17,00 horas), a pesar de tener licencia el actor hasta las 20,00 horas (testifical de Dña. Marí Juana). El actor mantenían reuniones diarias con los vendedores para efectuar las indicaciones de cómo deben captar los clientes que contraten los servicios de Anfi del Mar S.L? el actor realizaba la entrega de publicidad en los stands que pertenecían a Anfi del Mar S.L., situados en la vía pública, en las localidades y municipios que se indicaban en el contrato, controlando la empresa el lugar donde se encontraba el trabajador realizando sus funciones. (Testifical D. Jesús Ángel y D. Balbino, captadores trades de Anfi del Mar). UNDÉCIMO.- Dña. Marí Juana es asesora de la demandada, en régimen de RETA, si bien con anterioridad desde 1998 ha tenido otras vinculaciones con la empresa, en diversos departamentos. Desarrolla sus servicios en un local en el Complejo de Anfi. Dña. Marí Juana estaba en contacto con D. Dionisio, Coordinador de los captadores Tardes y del actor. Las facturas eran realizadas por los captadores, en el mismo formato, de forma semanal, el actor la recopilaba, y ella las cotejaba. Los Trades no eran sustituidos cuando no acudían a prestar servicios, si bien D. Dionisio repartía los stands entre los demás. (Testifical Dña. Marí Juana). DUODÉCIMO.- El importe del taxi que los clientes debieran utilizar para llegar al complejo era abonado por Anfi. Si finalmente el potencial cliente que remitía la parte actora no reunía los requisitos exigidos por Anfi, se descontaban de las retribuciones de la parte actora el importe de los regalos o del importe del taxi que se pudiera haber abonado por Anfi. Si se enviaba un cliente de una nacionalidad que la aplicación decía que no se podía enviar porque los trabajadores de Anfi para esa nacionalidad estaban ocupados, se descontaban de las retribuciones el importe del taxi que se pudiera haber abonado por Anfi. (Testifical de Dña. Marí Juana, D. Jesús Ángel y D. Balbino). DECIMOTERCERO.- Las tarifas eran impuestas por Anfi del Mar, donde cada tipo de cliente tenía un precio, no pudiendo escoger libremente al cliente, sino que Anfi del Mar imponía las condiciones que debía reunir el cliente, sin tener libertad el actor al respecto. Los captadores externos no realizaban las facturas, se las realizaba el actor como Supervisor. Al actor le hacía sus facturas D. Dionisio. (Testifical D. Jesús Ángel y D. Balbino, captadores trades de Anfi del Mar). DECIMOCUARTO.- Las retribuciones de la parte actora se devengaban según criterios fijados por Anfi dependiendo de que los clientes tuvieran el perfil que se fijaba por este grupo. De estas retribuciones se abonaban 70 euros de forma semanal para el abono mensual de la cuota de autónomo si bien se indicaban en las facturas bajo la denominación de "incentivos". El actor se encargaba de verificar que los captadores pagaban la cuota de autónomos, y se la facilitaba a Anfi. Si un trabajador no pagaba la cuota de autónomo, Anfi no le abonada el concepto de "incentivos". (Documento 5 de la demandada, testifical D. Jesús Ángel y D. Balbino). DECIMOQUINTO.- Los certificados de retenciones emitidos por Anfi del Mar al actor establece un importe íntegro satisfecho de 60.661,40 euros en 2019 y de 9.884,76 euros en 2020, siendo tales coincidentes con las declaraciones del actor del IRPF, sin tener otros ingresos. La parte actora en sus declaraciones tributarias indicaba tanto los ingresos percibidos, como los gastos de su actividad. (Documento 4 de Anfi y documentos unidos junto al escrito 1424/2024). DECIMOSEXTO.- La actora facturó en el año 2020 (hasta el 15 de marzo) 120,30 euros diarios , y en el ejercicio 2019 la cantidad de 171,36 euros diarios. (Documento 4 de Anfi). DECIMOSÉPTIMO.- El salario fijado para una persona trabajadora con la categoría profesional de captador en el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Promoción Inmobiliaria para el año 2022 ascendía a 15.197,56 euros anuales o 41,64 euros diarios. El salario fijado para una persona trabajadora con la categoría profesional de relaciones públicas en el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería para el año 2022 ascendía a 60,99 euros diarios. DECIMOCTAVO.- Anfi del Mar SL figura dado de alta en el IAE en la actividad de "gestión y administración de la propiedad inmobiliaria". (Documento 7 de la parte demandada Anfi). DECIMONOVENO.- La AEAT ha requerido a la parte actora a fin de que presentara declaración complementaria con arreglo a los siguientes importes: -Ejercicio 2017: 10.812,59 euros (liquidación) y 4.945,21 € (sanción). -Ejercicio 2018: 4.993,22 euros (liquidación) y 2.685,04 € (sanción). -Ejercicio 2019: 4.859,26 euros (liquidación) y 2.534,72 € (sanción). La Administración tributaria consideraba que se habían deducido gastos que no se consideraban acreditados. (Documental 20 de la parte actora). VIGÉSIMO.- El objeto social de Anfi del Mar, S.L. es el de explotación bajo cualquier forma jurídica o económica de establecimientos turísticos, hoteleros, bungalows, apartamentos, bares, restaurantes, centros comerciales y urbanizaciones de carácter turístico. (Documento n.º 21 de la actora, no impugnado). VIGESIMOPRIMERO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. VIGESIMOSEGUNDO.- Se agotó la vía previa sin efecto>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Arsenio contra ANFI DEL MAR SL y FOGASA, y por ende, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 23/6/22, condenando a la demandada ANFI DEL MAR SL a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, debiendo abonar en este caso los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día de 41,64 euros, y manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo, o bien le indemnice con la suma de 11.794,53 euros, sin que en este caso deba abonar los salarios de tramitación? debiendo advertir por último a la empresa demandada ANFI DEL MAR SL que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, condenando así mismo al Fogasa a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a esta demandada del resto de las pretensiones formuladas, las cuales son expresamente desestimadas. Así mismo debo absolver y absuelvo al resto de las entidades mercantiles empresariales demandadas de las pretensiones frente a las mismas formuladas, las cuales son expresamente desestimadas. Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación tanto por la parte actora D. Arsenio como por la parte demandada ANFI DEL MAR, S.L. El demandante Sr. Arsenio impugnó el recurso presentado por la empresa; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por el trabajador demandante, D. Arsenio, al declararla existencia de relación laboral y la improcedencia del despido de fecha 23 de junio de 2022, que era objeto de impugnación en demanda.
El Juez de instancia considera laboral la relación sostenida entre las partes, explicando que el demandante realizaba funciones como repartidor de publicidad bajo las órdenes de la mercantil demandada en régimen de dependencia y con ajenidad, ausente, además, el riesgo empresarial en la actividad, siendo éstas las notas propias del contrato de trabajo.
Fue discutido igualmente en la sentencia el salario regulador del despido, habiendo aplicado la Juez de instancia el del convenio colectivo Nacional de Empresas de Promoción Inmobiliaria, al ser la actividad propia de la empresa la de venta en régimen de multipropiedad para su cálculo, en lugar del de hostelería, debiendo estarse al mismo y no a la facturación anual del actor. Igualmente, desestimó la pretensión de indemnizatoria acumulada por perjuicios derivados de sanciones tributarias asumidas por el demandante, al no haber sido reconocido como trabajador por la demandada, que se desestimaron al no acreditarse el perjuicios cuya indemnización se pretendía.
La sentencia se ha recurrido en Suplicación por la parte actora y la empresa demandada, constando la impugnación de la actora al recurso de la empresa. Solo el recurso de suplicación de Anfi del Mar incorpora motivos para la revisión de los hechos probados, lo que determina necesariamente abordarlo en primer lugar
SEGUNDO.- El recurso de Anfi del Mar formula cuatro motivos para la revisión fáctica de la sentencia y uno de censura jurídica por el cauce de las letras b) y c) del art. 193 LRJS respectivamente.
Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver varios recursos análogos interpuestos por ANFI contra otras sentencias dictadas en el mismo sentido que la que ahora nos ocupa, en las que las pretensiones ejercitadas eran las mismas. Siguiendo lo resuelto en la dictada el 18 de junio de 2025, recurso de suplicación n.º 584/2025, sobre la misma revisión fáctica aquí formulada, decimos:
«SEGUNDO. Inicia la recurrente su escrito solicitando la revisión de la resultancia fáctica al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS:
.La supresión de los hechos probados noveno y décimo, sustentados en prueba testifical Razón: errónea valoración de la prueba testifical. No existe documento alguno que preste soporte a los datos que tales ordinales reflejan. La recurrente apela a la valoración de la prueba por la Sala "habilitada o una revisión completa de la prueba practicada, incluida la testifical, al tratarse de una cuestión de orden público procesal".
El demandante acciona desde su posición "formal" de TRADE reivindicando la laboralidad de su relación con la demandada, siendo incuestionable la competencia del orden jurisdiccional social. No suscitada cuestión que afecte al orden público del proceso, el conocimiento de la Sala se encuentra limitado a los motivos de recurso y la impugnación que de ellos se haga, no siendo posible examinar la valoración de la prueba más que en los aspectos que se interesen a través del cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que exige evidenciar el posible error de valoración a través de prueba hábil. Los datos contenidos en los hechos probados cuya eliminación se solicita resultan de prueba testifical y su valoración, como se ha dicho, no admite revisión. Se desestima la solicitud.
. La inclusión de nuevo hecho probado, vigésimo tercero, (en este recurso vigésimo primero) haciendo constar:
"El actor, en el año 2019, dedujo en concepto de gastos por su actividad económica (como autónomo) el importe de 13.353,38 euros? en el año 2020 el importe de 2.860,02 euros? en el año 2021, 3.546,05 euros".
Apoyo probatorio: declaraciones de renta, folios 265 y 271 (en estos autos 167 reverso y 172 y 173)
Los datos son ciertos pero irrelevantes en orden a mutar el sentido del pronunciamiento y, en todo caso, la juzgadora en el hecho probado decimoquinto da por reproducidas las declaraciones de impuestos, haciendo constar que "El actor en sus declaraciones tributarias indicaba tanto los ingresos percibidos como los gastos de actividad".
Se desestima la petición revisora."
Indicar, que en los motivos de supresión de los hechos probados noveno y décimo se añade alguna frase que no está en la sentencia se instancia, lo que debe ser resultado de los diferentes recursos de suplicación, que la demandada ha formulado frente a sentencias con diversidad de hechos probados, lo que no ha sido denunciado por la actora en su escrito de impugnación ni es obstáculo para resolver en el sentido que antecede, ya que no se causa indefensión a ninguna de las partes. El error es comprensible y no impide resolver sobre la pretensión de la recurrente.
TERCERO.- Como motivo para censura jurídica de la sentencia, al amparo del art. 193.c) de la LRJS se pide el examen por infracción de los arts. 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, el Estatuto del Trabajador Autónomo y Jurisprudencia que cita.
En este punto se sigue sentencia de sta. Sala de 10 de abril de 2025, rec. 255/2025, que fundamentaba que:
"Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente, ANFI DEL MAR S.L., interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores y 1.1 de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo, a saber, el recurrente alega que la relación entre el actor y la empresa demandada, Anfi del Mar, S.L., es de carácter mercantil y no laboral, como ha sido considerado por el juzgador a quo. Sostiene que el actor no está sujeto al poder de dirección empresarial ni a la organización de la mercantil, operando bajo su propio criterio, organizando sus servicios, descansos y vacaciones. Asimismo, el actor asume el riesgo de su actividad, con ingresos variables y costos a su cargo si los potenciales clientes no cumplen con los requisitos. Además, porta logos de Anfi sólo por obligación normativa municipal, y ha declarado gastos a Hacienda como autónomo. Por lo tanto, el recurrente argumenta que no se cumplen las notas de dependencia y ajenidad esenciales para una relación laboral, abogando por la existencia de una relación mercantil y una clasificación del actor como trabajador autónomo económicamente dependiente.
Examinado el inalterado relato fáctico de la instancia, y contrastado con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre las notas características de la relación laboral, esta Sala considera que en el presente supuesto concurren con claridad los elementos que identifican una relación laboral entre las partes, más allá de la denominación formal otorgada a la misma por las demandadas mediante los contratos suscritos como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE). Así, en consonancia con la doctrina del TS (entre otras, SSTS 16-2-90? 7-11-85? 9-2-90? 8-2-18), resulta evidente que la calificación jurídica de la relación laboral no depende de la forma o denominación que las partes asignen al contrato, sino del efectivo contenido material de la prestación de servicios, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad contenido en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Así pues, en primer lugar, es incontrovertible la concurrencia del carácter personalísimo de la prestación, tal como exige la jurisprudencia (TS 17-3-86), ya que el demandante ejecutaba personalmente su actividad en la vía pública, realizando labores de captación de clientes a través del reparto de publicidad, sin posibilidad alguna de sustituirse por terceros a su arbitrio (HP 2º, 7º y 8º).
Así lo confirma la organización del trabajo establecida por Anfi, que asignaba semanalmente los lugares de trabajo y seleccionaba las líneas de clientes a atender según criterios estrictamente fijados, lo que excluye la posibilidad de sustitución libremente decidida por el trabajador (HP 8º).
Asimismo, la voluntariedad, otra nota esencial, se encuentra plenamente constatada por el consentimiento del trabajador al inicio y en la renovación de los contratos, sin indicio alguno de coacción o prestación impuesta (HP 1º y 2º) ( TS 16-2-90).
La retribución, por su parte, concurre indiscutiblemente, al recibir el actor una contraprestación económica periódica en función del número de turistas captados que visitaran los establecimientos (HP 2º, 13º y 14º), circunstancia que se ajusta al concepto amplio de salario contemplado por el Tribunal Supremo (TS 25-3-93? 29-12-99). El hecho de que se abonara mediante facturas (HP 13º), o que existiera una aparente autonomía fiscal del actor (HP 15º, no impide la configuración salarial de dicha percepción económica, conforme a reiterada jurisprudencia que admite diversas modalidades retributivas (TS 9-12- 04? 19-6-07? 10-7-07? 27-11-07).
Ahora bien, el núcleo esencial de la laboralidad lo aportan las notas de dependencia y ajenidad, cuya concurrencia aparece claramente acreditada en los hechos probados. En efecto, respecto a la dependencia, la parte actora estaba plenamente integrada en la estructura organizativa y productiva de Anfi (HP 2º, 7º, 8º, 9º y 10º), circunstancia clave según reiterada jurisprudencia del TS (27-11-08? 18-3-09? 8-2-18). Esto se deduce de que la empresa determinaba semanalmente el lugar y horario de trabajo (HP 8º), establecía objetivos específicos en términos de cantidad y tipo de clientes a captar (HP 8º y 14º), supervisaba directamente la actividad del trabajador (HP 8º), y controlaba su cumplimiento a través de mecanismos como aplicaciones informáticas, además de responder directamente a reclamaciones de los clientes (HP 8º). Estos extremos constituyen claros indicios de dependencia, en aplicación directa de los criterios establecidos en la jurisprudencia consolidada (TS 9-12-04).
El actor tampoco gozaba de autonomía real en el desarrollo de su actividad, pese a la aparente libertad formal en cuanto a medios, pues la propia empresa suministraba los materiales y uniformidad para realizar sus funciones (HP 10º), estableciendo también instrucciones precisas sobre el modo y lugar de captación (HP 8º). Esta circunstancia evidencia la inexistencia de una organización empresarial propia del trabajador, lo cual también es indicio claro de dependencia.
De igual forma, la ajenidad queda patente en este supuesto, tanto en sus aspectos relativos a riesgos como a resultados. Es Anfi quien asume íntegramente el riesgo empresarial derivado de la actividad económica de captación y comercialización (HP 2º, 12º y 14º), garantizando un mínimo semanal e incluso un anticipo destinado al pago de cuotas de Seguridad Social (HP 14º), más allá del resultado económico final de la empresa, conforme al criterio fijado por el TS (TS 25-6-87? 27-11-07? 16-2-98). En cuanto a los frutos, queda claramente demostrado que todos los resultados del trabajo del actor -la captación efectiva de potenciales clientes- se incorporan de inmediato al patrimonio organizativo y productivo de Anfi (HP 2º, 7º y 8º), sin que el trabajador participe directamente en la comercialización o beneficio derivado del proceso posterior (HP 2º y 8º), en aplicación de la doctrina consolidada (TS 30-4-01? 16-7-10).
En definitiva, la realidad material descrita en los hechos probados de la sentencia recurrida acredita sobradamente que la prestación del trabajador reúne todas las notas características del contrato de trabajo definidas por el Tribunal Supremo: prestación personal, voluntaria, retribuida, dependiente y ajena, siendo irrelevante la denominación formal adoptada por las partes (HP 1º, 2º y 3º), en aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 8.1 ET y conforme al principio de primacía de la realidad (TS 3-5-05).
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia."
Con igual fundamentación el motivo decae, no concurriendo en este caso circunstancias fácticas que permitan otra valoración sobre la naturaleza de la relación. Se desestima con ello el recurso de la empresa, lo que conllevará los pronunciamientos legales consecuentes.
Así, en aplicación de lo estipulado en el artículo 204 de la LRJS, procede acordar la pérdida para la recurrente ANFI DEL MAR S.L. del depósito y la consignación efectuados para recurrir, cantidades a las que se dará el destino legal.
Asimismo y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 235 del mismo texto legal, cabe imponer a la recurrente ANFI DELMAR S.L. las costas del recurso, las cuales se estiman, incluyendo los honorarios de la representación técnica del trabajador impugnante, en ochocientos euros (800 €).
CUARTO.- El recurso de suplicación que formula la parte actora se articula a través de tres motivos (por error el tercero consta como cuarto) para censura jurídico sustantiva de la sentencia, que se encauzan por la letra c) del art. 193 LRJS.
Este recurso con igual formulación, ya ha sido resuelto por esta Sala respecto de otros demandantes frente a Anfi del Mar, y en el que la defensa fue asumida por la misma Letrada que en el que nos ocupa, aunque con variantes. En sentencia de 5 de junio de 2025, recurso 258/2025, se explicaba al resolver el recurso en su primer motivo que:
"En su primer motivo de censura jurídica, el trabajador denuncia infracción de los artículos 110 LRJS y 56 ET y de la doctrina de la unidad del vínculo por disconformidad con la antigüedad tomada como parámetro de cálculo del importe indemnizatorio, sosteniendo que desde el 18 de marzo de 2002 se mantuvo de forma ininterrumpida hasta su despido el 23 de junio de 2022.
La formulación del motivo parte del éxito de la revisión del hecho probado primero? al no prosperar, por las razones ya expuestas, incurre en vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que, indefectiblemente, determina su desestimación."
En el caso de autos la formulación del motivo se encamina a la determinación no de la antigüedad sino del salario día, que dice debe elevarse del fijado en sentencia al de 170,31 euros o, subsidiariamente al de 120, 30 euros diarios, lo que supone una indemnización superior a incorporar en el fallo de la sentencia. Como en el caso de la antigüedad, lo que hace la parte es llegar a una conclusión sin el necesario presupuesto fáctico, lo que lleva a la desestimación del motivo.
En sentencia de 10 de abril de 2025, recurso 255/2025, en relación con el segundo de los motivos de este recurso, se resolvía que:
" Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente, Doña Berta, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 1, 2 y 3 del convenio colectivo del sector de hostelería de la provincia de Las Palmas, así como de los artículos 4 y 17 del Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería.
El recurrente argumenta que Anfi del Mar S.L. realiza actividades relacionadas con el turismo y la hotelería, incluyendo la publicidad de complejos hoteleros, lo que la sitúa dentro del ámbito funcional del convenio colectivo mencionado. Según el recurrente, las funciones desempeñadas por la trabajadora deben encuadrarse en la categoría de Relaciones Públicas, tal como se define en el convenio, debido a la naturaleza de su labor. En consecuencia, sostiene que para calcular la indemnización por despido improcedente debe aplicarse el salario correspondiente a dicha categoría profesional, que para el año 2022 era de 60,99 € diarios. Esto llevaría a una indemnización ascendente a 15.430,47 €, en lugar de cualquier cuantía inferior que pudiera haberse considerado previamente. La parte recurrente busca la aplicación estricta de las normativas y acuerdos señalados para garantizar que las compensaciones económicas se ajusten a las disposiciones vigentes.
Como se indica en la propia sentencia de instancia, la actividad desarrollada por Anfi del Mar es la venta en régimen de multipropiedad de los apartamentos de los complejos que gestiona. La labor de la actora era la publicidad de la actividad de venta en régimen de multipropiedad. El Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Promoción Inmobiliaria, dispone en su artículo 1, al regular su ámbito funcional: El presente convenio colectivo regula las condiciones mínimas de trabajo en las empresas que se dedican principalmente a la mediación inmobiliaria. El presente convenio colectivo partiendo de las diversas fórmulas de actuación en el sector inmobiliario regula las condiciones mínimas de trabajo aplicables al personal por cuenta ajena de las empresas que se dedican principalmente a la gestión y mediación inmobiliaria.
A estos efectos se entiende por actividad de mediación inmobiliaria aquella que consiste en realizar o desarrollar una actividad remunerada con el fin de poner en relación a dos o más futuros contratantes interesados en la realización de determinada operación inmobiliaria, promoviendo o facilitando su aproximación y, en su caso, la celebración del contrato. La venta de apartamentos en régimen de multipropiedad es una actividad inmobiliaria, y la actividad de marketing en la que se hallaba inmiscuida la actora, se relaciona con una actividad inmobiliaria, por ende, no estamos en el ámbito funcional del Convenio de Hostelería, sino de Empresas de Promoción Inmobiliaria. No podemos obviar el HP 18º:«Anfi del Mar SL figura dado de alta en el IAE en la actividad de "servicios relativos a la propiedad inmobiliaria". Su objeto es la venta de multipropiedad.»
Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica."
No hay circunstancias que lleven a variar estas consideraciones jurídicas, por lo que procede la desestimación del motivo.
Finalmente, respecto del tercer motivo de censura jurídica, decíamos en la primera de nuestras sentencia:
"SEXTO. Por último, el recurrente imputa a la sentencia infracción del " artículo 183 LRJS y la LISOS" en relación con el artículo 35 CE, argumentando: "estamos ante un incumplimiento que no solo supone una merma en los derechos del trabajador, ... ha tenido que abonar durante todos estos años impuestos, cuota de autónomo, además de que no ha disfrutado de los derechos inherentes a la relación laboral como son el derecho a prestación de paro, derecho al ERTE por COVID, derecho a prestación en caso de enfermedad, la cotización como autónomo es menor a la que realmente le correspondía si la cantidad recibida mensualmente por el trabajador se hubiese cotizado por la demandada. el perjuicio ocasionado. durante tantos años es claro. no es necesario realizar una cuantificación detallada. por tanto, solicitamos que se condene a la demandada al abono de la indemnización por daños y perjuicios solicitada".
Lo que el recurrente está reclamando es una indemnización por daños y perjuicios no con causa en el despido, sino en la naturaleza de su vínculo, acción inacumulable a la de despido ( artículo 26 LRJS) , por lo que el motivo ha de ser desestimado, sin más."
Y en la segunda, recurso 255/2025:
"Como tercer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del art. 1.106 del Código Civil y del art. 183.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
A saber, el recurrente alega que la conducta de la demandada ha causado un grave daño y perjuicio a la actora, ya que esta fue sancionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) debido a la desgravación de gastos que, a criterio de la AEAT, no eran fiscalmente deducibles. La situación descrita ocurre porque Anfi del Mar S.L., al no retenerlos clientes remitidos, no descontaba a la actora los gastos realizados, lo que resultaba en la no deducibilidad de dichos gastos según la AEAT. Esto causó a la actora un perjuicio económico significativo, junto con daños morales asociados. En vista de estos hechos, el recurrente sostiene que debe ser estimada la acción de cantidad por daños y perjuicios, que asciende a un importe total de 25.000 €, tal como se detalla en el folio núm. 258.
La parte recurrente argumenta que estos puntos justifican la revocación de la sentencia inicial y la consideración de la mencionada acción de cantidad .Del relato fáctico de los hechos no se deduce nada sobre la actuación de Anfi en perjuicio de los trabajadores para poder deducir o no deducir determinados gastos. De la narración fáctica se deduce lo siguiente:
«DECIMONOVENO.- La AEAT ha requerido a la parte actora a fin de que presentara declaración complementaria con arreglo a los siguientes importes:-Ejercicio 2016: 2.070,98 € (liquidación complementaria) y 942€ (sanción).-Ejercicio 2017: 1.175,28€ (liquidación complementaria)y 740,43 € (sanción).-Ejercicio 2018: 2.252,31€ (liquidación complementaria) y 1.258,20 € (sanción)La Administración tributaria consideraba que se habían deducido gastos que no se consideraban acreditados. ( d. 34 a 38 parte actora)»
Es decir, que hubo gastos que el recurrente se dedujo que no se consideraron acreditados. No hay ningún elemento más sobre la razón, la culpa o la responsabilidad de ANFI en la causación de tales liquidaciones complementarias y por ende de los daños.
Como señala la sentencia de instancia: «Por lo tanto, los elementos que han de concurrir para que proceda la indemnización de daños y perjuicios son, en primer lugar, la existencia de un daño, en segundo lugar, la negligencia o morosidad y, por último, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado .La existencia de estos daños han de ser cumplidamente acreditados por quien los alega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC. Estos elementos no constan se hayan acreditado en el caso de autos, habida cuenta que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria se originaron por entender la Administración referida que no se había justificado adecuadamente los gastos declarados no considerando esta Juzgadora dicha falta de justificación sea debida a la acción de la empresa demandada.»
No puede ahora el recurrente venir a afirmar que "Si Anfi del Mar S.L. no se quedaba con el cliente remitido, no se le descontaban a la actora los gastos realizados, sin que sean finalmente deducibles a criterio de la AEAT. Así las cosas, es evidente el daño y perjuicio causado, ya que la actora no podía desgravar gastos realizados en su actividad, lo que conllevó a ser sancionada por la AEAT, con el consiguiente perjuicio económico y los daños morales asociados." cuestiones estas que no figuran en el relato fáctico.
El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto dela cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado".
Igual solución merece el motivo en este caso, lo que supone la desestimación del recurso de la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Arsenio y por la empresa ANFI DEL MAR, SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 18 de febrero de 2025, autos 677/2022, confirmando la misma en su integridad. Sin costas para D. Arsenio pero imponiendo las mismas a la parte recurrente, ANFI DEL MAR, SL, en la cuantía de 800 euros, que incorporan las del Letrado de la impugnante.
Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir alas que se dará destino legal por el Juzgado de Instancia una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1386/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
