Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 259/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2604/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 259/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100169
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:219
Núm. Roj: STSJ AS 219:2025
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000512 /2024
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2604/2024, formalizado por la Abogada Dª Gemma Córdoba López, en nombre y representación de D. Felipe, contra la sentencia número 506/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 512/2024, seguidos a instancia de D. Felipe frente a AUTOMOVILES LUARCA S.A., EBROBUS S.L.U., SECCION TERRITORIAL DE AVILES, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO
El actor presto servicios para la codemandada, AUTOMÓVILES LUARCA SA, entre el diecinueve de mayo de dos mil veintitrés y el treinta de octubre de dos mil veintitrés, ambos inclusive, en virtud de un contrato de duración determinada por circunstancias de la producción (doc. 9 actor).
SEGUNDO. El actor inició el día siete de mayo de dos mil veinticuatro un proceso de IT por un diagnóstico de 'trastorno de ansiedad, no especificado' (doc. 7 actor).
La vinculación contractual laboral entre ambas partes finalizó el día catorce de mayo de dos mil veinticuatro por fin de contrato temporal (doc. 5 demandada).
El actor presto servicios para ICUBE INGENIERÍA INTERNACIONALIZACIÓN entre el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro y el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, ambos inclusive; y presta servicios para ASTURIANA DE MAQUINARIA SA desde el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (doc. 9 actor)."
"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de DON Felipe frente a AUTOCARES LUARCA SA Y EBROBUS SL, ABSOLVIENDO a ambas de las pretensiones deducidas en su contra."
En fecha 15 de octubre de 2024 se dictó
" A U T O
Magistrado/a-Juez
Sr. D. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ
En AVILES, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este procedimiento se ha dictado sentencia de fecha 8 de octubre de 2024 que ha sido notificado a las partes
Litigantes.
SEGUNDO.- En la referida resolución figura el siguiente párrafo: El Antecedente de Hecho Primero, dispone: "El día cuatro de julio de dos mil veinticuatro tuvo entrada en este juzgado DEMANDA en materia de TUTELA de DERECHOS FUNDAMENTALES mediante la que DOÑA Marta.
TERCERO.- Felipe ha solicitado la aclaración de la misma en el siguiente sentido: Subsanar el error donde pone DOÑA Marta debería poner Felipe .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 214.1 de la LEC establece que los Tribunales no podrán variar las resoluciones que dicten después de firmadas pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Las aclaraciones podrán hacerse, según establece el apartado segundo del mismo precepto, de oficio por el Tribunal dentro de los dos días siguientes a la publicación de la resolución o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal dentro del mismo plazo. La petción de aclaración deberá resolverse dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en el que solicitara.
SEGUNDO.- En este caso la aclaración ha sido solicitada dentro de plazo y procede acceder a la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO:
1.- Estimar la solicitud de Felipe de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 9 en el sentido que se indica a continuación:
"El día cuatro de julio de dos mil veinticuatro tuvo entrada en este juzgado DEMANDA en materia de TUTELA de DERECHOS FUNDAMENTALES mediante la que DON Felipe, suplica que se dicte sentencia..........."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Se alza en suplicación contra dicho fallo la representación letrada del actor mediante dos motivos de recurso formalmente al amparo de lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS. Previamente plantea como "consideraciones previas" cuestiones atinentes a la prueba propuesta y a la admitida y no practicada, sin expresar otro propósito censor de la sentencia. Concluye solicitando que, con estimación del recurso, se acuerde dictar sentencia que
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de las empresas codemandadas que opone, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos del recurso de naturaleza extraordinaria que nos ocupa, denunciando que incurre en defectos que, en cualquier caso, deberían abocar a su desestimación.
El Ministerio Fiscal, en la representación conferida dada la vulneración de derechos fundamentales demandada, evacuó igualmente escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter previo es forzoso dar contestación al planteamiento de unas consideraciones previas planteadas sin encaje en motivo alguno de recurso exige, pues conviene reparar en que el artículo 193 LJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Sin expreso amparo en ninguno de ellos, cuanto el recurso expone se limita a exponer que solicitó al Juzgado que se requiriese a la parte contraria cierta documentación que avalaría los argumentos esgrimidos en la demanda, solicitud que fue aceptada y requerida (hasta en dos ocasiones), pero porque
Una somera lectura pone en evidencia que en efecto, no hay motivo de recurso articulado para el éxito de la pretensión considerando que los motivos en los que se sustente según lo previsto en la Ley de Jurisdicción Social deben cumplir con los requisitos del artículo 196 LJS y este exige, además, que el escrito de recurso cite las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando en todo caso sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos (apartado 2). Nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario y objeto limitado cuya formalización exige unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes desde el cauce que al efecto habilitan los tres motivos que el artículo 193 de la ley procesal contempla. Sin embargo, no hay atisbo de denuncia de infracción procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no cumpliendo siquiera tales alegaciones previas sus requisitos. De este modo no tienen encaje en ninguno de los motivos expuestos -cual igualmente admite el propio recurrente- y no pueden merecer consideración autónoma a efectos de resolver el recurso interpuesto.
De otra parte, la revisión transcurre por discrepar del fundamento de derecho segundo. Afirma que incurre en error en la valoración de la prueba afirmar que no se ha demostrado que, en lo que a la cuestión relativa a la organización y planificación se refiere, personas con vinculación indefinida no hayan estado sujetas a similares y efectivas vicisitudes organizativas en el periodo considerado. Reprocha para ello -sin ofrecer texto alternativo alguno- que el Juzgador de Instancia
- el Documento núm. 80 de los autos, demuestra que la Sra. Adolfina. [trabajadora que el recurrente dice sustituía] tiene un contrato indefinido;
- el Documento núm. 4 de los autos, demuestra que el trabajador sustituyó el periodo de Incapacidad Temporal y las vacaciones de la Sra. Adolfina mediante sendos contratos temporales;
- el interrogatorio de la testigo propuesta por la empresa;
- el Documento núm. 90 de los autos (cuadrante anual laboral del año 2023 de aquella trabajadora), demuestra que la compañera del recurrente conocía cuando descansaba, pues siempre eran los mismos días "recordando que el del año 2024 no fue presentado"
- y los Documentos núm. 93 y núm. 94 de los autos, demuestran que el trabajador desconocía cuándo descansaba hasta el día de antes, y además en multitud de ocasiones, cambiaban el día de descanso varias veces en un mismo día, a cuyo efecto el recurso incorpora capturas de pantalla de dichos documentos
En suma, con base en las citadas pruebas documentales y la testifical
La representación de las empresas codemandadas opone en su escrito de impugnación el incumplimiento de los requisitos que franquean la revisión fáctica en suplicación. Considera que el recurso se limita a enumerar los elementos de la prueba que según su criterio subjetivo debía haber valorado el juez de instancia conforme a las pretensiones de la demandante, pero al no proponer una redacción alternativa ni poder ser admitidos, el relato fáctico de la sentencia ha quedado inalterado. El Ministerio Fiscal alega que no puede apreciarse error alguno en la valoración de la prueba a la vista de la documental aportada y que obra en autos y de las declaraciones practicadas en la oportuna vista con arreglo a las normas y garantías procedimentales.
Ciertamente, las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que
Eso es tanto como asumir que la norma procesal
Hechas las anteriores consideraciones, la revisión fáctica aquí incumple los requisitos reiteradamente exigidos para evidenciar error fáctico en el órgano de instancia cual pretende. El relato de hechos probados da cuenta de que
En cualquier caso, según el hecho probado segundo, la vinculación contractual finalizó el catorce de mayo de 2.024 por fin de contrato temporal (doc. 5 demandada), habiendo iniciado el día siete de mayo de dos mil veinticuatro un proceso de IT por un diagnóstico de 'trastorno de ansiedad, no especificado' (doc. 7 actor). Consta que el actor presto servicios para ICUBE INGENIERÍA INTERNACIONALIZACIÓN entre el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro y el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, ambos inclusive; y presta servicios para ASTURIANA DE MAQUINARIA SA desde el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (doc. 9 actor). Toda la argumentación incurre en valoraciones propias y reproches acerca del que juzga tomado en consideración por el Juzgador
Conviene recordar que no cabe
Lejos de ofrecer en su literalidad alguna modificación, se ofrece como soporte a lo sumo, que la valoración judicial desmerece las afirmaciones de la demanda -que son las que en definitiva quiere llevar a la estimación en la sentencia-, soslayando que el objeto limitado del recurso de suplicación, propio de su naturaleza extraordinaria, impide al
El artículo 196 LJS exige que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare según el artículo 193 LJS, como también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3). En la medida en que ello no es así, el motivo debe ser íntegramente rechazado.
- artículos 218 de la LEC y 97.2 LPL que exigen que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con la demanda: se denuncia principalmente que el trabajador no sabía cuándo descansaba hasta el día de antes, así como sus compañeros con contrato indefinido sí que lo sabían, pero sin embargo, no se hace alusión a este tema en ningún momento de la sentencia recurrida, siendo éste un punto litigioso fundamental, pues demuestra que efectivamente existió un trato desigual por parte de la empresa al trabajador, por el hecho de tener un contrato temporal.
- artículos 181.2 LRJS y 96.1 LRJS, en cuanto considera que con las pruebas practicadas sí que hay indicios suficientes de que se ha producido la violación de derechos fundamentales, y que por lo tanto debió corresponder a la parte demandada aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de porqué siendo el trabajador sustituto de su compañera, haciendo las mismas líneas, el trabajador no conocía cuando libraba, descansado sin orden alguno, y sin conocerlo con antelación, y su compañera, sin embargo, sí que lo conocía, siendo siempre los mismos días de la semana
- artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto, las personas con contratos temporales y de duración determinada, tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, así como artículo 14 de la Constitución Española porque la prueba practicada juzga que ha demostrado que dos trabajadores, en las mismas condiciones, realizando los mismos servicios, pero siendo uno con contrato temporal y otro indefinido, no se le aplicaba el mismo sistema de descansos, conociendo uno sus descansos y el otro no y
- artículo 10.1 de la Constitución Española y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000/ C 364/01), en cuanto el hecho del trato desigual, unido al resto de circunstancias mencionadas, supone la vulneración de la dignidad del trabajador
- y STS nº rec. 3062/2021, de 15 de noviembre, que menciona la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, pero juzga erróneamente aplicada, a cuyo efecto igualmente infringe sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.023 (recurso 2785/2021) cuando establece que
Las codemandadas denuncian en el escrito de impugnación que el recurso se dedique a hacer valoraciones y conjeturas propias, sin sustrato fáctico dada la sentencia cuyo relato ha quedado inalterado. El Ministerio Fiscal niega infracción alguna de normas sustantivas o jurisprudencia, como también de las normas y garantías procedimentales.
Hemos de advertir que el planteamiento que ha resultado precario desde la perspectiva de la revisión de los hechos probados por las razones que han quedado expuestas -y nos ciñe al examen del relato de hechos que la sentencia ofrece-, también lo es en la censura jurídica que ofrece, pues tampoco la argumentación que desarrolla estas citas alcanza a desvirtuar la conclusión judicial.
Respecto a la denuncia de incongruencia que efectúa en primer término, para que sea rechazada sirve constatar que el trato desigual por parte de la empresa al trabajador por el hecho de tener un contrato temporal que reclama como aspecto capital de la pretensión fue objeto de expreso análisis en la demanda, por más que el resultado no haya sido a satisfacción de la pretensión de la parte. La incongruencia omisiva se define como la que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que dichas pretensiones sean trascendentes para fijar el fallo, pues en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2002, de 12 de noviembre,
La jurisprudencia descarta vulneración del derecho fundamental por incongruencia omisiva "ex silentio" cuando la sentencia analiza y da respuesta a la totalidad de cuestiones planteadas siquiera de una forma global ( Sentencias de 6 de julio de 2.017, rec. 155/2.015, de 14 de febrero de 2.017, rec. 104/2.016 y de 16 de marzo de 2.017, rec. 86/2.016) y, en este caso, la congruencia no exige lo que parece entender el recurrente para dar respuesta a su pretensión. Aun con la extensión de una fundamentación de refuerzo traída de una pluralidad de sentencias de toda índole, la sentencia concluye dando concreta respuesta a la pretensión. Se expone que para evaluar la posible existencia de una vulneración de derecho fundamental se han de introducir por la parte actora indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, elevando los hechos a mayor entidad que la mera sospecha, que no es sino imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios.
Argumenta que
Sin embargo,
La discriminación a que apela el recurrente dista de no estar analizada, siendo la inexistencia de indicios suficientes de que se ha producido la violación de derechos fundamentales lo que al caso lleva a la desestimación.
La sentencia recurrida analiza la propia sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2023 que el recurso invoca, de la cual transcribe precisamente que
Mas lo que el recurso al efecto denuncia no desautoriza una argumentación judicial que, con base en la prueba practicada y la pretensión de la demanda, no permite la inversión de la carga de la prueba. Retomamos de nuevo el cuadro de hechos probados, según el cual en el contexto de la vinculación contractual que finalizó el catorce de mayo de 2.024 por fin de contrato temporal (doc. 5 demandada), consta iniciado el día siete de mayo de dos mil veinticuatro un proceso de incapacidad temporal por un diagnóstico de 'trastorno de ansiedad, no especificado' (doc. 7 actor) y que el actor presto servicios para ICUBE INGENIERÍA INTERNACIONALIZACIÓN entre el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro y el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, ambos inclusive, y presta servicios para ASTURIANA DE MAQUINARIA SA desde el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (doc. 9 actor).
Partiendo de ello, la desestimación pivota en que
Y añade que,
Cuanto ha quedado expuesto impide el éxito de la pretensión porque la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas. Reiteradamente tenemos dicho que el objeto del recurso de suplicación no es el objeto del litigio librado por las partes en la instancia, sino la sentencia dictada. El recurso debe por ello ser íntegramente desestimado, confirmando la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada el 15 de octubre de 2024, en los autos nº 512/2024 seguidos a su instancia contra AUTOCARES LUARCA S.A. y EBROBUS S.L.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre Derechos Fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
