A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO:Recurso de suplicación.
1. La representación técnica de la empresa Serunion, S.A., recurre en suplicación el auto del Juzgado de lo Social 5 de Oviedo de fecha 23.07.2024 dictado en los autos de ejecución de títulos no judiciales 45/2023, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto frente al decreto de 21.06.2024, que a su vez desestima el recurso de reposición formulado contra el decreto de 15.05.2024, que acuerda la continuación del trámite de ejecución frente a la empresa citada, así como la imposición de una multa de 50 euros por cada día de retraso en el cumplimiento en concepto de apremio pecuniario.
2. El escrito de interposición se articula en un solo motivo de recurso, que formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que denuncia la vulneración del artículo 241 LRJS y de los artículos 521 y 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Argumenta que el acuerdo alcanzado en conciliación no judicial se limita a tener valor normativo sin ser susceptible de ejecución al no tener pronunciamientos susceptibles a tal fin. Considera que por ello no puede imponerse multa de apremio pecuniario. Añade que entre noviembre de 2023 y enero de 2024 se constituyó un nuevo comité de empresa, razón suficiente para demorar la entrega de documentación e invalidar cualquier multa de apremio, por lo que la falta de comité de empresa mermó la capacidad de la empresa de trasladar cualquier documentación, incumpliéndose por tanto hasta el 08.03.2024 el resto de puntos que faltaban de lo acordado en conciliación administrativa, y es en dicha fecha cuando se envía al nuevo Presidente la documentación requerida en ejecución y actualizada a esa fecha, considerando por ello que no es debida la imposición de apremio pecuniario por parte de la LAJ pues no se dejó transcurrir injustificadamente el plazo. Sobre la documentación solicitada, expone que el balance, la cuenta de resultados y la memoria se entregó a través del Juzgado las cuentas sucesivas del centro de trabajo HUCA que es el que corresponde al comité; respecto al registro salarial, se compromete la empresa a entregar el registro retributivo del año 2021 al no haberse cerrado el de 2022, habiendo entregado la empresa la auditoría retributiva de 2022 que sustituye al registro salarial, de acuerdo con el artículo 7 RD 902/2020; sobre la copia básica de los contratos, indica que está enviado mensualmente por correo electrónico al Presidente del comité de empresa del HUCA; respecto a las previsiones de nuevas contrataciones, expone que se encuentra trasladado en la reunión con el Comité que se celebró en 2023 con la Directora Regional de la Compañía, tanto la situación económica como organizativa del centro y de la previsión de contratación se informa por parte de L. M. en cada reunión ordinaria con el Comité; por último, manifiesta que no se realizan horas extras, si bien se envían regularmente registros horarios para la revisión por parte del comité. Considera por ello que se han cumplido todos los puntos y que queda patente que el principio de economía procesal y la desproporción de la multa resultan infringidos en los autos recurridos.
3. Por la defensa de la parte ejecutante Comisiones Obreras de Asturias (CC.OO.) y Corriente Sindical de Izquierdas (CSI), se ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO:Censura jurídica.
1. Las dudas que alberga la recurrente sobre la ejecutividad de lo acordado en el proceso de mediación se disipan a la vista, en primer lugar, del carácter voluntario de la mediación, de tal manera que es la recurrente la que asumió, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, el cumplimiento de aquello que le solicitaron los sindicatos actores en dicha mediación, por lo que es irrelevante la cita del artículo 521 LEC como norma infringida, pues ni estamos ante la ejecución de una sentencia, ni el contenido de lo acordado en la mediación es meramente declarativo pues se trata de obligaciones de hacer por parte de la empresa y por ello ejecutables forzosamente en caso de incumplimiento, y en segundo lugar, de los artículos 62, 68 y 156.1 LRJS. El primero dispone que será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo .En similares términos se expresa el artículo 156.1. Finalmente el artículo 68.1 señala claramente que lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley .Por lo expuesto es correcto el proceso de ejecución de título no judicial que se está tramitando en el juzgado de instancia, ya que se trata del cumplimiento del deber de información de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras, esto es, una obligación de hacer con contenido material propio, susceptible por tanto de ejecución forzosa en caso de incumplimiento por la empresa obligada a suministrar la información reclamada por la RLT.
2. Sobre los apremios pecuniarios discutidos por la recurrente, el artículo 241.1 y 2 LRJS dice lo siguiente: 1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta. 2. Frente a la parte que, requerida al efecto, dejare transcurrir injustificadamente el plazo concedido sin efectuar lo ordenado, y mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, el letrado de la Administración de Justicia, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación que ejecute, podrá, tras audiencia de las partes, imponer apremios pecuniarios cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial. Para fijar la cuantía de dichos apremios se tendrá en cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto, atendidas la ulterior conducta y la justificación que sobre aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado. La cantidad fijada, que se ingresará en el Tesoro Público, no podrá exceder, por cada día de atraso en el cumplimiento, de la suma de trescientos euros.
3. Para valorar la infracción del precepto transcrito, hemos de repasar el camino seguido en esta ejecución. Así las partes suscribieron acta de mediación con avenencia el día 29.12.2022, en la que pactaron lo siguiente:
"En relación al punto primero del suplico de la demanda la empresa se compromete a entregar el balance, cuenta de resultados y memoria en un plazo máximo de cinco días.
En relación al punto segundo, la empresa se compromete a entregar el registro retributivo correspondiente al año 2021 al no haberse cerrado el año 2022, que será trasladado en cuanto se confeccione el mismo.
Respecto al punto tercero, la empresa traslada que enviará mensualmente al comité de empresa las copias básicas de los contratos de trabajo formalizados.
En relación al punto cuarto, la empresa se compromete a facilitar la información sobre el empleo en las próximas reuniones con el comité de empresa que se celebren.
Respecto del punto quinto, la empresa manifiesta que no se realizan horas extras, no obstante, se entregará el listado correspondiente en el caso de que se genere.
En relación al punto sexto, la empresa manifiesta que se ha repuesto el tablón de anuncios, y entrega la llave al comité de empresa el 23/11/22".
Se despachó orden general de ejecución por Auto de 03.04.2023, y por Decreto de la misma fecha se requirió a la empresa ejecutada y ahora recurrente a que en el plazo de 10 días diera cumplimiento a lo acordado en la citada acta de mediación. Tras presentar la ejecutada distinta documentación, por la ejecutante se mostró su disconformidad con el cumplimiento alegado por la empresa, por lo que se citó a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 238 LRJS, lo que tuvo lugar con fecha 20.11.2023. Se dictó entonces Auto el día 14.12.2023, en el que se expuso que teniendo en cuenta los datos que constan, la empresa no ha cumplido con la obligación de entregar al Comité de empresa la documentación e información requerida a la que se comprometió ante el SASEC. La empresa aportó a través del Juzgado y tras iniciarse la presente ejecución: Relación nominal de trabajadores, Informe auditoria retributiva noviembre 2022, Cuentas sucesivas, contrato de trabajo de duración 1 a 31 de marzo de 2023, Marcajes y TC1, información que resulta incompleta para lo que efectivamente se obligó y comprometió en el Acto de Conciliación logrado el día 13 de enero de 2023 ante el SASEC. El Art. 241.1 del TRLRJS dispone que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta, por lo que procede requerir a la empresa para su efectivo cumplimiento otorgándole el plazo de un mes, sin perjuicio de que una vez transcurrido este plazo sin haberse cumplido se lleve a efecto lo dispuesto en el Art. 241.2 del TRLRJS.Se resolvió continuar la ejecución al darse por incumplida, requiriendo a la empresa ejecutada al estricto cumplimiento de lo acordado en el acta de 13 de enero de 2023 ante el SASEC en el plazo de un mes, haciendo entrega al Comité de empresa de la documentación e información comprometida. Este Auto no fue recurrido por la ejecutada.
Tras aportar nueva documentación y darse los oportunos traslados entre las partes, se dictó con fecha 15.05.2024 el Decreto origen del presente recurso de suplicación, en el que se afirma que en fecha ocho de febrero, se acordó requerir a las partes a fin de informar sobre el estado de cumplimiento, y evacuando el traslado referido, el día 16 de febrero de 2024 por la ejecutante se presenta escrito insistiendo en la falta de cumplimiento por parte de la empresa, interesando la imposición de multa así como la tasación de costas. Dado traslado a la empresa, ésta se opone manifestando haber dado cumplimiento a lo acordado y oponiéndose a la solicitud de imposición de multa. La ejecutante sigue insistiendo en la falta de cumplimiento de lo acordado por las razones que expone en su escrito de fecha 22 de marzo. Del examen de lo actuado así como de la documental aportada por la empresa para acreditar ese supuesto cumplimiento que invoca, resulta evidente que la situación es la misma que aquella que ya se valoró por S.Sª. y que motivó el dictado del auto acordando continuar la ejecución. Dicho en otros términos, la empresa sigue sin cumplir lo acordado, cuando ha transcurrido más de un año desde que se presentó la presente demanda ejecutiva, lo que en definitiva evidencia una actuación claramente negligente en el cumplimiento pese a los requerimientos que le fueron practicados.Se acordó continuar los trámites de ejecución frente a Serunion, así como la imposición de un apremio pecuniario de 50 euros por cada día de retraso en el cumplimiento.
Recurrido en reposición el Decreto anterior, fue resuelto el recurso por Decreto de 21.06.2024, desestimándolo, y en el que se decía que Del examen de lo actuado, y a la vista de las alegaciones de las ejecutantes, resulta que a fecha de la resolución impugnada no constaba el cumplimiento íntegro de lo acordado tal y como viene a reconocer implícitamente la propia empresa ya que con posterioridad a dicha resolución la empresa ejecutada llevó a cabo actuaciones tendentes a la efectividad del cumplimiento haciendo entrega de documentación al nuevo Presidente del Comité de Empresa tal y como manifiesta en el propio escrito de recurso. Por otro lado manifiesta que no existe discrepancia en cuanto a que la documentación consignada en el juzgado no sea suficiente sino a que no se ha dado traslado al Comité. Sin embargo la parte ejecutante en su escrito de fecha 6 de marzo, y posteriormente en su escrito de fecha 22 de marzo, evacuando el traslado de la documental aportada por la empresa, se opone no sólo a la forma de aportar la documentación, sino también en cuanto a la documentación misma, y así formula alegaciones en cuanto a las copias básicas de contratos, así como en relación a la información sobre horas extras, y dichas alegaciones se reproducen nuevamente en el escrito de oposición al recurso. De modo que no sólo se opone en cuanto a la forma de aportar la documentación sino también en cuanto al contenido de la documentación aportada, de modo que debe entenderse que no se ha dado cumplimiento a lo acordado y que constituye el objeto de la presente ejecución, y por tanto las razones para la imposición de la multa a la empresa, son ajustadas a derecho.
Se recurrió entonces en revisión la anterior resolución, dictándose Auto desestimatorio con fecha 23.07.2024. Se expone en esta resolución que finalmente no consta acreditado el íntegro cumplimiento de lo acordado por cuanto que las copias básicas de los contratos formalizados han de ser firmadas por los trabajadores tal y como solicitaba la parte en su escrito promoviendo el conflicto que finalizó con la avenencia y en cuanto a las horas extras de todos los trabajadores incluidos en el censo electoral con cuatro años de retroactividad, solicitados asimismo por los sindicatos, no se ha aportado la oportuna documentación, limitándose la empresa a manifestar que no se puede dar cumplimiento.
4. Lo expuesto pone de manifiesto el incumplimiento por la ejecutada de aquello a que se obligó en el acto de mediación, pues la información ha de suministrarla al órgano de representación de las personas trabajadoras, no al órgano judicial, y además no se han verificado las entregas documentales aceptadas voluntariamente por la empresa recurrente.
El artículo 64.4.a) ET dispone que el comité de empresa tiene derecho a conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos.La recurrente afirma que ya entregó a través del Juzgado las cuentas del centro de trabajo del HUCA, así como que la memoria de la compañía es de dominio público y tiene acceso el comité intercentros y que consta acreditada la entrega por DO de 21.03.2024. Esta Diligencia de Ordenación fue la respuesta procesal a una aportación documental realizada por la parte recurrente, acontecimientos 99 a 107 del expediente judicial electrónico, en los que figuran el acta de una reunión del comité de empresa del centro HUCA de 08.03.2024, un documento del Instituto Nacional de la Seguridad Social de comunicación de un proceso de incapacidad permanente, un calendario de elecciones sindicales, documentación relativa a un proceso electoral del comité de las cafeterías del HUCA, informe de auditoría retributiva Grupo Serunión noviembre 2022, un certificado del consultor en materia de igualdad e intervención psicosocial, un extracto del convenio colectivo de aplicación y el acta de la reunión del comité intercentros de 08.09.2023. Como se aprecia de la relación anterior, ninguna documentación económica en los términos previstos en el transcrito artículo 64 ET figura en la misma, ni tampoco en los documentos obrantes a los descriptores 72 y 73.
El artículo 28.2 ET es claro sobre el registro salarial: El empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor. Las personas trabajadoras tienen derecho a acceder, a través de la representación legal de los trabajadores en la empresa, al registro salarial de su empresa.Este registro no se sustituye por la auditoría retributiva a la que se refiere la recurrente, pues el artículo 6 del RD 902/2020 señala que la empresas que lleven a cabo auditoría retributiva han de tener, también, un registro retributivo si bien en este caso no en los términos generales que para este tipo de registro se contienen en el artículo 5 del citado RD, sino con las peculiaridades contempladas en el artículo 6. Es decir, la auditoría retributiva es un elemento del plan de igualdad según resulta del artículo 7 RD 902/2020, pero no sustituye ni releva a la empresa de su obligación de llevanza de un registro salarial, por lo que en este extremo tampoco no se ha cumplido por la recurrente.
Por otra parte el artículo 8.4 ET dispone que el empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos.
La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.
Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento".
La STS de 26.05.2021, RC 189/2019, condensa las pautas jurisprudenciales en esta materia. Indica que en STS de fecha 24.03.1998, RC 2714/1997 , aplicando entonces el art. 8.3 ET y la incorporación de la obligación establecida por primera vez en la Ley 2/1991, de 7 de enero, de suministrar a los miembros del Comité de Empresa una copia básica de todos los contratos de trabajo que deban formalizarse por escrito, señalamos también su finalidad: comprobar la adecuación del contrato a la legislación vigente. Respecto de dicho contenido, recordamos el mandato legal: todos los datos del contrato, a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudieran afectar a la intimidad personal. De la interpretación de este precepto resaltan 2 conceptos: el de copia y el de básica. E igualmente la Sala precisaba qué había de entenderse por copia -traslado o reproducción de un escrito- y su adjetivación (básica). En cuanto a la adjetivación, básica, afirmábamos que cumple este requisito la copia que recoge lo "fundamental", aunque no sea facsímil.
En esa sentencia alcanzábamos las conclusiones que siguen, y que resultan extrapolables al caso ahora enjuiciado:
"1.- El empresario ha de entregar una copia. Por tanto, no está obligado a suministrar datos distintos de los que figuran en el documento original. Es más, si así lo hiciera no cumpliría el precepto. No sería cumplir el mandato el que en el contrato original se exprese que el salario será según convenio y, posteriormente, en la copia fijar la cantidad numérica que corresponde. De obrarse así es cuando se ocultaría al Comité la posibilidad de comprobar si se estaba obrando o no correctamente.
2.- El mandato legal excluye del deber de comunicar la copia básica, respecto a determinados contratos (los de alta dirección) y determinados datos (los estrictamente personales), pero en ningún punto amplia la obligación de suministrar al Comité datos que no figuran en el contrato original.
3.- Ciertamente que con el proceder de la empresa demandada estableciendo en los contratos originales que salario, jornada y vacaciones serán los de convenio, acaba impidiendo al Comité valorar si las condiciones en las que se prestan los servicios corresponden o no con la legalidad vigente y, formando parte de ella, del propio convenio colectivo. Pero tal forma de proceder, posiblemente encuadrable en las infracciones recogidas hoy en el Título IV del Estatuto de los Trabajadores, no es objeto de este proceso. Como señala la sentencia recurrida, aquí se solicitaba que se declarase el derecho del Comité a que en la copia básica que se le entregue figuren determinados datos. Y, en la medida que tales datos no figuran en los contratos originales, no es posible incluirla ahora como formando parte e la copia".
En STS 11.12.2003, RC 63/2003 , con cita de la anterior resolución, la controversia se focalizaba en el contenido concreto de la obligación empresarial, al plantearse la disyuntiva de si resultaba cumplida expidiendo un documento que portase lo fundamental del contrato, o si era preciso trasladar una copia íntegra del contrato (con la salvedad de los datos legalmente exceptuados). Entiende la Sala "conforme al primer criterio hermenéutico, contenido en el art. 3 del Código Civil , cual es el de interpretación de las normas "en el sentido propio de sus palabras", que la palabra copia, según uno de los sentidos del diccionario de la Real Academia Española, significa: "reproducción literal de un escrito", o "cada uno de los ejemplares que resultan de reproducir una fotografía, una cinta magnética, un programa informático, etc..". Este significado deriva, también, de una parte, del concepto unitario que ha de tener la copia, que deben recibir no solamente los representantes de los trabajadores, sino la oficina de empleo y a la que, además, pueden tener acceso, con la obligación de sigilo, "los órganos de participación institucional, que reglamentariamente tengan tales facultades" ( art. 8.3.b) ET ), pues sería ilógico, a falta de distinción legal expresa, que el mismo vocablo de "copia" tuviera diferente contenido según los órganos destinatarios de su recepción o consulta.
La calificación de "básica" no desvirtúa el sentido antedicho, sino que puede servir para complementarlo; básico, según también el diccionario de la Real Academia Española, equivale a "fundamental" o "perteneciente a la base o bases sobre la que se sustenta una cosa" y, con referencia al caso concreto puede significar que la copia se extiende a todo el contrato celebrado, salvo los datos expresamente excluidos".De lo expuesto resulta que la parte ejecutante puede solicitar una reproducción idéntica de los contratos de trabajo con las salvedades expuestas.
Por lo que se refiere a las horas extraordinarias, dice el artículo 35.5 ET que a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.Se completa lo anterior con el apartado 9 del artículo 34, que dispone que la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.Afirma la recurrente que no se realizan horas extras y, no obstante, se envían regularmente registros horarios para la revisión por parte del comité, lo que es negado por la parte ejecutante, sin que conste el contenido de los correos electrónicos que se indican en el documento obrante al descriptor 72, por lo que no se ha acreditado el cumplimiento alegado por la empresa.
5. Se cita como infringido en el escrito de interposición el artículo 564 LEC, si bien nada se argumenta sobre el particular, no ajustándose por ello al deber de razonar la pertinencia y fundamentar el motivo que se prevé en el artículo 196.3 LRJS, por lo que se desconoce en qué concreto extremo la resolución recurrida vulnera el citado precepto.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,