Sentencia Social 1741/202...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 1741/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1331/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1741/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101615

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4920

Núm. Roj: STSJ ICAN 4920:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001331/2025

NIG: 3501644420230005606

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 001741/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000506/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Pedro Antonio

Testigo: Salome

Testigo: Everardo

Testigo: Araceli

Testigo: Emilia

Testigo: Rosaura

Perito: Jose Ignacio

Recurrente: Ayuntamiento de Teror; Abogado: Alexis Lujan Armas

Recurrido: Inés; Abogado: Maria Soledad Mora Diaz

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001331/2025, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TEROR, frente a Sentencia 000268/2025 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000506/2023-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Inés, en reclamación de Cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE TEROR y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26/06/25, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios como funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Teror, desde el 02/12/2011, con categoría profesional de Jefa de Negociado de Servicios Sociales (BOP Las Palmas de 13 de diciembre de 2019).

SEGUNDO.- Con fecha 24 de julio de 2019, la parte actora emite informe, que remite al letrado del Ayuntamiento demandado y a la Concejal de Recursos Humanos, poniendo en su conocimiento la situación de conflicto que se está viviendo en el área de Servicios Sociales, como consecuencia de las relaciones personales que tres de las trabajadoras sociales del Servicio mantienen con la Concejal de Área, y que influyen muy gravemente sobre el servicio prestado, y también sobre el resto del personal adscrito al servicio, entre ellos, la propia actora, quien, en su calidad de Jefa de Negociado (no existe jefatura de Sección ni de Servicio), se siente desautorizada en sus funciones por las referidas trabajadoras sociales, excluida de trato personal con parte de su equipo, limitándose las relaciones a lo estrictamente profesional, ninguneada y cuestionada en todas las decisiones de servicio que toma, perjudicando el ambiente laboral.

(Folios núms. 84, 85, 86, 87 y 88 de las actuaciones, correo electrónico e informe de la actora de 24 de julio de 2019 al abogado del Ayuntamiento y a la Concejal de Recursos Humanos sobre la problemática existente en el Área de Servicios Sociales (Documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- Tras su reincorporación a su puesto, el Ayuntamiento demandado va retirando a la actora paulatinamente funciones que, hasta ese momento, tenía asignadas, respecto a la supervisión y control de los horarios del personal y de los permisos, prohibiéndosele el acceso al portal horario de los empleados de su Servicio, siendo la Concejal de su Área, así como la Concejal de Recursos Humanos las que asumen dicha función. No obstante, desde Personal se le sigue requiriendo a fin de que revise incidencias de los empleados de su Servicio, a lo cual ella se niega, informando de la situación en estos términos durante los meses de julio agosto y septiembre de 2020. Ya en pleno Estado de Alarma por la crisis sanitaria derivada del COVID-19, desde la Concejalía de Área se empiezan a tramitar expedientes administrativos, de cuyo desarrollo se excluye completamente a la parte actora, dando la Concejal directamente las instrucciones a las trabajadoras sociales, sin facilitarle información alguna al respecto; circunstancia que la actora pone en varias ocasiones por escrito ante la Concejal, sin obtener respuesta alguna.

( -Folio núm. 83 de las actuaciones, Extracto del B.O.P. Las Palmas núm. 60 de 17 de mayo de 2019, donde se describen las funciones del puesto de la actora (documento núm. 2 del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de las actuaciones, correos electrónicos de la actora a la Concejal de Servicios Sociales, a la de Recursos Humanos y al Departamento de Personal sobre el control horario, gestión del portal horario de los empleados y vacaciones del personal de Servicios Sociales de fechas 12 de febrero, 31 de julio y 4 de septiembre de 2020, y 5 de agosto de 2022 (documento núm. 4 del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 95, 96, 97, 98, 103 Y 104 de las actuaciones, correos electrónicos de la actora a la Concejal de Servicios Sociales e Informe (documentos núms. 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 340, 341, 342 y 343 de las actuaciones, evaluación de riesgos laborales del Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento demandado de marzo de 2020 (documento núm. 43 del ramo de prueba del ayuntamiento demandado)).

CUARTO.- A partir de ese momento, la actora comienza a ser cuestionada constantemente por una de las trabajadoras sociales del Servicio, desobedeciendo las instrucciones de trabajo, tramitando los expedientes directamente con la Concejal del Área de Servicios Sociales, desconociendo su cargo, y recibiendo un trato denigrante por parte de la misma, llegando a manifestarle por escrito que la actora es una mera auxiliar administrativa, mientras que ella es trabajadora social, y atribuyéndose funciones que no le corresponden, según su puesto.

Se califica su trabajo como "gestión administrativa deficiente". Incluso llegan a acusarla, a través de comentarios volcados en la aplicación informática de gestión del Servicio, de poner a usuarios del Servicio en contra de las trabajadoras sociales. La demandante puso en conocimiento del Alcalde y la Concejal de Recursos Humanos estos hechos, en agosto de 2021, sin que por parte del Ayuntamiento demandado se tomara medida alguna, y, por supuesto, sin responder a la actora.

Paralelamente, la actora impulsa y culmina la redacción de la Ordenanza municipal reguladora de las prestaciones sociales, encontrándose durante toda la tramitación, en las reuniones de trabajo, continuas actitudes y comentarios de las trabajadoras sociales, menospreciando e infravalorando el trabajo de la actora, sin realizar las aportaciones que se les habían solicitado, negándose finalmente a ello, con la única finalidad de retrasar la Ordenanza, y, por supuesto, ningunear a la demandante.

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la parte actora remite correo electrónico al Alcalde, al Concejal de Servicios Sociales, al Jefe de Servicio de Secretaría y a Intervención, poniendo de manifiesto que una de las trabajadoras sociales está acusando de intrusismo profesional a otro compañero trabajador social en un informe, menospreciando las funciones que desempeña la actora, y cuestionando la legalidad de la tramitación del procedimiento de concesión de ayudas sociales. Es más, la trabajadora social llega a denunciar ante el Colegio Oficial del Trabajo Social de Las Palmas, que está sufriendo una extralimitación de las funciones propias de cargos y de responsables públicos cuando realizan valoraciones de la situación social de las personas que se acercan a los Servicios Sociales; en clara referencia a la demandante. De ello tuvieron conocimiento la Concejal de Servicios Sociales del ayuntamiento demandado, el Secretario General, la Concejal de Recursos Humanos, y el propio Alcalde.

(- Folios núms. 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 de las actuaciones, correo electrónico de la actora de 20 de agosto de 2021, respecto de la situación de la actora con las trabajadoras sociales (documento núm. 8 del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de las actuaciones, correos de la actora a todo el Servicio sobre la redacción de la ordenanza municipal de Servicios Sociales (documento núm. 10 del ramo de prueba de la actora).

- Folio núm. 122 de las actuaciones, correo electrónico de la actora respecto a la situación que se vive en el Servicio, por acusaciones de intrusismo profesional de fecha 28 de diciembre de 2021 (documento núm. 11 del ramo de prueba de la actora).

- Folio núm. 129 de las actuaciones, Informe de la trabajadora social Doña Emilia (documento núm. 11 del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 130 a 154 de las actuaciones, comunicaciones del Colegio Oficial de Trabajo Social de Las Palmas al Alcalde, a la Concejal de Recursos Humanos, a la Concejal de Servicios Sociales y al Secretario del Ayuntamiento, todas de fecha 9 de marzo de 2022 (documento núm. 12 del ramo de prueba de la actora).

QUINTO.- Durante el año siguiente 2022, se suceden diversas reuniones durante el primer semestre del año de las Concejalas de Servicios Sociales y de Recursos Humanos con las trabajadoras sociales, y también con el personal administrativo del Servicio, siempre en ausencia de la actora, y sin informarla de las mismas. El asunto a tratar en todas ellas es la supuesta gestión administrativa deficiente del Servicio, a juicio de las trabajadoras sociales.

En abril de 2022, las trabajadoras sociales solicitan una reunión para "plantear la situación de acoso laboral que sufrimos las TTSS por parte de la JJNN del área administrativa de los SS.SS.". Ante esta situación, se reúne el Comité de Seguridad y Salud, en el mes de mayo de 2022, concluyendo que la actora no ejerce ningún tipo de acoso hacia nadie, no obstante, el ayuntamiento demandado resuelve realizar una evaluación de riesgos psicosociales, que no se había hecho, e impartir cursos de formación a todos los empleados de Servicios Sociales, después del verano.

(Folios núms. 154 y 155 de las actuaciones, Acta de reunión del Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento demandado de fecha 10 de mayo de 2022 (documento núm. 16 del ramo de prueba del Ayuntamiento)).

SEXTO.- Con fecha 26 de julio de 2022, solicita la apertura del protocolo de acoso contra una de las trabajadoras sociales, así como la apertura de expediente disciplinario contra la misma. La Comisión Instructora se constituye el 9 de agosto de 2022, y deciden solicitar la ayuda de profesionales externos para la tramitación del protocolo. Dos días después, el 11 de agosto de 2022, vuelve a reunirse la Comisión y toma declaración a la actora.

Pasa el tiempo, la instrucción del protocolo no avanza, y no es sino hasta el día 6 de octubre de 2022 que la Comisión Instructora vuelve a reunirse, y vuelven a decidir encargar un informe pericial a un asesor externo. Dicho informe es finalmente emitido por psicólogo colegiado el día 7 de noviembre de 2022, el cual, por supuesto, concluye, que no se evidencia la situación de acoso denunciada por esta parte, sino un conflicto basado en diferencias de criterio en cuanto a la estructura de la organización y funciones que corresponden a la Jefatura de Negociado y al equipo técnico de trabajadoras sociales.

La actora incurrió en situación de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 20 de octubre de 2022, con diagnóstico de estado de ansiedad no especificado.

(- Folios núms. 179 a 188 de las actuaciones, solicitud de la actora al Ayuntamiento de apertura del protocolo de acoso de fecha 26 de julio de 2022 (documento núm. 16 del ramo de prueba de la actora).

- Folio núm. 190 de las actuaciones, Informe clínico de la actora emitido por el Centro de Salud de Santa Brígida del Servicio Canario de Salud (documento núm. 18 del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 191 y 191 vto. de las actuaciones, Acta de la Comisión Instructora, de fecha 9 de agosto de 2022 (documento núm. 19 del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 192 y 196 de las actuaciones, Acta de la Comisión Instructora, de fecha 11 de agosto de 2022, de la toma de declaración de la actora en el seno del protocolo de acoso (documento núm. 20 del ramo de prueba de la actora).

- Folio núm. 216 de las actuaciones, Acta de la Comisión Instructora, de fecha 6 de octubre de 2022 (documento núm. 22 del ramo de prueba de la actora).

- Folio núm. 217 de las actuaciones, Parte de consulta del Centro de Salud de Santa Brígida del Servicio Canario de Salud, de la actora, de fecha 10 de octubre de 2022 (documento núm. 23 del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 218 y 219 de las actuaciones, partes de baja y alta médica por incapacidad temporal de la actora, de fecha 21 de octubre de 2022 (documento núm. 24 del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 220 y 221 de las actuaciones, recetas electrónicas de la actora (documentos núms. 25 y 25-bis del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 222 a 255 de las actuaciones, Informe pericial psicológico emitido por Don Jose Ignacio de fecha 7 de noviembre de 2022 (documento núm. 26 del ramo de prueba de la actora).

SÉPTIMO.- Tras el informe descrito, la Comisión Instructora se reúne el día 11 de enero de 2023 y, a la vista del contenido del mismo, propone al Comité de Seguridad y Salud las siguientes medidas:

- La necesidad de definir responsabilidades y funciones.

- La necesidad de favorecer la comunicación en el departamento para evitar rumores. - La necesidad de valorar logros y resultados.

- Trasladar a la unidad administrativa al edificio municipal.

El Comité de Seguridad y Salud acepta las medidas propuestas, y acuerdan también convocar a las dos partes en tres meses, para valorar la evaluación de la situación.

(- Folios núms. 256 y 256 vto. de las actuaciones, Acta del Comité de Seguridad y Salud de fecha 11 de enero de 2023 (documento núm. 27 del ramo de prueba de mi parte).

OCTAVO.- Con fecha 10/05/2022, se acuerda propuesta de estudio psicosocial del Comité de Seguridad y Salud, así como en fecha 13/06/2022, se emite informe de evaluación de factores psicosociales, tal como constan en autos y se dan por reproducidos.

NOVENO.- Por el Comité de Seguridad y Salud, en fecha 07/07/2022, se procede al resultado de estudio psicosocial; en fecha 28/07/2022, se constituye el mismo. (ramo documental de la demandada).

DÉCIMO.- Por la parte la comisión instructora, se emiten sendos infórmenes, con fecha 09/08/2022, 11/08/2022 y 06/10/2022, así como con el Comité de Seguridad y Salud de 11/1/2023, con el resultado de la pericial practicada y medidas propuestas. (ramo de prueba de la demandada)

ÚNDECIMO.- Por la administración demandada se llevó a cabo sendos Cursos de Formación y Prevención, así como información de realización de exámenes de salud, en fecha 01/03/2016, 16/10/2022 y 06/09/2021 y 30/09/2023, respectivamente.

(Certificado de Formación Previs de 01/03/2016, Curso de prevención específico del puesto de trabajo de persona de oficina de 16/10/2022, así como Información realización de exámenes de salud de fecha 06/09/2021 y 30/09/2023 - Ramo documental de la parte demandada).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la demanda deducida por Doña Inés contra Ayuntamiento de Teror, y en consecuencia,

DECLARO que por la corporación legal demandada se ha producido el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales, condenando a la administración demandada a que ponga fin de forma inmediata a los incumplimientos y que tome las medidas necesarias para atender los riesgos psicosociales en el Servicio de la actora, realizando la oportuna y obligatoria evaluación de los riesgos psicosociales, y adoptando las medidas necesarias para la normalidad del Servicio; así como a abonar a la actora, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, la suma de 25.000 euros.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el AYUNTAMIENTO DE TEROR, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- El Consistorio demandado interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 506/2023 del juzgado de lo social nº5 de Las Palmas de fecha 13 de diciembre de 2023 dictada en los autos 268/2025, que estima la demanda planteada en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales (psicosociales) , condenando a la Administración demandada a que ponga fin a los incumplimientos y tome medidas para atender los riesgos psicosociales en el Servicio de la actora y , también , la condena a su empleadora a abonarle 25.000 euros por daños y perjuicios derivados de los incumplimientos preventivos.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora .

SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se solicita la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento anterior, por infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Se señalan como infringidos el art. 97.2º y 122.1º y 2º de la LRJS en relación con el art. 24 CE

Entiende la recurrente que la sentencia recurrida estima la demanda sin ningún tipo de razonamiento más allá de las alegaciones de la demanda no haciendo un relato fáctico de los hechos, sino cortando y pegando, copiando párrafos que no tiene ningún soporte probatorio ni documental, pero es más señala como decisiva la pericial y la testifical de la Técnico de prevención y sin embargo, no aparece tales intervenciones en los hechos probados. Además se fundamenta exclusivamente en el informe pericial aportado y la testifical de una técnica de la mutua Quirón a la que da total credibilidad frente a los restantes testigos, incurriendo, a crietrio de esta parte en incongruencia omisiva, habiendo incurrido el magistrado en la inclusión de hechos que no tienen soporte probatorio alguno.

La parte actora impugnante se opuso a este motivo destacando que, en cada uno de los hechos probados de la sentencia se detalla la prueba en la que descansa , y no adolece la sentencia de falta de razonamiento de la propia argumentación de la parte recurrente se infiere que la denuncia no es por haber dejado alguna cuestión imprejuzgada, sino que lo es por no haber valorado el Juzgado a quo la testifical de la técnico de prevención en su propio favor, y a haber mutado el signo del fallo en favor de la demandante, respecto a la sentencia anulada por esta Sala, que desestimó inicialmente la demanda interpuesta por esta parte.

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Por lo que respecta a la petición de nulidad amparada en la falta de relato fáctico, debe recordarse que esta Sala ya anuló sentencia precedente dictada en estas actuaciones por el magistrado de instancia y decíamos respecta a la carencia de hechos probados a efectos de nulidad de actuaciones , lo siguiente :

En cuanto a la insuficiencia de hechos probados, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valgan por todas, las ( SSTC 55/1987 56/1987, 75/1988, 48/1993, 232/1992, 155/2001, 128/2002, etc), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. De ahí que «sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial».

La exigencia de motivación es hoy una exigencia constitucional, prevista en el art. 120.3 de la CE, no siendo, en definitiva, sino la consecuencia de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley ( art. 117.1 CE) , así como del sistema de recursos establecido en las leyes orgánicas y procesales. Es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos. El requisito de la motivación es, pues un presupuesto para el control de la actividad jurisdiccional y del sometimiento pleno del Juez a la Ley ( STC 232/92)

La doctrina del TS sobre la anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados, establecida en numerosas sentencias de casación común, puede resumirse en los siguientes puntos, ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986 [ RJ 1986, 6293] , 6 de marzo de 1987 [ RJ 1987, 1345] , 10 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3444] y 20 de marzo [ RJ 1991, 1879] y 6 de mayo de 1991 [ RJ 1991, 3790] , STS de 22 octubre 1991 RJ 1991\7668, STS 10.07.2000 : " entre otras muchas),

) el juzgador o juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completo

) Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

) Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación ( STS de 3-10-1988 ).

Descendiendo a la actual sentencia objeto de nuestro análisis , no podemos concluir como pretende la recurrente . Ello es así porque , teniendo en cuenta los pedimentos de las partes y del debate en la instancia , el relato se ha construido sobre los elementos fácticos de convicción judicial, detallándose , de forma exquisita por el juzgador la fuente probatoria en la que descansa cada uno de los hechos que han resultado probados . Tampoco apreciamos defectos de relevancia constitucional en la elaboración y descripción de cada uno de los hechos probados , y aunque la recurrente invoca la concurrencia de indefensión derivada de la convicción judicial amparada en el testimonio de unos testigos y no otros , ello forma parte de la valoración judicial de la prueba prcaticada que , a tenor de los principios de inmediación, concentración y oralidad que rigen el proceso social, corresponde al juez a quo y no a este Tribunal, limitado por los estrechos lindes del recurso extraordinario de suplicación. Por ello , desestimamos este concreto alegato.

También se esgrime por la recurrente incongruencia omisiva de la sentencia .

En cuanto a la incongruencia, tiene dicho el TC en SSTC Sentencia núm. 13/1987 de 5 de febrero, 73/1991 de 8 de abril, 171/93 de 27 de mayo 111/1997 de 3 junio RTC 1997\111, STC 369/1993 ( RTC 1993\369 ) (fundamento jurídico 3.º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior: «En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982 ( RTC 1982\20 ), hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum ), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes» [doctrina luego reiterada, en similares términos, por las SSTC 112/1994 ( RTC 1994\112 ), 172/1994 ( RTC 1994\172 ), 311/1994 ( RTC 1994\311 ), 189/1995 ( RTC 1995\189 ) y 60/1996 ( RTC 1996\60 ), entre otras].

A partir de este planteamiento general, el TC ha venido distinguiendo dos tipos de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruencia y precisando las condiciones para apreciar su existencia. Así, la llamada incongruencia extra petitum se dará cuando «el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 311/1994 y 60/1996, 113/1999 de 14 de junio, entre otras).

Y la denominada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, «siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución», y «sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» [ SSTC 88/1992 de 8 de junio, 91/1995 ( RTC 1995\91 ), 146/1995 ( RTC 1995\146 ), 56/1996 ( RTC 1996\56 ), 58/1996 ( RTC 1996\58 ), 85/1996 ( RTC 1996\85 ) y 26/1997 ( RTC 1997\26 ), entre otras].

Tampoco apreciamos tal incongruencia omisiva por falta de motivación que se esgrime a lo largo de la fundamentación jurídica a través de la referencia a diferencias sentencias dictadas en materia de prevención de ri4sgos psicosociales , que es lo que se cuestiona en este caso, y ello, obviamente incluye la presión psicosocial que en equipos humanos de trabajo puede traducirse o no, en situaciones de acoso , máxime si se tiene en cuenta , y no se niega por la recurrente , cuando la propia trabajadora puso en marcha , activándolo, el protocolo de acoso establecido en el Ayuntamiento demandado.

En base a lo expuesto, se desestima este motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se solicita la revisión fáctica .

A)- En primer lugar se pide la eliminación de hecho probado segundo (HP2º) de la sentencia.

Entiende la recurrente que lo contenido en este concreto hecho se extrae de la demanda y ni quedó acreditado ni descansa en ningún soporte probatorio. Se añade que se trata de hechos extemporáneos ( año 2019) , cuando la demanda se plantea en 2023.

B)-También e solicita la eliminación del HP3º. Según la recurrente estamos, de nuevo ante hechos extemporáneos del año 2020 que ninguna conexión tienen con el objeto del pleito que versa sobre el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales . Además , los hechos carecen de soporte probatorio.

C)- Eliminación del HP4º, por las mismas razones expuestas anteriormente.

D)- Eliminación del HP5º, por idénticos motivos.

E)- Eliminación del HP6º. Entiende la recurrente que se incluye aquí una valoración subjetiva de la actora sin amparo probatorio se omite expresamente que es mayo de 2022 cuando se reúne el Comité de Seguridad y Salud, para analizar una denuncia de las trabajadoras sociales hacia la actora, optándose por realizarse la evaluación de riesgos psicosociales, Documento 16 (TOMO II - folio 154 y 155), y que la actora tras tener conocimiento de ello, es cuando solicita la activación del protocolo de acoso (folio 179),

F)- Adición de un nuevo HP2º con la siguiente literalidad:

"Respecto a la organización de la actividad preventiva en el Ayuntamiento de Teror,

La Sra. Rosaura informa que presta servicio como técnico de prevención de riesgos laborales desde mayo/junio 2019 conforme al contrato de licitación con el Ayuntamiento, y como técnico tiene experiencia de más de veinte años, siendo la técnico asignada por QUIRON PREVENCION al contrato de ayuntamiento, y entre sus funciones ha realizado las evaluaciones de riesgos laborales, impartido la información y formación de prevención de riesgos laborales, y todo lo que conlleva la prestación del servicio. Y acude al Ayuntamiento dos veces al mes, dependiendo de las necesidades, pero casi siempre dos veces al mes.

Respecto al cumplimiento de la impartición de formación en prevención de riesgos laborales

La Sra. Rosaura señala que se ocupa de dar formación en prevención de riesgos laborales a todo el personal del Ayuntamiento, y que Doña Inés había recibido la formación en prevención de riesgos laborales.

Respecto a la elaboración de la evaluación de riesgos laborales:

La Sra. Rosaura informa que se ocupa de realizar la evaluación de riesgos laborales del Área de Servicios Sociales que la última es del año 2022, y había otra anterior de 2020, evaluándose el puesto de trabajo de la actora.

Respecto al Comité de Seguridad y Salud:

La Sra. Rosaura informa que generalmente acude a las convocatorias del Comité de Seguridad y Salud, confirmando la asistencia a la reunión de 10 de mayo de 2022, donde las Trabajadoras Sociales exponen la situación de conflictividad en el departamento, y el Comité de Seguridad y Salud les dio dos opciones a las trabajadoras activar el protocolo de acoso o bien la realización de una evaluación de riesgos psicosociales, optando por esto último. Participando nueve integrantes de los doce del Área de Servicios Sociales, no participando Doña Inés. Confirmando que antes de mayo de 2022, ni el Comité de Seguridad y Salud, ni ella antes del 10 de mayo de 2022 habían tenido conocimiento de ninguna situación de conflictividad en el Área de Servicios Sociales."

Respecto a la evaluación de riesgos psicosociales:

La Sra. Rosaura informa que el método empleado en la evaluación de riesgos psicosocial consiste en un cuestionario que contempla 9 factores, y de ellos 2, salieron desviados respecto a los resultados considerados normales, esto es, Interés Por el Trabajador, y La Participación y Supervisión."

Resultado Evaluación de riesgos psicosociales

Interés por el trabajador.

Prácticamente la totalidad de los encuestados manifiesta que la información que facilita el Ayuntamiento sobre posibilidades de formación es inadecuada.

Un 33.4% afirma que la correspondencia entre esfuerzo y recompensa es totalmente insuficiente, un 44.4% lo considera insuficiente en algunos casos, mientras que para el 22.2% restante resulta suficiente.

En cuanto al salario recibido, el 11.1% afirman estar satisfechas mientras que el resto afirma estar entre insatisfecho y muy insatisfecho.

Participación:

Respecto a la participación dos tercios de los encuestados manifiestan que son consultados en aspectos como introducción de cambios en la manera de trabajar.

Otros dos tercios afirman que sólo reciben información o no tienen ninguna participación en aspectos como introducción de equipos, lanzamiento de nuevos productos/servicios, incorporación de nuevos empleados o elaboración de normas de trabajo.

En cuanto a la supervisión,

el 55.6% la considera adecuada en aspectos tales como el método para realizar el trabajo, planificación y ritmo de trabajo. El resto del personal encuestado afirma que la supervisión que ejerce la jefatura o no interviene o es insuficiente.

Medidas preventivas propuestas:

Interés por el trabajador:

.Informar periódicamente a las personas trabajadoras sobre los resultados generales del servicio, sobre la organización, acerca de la formación, información sobre proyectos, etc. asegurando la eficacia de los

canales de comunicación, con el objetivo de que la información fluya y se distribuya adecuadamente.

.Establecer reuniones de seguimiento que permitan participar a las personas trabajadoras, en la creación de los procedimientos, en la consecución de objetivos, mejoras, cambios necesarios en la organización, etc., con el objetivo de modificarlos.

Participación:

.Delimitar las competencias de los ámbitos de supervisión.

.Establecer periódicamente reuniones que favorezcan la comunicación entre las personas trabajadoras y superiores/as que incluyan el intercambio de información sobre los métodos, planificación, ritmo y calidad del trabajo. Se recomienda establecer en la medida de lo posible una figura que jerárquicamente pueda dar instrucciones en el servicio.

.Definir, divulgar e informar claramente a la plantilla funciones, competencias, responsabilidades y procedimientos a seguir de cada puesto de trabajo que integra cada unidad/departamento/área de la empresa."

-Descansa en Grabación minuto 37:23 a 38:17) - (Documento 34 (TOMO II - folio 312 y 313)

Certificado Formación Previs (Formación Técnica Nivel Básico 60 horas) de fecha 01/03/2016); (Documento 35 (TOMO II - folio 314)-Curso prevención específico del puesto de trabajo personal de oficina de fecha 16/10/2022); (Documento 39 (TOMO II (folio 325 a 330) Información prevención de riesgos laborales; (Documento 40 (TOMO II - folio 331 a 333)- Formación en PRL); (Documento 41 (TOMO II - folio 334)- Información previa.); (Documento 43 (TOMO II - folio 337 a 384)- Evaluación de riesgos laborales 2020);(Documento 44 (TOMO II - folio 385 a 448)-Evaluación de riesgos laborales 2022).

(Grabación minuto 38:27 a 39:06) - (Documento 34 (TOMO II - folio 312 y 313) Certificado Formación Previs (Formación Técnica Nivel Básico 60 horas) de fecha 01/03/2016); (Documento 35 (TOMO II - folio 314)-Curso prevención específico del puesto de trabajo personal de oficina de fecha 16/10/2022); (Documento 39 (TOMO II (folio 325 a 330)- Información en prevención de riesgos laborales; (Documento 40 (TOMO II - folio 331 a 333)- Formación en PRL); (Documento 41 (TOMO II - folio 334)- Información previa.)

(Grabación minuto 40:05 a 40:15) (Documento 43 (TOMO II - folio 337 a 384)-Evaluación de riesgos laborales 2020);(Documento 44 (TOMO II - folio 385 a 448)-Evaluación de riesgos laborales 2022). (Grabación minuto 40:28 a 42:58) - (Documento 38 (TOMO II - folio 318 a 324) Actas Comité de Seguridad y Salud periodo de noviembre de 2019 a mayo de 2022.; Documento 39 (TOMO II (folio 325 a 330)- Información en prevención de riesgos laborales; Documento 16 (TOMO II - folio 154 y 155)- Acta Comité de Seguridad y Salud de fecha 10/05/2022 -Propuesto estudio psicosocial); Documento 17 (TOMO II - folio 156 y 157)-Email técnico PRL referente a la convocatoria evaluación psicosocial); Documento 18 (TOMO II - folio 158 a 176) Evaluación de factores psicosociales de fecha 13/06/2022); Documento 19 (TOMO II - folio 177 y 178) Acta Comité de Seguridad y Salud de fecha 07/07/2022 (resultado estudio psicosocial); Documento 20 (TOMO II - folio 179 y 180) Acta Comité de Seguridad y Salud de fecha 28/07/2022 (constitución comité de seguridad y salud); Documento 33 (TOMO II - folio 311) Acta Comité de Seguridad y Salud 11/01/2023 (Información resultado pericial y medidas propuestas Comisión Instructora).(Grabación minuto 43:22 a 47:04) -Documento 16 (TOMO II - folio 154 y 155)-Acta Comité de Seguridad y Salud de fecha 10/05/2022 -Propuesta estudio psicosocial); Documento 17 (TOMO II - folio 156 y 157)-Email técnico PRL referente a la convocatoria evaluación psicosocial); Documento 18 (TOMO II - folio 158 a 176) Evaluación de factores psicosociales de fecha 13/06/2022); Documento 19 (TOMO II - folio 177 y 178) Acta Comité de Seguridad y Salud de fecha 07/07/2022 (resultado estudio psicosocial); Documento 33 (TOMO II - folio 311) Acta Comité de Seguridad y Salud 11/01/2023 (Información resultado pericial y medidas propuestas Comisión Instructora).

Documento 18 (TOMO II - folio 164 (reverso), 165, y 169) Evaluación de factores psicosociales de fecha 13/06/2022)

G)- Propuesta de adición de un nuevo HP3º, según el siguiente tenor literal:

"Del análisis de los resultados obtenidos por los trabajadores y trabajadoras del Ayuntamiento de Teror que han cumplimentado la escala y han sido sometidos a entrevista, no se alcanza ni la intensidad, ni la frecuencia, ni la intencionalidad necesaria que permita evidenciar la situación de acoso denunciada.

La situación analizada se evidencia como parte de un conflicto que tiene su origen en las diferencias de criterio en cuanto a la estructura de la organización y funciones que corresponden a la Jefatura de Negociado de Asuntos Sociales y al equipo técnico de Trabajadoras Sociales, en relación a los límites que abarca cada una de las responsabilidades que deben asumir.

Hasta hace unos dos años, la relación entre Inés, Jefa de Negociado y Emilia, Trabajadora Social era pacífica e incluso se podría decir que existía cierta amistad entre ellas -lo que sería ampliable al resto de componentes del equipo de Trabajadoras Sociales- al punto de que esta relación trascendía el ámbito puramente laboral. En general, la dinámica del trabajo era fluida, no evidenciándose mayor conflicto antes d esa fecha.

Desde hace unos dos años comienza el conflicto. Varias de las personas entrevistadas consideran que, si bien, ya se observaba un cierto deterioro en la medida que no se aceptaba la delimitación de funciones existentes, la situación se sobrellevaba de una manera cordial. Según este relato, es a partir de un viaje que realizan las Trabajadoras Sociales, cuando a su regreso observan un cierto distanciamiento por parte de Inés, la Jefa de Negociado, quizás en razón de no haber participado en dicho viaje.

De manera gradual, la relación entre el Negociado y las Trabajadoras Sociales se deteriora y afloran diferencias que hasta ese momento no se podrían considerar como relevantes.

Tal y como se ha expuesto, por parte de la Jefatura de Negociado se estima que existen una serie incidencias que afectan al procedimiento administrativo que requieren de justificación documental, lo que así se reclama. Por contra, por parte de las Trabajadoras Sociales se instala la opinión de que el Negociado, aparte de mostrar mayor celo en el cumplimiento de las obligaciones, asume algunas atribuciones que corresponden a la exclusiva competencia de las Trabajadoras Sociales.

Este deterioro en las relaciones, unido a la falta de entendimiento sobre el ámbito de la responsabilidad jerárquica del Negociado y el contenido de las atribuciones del equipo de Trabajo Social es lo que ha permitido evidenciar el conflicto.

La situación se agrava durante la redacción de una nueva ordenanza que definirá la forma de proceder en el ámbito de la concesión de prestaciones. El encargo que recibe el Negociado es que se tramite de una manera ágil para permitir el desbloqueo de una serie de ayudas, descargando el procedimiento de cierto contenido burocrático que ralentiza su tramitación y le dote de mayor flexibilidad, para ello se establece un margen temporal muy corto. Las Trabajadoras Sociales se sienten relegadas y consideran que el ámbito de participación que se les ofrece es muy restringido.

En el origen de esta percepción está el hecho de que las Trabajadoras Sociales consideran que no se valora adecuadamente su trabajo y que se tiende a minusvalorar su aportación. Por contra, se considera que es necesario agilizar el proceso de concesión de prestaciones, aligerando la carga burocrática y flexibilizando las condiciones, lo que es percibido por ellas, en cierta medida, como un ataque a la actividad del Trabajo Social.

Adicionalmente consideran que ocasionalmente se produce la intromisión del Negociado en aspectos que corresponden a la actividad de trabajo social, como el trato con usuarios y usuarias y la realización de un informe de valoración que, de acuerdo con este criterio, trasciende la responsabilidad que debe ejercer la Jefatura del Negociado.

Por otro lado, el hecho que desde la Concejalía se haya retirado del Negociado la función de control horario, se valora como un elemento adicional que condiciona su autoridad respecto de las Trabajadoras Sociales.

Todo lo anterior, parece contribuir a la creación de dos posicionamientos bien diferenciados que enfrentan la actividad administrativa y la de servicios sociales, lo que da lugar a que el conflicto trascienda, de forma más o menos explícita, a toda la actividad de servicios sociales.

En la actualidad se observa un deterioro evidente de la relación entre la Jefatura de Negociado y el grupo de las Trabajadoras Sociales. La percepción más extendida es que se ha deteriorado la comunicación entre los trabajadores y trabajadoras en su conjunto, se percibe que, en general, ni se tienen en cuenta los logros ni se valoran los resultados; existe una fuerte percepción de que la comunicación que fluye es a través de rumores, generalmente negativos, lo que hace que las personas eviten el contacto con aquellas otras que consideran no fiables, con la percepción generalizada de desánimo. Lo anterior produce un evidente malestar que propicia que se evite cualquier tipo de situación que se prevea potencialmente conflictiva.

Con frecuencia, las personas que conforman el área de Servicios Sociales tienen a percibir que no se les escucha, a que el trabajo se valora de una manera parcial y crítica, a que los objetivos no están alineados y a evitar decisiones que pudieran generar conflicto.

Al objeto de gestionar la situación consideramos que sería recomendable proceder a una delimitación consensuada de los límites de las atribuciones de las personas que trabajan en el ámbito del área servicios sociales, dado que sin este consenso no es previsible una mejora de la percepción sobre la situación actual.

Adicionalmente, podría valorarse la designación de una tercera persona que actuara como enlace en la comunicación, con orientación a la conciliación y a la negociación, así como la potenciación de canales de comunicación formales.

Así mismo, sería necesaria la implicación del conjunto de la organización a todos los niveles al objeto de evitar distorsiones y apoyar el trabajo de las personas implicadas."

-Descansa en el informe pericial de esta parte suscrito por Don Jose Ignacio, que obra en el Doc. nº29 ( Tomo II- folio 280 a 281 de autos)

La parte actora impugnante se opuso. Por lo que respecta a la modificación del HP2º por la nueva propuesta de redacción se opuso al descansar sobre la documental ya valorada por el magistrado de instancia, destacándose que este concreto hecho descansa en prueba testifical . Respecto a la nueva propuesta de redacción del HP3º se opuso al considerar que no se hace razonamiento alguno que justifique su adición. Tampoco estuvo de acuerdo con las eliminaciones de los hechos probados ( del 2º al 6º inclusive), destacando que no se cumplen con los requisitos exigidos jurisprudencialmente , y se limita la recurrente a criticar la valoración efectuada de la prueba documental por el juzgador de instancia

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Resumiendo las propuestas modificativas de la recurrente podría decirse que son sustancialmente tres bloques que analizaremos separadamente:

-En primer lugar , la recurrente solicita la eliminación, en bloque, de los hechos probados de la sentencia que van del segundo al sexto (inclusive), sustancialmente porque , a su criterio carecen de base probatoria y se afirma que se "copia" de la demanda u otros escritos de la actora. Se van a desestimar estas propuestas de eliminación masiva porque a la luz de cada uno de estos hechos probados , se observa un escrupuloso detalle al pie de los mismos de la prueba, sustancialmente documental , pero también pericial , en la que descansa cada uno de los referidos hechos probados. Prueba que vamos a citar expresamente.

El HP2º descansa en los "Folios núms. 84, 85, 86, 87 y 88 de las actuaciones, correo electrónico e informe de la actora de 24 de julio de 2019 al abogado del Ayuntamiento y a la Concejal de Recursos Humanos sobre la problemática existente en el Área de Servicios Sociales (Documento

núm. 3 del ramo de prueba de la parte actora)."

El HP3º en :

"- El Folio núm. 83 de las actuaciones, Extracto del B.O.P. Las Palmas núm. 60 de 17 de

mayo de 2019, donde se describen las funciones del puesto de la actora (documento núm.

del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de las actuaciones, correos electrónicos de la actora

a la Concejal de Servicios Sociales, a la de Recursos Humanos y al Departamento de

Personal sobre el control horario, gestión del portal horario de los empleados y vacaciones

del personal de Servicios Sociales de fechas 12 de febrero, 31 de julio y 4 de septiembre de

0, y 5 de agosto de 2022 (documento núm. 4 del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 95, 96, 97, 98, 103 Y 104 de las actuaciones, correos electrónicos de la

actora a la Concejal de Servicios Sociales e Informe (documentos núms. 5, 6 y 7 del ramo

de prueba de la actora).

- Folios núms. 340, 341, 342 y 343 de las actuaciones, evaluación de riesgos laborales del

Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento demandado de marzo de 2020 (documento

núm. 43 del ramo de prueba del ayuntamiento demandado))."

-El HP4º en :

"-Los Folios núms. 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 de las actuaciones, correo

electrónico de la actora de 20 de agosto de 2021, respecto de la situación de la actora con

las trabajadoras sociales (documento núm. 8 del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de las actuaciones, correos de la actora a todo

el Servicio sobre la redacción de la ordenanza municipal de Servicios Sociales (documento

núm. 10 del ramo de prueba de la actora).

- Folio núm. 122 de las actuaciones, correo electrónico de la actora respecto a la situación

que se vive en el Servicio, por acusaciones de intrusismo profesional de fecha 28 de

diciembre de 2021 (documento núm. 11 del ramo de prueba de la actora).

- Folio núm. 129 de las actuaciones, Informe de la trabajadora social Doña Emilia

(documento núm. 11 del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 130 a 154 de las actuaciones, comunicaciones del Colegio Oficial de Trabajo

Social de Las Palmas al Alcalde, a la Concejal de Recursos Humanos, a la Concejal de

Servicios Sociales y al Secretario del Ayuntamiento, todas de fecha 9 de marzo de 2022

(documento núm. 12 del ramo de prueba de la actora)."

-El HP5º:

"Los Folios núms. 154 y 155 de las actuaciones, Acta de reunión del Comité de Seguridad y

Salud del Ayuntamiento demandado de fecha 10 de mayo de 2022 (documento núm. 16 del

ramo de prueba del Ayuntamiento".

-Y el HP6º se ampara en :

Folios núms. 179 a 188 de las actuaciones, solicitud de la actora al Ayuntamiento de

apertura del protocolo de acoso de fecha 26 de julio de 2022 (documento núm. 16 del ramo

de prueba de la actora).

- Folio núm. 190 de las actuaciones, Informe clínico de la actora emitido por el Centro de

Salud de Santa Brígida del Servicio Canario de Salud (documento núm. 18 del ramo de

prueba de la actora).

- Folios núms. 191 y 191 vto. de las actuaciones, Acta de la Comisión Instructora, de fecha

de agosto de 2022 (documento núm. 19 del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 192 y 196 de las actuaciones, Acta de la Comisión Instructora, de fecha 11

de agosto de 2022, de la toma de declaración de la actora en el seno del protocolo de acoso

(documento núm. 20 del ramo de prueba de la actora).

- Folio núm. 216 de las actuaciones, Acta de la Comisión Instructora, de fecha 6 de octubre

de 2022 (documento núm. 22 del ramo de prueba de la actora).

- Folio núm. 217 de las actuaciones, Parte de consulta del Centro de Salud de Santa Brígida

del Servicio Canario de Salud, de la actora, de fecha 10 de octubre de 2022 (documento

núm. 23 del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 218 y 219 de las actuaciones, partes de baja y alta médica por incapacidad

temporal de la actora, de fecha 21 de octubre de 2022 (documento núm. 24 del ramo de

prueba de la actora).

- Folios núms. 220 y 221 de las actuaciones, recetas electrónicas de la actora (documentos

núms. 25 y 25-bis del ramo de prueba de la actora).

- Folios núms. 222 a 255 de las actuaciones, Informe pericial psicológico emitido por Don

Jose Ignacio de fecha 7 de noviembre de 2022 (documento núm. 26 del ramo de

prueba de la actora).

A la vista de lo anterior, podrá o no estarse de acuerdo con su contenido pero lo que no puede afirmarse es que carezca de sustento probatorio , como afirma la recurrente.

Por otra parte como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Se desestiman , por tanto las eliminaciones del relato fáctico propuestas.

-En segundo lugar , se propone la revisión del HP2º con una nueva redacción , que descansa en sustancialmente en la testifical practicada por Dª Rosaura, técnica de prevención de riesgos laborales, de la mutua QUIRÓN, que fue el testimonio que mayor convicción causó al magistrado de instancia , tal y como se señala en el FJ1º de la sentencia . También se señala por la recurrente una prolija documental en materia de prevención de riesgos, sustancialmente del año 2022.

Pues bien visionada la prueba testifical de Dª Rosaura, la literalidad que se propone por la recurrente es coherente con lo manifestado por la testigo y , también con los documentos señalados por la recurrente. Los motivos de esta estimación descansan en que este es un testimonio fundamental para el juzgador , según se indica en el FJ1º, en cambio no se observa en el relato fáctico original referencia alguna a esta testigo. Por todo ello se va a estimar la adición de un nuevo hecho probado, que no puede ser el segundo , al no haber prosperado las anteriores eliminaciones sino un nuevo HP12º.

- Y, por último se propone la adición de un nuevo texto como HP3º que descansa en la propia prueba pericial de la parte recurrente. Se desestima pues la valoración de las periciales , cuando son contradictorias es monopolio de quien juzga en la instancia.

Constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala que aplica la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el magistrado o magistrada de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE.

En la Sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de septiembre de 2021 (Rec. 537/21) que en cuanto a la valoración de la pericial señalábamos:

"Y en relación con la prueba pericial, es preciso recordar que en nuestro sistema jurídico procesal, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90, 145/85? ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994), ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99).

Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 LEC por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida."

El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario en que la revisión fáctica no puede convertirse en una nueva valoración del conjunto de la prueba, que corresponde al Magistrado de instancia.

En base a lo expuesto se estima la propuesta de adición de un nuevo hecho probado , inicialmente propuesto cono HP2º , pero que finalmente será el HP12º, al no haberse estimado la eliminación del HP2º original. Las restantes modificaciones propuestas se desestiman.

CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso , al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 14 al 19 de la LISOS, también se alude al art. 97 de la LRJS en relación con el art. 24 CE y el artículo 12.1.a) y b); 12.6; 12.8 de la LISOS

Según la recurrente , tal y como se indica en la sentencia no estamos ante un procedimiento de acoso sino en materia de prevención de riesgos laborales , lo que a su criterio conlleva que en aplicación del art. 59 del ET , no puedan analizarse hechos acontecidos más allá de un año antes de interponerse la demanda. A continuación la recurrente transcribe partes de la sentencia dictada por el mismo juzgador en este asunto de fecha 13/12/23 , que fue anulada por esta Sala al incurrir en falta de relato fáctico. Se insiste , ahora con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , en que la sentencia incurre en incongruencia extra petita , considerando que se resuelven cuestiones nuevas no planteadas en la demanda. Entiende que la demandada no ha incurrido en incumplimiento alguno en materia de prevención de riesgos habiendo quedado probado que no es hasta el 10/5/2022 que el Comité de Seguridad y Salud tiene conocimiento efectivo de las "situaciones conflictivas en el área de servicios sociales".

En la Evaluación de factores psicosociales de fecha 13/06/2022 (documento nº18 del ramo de prueba de nuestra representada), realizados por un técnico de prevención externo a la empresa, QUIRON PREVENCIÓN, así como el Dictamen del Perito (documento nº 29 del ramo de prueba de nuestra representada), en ambos casos, se alcanza una misma conclusión:Falta de claridad en cuanto a la figura del inmediato superior, desconociéndose quién es, sus funciones y como hacer las cosas. Así como ausencia de gestión de coordinación alguna.

Es decir, no hay acoso, hay un cierto conflicto en relación a las funciones de cada uno, y respecto ante quién hay que responder, siendo una de las partes implicadas la propia actora.

De conformidad con nuestra documental que consta en las actuaciones, una vez activado el protocolo de acoso, se actuó de la siguiente forma; a saber;

*22/07/2022 - Llega comunicado de la actora para iniciar el protocolo, despues de la evaluacion de riesgos psicosociales.

*9/08/2022 - Reunión Comité de Seguridad y Salud y este mismo día se informa a Emilia,

*Del 10/08/2022 al 07/09/2022 la denunciada está en situación de IT.

*Del 8/09/2022 al 22/09/2022 la denunciada está de vacaciones.

*La actora también se encuentra en situación de IT desde el 20/10/2022 hasta el 31/01/2023

*Ambas trabajadoras debían ser entrevistadas por el perito.

*El 11/01/2023 se reúne el CSS informándose del resultado del procedimiento de acoso.

Concluye la recurrente que las ausencias de la denunciante y denunciada demoró la resolución del expediente. De otro lado, la evaluación de riesgos psicosociales arroja una insatisfacción de todo el Departamento, esto es, estamos ante una situación colectiva , no individual. En la sentencia no se señalan ni concretizan los incumplimientos en materia preventiva.

Por último, también se mostró oposición a la indemnización por daños y perjuicios a la que se condena al Consistorio demandado. A su criterio no concurre infracción de ninguna norma específica en materia de prevención de riesgos laborales . Se califica, en fin, de totalmente desproporcionado el importe de 25.000 euros.

La parte actora impugnante se opuso negando la denunciada incongruencia pues se resuelve sobre el incumplimiento de medidas preventivas . Tampoco concurre prescripción de los hechos, al hallarnos ante obligaciones de tracto sucesivo. Se destaca que la actora llevaba desde 2019 poniendo en conocimiento de la demandada la situación denunciada y finalmente se activó el protocolo de acoso. Todos los documentos citados por la recurrente, en los cuales basa el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención son posteriores al mes de mayo de 2022, no habiendo acreditado la recurrente el cumplimiento de dichas obligaciones en momento anterior a esa fecha.

Resolvemos, partiendo de los hechos de relevancia que han resultado probados .

-La actora, funcionaria de carrera presta servicios para el Consistorio demandado desde el 2/12/2011, con categoría profesional de Jefa de Negociado de Servicios Sociales.

- Con fecha 24 de julio de 2019, la parte actora emite informe, que remite al letrado del Ayuntamiento demandado y a la Concejal de Recursos Humanos, poniendo en su conocimiento la situación de conflicto que se está viviendo en el área de Servicios Sociales, como consecuencia de las relaciones personales que tres de las trabajadoras sociales del Servicio mantienen con la Concejal de Área y que influyen muy gravemente sobre el servicio prestado, y también sobre el resto del personal adscrito al servicio, entre ellos, la propia actora, quien, en su calidad de Jefa de Negociado (no existe jefatura de Sección ni de Servicio), se siente desautorizada en sus funciones por las referidas trabajadoras sociales, excluida de trato personal con parte de su equipo, limitándose las relaciones a lo estrictamente profesional, ninguneada y cuestionada en todas las decisiones de servicio que toma, perjudicando el ambiente laboral.

- El Ayuntamiento demandado va retirando a la actora paulatinamente funciones que, hasta ese momento, tenía asignadas, respecto a la supervisión y control de los horarios del personal y de los permisos, prohibiéndosele el acceso al portal horario de los empleados de su Servicio, siendo la Concejal de su Área, así como la Concejal de Recursos Humanos las que asumen dicha función.

-La actora comienza a ser cuestionada constantemente por una de las trabajadoras sociales del Servicio, desobedeciendo las instrucciones de trabajo, tramitando los expedientes directamente con la Concejal del Área de Servicios Sociales, desconociendo su cargo, y recibiendo un trato denigrante por parte de la misma, llegando a manifestarle por escrito que la actora es una mera auxiliar administrativa, mientras que ella es trabajadora social,

-Se califica su trabajo como "gestión administrativa deficiente". Incluso llegan a acusarla, a

través de comentarios volcados en la aplicación informática de gestión del Servicio, de

poner a usuarios del Servicio en contra de las trabajadoras sociales

-La demandante puso, de nuevo ,en conocimiento del Alcalde y la Concejal de Recursos Humanos estos hechos, en agosto de 2021, sin que por parte del Ayuntamiento demandado se tomara medida alguna ni obtener respuesta

sin responder a la actora.

- La actora impulsa y culmina la redacción de la Ordenanza municipal reguladora de las prestaciones sociales, encontrándose durante toda la tramitación, en las reuniones de trabajo, continuas actitudes y comentarios de las trabajadoras sociales, menospreciando e infravalorando el trabajo de la actora.

-Con fecha 28 de diciembre de 2021, la parte actora remite correo electrónico al Alcalde, al

Concejal de Servicios Sociales, al Jefe de Servicio de Secretaría y a Intervención, poniendo

de manifiesto que una de las trabajadoras sociales está acusando de intrusismo profesional menospreciando las funciones que desempeña la actora, y cuestionando la legalidad de la tramitación del procedimiento de concesión de ayudas sociales.

-Una trabajadora social llega a denunciarla ante el Colegio Oficial del Trabajo Social de Las Palmas, que está sufriendo una extralimitación de las funciones propias de cargos y de responsables públicos cuando realizan valoraciones de la situación social de las personas que se acercan a los Servicios Sociales. De ello tuvieron conocimiento la Concejal de Servicios Sociales

del ayuntamiento demandado, el Secretario General, la Concejal de Recursos Humanos, y

el propio Alcalde.

-En abril de 2022, las trabajadoras sociales solicitan una reunión para "plantear la situación de acoso laboral que sufrimos las TTSS por parte de la JJNN del área administrativa de los SS.SS.". Ante esta situación, se reúne el Comité de Seguridad y Salud, en el mes de mayo de 2022, concluyendo que la actora no ejerce ningún tipo de acoso hacia nadie, no obstante, el ayuntamiento demandado resuelve realizar una evaluación de riesgos psicosociales, impartir cursos de formación a todos los empleados de Servicios Sociales, después del verano

-Durante el primer semestre de 2022 se producen diferentes reuniones de las Consejalas de servicios sociales Y recursos humanos con las trabajadoras sociales , sin la actora y sin informarla de ello.

-El 10 de mayo de 2022, se acuerda propuesta de estudio psicosocial del Comité

de Seguridad y Salud.

-En fecha 13 de junio de 2022 se emite informe de evaluación de factores psicosociales.

Los resultados obtenidos se recogen en la literalidad del nuevo HP12º propuesto por la recurrente y que ha sido estimado , en el que se recogen las medidas preventivas propuestas .

-Con fecha 26 de julio de 2022, solicita la actora la apertura del protocolo de acoso contra

una de las trabajadoras sociales, así como la apertura de expediente disciplinario contra la

misma.

La Comisión Instructora se constituye el 9 de agosto de 2022, y deciden solicitar la

ayuda de profesionales externos para la tramitación del protocolo.

-El 11 de agosto de 2022, vuelve a reunirse la Comisión y toma declaración a la actora.

-El día 6 de octubre de 2022, la Comisión Instructora vuelve a reunirse, y vuelven a decidir encargar un informe pericial a un asesor externo.

- Dicho informe es finalmente emitido por psicólogo el día 7 de noviembre de 2022 y concluye, que no se evidencia la situación de acoso, sino un conflicto basado en diferencias de criterio en cuanto a la estructura de la organización y funciones que corresponden a la Jefatura de Negociado y al equipo técnico de trabajadoras sociales.

-En fecha 11 de enero de 2023 , se reúne de nuevo la Comisión Instructora y, propone al Comité de Seguridad y Salud las siguientes medidas:

ª- La necesidad de definir responsabilidades y funciones.

ª- La necesidad de favorecer la comunicación en el departamento para evitar rumores.

ª- La necesidad de valorar logros y resultados.

ª- Trasladar a la unidad administrativa al edificio municipal.

-El Comité acepta las medidas y decide convocar a las 2 partes en 3 meses para valorar la situacion

-La demandante está de baja por Incapacidad temporal desde el 20 de octubre de 2022 , con el diagnóstico "estado de ansiedad no especificado"

-El Consistorio demandado demandada llevó a cabo sendos Cursos de Formación y Prevención, así como información de realización de exámenes de salud, en fecha 01/03/2016, 06/09/2021, 16/10/2022 y 30/09/2023.

OBJETO DEL RECURSO

Expuestos los hechos , lo que se cuestiona en este procedimiento es si la demandada ha incurrido o no en deficiencias en la preservación de la salud (psicosocial) de la trabajadora demandante , en cumplimiento efectivo de su obligación de prevenir riesgos laborales como deudora de seguridad.

En el escrito de demanda se señalan como infringidos por la demandada los art. 12, 14, 15 y 16 de la LRRL, entre otros , reclamándose una indemnización reparadora de los daños y perjuicios producidos a la actora de 25.000 euros , que se han estimado en la instancia.

La recurrente entiende que no concurre incumplimiento alguno en materia de prevención de riesgos y que hasta el mes de mayo 2022 , no tenían conocimiento de la situación , que califica de conflicto, destacando que se llevó a cabo una valoración de riesgos psicosociales y el correspondiente procedimiento to de investigación psicosocial tras la apertura del protocolo de acoso .

RIESGOS PSICOSOCIALES Y TUTELA PREVENTIVA

Tal y como hemos venido diciendo (por todas , referimos nuestra sentencia de 22 de marzo de 2021-Rec. 779/2020) , los riesgos psicosociales en el trabajo derivan de deficiencias estructurales y organizativas asociadas a las disfunciones generadas por los modelos de dirección dominantes en las organizaciones modernas que, al fin, son verdaderas redes de relaciones interpersonales marcadas por criterios de producción económica y de jerarquía laboral. Asimismo, suelen ser más frecuentes en aquellas organizaciones donde se producen deficiencias en la gestión comunicativa de los conflictos interpersonales o grupales, por la pobreza de los mecanismos de solución de conflictos y /o las escasas competencias en gestión de personas de los cuadros directivos, sea en las organizaciones privadas como en las públicas. (Notas Técnicas Preventivas 443, 450 y 702 del INSHT, órgano superior científico-técnico especializado en la materia, según el art. 8 LPRL ; NTP 926, que actualiza aquellas). Este conjunto de variables y factores de índole psicosocial asociados a la actividad profesional pueden provocar serios daños a la salud de las personas trabajadoras al poner en peligro su integridad física y psíquica (Nota Técnica Preventiva 702 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo).

La consideración del riesgo psicosocial está más dirigida al objetivo de alcanzar un bienestar personal y social de los trabajadores/as y una calidad de vida en el empleo que la clásica perspectiva de seguridad e higiene en el trabajo de evitar la producción de accidentes y enfermedades profesionales. Esta visión resulta coherente con el concepto amplio de salud acogido por la Organización Mundial de Salud y así lo acaba de reflejar el art. 16 del Real Decreto Ley 28/2020 , relativo al trabajo a distancia, que expresamente asocia el deber de evaluar los factores de riesgo psicosocial con los organizativos.

La intervención necesaria para afrontar los riesgos psicosociales con la finalidad de su disminución ha ido experimentando diferentes cambios, hasta llegar a la conclusión -científicamente consensuada, y jurídicamente recibida en variados niveles normativos-de que es necesaria una actuación integral sobre todos los factores que puedan generar peligro a los trabajadores; el contexto de referencia es la organización empresarial, compuesta de diversos factores, recursos económicos, humanos y técnicos, pero también de relaciones interpersonales. Para llegar a niveles óptimos en la prevención de estos riesgos no pueden ser considerados de forma separada y, precisamente por ello, el art. 15.1.g ) Ley 31/1995 , de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), establece que, al planificar la prevención, la empleadora deberá buscar " un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales".

Este enfoque de gestión integral de los factores de riesgo psicosocial se reproduce -como11 decíamos- en los diferentes instrumentos reguladores de la política de prevención de riesgos psicosociales, también para las diversas modalidades de violencia y acoso en el trabajo. Así, cabe destacar, en el ámbito de la autorregulación comunitaria, destacada por la Comisión Europea como "vías de progreso" para avanzar en la protección eficaz de estos riesgos:

El Acuerdo Marco sobre estrés laboral de 8 de octubre de 2004 , en el que se refleja claramente que "La identificación de un problema de estrés ligado al trabajo puede implicar un análisis de elementos tales como la organización del trabajo y los procesos (acuerdos de tiempo de trabajo, grado de autonomía, adecuación de las capacidades del trabajador a las necesidades del trabajo, cantidad de trabajo etc.), las condiciones y el entorno de trabajo (exposición a comportamientos abusivos, ruido, temperatura, sustancias peligrosas, etc.), la comunicación (incertidumbre respecto a lo que se espera en el trabajo, perspectivas de empleo, próximos cambios, etc.) así como factores subjetivos (presiones emocionales y sociales, sentimiento de no ser capaz de hacer frente, impresión de no ser apoyado, etc.)".

La Resolución 2339/2001, del Parlamento Europeo, de 20 de septiembre de 2001 , sobre el acoso en el lugar del trabajo, destacó la importancia de investigarlo con mayor detalle en relación, no sólo con aspectos de la organización del trabajo, sino también con factores como la edad, el sexo, el sector y la profesión aconsejando la práctica de políticas de prevención empresariales eficaces, a partir de un sistema de intercambio de experiencias, definiendo procedimientos adecuados.

En la misma línea se sitúa el Acuerdo Marco Europeo sobre el acoso y la violencia en el trabajo de 8 de noviembre de 2007 .

Este enfoque de gestión integral de los diversos factores y riesgos psicosociales, reflejado expresamente en nuestro sistema jurídico por imperativo comunitario, también se ve refrendado en el Derecho Social Internacional en el Convenio n. 190 (2019) OIT, y la Recomendación 206, que lo complementa, sobre prevención y erradicación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Se trata de un importante instrumento normativo internacional para la protección de la salud psicosocial de las personas trabajadoras, en cuanto que integra la protección contra la violencia y el acoso dentro de un derecho social humano a un ambiente libre de los riesgos psicosociales, como parte de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo en todo contexto de denuncia de situaciones de conductas inapropiadas (art. 1) susceptibles de provocar daños y susceptibles, de no prevenirse adecuadamente, de escalar en conflictos típicos de violencia y/o acoso (art. 9 b). Precisamente, el art. 9 c), al exigir "identificar los peligros y evaluar los riesgos de violencia y acoso, con participación de los trabajadores y sus representantes, y adoptar medidas para prevenir y controlar dichos peligros y riesgos", está insistiendo en la perspectiva integral y diligente de gestión de la salud psicosocial que concretará más en el punto 8 de la Recomendación 206, según la cual, en línea plena con el art. 15.1 g) LPRL : "En la evaluación de riesgos en el lugar de trabajo que se menciona en el artículo 9, c), del Convenio se deberían tener en cuenta los factores que aumentan las probabilidades de violencia y acoso, incluyendo los peligros y riesgos psicosociales . Debería prestarse especial atención a los peligros y riesgos que: (entre otros) a) se deriven de...la organización del trabajo y de la gestión de los recursos humanos, según proceda".

Justamente, asumiendo ya esta visión de gestión integral y diligencia máxima en12 la actuación mediante protocolos, la determinante STC nº 56/2019 de 6 de mayo , 12 que ha supuesto un punto de inflexión notable en el modo en que venía concibiendo la doctrina judicial y jurisprudencial, hasta el momento, la gestión de conflictos psicosociales asociados a situaciones de acoso, como riesgo laboral:

" Hasta tiempos recientes ha faltado conciencia social e institucional sobre el problema, pese a que el porcentaje estimado de trabajadores que ha sufrido alguna forma de acoso laboral es importante, aún mayor en el ámbito de las administraciones públicas [cfr. resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, núm. 2001/2339 (INI), y comunicación de la Comisión europea sobre cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajador: una nueva estrategia comunitaria de la salud y la seguridad, COM (2002) 118 final]. En el ámbito del Consejo de Europa, la primera reacción fue la Carta social europea revisada (hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996), conforme a la que el acoso laboral atenta contra el "derecho a la dignidad en el trabajo", debiendo las partes signatarias "adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los trabajadores" ( art. 26). En la Unión Europea, las Directivas del Consejo núms. 2000/43/CE , de 29 de junio, y 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativas a la igualdad de trato, han obligado a los Estados miembros a adoptar medidas contra los supuestos de acoso relacionados con la discriminación, entre otras, "garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato" (arts. 8.1 y 10.1, respectivamente). El legislador español ha empezado a tomar en consideración el problema bajo las ópticas de la prevención, la protección y la represión (..."(FJ4)

La inescindible relación entre todo tipo de riesgo psicosocial y el derecho a la protección eficaz y completa de la salud de la persona trabajadora ( art 14 de la LPRL) es a estas alturas incuestionable, tal y como advertíamos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2016 (recurso 350/2016), en la que decíamos:

" Actualmente, no existe ya discusión en cuanto a la inclusión de los riesgos psicosociales, en el concepto de protección eficaz, contenido en el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( RCL 1995, 3053), y, por tanto, se alza como una obligación en materia de prevención de riesgos laborales, la de protección laboral frente a los riesgos psicosociales, que incluye las situaciones de acoso. Esta obligación empresarial ha sido el detonante de la nueva doctrina de tutela preventiva, impulsada desde los juzgados de lo social, y que ya ha sido convalidada por el Tribunal Constitucional español (Sentencias 62/2007 ( RTC 2007 , 167 ) y 160/2007 (RTC 2007, 160) y otras posteriores). En consecuencia, si se dan las condiciones idóneas, el trabajador tendrá derecho a una protección eficaz (y en su caso, al resarcimiento económico) de su salud física y psíquica frente a la exposición a riesgos ciertos y previsibles que puedan afectar a su salud, en igualdad de condiciones que cualquier otro riesgo derivado del trabajo, tanto en empresas privadas como públicas, sin excluir a las Administraciones Públicas (...)"

Por tanto, el análisis jurídico de la tutela a los riesgos psicosociales, ha quedado desplazado hacia el ámbito preventivo. Esta línea ha sido ya seguida por esta misma Sala en nuestras sentencias de 16 de octubre de 2020 ( Rec. 673/2020), de 17 de mayo de 2019 ( Rec. 1647/2018), de 17 de febrero de 2017 ( Recurso 1128/2016 ) y sentencia de 10 de junio de 2016 ( recurso 350/2016 ). También por otras Salas sociales como la del País Vasco, en sus sentencias de 22 de marzo de 2016 (Recurso 392/2016 ) ( Rec. 392/20016 ) o la Sentencia del TSJ de Catalunya de 20 de noviembre de 2017 ( Resolución nº 7055/2017 ).

La actividad preventiva exige de la empleadora, (Ayuntamiento demandado), la diligencia debida en la actividad empresarial a la hora de gestionar el riesgo psicosocial comprometido. Por tanto, cuando así está previsto por un convenio o acuerdo colectivo, o establecido por una política de empresa, el protocolo de gestión del acoso como riesgo psicosocial no genera solo una obligación aplicativa, sino también un deber de diligencia de gestión el mismo, evitando todo entendimiento puramente formal o "protocolario". La LPRL reclama una aplicación de las obligaciones preventivas que vayan más allá de acciones puramente formales (Exposición de Motivos LPRL) , ante la tentación de incurrir en una pura "prevención de papel". Por eso, el nuevo enfoque regulador de la LPRL califica las obligaciones con estándares exigentes, si no propiamente de resultado, si de diligencia cualificada (protección eficaz, medidas "necesarias y adecuadas", etc.). Condicionar la actividad preventiva a la existencia de un daño consumado, supondría vaciar de sentido práctico, útil, la obligación de prevención de riesgos laborales de naturaleza psicosocial y reducir a forma protocolaria el deber de diligencia debida empresarial y colisiona con el deber de protección eficaz normativizado en el art. 14 de la LPRL .

Este estándar cualificado de protección en materia preventiva es el que tiene consolidado la jurisprudencia social con carácter general, frente a los riegos físicos, y el que viene también asumiendo la doctrina constitucional (tutela preventiva). No hay ninguna razón jurídica, ni práctica, que justifique un estándar diferente, y rebajado, respecto de los riesgos psicosociales (así lo entiende la doctrina comunitaria, en su STJCE 15 de noviembre de 2001, C-49/00, Comisión contra Italia, donde Italia fue condenada, justamente, por establecer un tratamiento diferenciado y peyorativo respecto de los riesgos psicosociales).

ATERRIZAJE DE LA NORMATIVA AL CASO DE AUTOS

Descendiendo al caso que nos ocupa, ha resultado probado que la actora ha presentado ante el Consistorio demandado, a través del Concejal de Recursos Humanos, ante la Concejalía de Area de Servicios Sociales al que se adscribe, e incluso del propio Alcalde, reiteradamente, descripción de la situación padecida en el seno del desempeño de su trabajo como jefa del negociado de Servicios Sociales. Ello, hasta en cuatro ocasiones entre 2019 y julio 2022 ,en que finalmente se activa el protocolo de acoso, a saber:

-El 24 de julio de 2019, ya pone en conocimiento del Ayuntamiento que se siente desautorizada y cuestionada por las trabajadoras sociales , que hay una situación de conflicto y que ello incide negativa sobre el servicio y las personas adscritas al mismo . No hay respuesta , ni se toma medida alguna por el Consistorio.

-De nuevo vuelve a "informar" de "la situación" durante los meses de julio agosto y septiembre de 2020. Tampoco hay respuesta.

-En agosto de 2021 insiste y vuelve a poner en conocimiento del Alcalde y el Concejal de Recursos Humanos, que sigue la tensión y sigue siendo cuestionada por las trabajadoras sociales, que recibe un trato denigrante y que le han llegado a manifestar que es una mera "auxiliar administrativa". Y sigue sin respuesta alguna por parte de la demandada.

-El 28 de diciembre de 2021 remite nuevo correo electrónico a la Alcaldía al Concejal de Servicios Sociales, al Jefe de Servicio de Secretaría y a Intervención.

La pasividad de la demandada durante este periodo, a pesar de haber presentado escritos y quejas por diversas vías, evidencia un claro incumplimiento de la diligencia debida en el cumplimiento de su obligación preventiva de preservación de la salud psicosocial de la actora , tal y como ha entendido el magistrado de la instancia.

A lo anterior, se añade que una vez la actora solicita formalmente la apertura del protocolo de acoso, ya en julio de 2022, no es hasta seis meses después (enero de 2023) , que la Comisión instructora propone una serie de medidas efectivas al Comité de Seguridad y Salud .

Tal y como decíamos en nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2019 (Rec. 1647/2018), siendo parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria :

(...) Sostiene en su discurso que "la Corporación Local activó correctamente el Protocolo: ante la denuncia de acoso de una trabajadora se traslada la misma al Servicio de Personal, el Responsable Técnico solicita informes y documentación a la trabajadora denunciante y al Comisario Jefe de la Policía Local sobre los hechos alegados, esto es, sobre el traslado de la trabajadora, y a la vista de la documentación e información solicita se emita Informe Propuesta en el sentido de inadmitir la denuncia al entender que no concurren indicios para estimar que las actuaciones denunciadas eran constitutivas de acoso laboral, dictándose finalmente Resolución del Director General de Administración Pública que declara la inadmisión a trámite de la solicitud de medias correctoras, resolución firme al no haber sido impugnada por la actora".

El artículo 14.2 LPRL exige al empresario garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Entre los principios de la acción preventiva se encuentra el de planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.El artículo 16.2 LPRL es terminante al establecer que "La prevención de riesgos laborales11deberá integrase en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales ... (que) deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa", obligación de gestionar todos los riesgos que incluye los psicosociales evaluándolos riesgos que no se puedan evitar ( artículos 16.2 y 15.1.b. LPRL ) y definiendo las modalidades preventivas, aplicándolas o planificando su ejecución ( artículo 16.2 LPRL ).En su apartado 3, el precepto dispone que "cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud .... aparezcan indicios de que las medias de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos". El protocolo de activación en materia de acoso laboral -Mobbing, aprobado por Resolución del Concejal Delegado de Empleo y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Las Palmas Nº4051/2011, 16 febrero- modificado puntualmente por Resolución del Director General de Recursos Humanos y Seguridad (Nº 5100 de 25 febrero 2013) constituye uno de los cauces por los que la Administración Local demandada materializa la obligación que el artículo 16LPRL le impone.

El procedimiento se inicia por escrito en un modelo de denuncia-queja y constituye "un deber" para cualquier empleado del Ayuntamiento "que sienta que está siendo objeto de acoso en el trabajo" y para la "persona o personas que tengan conocimiento fundado de situaciones hostiles en su entorno". Su desarrollo se acomoda a las fases previstas en el Protocolo de Actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado, aprobado por Resolución de 5 mayo 2011, dela Secretaría del Estado para la Función Pública que se articula en dos fases.Primera fase:

. Competencia para su recepción y tramitación: Unidad específica constituida en elDepartamento u Organismo donde preste sus servicios la persona presuntamente acosada.. Competencia para su resolución: titular de la Jefatura superior de personal del citadoDepartamento y Organismo.. Actuaciones: -Iniciación del procedimiento.-Indagación y valoración inicial.-Elaboración de propuestas. Segunda fase:

Competencia para su tramitación: Comité Asesor constituido "ad hoc".. Competencia para su resolución: titular de la Jefatura superior de personal del Departamentou Organismo.. Actuaciones:

-Constitución de un Comité Asesor.-Investigación.-Elaboración de Informe de conclusiones. El Protocolo se erige de este modo en instrumento de actuación frente a situaciones de violencia laboral integrada en el sistema general de gestión de la empresa. El Protocolo no es más que un procedimiento, una forma de analizar una denuncia de posible existencia de conducta de acoso. La pasividad de la empresa frente a la denuncia comporta su incumplimiento, constitutivo de infracción grave ( artículo 12.16 LISOS ).La activación del Protocolo permite la investigación de los hechos y se dirige a ofrecer una respuesta apropiada, pero no garantiza que lo sea. Si el procedimiento sigue rectamente su cauce la decisión que en el mismo recaiga nunca podrá tacharse de infractora de la normativa de prevención, al margen de su acierto.La infracción podría haberse cometido antes -la activación del Protocolo evidencia la posibilidad de una actuación preventiva fracasada- o después por falta de implimentación de las medidas que a su término en su caso se dispongan. Pues bien, siendo el Protocolo frente al acoso laboral cauce que permite a la empresa averiguar la realidad de unos hechos denunciados a fin de arbitrar las medidas de reacción oportunas dando cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, responde a la lógica que en cualquier momento a lo largo del procedimiento, atendidas las evidencias obtenidas, pueda decidirse tenerlo por concluido (...)"

Por tanto, a tenor de los datos contenidos en el relato fáctico de la sentencia, inalterado en lo sustancial, debemos desestimar las infracciones denunciadas por la recurrente, especialmente por lo que respecta al art. 15 y 16 de la LRJS, al no haberse activado medidas inmediatas para dar solución efectiva a las "comunicaciones", "peticiones" e "informes" que desde el año 2019 ha venido remitiendo la trabajadora a la demandada a través de sus responsables, desde que en el año 2019. Tal postergación en la actuación preventiva, se reproduce, de nuevo, cuando una vez la actora solicita la apertura del protocolo de acoso en julio 2022, no es hasta un semestre después que se toman medidas efectivas , habiendo causado ya baja por Incapacidad temporal derivada de su estado de ansiedad desde octubre de 2022, antes de llegar a tomarse tales medidas efectivas por el Comité de Seguridad y salud, tras el informe evacuado por la Comisión instructora en enero de 2023. Se aprecia, por tanto una falta de diligencia debida en la preservación de la salud psicosocial de la trabajadora .

Expuesto lo anterior, se desestima también la pretendida eliminación o disminución de la cantidad indemnizatoria a la que se ha condenado a la demandada de 25.000 euros cuyo cálculo descansa, según se contiene en la demanda en la aplicación orientativa de la LISOS ( art. 40.2 b) de la LISOS) . En el caso que nos ocupa, concurre, además una situación de baja médica de la actora , por razones psicológicas que se incluye en el relato fáctico.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado a este respecto reiteradamente, en casos derivados de incumplimientos de normativa de Seguridad y salud laboral pero que también sería aplicable en el caso que nos ocupa, por incumplimiento del derecho de la actora a la concreción horaria ( art. 37.7º ET ), por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008(recurso 2277/07 ). Ahora bien, debiendo cuantificarse el daño moral, surge el arduo problema de su ponderación económica. Y es que ya se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 defebrero de 2015 y 29 de enero de 2013 ( recursos 95/2014 y 89/2012 ) que el sujeto, con el daño moral, "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias quepuedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, seda en todo caso, sinque sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificaciónmonetaria, dada su índole". La sentencia del Tribunal Constitucional nº 246/2006 de 24 de julio ,abrió el camino en la difícil tarea de fijar indemnización reparadora del daño moral ( pretium doloris ), ante dificultad de objetivar económicamente lo incuantificable (el dolor). No obstante en la citada sentencia se convalida como parámetro objetivo adecuado, la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social 5/2000 (LISOS) . Este mismo parámetro de cálculo ha sido ya utilizado por esta misma Sala en la Sentencia de 15 de diciembre de 2017 (Recurso nº 1249/2017 ).

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debemos modular necesariamente la indemnización reclamada y tomando como parámetro de cálculo las sanciones por faltas graves (prevención de riesgos laborales) , prevista en el art 40.2 b) en relación con el art.12.1.B) de la LISOS , reduciéndola a la cantidad de 20.000 euros ( esto es, dentro del grado medio del art. 40.2 b)LISOS que va de 9.831 a 24.585 euros), que consideramos adecuada al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y que, finalmente, se tomaron medidas correctoras de la situación denunciada.

Por tanto, se estima parcialmente el recurso planteado reduciéndose la condena indemnizatoria a la demandada quedando la misma en la cantidad de 20.000 euros, y manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida .

TERCERO.- No procede condena en costas, en virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, al haberse estimado parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Teror frente a la sentencia nº 268/2025 de fecha 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo social nº5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 506/2023, en materia de prevención de riesgos laborales que revocamos parcialmente reduciendo la condena indemnizatoria a la demandada quedando la misma en la cantidad de 20.000 euros y confirmamos los restantes pronunciamientos . Sin costas

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1331/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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