Sentencia Social 1022/202...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 1022/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 437/2024 de 18 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 1022/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025101041

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:5162

Núm. Roj: STSJ ICAN 5162:2025

Resumen:
Jubilación. Complemento de maternidad. Jubilación anticipada voluntaria. Extinción de la relación laboral por ERE.

Encabezamiento

Sección: AID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000437/2024

NIG: 3803844420230002417

Materia: Jubilación

Resolución:Sentencia 001022/2025

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000268/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrente: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Clemente; Abogado: Salvador Eduardo Arana Rueda

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En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 268/2023 sobre prestaciones (jubilación), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Clemente contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de marzo de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Clemente , mayor de edad, y afiliado a la Seguridad Social tiene reconocida una pensión de jubilación, por resolución del INSS con fecha de efectos de 12 de julio de 2016. (folio 28 de los autos)

SEGUNDO.- El actor no tiene reconocido el complemento de maternidad de la pensión de jubilación por la resolución del INSS de 15 de julio de 2016. (folio 28 de los autos)

TERCERO.- Don Clemente tiene tres hijos nacidos: NUM000/1977: Almudena. NUM001/1978: Torcuato. NUM002/1982: Cayetano. ( libro de familia)

CUARTO.- Presentada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada señalando expresamente: "Usted es pensionista de PENSION DE JUBILACION, desde 12/07/2016. La Disposición final única -segundo párrafo- del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece que el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del texto refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones que se causen a partir de 1 de enero de 2016. Del mismo modo, y como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, este hecho causante debe ser anterior a 4 de febrero de 2021. El artículo 53 del TRLGSS, relativo a la prescripción, señala que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la interrupción de plazos en el Real Decreto 463/2020 por el que se declara estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-2019, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, y teniendo en cuenta que el complemento de maternidad no se encuentra entre las excepciones que se determinan en la Ley General de la Seguridad Social. Contra esta resolución podrá presentar reclamación previa ante esta Dirección Provincial en el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente al de recepción de esta notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( BOE del 11/10/2011)". (folio 101 de los autos)

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por Don Clemente y representado por el letrado Don Salvador Eduardo Arana Rueda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), asistido por el letrado de sus servicios jurídicos, y, en consecuencia, se declara el derecho del actor a que se le abone el complemento previsto en el artículo 60 TRLGSS, respecto de la pensión de jubilación que ya tiene reconocida, en un 10 % y con efectos desde el reconocimiento de la pensión de jubilación por resolución con efectos de 12 de julio de 2016; condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales y económicas legalmente establecidas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora y el Servicio Común codemandados, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Clemente, quien teniendo reconocida una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 12 de julio de 2016, solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir el complemento previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social del 10% al haber tenido tres hijos, siéndole ello denegado por resolución de fecha 15 de julio de 2016.

Frente a la misma se alza el INSS y la TGSS mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestime la solicitud del actor, por haber accedido éste a la jubilación con carácter anticipado y de manera voluntaria, lo que le inhabilita para percibir el complemento de pensión que reclama.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitan el ISM y la TGSS recurrentes la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias de Seguridad Social del actor, por la siguiente:

"Don Clemente, mayor de edad y afiliado a la Seguridad Social tiene reconocida pensión de jubilación anticipada voluntaria, por resolución del INSS con fecha de efectos de 12 de julio de 2016 (folio 28 de los autos)".

- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el quinto, expresivo de las causas de la denegación del complemento de maternidad solicitado por el actor, redactado con el siguiente tenor literal:

"Se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 11 de mayo de 2023 por el que se desestima el reconocimiento de complemento de maternidad en base a los siguientes motivos: "USTED es pensionista de PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA VOLUNTARIA. El artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [...] contemplaba el complemento por maternidad para las pensiones contributivas de jubilación con excepción de la jubilación anticipada por voluntad de la persona interesada prevista en el artículo 208 del TRLGSS y de la jubilación parcial, por lo que no es de aplicación a la pensión que percibe el citado complemento por maternidad" (Folio 105 de Autos)".

Basa sus pretensiones revisorias, en ambos casos, en los documentos obrantes a los folios 28 y 105 de las actuaciones, consistentes en copias de las resoluciones administrativas de reconocimiento de la jubilación y de denegación del complemento de maternidad.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados por el INSS y por la TGSS no han prosperar porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los dos motivo de revisión fáctica articulados por los Organismos codemandados, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian las Entidades codemandadas la infracción del artículo 60 párrafo 4º (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 31 de octubre), en relación con el artículo 208 párrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social. Argumentan en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el actor, padre de tres hijos nacidos con anterioridad al hecho causante de su pensión de jubilación, no tiene derecho a percibir el complemento previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social pues accedió a dicha pensión en la modalidad anticipada voluntaria.

El artículo 60 del de la Ley General de la Seguridad, en su texto original publicado el 31 de octubre de 2015 (que entró en vigor el día 2 de enero de 2016 y se mantuvo vigente hasta el día 4 de febrero de 2021), bajo la rúbrica "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social", disponía literalmente lo siguiente:

"1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.

No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

.º A la pensión que resulte más favorable.

.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.

En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.

. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización".

Este complemento de maternidad de pensiones contributivas (actualmente denominado para la reducción de la brecha de género), en un principio estaba limitado a las mujeres, pero la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció que ello era contrario al Derecho de la Unión Europea por considerarlo discriminatorio para los hombre, que también contribuían a la aportación demográfica (sentencia de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18). Asimismo, el Tribunal Supremo estimó que los hombres que reunieran las exigencias establecidas y estén en la misma situación que las mujeres, tienen derecho a que el complemento de pensión por aportación demográfica se les reconozca con la misma extensión y eficacia (sentencia de 17 de febrero de 2022) y con efectos retroactivos desde el momento del hecho causante, dado que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no dispuso ninguna limitación temporal en su pronunciamiento (sentencia de 17 de febrero de 2022), además ha declarado su imprescriptibilidad ( sentencia de 21 de febrero de 2024) y que puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción ( sentencia de 17 de mayo de 2023).

Es consolidado y pacífico criterio jurisprudencial que en materia de prestaciones de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente al momento de la producción del hecho causante (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2003, 10 de febrero de 2004 y 17 de enero y 2 de junio de 2005). En el caso que nos ocupa, a la situación jurídica del actor le es aplicable la legislación vigente al tiempo del acaecimiento del hecho causante 19 de junio de 2017) y en las condiciones exigidas en ese momento, sin que se le pueda aplicar una modificación producida con posterioridad.

Consta en el hecho probado cuarto que el Sr. Clemente es padre de tres hijos nacidos con anterioridad al reconocimiento de su derecho a percibir la pensión de jubilación, el 12 de julio de 2016, razón por la cual, aplicando la normativa en vigor en el referido momento, tiene derecho al complemento que reclama en un porcentaje del 10%, como se hace constar en el fundamento de derecho cuarto y en el fallo de la sentencia combatida, sin tomar en consideración en principio la circunstancia de que el otro progenitor también tenga o pueda tener derecho a su percepción.

TERCERO.- Vienen a mantener en sede de recurso el INSS y la TGSS que, como quiera que el actor accedió a la pensión de jubilación en su modalidad anticipada voluntaria, por ello no le corresponde percibir el complemento que reclama, en aplicación de la excepción prevista en el artículo 60 párrafo 4º (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 31 de octubre) de la Ley General de la Seguridad Social.

En el caso de autos es un hecho conforme que el actor vio extinguida la relación laboral que mantenía con la empresa "Banca Cívica, SA" el día 12 de julio de 2016 al verse afectado por uno de los expediente de regulación de empleo tramitados en su seno.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo a efecto de prestaciones por desempleo, por todas la sentada en sus sentencias de 24 de octubre de 2006 y 17 de abril de 2007, que los trabajadores cuya relación laboral se extingue a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, aunque hubieran suscrito el mismo de forma voluntaria, ven terminada su relación laboral por causas ajenas a su voluntad. En la primera de dichas sentencias, repetimos que a efecto de prestaciones por desempleo, se viene a mantener, en esencia, que aunque la extinción del contrato de trabajo se hubiera formalizado por medio de una "prejubilación" voluntaria, si tal forma de cese estaba prevista en el despido colectivo y el trabajador que se acogió a ella se encontraba incluido en el listado de personal afectado por el despido, el cese en el trabajo no deja de ser involuntario y habría de considerarse situación legal de desempleo a efectos del acceso a las prestaciones de desempleo.

Pero además, dicha cuestión ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo específicamente respecto del complemento de maternidad por aportación demográfica en su sentencia de 16 de septiembre de 2024, en la que se establece el criterio de que es posible cobrarlo cuando el trabajador ha accedido a la modalidad especial de jubilación anticipada prevista en el Real Decreto 1.194/1985, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo. En dicha sentencia se viene a decir textualmente lo siguiente:

"PRIMERO.- 1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada, causada al amparo del Real Decreto (RD) 1194/1985, de 17 de julio.

.TERCERO.- 1. La parte recurrente ha formulado un único motivo de infracción normativa, en el que identifica como precepto legal vulnerado el artículo 60 LGSS en la redacción dada conforme al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, anterior a la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.

Se alega, en síntesis, que la redacción del artículo 60 LGSS previa a la modificación indicada, no contemplaba el acceso al complemento desde la situación de jubilación anticipada voluntaria, tratándose de supuestos tasados los regulados en relación con este tipo de jubilación en el artículo 207 LGSS.

La actual controversia se abordó en STS 848/2024, de 4 de junio (rcud 1289/2023) cuyo criterio por razones de seguridad jurídica debemos mantener.

. El artículo 60.4 de la LGSS en su versión vigente a la fecha del hecho causante de la jubilación del actor a los 64 años, El 13 de diciembre de 2019, establecía que: "4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.

No obstante, lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda".

El beneficiario accedió a la jubilación con fecha de efectos de 13 de diciembre de 2019, esto es, a los 64 años de edad, al amparo del RD 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo.

El RD 1194/1985, en su artículo 1 establece que: "1. La edad mínima de sesenta y cinco años, que se exige con carácter general en el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, se rebaja a los sesenta y cuatro años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas Empresas los sustituyan; simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en este Real Decreto.

. En los supuestos en que esté prevista la aplicación de coeficientes reductores a la edad mínima de sesenta y cinco años, dichos coeficientes se aplicarán a la edad de sesenta y cuatro años, siempre que tenga lugar la correspondiente sustitución de los trabajadores jubilados".

El artículo 2 del mismo, relativo a la solicitud y nacimiento del derecho dispone que: "1. Pueden solicitar la jubilación a partir de la edad a que se refiere el artículo anterior los trabajadores que pertenezcan a una empresa que esté obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por así establecerlo un convenio colectivo o en virtud de acuerdo con los propios trabajadores afectados.

. La solicitud podrá presentarse con antelación de seis meses a la fecha en que el trabajador tenga previsto su cese en el trabajo, debiendo acompañar a la misma certificación de la Empresa acreditativa del compromiso de sustitución.

. En todo caso, el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación requerirá el cese efectivo en el trabajo y la simultánea contratación del nuevo trabajador".

. Esta especial forma de jubilación ha sido considerada como una modalidad de jubilación anticipada por sentencia de esta Sala núm. 490/2021, de 5 de mayo (rcud. 2392/2019).

La STS de 22 de junio de 2010 (rcud. 3046/2009) ya dijo que: "Esta especial forma de jubilación, regulada en el citado Real Decreto 1194/1985 de 17-julio (BOE 20-julio-1985), --que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial en casación unificadora (entre otras, SSTS/IV 25-octubre-2004 -rcud 4475/2003 y 18-enero-2007 -rcud 2052/2005)--, mediante la que "La edad mínima de sesenta y cinco años, que se exige con carácter general en el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, se rebaja a los sesenta y cuatro años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas Empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en este Real Decreto" (art. 1.1 RD), también exige para su aplicabilidad que exista una específica obligación empresarial de sustituir al trabajador que se jubila totalmente por otro trabajador, no estableciéndose dicha obligación empresarial en la norma reglamentaria sino que ha de derivar de un Convenio colectivo o haberse alcanzado por acuerdo de la empresa con los trabajadores afectados, como establece expresamente el art. 2.1 RD 1194/1985 ("Pueden solicitar la jubilación a partir de la edad a que se refiere el artículo anterior los trabajadores que pertenezcan a una Empresa que esté obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por así establecerlo un Convenio colectivo o en virtud de acuerdo con los propios trabajadores afectados"). Jubilación especial a los 64 años ex Real Decreto 1194/1985 de 17 - julio", que, para el jubilado, aunque anticipada a los sesenta y cuatro años respecto de la regla general de los sesenta y cinco años es jubilación total y no parcial, y la obligación empresarial lo es, en su caso, con respecto a la contratación de un trabajador que sustituya al jubilado total durante el año que le restaba hasta alcanzar los sesenta y cinco años de edad".

No es discutible, por tanto, el carácter de jubilación anticipada, un año antes del cumplimiento de la edad legal de jubilación de los 65 años y, tampoco, el de voluntaria, a través de solicitud del interesado, sin perjuicio de que se condicionara al hecho de que la empresa, bien por permitirlo el Convenio Colectivo de aplicación, bien por llegar a un acuerdo con el trabajador, contratara al mismo tiempo a otro trabajador.

. Sin embargo, el artículo 60.4 de la LGSS, a la hora de excluir el complemento de maternidad, se remite expresamente al artículo 208 de la LGSS, es decir, a los casos de jubilación anticipada voluntaria por esa vía, lo que indica la voluntad del legislador de excluir, únicamente, del complemento de maternidad por aportación demográfica, a la jubilación anticipada voluntaria por vía del artículo 208 LGSS y no por otra modalidad de jubilación a una edad anterior a la ordinaria.

. Es cierto que la norma que recogía esa modalidad especial de jubilación anticipada se encontraba, por la Ley 27/2011, derogada al momento en que se reconoció el complemento de maternidad, por aportación demográfica, que lo fue por la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, por el que se adicionó a la LGSS de 1994 el artículo 50 bis, pero ello no implica que no existieran, al momento del establecimiento de ese derecho prestacional, trabajadores que pudieran acceder a aquella jubilación anticipada en tanto que las disposiciones transitorias de la LGSS, destinadas a la aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a la pensión de jubilación así lo venía disponiendo, e incluso estableciendo otras modalidades añadidas (por ejemplo en la D. Transitoria 3ª LGSS 1994, además de la que se recogía en el artículo 161 bis de la LGSS 1994, vigentes cuando se introdujo el complemento de maternidad en cuestión y que, tampoco estaban contempladas en el artículo 50 bis, entonces vigente). Y que también en el presente caso ocurre para los trabajadores a los que se les aplique transitoriamente la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, como se infiere de la Disposición Transitoria 4ª.5 de la vigente LGSS.

De este modo, si el artículo 60.4 de la LGSS hubiera querido excluir del citado complemento a todos los casos de jubilación anticipada voluntaria sin distinción, así lo podría haber hecho sin remitirse a un concreto precepto de la normativa de seguridad social, en cuyo caso cabría entender que estaba incluida esta modalidad especial de jubilación anticipada a los 64 años, pero no haciéndolo y citando expresamente la vía del artículo 208 de la LGSS, existiendo otras, cabe concluir que en este caso sí tiene derecho al complemento.

Es más, el legislador de 2015, al introducir el artículo. 50 bis en la LGSS de 1994, excluyendo expresamente de su ámbito la modalidad de jubilación anticipada del artículo 161 bis. 2 B), lo que hizo fue mantener el derecho prestación del complemento de maternidad para otras modalidades de jubilación anticipada que, entonces recogidas en el mismo precepto legal, el citado artículo 161 bis, contemplaba y que, también, eran voluntarias, como la recogida en el art. 161 bis.1 párrafo segundo, a favor de las personas con discapacidad (hoy art. 206 bis de la vigente LGSS) . Esto es, hay una clara voluntad legislativa de lo que no debía verse beneficiado por el complemento de maternidad, por aportación demográfica.

. Además, razones de la propia configuración de la protección en materia de jubilación, en las diferentes modalidades, justificaría que el legislador solo estuviera atendiendo a concretas clases de acceso a esa protección del sistema de Seguridad social.

El artículo 208 de la LGSS regula la jubilación anticipada por voluntad del interesado, estableciendo un régimen jurídico que exige: "a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206.

b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado (...)".

Se trata de un régimen jurídico distinto al previsto en el RD 1194/1985, ya que el artículo 208 de la LGSS, con carácter general, permite acceder a la jubilación desde dos años antes de la edad legal, lo que puede suceder a los 63 años, con tan solo 35 años cotizados, frente a los requisitos generales del artículo 205 LGSS que exige 38 años y medio para jubilarse a los 65 años.

Este régimen jurídico del artículo 208 LGSS es el que justificó la ausencia de vulneración del principio de igualdad y no discriminación en su exclusión del artículo 60.4 de la LGSS en relación con el complemento de maternidad, como dijimos en nuestra sentencia, STS 393/2023, de 31 de mayo (rcud. 2766/2022). En ella, recordamos que el auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre, calificó de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente y destacó que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma y aludió a que: "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla", y ratificó asimismo "la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un "complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del artículo 208 TRLGSS, renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta "el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que "la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos".

. En nuestro caso, como se ha dicho anteriormente, no solo no estamos ante una jubilación anticipada voluntaria del artículo 208 de la LGSS, sino que el acceso a la jubilación anticipada por vía del RD 1194/1985 no justifica la misma solución, ya que esta norma tan solo permite una rebaja de un año de la edad exigida por el sistema para jubilarse, en el resto, se aplica el mismo régimen jurídico de una jubilación ordinaria, de modo que el porcentaje sobre la base reguladora será el correspondiente a la carrera de seguro acreditada a los 64 años; a tal efecto, el actor accedió a la jubilación con el 100% de la base reguladora, sin perjuicio, además, de que existe como condición ineludible el necesario compromiso de sustitución por parte del empresario, de modo que el sistema ve compensada la marcha del trabajador que se jubila con la llegada de otro que ocupa su lugar, uno por uno, lo que marca la diferencia desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema entre una y otra vía.

Esas diferencias entre la jubilación anticipada voluntaria del artículo 208 de la LGSS y la prevista en el RD 1194/1985 justifican que el legislador no haya previsto de forma expresa que la misma quede excluida del complemento de maternidad y de que no se trate, simplemente, de un olvido o laguna que haya que integrar considerando, sin más, que estamos ante una jubilación anticipada y voluntaria.

. Por último, procede acudir a una interpretación literal conforme dijimos en nuestra sentencia núm. 505/2023, de 12 de julio de 2023 (rcud. 2648/2020),"una interpretación literal del artículo en cuestión (...) Y con mayor motivo hemos de mantener esta solución interpretativa cuando, de un lado, es criterio usual de la Sala atender al principio pro beneficiario en el supuesto de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos (sirvan de referencia al mismo -siquiera en ellas no se hiciese aplicación de la regla- las SSTS 22/11/11 -rcud 4277/10-; 14/01/14 --rcud 640/13--; y 19/11/14 -rcud 1221/13)". Interpretación literal que en este caso implica la ausencia de duda respecto de que el artículo 60.4 de la LGSS no ha excluido a esta modalidad especial de jubilación y no lo ha hecho por las indudables diferencias que presenta respecto de la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 de la LGSS.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso del INSS debe ser desestimado, al contener la recurrida la doctrina correcta y, confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza".

La doctrina sentada en la sentencia de nuestro Alto Tribunal que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

En atención a lo dicho, y al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de instancia, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 268/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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