Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 6749/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3157/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 6749/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104398
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7577
Núm. Roj: STSJ CAT 7577:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228043949
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Alfonso, SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLÉS, SL
Abogado/a: ERIC ZALDIVAR SERRA, JOSE MARIA ARMILLAS LLAURADO, Silvia Montserrat Vazquez Rigual
Graduado/a Social: Parte recurrida: MARKEL INSSURANCE SE, HISCOX S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, ALLIANZ, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilmo Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma Sra. Nuria Bono Romera Ilmo Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 18 de diciembre de 2025
Los recursos se formulan, por un lado, por el demandante, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto la revisión de los hechos probados y la censura jurídica de normas de carácter sustantivo, discrepando del importe de la indemnización fijada en la sentencia recurrida y solicitando la condena a los intereses moratorios reclamados. Recurso que ha sido impugnado por HISCOX, S.A., mediante el que insta su desestimación.
Por otro lado, el recurso formulado por la empresa para la que el trabajador prestó servicios se formula en base a los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS; en el primer caso para denunciar el defecto de falta de motivación de la resolución recurrida, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y en el segundo para rechazar su responsabilidad en relación a los procesos de incapacidad temporal que padeció el demandante y que se calificaron como derivados de accidente de trabajo. Recurso que ha sido impugnado por el demandante solicitando su desestimación.
Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 21 de abril de 2.016, rs 627/2016): "La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). En tal sentido, la falta de motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado. Y es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice "que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales", finalidades que, con palabras de la sentencia de tal Tribunal 55/1987, pueden sintetizarse de la siguiente manera: "a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad".
En el presente caso, no puede compartirse el argumento de la parte recurrente al atribuir a la sentencia de instancia el defecto de falta de motivación, pues la misma, como indica la parte contraria en su escrito de impugnación del recurso, contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamenta la decisión. Como consta en la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto se da por reproducido los informes de la Inspección de Trabajo que obran en las actuaciones, y se reproducen algunos extremos de alguno de ellos, y, en concreto, se alude, con remisión a dicho informe, que si bien no se ha podido acreditar una situación de acoso laboral frente al actor, sí la existencia de una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación a la que el trabajador hace referencia; y en los razonamientos jurídicos, existe una motivación, tras hacer referencia al contexto normativo y jurisprudencial que se expone, referida a la omisión de medidas de seguridad y a una conexión causal entre dicha omisión y el trastorno depresivo padecido por el trabajador. Existe, por tanto, una motivación en relación con la cuestión controvertida y una valoración de la prueba practicada. Cuestión distinta es que la parte recurrente puede discrepar de dicha valoración, pero tal discrepancia no implica que deba declararse la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de motivación.
Para analizar el motivo del recurso, es cierto, como se alega, que, como declara la jurisprudencia "(...)
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".
La parte recurrente alega que no se ha producido un incumplimiento por su parte en materia de prevención de riesgos laborales, haciéndose referencia en los hechos probados a ciertas irregularidades detectadas por la Inspección de Trabajo, como la falta de planificación de riesgos psicosociales y la existencia de un ambiente laboral con carga de trabajo elevada. Sin embargo, indica, no se ha acreditado de manera suficiente que estas deficiencias tengan una relación causal directa y adecuada con el trastorno ansioso-depresivo diagnosticado al trabajador. Expone, posteriormente, que la sentencia recurrida otorga un peso determinante al informe de la Inspección, pero no analiza su contenido ni valora la falta de conexión directa entre las deficiencias preventivas señaladas y la patología del trabajador.
Pero estas alegaciones no pueden ser aceptadas, teniendo en cuenta el contenido del informe de la Inspección de Trabajo, al que se remite la sentencia de instancia. Constan, en este sentido, actuaciones de la Inspección desde el año 2018, referente a la obligación de elaboración y entrega a los trabajadores afectados y al Comité de empresa del cuadrante anual con un mes de antelación respecto de los servicios, así como al cuadro de vacaciones que la empresa tampoco facilitaba con la antelación de los dos meses al inicio del período vacacional. Y consta también que la empresa no elaboró la planificación preventiva de la evaluación de los riesgos psicosociales del centro de trabajo hasta junio de 2020, cuando ya desde el mes de junio de 2019, en virtud de denuncia formulada por el trabajador demandante ya se había constatado, en relación a la evaluación de dichos riesgos que la misma había arrojado resultados de situaciones poco favorables; en esta fecha se requirió a la empresa para que procediera a la planificación preventiva necesaria derivada de dicha evaluación en el plazo de dos meses, que no fue cumplimentado, motivo por el cual la empresa fue posteriormente sancionada por incumplimiento de la normativa en materia preventiva.
Por otro lado, consta también en los hechos probados, con remisión al informe de la Inspección, que se constatan una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación a la que él hace referencia en relación a cambios de cuadrantes no equitativos, asignación de turnos de trabajo de forma no equitativa, control constante por parte de sus jefes y exceso de carga de trabajo. En este sentido, consta en dicho informe que se constata, en base a los cuadrantes de servicios analizados, que no existía una secuencia preestablecida y ordenada en la asignación de turnos y que al demandante lo iban rotando en turnos de mañana, tarde y, esporádicamente, noche y también le asignaban trabajos de fin de semana; se expone también en dicho informe que el trabajador fue objeto de acciones hostiles reiteradas consistentes en cambios constantes del turno de trabajo y adjudicación continuada de turnos de fines de semana. Se indica también que, aunque no se ha podido constatar la existencia de una situación de acoso, si se evidencia la existencia de una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación denunciada, referida a las situaciones anteriormente expresadas (cambios de cuadrantes, asignación de turnos de trabajo, control constante y exceso de carga de trabajo). En dicho informe se analizan también la evaluación de riesgos laborales de naturaleza psicosocial, en donde se hace referencia a una serie de factores de riesgos, afirmándose que a tales factores de riesgos estaba expuesto el trabajador demandante. Y que, a pesar de la evaluación, no se han adoptado todas las medidas correctoras o preventivas derivadas de dichos riesgos: Los turnos de trabajo se asignan de forma no equitativa; los trabajadores perciben una falta de calidad de liderazgo; y el ritmo de trabajo es elevado.
En definitiva, no puede estimarse el recurso interpuesto por la parte recurrente, pues, como se afirma en la sentencia de instancia, existe un incumplimiento por parte de la empresa en la planificación y evaluación preventiva en relación a los riesgos psicosociales y materializadas en cambios de cuadrantes no equitativos, asignación de turnos de trabajo de forma no equitativa, control constante por parte de sus jefes y exceso de carga de trabajo, existiendo una relación causal con la enfermedad padecida por el trabajador, que ha requerido determinados períodos de incapacidad temporal, derivados de accidente de trabajo, situación que se vincula con los incumplimientos por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)".
La parte recurrente propone la siguiente redacción:
Lo que plantea en este motivo del recurso la parte recurrente son dos cuestiones; por un lado, la actualización de los importes reclamados al baremo de 2024, fecha en la que se dicta la sentencia de instancia, y, por otro lado, la inclusión de dos partidas que la sentencia de instancia rechaza, en cuanto a los importes reclamados en concepto de perjuicio personal básico y valoración de las secuelas y lesiones permanentes.
En relación a los importes solicitados por días de perjuicio moderado, que coinciden con los días de baja médica, la sentencia de instancia ha fijado el importe correspondiente al año 2022, fecha de interposición de la demanda, mientras que el recurrente considera que debe aplicarse el baremo correspondiente al año 2024, extremo que debe ser estimado porque la indemnización reconocida es una deuda de valor, lo que comporta, como declara la STS de 18 de julio de 2018, rcud 1064/2017,
En consecuencia, debe estimarse el motivo del recurso en cuanto al importe de la indemnización reconocida por el perjuicio ocasionado por días de perjuicio moderado, que reconoce la resolución de instancia, fijando el importe de la indemnización en la cantidad de 27.113,50 euros, actualizados en la fecha de la sentencia de instancia.
En relación a la petición planteada sobre el perjuicio personal básico por los días que median entre los diferentes períodos de incapacidad temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, es cierto que dicho perjuicio es que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siendo su valoración económica mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A. Es cierto, como indicamos en la sentencia de 30 de julio de 2024, rec. 841/2024, citada en la sentencia de 30 de abril de 2025, rec. 5371/2024, que
En relación a la petición referida a las secuelas o lesiones permanentes tampoco existe ningún dato en la resolución recurrida sobre este extremo. La parte recurrente indica que la patología psiquiátrica no fue puntual, sino que era crónica durante más de cinco años, pero no consta ninguna situación posterior a la finalización del último período de incapacidad temporal el 9 de septiembre de 2019, al indicarse en la sentencia de instancia que tampoco han quedado acreditadas el perjuicio ocasionado por lesiones permanentes, pues, de la documentación médica, resulta que padeció un trastorno de ansiedad que le impidió temporalmente llevar a cabo su profesión habitual, pero no se constata ni que dicho trastorno sea crónico, ni que afectara a otras esferas ajenas a la laboral, por cuanto se recoge expresamente en el informe de psiquiatría aportado por el propio recurrente que continúa realizando actividad social y deportiva, no constando tampoco la evolución de la patología.
La sentencia de instancia, en relación a dicho extremo, no ha efectuado ningún pronunciamiento concreto, lo que no supone que deba apreciarse que dicha resolución ha incurrido en un defecto de procedimiento que no pueda ser subsanado en vía de recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS.
En primer lugar, solicita la parte recurrente la fijación de los intereses moratorios, arts. 1108 y 1109 del Código Civil, indicando que se trata de intereses de carácter objetivo y automáticos, con remisión a la jurisprudencia que cita. Ya se ha indicado anteriormente que la doctrina unificada ha venido aceptando que era posible aplicar el baremo vigente en el momento de la interposición de la demanda o el de la fecha del accidente, si bien en este caso, se generaban intereses moratorios. Y, en este sentido, se ha aceptado la petición del recurrente de fijar el importe de la indemnización de acuerdo con los valores actualizados en la fecha de la sentencia, siendo ambos métodos, intereses-actualización, de imposible utilización simultánea ( STS de 18 de octubre de 2010, que se remite a la sentencia de 30 de enero de 2008, rcud. 414/2007). Por ello, al haberse aceptado la petición del recurrente en el anterior motivo, en relación con la actualización de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, no puede pretenderse también que se fijen los intereses desde la fecha de la reclamación efectuada, pues ambos métodos son incompatibles.
En segundo lugar, solicita la parte recurrente los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que solo afectarían a la compañía aseguradora codemandada. La parte recurrente alega que no existía incertidumbre en cuanto a la cobertura puesto que las pólizas de responsabilidad civil cubrían los daños derivados de accidente de trabajo y en el proceso se reclaman dichos daños atendiendo al nexo causal entre el estrés laboral y los daños a la salud causados al trabajador. A dicha pretensión se opone la parte recurrida, entendiendo que es aplicable la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque sí discutió la cobertura de la reclamación, al entender que el siniestro carecía de cobertura temporal, existiendo, por tanto, una incertidumbre en la cobertura, remitiéndose al fundamento de derecho tercero de la sentencia. Indica también que hasta la fecha de ampliación de la demanda contra ella el 25 de enero de 2024, el recurrente no había dirigido ninguna reclamación contra ella.
La regla 8ª de dicho precepto dispone que
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, en este caso, sí que concurren los requisitos para la condena a la entidad aseguradora de los intereses moratorios, porque la explicación que la misma da para no abonar el importe de la mejora no se ampara en ninguna previsión de la póliza ni del Convenio Colectivo, y porque la jurisprudencia expresamente rechaza el argumento ofrecido por la misma para no abonarla. La parte recurrida cita, en su argumentación, entre otras la Sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 2017, rec. 7513/2016, para indicar que se trata de una situación equiparable a la allí resuelta, al tener que delimitarse la responsabilidad de otras entidades aseguradoras y ser discutible el
En cuanto a la determinación de la fecha inicial del devengo de tales intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debe indicarse que los mismos aparecen regulados para el caso de que el asegurador incurriera en mora en el cumplimiento de la prestación, entendiéndose, conforme dispone el apartado 3 de dicho precepto, que
Por lo que respecta a la petición sobre los intereses procesales, ha de indicarse que los mismos nacen de forma automática, artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea necesaria la expresa condena a los mismos, conforme a una reiterada jurisprudencia, y su determinación debe fijarse en ejecución de sentencia.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y estimando parcialmente el formulado por Don Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada en los autos nº 829/2022, revocamos parcialmente dicha resolución fijando el importe de la indemnización, con condena solidaria de SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y DE HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO TRECE EUROS, CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO. Asimismo, debemos condenar y condenar a HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al abono de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, desde el 6 de febrero de 2024, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años y desde dicha fecha a razón del 20%. Se imponen a la recurrente SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., las costas de esta alzada que incluirán los honorarios del Letrado impugnante de su recurso que la Sala fija en la cantidad de QUINIENTOS EUROS, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir y dando a la consignación efectuada el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
Los recursos se formulan, por un lado, por el demandante, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto la revisión de los hechos probados y la censura jurídica de normas de carácter sustantivo, discrepando del importe de la indemnización fijada en la sentencia recurrida y solicitando la condena a los intereses moratorios reclamados. Recurso que ha sido impugnado por HISCOX, S.A., mediante el que insta su desestimación.
Por otro lado, el recurso formulado por la empresa para la que el trabajador prestó servicios se formula en base a los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS; en el primer caso para denunciar el defecto de falta de motivación de la resolución recurrida, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y en el segundo para rechazar su responsabilidad en relación a los procesos de incapacidad temporal que padeció el demandante y que se calificaron como derivados de accidente de trabajo. Recurso que ha sido impugnado por el demandante solicitando su desestimación.
Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 21 de abril de 2.016, rs 627/2016): "La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). En tal sentido, la falta de motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado. Y es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice "que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales", finalidades que, con palabras de la sentencia de tal Tribunal 55/1987, pueden sintetizarse de la siguiente manera: "a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad".
En el presente caso, no puede compartirse el argumento de la parte recurrente al atribuir a la sentencia de instancia el defecto de falta de motivación, pues la misma, como indica la parte contraria en su escrito de impugnación del recurso, contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamenta la decisión. Como consta en la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto se da por reproducido los informes de la Inspección de Trabajo que obran en las actuaciones, y se reproducen algunos extremos de alguno de ellos, y, en concreto, se alude, con remisión a dicho informe, que si bien no se ha podido acreditar una situación de acoso laboral frente al actor, sí la existencia de una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación a la que el trabajador hace referencia; y en los razonamientos jurídicos, existe una motivación, tras hacer referencia al contexto normativo y jurisprudencial que se expone, referida a la omisión de medidas de seguridad y a una conexión causal entre dicha omisión y el trastorno depresivo padecido por el trabajador. Existe, por tanto, una motivación en relación con la cuestión controvertida y una valoración de la prueba practicada. Cuestión distinta es que la parte recurrente puede discrepar de dicha valoración, pero tal discrepancia no implica que deba declararse la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de motivación.
Para analizar el motivo del recurso, es cierto, como se alega, que, como declara la jurisprudencia "(...)
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".
La parte recurrente alega que no se ha producido un incumplimiento por su parte en materia de prevención de riesgos laborales, haciéndose referencia en los hechos probados a ciertas irregularidades detectadas por la Inspección de Trabajo, como la falta de planificación de riesgos psicosociales y la existencia de un ambiente laboral con carga de trabajo elevada. Sin embargo, indica, no se ha acreditado de manera suficiente que estas deficiencias tengan una relación causal directa y adecuada con el trastorno ansioso-depresivo diagnosticado al trabajador. Expone, posteriormente, que la sentencia recurrida otorga un peso determinante al informe de la Inspección, pero no analiza su contenido ni valora la falta de conexión directa entre las deficiencias preventivas señaladas y la patología del trabajador.
Pero estas alegaciones no pueden ser aceptadas, teniendo en cuenta el contenido del informe de la Inspección de Trabajo, al que se remite la sentencia de instancia. Constan, en este sentido, actuaciones de la Inspección desde el año 2018, referente a la obligación de elaboración y entrega a los trabajadores afectados y al Comité de empresa del cuadrante anual con un mes de antelación respecto de los servicios, así como al cuadro de vacaciones que la empresa tampoco facilitaba con la antelación de los dos meses al inicio del período vacacional. Y consta también que la empresa no elaboró la planificación preventiva de la evaluación de los riesgos psicosociales del centro de trabajo hasta junio de 2020, cuando ya desde el mes de junio de 2019, en virtud de denuncia formulada por el trabajador demandante ya se había constatado, en relación a la evaluación de dichos riesgos que la misma había arrojado resultados de situaciones poco favorables; en esta fecha se requirió a la empresa para que procediera a la planificación preventiva necesaria derivada de dicha evaluación en el plazo de dos meses, que no fue cumplimentado, motivo por el cual la empresa fue posteriormente sancionada por incumplimiento de la normativa en materia preventiva.
Por otro lado, consta también en los hechos probados, con remisión al informe de la Inspección, que se constatan una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación a la que él hace referencia en relación a cambios de cuadrantes no equitativos, asignación de turnos de trabajo de forma no equitativa, control constante por parte de sus jefes y exceso de carga de trabajo. En este sentido, consta en dicho informe que se constata, en base a los cuadrantes de servicios analizados, que no existía una secuencia preestablecida y ordenada en la asignación de turnos y que al demandante lo iban rotando en turnos de mañana, tarde y, esporádicamente, noche y también le asignaban trabajos de fin de semana; se expone también en dicho informe que el trabajador fue objeto de acciones hostiles reiteradas consistentes en cambios constantes del turno de trabajo y adjudicación continuada de turnos de fines de semana. Se indica también que, aunque no se ha podido constatar la existencia de una situación de acoso, si se evidencia la existencia de una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación denunciada, referida a las situaciones anteriormente expresadas (cambios de cuadrantes, asignación de turnos de trabajo, control constante y exceso de carga de trabajo). En dicho informe se analizan también la evaluación de riesgos laborales de naturaleza psicosocial, en donde se hace referencia a una serie de factores de riesgos, afirmándose que a tales factores de riesgos estaba expuesto el trabajador demandante. Y que, a pesar de la evaluación, no se han adoptado todas las medidas correctoras o preventivas derivadas de dichos riesgos: Los turnos de trabajo se asignan de forma no equitativa; los trabajadores perciben una falta de calidad de liderazgo; y el ritmo de trabajo es elevado.
En definitiva, no puede estimarse el recurso interpuesto por la parte recurrente, pues, como se afirma en la sentencia de instancia, existe un incumplimiento por parte de la empresa en la planificación y evaluación preventiva en relación a los riesgos psicosociales y materializadas en cambios de cuadrantes no equitativos, asignación de turnos de trabajo de forma no equitativa, control constante por parte de sus jefes y exceso de carga de trabajo, existiendo una relación causal con la enfermedad padecida por el trabajador, que ha requerido determinados períodos de incapacidad temporal, derivados de accidente de trabajo, situación que se vincula con los incumplimientos por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)".
La parte recurrente propone la siguiente redacción:
Lo que plantea en este motivo del recurso la parte recurrente son dos cuestiones; por un lado, la actualización de los importes reclamados al baremo de 2024, fecha en la que se dicta la sentencia de instancia, y, por otro lado, la inclusión de dos partidas que la sentencia de instancia rechaza, en cuanto a los importes reclamados en concepto de perjuicio personal básico y valoración de las secuelas y lesiones permanentes.
En relación a los importes solicitados por días de perjuicio moderado, que coinciden con los días de baja médica, la sentencia de instancia ha fijado el importe correspondiente al año 2022, fecha de interposición de la demanda, mientras que el recurrente considera que debe aplicarse el baremo correspondiente al año 2024, extremo que debe ser estimado porque la indemnización reconocida es una deuda de valor, lo que comporta, como declara la STS de 18 de julio de 2018, rcud 1064/2017,
En consecuencia, debe estimarse el motivo del recurso en cuanto al importe de la indemnización reconocida por el perjuicio ocasionado por días de perjuicio moderado, que reconoce la resolución de instancia, fijando el importe de la indemnización en la cantidad de 27.113,50 euros, actualizados en la fecha de la sentencia de instancia.
En relación a la petición planteada sobre el perjuicio personal básico por los días que median entre los diferentes períodos de incapacidad temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, es cierto que dicho perjuicio es que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siendo su valoración económica mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A. Es cierto, como indicamos en la sentencia de 30 de julio de 2024, rec. 841/2024, citada en la sentencia de 30 de abril de 2025, rec. 5371/2024, que
En relación a la petición referida a las secuelas o lesiones permanentes tampoco existe ningún dato en la resolución recurrida sobre este extremo. La parte recurrente indica que la patología psiquiátrica no fue puntual, sino que era crónica durante más de cinco años, pero no consta ninguna situación posterior a la finalización del último período de incapacidad temporal el 9 de septiembre de 2019, al indicarse en la sentencia de instancia que tampoco han quedado acreditadas el perjuicio ocasionado por lesiones permanentes, pues, de la documentación médica, resulta que padeció un trastorno de ansiedad que le impidió temporalmente llevar a cabo su profesión habitual, pero no se constata ni que dicho trastorno sea crónico, ni que afectara a otras esferas ajenas a la laboral, por cuanto se recoge expresamente en el informe de psiquiatría aportado por el propio recurrente que continúa realizando actividad social y deportiva, no constando tampoco la evolución de la patología.
La sentencia de instancia, en relación a dicho extremo, no ha efectuado ningún pronunciamiento concreto, lo que no supone que deba apreciarse que dicha resolución ha incurrido en un defecto de procedimiento que no pueda ser subsanado en vía de recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS.
En primer lugar, solicita la parte recurrente la fijación de los intereses moratorios, arts. 1108 y 1109 del Código Civil, indicando que se trata de intereses de carácter objetivo y automáticos, con remisión a la jurisprudencia que cita. Ya se ha indicado anteriormente que la doctrina unificada ha venido aceptando que era posible aplicar el baremo vigente en el momento de la interposición de la demanda o el de la fecha del accidente, si bien en este caso, se generaban intereses moratorios. Y, en este sentido, se ha aceptado la petición del recurrente de fijar el importe de la indemnización de acuerdo con los valores actualizados en la fecha de la sentencia, siendo ambos métodos, intereses-actualización, de imposible utilización simultánea ( STS de 18 de octubre de 2010, que se remite a la sentencia de 30 de enero de 2008, rcud. 414/2007). Por ello, al haberse aceptado la petición del recurrente en el anterior motivo, en relación con la actualización de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, no puede pretenderse también que se fijen los intereses desde la fecha de la reclamación efectuada, pues ambos métodos son incompatibles.
En segundo lugar, solicita la parte recurrente los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que solo afectarían a la compañía aseguradora codemandada. La parte recurrente alega que no existía incertidumbre en cuanto a la cobertura puesto que las pólizas de responsabilidad civil cubrían los daños derivados de accidente de trabajo y en el proceso se reclaman dichos daños atendiendo al nexo causal entre el estrés laboral y los daños a la salud causados al trabajador. A dicha pretensión se opone la parte recurrida, entendiendo que es aplicable la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque sí discutió la cobertura de la reclamación, al entender que el siniestro carecía de cobertura temporal, existiendo, por tanto, una incertidumbre en la cobertura, remitiéndose al fundamento de derecho tercero de la sentencia. Indica también que hasta la fecha de ampliación de la demanda contra ella el 25 de enero de 2024, el recurrente no había dirigido ninguna reclamación contra ella.
La regla 8ª de dicho precepto dispone que
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, en este caso, sí que concurren los requisitos para la condena a la entidad aseguradora de los intereses moratorios, porque la explicación que la misma da para no abonar el importe de la mejora no se ampara en ninguna previsión de la póliza ni del Convenio Colectivo, y porque la jurisprudencia expresamente rechaza el argumento ofrecido por la misma para no abonarla. La parte recurrida cita, en su argumentación, entre otras la Sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 2017, rec. 7513/2016, para indicar que se trata de una situación equiparable a la allí resuelta, al tener que delimitarse la responsabilidad de otras entidades aseguradoras y ser discutible el
En cuanto a la determinación de la fecha inicial del devengo de tales intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debe indicarse que los mismos aparecen regulados para el caso de que el asegurador incurriera en mora en el cumplimiento de la prestación, entendiéndose, conforme dispone el apartado 3 de dicho precepto, que
Por lo que respecta a la petición sobre los intereses procesales, ha de indicarse que los mismos nacen de forma automática, artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea necesaria la expresa condena a los mismos, conforme a una reiterada jurisprudencia, y su determinación debe fijarse en ejecución de sentencia.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y estimando parcialmente el formulado por Don Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada en los autos nº 829/2022, revocamos parcialmente dicha resolución fijando el importe de la indemnización, con condena solidaria de SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y DE HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO TRECE EUROS, CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO. Asimismo, debemos condenar y condenar a HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al abono de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, desde el 6 de febrero de 2024, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años y desde dicha fecha a razón del 20%. Se imponen a la recurrente SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., las costas de esta alzada que incluirán los honorarios del Letrado impugnante de su recurso que la Sala fija en la cantidad de QUINIENTOS EUROS, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir y dando a la consignación efectuada el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Los recursos se formulan, por un lado, por el demandante, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto la revisión de los hechos probados y la censura jurídica de normas de carácter sustantivo, discrepando del importe de la indemnización fijada en la sentencia recurrida y solicitando la condena a los intereses moratorios reclamados. Recurso que ha sido impugnado por HISCOX, S.A., mediante el que insta su desestimación.
Por otro lado, el recurso formulado por la empresa para la que el trabajador prestó servicios se formula en base a los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS; en el primer caso para denunciar el defecto de falta de motivación de la resolución recurrida, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y en el segundo para rechazar su responsabilidad en relación a los procesos de incapacidad temporal que padeció el demandante y que se calificaron como derivados de accidente de trabajo. Recurso que ha sido impugnado por el demandante solicitando su desestimación.
Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 21 de abril de 2.016, rs 627/2016): "La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). En tal sentido, la falta de motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado. Y es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice "que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales", finalidades que, con palabras de la sentencia de tal Tribunal 55/1987, pueden sintetizarse de la siguiente manera: "a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad".
En el presente caso, no puede compartirse el argumento de la parte recurrente al atribuir a la sentencia de instancia el defecto de falta de motivación, pues la misma, como indica la parte contraria en su escrito de impugnación del recurso, contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamenta la decisión. Como consta en la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto se da por reproducido los informes de la Inspección de Trabajo que obran en las actuaciones, y se reproducen algunos extremos de alguno de ellos, y, en concreto, se alude, con remisión a dicho informe, que si bien no se ha podido acreditar una situación de acoso laboral frente al actor, sí la existencia de una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación a la que el trabajador hace referencia; y en los razonamientos jurídicos, existe una motivación, tras hacer referencia al contexto normativo y jurisprudencial que se expone, referida a la omisión de medidas de seguridad y a una conexión causal entre dicha omisión y el trastorno depresivo padecido por el trabajador. Existe, por tanto, una motivación en relación con la cuestión controvertida y una valoración de la prueba practicada. Cuestión distinta es que la parte recurrente puede discrepar de dicha valoración, pero tal discrepancia no implica que deba declararse la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de motivación.
Para analizar el motivo del recurso, es cierto, como se alega, que, como declara la jurisprudencia "(...)
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".
La parte recurrente alega que no se ha producido un incumplimiento por su parte en materia de prevención de riesgos laborales, haciéndose referencia en los hechos probados a ciertas irregularidades detectadas por la Inspección de Trabajo, como la falta de planificación de riesgos psicosociales y la existencia de un ambiente laboral con carga de trabajo elevada. Sin embargo, indica, no se ha acreditado de manera suficiente que estas deficiencias tengan una relación causal directa y adecuada con el trastorno ansioso-depresivo diagnosticado al trabajador. Expone, posteriormente, que la sentencia recurrida otorga un peso determinante al informe de la Inspección, pero no analiza su contenido ni valora la falta de conexión directa entre las deficiencias preventivas señaladas y la patología del trabajador.
Pero estas alegaciones no pueden ser aceptadas, teniendo en cuenta el contenido del informe de la Inspección de Trabajo, al que se remite la sentencia de instancia. Constan, en este sentido, actuaciones de la Inspección desde el año 2018, referente a la obligación de elaboración y entrega a los trabajadores afectados y al Comité de empresa del cuadrante anual con un mes de antelación respecto de los servicios, así como al cuadro de vacaciones que la empresa tampoco facilitaba con la antelación de los dos meses al inicio del período vacacional. Y consta también que la empresa no elaboró la planificación preventiva de la evaluación de los riesgos psicosociales del centro de trabajo hasta junio de 2020, cuando ya desde el mes de junio de 2019, en virtud de denuncia formulada por el trabajador demandante ya se había constatado, en relación a la evaluación de dichos riesgos que la misma había arrojado resultados de situaciones poco favorables; en esta fecha se requirió a la empresa para que procediera a la planificación preventiva necesaria derivada de dicha evaluación en el plazo de dos meses, que no fue cumplimentado, motivo por el cual la empresa fue posteriormente sancionada por incumplimiento de la normativa en materia preventiva.
Por otro lado, consta también en los hechos probados, con remisión al informe de la Inspección, que se constatan una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación a la que él hace referencia en relación a cambios de cuadrantes no equitativos, asignación de turnos de trabajo de forma no equitativa, control constante por parte de sus jefes y exceso de carga de trabajo. En este sentido, consta en dicho informe que se constata, en base a los cuadrantes de servicios analizados, que no existía una secuencia preestablecida y ordenada en la asignación de turnos y que al demandante lo iban rotando en turnos de mañana, tarde y, esporádicamente, noche y también le asignaban trabajos de fin de semana; se expone también en dicho informe que el trabajador fue objeto de acciones hostiles reiteradas consistentes en cambios constantes del turno de trabajo y adjudicación continuada de turnos de fines de semana. Se indica también que, aunque no se ha podido constatar la existencia de una situación de acoso, si se evidencia la existencia de una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación denunciada, referida a las situaciones anteriormente expresadas (cambios de cuadrantes, asignación de turnos de trabajo, control constante y exceso de carga de trabajo). En dicho informe se analizan también la evaluación de riesgos laborales de naturaleza psicosocial, en donde se hace referencia a una serie de factores de riesgos, afirmándose que a tales factores de riesgos estaba expuesto el trabajador demandante. Y que, a pesar de la evaluación, no se han adoptado todas las medidas correctoras o preventivas derivadas de dichos riesgos: Los turnos de trabajo se asignan de forma no equitativa; los trabajadores perciben una falta de calidad de liderazgo; y el ritmo de trabajo es elevado.
En definitiva, no puede estimarse el recurso interpuesto por la parte recurrente, pues, como se afirma en la sentencia de instancia, existe un incumplimiento por parte de la empresa en la planificación y evaluación preventiva en relación a los riesgos psicosociales y materializadas en cambios de cuadrantes no equitativos, asignación de turnos de trabajo de forma no equitativa, control constante por parte de sus jefes y exceso de carga de trabajo, existiendo una relación causal con la enfermedad padecida por el trabajador, que ha requerido determinados períodos de incapacidad temporal, derivados de accidente de trabajo, situación que se vincula con los incumplimientos por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)".
La parte recurrente propone la siguiente redacción:
Lo que plantea en este motivo del recurso la parte recurrente son dos cuestiones; por un lado, la actualización de los importes reclamados al baremo de 2024, fecha en la que se dicta la sentencia de instancia, y, por otro lado, la inclusión de dos partidas que la sentencia de instancia rechaza, en cuanto a los importes reclamados en concepto de perjuicio personal básico y valoración de las secuelas y lesiones permanentes.
En relación a los importes solicitados por días de perjuicio moderado, que coinciden con los días de baja médica, la sentencia de instancia ha fijado el importe correspondiente al año 2022, fecha de interposición de la demanda, mientras que el recurrente considera que debe aplicarse el baremo correspondiente al año 2024, extremo que debe ser estimado porque la indemnización reconocida es una deuda de valor, lo que comporta, como declara la STS de 18 de julio de 2018, rcud 1064/2017,
En consecuencia, debe estimarse el motivo del recurso en cuanto al importe de la indemnización reconocida por el perjuicio ocasionado por días de perjuicio moderado, que reconoce la resolución de instancia, fijando el importe de la indemnización en la cantidad de 27.113,50 euros, actualizados en la fecha de la sentencia de instancia.
En relación a la petición planteada sobre el perjuicio personal básico por los días que median entre los diferentes períodos de incapacidad temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, es cierto que dicho perjuicio es que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siendo su valoración económica mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A. Es cierto, como indicamos en la sentencia de 30 de julio de 2024, rec. 841/2024, citada en la sentencia de 30 de abril de 2025, rec. 5371/2024, que
En relación a la petición referida a las secuelas o lesiones permanentes tampoco existe ningún dato en la resolución recurrida sobre este extremo. La parte recurrente indica que la patología psiquiátrica no fue puntual, sino que era crónica durante más de cinco años, pero no consta ninguna situación posterior a la finalización del último período de incapacidad temporal el 9 de septiembre de 2019, al indicarse en la sentencia de instancia que tampoco han quedado acreditadas el perjuicio ocasionado por lesiones permanentes, pues, de la documentación médica, resulta que padeció un trastorno de ansiedad que le impidió temporalmente llevar a cabo su profesión habitual, pero no se constata ni que dicho trastorno sea crónico, ni que afectara a otras esferas ajenas a la laboral, por cuanto se recoge expresamente en el informe de psiquiatría aportado por el propio recurrente que continúa realizando actividad social y deportiva, no constando tampoco la evolución de la patología.
La sentencia de instancia, en relación a dicho extremo, no ha efectuado ningún pronunciamiento concreto, lo que no supone que deba apreciarse que dicha resolución ha incurrido en un defecto de procedimiento que no pueda ser subsanado en vía de recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS.
En primer lugar, solicita la parte recurrente la fijación de los intereses moratorios, arts. 1108 y 1109 del Código Civil, indicando que se trata de intereses de carácter objetivo y automáticos, con remisión a la jurisprudencia que cita. Ya se ha indicado anteriormente que la doctrina unificada ha venido aceptando que era posible aplicar el baremo vigente en el momento de la interposición de la demanda o el de la fecha del accidente, si bien en este caso, se generaban intereses moratorios. Y, en este sentido, se ha aceptado la petición del recurrente de fijar el importe de la indemnización de acuerdo con los valores actualizados en la fecha de la sentencia, siendo ambos métodos, intereses-actualización, de imposible utilización simultánea ( STS de 18 de octubre de 2010, que se remite a la sentencia de 30 de enero de 2008, rcud. 414/2007). Por ello, al haberse aceptado la petición del recurrente en el anterior motivo, en relación con la actualización de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, no puede pretenderse también que se fijen los intereses desde la fecha de la reclamación efectuada, pues ambos métodos son incompatibles.
En segundo lugar, solicita la parte recurrente los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que solo afectarían a la compañía aseguradora codemandada. La parte recurrente alega que no existía incertidumbre en cuanto a la cobertura puesto que las pólizas de responsabilidad civil cubrían los daños derivados de accidente de trabajo y en el proceso se reclaman dichos daños atendiendo al nexo causal entre el estrés laboral y los daños a la salud causados al trabajador. A dicha pretensión se opone la parte recurrida, entendiendo que es aplicable la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque sí discutió la cobertura de la reclamación, al entender que el siniestro carecía de cobertura temporal, existiendo, por tanto, una incertidumbre en la cobertura, remitiéndose al fundamento de derecho tercero de la sentencia. Indica también que hasta la fecha de ampliación de la demanda contra ella el 25 de enero de 2024, el recurrente no había dirigido ninguna reclamación contra ella.
La regla 8ª de dicho precepto dispone que
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, en este caso, sí que concurren los requisitos para la condena a la entidad aseguradora de los intereses moratorios, porque la explicación que la misma da para no abonar el importe de la mejora no se ampara en ninguna previsión de la póliza ni del Convenio Colectivo, y porque la jurisprudencia expresamente rechaza el argumento ofrecido por la misma para no abonarla. La parte recurrida cita, en su argumentación, entre otras la Sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 2017, rec. 7513/2016, para indicar que se trata de una situación equiparable a la allí resuelta, al tener que delimitarse la responsabilidad de otras entidades aseguradoras y ser discutible el
En cuanto a la determinación de la fecha inicial del devengo de tales intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debe indicarse que los mismos aparecen regulados para el caso de que el asegurador incurriera en mora en el cumplimiento de la prestación, entendiéndose, conforme dispone el apartado 3 de dicho precepto, que
Por lo que respecta a la petición sobre los intereses procesales, ha de indicarse que los mismos nacen de forma automática, artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea necesaria la expresa condena a los mismos, conforme a una reiterada jurisprudencia, y su determinación debe fijarse en ejecución de sentencia.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y estimando parcialmente el formulado por Don Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada en los autos nº 829/2022, revocamos parcialmente dicha resolución fijando el importe de la indemnización, con condena solidaria de SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y DE HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO TRECE EUROS, CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO. Asimismo, debemos condenar y condenar a HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al abono de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, desde el 6 de febrero de 2024, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años y desde dicha fecha a razón del 20%. Se imponen a la recurrente SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., las costas de esta alzada que incluirán los honorarios del Letrado impugnante de su recurso que la Sala fija en la cantidad de QUINIENTOS EUROS, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir y dando a la consignación efectuada el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y estimando parcialmente el formulado por Don Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada en los autos nº 829/2022, revocamos parcialmente dicha resolución fijando el importe de la indemnización, con condena solidaria de SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y DE HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO TRECE EUROS, CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO. Asimismo, debemos condenar y condenar a HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al abono de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, desde el 6 de febrero de 2024, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años y desde dicha fecha a razón del 20%. Se imponen a la recurrente SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., las costas de esta alzada que incluirán los honorarios del Letrado impugnante de su recurso que la Sala fija en la cantidad de QUINIENTOS EUROS, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir y dando a la consignación efectuada el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
