Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 2257/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2025/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 2257/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025102135
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3299
Núm. Roj: STSJ AS 3299:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: IPG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000290 /2025
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En OVIEDO, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos Sres., D. José Luis Niño Romero Presidente, D. Francisco José De Prado Fernández y María Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2025/2025, formalizado por la letrada Dª Natalia Roces Noval, en nombre y representación de Arsenio, contra la sentencia número 293/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 290/2025, seguidos a instancia de Arsenio frente a COCEMFE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El demandante, D. Arsenio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta de COCEMFE Asturias desde el 1 de abril de 2009, con la categoría profesional de titulado superior.
Con anterioridad, el trabajador había prestado servicios para la entidad desde el 1 de enero de 2008 hasta el 20 de mayo de 2008 con la categoría profesional de titulado medio.
Segundo.- Disciplina las relaciones laborales en el seno de la empresa el XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9 de abril de 2025.
El artículo 86 dispone:
Ordenación funcional.
Se entiende por ordenación funcional la estructuración de la totalidad de las actividades del centro por puestos de trabajo de características similares, organizados según criterios objetivos de eficacia, mando y calidad.
Los puestos de trabajo del centro podrán ser distribuidos por la empresa en alguno de los grupos siguientes:
Puestos de actividad ordinaria: Son los puestos relacionados con los cometidos y funciones habituales que por su propia naturaleza identifican la actividad del centro.
Puestos de dirección y coordinación: Son aquellos cuyo desempeño supone, además del adecuado nivel de aptitud profesional, una relación de confianza con la empresa para las personas que los desempeñan. Supone el ejercicio habitual y normal de una función de mando y especial responsabilidad jerárquica sobre la actuación de otros puestos de trabajo, debiendo realizar los trabajos que de ellos dependen cuando las necesidades del servicio así lo requieran. La creación, configuración, designación y cese de estos puestos es facultad exclusiva de la dirección de la empresa.
Las cantidades que en concepto de complemento de dirección o coordinación que pueda percibir quien sea designado para ello por la empresa, dejarán de percibirse cuando el interesado cese en el desempeño del citado puesto; consecuentemente el mencionado complemento no será consolidable. Al cesar en el puesto, el interesado/a, en su caso, podrá incorporarse al puesto de actividad normal que venía desempeñando anteriormente, siéndole de aplicación las condiciones de trabajo reguladas en el presente convenio para este puesto de actividad normal.
El texto del artículo XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de julio de 2019 contenía idéntica previsión.
Tercero.- El actor comenzó a percibir un incentivo en mayo de 2009 por importe de 61,11 euros mensuales. En 2010 pasó a ser de 61,60 euros mensuales. En 2011 se revalorizó y pasó a percibir el actor 209,10 euros mensuales (que se abonaron por primera vez en la nómina de febrero, pagándose también como atrasos la misma cantidad). En 2024 el incentivo ascendía a 219,67 euros mensuales.
Cuarto.- Doña Leocadia fue contratada por COCEMFE Asturias en febrero de 2019 siendo el actor el que insistió en la necesidad del actor de su necesidad.
Quinto.- En el acta de la reunión de los miembros del Comité Ejecutivo de COCEMFE ASTURIAS celebrada el 10 de mayo de 2023 se hizo constar que una trabajadora del área de gestión, llamada Clara, había pedido un cambio de ubicación de su puesto de trabajo, por existir un mal ambiente de trabajo.
Sexto.- El 15 de julio de 2024 el demandante remitió a la presidenta una comunicación por correo electrónico en la que planteaba ser objeto de un acoso por parte de la gerente. Esta cuestión se trató en la reunión del comité ejecutivo de 25 de septiembre de 2024, concluyéndose que [c]on toda esta información el comité ejecutivo saca en conclusión que el problema se repite, que la actitud y el comportamiento del jefe del área de gestión no ha cambiado a pesar de las múltiples peticiones por parte de la Presidencia, que es evidente que no acata las indicaciones de Leocadia como superior jerárquico y que esto está causando un conflicto laboral que no sólo les afecta a ellos sino al resto del personal, que se le ha pedido más de una vez que solucione este asunto con el diálogo y que aunque dice que lo va a hacer no lo hace o no de la forma que se le ha pedido, con espíritu constructivo. Es por ello que las medidas que se aprueba adoptar son el aplicar el procedimiento de conflicto laboral, enviado por CCOO, así como la solicitud de presupuesto para la evaluación de riesgos psicosociales y si se puede asumir el coste económico ponerlo en marcha. En dicha reunión la gerente dio explicaciones y los representantes de los representantes de los sindicatos afectados manifestaron no haber detectado acoso alguno por parte de la gerente.
Séptimo.- El 24 de septiembre de 2024 la empleadora acordó con la representación legal de los trabajadores la implementación de un protocolo de uso de medios digitales en los siguientes términos:
Por medio de la presente, y en virtud de lo establecido en el art. 87.3 de la LO 3/2018 y los arts.20 y 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 5 del mismo texto legal, durante la prestación de sus servicios, teniendo en cuenta las herramientas informáticas que debe utilizar para el desarrollo de sus respectivas funciones laborales, los trabajadores y las trabajadoras de COCEMFE Asturias deberán observar las siguientes consideraciones:
1. El uso de los medios y dispositivos informáticos (ordenador de sobremesa, ordenador portátil, teléfono móvil, etc. ) puestos a su disposición, incluido el correo electrónico, son herramientas de trabajo propiedad de COCEMFE Asturias, tanto en relación con el hardware y con el software instalado, como en relación con los contenidos, y como tales herramientas deberán ser considerados, estando destinados los mismos al uso estrictamente profesional en función de los cometidos laborales encomendados.
2. Los trabajadores y las trabajadoras de COCEMFE Asturias se comprometen a utilizar los medios informáticos exclusivamente para fines laborales y en el marco de sus funciones. Queda prohibido el uso de estos medios para actividades personales, ilegales o que puedan comprometer la seguridad de la información de COCEMFE Asturias.
3. Los trabajadores y las trabajadoras de COCEMFE Asturias deberán cumplir con las políticas de seguridad de la información establecidas por COCEMFE Asturias, así como con la normativa vigente en materia de protección de datos. Esto incluye, pero no se limita a, la obligación de mantener la confidencialidad de la información a la que tenga acceso.
4. Los trabajadores y las trabajadoras de COCEMFE Asturias son responsables del uso adecuado de los medios informáticos y deberán informar inmediatamente a la COCEMFE Asturias de cualquier incidente, pérdida o daño que afecte a los mismos. 5. Al finalizar la relación laboral, los trabajadores y las trabajadoras deberán devolver todos los medios informáticos y cualquier otro material proporcionado por COCEMFE Asturias en buen estado. Al efecto de verificar el cumplimiento de las normas anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 87.2 de la LO 3/2018, COCEMFE Asturias podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores y las trabajadoras a los solos n efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos. COCEMFE Asturias se reserva el derecho de tomar las medidas necesarias en caso de uso indebido. El incumplimiento de lo anterior podría dar lugar, en responsabilidad disciplinaria
Octavo.- El 16 de octubre de 2024 COCEMFE ASTURIAS puso a disposición del demandante los siguientes dispositivos y medios informáticos a usar en su puesto de trabajo en la calle Doctor Avelino González, 5 de Gijón:
- CarlosFanPC Intel(R) Core(TM) ¡5-10400 CPU (0 2.90GHz 2.90 GHz, 8GB Ram, IP fija NUM001
- Acceso a los programas SAGE: CONTABILIDAD Y NOMINAS
Noveno.- La demandada cuenta con un protocolo para las situaciones de acoso sexual y por razón de sexo y acoso moral o mobbing depositado en diciembre de 2024 en el l Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad del Principado de Asturias.
Décimo.- El 3 de diciembre de 2024 el actor presento denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Undécimo.- Todos los jefes de área perciben un incentivo vinculado a la responsabilidad. Personas que han tenido responsabilidad en determinados proyectos en el pasado y que dejaron de tenerla, vieron cómo se dejó de abonar el complemento o incentivo. El 20 de diciembre de 2024 la empleadora presentó un escrito en relación con la modificación del complemento denominado incentivo que pasaría a llamarse "incentivo responsable Departamento de Gestión (Incentivo R. A.) en el que se vinculaba el complemento a las funciones como responsable del área, predicando el carácter no consolidable del mismo. El actor no llegó a firmar el mismo. El mismo documento, aunque en los términos de cada uno de los puestos, fue firmado por otros trabajadores con responsabilidades de coordinación, gerencia o al frente de un área. La empleadora matizaba que se trataba con ello de dotar de mayor claridad y transparencia a la relación laboral. En los correos electrónicos enviados a los trabajadores, solicitándoles que firmaran dichos documentos, se explicaba que [e]ste año hemos implementado en la entidad tanto el registro como la auditoria retributiva, obligatorios por ley. Como parte de la actualización del registro retributivo de la empresa, estamos solicitando a los trabajadores cuyo salario supera lo establecido en el convenio, entre los que te encuentras tú, que formalicen un anexo a su contrato de trabajo.
Duodécimo.- En enero de 2025 tuvo salida citación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se requería a la empleadora para que compareciera el 18 de febrero de 2025 a las 12:30 horas, aportando el informe de investigación en relación a situación de conflicto planteado por D. Arsenio y conclusiones o medidas adoptadas. modalidad de organización preventiva adoptada por la empresa y justificante de vigencia y protocolo de acoso laboral. Decimotercero.- En la reunión del Comité Ejecutivo de 15 de febrero de 2025 se volvió a tratar la situación del personal de COCEMFE Asturias. En dicha reunión hubo quejas de la presidenta hacia el actor, se relataron las explicaciones de una trabajadora llamada Guadalupe por un conflicto con este y se acordó tomar las siguientes medidas ante la inminente entrevista de la presidenta con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
* Atender y escuchar a las partes implicadas: este paso ya se ha hecho pues se han escuchado a las dos partes implicadas *Recabar información de testigos: este paso también se ha dado pues se dispone del testimonio de Felisa, técnica de la OTA, que ocupa el mismo espacio que Arsenio y Guadalupe (open space)
* Establecer un protocolo de resolución de conflictos, que ha de ser difundido entre el personal * Valorar el cambio de espacio físico de estas dos personas, para que ocupen espacios diferentes y con ello mejorar el clima laboral En este punto se acuerda ofrecerle primero a Arsenio el cambio de despacho y si el no quiere ofrecérselo a Guadalupe.
Decimocuarto.- El 17 de febrero de 2025 se realizó una evaluación de riesgos psicosociales por Principado Prevención que fue objeto de evaluación por la empleadora y la representación legal de los trabajadores, planificando una serie de actuaciones para mejorar los aspectos puestos de manifiesto por el informe.
Decimoquinto.- En la reunión de la comisión ejecutiva de 31 de marzo de 2025 se puso en conocimiento que, en aplicación del protocolo de uso de medios informáticos, se había detectado que D. Arsenio había accedido a través del sistema SAGE a una serie de empresas desconocidas y sin relación alguna con la entidad. Tras debatirse las posibilidades disciplinarias se acordó llevar a cabo las siguientes actuaciones:
sancionar al Sr. Arsenio de acuerdo con lo previsto en el art. 66.c) del Convenio Colectivo con fecha 2 de abril. Como consecuencia de la falta de confianza generada por este comportamiento, se procederá así mismo al cambio del organigrama del Área de Gestión, cesándole en sus funciones de Jefe de Área. Esta reorganización, supone la supresión del complemento asociado a dicho puesto que viene percibiendo por importe de 219,67 € euros, lo que se le comunicará el día 02 de abril, a través de un procedimiento de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, recogido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, con fecha de efectos 21 de abril de 2025. Como consecuencia de dicha reorganización del Área de Gestión, Doña Guadalupe pasará a partir del día 21 de abril a desempeñar las funciones de la Jefatura del Área de Gestión, creándose un Área de Recursos Humanos de la que ostentará la Jefatura Doña Clara, y sus funciones no dependerán de la Jefatura del Área de Gestión, con la que continuará coordinándose, sino de la Gerencia * 56 Orden de 12/02/2003 En este proceso de reestructuración del área de gestión se reubicarán los puestos de trabajo de Arsenio, Clara y Guadalupe al objeto de buscar la mayor eficiencia
Decimosexto.- El día 2 de abril de 2025 Dª Filomena y D. Leovigildo, presidenta y secretario de organización de COCEMFE ASTURIAS, respectivamente, mantuvieron una reunión con el actor que tuvo lugar en dos momentos a lo largo de la mañana. En el curso de la misma intentaron entregar al actor una comunicación de sanción disciplinaria que el actor rehusó recoger manifestando que antes de firmarla tenía que leerla y que tenía que ausentarse porque tenía que recoger a su hijo.
Decimoséptimo.- El día 3 de abril de 2025 se entregó al actor comunicación del tenor literal siguiente:
Estimado Sr. Arsenio:
Me dirijo a usted en calidad de Presidenta de COCEMFE Asturias para informarle de que, tras una exhaustiva revisión de los accesos a los programas informáticos de nuestra entidad, hemos detectado un comportamiento inapropiado en relación con el uso por su parte de los medios informáticos de COCEMFE Asturias. En concreto, se ha comprobado que, durante el periodo comprendido entre los días 14 de noviembre de 2024 y el 17 de marzo de 2025, accedió usted al programa informático (SAGE) sin autorización y con fines ajenos a los que son propios de su puesto de trabajo, en al menos 240 ocasiones, la inmensa mayoría en horario laboral, pero también fuera de él.
Se acompaña a la presente los listados de los accesos realizados indebidamente por usted en dicho periodo, en relación con las siguientes empresas, totalmente ajenas a esta organización (documentol1): se
Money Fast Inversiones, SL: cuya actividad es el "Comercio al por menor de artículos de segunda mano en establecimientos". MCS33YMEDIO SL, cuya actividad es "Otras actividades de consultoría de gestión empresarial".
TGCS 20 Integral Services, SL, cuya actividad es "Otras instalaciones en obras de construcción".
CRACKIÑO GROUPOZ£:FRIENDS, SL., cuya actividad principal es "Actividad de apoyo y asesoramiento de empresas", siendo el resto de las actividades declaradas en el BORME: "1.- Promoción Inmobiliaria. 2.- Construcción de Edificios residenciales. 3.-Otras instalaciones en obras de construcción. 4.- Instalacion de carpintería".
Este comportamiento, que fue detectado al realizar en noviembre de 2024 la primera revisión ordinaria de uso de los medios informáticos tras la implantación del Protocolo interno de utilización de medios informáticos, y confirmado durante las revisiones posteriores de los meses de diciembre de 2024 y enero, febrero y marzo de 2025, supone una transgresión de la buena fe contractual y contraviene tanto dicho protocolo interno cuyo contenido declaró usted conocer el 16 de octubre de 2024 mediante la firma del documento adjunto (documento 2), como las disposiciones establecidas en el vigente Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y en el Estatuto de los Trabajadores.
Así, el uso indebido de los recursos informáticos con fines personales y fuera de los permisos establecidos en las normas internas de la empresa es una infracción que ha sido calificada como una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.d) del vigente Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, según el cual "El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...)" constituye una falta muy grave.
Su comportamiento ha sido evaluado teniendo en cuenta tanto la existencia de un Protocolo interno de utilización de medios informáticos que prevé la obligación de los empleados de la entidad de utilizar estos medios exclusivamente para fines laborales y en el marco de sus funciones, estando pues prohibido el uso de estos recursos para actividades personales y en beneficio propio, como la gran reiteración de los accesos no autorizados en horario laboral, y fuera de él, realizados por usted y que lógicamente suponen la existencia de perjuicios a la entidad al afectar a su productividad (se estima que en el periodo analizado ha dedicado usted más de 22 horas laborables a estas actividades personales), por lo que, conforme a las normas y procedimientos internos, así como las sanciones que establece el artículo 66.c) del Convenio Colectivo de aplicación antes citado, le informamos de que el Comité Ejecutivo de COCEMFE Asturias ha decidido imponerle una sanción consistente en Amonestación de despido, la cual quedará registrada en su expediente laboral.
De acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del art. 66 del vigente Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, la imposición de presente sanción será comunicada para su conocimiento a los representantes legales de los trabajadores.
Además, se le advierte de que, en caso de que se repitieran conductas similares en el futuro, las sanciones podrían ser más severas, incluyendo la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de hasta 60 días o incluso la rescisión del contrato de trabajo.
Queremos recordarle que el comportamiento de fraude, deslealtad y abuso de confianza en el uso de los medios que la entidad pone a disposición de sus empleados afecta no solo al buen desarrollo de su trabajo, sino también a la confianza que debe imperar en el desempeño de nuestras funciones, por lo es importante que en el futuro se adhiera estrictamente a los protocolos internos establecidos para el correcto uso de los recursos de la empresa, incluidos los informáticos.
Quedamos a su disposición para cual considere necesaria respecto a la sanción aplicada.
Decimoctavo.- Junto con la comunicación sancionadora se le entregó la comunicación del tenor siguiente:
En Gijón, a 2 de abril de 2025.
Estimado Sr. Arsenio: Por la presente, le comunicamos que la Dirección de COCEMFE Asturias ha decidido su cese en el puesto de Jefe de Área, en ejercicio de la facultad exclusiva que el artículo 86 del vigente Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad atribuye a la entidad para la designación y cese de los puestos de dirección y coordinación.
Esta decisión, obedece a la pérdida de la relación de confianza necesaria para el desempeño de dicho cargo, derivada del uso indebido del programa informático de la empresa (SAGE), conducta por la que, tras la evaluación de los hechos y el análisis correspondiente, ha sido objeto de sanción disciplinaria notificada hoy 2 de abril de 2025. Como consecuencia de ello, el Comité Ejecutivo ha decidido su cese en el puesto de Jefe de Área de Gestión, pasando a desempeñar desde el próximo 21 de abril de 2025 funciones de actividad ordinaria dentro de dicha área como Personal Titulado Nivel I, manteniendo por tanto la misma categoría profesional que hasta ahora.
Sin embargo, dado que el incentivo salarial de 219,67 € que venía percibiendo estaba vinculado al desempeño del puesto de Jefe de Área de Gestión, y que, al cesar en dicho puesto, dejará de asumir las responsabilidades inherentes al mismo, en cumplimiento de la normativa convencional que establece que este complemento no es consolidable, se procederá a la eliminación de dicho incentivo a partir de la fecha efectiva de su cese.
Si bien esta decisión se enmarca dentro de la facultad de la Dirección de esta entidad y responde a razones organizativas de restructuración del Área de Gestión, y de pérdida de confianza, imprescindible para el correcto desempeño de las responsabilidades que le habían sido encomendadas como Jefe de Área de Gestión, y cuya quiebra hace inviable su permanencia el mismo, se le comunica como una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, a efectos de garantizar la debida protección de sus derechos conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
De acuerdo con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, se le informa de que tiene derecho a impugnar esta decisión ante la jurisdicción social en el plazo de 20 días hábiles a partir de la recepción de esta comunicación. Asimismo, en caso de que la modificación implique un perjuicio relevante para su situación profesional, podrá optar por la extinción de su contrato de trabajo, con derecho a la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de nueve meses.
En esta misma fecha, asimismo, procedemos a dar traslado de esta comunicación a los órganos de representación legal de los trabajadores en la empresa según lo previsto en la normativa laboral. Como parte del proceso de transición, será necesario que haga usted entrega a la dirección de COCEMFE Asturias de los bienes, claves y accesos otorgados durante el desempeño de su puesto de confianza: llaves, claves de los bancos, etc. Asimismo, deberá facilitar el acceso a la información y documentación de trabajo que pudiera haber almacenado en su despacho y, para el caso de que viniese trabajando en el equipo informático en lugar de los servidores de la empresa, y con el fin de preservar toda la información necesaria para el buen funcionamiento de la organización, se procederá a la realización de una copia de seguridad del disco C del equipo informático con el que viene desempeñando sus funciones. Dicho procedimiento se llevará a cabo en su presencia, con el objetivo de respetar su privacidad en caso de que hubiera almacenado datos personales en su equipo.
Agradecemos el tiempo y los servicios prestados en su anterior cargo y confiamos en su compromiso con la empresa en sus futuras funciones.
Atentamente
Decimonoveno.- El mismo día 3 de abril de 2025 la presidenta comunicó a la representación legal de los trabajadores la imposición de la sanción. También se les participaba que [c]omo consecuencia de la falta de confianza generada en la dirección de COCEMFE Asturias, por este comportamiento de Don Arsenio, se procederá así mismo al cambio del organigrama del Área de Gestión, por lo que se le entregó otra notificación de modificación sustancial de su contrato de trabajo donde se le informa del cese en sus funciones de Jefe de Área a partir del próximo 21 de abril de 2025, suprimiendo el complemento asociado a dicho puesto que viene percibiendo, según la normativa vigente.
Vigésimo.- La copia de la unidad C:/ del disco duro del ordenador asignado al actor se hizo en su presencia y con su consentimiento, dejando de ello constancia en el correspondiente documento firmado el mismo día 3 de abril de Vigesimoprimero.- Con anterioridad al 21 de abril de 2025, de la Gerencia dependían el Área Social, el Área de Comunicación, el Área de Formación y Empleo y el Área de Gestión, de la que dependían los departamentos de Recursos Humanos y Recursos Económicos.
Vigesimosegundo.- Con posterioridad, se reorganizaron las áreas, pasando a ser el Área Social, Área de Formación y Empleo y, directamente dependientes de la Gerencia pasaron a depender Recursos Humanos y Gestión Económica. Vigesimotercero.- El 4 de abril de 2025 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizada". Vigesimocuarto.- El 20 de mayo de 2025 se remitió al actor burofax comunicándole el inicio de un expediente sancionador por fraude o deslealtad, imputándole haber cargado a la cuenta bancaria de la entidad gastos vinculados a actividades privadas de asesoramiento externo sin conocimiento ni autorización de la dirección"
"Desestimar Íntegramente la demanda interpuesta por D. Arsenio contra COCEMFE Asturias absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. El Juzgado de lo Social número 1 de Gijón conoció de los autos 290/2025, promovidos a instancia del trabajador Arsenio., contra la empresa Cocemfe Asturias, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que se solicitaba que se declare nula, o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de relevar al trabajador de su puesto de Jefe de Área con la consiguiente reducción salarial, y como consecuencia de ello se reponga al trabajador en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad a la modificación, con abono de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 de la LRJS de una indemnización por los daños y perjuicios consistentes de las cantidades dejados de percibir desde la fecha de la comunicación de la modificación hasta la reposición de sus condiciones de trabajo tenga lugar y una cantidad adiciones por daños y perjuicios que se fija en la cantidad de 1500 euros según las previsiones del art 7.6 en relación con el art 40 sanción grave cuantía grado mínimo de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Laboral. Con fecha 10.07.2025 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, absolviéndose a la empresa de las pretensiones en su contra.
2. Recurre en suplicación la defensa del trabajador demandante, y el escrito de interposición del recurso se articula sobre los tres motivos contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), a saber: el primero, formulado con encaje procesal en el apartado a) del citado artículo, se pretende la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el juzgado de instancia, por cuanto no se pronuncia sobre si concurren las causas que amparan la existencia de una modificación de las condiciones de trabajo del art del 41 del Estatuto de los Trabajadores técnicas, económicas o organizativas, y desestimada la demanda el fallo de la sentencia no se ajusta a lo previsto en el artículo 138.7 LRJS, al no otorgar la opción al trabajador de la extinción de su contrato de trabajo pues no se pronuncia sobre el citado extremo, a lo que añade que la MSCT conlleva una pérdida del complemento económico y encubre una sanción adicional "encubierta"; el motivo segundo se plantea de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, y se interesa la supresión de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia por no guardar relación con la comunicación de MSCT, así como la revisión de los hechos sexto y decimocuarto; finalmente, el tercer motivo está destinado a la censura jurídica y en el mismo se denuncia la aplicación del derecho realizada por el Juzgador de Instancia del art 58 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 41 del mismo cuerpo legal y ART 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con el art 24 del Constitución, tutela judicial efectiva, en su vertiente vulneración del principio de garantía de indemnidad. Pretende la revocación de la sentencia impugnada, acogiendo la pretensión formulada por la actora en los términos señalados en el suplico de la demanda.
3. Por la defensa de la empleadora se ha presentado escrito de impugnación al recurso interpuesto de contrario. Se opone al mismo solicitando su desestimación íntegra y la confirmación en todos sus extremos de los pronunciamientos de instancia.
1. Expuestos los concretos términos de la pretensión ejercitada en la demanda, la resolución dada en la instancia, así como las posturas de las partes en el presente recurso de suplicación, conviene matizar algunos aspectos al encontrarnos ante una modalidad procesal especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.
2. El artículo 191.3.f) LRJS prevé el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. De acuerdo con ello es el último supuesto el que se da en este caso, esto es, la tutela de derechos fundamentales. Se dice lo anterior porque ya el mismo artículo 191, en su apartado 2, letra e) excluye del recurso de suplicación los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo, condición que no se da en el presente caso pues se analiza una decisión empresarial individual según se expresa por la parte demandante en la demanda.
3. Debe precisarse que es doctrina constante del Tribunal Supremo que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la modalidad procesal de MSCT aunque se reclame una cantidad superior a los 3.000 euros derivada de la decisión empresarial impugnada, así SSTS de 14.09.2023, RCUD 2589/2020, y de 21.12.2023, RCUD 3641/2022. También ha de recordarse que es doctrina reiterada del TS, sentencia por todas de 19.10.2022, RCUD 1363/2019, que en los procesos de MSCT individuales con alegación de vulneración de derechos fundamentales, solamente pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los extremos relativos a la vulneración de derechos fundamentales, precisándose que los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria. De acuerdo con esta doctrina, aún estando ante una modalidad procesal excluida del recurso de suplicación, procede su examen al haberse alegado vulneración de derechos fundamentales, la garantía de indemnidad en este caso.
4. Por último, debemos indicar que de acuerdo con el artículo 202.1 y 1 LRJS,
1. Denuncia la parte recurrente la incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el juzgado de instancia, por cuanto no se pronuncia sobre si concurren las causas que amparan la existencia de una modificación de las condiciones de trabajo del art del 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco el fallo se ajusta a lo previsto en el artículo 138.7 LRJS.
2. El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia
3. El artículo 218 LEC en relación con el artículo 24.1 de la CE ha sido objeto de una interpretación, ya consolidada, tanto por parte del Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, y así en la STS de 26.01.2023, RCUD 4578/2019, en la que se analiza con carácter general el ámbito del art. 218.1 de la LEC, en orden al contenido de las sentencias, y la doctrina constitucional en materia de incongruencia por exceso, con cita de la STC 178/2014, en relación con el principio iura novit curia,
4. En la demanda se impugnaba la decisión empresarial de cesar al actor en el puesto de jefe de área, con la consiguiente supresión del complemento que percibía de 219,67 euros mensuales, lo que considera una modificación sustancial de condiciones de trabajo al afectar al sistema de remuneración y cuantía salarial. Solicitaba que se declare nula, o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial discutida, y como consecuencia de ello se reponga al trabajador en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad a la modificación, con abono de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 de la LRJS de una indemnización por los daños y perjuicios consistentes en las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de la comunicación de la modificación hasta que la reposición de sus condiciones de trabajo tenga lugar y una cantidad adicional por daños y perjuicios que se fija en la cantidad de 1500 euros según las previsiones del art 7.6 en relación con el art 40 sanción grave cuantía grado mínimo de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Laboral. La sentencia de instancia declara probado, hecho decimo octavo, que la empresa entregó al trabajador comunicación escrita en la que le notificaba la MSCT, y en la que se le indicaba que
1. Previo al análisis de las concretas modificaciones de los hechos probados que pretende la parte recurrente, es procedente recordar que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) uno de los objetos del recurso de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso por las partes de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Por ello el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios probatorios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
2. Se solicita por la parte recurrente la supresión de los hechos declarados probados cuarto y quinto, al considerar que ninguna relación guardan con la comunicación de MSCT, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 105.2 LRJS, que aplica de forma analógica. Se rechaza la revisión porque no se basa en prueba documental ni pericial alguna, el artículo 105 LRJS se refiere a los procesos de despido, por lo que no es aplicable al presente caso, y además el magistrado a quo ha entendido relevante su mención en el relato fáctico, pues tales hechos completan la información sobre el concreto ámbito de trabajo del actor, por lo que se estima justificada su cita en el relato fáctico.
3. Interesa también la recurrente la supresión del último párrafo del hecho probado sexto, que dice
4. En último lugar, se solicita la revisión del hecho probado décimo cuarto, de acuerdo con la prueba documental que identifica en el escrito de interposición, a fin de que se adicione el siguiente párrafo:
1. Discrepa la recurrente del rechazo por la sentencia de instancia de la pretensión principal de nulidad, al considerar que existe una doble sanción al trabajador, por un lado una sanción disciplinaria por una falta grave de amonestación por escrito y sanción económica encubierta de modificación de condiciones de trabajo que ha dado lugar a las presentes actuaciones. Considera que la actuación de la empresa, que inicia el procedimiento sancionador y la MSCT tras emitirse la resolución de la Inspección de Trabajo (ITSS), supone una clara vulneración del Principio de Garantía de Indemnidad como una reacción a la denuncia interpuesta por el trabajador de ahí que solicite la nulidad de la sanción y la indemnización de 7501 euros.
2. Por lo que se refiere a la vulneración de la garantía de indemnidad, es preciso estar a la doctrina emanada sobre el particular por el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias, como las nº 293/93, de 18 de Octubre; nº 85/95, de 6 de Junio; nº 83/97, de 22 de Abril, nº 308/00, de 18 de Diciembre y nº 125/2008, de 20 de octubre, indicando en esta última que:
3. Desde la óptica procesal, el artículo 96.1 LRJS dispone que
Completa lo anterior el artículo 181.2 de la misma Ley:
De acuerdo con los preceptos transcritos, se exige al demandante que aporte indicios de que la conducta impugnada tenía por finalidad la violación del derecho fundamental que alega se ha producido, alcanzando a cualquier derecho fundamental, incluso la garantía de indemnidad ( STC 183/2015). La actividad probatoria del demandante ha de versar sobre los hechos que generan sospecha de un móvil anticonstitucional y que provocan una presunción de vulneración. La prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido ( STC 104/2014).
4. La recurrida rechaza la alegación de nulidad al concluir que la empresa, frente al indicio aportado por el trabajador, consistente en la denuncia formulada ante la ITSS, ha cumplido con la carga de acreditar que la MSCT no responde a una represalia por ello. Considera la recurrida que previamente a la denuncia ante la ITSS, existía un ambiente de trabajo enrarecido en el que tiene responsabilidad el actor, pues desde el año 2023 existían quejas reiteradas de personas que trabajaban bajo la dependencia del actor sobre su trato y modos de trabajo. Igualmente existían quejas de la presidenta de la entidad sobre este particular. Añade que hubo trabajadores que solicitaron trabajar en otras dependencias, e indica finalmente que en septiembre de 2024 se implementa un protocolo de uso de sistemas informáticos que no fue respetado por el actor, y que dio lugar a la imposición de una sanción. Concluye el magistrado a quo que no puede verse una represalia en la empresa al haber retirado la confianza al trabajador. La Sala, atendiendo a todas las circunstancias anteriores, en las que se acredita que el trabajador tuvo participación en parte de ellas, no puede sino confirmar el criterio del magistrado a quo, pues es claro que debe analizarse el caso en el contexto en el que se produce, esto es, valorando todos los hechos, por lo que no se puede entender que la decisión empresarial discutida tenga por base únicamente la denuncia ante la ITSS, sino que tiene una dimensión mayor como ha quedado acreditado en autos. Es por lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado al no apreciarse las infracciones denunciadas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Arsenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada el 10 de julio de 2025, en los autos nº 290/25 seguidos a su instancia contra, COCEMFE Asturias, sobre Modificación Sustancial Condiciones Laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
