Sentencia Social 259/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 259/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2604/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 259/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100169

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:219

Núm. Roj: STSJ AS 219:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00259/2025

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2024 0001019

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002604 /2024

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000512 /2024

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Felipe

ABOGADO/A:GEMMA CORDOBA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AUTOMOVILES LUARCA S.A., EBROBUS S.L.U. , SECCION TERRITORIAL DE AVILES

ABOGADO/A:JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ-VIJANDE ALONSO, JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ-VIJANDE ALONSO ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2604/2024, formalizado por la Abogada Dª Gemma Córdoba López, en nombre y representación de D. Felipe, contra la sentencia número 506/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 512/2024, seguidos a instancia de D. Felipe frente a AUTOMOVILES LUARCA S.A., EBROBUS S.L.U., SECCION TERRITORIAL DE AVILES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Felipe presentó demanda contra AUTOMOVILES LUARCA S.A., EBROBUS S.L.U. y con intervención de la SECCION TERRITORIAL DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 506/2024, de fecha ocho de octubre de dos mil veinticuatro

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO

El actor presto servicios para la codemandada, AUTOMÓVILES LUARCA SA, entre el diecinueve de mayo de dos mil veintitrés y el treinta de octubre de dos mil veintitrés, ambos inclusive, en virtud de un contrato de duración determinada por circunstancias de la producción (doc. 9 actor).

SEGUNDO. El actor inició el día siete de mayo de dos mil veinticuatro un proceso de IT por un diagnóstico de 'trastorno de ansiedad, no especificado' (doc. 7 actor).

La vinculación contractual laboral entre ambas partes finalizó el día catorce de mayo de dos mil veinticuatro por fin de contrato temporal (doc. 5 demandada).

El actor presto servicios para ICUBE INGENIERÍA INTERNACIONALIZACIÓN entre el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro y el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, ambos inclusive; y presta servicios para ASTURIANA DE MAQUINARIA SA desde el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (doc. 9 actor)."

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de DON Felipe frente a AUTOCARES LUARCA SA Y EBROBUS SL, ABSOLVIENDO a ambas de las pretensiones deducidas en su contra."

En fecha 15 de octubre de 2024 se dictó AUTO ACLARACIÓN cuyo contenido es del siguiente tenor:

" A U T O

Magistrado/a-Juez

Sr. D. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ

En AVILES, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este procedimiento se ha dictado sentencia de fecha 8 de octubre de 2024 que ha sido notificado a las partes

Litigantes.

SEGUNDO.- En la referida resolución figura el siguiente párrafo: El Antecedente de Hecho Primero, dispone: "El día cuatro de julio de dos mil veinticuatro tuvo entrada en este juzgado DEMANDA en materia de TUTELA de DERECHOS FUNDAMENTALES mediante la que DOÑA Marta.

TERCERO.- Felipe ha solicitado la aclaración de la misma en el siguiente sentido: Subsanar el error donde pone DOÑA Marta debería poner Felipe .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 214.1 de la LEC establece que los Tribunales no podrán variar las resoluciones que dicten después de firmadas pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones podrán hacerse, según establece el apartado segundo del mismo precepto, de oficio por el Tribunal dentro de los dos días siguientes a la publicación de la resolución o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal dentro del mismo plazo. La petción de aclaración deberá resolverse dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en el que solicitara.

SEGUNDO.- En este caso la aclaración ha sido solicitada dentro de plazo y procede acceder a la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

1.- Estimar la solicitud de Felipe de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 9 en el sentido que se indica a continuación:

"El día cuatro de julio de dos mil veinticuatro tuvo entrada en este juzgado DEMANDA en materia de TUTELA de DERECHOS FUNDAMENTALES mediante la que DON Felipe, suplica que se dicte sentencia..........."

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la defensa de D. Felipe formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de diciembre de 2024.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima en su integridad la pretensión de la demanda, mediante la que el trabajador formulaba demanda en materia de tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización por daños y perjuicios en la consideración de que la empresa había atentado contra su dignidad como trabajador y como persona por el hecho de tener un contrato de trabajo temporal, vulnerando el art. 10.1 de la Constitución Española, así como el art. 14 por el derecho a no discriminación, y el artículo 31 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea. Absuelve a las codemandadas de las pretensiones en su contra.

Se alza en suplicación contra dicho fallo la representación letrada del actor mediante dos motivos de recurso formalmente al amparo de lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS. Previamente plantea como "consideraciones previas" cuestiones atinentes a la prueba propuesta y a la admitida y no practicada, sin expresar otro propósito censor de la sentencia. Concluye solicitando que, con estimación del recurso, se acuerde dictar sentencia que "reconozca la vulneración de los Derechos Fundamentales (igualdad/no discriminación y a la dignidad), y se le indemnice con un importe de 18.736,32€ (DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS) por los daños y perjuicios que se le ha ocasionado".

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de las empresas codemandadas que opone, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos del recurso de naturaleza extraordinaria que nos ocupa, denunciando que incurre en defectos que, en cualquier caso, deberían abocar a su desestimación.

El Ministerio Fiscal, en la representación conferida dada la vulneración de derechos fundamentales demandada, evacuó igualmente escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Con carácter previo es forzoso dar contestación al planteamiento de unas consideraciones previas planteadas sin encaje en motivo alguno de recurso exige, pues conviene reparar en que el artículo 193 LJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Sin expreso amparo en ninguno de ellos, cuanto el recurso expone se limita a exponer que solicitó al Juzgado que se requiriese a la parte contraria cierta documentación que avalaría los argumentos esgrimidos en la demanda, solicitud que fue aceptada y requerida (hasta en dos ocasiones), pero porque "parte de dicha documentación fue presentada en el mismo acto del juicio y otra no fue presentada, como por ejemplo el documento entregado por el trabajador a la empresa solicitando los dos días de descanso y los 4 días de vacaciones, así como el calendario anual laboral del año 2024, de Doña Adolfina[...], presentando solo el del año 2023. Dicho documento (calendario anual laboral del 2024) entendemos que es pieza probatoria importante en este procedimiento, como se indicará más adelante. Además, mediante escrito de 19 de Septiembre de 2024, presentado por esta parte, se indicó que poníamos a disposición el teléfono móvil desde el que se habían realizado las capturas de pantalla que se aportaron en el procedimiento como Documentos 5 y 6, y nadie interesó verlo".

Una somera lectura pone en evidencia que en efecto, no hay motivo de recurso articulado para el éxito de la pretensión considerando que los motivos en los que se sustente según lo previsto en la Ley de Jurisdicción Social deben cumplir con los requisitos del artículo 196 LJS y este exige, además, que el escrito de recurso cite las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando en todo caso sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos (apartado 2). Nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario y objeto limitado cuya formalización exige unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes desde el cauce que al efecto habilitan los tres motivos que el artículo 193 de la ley procesal contempla. Sin embargo, no hay atisbo de denuncia de infracción procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no cumpliendo siquiera tales alegaciones previas sus requisitos. De este modo no tienen encaje en ninguno de los motivos expuestos -cual igualmente admite el propio recurrente- y no pueden merecer consideración autónoma a efectos de resolver el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LJS interesa la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia en los siguientes términos. De una parte, que el hecho probado primero no menciona los dos contratos posteriores con EBROBUS, que duraron desde el 31 de Octubre del 2023 al 14 de Mayo del 2024 en los que el trabajador sustituyó a una compañera con contrato indefinido (documento número 4 de los autos).

De otra parte, la revisión transcurre por discrepar del fundamento de derecho segundo. Afirma que incurre en error en la valoración de la prueba afirmar que no se ha demostrado que, en lo que a la cuestión relativa a la organización y planificación se refiere, personas con vinculación indefinida no hayan estado sujetas a similares y efectivas vicisitudes organizativas en el periodo considerado. Reprocha para ello -sin ofrecer texto alternativo alguno- que el Juzgador de Instancia "no ha tenido en cuenta ciertas pruebas de las que se constata lo contrario a lo indicado, tal y como Tanto en la demanda, como durante las alegaciones finales, esta parte se refiere a ello en varias ocasiones":

- el Documento núm. 80 de los autos, demuestra que la Sra. Adolfina. [trabajadora que el recurrente dice sustituía] tiene un contrato indefinido;

- el Documento núm. 4 de los autos, demuestra que el trabajador sustituyó el periodo de Incapacidad Temporal y las vacaciones de la Sra. Adolfina mediante sendos contratos temporales;

- el interrogatorio de la testigo propuesta por la empresa;

- el Documento núm. 90 de los autos (cuadrante anual laboral del año 2023 de aquella trabajadora), demuestra que la compañera del recurrente conocía cuando descansaba, pues siempre eran los mismos días "recordando que el del año 2024 no fue presentado"

- y los Documentos núm. 93 y núm. 94 de los autos, demuestran que el trabajador desconocía cuándo descansaba hasta el día de antes, y además en multitud de ocasiones, cambiaban el día de descanso varias veces en un mismo día, a cuyo efecto el recurso incorpora capturas de pantalla de dichos documentos

En suma, con base en las citadas pruebas documentales y la testifical "se demuestra que hay varios hechos base, suficientemente probados, de los que se deducen de manera racional el trato desigual hacía el trabajador, por tener un contrato temporal",afirmando que "Al recurrente le constaba que sus compañeros con contrato indefinido sabían cuando descansaban, porque era un tema de conversación habitual entre ellos".Y que la fundamentación jurídica no tiene en cuenta las pruebas practicadas (documental y testifical) que corroboran lo que se expone en la demanda, incluido que "El conjunto de estas circunstancias afectaba cada vez más al trabajador, hasta que llegó un momento en que ya no podía más psicológicamente y recibió la baja médica por una incapacidad temporal con un diagnóstico de ansiedad reactiva el 07/05/2024 (Documento núm. 95 de los autos), momento en el que el trabajador le dijo a la empresa que no le renovara más el contrato que finalizaba el 14/05/2024."

La representación de las empresas codemandadas opone en su escrito de impugnación el incumplimiento de los requisitos que franquean la revisión fáctica en suplicación. Considera que el recurso se limita a enumerar los elementos de la prueba que según su criterio subjetivo debía haber valorado el juez de instancia conforme a las pretensiones de la demandante, pero al no proponer una redacción alternativa ni poder ser admitidos, el relato fáctico de la sentencia ha quedado inalterado. El Ministerio Fiscal alega que no puede apreciarse error alguno en la valoración de la prueba a la vista de la documental aportada y que obra en autos y de las declaraciones practicadas en la oportuna vista con arreglo a las normas y garantías procedimentales.

Ciertamente, las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022). La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados lo es según determinadas pruebas practicadas y conlleva exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental».

Hechas las anteriores consideraciones, la revisión fáctica aquí incumple los requisitos reiteradamente exigidos para evidenciar error fáctico en el órgano de instancia cual pretende. El relato de hechos probados da cuenta de que "el actor presto servicios para la codemandada, AUTOMÓVILES LUARCA SA, entre el diecinueve de mayo de dos mil veintitrés y el treinta de octubre de dos mil veintitrés, ambos inclusive, en virtud de un contrato de duración determinada por circunstancias de la producción (doc. 9 actor)"(hecho probado primero). La prueba testifical ofrecida no es adecuado soporte probatorio que sustente las modificaciones propuestas y si acaso podría aceptarse la referencia a los dos contratos a que alude con arreglo a su prueba documental, su examen tampoco franquea directamente una adición que no propone en forma, que no distingue la naturaleza, objeto y duración de sendos contratos según los documentos invocados y que no respalda en su literalidad tampoco la afirmación de la sustitución de la misma persona que pretende.

En cualquier caso, según el hecho probado segundo, la vinculación contractual finalizó el catorce de mayo de 2.024 por fin de contrato temporal (doc. 5 demandada), habiendo iniciado el día siete de mayo de dos mil veinticuatro un proceso de IT por un diagnóstico de 'trastorno de ansiedad, no especificado' (doc. 7 actor). Consta que el actor presto servicios para ICUBE INGENIERÍA INTERNACIONALIZACIÓN entre el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro y el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, ambos inclusive; y presta servicios para ASTURIANA DE MAQUINARIA SA desde el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (doc. 9 actor). Toda la argumentación incurre en valoraciones propias y reproches acerca del que juzga tomado en consideración por el Juzgador a quopara tratar de evidenciar error en ésta al no acoger las afirmaciones de la parte, pero olvida ofrecer concreto texto o elemento probatorio que respalde una propuesta alternativa en los términos que remite a su demanda.

Conviene recordar que no cabe "de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado"( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). El motivo se limita a discrepar de una valoración judicial que la sentencia refleja realizada junto a los demás elementos de convicción practicados en el juicio. La discrepancia en dicha valoración no es soporte adecuado para la revisión y los términos en que la efectúa la parte no alcanzan a evidenciar razonamiento ilógico o arbitrario alguno en la sentencia recurrida.

Lejos de ofrecer en su literalidad alguna modificación, se ofrece como soporte a lo sumo, que la valoración judicial desmerece las afirmaciones de la demanda -que son las que en definitiva quiere llevar a la estimación en la sentencia-, soslayando que el objeto limitado del recurso de suplicación, propio de su naturaleza extraordinaria, impide al Tribunal ad quemvalorar ex novotoda la prueba practicada: su objeto no es otro que la sentencia dictada, no la pretensión llevada por las partes a la instancia, de modo que tiene la Sala vetado examinar otras cuestiones que las que concretamente sean planteadas por las partes con arreglo a los artículos 193 y 196 LJS.

El artículo 196 LJS exige que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare según el artículo 193 LJS, como también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3). En la medida en que ello no es así, el motivo debe ser íntegramente rechazado.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el motivo se ciñe a la siguiente infracción de normas sustantivas y jurisprudencia:

- artículos 218 de la LEC y 97.2 LPL que exigen que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con la demanda: se denuncia principalmente que el trabajador no sabía cuándo descansaba hasta el día de antes, así como sus compañeros con contrato indefinido sí que lo sabían, pero sin embargo, no se hace alusión a este tema en ningún momento de la sentencia recurrida, siendo éste un punto litigioso fundamental, pues demuestra que efectivamente existió un trato desigual por parte de la empresa al trabajador, por el hecho de tener un contrato temporal.

- artículos 181.2 LRJS y 96.1 LRJS, en cuanto considera que con las pruebas practicadas sí que hay indicios suficientes de que se ha producido la violación de derechos fundamentales, y que por lo tanto debió corresponder a la parte demandada aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de porqué siendo el trabajador sustituto de su compañera, haciendo las mismas líneas, el trabajador no conocía cuando libraba, descansado sin orden alguno, y sin conocerlo con antelación, y su compañera, sin embargo, sí que lo conocía, siendo siempre los mismos días de la semana

- artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto, las personas con contratos temporales y de duración determinada, tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, así como artículo 14 de la Constitución Española porque la prueba practicada juzga que ha demostrado que dos trabajadores, en las mismas condiciones, realizando los mismos servicios, pero siendo uno con contrato temporal y otro indefinido, no se le aplicaba el mismo sistema de descansos, conociendo uno sus descansos y el otro no y "el hecho de no saber cuando descansaba, afectó a su vida, en cuanto no podía organizarla, ni conciliar con su vida familiar y social, pues no podía hacer ningún plan".

- artículo 10.1 de la Constitución Española y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000/ C 364/01), en cuanto el hecho del trato desigual, unido al resto de circunstancias mencionadas, supone la vulneración de la dignidad del trabajador

- y STS nº rec. 3062/2021, de 15 de noviembre, que menciona la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, pero juzga erróneamente aplicada, a cuyo efecto igualmente infringe sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.023 (recurso 2785/2021) cuando establece que "No toda desigualdad de trato normativo respecto a la desigualdad de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello",pero sigue diciendo: "También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionales a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".Concluye que a falta de motivo que justifique el trato desigual del recurrente, respecto a los que eran sus compañeros con contrato indefinido, como la trabajadora sustituida, ello ha perjudicado al trabajador en su vida personal, familiar y social.

Las codemandadas denuncian en el escrito de impugnación que el recurso se dedique a hacer valoraciones y conjeturas propias, sin sustrato fáctico dada la sentencia cuyo relato ha quedado inalterado. El Ministerio Fiscal niega infracción alguna de normas sustantivas o jurisprudencia, como también de las normas y garantías procedimentales.

Hemos de advertir que el planteamiento que ha resultado precario desde la perspectiva de la revisión de los hechos probados por las razones que han quedado expuestas -y nos ciñe al examen del relato de hechos que la sentencia ofrece-, también lo es en la censura jurídica que ofrece, pues tampoco la argumentación que desarrolla estas citas alcanza a desvirtuar la conclusión judicial.

Respecto a la denuncia de incongruencia que efectúa en primer término, para que sea rechazada sirve constatar que el trato desigual por parte de la empresa al trabajador por el hecho de tener un contrato temporal que reclama como aspecto capital de la pretensión fue objeto de expreso análisis en la demanda, por más que el resultado no haya sido a satisfacción de la pretensión de la parte. La incongruencia omisiva se define como la que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que dichas pretensiones sean trascendentes para fijar el fallo, pues en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2002, de 12 de noviembre, «para que pueda apreciarse el vicio de incongruencia omisiva en una resolución judicial se requieren, según nuestra doctrina reiteradamente expuesta, los siguientes requisitos: a) la falta de respuesta del órgano judicial hade referirse a pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial; b) no debe tratarse de un supuesto de desestimación tácita; c) la cuestión ha debido de ser planteada en el momento procesal oportuno; d) la incongruencia debe haber causado un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva, una verdadera denegación de justicia; y finalmente, e) es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso».

La jurisprudencia descarta vulneración del derecho fundamental por incongruencia omisiva "ex silentio" cuando la sentencia analiza y da respuesta a la totalidad de cuestiones planteadas siquiera de una forma global ( Sentencias de 6 de julio de 2.017, rec. 155/2.015, de 14 de febrero de 2.017, rec. 104/2.016 y de 16 de marzo de 2.017, rec. 86/2.016) y, en este caso, la congruencia no exige lo que parece entender el recurrente para dar respuesta a su pretensión. Aun con la extensión de una fundamentación de refuerzo traída de una pluralidad de sentencias de toda índole, la sentencia concluye dando concreta respuesta a la pretensión. Se expone que para evaluar la posible existencia de una vulneración de derecho fundamental se han de introducir por la parte actora indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, elevando los hechos a mayor entidad que la mera sospecha, que no es sino imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o indicios.

Argumenta que "La parte actora mantiene en primer lugar ex 179 LRJS que el derecho o libertad infringido sería el de la dignidad de la persona trabajadora ex artículo 10 CE por los distintos incumplimientos y el nefasto régimen orzanizativo bajo dependencia de la demandada que habría tenido, según relato efectuado en el hecho quinto de la demanda. [...] el artículo 4.2.e) ET contempla como derecho de las personas trabajadoras en la relación de trabajo 'la consideración debida a su dignidad', dignidad, cuyo menoscabo consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, faculta a la persona trabajadora para instar la extinción del contrato ex artículo 50.1.a) ET . Y pese a que invoca en la demanda -junto con el fundamento de la dignidad de la persona ex artículo 10 CE - el artículo 14 CE en su vertiente del derecho a no sufrir discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos, lo cierto es que, si se atiende con rigor al relato expuesto en el hecho quinto de la demanda, en modo alguno realiza una valoración por comparación con la situación de otras personas trabajadoras con contrato indefinido, sino que se limita a exponer una serie de supuestas actuaciones y decisiones empresariales que modularon su prestación de servicios que entiende que ha atentado contra su dignidad como trabajador y como personal, entendiendo que un contrato temporal no permite a la empresa demandada tratarle del modo en que supuestamente le habría tratado".

Sin embargo, "se advierte que el poso o sedimento de la misma se encuentra en los aparentes incumplimientos que señala a lo largo del escrito rector del proceso, los cuales entiende que han atentado contra su dignidad, pero [...] limitándose a denunciar el derecho fundamental a no sufrir discriminación pero en tanto que persona trabajadora con dicha condición, sin exponer una serie de situaciones comparables a fin de medir y calibrar el alcance de la invocada discriminación".

La discriminación a que apela el recurrente dista de no estar analizada, siendo la inexistencia de indicios suficientes de que se ha producido la violación de derechos fundamentales lo que al caso lleva a la desestimación.

La sentencia recurrida analiza la propia sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2023 que el recurso invoca, de la cual transcribe precisamente que «"Desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el homólogo art. 14 CEDH , este Tribunal ha declarado que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello. Como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Es un mandato dirigido a todos los poderes públicos, desde luego al legislador, pero también a los aplicadores del Derecho, para quienes los derechos fundamentales constituyen un criterio hermenéutico nuclear de la tarea que tienen encomendada"..."En suma, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades normativas o aplicativas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida..."el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas"...a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad. También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE (EDL 1978/3879), al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones...».

Mas lo que el recurso al efecto denuncia no desautoriza una argumentación judicial que, con base en la prueba practicada y la pretensión de la demanda, no permite la inversión de la carga de la prueba. Retomamos de nuevo el cuadro de hechos probados, según el cual en el contexto de la vinculación contractual que finalizó el catorce de mayo de 2.024 por fin de contrato temporal (doc. 5 demandada), consta iniciado el día siete de mayo de dos mil veinticuatro un proceso de incapacidad temporal por un diagnóstico de 'trastorno de ansiedad, no especificado' (doc. 7 actor) y que el actor presto servicios para ICUBE INGENIERÍA INTERNACIONALIZACIÓN entre el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro y el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, ambos inclusive, y presta servicios para ASTURIANA DE MAQUINARIA SA desde el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (doc. 9 actor).

Partiendo de ello, la desestimación pivota en que "En el caso de autos, como se ha avanzado, no podemos realizar un juicio de razonabilidad de acerca de una eventual diferenciación establecida en el marco de la relación de trabajo entre el ciudadano actor y sus compañeros con vinculación contractual indefinida, pues no se ha expuesto en la demanda ningún elemento de comparación preciso, ni es dado inferir sin más que todas las supuestas órdenes y actuaciones empresariales indicadas le fueron dadas a la persona trabajadora actuante por su mera condición de persona trabajadora con contrato de duración determinada".Es decir, constatamos que podrá o no compartir la parte esta solución, pero en todo caso, "de la prueba practicada no se constata que la persona trabajadora sustituida, u otra/s en situación comparable, hayan tenido, en el mismo periodo referido por el actor y en el mismo preciso marco y régimen de prestación de servicios, unas condiciones de trabajo de trabajo distintas, en particular, las supuestas modificaciones de ruta y cambios horarios"porque "la parte actora ha hecho bascular eminentemente su carga y responsabilidad probatoria sobre la planificación del trabajo -o la falta de efectiva y debida planificación-pero no ha demostrado que, en lo que a las cuestión relativa a la organización y planificación se refiere, personas con vinculación indefinida no hayan estado sujetas a similares efectivas vicisitudes organizativas en el periodo considerado".

Y añade que, "sin perjuicio de los eventuales incumplimientos que pudieran ser materia de legalidad ordinaria -la persona trabajadora actuante no ha optado por la extinción de su contrato al amparo del artículo 50 ET -, no se aprecia un plan preconcebido dirigido a degradar las condiciones laborales del mismo ni cabe considerar sin más que el menoscabo a la dignidad sea un sumatorio de distintos y variados supuestos incumplimientos empresariales".

Cuanto ha quedado expuesto impide el éxito de la pretensión porque la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas. Reiteradamente tenemos dicho que el objeto del recurso de suplicación no es el objeto del litigio librado por las partes en la instancia, sino la sentencia dictada. El recurso debe por ello ser íntegramente desestimado, confirmando la sentencia dictada en la instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada el 15 de octubre de 2024, en los autos nº 512/2024 seguidos a su instancia contra AUTOCARES LUARCA S.A. y EBROBUS S.L.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre Derechos Fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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