Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 1013/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 618/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 1013/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025101009
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:5071
Núm. Roj: STSJ ICAN 5071:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000618/2025
NIG: 3803844420240008580
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001013/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000941/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: LIDL SUPERMERCADOS S.A.U.; Abogado: Jose Maria Vela Feria
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
Impugnante: Candido; Abogado: Carlos Agustín Bencomo González
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 618/2025, interpuesto por "Lidl Supermercados, Sociedad Anónima Unipersonal", frente a la Sentencia 140/2025, de 3 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 941/2024, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Candido se presentó el día 10 de octubre 2023 demanda frente a "Lidl Supermercados, Sociedad Anónima Unipersonal" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como cajero- reponedor desde el 11 de junio de 2022; que el 24 de agosto de 2024 sufrió una caída en su centro de trabajo al abrir una cámara, sin que la empresa emitiera parte de accidente de trabajo, lo cual, unido a que según el actor el gerente intentó ocultar la gravedad del incidente, creó un "malestar importante del trabajador con la empresa"; que posteriormente estuvo de vacaciones entre el 2 y el 8 de septiembre, pero el 4 de septiembre de 2024 recibió burofax de la empresa señalando que el demandante se había ausentado del trabajo los días 29 a 31 de agosto, y luego otro el 17 de septiembre que añadía como días de ausencia el 9, y 13 a 16 de septiembre, y que ante ello se le había dado de baja por abandono del puesto de trabajo, lo cual el actor consideraba un despido tácito, porque nunca había manifestado su intención de resolver su contrato y, según el demandante, si no había acudido a trabajar era por el golpe que había recibido, aunque reconocía que no había acudido al médico para solicitar un parte de incapacidad temporal y alegaba que sentía malestar por la forma de gestión y trato de sus superiores. Aparte de impugnar el despido, reclamaba salarios del mes de septiembre de 2024, liquidación de vacaciones, y horas extraordinarias a razón de 15 semanales. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido, y se condenara al pago de 7.362,44 euros por cantidades pendientes.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 941/2024, en fecha 31 de marzo de 2025 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando acumulación indebida de la acción de despido con la reclamación de horas extraordinarias; que no se habían realizado horas extras porque la jornada semanal del actor era de 25 horas pero eso determinaba un 56% de la jornada y no el 62,5% que se decía en la demanda como fundamento de las supuestas horas extraordinarias; que al actor se le requirió dos veces para que acreditara las ausencias al trabajo, sin que atendiera el requerimiento, y que ante ello no podía hablarse de despido sino de abandono tácito del puesto de trabajo, manifestada en que el actor ni acudía al puesto de trabajo, ni intentó justificar sus ausencias, unido a que lo que señala la demanda respecto a que estaba disgustado porque no se le atendió debidamente tras referir haber sufrido un accidente de trabajo; que al actor no se le debían los salarios de septiembre de 2024 si desde el 29 de agosto no había acudido a trabajar; y que el actor no realizó horas extraordinarias, sino únicamente horas complementarias conforme a lo pactado en su contrato, y que le habían sido debidamente abonadas; finalmente, alegó que el actor ya había disfrutado de todos los días de vacaciones que le correspondían en 2024.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 3 de abril de 2025 sentencia con el siguiente Fallo: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Candido, representado y asistido por el letrado Don Carlos Agustin Bencomo Gonzalez y, como demandada, Lidl Supermercados SAU, representada y asistida por el Letrado, Doña Melanie Perez Hernández, sobre DESPIDO:
Declaro la improcedencia del despido del trabajador llevado a cabo con fecha de efectos de 17 de septiembre de 2024. Y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización respectivamente de 2.477,72 euros.
Debo desestimar y desestimo la demanda acumulada de cantidad y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Don Candido trabaja para la demandada desde el 11 de julio de 2022, con la categoría profesional de cajero-reponedor y con salario prorrateado de 1.015,02 euros, diario 33,37 euros.
( hecho que se desprende de la conformidad de las partes).
SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el III Convenio Colectivo de Lidl Supermercados SAU publicado en BOE el 12 de septiembre de 2022.
(hecho no controvertido entre las partes)
TERCERO.- Don Candido firmo contrato de trabajo con una jornada parcial anual de 987,25 horas.
( hecho que se desprende del contrato incorporado a autos? folio 15 y siguientes).
CUARTO.- Don Candido firmo pacto de realización de horas complementarias el 11 de julio de 2022 que señala expresamente:
"Segunda.- La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en el Convenio Colectivo de Lidl.
Tercera.- Adicionalmente y de manera voluntaria, a solicitud de Lidl, el/la Empleado/a podrá realizar horas complementarias voluntarias hasta un 20% de la jornada contratada? en nómina aparecerá el concepto "Horas Complementarias Vol", siempre y cuando no se supere la jornada máxima anual establecida en el Convenio Colectivo (esta cláusula no será de aplicación para los contratos temporales).
Cuarta.- Las horas complementarias efectivamente realizadas, tanto pactadas como voluntarias, se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de Seguridad Social.
Quinta.- La realización de horas complementarias habrá de respetar en todo caso los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34 apartados 3 y 4, 36 apartado 1 y 37 apartado 1, del Estatuto de Trabajadores".
Las nóminas incluyen un apartado para "Horas complementarias".
( hecho que se desprende de los folios 20 y siguientes de los autos y nóminas incorporadas).
QUINTO.- Don Candido firmo el 11 de julio de 2022 anexo al contrato de trabajo según el cual el salario seria 728,10 euros mensuales prorrateados.
( hecho que se desprende de los folios 22 y siguientes de los autos).
SEXTO.- Don Candido recibe notificación de la demandada el 5 de septiembre de 2024 que señala expresamente:
"A través de la presente, la Dirección de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U, (en adelante, "Lidi" o "la Compañía"), se pone en contacto con Usted como consecuencia de la ausencia registrada de su puesto de trabajo que a continuación se detalla:
Jueves 29 de agosto de 2024, siendo planificado en turno de 14:00 a 22:30 horas.
Viernes, 30 de agosto de 2024, siendo planificado en turno de 15:00 a 22:30 horas. Sábado, 31 de agosto de 2024, siendo planificado en turno de 14:15 a 22:30 horas.
En concreto, la Compañía ha detectado que Usted, este día, se ha ausentado de su puesto de trabajo en la tienda 969 - Los Realejos, sin aportar, hasta la fecha, motivo alguno que justificara su inasistencia -y siendo que, tras la consulta del fichero INSS Empresas, a la Compañía le consta que Usted, durante los citados días, no se encontraba en situación de baja médica a todos los efectos.
Como sabe, es un deber esencial de toda relación laboral cumplir con el horario establecido de forma rigurosa como base para que un centro de trabajo funcione de forma eficiente. Además, es una obligación inherente a toda relación laboral, por la que toda ausencia debe ser justificada".
( hecho que se desprende de los folios 45 y siguientes de los autos).
SÉPTIMO.- Don Candido recibe notificación de la demandada el 10 de septiembre de 2024 que señala expresamente:
"A través de la presente, la Dirección de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. (en adelante, "LidI" o "la Compañía"), se pone en contacto con Usted nuevamente como consecuencia de las ausencias registradas de su puesto de trabajo.
El pasado 05/09/2024, se le ha remitido burofax con motivo de requerimiento para que justifique las ausencias que ha tenido los días 29, 30 y 31 de agosto de 2024:
Jueves 29 de agosto de 2024, siendo planificado en turno de 14:00 a 22:30 horas. Viernes, 30 de agosto de 2024, siendo planificado en turno de 15:00 a 22:30 horas. Sábado, 31 de agosto de 2024, siendo planificado en turno de 14:15 a 22:30 horas.
El objetivo de este segundo burofax, es requerirle, de nuevo para que aporte de forma inmediata justificante de los días en el que Ud. se ha ausentado de su puesto de trabajo los días anteriormente citados incluyendo además el día 09 de septiembre de 2024:
Lunes 9 de septiembre de 2024, siendo planificado en turno de 14:00 a 22:30 hora". ( hecho que se desprende de los folios 47 y siguientes de los autos).
OCTAVO.- Don Candido recibe notificación de la demandada el 17 de septiembre de 2024 que señala expresamente:
"Por tanto, dado que Usted no ha justificado dichas ausencias al trabajo ni se ha personado en su puesto, hemos cursado su baja en la empresa con motivo de abandono de puesto con fecha de hoy 17 de septiembre de 2024".
( hecho que se desprende de los folios 54 y siguientes de los autos).
NOVENO.- El 16 de septiembre de 2024 Lidl Supermercados SAU notifica a la seccion sindical de CCOO:
"Por medio de la presente les comunicamos que la Dirección de Lidl Supermercados,
S.A.U. (en adelante, "LidI" o "la Compañía"') ha tenido recientemente conocimiento diferentes ausencias injustificadas del trabajador, D. Candido.
Que la Compañía ha intentado en diferentes ocasiones ponerse en contacto con el trabajador, solicitándole la justificación de las ausencias injustificadas vía burofax. Siendo inexistente su respuesta.
En este sentido, y teniendo en cuenta la condición de afiliado de dicha persona trabajadora a este sindicato, procedemos mediante este escrito a darles conocimiento de que se procederá a realizar un abandono del puesto de trabajo - baja voluntaria, tras no obtener respuesta alguna del Sr. Candido".
(Hecho que se desprende de los folios 83 y siguientes de los autos)
DÉCIMO.- Don Candido fue dado de baja por Lidl Supermercados SAU el 17 de septiembre de 2024.
(Hecho que se desprende del folio 64 de los autos)
DÉCIMO PRIMERO.- Don Candido acude a consulta al centro de salud Los Realejos con juicio diagnostico "Transtorno de adaptación, ansiedad" el 10 de diciembre de 2024.
(Hecho que se desprende del folio 85 de los autos)
DÉCIMO SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
DÉCIMO TERCERO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 10 de octubre de 2024,no constando la celebración del acto en autos".
QUINTO.- Por parte de "Lidl Supermercados, Sociedad Anónima Unipersonal" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 16 de junio de 2025, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de diciembre de 2025.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:
- Se añade un nuevo hecho probado, con el ordinal 14º y el siguiente texto: "D. Candido no acudió al puesto de trabajo los días: jueves 29 de agosto de 2024; viernes 30 de agosto de 2024; sábado 31 de agosto de 2024; lunes 9 de septiembre de 2024; viernes 13 de septiembre de 2024 y lunes 16 de septiembre de 2024".
SEGUNDO.- El actor prestaba servicios para "Lidl Supermercados, Sociedad Anónima Unipersonal" como cajero- reponedor, a tiempo parcial, desde julio de 2022. El mismo dejó de acudir a su trabajo desde el 29 de agosto de 2024; la empresa le envió comunicaciones los días 4 y 10 de septiembre de 2024 requiriéndole para que justificara las ausencias, no atendiendo el actor ninguno de esos requerimientos, por lo que, finalmente, el 17 de septiembre la empresa le dio de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por abandono del puesto de trabajo. El actor presenta demanda impugnando el cese (con una reclamación de cantidades acumulada, desestimada en la sentencia de instancia y que no es objeto del recurso de suplicación), por considerar que se trataba de un despido, alegando que no tenía intención de desistir del contrato de trabajo y que si no había ido a trabajar esos días era porque a finales de agosto, según el actor, sufrió una caída en su puesto de trabajo, sin que la empresa quisiera emitir parte de accidente, estando el actor disgustado con la actitud mostrada por sus superiores, si bien reconocía que tampoco había acudido al servicio público de salud para obtener una baja médica. La empresa se opuso a la acción de despido al considerar que del comportamiento del demandante se podía inferir un desistimiento tácito del contrato de trabajo. La sentencia de instancia estima la acción de despido, al considerar que en este caso no puede hablarse de abandono del puesto de trabajo o dimisión tácita, sino de una conducta incumplidora del trabajador que podría haber sido objeto en su caso de un despido disciplinario. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea dos motivos para la revisión de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).
º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.
º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).
º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.
º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).
º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.
º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.
QUINTO.- Solicita en primer lugar la empresa recurrente ampliar el hecho probado 11º de la sentencia recurrida, esencialmente para dejar constancia que en el informe de la consulta médica el actor refirió haber sufrido acoso laboral. La modificación se ampara en el mismo documento empleado por el juzgador (solicitud de interconsulta, folios 85 y 86 de los autos), y el texto que propone es el siguiente: "Según Informe médico de interconsulta del Centro de Salud de los Realejos, don Candido presenta el siguiente diagnostico provisional: Paciente masculino de 29 años que hace 5 meses viene presentando agobio donde hay cumulo de personas, con episodios de ansiedad (A punto de partida de acoso laboral)".
SEXTO.- No puede estimarse la modificación, que se ampara en exactamente el mismo documento valorado por el juez, sin que las conclusiones del juzgador se muestren claramente erróneas o contrarias a la más elemental lógica por haber omitido que en esa consulta el actor (presuntamente) refirió acoso laboral, pues se trata de una consulta médica producida más de tres meses después de extinguido el contrato de trabajo (cosa que el texto alternativo omite señalar), y el supuesto acoso no se mencionaba en la demanda rectora de los autos, siendo por tanto un hecho impertinente.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, la empresa interesa que se añada un nuevo hecho probado detallando los días que el actor no acudió a su puesto de trabajo, amparándos para ello en el registro de jornada aportado, antes de juicio, en el escrito 1429/2025. El texto que propone es el siguiente: "D. Candido no acudió al puesto de trabajo los días: jueves 29 de agosto de 2024; viernes 30 de agosto de 2024; sábado 31 de agosto de 2024; lunes 9 de septiembre de 2024; viernes 13 de septiembre de 2024 y lunes 16 de septiembre de 2024".
OCTAVO.- En este caso sí procede estimar la adición, en la medida en que los concretos días que el actor se ausentó sin causa justificada del trabajo (que no eran, por lo demás, especialmente controvertidos) tienen relevancia para resolver lo que era objeto de debate en estos autos, habiendo el juzgador omitido pronunciarse sobre ese dato de hecho.
NOVENO.- En el primer motivo de censura jurídica, denuncia la empresa infracción del artículo 49.1.d) del Estatuto de los trabajadores y de la jurisprudencia aplicable al caso, defendiendo que en este caso ha de entenderse que se produjo un desistimiento voluntario por parte del trabajado demandante, que la empresa considera producido por actos concluyentes consistentes no solo en las reiteradas ausencias al puesto de trabajo sin causa justificada, sino en la pasividad mostrada por el trabajador tras recibir los requerimientos para justificar las ausencias, y en que en la propia demanda se afirmaba que el demandante estaba disgustado con sus superiores por la forma inadecuada en la que el actor consideraba que se había gestionado el accidente laboral cuya existencia se alegaba en la demanda, planteando que el demandante en realidad pretendía forzar su despido disciplinario.
DÉCIMO.- Con respecto a si las ausencias injustificadas del trabajador pueden, por sí solas, considerarse una dimisión del trabajador, como causa de extinción del contrato del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2001, recurso 2071/2000, o 21 de noviembre de 2000, recurso 3462/1999, tras recordar que en general la declaración de voluntad negocial puede ser tácita, y que en estos casos su acreditación puede hacerse a través de prueba indiciaria, siempre que se parta de datos inequívocos, señala que la dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva; pero en todo caso "la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" ( STS 10 diciembre 1990). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" ( STS 3 junio 1988)". Por lo que, en definitiva, el llamado abandono, materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no es algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión, sino que se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato.
UNDÉCIMO.- También en relación a esta cuestión la posterior sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006, recurso para unificación de doctrina 5065/2005, tras recordar esta jurisprudencia, recuerda que, ante una situación de abandono del trabajo, la empresa que pretende interpretar la misma como una dimisión del contrato de trabajo tiene la carga de la prueba de acreditar el deliberado propósito del trabajador de extinguir la relación laboral. Lo que es coherente con la línea jurisprudencial que se ha reproducido, que en definitiva rechaza equiparar automáticamente las meras ausencias al trabajo, aunque sean injustificadas y reiteradas, con una dimisión del trabajador.
DUODÉCIMO.- En el presente caso, consta acreditado que el actor dejó de acudir a trabajar todos los días que tenía turno programado entre el 29 de agosto de 2024 y el 17 de septiembre de 2024, siendo en total seis días laborables de ausencia al trabajo (hecho probado nuevo, introducido en revisión fáctica). No consta probado que el actor estuviera incurso en alguna causa lícita de suspensión del contrato, como una incapacidad temporal, o que siquiera intentara justificar sus ausencias ante su empleadora, pese a haber recibido dos requerimientos en este sentido (hechos probados 6º y 7º). Sin embargo, en ninguno de los requerimientos recibidos por el trabajador se advertía que la falta de respuesta se consideraría como una dimisión del contrato de trabajo y que la empresa actuaría en consecuencia, en cuyo caso la total inactividad del trabajador ante semejante requerimiento sí que sería mucho más significativa y podría indicar voluntad de dimitir. Pero lo más parecido a un apercibimiento, que se contenía en el requerimiento efectuado el 5 de septiembre, hacía referencia al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, apuntando por ello a que la demandada podría hacer uso de su potestad disciplinaria.
DECIMOTERCERO.- No consta acreditada ninguna manifestación expresa, siquiera verbal, del demandante afirmando que no quería volver a trabajar para la demandada; tampoco constan actos claramente concluyentes de un deseo de poner fin a la relación laboral con "Lidl Supermercados, Sociedad Anónima Unipersonal", como podría ser que el actor hubiera empezado a trabajar para otra empresa. La circunstancia de la cual la empresa recurrente pretende deducir un ánimo extintivo por parte del trabajador, su disconformidad con el comportamiento de sus superiores en relación a un alegado accidente de trabajo, debe señalarse que se basa exclusivamente en afirmaciones hechas en la demanda, que obviamente no parece que fueran conocidas por la empresa el 17 de septiembre de 2024, cuando decidió dar de baja voluntaria al demandante, y desde luego nada sobre esto mencionan las comunicaciones que se reflejan en los hechos probados 6º a 9º. En hechos probados no consta absolutamente nada respecto a que el actor hubiera tenido un conflicto con sus superiores por haberse los mismos negado a reconocer la existencia de un accidente de trabajo, y desde luego tampoco consta nada respecto a ese supuesto accidente laboral. En cualquier caso, la mera existencia de un conflicto laboral no permitiría deducir que la intención del trabajador era resolver unilateralmente y sin indemnización el contrato de trabajo.
DECIMOCUARTO.- Así las cosas, lo ocurrido según lo que consta en los hechos probados no puede considerarse claramente revelador de una voluntad del trabajador de poner fin al contrato de trabajo. La voluntad de incumplimiento era desde luego clara dada la reiteración de las ausencias y la falta de respuesta del trabajador; probablemente había también un ánimo dañoso, de perjudicar a la empresa colocándose el trabajador en rebeldía; y es muy posible que también de provocar el despido (y se sospecha que ese ánimo dañoso e intención de forzar el despido pudo conducir a la empresa a actuar como lo hizo, para frustrar esas expectativas del actor). Esto, sin perjuicio de que pueda valorarse o no como actuación fraudulenta del actor dirigida a obtener prestaciones por desempleo, lo que tiene en principio es trascendencia disciplinaria, dado que el convenio colectivo de empresa contempla como falta muy grave, sancionable con despido disciplinario, faltar más de dos días al trabajo, sin causa justificada, en un periodo de un mes (artículos 51.C.12 y 52 del convenio colectivo citado). Pero en este caso la empresa no quiso hacer uso de su potestad disciplinaria, sino que, de una manera muy arriesgada atendiendo a las circunstancias que le constaban a mediados de septiembre de 2024, decidió por su cuenta interpretar que lo que quería el actor era dimitir. La sentencia de instancia, al concluir la inexistencia de tal dimisión, no habría vulnerado la normativa y jurisprudencia aplicable en la materia, lo que ha de conducir a desestimar el motivo.
DECIMOQUINTO.- El segundo motivo de censura jurídica se plantea de forma subsidiaria al anterior, y en el mismo se invocan los artículos 50 y 51 del convenio colectivo de empresa y 54 del Estatuto de los Trabajadores, para plantear que, si no se considera que hubo dimisión del trabajador, habría en todo caso ausencias no justificadas al trabajo, de seis días en un mes, que constituirían falta muy grave sancionable con despido conforme a los preceptos citados del convenio colectivo, de lo cual pretende la recurrente que en este caso hubo un despido disciplinario y que se cumplieron los requisitos formales para el mismo con las comunicaciones que recibió el trabajador en el mes de septiembre de 2024, y que incluso se dio audiencia previa a la sección sindical.
DECIMOSEXTO.- La recurrente, con este motivo subsidiario, pretende lo que vulgarmente se conoce como soplar y sorber al mismo tiempo. Pero eso no es admisible, pues si lo que acordó la demandada el 17 de septiembre de 2024 fue dar de baja al actor por dimisión, no puede pretender luego que lo que hizo es un despido disciplinario una vez que se ha rechazado la existencia de tal dimisión. Porque o el contrato de trabajo se extinguió por voluntad unilateral del trabajador por dimisión, o por voluntad unilateral de la empresa por despido disciplinario, pero no pudo extinguirse al mismo tiempo por ambas causas, que son incompatibles y mutuamente excluyentes.
DECIMOSÉPTIMO.- Por más que los requerimientos recibidos por el actor los días 5 y 10 de septiembre de 2024 (hechos probados 6º y 7º) pudieran entenderse como audiencia previa a un despido disciplinario, lo que finalmente acordó la empresa fue cursar la baja por abandono, por baja voluntaria del trabajador, y así se reflejó tanto en la comunicación recibida por el demandante el 17 de septiembre de 2024 (hecho probado 8º), como en la que se recibió por la sección sindical el día anterior (hecho probado 9º). En la comunicación enviada al trabajador, dejando aparte de que el escueto hecho probado 8º no recoge si incluía o no un detalle de los días de ausencia al trabajo, la empresa no estaba manifestando que procedía al despido del actor por razones disciplinarias, sino que lo daba de baja por abandono. Y, por ello, esa carta no se puede considerar que satisficiera los requisitos formales del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, ni puede considerarse manifestación de un despido disciplinario que la demandada, por razones que solo ella conoce, decidió no acordar. El motivo, por ello, debe desestimarse.
DECIMOCTAVO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
DECIMONOVENO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 700 euros.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Lidl Supermercados, Sociedad Anónima Unipersonal", frente a la Sentencia 140/2025, de 3 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 941/2024, sobre despido disciplinario, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente "Lidl Supermercados, Sociedad Anónima Unipersonal" a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente "Lidl Supermercados, Sociedad Anónima Unipersonal" al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 700 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0618 25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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