Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 3454/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 419/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 3454/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025102639
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4993
Núm. Roj: STSJ CV 4993:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 419/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 31/07/2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 464/2022, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA SAU asistida por la letrada Dª María Soraya Muñoz Carreras, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Augusto asistida por la letrada Dª María del Carmen Pereira Mancera, y en los que es recurrente ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA SAU, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso consta de tres motivos que colman todos los que prevé y regula el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS en adelante).
En el primero de ellos, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la revisión y modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia en la forma que más adelante se especificará.
En el segundo motivo, con amparo en la letra a) del mencionado precepto, se solicita la nulidad de la sentencia <
En el tercer y último motivo se denuncia, con amparo jurídico procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la infracción de los artículos 14, 15 y 20 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL); artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) y << la jurisprudencia que los interpreta >>.
El recurso no ha sido impugnado.
Por lo que se refiere a la solicitud de nulidad, hemos de indicar que las pautas para determinar si concurre, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, son las siguientes:
Abundando en lo expuesto, la Sentencia de esta Sala de fecha 25/11/2019 (recurso 3771.18) indica que la incongruencia omisiva o
Como señala también la doctrina constitucional, la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o
Esta Sala de lo Social ha incidido en que debe recordarse la doctrina jurisprudencial elaborada entorno a la exigencia impuesta por el artículo 97 de la LRJS (antes art. 97.2 LPL), de que en la sentencia de instancia se declaren expresamente los hechos que se estimen probados. En esta materia resulta especialmente reveladora la STS de 10-7-2000 (recurso 4315/1999), en la que se razona lo siguiente,
En el presente caso, y dejando a un lado el hecho de que en el motivo de recurso no se cite norma procesal alguna que se considere infringida, ni la forma en que presuntamente lo ha sido, lo que bastaría para desestimar de plano el motivo de recurso por razones formales, el examen de la sentencia cuya nulidad se solicita, determina que el motivo deba ser, asimismo, rechazado por cuestiones de fondo. Así de la mera lectura de la sentencia se revela que el relato de hechos probados cumple sobradamente con los parámetros que se exigen para la eficacia de la sentencia y lo mismo cabe decir de la fundamentación jurídica, que expresa con claridad las razones que llevan a la Magistrada << a quo >> a sentar su convicción, por lo que la nulidad postulada no puede ser acogida. Cuestión distinta de lo anterior es que la recurrente no esté conforme con los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo solicitar la revisión y / o modificación de los mismos de entender que existe error en su fijación, por el cauce que permite el apartado b) del articulo 193 LRJS y con los requisitos que el precepto exige ; o que discrepe de la fundamentación jurídica de la sentencia pudiendo combatir los razonamientos de la misma por el cauce que habilita el apartado c) del mismo precepto.
Alega en apoyo de su pretensión el informe de evaluación de riesgos elaborado por VALORA PREVENCIÓN -documento nº tres de su ramo de prueba- alegando que en el mismo figura la obligatoriedad para los trabajadores de ayudarse de un compañero para manipular cargas superiores a 15 kilogramos y que este extremo era conocido por el trabajador.
Como viene siendo reiteradamente declarado, cualquier alteración o modificación de los hechos declarados probados por la Juez << a quo >>, no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio, sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial (no testifical ni interrogatorio de las partes) que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de este.
Partiendo de las anteriores premisas, y por lo que se refiere a la adición solicitada en relación al hecho probado cuarto, señalar que la Magistrada << a quo >> ha valorado el documento que se invoca, haciendo constar que en relación al puesto de trabajo del señor Jose Augusto, y pese a que se encuentra reflejado el riego de manipulación de cargas, solo se establecen como únicas medidas que < < en caso de tener que trasportar cargas, se deberá hacer uso de los medios mecánicos (transpaletas, etc.) puestos a disposición >>, medios de los que no consta dispusiera el trabajador, así como que << se deberá revisar de forma periódica el estado de las ruedas de los carros para minimizar los empujes y arrastres>> y concluye afirmando que no se establece ningún método específico para la concreta actuación de << cuarteo >> que debía realizar el trabajador. No acreditado error ni arbitrariedad en la valoración de la prueba no va a accederse a la modificación solicitada, lo que determina la desestimación del motivo.
El artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente:
Por su parte la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, impone a las empresas, como garantes del deber de seguridad de los trabajadores a su cargo, el cumplimiento de diversas obligaciones. Así, en el artículo 14.2 LPRL
Entre los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la citada LPRL
Como hicimos constar en la Sentencia de la Sala nº 3503/23, de 19 de diciembre (RS 360/23), es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que viene precisando los tres requisitos determinantes del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional:
- Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador. Ello excluiría la responsabilidad empresarial si el accidente se produce por causa fortuita o imprevisible con cumplimiento de las normas de seguridad.
- Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
-Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado, cuando el accidente se produce exclusivamente por imprudencia del trabajador, sin existencia de infracciones administrativas por parte del empresario que hayan incidido en la producción del resultado dañoso, pudiendo acontecer que la imprudencia del trabajador, sin exonerar la responsabilidad del empresario, sí que puede dar lugar a disminuirla al existir una concurrencia de culpas que han incidido en la producción del resultado dañoso, concurrencia de culpas cuya eficacia se trasladaría al proceso de enjuiciamiento para la determinación de la graduación del recargo de prestaciones a imponer.
Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019- Recurso: 508/2017
La culpa está conectada con la diligencia que es exigible al deudor en cada supuesto. En esta materia es exigible la máxima diligencia objetiva y técnicamente. Por ello, como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea
Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2
En relación a la imprudencia temeraria debemos señalar que esta presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible ( STS 18 de septiembre de 2007- rcud.3750/2006. Esta ha de distinguirse de la denominada <
En definitiva, la protección del artículo 164 de la LGSS se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, pues como hemos puesto de relieve en sentencias anteriores, el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 31/1995, exige que el empresario desarrolle "una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar"; que el artículo 15 de la citada norma le impone la obligación de evitar los riesgos, incluidos los que pudieran derivarse de distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador; y que conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 es el empresario quien debe asegurar "la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de las mismas".
Pues bien, en el presente caso la Magistrada << a quo >>, tras el detallado relato de hechos probados, en el que se hace constar que el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador se encontraba levantando una pieza denominada << delantero >>, de unos 60 kg, para colocarlo en el gancho y realizar el desdoble de delantero sufriendo un fuerte dolor de espalda, siendo que esta forma de operar era habitual en la empresa, afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia que resulta acreditado que la empresa no ha cumplido con su obligación de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad y salud al no haber adoptado las medidas de protección necesarias para impedir el accidente, pronunciamiento este que no ha sido eficazmente combatido en el recurso no pudiendo hablarse de imprudencia en el actuar del trabajador y mucho menos de imprudencia temeraria.
La Sala a la vista del relato de hechos probados, a cuya modificación no se ha accedido, y conforme a la normativa y doctrina expuesta, comparte las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia al apreciarse la causalidad indicada entre la falta de adopción de medidas y la causación del accidente con el resultado lesivo para el trabajador, por lo que el motivo debe ser desestimado, al no haberse producido las infracciones denunciadas, y confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ELABORADOS CÁRNICOS MEDINA SAU frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Valencia de fecha 31 de julio de 2.023 ( autos 464/22) debemos confirmar íntegramente la misma.
Sin costas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
