Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 1015/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 318/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 1015/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025101011
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:5079
Núm. Roj: STSJ ICAN 5079:2025
Encabezamiento
Sección: AID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000318/2025
NIG: 3803844420240002769
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001015/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000356/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Esmeralda; Abogado: Aisha Xiomara Gonzalez Gomez
Recurrido: GESTORA DE ACTIVOS EN LEASING S.L.; Abogado: Jonathan Javier Quintana Artero
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
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En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Esmeralda contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 356/2024 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Esmeralda contra la empresa "GESTORA de ACTIVOS en LEASING, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de diciembre de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Esmeralda provista de N.I.E NUM000, ha prestado servicios para la GESTORA DE ACTIVOS EN LEASING, S.L., provista de CIF B-57684144 desarrollando la actividad laboral en el Hotel Iberostar Selection Sábila ubicado en Adeje. Prestaba servicios mediante la suscripción de un contrato de trabajo indefinido, realizando una jornada de trabajo de 1.497 horas anuales, con una antigüedad de 9 de julio de 2015, la categoría de 2º Maitre, y con un salario bruto mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.468,32.-€), sin prorrateo de pagas extra. Es de aplicación el Convenio de Hostelería de Tenerife.(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical, (hecho no controvertido).
TERCERO.- La trabajadora demandante en fecha 4 de julio de 2023 sufre un ataque de ansiedad, motivo por el cual fue al Centro de Salud de Valle San Lorenzo, habiéndose encontrado desde entonces y hasta su despido en situación de incapacidad temporal por un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, siéndole pautada medicación antipsicótica y antidepresiva, así como sesiones de psicoterapia. (Documento 4 con la demanda).
CUARTO.- En fecha 14 de febrero de 2024, tras dar trámite de alegaciones previas a la trabajadora, la dirección de la empresa hace entrega de comunicación escrita extintiva de la relación laboral, alegando causa disciplinaria, con fecha de efectos del citado día. Tipificando los hechos descritos en la carta como falta muy grave (artículo 40.2 y 40.9 del IV ALEH). (Documentos 6, 7 y 8 con la demanda. La carta de despido se da integramente por reproducida).
QUINTO.- Tras algunos rumores de los propios trabajadores respecto a que la demandante podría estar trabajando estando en situación de incapacidad temporal, la empresa decidió contratar los servicios de un detective privado a los efectos de que procediese a hacer un seguimiento de la persona trabajadora en el transcurso de esas actividades. EI detective privado, que fue contratado concretamente en fecha 20 de diciembre de 2023, debía investigar y confirmar si efectivamente, durante , el tiempo que la persona trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal, estaba realizando cualquier tipo de trabajo por cuenta propia o ajena que implicase una simulación de su enfermedad. El 17 de enero de 2023: la persona trabajadora se encuentra, junto con otras personas. en el complejo privado DIRECCION000, observar como en varias ocasiones se dirigen a sus vehiculos desde la vivienda en el que se puede vacacional transportando material de limpieza, toallas limpias y juegos de sábanas; la demandante portaba guante de látex lila junto con una botella de producto de limpieza; una pareja de señores se acercó en el referido dia a la vivienda en la que la parte actora se encontraba y les indica, por sus gestos, que no pueden acceder aún. La misma pareja, pasado un rato, vuelve a la vivienda y acceden a la misma. Se puede ver como la parte actora prosigue doblando bayetas, recogiendo un tendedor y seguir fregando. En el referido dia, la parte actora también se dirigió hacia el residencial privado denominado DIRECCION001. Una vez en la puerta, saca unas llaves de su bolso y abre el portal de la residencia privada. El 18 de enero de 2023: la persona trabajadora sale de su domicilio portando una bolsa de plástico del que sobresale un palo de escobillón, pala u otro utensilio de limpieza. Asi, se dirige hasta el número DIRECCION001, accediendo a un apartamento muy cerca de la entrada junto a la piscina y salienda minutos después con la bolsa, pero sin el palo. Usted volvió poco después al DIRECCION000 y accedió nuevamente a la vivienda vacacional señalada con el número NUM001. El 19 de enero de 2023: se le ve como lIleva unas bolsas de basura que deposita en el maletero acompañada de una joven vista el dia anterior a la investigación. Una vez iniciada la marcha, se detienen y la persona trabajadora coge las bolsas del maletero del coche junto con unas bayetas y las deposita en un contenedor. Así, acudió al DIRECCION002, donde le esperaban otras personas que, tras unos instantes, les abrió y entraron al residencial. En este sentido, la parte actora también volvia a portar una libreta o agenda vista el primer dia en sus manos. (Testifical de D. Calixto y de Dª. Visitacion; folios 87 a 169: informe de detective; reproducción de la grabación).
SEXTO.- Durante lasituación de incapacidad temporal de la demandante, su superior jerárquico, D. Calixto, y la propia demandante se intercambiaron mensajes sobre el estado de su enfermedad (Documento 9 con la demanda).
SÉPTIMO.- Dª. Tamara, amiga de la demandante, le pidió a ésta que le ayudase el día 17 de enero para la puesta a disposición a unos clientes de su vivienda vacacional, realizando compras, sacando basuras, puesta de lavadoras, y gestión con los clientes. Dª. Coro, amiga de la demandante, el 18 de enero le pidió a Esmeralda que fuese a su casa a dejarle cosas y a revisar el estado del apartamento. Dª. Tamara y Dª. Coro no abonaron cantidad económica alguna por estas actividades de la demandante. (Testifical de Dª. Tamara y Dª. Coro).
OCTAVO.- El día 13/02/2024 la actora presentó papeleta de conciliación frente a la demandada, ante el S.E.M.A.C. (documento 14 con la demanda).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que desestimo la demanda presentada por Dª. Esmeralda contra la empresa GESTORA DE ACTIVOS EN LEASING, S.L., provista de CIF B-57684144 y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido de la actora llevado a cabo el 14/02/2024 y absuelvo a la demandada y el Fogasa, de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Esmeralda, trabajadora que con la categoría profesional de Segundo Maitre ha venido prestando servicios para la empresa "GESTORA de ACTIVOS en LEASING, SL" desde el día 9 de julio de 2015, que solicitaba que se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido disciplinario del que fuera objeto el día 14 de febrero de 2024, con los efectos inherentes a dicha declaración, por entender el Juzgador que habían quedado acreditados los incumplimientos contractuales reflejados en la comunicación escrita de despido (realizar trabajos incompatibles estando de baja por incapacidad temporal), su culpabilidad y su gravedad intrínseca.
Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y lo que vienen a ser dos de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada su demanda y se declare la improcedencia de su despido disciplinario, por entender contrariamente que no ha quedado acreditada ni la realidad ni la entidad de las faltas que se le imputan.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la trabajadora demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de los incumplmientos contractuales atribuidos a a la actora, por la siguiente:
"El 17 de enero de 2024: la persona trabajadora se encuentra, junto con otra persona, siendo esta su amiga, en el complejo privado DIRECCION000, en el que se observa que la misma porta en algunas ocasiones material de limpieza; la demandante portaba guantes de látex lila junto con una botella de producto de limpieza; una pareja de señores se acercó en el referido día a la vivienda en la que la parte actora se encontraba y les indica algo pero que no se escucha. La misma pareja, pasado un rato, vuelve a la vivienda y acceden a la misma. Tal y como comentó la testigo Tamara, amiga de la actora y quien era la encargada de gestionar esta vivienda, esta ayuda fue algo puntual y sin contraprestación económica. El 18 de enero de 2024 acudió a casa de su amiga Coro, en la DIRECCION001 en Los Cristianos, accediendo a la vivienda con una bolsa para dejar fruta y unos utensilios de limpieza, queda reflejado en los videos que literalmente está dentro de la vivienda tres minutos, abandonando la misma en dirección a Tacoronte a la clínica Tara donde tenía una cita médica. El dia 19 de enero de 2024 la actora acudió a visitar un inmueble que se encontraba en venta, acompañada con la testigo Tamara, a la DIRECCION002".
No señala ningún documento concreto que evidencie el error cometido por el Magistrado de instancia a la hora de valora el material probatorio incorporado a las actuaciones, limitándose a argumentar que de la prueba de detectives que ha permitido fijar su contenido no se desprende la veracidad del mismo.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala entiende que la pretensión de revisión del ordinal sexto articulada por la actora ha de ser rechazada de plano por dos órdenes de razones, en primer lugar, porque no se señala ningún documento concreto que evidencie el error que pudiera haber cometido el Juzgador a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones y, en segundo lugar, porque la prueba de detective aportada por la empresa demandada para acreditar que la trabajadora sancionada trabajaba por cuenta ajena estando de baja, ha sido obtenida sin vulneración de derechos, de forma que su testimonio es válido como prueba de los incumplimientos que se le imputan.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la actora, permaneciendo los hechos probados firmes e inalterados
TERCERO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la infracción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de octubre de 2013 y 11 de julio de 2016. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que de la prueba de informe de detective practicada en el acto de la vista oral por la demandada fue obtenida de manera deficiente y no puede ser tenida en cuenta en el presente procedimiento.
Conforme al artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al artículo 11 párrafo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo 90 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales no deben ser admitidas al proceso y si lo fuesen no pueden surtir efectos ni ser tomadas en cuenta por el tribunal, una vez acreditada su ilicitud.
Con respecto a la prueba de detective, hemos de apuntar que no lesiona los derechos de dignidad e intimidad del trabajador el seguimiento por un detective si éste se hace en la esfera de actuación externa del trabajador y no existen otros medios eficaces para controlar el cumplimiento de los deberes y obligaciones laborales, como ocurre por ejemplo cuando la actividad laboral o incompatible se desarrolla fuera del lugar de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989). Tampoco hay lesión de derechos fundamentales cuando el detective simula ser un cliente para controlar la actividad del trabajador, sin inducir o provocar actuación alguna de éste. Por el contrario, cuando el detective ejerce una clara acción coactiva sobre la voluntad del trabajador con la finalidad de probar que trabajaba por cuenta propia, se vulnera la dignidad del trabajador y su libre y espontánea determinación, de forma que su testimonio no es válido como prueba de los incumplimientos imputados al trabajador y tal prueba no debe ser admitida ni permitirse que despliegue efectos probatorios ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020).
Dicho lo anterior, en el presente caso nos encontramos con que la empresa demandada, ante las sospechas de que su Segundo Maitre llevaba a cabo actividades incompatibles con su baja médica, contrata los servicios de un detective privado que, portando directamente una cámara, registró en lugares de acceso público (en los exteriores de tres complejos de apartamentos) lo que estaba presenciando, que los días 17, 18 y 19 de enero de 2023, la actora estaba en diversos complejos de apartamentos del sur de la Isla, Arona, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, donde desarrolla funciones de limpieza y camarera de pisos (acondicionamiento de apartamentos para su alquiler), porte de material y utensilios de limpieza, tirar basuras, etc. material gráfico que ha sido utilizado por la empresa demandada en el presente procedimiento para acreditar los incumplimientos contractuales que le imputa.
Ninguna lesión se produce así de los derechos fundamentales a la dignidad e intimidad de la actora, pues, llevándose a cabo la actividad incompatible con la baja médica fuera del lugar de trabajo, no existían otros medios eficaces para controlar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones laborales y, además, los detectives contratados no protagonizaron ninguna acción coactiva sobre la voluntad de la actora, sino que se limitaron a constatar y registrar lo que presenciaba en la vía pública y en los exteriores de un establecimiento abierto al público, lo que determina que la prueba así obtenida resulte lícita al no lesionar derechos fundamentales y que el testimonio de los detectives privados sea válido como prueba de los incumplimientos imputados a la trabajadora.
No habiéndose producido la primera de las infracciones de normas sustantivas y procesales denunciadas por la demandante, este motivo de censura jurídica ha de ser rechazado.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia tácitamente la actora la infracción del artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo quedado acreditado que la trabajadora despedida realizara actividades incompatibles con su estado de salud los días 17, 18 y 19 de enero de 2023, estando de baja laboral por incapacidad temporal como Segundo Maitre, no ha existido ningún tipo de transgresión de la buena fe contractual que pueda justificar su despido disciplinario, pues se limitó a ayudar a unos amigos de manera puntual y sin percibir contraprestación por ello.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores, se considerará incumplimiento contractual:
"La transgresión de la buen fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
Por trangresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991).
Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).
La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el "quebranto de la confianza mutua" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991).
Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina: a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2º , 50 párrafo 1º letra a) y 54 párrafo 2º letra d) , expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
Un supuesto específico de transgresión de la buena fe contractual se refiere a la situación del empleado que es sorprendido trabajando durante la situación de baja por incapacidad temporal, específicamente previsto en el artículo 40 párrafo 9º del V Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería (ALEH). La incapacidad laboral de los trabajadores es causa de suspensión del contrato de trabajo, ahora bien, la suspensión del contrato de trabajo no justifica, en modo alguno, que se conculque la obligación de buena fe exigible al trabajador, ya que la suspensión antedicha exonera al trabajador de prestar servicio, pero no de cumplir con las restantes obligaciones del contrato de trabajo. Por ello, la realización de actividades profesionales incompatibles con la situación de incapacidad temporal constituyen expresión de deslealtad, así como una grave violación del deber de buena fe, consustancial con el contrato de trabajo, ya que al dificultar el rápido restablecimiento del trabajador y el consiguiente retorno a su puesto de trabajo, provocan un claro perjuicio para la empresa, que se ve obligada a soportar los costes de la Seguridad Social, sin la correspondiente contraprestación de trabajo, así como un fraude a la sociedad en su conjunto, que sufraga los gastos de la Seguridad Social ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990).
Por consiguiente, el incumplimiento contractual se produce cuando se realicen actividades, ya sea por cuenta propia o ajena, siendo irrelevante el afán de lucro, siempre que resulten incompatibles o retrasen la curación del trabajador, no estando prohibidas, por el contrario, las actividades compatibles con la situación de baja del trabajador, bien por prescripción facultativa, bien porque no retrasen objetivamente su recuperación.
Como en todas las causas de despido recogidas en el artículo 54 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, el incumplimiento del deber de buena fe sancionable con el despido debe reunir las notas comunes de gravedad y culpabilidad. La nota de gravedad no es fácil de valorar en este tipo de conductas, en la medida que pueden incidir negativamente en los intereses legítimos de la empresa (prestigio, buena imagen, organización del trabajo, confianza en el empleado, etc.). De ahí que para valorar la gravedad de la falta los tribunales no siempre apliquen la doctrina gradualista. La nota de culpabilidad puede concurrir en grado de dolo, culpa o negligencia. Pueden existir circunstancias agravantes de la culpabilidad, como la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad del puesto desempeñado o la confianza en él depositada por la empresa.
Sentado lo anterior, se desprende de los hechos probados y de la documentación obrante en las actuaciones: -a) que Dª Esmeralda venía prestando servicios como Segundo Maitre para la empresa "GESTORA de ACTIVOS en LEASING, SL" desde el día 9 de julio de 2015 (hecho probado primero); -b) que el día 4 de julio de 2023 la misma inició un proceso de incapacidad temporal motivado por una patología psicológica, un "trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión", cuyo origen no consta, diagnosticado por los facultativos de Atención Primaria del Servicio Canario de Salud -SCS-, del cual no consta su fecha de finalización (hecho probado tercero); -c) que el día 17 de enero de 2023, estando de baja laboral por incapacidad temporal, la actora se encontraba junto con otras personas en el complejo de apartamentos denominado " DIRECCION000" transportando material de limpieza, toallas limpias y juegos de sábanas, portado guantes de látex lila junto con una botella de producto de limpieza, doblando bayetas, recogiendo un tendedor y fregando, acercándose una pareja a uno de los apartamentos en los que la actora se encontraba, a la que indicó que no podían acceder aún, pasado un rato vuelve la misma pareja y acceden al apartamento (hecho probado quinto); - d) que el día 18 de enero de 2023, encontrándose en la misma situación de baja médica, la actora se dirige al complejo de apartamentos denominado " DIRECCION001" portando una bolsa de limpieza y el palo de un escobillón, accediendo al apartamento número DIRECCION001, saliendo minutos después con la bolsa y sin el palo, seguidamente se dirigió a la " DIRECCION000" y accedió a la vivienda vacacional número NUM001 portando una bolsa de plástico de la que sobresalía un palo de escobillón, pala u otro utensilio de limpieza (hecho probado quinto); - e) que el día 19 de enero de 2023, permaneciendo de baja, transporta unas bolsas de basura que deposita en el maletero acompañada de otra persona y una vez iniciada la marcha, se detienen y la actora coge las bolsas del maletero del coche junto con unas bayetas y las deposita en un contenedor, seguidamente se dirigió al complejo de apartamentos " DIRECCION002" portando una libreta o agenda, donde le esperaban otras personas y, tras unos instantes, les abrió la puerta y les franqueó la entrada al recinto (hecho probado quinto).
Así las cosas, necesariamente hemos de concluir que la conducta de la actora es claramente constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual, que por grave y culpable, es causa de despido, conforme al artículo 54 párrafo 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores, pues la incompatibilidad intrínseca entre el trabajo para el que estaba dada de baja la actora y la actividad que como Limpiadora y Camarera de Pisos venía desarrollando en diversos establecimientos hosteleros es incuestionable, quien puede acondicionar apartamentos para ser alquilados a huéspedes, haciendo limpieza, tirando la basura, arreglando camas. durante varios días en pleno estado de ansiedad puede llevar a cabo los cometidos de Segundo Maitre en su empresa.
Respecto a la pretensión que tácitamente articula la recurrente de considerar que es excesiva la sanción impuesta a la trabajadora, al tratarse de servicios puntuales y a título de amistad y no remunerados, ha de significarse que en la aplicación de la teoría gradualista no puede obviarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina (entre otras muchas, sentencia de 11 de octubre de 1993), según la cual, acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente como muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, a la desestimación del segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esmeralda contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 356/2024, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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