Sentencia Social 3454/202...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 3454/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 419/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 3454/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102639

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4993

Núm. Roj: STSJ CV 4993:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220007668

Procedimiento: Recurso de suplicación 419/2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 3454/2025

En el recurso de suplicación 419/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 31/07/2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 464/2022, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA SAU asistida por la letrada Dª María Soraya Muñoz Carreras, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Augusto asistida por la letrada Dª María del Carmen Pereira Mancera, y en los que es recurrente ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA SAU, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la empresa ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA S.A.U. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jose Augusto, debo confirmar y confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El trabajador codemandado Jose Augusto, nacido en fecha NUM000/81, con D.N.I. NUM001 y N.A.S.S. NUM002, venía prestando servicios laborales para la empresa ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA S.A.U., dedicada a la actividad de procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos de vacuno, con C.I.F. A58305590, en el centro de trabajo sito en el polígono El Rincón Sector 2 Manzana 5 de Buñol (Valencia), con una antigüedad reconocida en nómina de 12/11/18, y categoría profesional Grupo 4, en el puesto de despiece. 2.- Jose Augusto trabajaba en el puesto de "cuarteo", lo que implicaba manipular trozos o piezas de carne de vacuno en la zona del muelle de carga y descarga en el centro de trabajo de la empresa demandante. 3.- Sobre las 9:15 horas del día 25/07/19, el trabajador codemandado sufrió un accidente de trabajo cuando estaba levantando una pieza denominada "delantero", de unos 60 kg de peso, para colocarlo en el gancho y realizar el desdoble de delanteros, y sufrió un fuerte dolor en la espalda. La forma de operar del trabajador accidentado, para llevar a cabo la tarea de desdoble de delanteros, era la habitual en la empresa. 4.- Efectuada visita de inspección al centro de trabajo en fecha 14/07/2020, y realizadas actuaciones inspectoras, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó el acta de infracción NUM003 de fecha 2/10/2020, calificando la conducta empresarial como infracción administrativa grave, proponiendo su sanción con multa, en su grado mínimo, de 2.046 euros. En fecha 30 de marzo de 2021 la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo dictó Resolución acordando imponer a la empresa demandada una sanción de 2.046 euros, confirmando así el acta de infracción. La parte actora formuló recurso de alzada contra la misma. 5.- La Entidad Gestora, en fecha 22/04/21, dictó acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo para la imposición de recargo de prestaciones, del que se dio traslado al trabajador accidentado y a la empresa, advirtiéndoles de su derecho a comparecer en el expediente aportando cuantas alegaciones, documentos u otros elementos de juicio considerasen convenientes en defensa de sus derechos. La parte actora presentó escrito de alegaciones en fecha 18/05/21. 6.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió, en fecha 15 de junio de 2021, archivar el expediente, al haber comprobado que los periodos de prestaciones derivadas del accidente de trabajo quedaban fuera del periodo de tres meses de retroactividad. Formulada reclamación previa por el trabajador frente a la referida resolución en fecha 14/07/21, fue estimada por resolución de fecha de salida 11 de marzo de 2022, que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Jose Augusto en fecha 25/07/19 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA S.A.U.. Ello previo dictamen propuesta de fecha 10 de febrero de 2022, emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, que señala que "el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador levanta una pieza de carne de unos 60 kg y sufre un fuerte dolor lumbar", y considerando que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo en un 30%, siendo responsable la empresa ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA S.A.U. Contra la anterior resolución se formuló la demanda origen de los presentes autos, presentada en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 16 de mayo de 2022 y repartida a este Juzgado de lo Social. 7.- El trabajador codemandado había recibido formación e información en materia de "riesgos laborales en la industria cárnica"/ "Guía práctica de emergencias/primeros auxilios/evaluación riesgos/consulta y participación/información equipos de trabajo/información productos químicos", en fecha 2/11/18, habiendo recibido, en la misma fecha Equipos de Protección Individual. 8.- El trabajador accidentado siguió proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo desde el 12/08/19 hasta el 3/11/19, con proceso por recaída desde el 31/03/2020 hasta el 25/10/21, habiendo ascendido el importe inicial del recargo a 7.633,12 euros. 9.- VALORA PREVENCIÓN realizó en fecha 28/06/18, a instancia de la mercantil demandante, "Evaluación de Riesgos y Planificación de la Actividad Preventiva por Puesto de Trabajo", evaluando el riesgo de "sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas" por "distancias de movilidad de la carga", dentro del departamento de "operaciones", puesto de trabajo de "despiece", señalando que "en caso de tener que transportar cargas, se deberá hacer uso de los medios mecánicos (transpaletas, etc) puestos a disposición de la empresa", así como que "se deberá revisar de forma periódica el estado de las ruedas de los carros para minimizar los empujes y arrastres". 10.- En fecha 14/11/18 el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, tras el examen de salud inicial realizado a Jose Augusto, aplicando entre otros el protocolo de manejo manual de cargas, le declaró apto para el trabajo. 11.- El trabajador codemandado causó baja en la empresa actora en fecha 30/06/2020, por fin de contrato.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA SAU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la empresa ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA SAU se interpone recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda deducida por la misma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL y D. Jose Augusto, en solicitud de sentencia por la que se declarase la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto por Resolución del INSS de fecha 11 de marzo de 2.022.

El recurso consta de tres motivos que colman todos los que prevé y regula el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante).

En el primero de ellos, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la revisión y modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia en la forma que más adelante se especificará.

En el segundo motivo, con amparo en la letra a) del mencionado precepto, se solicita la nulidad de la sentencia <> y falta de motivación, sin cita de norma procesal alguna que se considere infringida por la resolución recurrida, y con mención de distintas sentencias de Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia pese a que solo constituye jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso la doctrina del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación en unificación de doctrina ( art. 1.6 del Código Civil).

En el tercer y último motivo se denuncia, con amparo jurídico procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la infracción de los artículos 14, 15 y 20 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL); artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) y << la jurisprudencia que los interpreta >>.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Por razones de método entraremos en primer lugar a conocer del segundo de los motivos, el articulado al amparo de la letra a) de artículo 193 de la LRJS, pues una eventual estimación del mismo, con correlativa declaración de nulidad de la sentencia, determinaría que fuera innecesario entrar a conocer del resto de los motivos.

Por lo que se refiere a la solicitud de nulidad, hemos de indicar que las pautas para determinar si concurre, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

"a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; c) ha de justificarse la infracción denunciada; d) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante y e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones"

Abundando en lo expuesto, la Sentencia de esta Sala de fecha 25/11/2019 (recurso 3771.18) indica que la incongruencia omisiva o ex silentio,tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo, F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero, F. 4). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 1994\5) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994\4) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras.

Como señala también la doctrina constitucional, la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio,que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Esta Sala de lo Social ha incidido en que debe recordarse la doctrina jurisprudencial elaborada entorno a la exigencia impuesta por el artículo 97 de la LRJS (antes art. 97.2 LPL), de que en la sentencia de instancia se declaren expresamente los hechos que se estimen probados. En esta materia resulta especialmente reveladora la STS de 10-7-2000 (recurso 4315/1999), en la que se razona lo siguiente, "1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ ) EDL 1985/8754, al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo art. 97.2 EDL 1995/13689 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) EDL 1978/3879 en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero EDJ 1991/785), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. 2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. 3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 EDJ 1993/2008), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 EDJ 1994/9592). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 EDJ 1998/14532)". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley".

En el presente caso, y dejando a un lado el hecho de que en el motivo de recurso no se cite norma procesal alguna que se considere infringida, ni la forma en que presuntamente lo ha sido, lo que bastaría para desestimar de plano el motivo de recurso por razones formales, el examen de la sentencia cuya nulidad se solicita, determina que el motivo deba ser, asimismo, rechazado por cuestiones de fondo. Así de la mera lectura de la sentencia se revela que el relato de hechos probados cumple sobradamente con los parámetros que se exigen para la eficacia de la sentencia y lo mismo cabe decir de la fundamentación jurídica, que expresa con claridad las razones que llevan a la Magistrada << a quo >> a sentar su convicción, por lo que la nulidad postulada no puede ser acogida. Cuestión distinta de lo anterior es que la recurrente no esté conforme con los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo solicitar la revisión y / o modificación de los mismos de entender que existe error en su fijación, por el cauce que permite el apartado b) del articulo 193 LRJS y con los requisitos que el precepto exige ; o que discrepe de la fundamentación jurídica de la sentencia pudiendo combatir los razonamientos de la misma por el cauce que habilita el apartado c) del mismo precepto.

TERCERO.-Descartada la nulidad y entrando a conocer del motivo de revisión fáctica, con amparo en letra b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la parte recurrente se dé nueva redacción al hecho probado tercero de la sentencia de instancia, donde se describe la mecánica del accidente sufrido por el señor Jose Augusto a fin de que quede redactado como sigue: " Sobre las 9:15 horas del día 25/07/19, el trabajador co demandado sufrió un accidente de trabajo cuando estaba levantando una pieza denominada << delantero >> de unos 60 kg de peso, para colocarlo en el gancho y realizar el desdoble de delanteros y sufrió un fuerte dolor en la espalda. La forma de operar del trabajador accidentado, para llevar a cabo la tarea de desdoble de delanteros era la habitual en la empresa. El procedimiento debe seguirse entre dos personas sujetando el peso entre ambos trabajadores del puesto, pero permaneciendo la pieza en el gancho. En este caso el trabajador lo hizo solo".

Alega en apoyo de su pretensión el informe de evaluación de riesgos elaborado por VALORA PREVENCIÓN -documento nº tres de su ramo de prueba- alegando que en el mismo figura la obligatoriedad para los trabajadores de ayudarse de un compañero para manipular cargas superiores a 15 kilogramos y que este extremo era conocido por el trabajador.

CUARTO .-Con carácter previo a analizar la revisión solicitada indicar que es doctrina establecida por los tribunales como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012 -, 03/07/2013 -rco 88/2012 , 14/02/2014 (rec. 37/2013 ), 2/03/2016 -rec. 153/2015 ) o 04/07/2016 -rec. 200/2016 ) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Como viene siendo reiteradamente declarado, cualquier alteración o modificación de los hechos declarados probados por la Juez << a quo >>, no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio, sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial (no testifical ni interrogatorio de las partes) que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de este.

Partiendo de las anteriores premisas, y por lo que se refiere a la adición solicitada en relación al hecho probado cuarto, señalar que la Magistrada << a quo >> ha valorado el documento que se invoca, haciendo constar que en relación al puesto de trabajo del señor Jose Augusto, y pese a que se encuentra reflejado el riego de manipulación de cargas, solo se establecen como únicas medidas que < < en caso de tener que trasportar cargas, se deberá hacer uso de los medios mecánicos (transpaletas, etc.) puestos a disposición >>, medios de los que no consta dispusiera el trabajador, así como que << se deberá revisar de forma periódica el estado de las ruedas de los carros para minimizar los empujes y arrastres>> y concluye afirmando que no se establece ningún método específico para la concreta actuación de << cuarteo >> que debía realizar el trabajador. No acreditado error ni arbitrariedad en la valoración de la prueba no va a accederse a la modificación solicitada, lo que determina la desestimación del motivo.

QUINTO.-En el motivo articulado con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL); artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) y << la jurisprudencia que los interpreta >> al sostener que no existe infracción de norma al haber actuado la empresa con toda la diligencia que le era exigible, contando con un plan de prevención de riesgos, estando evaluado el puesto de trabajo e identificados y los riesgos, no habiendo incumplido la empresa los procedimientos de trabajo seguros, y estando el trabajador formado e informado sobre los riesgos laborales y su prevención, siendo imputable el accidente a la imprudencia del trabajador.

El artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente: "Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

Por su parte la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, impone a las empresas, como garantes del deber de seguridad de los trabajadores a su cargo, el cumplimiento de diversas obligaciones. Así, en el artículo 14.2 LPRL se establece la obligación empresarial de "garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores".

Entre los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la citada LPRL se encuentran los siguientes: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar... i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. Y en esta línea se dispone en el apartado 4 de este precepto que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Como hicimos constar en la Sentencia de la Sala nº 3503/23, de 19 de diciembre (RS 360/23), es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que viene precisando los tres requisitos determinantes del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

- Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador. Ello excluiría la responsabilidad empresarial si el accidente se produce por causa fortuita o imprevisible con cumplimiento de las normas de seguridad.

- Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

-Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado, cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer.

Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019- Recurso: 508/2017 :"La jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo (III), de 21 enero 1998 ,viene exigiendo que sea el infractor quien acredite la falta de culpa, quien pruebe que obró con la diligencia que le era exigible, sin que baste, por consiguiente, para la exculpación en supuesto de comportamientos típicos y antijurídicos, con la alegación de la ausencia de culpa.

La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea ,sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos".

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia".

En relación a la imprudencia temeraria debemos señalar que esta presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible ( STS 18 de septiembre de 2007- rcud.3750/2006. Esta ha de distinguirse de la denominada <> conectada con el ejercicio habitual del trabajo y con la confianza derivada de la repetición de unos mismos actos que no rompe el nexo causal ni borra o elimina la culpa o negligencia de la empresa cuando falta al deber objetivo de cuidado consistente en que, como recoge en su fundamentación jurídica la STS de 20-01-1010, recurso 1239/09, el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos (...) la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente" entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador" (...)

En definitiva, la protección del artículo 164 de la LGSS se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, pues como hemos puesto de relieve en sentencias anteriores, el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 31/1995, exige que el empresario desarrolle "una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar"; que el artículo 15 de la citada norma le impone la obligación de evitar los riesgos, incluidos los que pudieran derivarse de distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador; y que conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 es el empresario quien debe asegurar "la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de las mismas".

Pues bien, en el presente caso la Magistrada << a quo >>, tras el detallado relato de hechos probados, en el que se hace constar que el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador se encontraba levantando una pieza denominada << delantero >>, de unos 60 kg, para colocarlo en el gancho y realizar el desdoble de delantero sufriendo un fuerte dolor de espalda, siendo que esta forma de operar era habitual en la empresa, afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia que resulta acreditado que la empresa no ha cumplido con su obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad y salud al no haber adoptado las medidas de protección necesarias para impedir el accidente, pronunciamiento este que no ha sido eficazmente combatido en el recurso no pudiendo hablarse de imprudencia en el actuar del trabajador y mucho menos de imprudencia temeraria.

La Sala a la vista del relato de hechos probados, a cuya modificación no se ha accedido, y conforme a la normativa y doctrina expuesta, comparte las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia al apreciarse la causalidad indicada entre la falta de adopción de medidas y la causación del accidente con el resultado lesivo para el trabajador, por lo que el motivo debe ser desestimado, al no haberse producido las infracciones denunciadas, y confirmada la sentencia de instancia.

SEXTO.-Sin costas al no haberse impugnado el recurso. Se acuerda la pérdida de la cantidad depositada para recurrir.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA SAU frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Valencia de fecha 31 de julio de 2.023 ( autos 464/22) debemos confirmar íntegramente la misma.

Sin costas.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0419 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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