Sentencia Social 6749/202...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 6749/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3157/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 6749/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104398

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7577

Núm. Roj: STSJ CAT 7577:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228043949

Recurso de suplicación 3157/2025 -T1

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 829/2022

Parte recurrente/Solicitante: Alfonso, SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLÉS, SL

Abogado/a: ERIC ZALDIVAR SERRA, JOSE MARIA ARMILLAS LLAURADO, Silvia Montserrat Vazquez Rigual

Graduado/a Social: Parte recurrida: MARKEL INSSURANCE SE, HISCOX S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, ALLIANZ, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6749/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma Sra. Nuria Bono Romera Ilmo Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 18 de diciembre de 2025

Ponente:Ilmo Sr. Adolfo Matías Colino Rey

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Alfonso frente a SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLÉS, SL, y HISCOX S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA y en consecuencia condeno a las demandadas a abonar a la parte actora de forma solidaria la suma de 24070,88 euros .

Que desestimo la demanda formulada por Alfonso frente a MARKEL INSSURANCE SE y ALLIANZ, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia las absuelvo de los pedimentos habidos en su contra»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.- La parte demandante, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada como operador vigilante de seguridad . (Hecho no controvertido )

2º.- La parte demandante estuvo en situación de incapacidad temporal en fecha de 20 de junio de 2017 hasta el 8 de enero de 2018 , de 18 de junio de 2018 a 30 de agosto de 2018 de 15 de abril de 2019 a 9 de septiembre de 2019 por trastorno de ansiedad y trastorno depresivo . El actor mantiene actividades sociales y deportivas . (Informe inspección trabajo y documental médica)

3º.- Por Resolución de 21 de abril de 2022 el INSS declaró que los periodos de IT derivaban de accidente de trabajo . (Documental )

4º.- Se da aquí por reproducidos los informes de la inspección de trabajo . En el informe consta que : pesar de haber sido evaluados los riesgos laborales de naturaleza psicosocial no se han adoptado todas las medidas correctoras o preventivas de dichos riesgos , así consta que los turnos de trabajo se asignan de forma no equitativa , los trabajadores perciben una falta de calidad de liderazgo el ritmo de trabajo es elevado de manera que atienden llamadas de forma constante mientras oyen otras llamadas en espera además tienen que transcribir las incidencias aplicando protocolos rígidos . Se extendió acta de infracción a la empresa por no haber realizado correctamente la planificación preventiva de los años 2019 y 2020 en materia de riesgos laborales de natualeza psicosocial en fecha de 30 de septiembre de 2020 y ha adquirido firmeza el 16 de marzo de 2021 en la medida en que la empresa sujeto responsable ha optado por el abono de la sanción ese mismo día . La empresa no incorpora entre sus medidas preventivas correctoras un sistema ordenado de asignación de turnos de trabajo de acuerdo con las previsiones de la nota técnica de prevención 455 , se aprecia de forma muy desfavorable la figura de los jefes inmediatos sin que la empresa haya adoptado medidas para solucionar esto . El delegado de prevención y los trabajadores entrevistados proponen medidas correctoras que alivien un poco el ritmo y la carga de trabajo . Y concluye que no se ha podido acreditar una situación de acoso laboral frente al actor pero si la existencia de una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación a la que él hace referencia en relación a cambios de cuadrantes no equitativos , asignación de turnos de trabajo de forma no equitativa control constante por parte de sus jefes y exceso de carga de trabajo . ( Informe de la inspección de trabajo )

5º.- La empresa codemandada tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil , que se da aquí por reproducida, con ALLIANZ S.A. que finalizó el 1 de septiembre de 2018 . Posteriormente suscribió una póliza de responsabilidad civil con MARKEL INSURANCE que finalizó el 1 de septiembre de 2019 que se da aquí por reproducida. Seguidamente suscribió una póliza con HISCOX S.A. que se da aquí por reproducida. (Documental)

5º.- Presentada por la parte actora papeleta de conciliación fue celebrado el acto con el resultado de "sin avenencia". (Hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora D. Alfonso y la parte codemandada SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLÉS, SL , que formalizaron dentro de plazo. La parte actora impugnó de contrario y la parte codemandada HISCOX , S.A impugnó el recurso de la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre indemnización de daños y perjuicios, condenando a SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLÉS, S.L. y a HISCOX , S.A., solidariamente, a abonar al demandante la cantidad que consta en la parte dispositiva, y desestimando la demanda respecto a las otras dos compañías aseguradoras codemandadas, se interponen los presentes recursos de suplicación.

Los recursos se formulan, por un lado, por el demandante, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto la revisión de los hechos probados y la censura jurídica de normas de carácter sustantivo, discrepando del importe de la indemnización fijada en la sentencia recurrida y solicitando la condena a los intereses moratorios reclamados. Recurso que ha sido impugnado por HISCOX, S.A., mediante el que insta su desestimación.

Por otro lado, el recurso formulado por la empresa para la que el trabajador prestó servicios se formula en base a los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS; en el primer caso para denunciar el defecto de falta de motivación de la resolución recurrida, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y en el segundo para rechazar su responsabilidad en relación a los procesos de incapacidad temporal que padeció el demandante y que se calificaron como derivados de accidente de trabajo. Recurso que ha sido impugnado por el demandante solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-En primer lugar, ha de analizarse el recurso formulado por la empresa recurrente, en cuyo primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 97.2 de la LRJS y artículo 120 de la Constitución Española, en relación con la obligación legal de motivar las resoluciones judiciales, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE. Indica la parte recurrente que se articula dicho motivo para denuncia la vulneración de la obligación de congruencia interna de la resolución de instancia, por omisión en sus propios fundamentos de toda valoración no solo respecto de la gravedad y suficiencia de los hechos probados que darían lugar a una indemnización de daños y perjuicios, sino, a mayor abundamiento, de los razonamientos por lo que declaró la existencia del nexo causal entre la situación padecida por el trabajador y la responsabilidad de la empresa, sin la mínima base probatoria de los indicios aportados, Tras referirse a la exigencia de motivación, conforme a los criterios jurisprudenciales, indica que la resolución recurrida supone una clara indefensión al no existir ni una incongruencia ni motivación adecuada en los términos citados en los preceptos que se citan como infringidos, pues dicha resolución se limita a expresar que resulta suficientemente acreditado que la negligencia que se le imputa por la parte demandante por la omisión de medidas de seguridad han resultado probadas por el informe de la Inspección, sin ir más allá, sin explicar específicamente cuál es su responsabilidad respecto al trastorno ansioso depresiva padecido por el demandante.

Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 21 de abril de 2.016, rs 627/2016): "La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). En tal sentido, la falta de motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado. Y es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice "que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales", finalidades que, con palabras de la sentencia de tal Tribunal 55/1987, pueden sintetizarse de la siguiente manera: "a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad".

En el presente caso, no puede compartirse el argumento de la parte recurrente al atribuir a la sentencia de instancia el defecto de falta de motivación, pues la misma, como indica la parte contraria en su escrito de impugnación del recurso, contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamenta la decisión. Como consta en la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto se da por reproducido los informes de la Inspección de Trabajo que obran en las actuaciones, y se reproducen algunos extremos de alguno de ellos, y, en concreto, se alude, con remisión a dicho informe, que si bien no se ha podido acreditar una situación de acoso laboral frente al actor, sí la existencia de una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación a la que el trabajador hace referencia; y en los razonamientos jurídicos, existe una motivación, tras hacer referencia al contexto normativo y jurisprudencial que se expone, referida a la omisión de medidas de seguridad y a una conexión causal entre dicha omisión y el trastorno depresivo padecido por el trabajador. Existe, por tanto, una motivación en relación con la cuestión controvertida y una valoración de la prueba practicada. Cuestión distinta es que la parte recurrente puede discrepar de dicha valoración, pero tal discrepancia no implica que deba declararse la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de motivación.

TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la empresa recurrente denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia consolidada en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo para rechazar que, en el presente caso, concurran los requisitos exigidos para declarar su responsabilidad en relación a los daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante a raíz de la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

Para analizar el motivo del recurso, es cierto, como se alega, que, como declara la jurisprudencia "(...) es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -;18/10/ 99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -;14/07/ 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -)".( STS de 30 de julio de 2.010, rcud 4123/2008). En tal sentido, la STS de 11 de diciembre de 2.018, rcud 1653/2016, declara al respecto: "...conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL -determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".

La parte recurrente alega que no se ha producido un incumplimiento por su parte en materia de prevención de riesgos laborales, haciéndose referencia en los hechos probados a ciertas irregularidades detectadas por la Inspección de Trabajo, como la falta de planificación de riesgos psicosociales y la existencia de un ambiente laboral con carga de trabajo elevada. Sin embargo, indica, no se ha acreditado de manera suficiente que estas deficiencias tengan una relación causal directa y adecuada con el trastorno ansioso-depresivo diagnosticado al trabajador. Expone, posteriormente, que la sentencia recurrida otorga un peso determinante al informe de la Inspección, pero no analiza su contenido ni valora la falta de conexión directa entre las deficiencias preventivas señaladas y la patología del trabajador.

Pero estas alegaciones no pueden ser aceptadas, teniendo en cuenta el contenido del informe de la Inspección de Trabajo, al que se remite la sentencia de instancia. Constan, en este sentido, actuaciones de la Inspección desde el año 2018, referente a la obligación de elaboración y entrega a los trabajadores afectados y al Comité de empresa del cuadrante anual con un mes de antelación respecto de los servicios, así como al cuadro de vacaciones que la empresa tampoco facilitaba con la antelación de los dos meses al inicio del período vacacional. Y consta también que la empresa no elaboró la planificación preventiva de la evaluación de los riesgos psicosociales del centro de trabajo hasta junio de 2020, cuando ya desde el mes de junio de 2019, en virtud de denuncia formulada por el trabajador demandante ya se había constatado, en relación a la evaluación de dichos riesgos que la misma había arrojado resultados de situaciones poco favorables; en esta fecha se requirió a la empresa para que procediera a la planificación preventiva necesaria derivada de dicha evaluación en el plazo de dos meses, que no fue cumplimentado, motivo por el cual la empresa fue posteriormente sancionada por incumplimiento de la normativa en materia preventiva.

Por otro lado, consta también en los hechos probados, con remisión al informe de la Inspección, que se constatan una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación a la que él hace referencia en relación a cambios de cuadrantes no equitativos, asignación de turnos de trabajo de forma no equitativa, control constante por parte de sus jefes y exceso de carga de trabajo. En este sentido, consta en dicho informe que se constata, en base a los cuadrantes de servicios analizados, que no existía una secuencia preestablecida y ordenada en la asignación de turnos y que al demandante lo iban rotando en turnos de mañana, tarde y, esporádicamente, noche y también le asignaban trabajos de fin de semana; se expone también en dicho informe que el trabajador fue objeto de acciones hostiles reiteradas consistentes en cambios constantes del turno de trabajo y adjudicación continuada de turnos de fines de semana. Se indica también que, aunque no se ha podido constatar la existencia de una situación de acoso, si se evidencia la existencia de una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación denunciada, referida a las situaciones anteriormente expresadas (cambios de cuadrantes, asignación de turnos de trabajo, control constante y exceso de carga de trabajo). En dicho informe se analizan también la evaluación de riesgos laborales de naturaleza psicosocial, en donde se hace referencia a una serie de factores de riesgos, afirmándose que a tales factores de riesgos estaba expuesto el trabajador demandante. Y que, a pesar de la evaluación, no se han adoptado todas las medidas correctoras o preventivas derivadas de dichos riesgos: Los turnos de trabajo se asignan de forma no equitativa; los trabajadores perciben una falta de calidad de liderazgo; y el ritmo de trabajo es elevado.

En definitiva, no puede estimarse el recurso interpuesto por la parte recurrente, pues, como se afirma en la sentencia de instancia, existe un incumplimiento por parte de la empresa en la planificación y evaluación preventiva en relación a los riesgos psicosociales y materializadas en cambios de cuadrantes no equitativos, asignación de turnos de trabajo de forma no equitativa, control constante por parte de sus jefes y exceso de carga de trabajo, existiendo una relación causal con la enfermedad padecida por el trabajador, que ha requerido determinados períodos de incapacidad temporal, derivados de accidente de trabajo, situación que se vincula con los incumplimientos por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.

CUARTO.-En el primer motivo del recurso formulado por el trabajador demandante y con correcto amparo procesal, solicita la revisión de los hechos probados, para que se adicione un nuevo hecho con el ordinal sexto. Con carácter previo al análisis de este motivo del recurso, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)".

La parte recurrente propone la siguiente redacción: "El trabajador inicia tratamiento psiquiátrico por trastorno ansioso depresivo derivado de estresores laborales en junio de 2017 con tratamiento ansiolítico y antidepresivo que persiste en junio de 2022".Se remite a su prueba documental, citando los documentos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, pero la petición que se insta no puede ser aceptada, pues en la resolución de instancia ya se hace referencia a los días en los que el recurrente estuvo en situación de incapacidad temporal, pero se rechaza que los días en los que no estuvo en dicha situación estuviera pendiente de curación de su patología o de estabilización, puesto que, como se indica en la resolución de instancia, tras valorar la documentación médica, que es a la que se remite el recurrente para instar la revisión fáctica, padeció un trastorno de ansiedad que le impidió temporalmente llevar a cabo su profesión habitual, pero no se constata ni que el mismo sea crónico, ni que afecte a otras esferas ajenas a lo laboral.

QUINTO.-En el primer motivo del recurso formulado por la parte demandante y dirigido a la censura jurídica, denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, en relación a la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala, en referencia al cómputo o determinación del quantumindemnizatorio por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, en aplicación de la Ley 35/2014, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, Ley que reforma el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 20 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Lo que plantea en este motivo del recurso la parte recurrente son dos cuestiones; por un lado, la actualización de los importes reclamados al baremo de 2024, fecha en la que se dicta la sentencia de instancia, y, por otro lado, la inclusión de dos partidas que la sentencia de instancia rechaza, en cuanto a los importes reclamados en concepto de perjuicio personal básico y valoración de las secuelas y lesiones permanentes.

En relación a los importes solicitados por días de perjuicio moderado, que coinciden con los días de baja médica, la sentencia de instancia ha fijado el importe correspondiente al año 2022, fecha de interposición de la demanda, mientras que el recurrente considera que debe aplicarse el baremo correspondiente al año 2024, extremo que debe ser estimado porque la indemnización reconocida es una deuda de valor, lo que comporta, como declara la STS de 18 de julio de 2018, rcud 1064/2017, "que el importe de la valoración a la fecha de fijación de las secuelas deba actualizarse, bien mediante la aplicación de los valores del Baremo a la fecha de la valoración, bien mediante la aplicación de los intereses por demora desde la fecha dicha (S. 30-01-2008)" .

En consecuencia, debe estimarse el motivo del recurso en cuanto al importe de la indemnización reconocida por el perjuicio ocasionado por días de perjuicio moderado, que reconoce la resolución de instancia, fijando el importe de la indemnización en la cantidad de 27.113,50 euros, actualizados en la fecha de la sentencia de instancia.

En relación a la petición planteada sobre el perjuicio personal básico por los días que median entre los diferentes períodos de incapacidad temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, es cierto que dicho perjuicio es que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siendo su valoración económica mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A. Es cierto, como indicamos en la sentencia de 30 de julio de 2024, rec. 841/2024, citada en la sentencia de 30 de abril de 2025, rec. 5371/2024, que "en cuanto al período de devengo de la compensación por el perjuicio personal básico en supuestos de lesiones temporales -Tabla 3.A-, conviene dejar constancia que resulta erróneo identificar el período de devengo de esta indemnización por PPB con la situación de incapacidad temporal regulada por las normas de Seguridad Social, puesto que puede acontecer que, no estando el perjudicado impedido para trabajar, pueda continuar requiriendo tratamiento terapéutico o rehabilitador para recuperar sus capacidades. En realidad, el hecho de que el perjudicado se halle en situación de incapacidad temporal comporta, de acuerdo con el art. 138.5 LRCSCVM , el devengo de una indemnización adicional por día de baja en concepto de perjuicio personal particular -PPP- de la Tabla 3.B. Es decir, el legislador del vigente baremo de tráfico ha previsto una indemnización por daño moral básico para los días que, estando en proceso de curación o rehabilitación, el trabajador ya se ha reincorporado a su puesto de trabajo y ha finalizado el proceso de IT, indemnización que también se preveía en el antiguo baremo de tráfico para los días no impeditivos".Ahora bien, la sentencia de instancia rechaza de forma expresa el perjuicio ocasionado referidos a los períodos en los que el recurrente no ha permanecido en situación de incapacidad temporal, y tampoco se ha acreditado en esta alzada que, al finalizar cada uno de los períodos, las dolencias no estuvieran estabilizadas. Es cierto que la parte recurrente ha instado la revisión del relato de hechos para dejar constancia de que ha continuado con tratamiento ansiolítico y antidepresivo desde el año 2017 y que persiste en junio de 2022, como anteriormente se ha dejado constancia, en relación a la petición vinculada a la revisión del relato de hechos, pero dicha petición no se ha aceptado por los motivos expuestos, remitiéndose la parte recurrente a los informes médicos que aporta para intentar justificar su petición. Tampoco en los hechos probados consta referencia alguna sobre aquellos aspectos que pudieran justificar la petición del recurrente sobre este extremo, pues se trata de períodos intermitentes de incapacidad temporal, desconociéndose en qué situación se encontraba el demandante durante dichos períodos intermedios en los que no permaneció en situación de incapacidad temporal, pues no consta que, durante los mismos, necesitara asistencia sanitaria para la curación de dicha patología, ni que estuviera en algún proceso de curación o de rehabilitación.

En relación a la petición referida a las secuelas o lesiones permanentes tampoco existe ningún dato en la resolución recurrida sobre este extremo. La parte recurrente indica que la patología psiquiátrica no fue puntual, sino que era crónica durante más de cinco años, pero no consta ninguna situación posterior a la finalización del último período de incapacidad temporal el 9 de septiembre de 2019, al indicarse en la sentencia de instancia que tampoco han quedado acreditadas el perjuicio ocasionado por lesiones permanentes, pues, de la documentación médica, resulta que padeció un trastorno de ansiedad que le impidió temporalmente llevar a cabo su profesión habitual, pero no se constata ni que dicho trastorno sea crónico, ni que afectara a otras esferas ajenas a la laboral, por cuanto se recoge expresamente en el informe de psiquiatría aportado por el propio recurrente que continúa realizando actividad social y deportiva, no constando tampoco la evolución de la patología.

SEXTO.-En el último motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de la normativa y jurisprudencia sobre los intereses a aplicar a la indemnización por daños y perjuicios, infracción de los artículos 1108 y 1109 del Código Civil, artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia que cita.

La sentencia de instancia, en relación a dicho extremo, no ha efectuado ningún pronunciamiento concreto, lo que no supone que deba apreciarse que dicha resolución ha incurrido en un defecto de procedimiento que no pueda ser subsanado en vía de recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS.

En primer lugar, solicita la parte recurrente la fijación de los intereses moratorios, arts. 1108 y 1109 del Código Civil, indicando que se trata de intereses de carácter objetivo y automáticos, con remisión a la jurisprudencia que cita. Ya se ha indicado anteriormente que la doctrina unificada ha venido aceptando que era posible aplicar el baremo vigente en el momento de la interposición de la demanda o el de la fecha del accidente, si bien en este caso, se generaban intereses moratorios. Y, en este sentido, se ha aceptado la petición del recurrente de fijar el importe de la indemnización de acuerdo con los valores actualizados en la fecha de la sentencia, siendo ambos métodos, intereses-actualización, de imposible utilización simultánea ( STS de 18 de octubre de 2010, que se remite a la sentencia de 30 de enero de 2008, rcud. 414/2007). Por ello, al haberse aceptado la petición del recurrente en el anterior motivo, en relación con la actualización de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, no puede pretenderse también que se fijen los intereses desde la fecha de la reclamación efectuada, pues ambos métodos son incompatibles.

En segundo lugar, solicita la parte recurrente los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que solo afectarían a la compañía aseguradora codemandada. La parte recurrente alega que no existía incertidumbre en cuanto a la cobertura puesto que las pólizas de responsabilidad civil cubrían los daños derivados de accidente de trabajo y en el proceso se reclaman dichos daños atendiendo al nexo causal entre el estrés laboral y los daños a la salud causados al trabajador. A dicha pretensión se opone la parte recurrida, entendiendo que es aplicable la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque sí discutió la cobertura de la reclamación, al entender que el siniestro carecía de cobertura temporal, existiendo, por tanto, una incertidumbre en la cobertura, remitiéndose al fundamento de derecho tercero de la sentencia. Indica también que hasta la fecha de ampliación de la demanda contra ella el 25 de enero de 2024, el recurrente no había dirigido ninguna reclamación contra ella.

La regla 8ª de dicho precepto dispone que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".En relación a dicha cuestión, la STS de 5 de diciembre de 2019, rcud 2706/2017, declara: "Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1 ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 , entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -ref. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 - ref. 1315/2005 y 667/2007-, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1 febrero 2011 -ref. 2040/2006- y 26 marzo 2012 -rec.760/2009-). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -ref. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedor de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 )."Criterio que se reitera en otras resoluciones posteriores de la misma Sala, como en la Sentencia de 30 de mayo de 2024, rcud 1905/2021.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, en este caso, sí que concurren los requisitos para la condena a la entidad aseguradora de los intereses moratorios, porque la explicación que la misma da para no abonar el importe de la mejora no se ampara en ninguna previsión de la póliza ni del Convenio Colectivo, y porque la jurisprudencia expresamente rechaza el argumento ofrecido por la misma para no abonarla. La parte recurrida cita, en su argumentación, entre otras la Sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 2017, rec. 7513/2016, para indicar que se trata de una situación equiparable a la allí resuelta, al tener que delimitarse la responsabilidad de otras entidades aseguradoras y ser discutible el quantumindemnizatorio. Pero dicha sentencia fue revocada por la anterior sentencia de la Sala Cuarta. Y, en sintonía con ésta, en el presente caso, aunque es cierto que la empresa tenía concertadas pólizas aseguradoras con otras compañías para asegurar los riesgos de responsabilidad civil patronal durante los años 2018 y 2019, la recurrida no cuestiona su responsabilidad en tanto que la póliza suscrita con la empresa abarca los siniestros producidos durante su vigencia y los que hayan tenido lugar con anterioridad, no planteándose ninguna discrepancia no solo sobre la existencia y vigencia de la póliza que vinculaba a la empresa con la aseguradora, sino que tampoco se cuestiona el alcance temporal de la póliza al abarcar a los siniestros producidos con anterioridad a su vigencia. Por lo que respecta a la discrepancia sobre el quantumindemnizatorio, debemos pronunciarnos en semejante términos que la anterior sentencia de la Sala Cuarta, en el sentido de que tampoco en este caso cabe apreciar ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica del daño. Por ello, debe condenarse a la Compañía aseguradora a la indemnización por mora, previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

En cuanto a la determinación de la fecha inicial del devengo de tales intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debe indicarse que los mismos aparecen regulados para el caso de que el asegurador incurriera en mora en el cumplimiento de la prestación, entendiéndose, conforme dispone el apartado 3 de dicho precepto, que "el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".En el presente caso, la aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro hasta el 6 de febrero de 2024, fecha en la que se le notifica la ampliación de la demanda formulada por el demandante y dirigida contra dicha aseguradora (acuse de recibo entre folios 120 y 121); ha de tenerse en cuenta que la indemnización se reconoce por los daños y perjuicios ocasionados durante determinados procesos de incapacidad temporal, que fueron iniciados como derivados de enfermedad común y, posteriormente fueron calificados como derivados de accidente de trabajo. En este sentido, el artículo 20.6 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro...".Por ello, no constando ninguna comunicación o reclamación anterior a la de la indicada fecha, el dies a quodel cómputo de los intereses moratorios no pueden retrotraerse a una fecha anterior a la puesta de conocimiento.

Por lo que respecta a la petición sobre los intereses procesales, ha de indicarse que los mismos nacen de forma automática, artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea necesaria la expresa condena a los mismos, conforme a una reiterada jurisprudencia, y su determinación debe fijarse en ejecución de sentencia.

SEPTIMO.-Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso formulado por el demandante, en los términos indicados, y desestimar el formulado por la empresa recurrente, acordando la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir e imponiéndole las costas de esta alzada, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de 500 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 203 de la LRJS.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y estimando parcialmente el formulado por Don Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada en los autos nº 829/2022, revocamos parcialmente dicha resolución fijando el importe de la indemnización, con condena solidaria de SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y DE HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO TRECE EUROS, CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO. Asimismo, debemos condenar y condenar a HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al abono de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, desde el 6 de febrero de 2024, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años y desde dicha fecha a razón del 20%. Se imponen a la recurrente SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., las costas de esta alzada que incluirán los honorarios del Letrado impugnante de su recurso que la Sala fija en la cantidad de QUINIENTOS EUROS, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir y dando a la consignación efectuada el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Alfonso frente a SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLÉS, SL, y HISCOX S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA y en consecuencia condeno a las demandadas a abonar a la parte actora de forma solidaria la suma de 24070,88 euros .

Que desestimo la demanda formulada por Alfonso frente a MARKEL INSSURANCE SE y ALLIANZ, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia las absuelvo de los pedimentos habidos en su contra»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.- La parte demandante, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada como operador vigilante de seguridad . (Hecho no controvertido )

2º.- La parte demandante estuvo en situación de incapacidad temporal en fecha de 20 de junio de 2017 hasta el 8 de enero de 2018 , de 18 de junio de 2018 a 30 de agosto de 2018 de 15 de abril de 2019 a 9 de septiembre de 2019 por trastorno de ansiedad y trastorno depresivo . El actor mantiene actividades sociales y deportivas . (Informe inspección trabajo y documental médica)

3º.- Por Resolución de 21 de abril de 2022 el INSS declaró que los periodos de IT derivaban de accidente de trabajo . (Documental )

4º.- Se da aquí por reproducidos los informes de la inspección de trabajo . En el informe consta que : pesar de haber sido evaluados los riesgos laborales de naturaleza psicosocial no se han adoptado todas las medidas correctoras o preventivas de dichos riesgos , así consta que los turnos de trabajo se asignan de forma no equitativa , los trabajadores perciben una falta de calidad de liderazgo el ritmo de trabajo es elevado de manera que atienden llamadas de forma constante mientras oyen otras llamadas en espera además tienen que transcribir las incidencias aplicando protocolos rígidos . Se extendió acta de infracción a la empresa por no haber realizado correctamente la planificación preventiva de los años 2019 y 2020 en materia de riesgos laborales de natualeza psicosocial en fecha de 30 de septiembre de 2020 y ha adquirido firmeza el 16 de marzo de 2021 en la medida en que la empresa sujeto responsable ha optado por el abono de la sanción ese mismo día . La empresa no incorpora entre sus medidas preventivas correctoras un sistema ordenado de asignación de turnos de trabajo de acuerdo con las previsiones de la nota técnica de prevención 455 , se aprecia de forma muy desfavorable la figura de los jefes inmediatos sin que la empresa haya adoptado medidas para solucionar esto . El delegado de prevención y los trabajadores entrevistados proponen medidas correctoras que alivien un poco el ritmo y la carga de trabajo . Y concluye que no se ha podido acreditar una situación de acoso laboral frente al actor pero si la existencia de una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación a la que él hace referencia en relación a cambios de cuadrantes no equitativos , asignación de turnos de trabajo de forma no equitativa control constante por parte de sus jefes y exceso de carga de trabajo . ( Informe de la inspección de trabajo )

5º.- La empresa codemandada tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil , que se da aquí por reproducida, con ALLIANZ S.A. que finalizó el 1 de septiembre de 2018 . Posteriormente suscribió una póliza de responsabilidad civil con MARKEL INSURANCE que finalizó el 1 de septiembre de 2019 que se da aquí por reproducida. Seguidamente suscribió una póliza con HISCOX S.A. que se da aquí por reproducida. (Documental)

5º.- Presentada por la parte actora papeleta de conciliación fue celebrado el acto con el resultado de "sin avenencia". (Hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora D. Alfonso y la parte codemandada SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLÉS, SL , que formalizaron dentro de plazo. La parte actora impugnó de contrario y la parte codemandada HISCOX , S.A impugnó el recurso de la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre indemnización de daños y perjuicios, condenando a SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLÉS, S.L. y a HISCOX , S.A., solidariamente, a abonar al demandante la cantidad que consta en la parte dispositiva, y desestimando la demanda respecto a las otras dos compañías aseguradoras codemandadas, se interponen los presentes recursos de suplicación.

Los recursos se formulan, por un lado, por el demandante, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto la revisión de los hechos probados y la censura jurídica de normas de carácter sustantivo, discrepando del importe de la indemnización fijada en la sentencia recurrida y solicitando la condena a los intereses moratorios reclamados. Recurso que ha sido impugnado por HISCOX, S.A., mediante el que insta su desestimación.

Por otro lado, el recurso formulado por la empresa para la que el trabajador prestó servicios se formula en base a los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS; en el primer caso para denunciar el defecto de falta de motivación de la resolución recurrida, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y en el segundo para rechazar su responsabilidad en relación a los procesos de incapacidad temporal que padeció el demandante y que se calificaron como derivados de accidente de trabajo. Recurso que ha sido impugnado por el demandante solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-En primer lugar, ha de analizarse el recurso formulado por la empresa recurrente, en cuyo primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 97.2 de la LRJS y artículo 120 de la Constitución Española, en relación con la obligación legal de motivar las resoluciones judiciales, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE. Indica la parte recurrente que se articula dicho motivo para denuncia la vulneración de la obligación de congruencia interna de la resolución de instancia, por omisión en sus propios fundamentos de toda valoración no solo respecto de la gravedad y suficiencia de los hechos probados que darían lugar a una indemnización de daños y perjuicios, sino, a mayor abundamiento, de los razonamientos por lo que declaró la existencia del nexo causal entre la situación padecida por el trabajador y la responsabilidad de la empresa, sin la mínima base probatoria de los indicios aportados, Tras referirse a la exigencia de motivación, conforme a los criterios jurisprudenciales, indica que la resolución recurrida supone una clara indefensión al no existir ni una incongruencia ni motivación adecuada en los términos citados en los preceptos que se citan como infringidos, pues dicha resolución se limita a expresar que resulta suficientemente acreditado que la negligencia que se le imputa por la parte demandante por la omisión de medidas de seguridad han resultado probadas por el informe de la Inspección, sin ir más allá, sin explicar específicamente cuál es su responsabilidad respecto al trastorno ansioso depresiva padecido por el demandante.

Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 21 de abril de 2.016, rs 627/2016): "La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). En tal sentido, la falta de motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado. Y es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice "que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales", finalidades que, con palabras de la sentencia de tal Tribunal 55/1987, pueden sintetizarse de la siguiente manera: "a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad".

En el presente caso, no puede compartirse el argumento de la parte recurrente al atribuir a la sentencia de instancia el defecto de falta de motivación, pues la misma, como indica la parte contraria en su escrito de impugnación del recurso, contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamenta la decisión. Como consta en la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto se da por reproducido los informes de la Inspección de Trabajo que obran en las actuaciones, y se reproducen algunos extremos de alguno de ellos, y, en concreto, se alude, con remisión a dicho informe, que si bien no se ha podido acreditar una situación de acoso laboral frente al actor, sí la existencia de una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación a la que el trabajador hace referencia; y en los razonamientos jurídicos, existe una motivación, tras hacer referencia al contexto normativo y jurisprudencial que se expone, referida a la omisión de medidas de seguridad y a una conexión causal entre dicha omisión y el trastorno depresivo padecido por el trabajador. Existe, por tanto, una motivación en relación con la cuestión controvertida y una valoración de la prueba practicada. Cuestión distinta es que la parte recurrente puede discrepar de dicha valoración, pero tal discrepancia no implica que deba declararse la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de motivación.

TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la empresa recurrente denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia consolidada en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo para rechazar que, en el presente caso, concurran los requisitos exigidos para declarar su responsabilidad en relación a los daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante a raíz de la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

Para analizar el motivo del recurso, es cierto, como se alega, que, como declara la jurisprudencia "(...) es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -;18/10/ 99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -;14/07/ 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -)".( STS de 30 de julio de 2.010, rcud 4123/2008). En tal sentido, la STS de 11 de diciembre de 2.018, rcud 1653/2016, declara al respecto: "...conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL -determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".

La parte recurrente alega que no se ha producido un incumplimiento por su parte en materia de prevención de riesgos laborales, haciéndose referencia en los hechos probados a ciertas irregularidades detectadas por la Inspección de Trabajo, como la falta de planificación de riesgos psicosociales y la existencia de un ambiente laboral con carga de trabajo elevada. Sin embargo, indica, no se ha acreditado de manera suficiente que estas deficiencias tengan una relación causal directa y adecuada con el trastorno ansioso-depresivo diagnosticado al trabajador. Expone, posteriormente, que la sentencia recurrida otorga un peso determinante al informe de la Inspección, pero no analiza su contenido ni valora la falta de conexión directa entre las deficiencias preventivas señaladas y la patología del trabajador.

Pero estas alegaciones no pueden ser aceptadas, teniendo en cuenta el contenido del informe de la Inspección de Trabajo, al que se remite la sentencia de instancia. Constan, en este sentido, actuaciones de la Inspección desde el año 2018, referente a la obligación de elaboración y entrega a los trabajadores afectados y al Comité de empresa del cuadrante anual con un mes de antelación respecto de los servicios, así como al cuadro de vacaciones que la empresa tampoco facilitaba con la antelación de los dos meses al inicio del período vacacional. Y consta también que la empresa no elaboró la planificación preventiva de la evaluación de los riesgos psicosociales del centro de trabajo hasta junio de 2020, cuando ya desde el mes de junio de 2019, en virtud de denuncia formulada por el trabajador demandante ya se había constatado, en relación a la evaluación de dichos riesgos que la misma había arrojado resultados de situaciones poco favorables; en esta fecha se requirió a la empresa para que procediera a la planificación preventiva necesaria derivada de dicha evaluación en el plazo de dos meses, que no fue cumplimentado, motivo por el cual la empresa fue posteriormente sancionada por incumplimiento de la normativa en materia preventiva.

Por otro lado, consta también en los hechos probados, con remisión al informe de la Inspección, que se constatan una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación a la que él hace referencia en relación a cambios de cuadrantes no equitativos, asignación de turnos de trabajo de forma no equitativa, control constante por parte de sus jefes y exceso de carga de trabajo. En este sentido, consta en dicho informe que se constata, en base a los cuadrantes de servicios analizados, que no existía una secuencia preestablecida y ordenada en la asignación de turnos y que al demandante lo iban rotando en turnos de mañana, tarde y, esporádicamente, noche y también le asignaban trabajos de fin de semana; se expone también en dicho informe que el trabajador fue objeto de acciones hostiles reiteradas consistentes en cambios constantes del turno de trabajo y adjudicación continuada de turnos de fines de semana. Se indica también que, aunque no se ha podido constatar la existencia de una situación de acoso, si se evidencia la existencia de una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación denunciada, referida a las situaciones anteriormente expresadas (cambios de cuadrantes, asignación de turnos de trabajo, control constante y exceso de carga de trabajo). En dicho informe se analizan también la evaluación de riesgos laborales de naturaleza psicosocial, en donde se hace referencia a una serie de factores de riesgos, afirmándose que a tales factores de riesgos estaba expuesto el trabajador demandante. Y que, a pesar de la evaluación, no se han adoptado todas las medidas correctoras o preventivas derivadas de dichos riesgos: Los turnos de trabajo se asignan de forma no equitativa; los trabajadores perciben una falta de calidad de liderazgo; y el ritmo de trabajo es elevado.

En definitiva, no puede estimarse el recurso interpuesto por la parte recurrente, pues, como se afirma en la sentencia de instancia, existe un incumplimiento por parte de la empresa en la planificación y evaluación preventiva en relación a los riesgos psicosociales y materializadas en cambios de cuadrantes no equitativos, asignación de turnos de trabajo de forma no equitativa, control constante por parte de sus jefes y exceso de carga de trabajo, existiendo una relación causal con la enfermedad padecida por el trabajador, que ha requerido determinados períodos de incapacidad temporal, derivados de accidente de trabajo, situación que se vincula con los incumplimientos por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.

CUARTO.-En el primer motivo del recurso formulado por el trabajador demandante y con correcto amparo procesal, solicita la revisión de los hechos probados, para que se adicione un nuevo hecho con el ordinal sexto. Con carácter previo al análisis de este motivo del recurso, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)".

La parte recurrente propone la siguiente redacción: "El trabajador inicia tratamiento psiquiátrico por trastorno ansioso depresivo derivado de estresores laborales en junio de 2017 con tratamiento ansiolítico y antidepresivo que persiste en junio de 2022".Se remite a su prueba documental, citando los documentos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, pero la petición que se insta no puede ser aceptada, pues en la resolución de instancia ya se hace referencia a los días en los que el recurrente estuvo en situación de incapacidad temporal, pero se rechaza que los días en los que no estuvo en dicha situación estuviera pendiente de curación de su patología o de estabilización, puesto que, como se indica en la resolución de instancia, tras valorar la documentación médica, que es a la que se remite el recurrente para instar la revisión fáctica, padeció un trastorno de ansiedad que le impidió temporalmente llevar a cabo su profesión habitual, pero no se constata ni que el mismo sea crónico, ni que afecte a otras esferas ajenas a lo laboral.

QUINTO.-En el primer motivo del recurso formulado por la parte demandante y dirigido a la censura jurídica, denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, en relación a la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala, en referencia al cómputo o determinación del quantumindemnizatorio por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, en aplicación de la Ley 35/2014, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, Ley que reforma el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 20 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Lo que plantea en este motivo del recurso la parte recurrente son dos cuestiones; por un lado, la actualización de los importes reclamados al baremo de 2024, fecha en la que se dicta la sentencia de instancia, y, por otro lado, la inclusión de dos partidas que la sentencia de instancia rechaza, en cuanto a los importes reclamados en concepto de perjuicio personal básico y valoración de las secuelas y lesiones permanentes.

En relación a los importes solicitados por días de perjuicio moderado, que coinciden con los días de baja médica, la sentencia de instancia ha fijado el importe correspondiente al año 2022, fecha de interposición de la demanda, mientras que el recurrente considera que debe aplicarse el baremo correspondiente al año 2024, extremo que debe ser estimado porque la indemnización reconocida es una deuda de valor, lo que comporta, como declara la STS de 18 de julio de 2018, rcud 1064/2017, "que el importe de la valoración a la fecha de fijación de las secuelas deba actualizarse, bien mediante la aplicación de los valores del Baremo a la fecha de la valoración, bien mediante la aplicación de los intereses por demora desde la fecha dicha (S. 30-01-2008)" .

En consecuencia, debe estimarse el motivo del recurso en cuanto al importe de la indemnización reconocida por el perjuicio ocasionado por días de perjuicio moderado, que reconoce la resolución de instancia, fijando el importe de la indemnización en la cantidad de 27.113,50 euros, actualizados en la fecha de la sentencia de instancia.

En relación a la petición planteada sobre el perjuicio personal básico por los días que median entre los diferentes períodos de incapacidad temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, es cierto que dicho perjuicio es que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siendo su valoración económica mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A. Es cierto, como indicamos en la sentencia de 30 de julio de 2024, rec. 841/2024, citada en la sentencia de 30 de abril de 2025, rec. 5371/2024, que "en cuanto al período de devengo de la compensación por el perjuicio personal básico en supuestos de lesiones temporales -Tabla 3.A-, conviene dejar constancia que resulta erróneo identificar el período de devengo de esta indemnización por PPB con la situación de incapacidad temporal regulada por las normas de Seguridad Social, puesto que puede acontecer que, no estando el perjudicado impedido para trabajar, pueda continuar requiriendo tratamiento terapéutico o rehabilitador para recuperar sus capacidades. En realidad, el hecho de que el perjudicado se halle en situación de incapacidad temporal comporta, de acuerdo con el art. 138.5 LRCSCVM , el devengo de una indemnización adicional por día de baja en concepto de perjuicio personal particular -PPP- de la Tabla 3.B. Es decir, el legislador del vigente baremo de tráfico ha previsto una indemnización por daño moral básico para los días que, estando en proceso de curación o rehabilitación, el trabajador ya se ha reincorporado a su puesto de trabajo y ha finalizado el proceso de IT, indemnización que también se preveía en el antiguo baremo de tráfico para los días no impeditivos".Ahora bien, la sentencia de instancia rechaza de forma expresa el perjuicio ocasionado referidos a los períodos en los que el recurrente no ha permanecido en situación de incapacidad temporal, y tampoco se ha acreditado en esta alzada que, al finalizar cada uno de los períodos, las dolencias no estuvieran estabilizadas. Es cierto que la parte recurrente ha instado la revisión del relato de hechos para dejar constancia de que ha continuado con tratamiento ansiolítico y antidepresivo desde el año 2017 y que persiste en junio de 2022, como anteriormente se ha dejado constancia, en relación a la petición vinculada a la revisión del relato de hechos, pero dicha petición no se ha aceptado por los motivos expuestos, remitiéndose la parte recurrente a los informes médicos que aporta para intentar justificar su petición. Tampoco en los hechos probados consta referencia alguna sobre aquellos aspectos que pudieran justificar la petición del recurrente sobre este extremo, pues se trata de períodos intermitentes de incapacidad temporal, desconociéndose en qué situación se encontraba el demandante durante dichos períodos intermedios en los que no permaneció en situación de incapacidad temporal, pues no consta que, durante los mismos, necesitara asistencia sanitaria para la curación de dicha patología, ni que estuviera en algún proceso de curación o de rehabilitación.

En relación a la petición referida a las secuelas o lesiones permanentes tampoco existe ningún dato en la resolución recurrida sobre este extremo. La parte recurrente indica que la patología psiquiátrica no fue puntual, sino que era crónica durante más de cinco años, pero no consta ninguna situación posterior a la finalización del último período de incapacidad temporal el 9 de septiembre de 2019, al indicarse en la sentencia de instancia que tampoco han quedado acreditadas el perjuicio ocasionado por lesiones permanentes, pues, de la documentación médica, resulta que padeció un trastorno de ansiedad que le impidió temporalmente llevar a cabo su profesión habitual, pero no se constata ni que dicho trastorno sea crónico, ni que afectara a otras esferas ajenas a la laboral, por cuanto se recoge expresamente en el informe de psiquiatría aportado por el propio recurrente que continúa realizando actividad social y deportiva, no constando tampoco la evolución de la patología.

SEXTO.-En el último motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de la normativa y jurisprudencia sobre los intereses a aplicar a la indemnización por daños y perjuicios, infracción de los artículos 1108 y 1109 del Código Civil, artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia que cita.

La sentencia de instancia, en relación a dicho extremo, no ha efectuado ningún pronunciamiento concreto, lo que no supone que deba apreciarse que dicha resolución ha incurrido en un defecto de procedimiento que no pueda ser subsanado en vía de recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS.

En primer lugar, solicita la parte recurrente la fijación de los intereses moratorios, arts. 1108 y 1109 del Código Civil, indicando que se trata de intereses de carácter objetivo y automáticos, con remisión a la jurisprudencia que cita. Ya se ha indicado anteriormente que la doctrina unificada ha venido aceptando que era posible aplicar el baremo vigente en el momento de la interposición de la demanda o el de la fecha del accidente, si bien en este caso, se generaban intereses moratorios. Y, en este sentido, se ha aceptado la petición del recurrente de fijar el importe de la indemnización de acuerdo con los valores actualizados en la fecha de la sentencia, siendo ambos métodos, intereses-actualización, de imposible utilización simultánea ( STS de 18 de octubre de 2010, que se remite a la sentencia de 30 de enero de 2008, rcud. 414/2007). Por ello, al haberse aceptado la petición del recurrente en el anterior motivo, en relación con la actualización de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, no puede pretenderse también que se fijen los intereses desde la fecha de la reclamación efectuada, pues ambos métodos son incompatibles.

En segundo lugar, solicita la parte recurrente los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que solo afectarían a la compañía aseguradora codemandada. La parte recurrente alega que no existía incertidumbre en cuanto a la cobertura puesto que las pólizas de responsabilidad civil cubrían los daños derivados de accidente de trabajo y en el proceso se reclaman dichos daños atendiendo al nexo causal entre el estrés laboral y los daños a la salud causados al trabajador. A dicha pretensión se opone la parte recurrida, entendiendo que es aplicable la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque sí discutió la cobertura de la reclamación, al entender que el siniestro carecía de cobertura temporal, existiendo, por tanto, una incertidumbre en la cobertura, remitiéndose al fundamento de derecho tercero de la sentencia. Indica también que hasta la fecha de ampliación de la demanda contra ella el 25 de enero de 2024, el recurrente no había dirigido ninguna reclamación contra ella.

La regla 8ª de dicho precepto dispone que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".En relación a dicha cuestión, la STS de 5 de diciembre de 2019, rcud 2706/2017, declara: "Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1 ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 , entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -ref. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 - ref. 1315/2005 y 667/2007-, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1 febrero 2011 -ref. 2040/2006- y 26 marzo 2012 -rec.760/2009-). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -ref. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedor de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 )."Criterio que se reitera en otras resoluciones posteriores de la misma Sala, como en la Sentencia de 30 de mayo de 2024, rcud 1905/2021.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, en este caso, sí que concurren los requisitos para la condena a la entidad aseguradora de los intereses moratorios, porque la explicación que la misma da para no abonar el importe de la mejora no se ampara en ninguna previsión de la póliza ni del Convenio Colectivo, y porque la jurisprudencia expresamente rechaza el argumento ofrecido por la misma para no abonarla. La parte recurrida cita, en su argumentación, entre otras la Sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 2017, rec. 7513/2016, para indicar que se trata de una situación equiparable a la allí resuelta, al tener que delimitarse la responsabilidad de otras entidades aseguradoras y ser discutible el quantumindemnizatorio. Pero dicha sentencia fue revocada por la anterior sentencia de la Sala Cuarta. Y, en sintonía con ésta, en el presente caso, aunque es cierto que la empresa tenía concertadas pólizas aseguradoras con otras compañías para asegurar los riesgos de responsabilidad civil patronal durante los años 2018 y 2019, la recurrida no cuestiona su responsabilidad en tanto que la póliza suscrita con la empresa abarca los siniestros producidos durante su vigencia y los que hayan tenido lugar con anterioridad, no planteándose ninguna discrepancia no solo sobre la existencia y vigencia de la póliza que vinculaba a la empresa con la aseguradora, sino que tampoco se cuestiona el alcance temporal de la póliza al abarcar a los siniestros producidos con anterioridad a su vigencia. Por lo que respecta a la discrepancia sobre el quantumindemnizatorio, debemos pronunciarnos en semejante términos que la anterior sentencia de la Sala Cuarta, en el sentido de que tampoco en este caso cabe apreciar ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica del daño. Por ello, debe condenarse a la Compañía aseguradora a la indemnización por mora, previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

En cuanto a la determinación de la fecha inicial del devengo de tales intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debe indicarse que los mismos aparecen regulados para el caso de que el asegurador incurriera en mora en el cumplimiento de la prestación, entendiéndose, conforme dispone el apartado 3 de dicho precepto, que "el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".En el presente caso, la aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro hasta el 6 de febrero de 2024, fecha en la que se le notifica la ampliación de la demanda formulada por el demandante y dirigida contra dicha aseguradora (acuse de recibo entre folios 120 y 121); ha de tenerse en cuenta que la indemnización se reconoce por los daños y perjuicios ocasionados durante determinados procesos de incapacidad temporal, que fueron iniciados como derivados de enfermedad común y, posteriormente fueron calificados como derivados de accidente de trabajo. En este sentido, el artículo 20.6 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro...".Por ello, no constando ninguna comunicación o reclamación anterior a la de la indicada fecha, el dies a quodel cómputo de los intereses moratorios no pueden retrotraerse a una fecha anterior a la puesta de conocimiento.

Por lo que respecta a la petición sobre los intereses procesales, ha de indicarse que los mismos nacen de forma automática, artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea necesaria la expresa condena a los mismos, conforme a una reiterada jurisprudencia, y su determinación debe fijarse en ejecución de sentencia.

SEPTIMO.-Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso formulado por el demandante, en los términos indicados, y desestimar el formulado por la empresa recurrente, acordando la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir e imponiéndole las costas de esta alzada, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de 500 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 203 de la LRJS.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y estimando parcialmente el formulado por Don Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada en los autos nº 829/2022, revocamos parcialmente dicha resolución fijando el importe de la indemnización, con condena solidaria de SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y DE HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO TRECE EUROS, CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO. Asimismo, debemos condenar y condenar a HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al abono de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, desde el 6 de febrero de 2024, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años y desde dicha fecha a razón del 20%. Se imponen a la recurrente SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., las costas de esta alzada que incluirán los honorarios del Letrado impugnante de su recurso que la Sala fija en la cantidad de QUINIENTOS EUROS, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir y dando a la consignación efectuada el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre indemnización de daños y perjuicios, condenando a SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLÉS, S.L. y a HISCOX , S.A., solidariamente, a abonar al demandante la cantidad que consta en la parte dispositiva, y desestimando la demanda respecto a las otras dos compañías aseguradoras codemandadas, se interponen los presentes recursos de suplicación.

Los recursos se formulan, por un lado, por el demandante, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto la revisión de los hechos probados y la censura jurídica de normas de carácter sustantivo, discrepando del importe de la indemnización fijada en la sentencia recurrida y solicitando la condena a los intereses moratorios reclamados. Recurso que ha sido impugnado por HISCOX, S.A., mediante el que insta su desestimación.

Por otro lado, el recurso formulado por la empresa para la que el trabajador prestó servicios se formula en base a los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS; en el primer caso para denunciar el defecto de falta de motivación de la resolución recurrida, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y en el segundo para rechazar su responsabilidad en relación a los procesos de incapacidad temporal que padeció el demandante y que se calificaron como derivados de accidente de trabajo. Recurso que ha sido impugnado por el demandante solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-En primer lugar, ha de analizarse el recurso formulado por la empresa recurrente, en cuyo primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 97.2 de la LRJS y artículo 120 de la Constitución Española, en relación con la obligación legal de motivar las resoluciones judiciales, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE. Indica la parte recurrente que se articula dicho motivo para denuncia la vulneración de la obligación de congruencia interna de la resolución de instancia, por omisión en sus propios fundamentos de toda valoración no solo respecto de la gravedad y suficiencia de los hechos probados que darían lugar a una indemnización de daños y perjuicios, sino, a mayor abundamiento, de los razonamientos por lo que declaró la existencia del nexo causal entre la situación padecida por el trabajador y la responsabilidad de la empresa, sin la mínima base probatoria de los indicios aportados, Tras referirse a la exigencia de motivación, conforme a los criterios jurisprudenciales, indica que la resolución recurrida supone una clara indefensión al no existir ni una incongruencia ni motivación adecuada en los términos citados en los preceptos que se citan como infringidos, pues dicha resolución se limita a expresar que resulta suficientemente acreditado que la negligencia que se le imputa por la parte demandante por la omisión de medidas de seguridad han resultado probadas por el informe de la Inspección, sin ir más allá, sin explicar específicamente cuál es su responsabilidad respecto al trastorno ansioso depresiva padecido por el demandante.

Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, Sentencia de 21 de abril de 2.016, rs 627/2016): "La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). En tal sentido, la falta de motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado. Y es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice "que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales", finalidades que, con palabras de la sentencia de tal Tribunal 55/1987, pueden sintetizarse de la siguiente manera: "a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad".

En el presente caso, no puede compartirse el argumento de la parte recurrente al atribuir a la sentencia de instancia el defecto de falta de motivación, pues la misma, como indica la parte contraria en su escrito de impugnación del recurso, contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamenta la decisión. Como consta en la sentencia de instancia, en el hecho probado cuarto se da por reproducido los informes de la Inspección de Trabajo que obran en las actuaciones, y se reproducen algunos extremos de alguno de ellos, y, en concreto, se alude, con remisión a dicho informe, que si bien no se ha podido acreditar una situación de acoso laboral frente al actor, sí la existencia de una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación a la que el trabajador hace referencia; y en los razonamientos jurídicos, existe una motivación, tras hacer referencia al contexto normativo y jurisprudencial que se expone, referida a la omisión de medidas de seguridad y a una conexión causal entre dicha omisión y el trastorno depresivo padecido por el trabajador. Existe, por tanto, una motivación en relación con la cuestión controvertida y una valoración de la prueba practicada. Cuestión distinta es que la parte recurrente puede discrepar de dicha valoración, pero tal discrepancia no implica que deba declararse la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de motivación.

TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la empresa recurrente denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia consolidada en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo para rechazar que, en el presente caso, concurran los requisitos exigidos para declarar su responsabilidad en relación a los daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante a raíz de la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

Para analizar el motivo del recurso, es cierto, como se alega, que, como declara la jurisprudencia "(...) es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -;18/10/ 99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -;14/07/ 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -)".( STS de 30 de julio de 2.010, rcud 4123/2008). En tal sentido, la STS de 11 de diciembre de 2.018, rcud 1653/2016, declara al respecto: "...conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL -determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones".

La parte recurrente alega que no se ha producido un incumplimiento por su parte en materia de prevención de riesgos laborales, haciéndose referencia en los hechos probados a ciertas irregularidades detectadas por la Inspección de Trabajo, como la falta de planificación de riesgos psicosociales y la existencia de un ambiente laboral con carga de trabajo elevada. Sin embargo, indica, no se ha acreditado de manera suficiente que estas deficiencias tengan una relación causal directa y adecuada con el trastorno ansioso-depresivo diagnosticado al trabajador. Expone, posteriormente, que la sentencia recurrida otorga un peso determinante al informe de la Inspección, pero no analiza su contenido ni valora la falta de conexión directa entre las deficiencias preventivas señaladas y la patología del trabajador.

Pero estas alegaciones no pueden ser aceptadas, teniendo en cuenta el contenido del informe de la Inspección de Trabajo, al que se remite la sentencia de instancia. Constan, en este sentido, actuaciones de la Inspección desde el año 2018, referente a la obligación de elaboración y entrega a los trabajadores afectados y al Comité de empresa del cuadrante anual con un mes de antelación respecto de los servicios, así como al cuadro de vacaciones que la empresa tampoco facilitaba con la antelación de los dos meses al inicio del período vacacional. Y consta también que la empresa no elaboró la planificación preventiva de la evaluación de los riesgos psicosociales del centro de trabajo hasta junio de 2020, cuando ya desde el mes de junio de 2019, en virtud de denuncia formulada por el trabajador demandante ya se había constatado, en relación a la evaluación de dichos riesgos que la misma había arrojado resultados de situaciones poco favorables; en esta fecha se requirió a la empresa para que procediera a la planificación preventiva necesaria derivada de dicha evaluación en el plazo de dos meses, que no fue cumplimentado, motivo por el cual la empresa fue posteriormente sancionada por incumplimiento de la normativa en materia preventiva.

Por otro lado, consta también en los hechos probados, con remisión al informe de la Inspección, que se constatan una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación a la que él hace referencia en relación a cambios de cuadrantes no equitativos, asignación de turnos de trabajo de forma no equitativa, control constante por parte de sus jefes y exceso de carga de trabajo. En este sentido, consta en dicho informe que se constata, en base a los cuadrantes de servicios analizados, que no existía una secuencia preestablecida y ordenada en la asignación de turnos y que al demandante lo iban rotando en turnos de mañana, tarde y, esporádicamente, noche y también le asignaban trabajos de fin de semana; se expone también en dicho informe que el trabajador fue objeto de acciones hostiles reiteradas consistentes en cambios constantes del turno de trabajo y adjudicación continuada de turnos de fines de semana. Se indica también que, aunque no se ha podido constatar la existencia de una situación de acoso, si se evidencia la existencia de una serie de factores de riesgo laboral vinculados con la situación denunciada, referida a las situaciones anteriormente expresadas (cambios de cuadrantes, asignación de turnos de trabajo, control constante y exceso de carga de trabajo). En dicho informe se analizan también la evaluación de riesgos laborales de naturaleza psicosocial, en donde se hace referencia a una serie de factores de riesgos, afirmándose que a tales factores de riesgos estaba expuesto el trabajador demandante. Y que, a pesar de la evaluación, no se han adoptado todas las medidas correctoras o preventivas derivadas de dichos riesgos: Los turnos de trabajo se asignan de forma no equitativa; los trabajadores perciben una falta de calidad de liderazgo; y el ritmo de trabajo es elevado.

En definitiva, no puede estimarse el recurso interpuesto por la parte recurrente, pues, como se afirma en la sentencia de instancia, existe un incumplimiento por parte de la empresa en la planificación y evaluación preventiva en relación a los riesgos psicosociales y materializadas en cambios de cuadrantes no equitativos, asignación de turnos de trabajo de forma no equitativa, control constante por parte de sus jefes y exceso de carga de trabajo, existiendo una relación causal con la enfermedad padecida por el trabajador, que ha requerido determinados períodos de incapacidad temporal, derivados de accidente de trabajo, situación que se vincula con los incumplimientos por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.

CUARTO.-En el primer motivo del recurso formulado por el trabajador demandante y con correcto amparo procesal, solicita la revisión de los hechos probados, para que se adicione un nuevo hecho con el ordinal sexto. Con carácter previo al análisis de este motivo del recurso, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)".

La parte recurrente propone la siguiente redacción: "El trabajador inicia tratamiento psiquiátrico por trastorno ansioso depresivo derivado de estresores laborales en junio de 2017 con tratamiento ansiolítico y antidepresivo que persiste en junio de 2022".Se remite a su prueba documental, citando los documentos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, pero la petición que se insta no puede ser aceptada, pues en la resolución de instancia ya se hace referencia a los días en los que el recurrente estuvo en situación de incapacidad temporal, pero se rechaza que los días en los que no estuvo en dicha situación estuviera pendiente de curación de su patología o de estabilización, puesto que, como se indica en la resolución de instancia, tras valorar la documentación médica, que es a la que se remite el recurrente para instar la revisión fáctica, padeció un trastorno de ansiedad que le impidió temporalmente llevar a cabo su profesión habitual, pero no se constata ni que el mismo sea crónico, ni que afecte a otras esferas ajenas a lo laboral.

QUINTO.-En el primer motivo del recurso formulado por la parte demandante y dirigido a la censura jurídica, denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, en relación a la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala, en referencia al cómputo o determinación del quantumindemnizatorio por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, en aplicación de la Ley 35/2014, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, Ley que reforma el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 20 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Lo que plantea en este motivo del recurso la parte recurrente son dos cuestiones; por un lado, la actualización de los importes reclamados al baremo de 2024, fecha en la que se dicta la sentencia de instancia, y, por otro lado, la inclusión de dos partidas que la sentencia de instancia rechaza, en cuanto a los importes reclamados en concepto de perjuicio personal básico y valoración de las secuelas y lesiones permanentes.

En relación a los importes solicitados por días de perjuicio moderado, que coinciden con los días de baja médica, la sentencia de instancia ha fijado el importe correspondiente al año 2022, fecha de interposición de la demanda, mientras que el recurrente considera que debe aplicarse el baremo correspondiente al año 2024, extremo que debe ser estimado porque la indemnización reconocida es una deuda de valor, lo que comporta, como declara la STS de 18 de julio de 2018, rcud 1064/2017, "que el importe de la valoración a la fecha de fijación de las secuelas deba actualizarse, bien mediante la aplicación de los valores del Baremo a la fecha de la valoración, bien mediante la aplicación de los intereses por demora desde la fecha dicha (S. 30-01-2008)" .

En consecuencia, debe estimarse el motivo del recurso en cuanto al importe de la indemnización reconocida por el perjuicio ocasionado por días de perjuicio moderado, que reconoce la resolución de instancia, fijando el importe de la indemnización en la cantidad de 27.113,50 euros, actualizados en la fecha de la sentencia de instancia.

En relación a la petición planteada sobre el perjuicio personal básico por los días que median entre los diferentes períodos de incapacidad temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, es cierto que dicho perjuicio es que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siendo su valoración económica mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A. Es cierto, como indicamos en la sentencia de 30 de julio de 2024, rec. 841/2024, citada en la sentencia de 30 de abril de 2025, rec. 5371/2024, que "en cuanto al período de devengo de la compensación por el perjuicio personal básico en supuestos de lesiones temporales -Tabla 3.A-, conviene dejar constancia que resulta erróneo identificar el período de devengo de esta indemnización por PPB con la situación de incapacidad temporal regulada por las normas de Seguridad Social, puesto que puede acontecer que, no estando el perjudicado impedido para trabajar, pueda continuar requiriendo tratamiento terapéutico o rehabilitador para recuperar sus capacidades. En realidad, el hecho de que el perjudicado se halle en situación de incapacidad temporal comporta, de acuerdo con el art. 138.5 LRCSCVM , el devengo de una indemnización adicional por día de baja en concepto de perjuicio personal particular -PPP- de la Tabla 3.B. Es decir, el legislador del vigente baremo de tráfico ha previsto una indemnización por daño moral básico para los días que, estando en proceso de curación o rehabilitación, el trabajador ya se ha reincorporado a su puesto de trabajo y ha finalizado el proceso de IT, indemnización que también se preveía en el antiguo baremo de tráfico para los días no impeditivos".Ahora bien, la sentencia de instancia rechaza de forma expresa el perjuicio ocasionado referidos a los períodos en los que el recurrente no ha permanecido en situación de incapacidad temporal, y tampoco se ha acreditado en esta alzada que, al finalizar cada uno de los períodos, las dolencias no estuvieran estabilizadas. Es cierto que la parte recurrente ha instado la revisión del relato de hechos para dejar constancia de que ha continuado con tratamiento ansiolítico y antidepresivo desde el año 2017 y que persiste en junio de 2022, como anteriormente se ha dejado constancia, en relación a la petición vinculada a la revisión del relato de hechos, pero dicha petición no se ha aceptado por los motivos expuestos, remitiéndose la parte recurrente a los informes médicos que aporta para intentar justificar su petición. Tampoco en los hechos probados consta referencia alguna sobre aquellos aspectos que pudieran justificar la petición del recurrente sobre este extremo, pues se trata de períodos intermitentes de incapacidad temporal, desconociéndose en qué situación se encontraba el demandante durante dichos períodos intermedios en los que no permaneció en situación de incapacidad temporal, pues no consta que, durante los mismos, necesitara asistencia sanitaria para la curación de dicha patología, ni que estuviera en algún proceso de curación o de rehabilitación.

En relación a la petición referida a las secuelas o lesiones permanentes tampoco existe ningún dato en la resolución recurrida sobre este extremo. La parte recurrente indica que la patología psiquiátrica no fue puntual, sino que era crónica durante más de cinco años, pero no consta ninguna situación posterior a la finalización del último período de incapacidad temporal el 9 de septiembre de 2019, al indicarse en la sentencia de instancia que tampoco han quedado acreditadas el perjuicio ocasionado por lesiones permanentes, pues, de la documentación médica, resulta que padeció un trastorno de ansiedad que le impidió temporalmente llevar a cabo su profesión habitual, pero no se constata ni que dicho trastorno sea crónico, ni que afectara a otras esferas ajenas a la laboral, por cuanto se recoge expresamente en el informe de psiquiatría aportado por el propio recurrente que continúa realizando actividad social y deportiva, no constando tampoco la evolución de la patología.

SEXTO.-En el último motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de la normativa y jurisprudencia sobre los intereses a aplicar a la indemnización por daños y perjuicios, infracción de los artículos 1108 y 1109 del Código Civil, artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia que cita.

La sentencia de instancia, en relación a dicho extremo, no ha efectuado ningún pronunciamiento concreto, lo que no supone que deba apreciarse que dicha resolución ha incurrido en un defecto de procedimiento que no pueda ser subsanado en vía de recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS.

En primer lugar, solicita la parte recurrente la fijación de los intereses moratorios, arts. 1108 y 1109 del Código Civil, indicando que se trata de intereses de carácter objetivo y automáticos, con remisión a la jurisprudencia que cita. Ya se ha indicado anteriormente que la doctrina unificada ha venido aceptando que era posible aplicar el baremo vigente en el momento de la interposición de la demanda o el de la fecha del accidente, si bien en este caso, se generaban intereses moratorios. Y, en este sentido, se ha aceptado la petición del recurrente de fijar el importe de la indemnización de acuerdo con los valores actualizados en la fecha de la sentencia, siendo ambos métodos, intereses-actualización, de imposible utilización simultánea ( STS de 18 de octubre de 2010, que se remite a la sentencia de 30 de enero de 2008, rcud. 414/2007). Por ello, al haberse aceptado la petición del recurrente en el anterior motivo, en relación con la actualización de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, no puede pretenderse también que se fijen los intereses desde la fecha de la reclamación efectuada, pues ambos métodos son incompatibles.

En segundo lugar, solicita la parte recurrente los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que solo afectarían a la compañía aseguradora codemandada. La parte recurrente alega que no existía incertidumbre en cuanto a la cobertura puesto que las pólizas de responsabilidad civil cubrían los daños derivados de accidente de trabajo y en el proceso se reclaman dichos daños atendiendo al nexo causal entre el estrés laboral y los daños a la salud causados al trabajador. A dicha pretensión se opone la parte recurrida, entendiendo que es aplicable la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque sí discutió la cobertura de la reclamación, al entender que el siniestro carecía de cobertura temporal, existiendo, por tanto, una incertidumbre en la cobertura, remitiéndose al fundamento de derecho tercero de la sentencia. Indica también que hasta la fecha de ampliación de la demanda contra ella el 25 de enero de 2024, el recurrente no había dirigido ninguna reclamación contra ella.

La regla 8ª de dicho precepto dispone que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".En relación a dicha cuestión, la STS de 5 de diciembre de 2019, rcud 2706/2017, declara: "Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1 ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 , entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -ref. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 - ref. 1315/2005 y 667/2007-, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1 febrero 2011 -ref. 2040/2006- y 26 marzo 2012 -rec.760/2009-). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -ref. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -).

5. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -rcud. 2107/2005 -).

Mas, fuera de estos supuestos específicos, hemos declarado que no basta con argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio. Por lo que hemos rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora "ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedor de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente" ( STS/4ª de 3 mayo 2017 -rcud. 3452/2015 )."Criterio que se reitera en otras resoluciones posteriores de la misma Sala, como en la Sentencia de 30 de mayo de 2024, rcud 1905/2021.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, en este caso, sí que concurren los requisitos para la condena a la entidad aseguradora de los intereses moratorios, porque la explicación que la misma da para no abonar el importe de la mejora no se ampara en ninguna previsión de la póliza ni del Convenio Colectivo, y porque la jurisprudencia expresamente rechaza el argumento ofrecido por la misma para no abonarla. La parte recurrida cita, en su argumentación, entre otras la Sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 2017, rec. 7513/2016, para indicar que se trata de una situación equiparable a la allí resuelta, al tener que delimitarse la responsabilidad de otras entidades aseguradoras y ser discutible el quantumindemnizatorio. Pero dicha sentencia fue revocada por la anterior sentencia de la Sala Cuarta. Y, en sintonía con ésta, en el presente caso, aunque es cierto que la empresa tenía concertadas pólizas aseguradoras con otras compañías para asegurar los riesgos de responsabilidad civil patronal durante los años 2018 y 2019, la recurrida no cuestiona su responsabilidad en tanto que la póliza suscrita con la empresa abarca los siniestros producidos durante su vigencia y los que hayan tenido lugar con anterioridad, no planteándose ninguna discrepancia no solo sobre la existencia y vigencia de la póliza que vinculaba a la empresa con la aseguradora, sino que tampoco se cuestiona el alcance temporal de la póliza al abarcar a los siniestros producidos con anterioridad a su vigencia. Por lo que respecta a la discrepancia sobre el quantumindemnizatorio, debemos pronunciarnos en semejante términos que la anterior sentencia de la Sala Cuarta, en el sentido de que tampoco en este caso cabe apreciar ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica del daño. Por ello, debe condenarse a la Compañía aseguradora a la indemnización por mora, previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

En cuanto a la determinación de la fecha inicial del devengo de tales intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debe indicarse que los mismos aparecen regulados para el caso de que el asegurador incurriera en mora en el cumplimiento de la prestación, entendiéndose, conforme dispone el apartado 3 de dicho precepto, que "el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".En el presente caso, la aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro hasta el 6 de febrero de 2024, fecha en la que se le notifica la ampliación de la demanda formulada por el demandante y dirigida contra dicha aseguradora (acuse de recibo entre folios 120 y 121); ha de tenerse en cuenta que la indemnización se reconoce por los daños y perjuicios ocasionados durante determinados procesos de incapacidad temporal, que fueron iniciados como derivados de enfermedad común y, posteriormente fueron calificados como derivados de accidente de trabajo. En este sentido, el artículo 20.6 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro...".Por ello, no constando ninguna comunicación o reclamación anterior a la de la indicada fecha, el dies a quodel cómputo de los intereses moratorios no pueden retrotraerse a una fecha anterior a la puesta de conocimiento.

Por lo que respecta a la petición sobre los intereses procesales, ha de indicarse que los mismos nacen de forma automática, artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea necesaria la expresa condena a los mismos, conforme a una reiterada jurisprudencia, y su determinación debe fijarse en ejecución de sentencia.

SEPTIMO.-Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso formulado por el demandante, en los términos indicados, y desestimar el formulado por la empresa recurrente, acordando la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir e imponiéndole las costas de esta alzada, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de 500 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 203 de la LRJS.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y estimando parcialmente el formulado por Don Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada en los autos nº 829/2022, revocamos parcialmente dicha resolución fijando el importe de la indemnización, con condena solidaria de SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y DE HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO TRECE EUROS, CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO. Asimismo, debemos condenar y condenar a HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al abono de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, desde el 6 de febrero de 2024, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años y desde dicha fecha a razón del 20%. Se imponen a la recurrente SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., las costas de esta alzada que incluirán los honorarios del Letrado impugnante de su recurso que la Sala fija en la cantidad de QUINIENTOS EUROS, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir y dando a la consignación efectuada el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y estimando parcialmente el formulado por Don Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada en los autos nº 829/2022, revocamos parcialmente dicha resolución fijando el importe de la indemnización, con condena solidaria de SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., y DE HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO TRECE EUROS, CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO. Asimismo, debemos condenar y condenar a HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA al abono de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, desde el 6 de febrero de 2024, consistentes en el interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años y desde dicha fecha a razón del 20%. Se imponen a la recurrente SICOR SEGURIDAD EL CORTE INGLES, S.L., las costas de esta alzada que incluirán los honorarios del Letrado impugnante de su recurso que la Sala fija en la cantidad de QUINIENTOS EUROS, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir y dando a la consignación efectuada el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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