Sentencia Social 208/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 208/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 517/2023 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 208/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100202

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:335

Núm. Roj: STSJ MU 335:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00208/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2021 0001849

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000517 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000583 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Apolonio, Lucas , Luciano

ABOGADO/A:GONZALO DE MEDINILLA CEBALLOS, GONZALO DE MEDINILLA CEBALLOS , GONZALO DE MEDINILLA CEBALLOS

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURRIDO/S D/ña:FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD

ABOGADO/A:ANDRES PASCUAL LOPEZ ATENZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio, D. Lucas y D. Luciano, contra la sentencia número 370/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 19 de diciembre de 2022, dictada en proceso número 583/2021, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por D. Apolonio, D. Lucas y D. Luciano frente a FÚTBOL CLUB CARTAGENA S.A.D.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. Los demandantes han prestado servicios para la empresa demandada desde el 10-08-2018, 05-07-2019 y 15-07-2019, respectivamente.

SEGUNDO. Los demandantes prestaron servicios como futbolistas profesionales, en virtud de los contratos de trabajo obrantes en autos, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO. D. Apolonio prestó servicios un total de 1.055 días, con un salario de 350.950 euros en la temporada 2020/21.

CUARTO. D. Lucas prestó servicios un total de 726 días, con un salario de 120.000 euros en la temporada 2020/21.

QUINTO. D. Luciano prestó servicios un total de 716 días, con un salario de 160.000 euros en la temporada 2020/21.

SEXTO. Las relaciones laborales de los actores finalizaron el 30-06-2021, por finalización de sus respectivos contratos.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Apolonio, D. Lucas y D. Luciano, absuelvo a la empresa "FÚTBOL CLUB CARTAGENA S.A.D." de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Don Apolonio, Don Lucas y Don Luciano.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la mercantil Futbol Club Cartagena SAD.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 17 de febrero de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 19/12/2022, en el Proceso nº 583/2021, sobre reclamación de cantidad, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que se condenara a la demandada al abono de las siguientes indemnizaciones derivadas del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores:

Don Apolonio:25.046,58 euros

Don Lucas:7.953,25 euros

Don Luciano: 10.444,44 euros

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

B) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La parte recurrente, sin trasladarlo luego al Suplico del Recurso donde solo se pide la revocación de la sentencia de instancia, solicita que se acuerde la nulidad de la sentencia por falta de motivación, basando ello en la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.3 del mismo texto legal, y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como antes dijimos, lo que se reclamaba en la demanda rectora de las actuaciones era el abono de la indemnización por extinción de los contratos de trabajo del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. Se dejó constancia en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida que había conformidad entre los litigantes en que tal indemnización es aplicable a los deportistas profesionales y que, en aplicación del artículo 27 del Convenio Colectivo de aplicación , es posible acordar que tal indemnización se abone de forma prorrateada durante la vigencia del contrato y que en el caso concreto que nos ocupa, en los contratos de trabajo de los tres actores se pactó que la indemnización por fin de contrato estaría incluida dentro de las retribuciones globales pactadas para cada uno de ellos. De esta manera, el único punto de discrepancia estriba en determinar si tal como sostenía la parte actora, para que puede entenderse que los trabajadores han percibido la indemnización en aplicación de la referida cláusula contractual, es preciso que aparezca perfectamente diferenciada cual es la cantidad que corresponde a la indemnización por fin de contrato. El Juzgador resolvió que los argumentos de los actores eran inatendibles pues si en los contratos de trabajo se establecen unas retribuciones salariales superiores a los mínimos establecidos en el Convenio Colectivo, y además se pacta que dentro de la retribución global se incluye la parte correspondiente a la indemnización por fin de contrato, no hay razón para no entender que en los abonos mensuales realizados por la empresa conforme a lo pactado, estaba incluida la indemnización , al igual que le resto de conceptos retributivos pactados.

A la vista de ello, la Sala considera que el Juzgador se pronunció en función del debate jurídico suscitado por los litigantes, dando respuesta al objeto litigioso en atención a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas, es decir, no hay una incongruencia omisiva achacable al Juzgador pues ha dictado una sentencia motivada, la cual, tal como ha hecho la parte recurrente, podrá ser combatida mediante la revisión de los hechos probados y las denuncias jurídicas que corresponda pero no hay razones que aconsejen su nulidad.

Debemos recordar además que por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:

1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:

a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.

b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.

2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando ( LRJS art.202.2 ):

a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.

Pues bien como quiera que las posible omisiones de la sentencia pueden suplirse, en su caso, por la vía de la revisión de los hechos probados y de las censuras jurídicas, la Sala no ve causa para la nulidad interesada.

TERCERO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por los recurrentes se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

1º. Hecho Probado Tercero.

La redacción propuesta es la siguiente: "D. Apolonio prestó servicios un total de 1.055 días, con un salario de 350.950 euros en la temporada 2020/21, según contrato suscrito en fecha 11 de septiembre de 2020, adenda al contrato de misma fecha, y acta de conciliación judicial dictada en el Procedimiento Ordinario 96/2022 seguido ante el Juzgado de lo Social I de Cartagena de fecha 19 de julio de 2022 (Documentos 13, 14 v 16 aportados por la parte actora en el acto de la vista). En la referida adenda y acta de conciliación judicial no se hace mención alguna a conceptos distintos a los salariales, ni se incluye indemnización por fin de contrato dentro de éstos.

En los contratos suscritos para las temporadas 2018/19 y 2019/20, así como en sus adendas correspondientes (Documentos 7, 8, 9, 1O y 11 de la parte actora, y Documento 1 de la parte demandada), no se hace mención alguna a conceptos distintos a los salariales, ni se incluye indemnización por fin de contrato dentro de éstos".

Basa la revisión en los acontecimientos 1,34,79 y 81 del expediente judicial.

2º. Hecho Probado Cuarto.

La redacción alternativa que se pide es esta: "D. Lucas prestó servicios un total de 726 días, con un salario de 120.000 euros en la temporada 2020/21, según contratos v adendas suscritas para las temporadas 2019/20 y 2020/21 (Documentos 4 y 5 aportados por la parte actora en el acto de la vista, y Documento 2 de la parte demandada).

En el contrato suscrito para la temporada 2019/20, así como en su adenda, no se hace mención alguna a conceptos distintos a los salariales, ni se incluye indemnización por fin de contrato dentro de éstos".

Sustenta la revisión en los acontecimientos 1,34,79 y 81 del expediente judicial.

3º. Hecho Probado Quinto.

La redacción que se propone es la siguiente: "D. Luciano prestó servicios un total de 716 días, con un salario de 160.000 euros en la temporada 2020/21, según contrato suscrito para las temporadas 2019/20 y 2020/21 (Documento 2 aportados por la parte actora en el acto de la vista, y Documento 3 de la parte demandada).

En el contrato suscrito no se hace mención alguna a conceptos distintos a los salariales, ni se incluye indemnización por fin de contrato dentro de éstos".

Fundamenta la modificación en los acontecimientos 34,79 y 82 del expediente judicial.

4º. Adición de un nuevo Hecho Probado.

El texto que se propone es el siguiente: "En las nóminas de los tres trabajadores no figura el concepto de indemnización por finalización de contrato temporal (Documentos 4, 5 y 6 de la parte demandada".

Cita como documentos revisores los acontecimientos 34,82 y 83 del expediente judicial.

Visto todo ello, la Sala dará una respuesta conjunta de carácter desestimatorio para todos los motivos de revisión y adición fáctica.

En primer lugar, en cuando se invoca como documento revisor el que consta en el acontecimiento nº 1 del expediente judicial se hace con error pues tal documento no es más que la demanda rectora de las actuaciones y la misma no es un documento a los que se refiere el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La demanda no es más que una manifestación de parte que, por si sola, no acredita nada.

En segundo lugar, la Sala considera que las modificaciones y adiciones pretendidas son innecesarias por las siguientes razones:

1º. En el Hecho Probado Segundo el Juzgador hizo referencia a los contratos de trabajo de los actores dándolos por reproducidos a efectos probatorios, lo que significa que ya han sido valorados por aquel, siendo innecesario nada más.

2º. Todo lo referente a los días de prestación de servicios ya consta en los hechos probados Tercero, Cuarto y Quinto.

3º. En el Fundamento Jurídico, el Juzgador afirma, con valor de hecho probado, tras el análisis de los contratos de trabajo que, por un lado, en los mismos se establecen unas retribuciones salariales superiores a los mínimos establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación y, por otro, que en el contrato se pactó que dentro de la retribución global se incluye la parte correspondiente a la indemnización por fin de contrato.

Debemos tener en cuenta que a consecuencia de la contraposición entre el hecho cuestionado y el extremo de la prueba documental o pericial debidamente concretado, literosuficiente y con especial fuerza de convicción, se debe evidenciar, para el éxito de la revisión fáctica, un error judicial palmario en la valoración de la prueba, que es tanto como decir de forma clara, directa y patente (TS 25-1-91 ), de modo indubitado, concluyente e inequívoco (TS 24-10-90, ), con eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable (TS 13-12-90 ).

Todo ello sin necesidad de acudir a:

1.Conjeturas o hipótesis más o menos lógicas o razonables (TS 9-7-02 ).

2.A deducciones o comparaciones con otros documentos y cálculos (TS 25-5-96 ).

3.A un examen conjunto de la prueba (TS 30-5-91 ).

4.A una reelaboración crítica de la prueba practicada (TS 3-5-90 ).

En consecuencia, el error judicial ha de ser palmario pues hay que evitar que la valoración judicial, por definición imparcial, sea sustituida por la del recurrente, que aun siendo legítima, es subjetiva y voluntarista.

De tal manera que si la documental o la pericial utilizadas como sustento de la pretensión de revisión fáctica se contradicen con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, tal como aquí ocurre con los contratos de trabajo, no existe el error judicial palmario en la valoración de la prueba habilitador de la revisión fáctica en suplicación. Si el juzgador de instancia ha utilizado otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones para contradecir la documental o pericial usada como sustento de la revisión fáctica simplemente está utilizando sus facultades legales de libre valoración de la totalidad de la prueba.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

En consecuencia desestimamos las modificaciones y adiciones fácticas interesadas por la parte recurrente-

CUARTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 21 del Real Decreto 1006/1985, así como los artículos 1285 y 1288 del Código Civil y artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores. Se razona sobre ello, por lo que la Sala considera que la parte recurrente cumple con las exigencias procesales que se acaban de citar, procediendo a su examen.

Criterio del Juzgado de lo Social.

En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, el Juzgador delimitó los términos de debate y dijo que el único punto de discrepancia giraba en torno a si debía o no entenderse que, pese a que en las nóminas de los trabajadores no figurara de forma diferenciada cual es la cantidad que corresponde a la indemnización por fin de contrato, tal indemnización debía ser abonada. Concluyó que si en el contrato se establecen unas retribuciones salariales superiores a los mínimos establecidos en el Convenio Colectivo y, además, se pactó que dentro de la retribución global se incluye la parte correspondiente a la indemnización por fin de contrato, no había razón para entender que en los abonos mensuales realizados por la empresa conforme a lo pactado, no estaba la indemnización por fin de contrato.

Decisión de la Sala.

En efecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23/01/2020, Recurso 2205/2017, ECLI:ES:TS.2020:344, ha dicho que cuando se trata de deportistas profesionales, la extinción del contrato temporal por llegar a su término da lugar al derecho a la indemnización correspondiente. En el mismo sentido sentencia de la misma Sala de 23/07/2020, Recurso 824/2018, ECLI:ES:TS:2020:3242.

En el presente caso, la procedencia de tal indemnización no es negada por la empresa demandada aunque sostuvo, con razonamiento que el Juzgador acogió, que las partes contratantes pactaron que dentro de la retribución global quedaba incluida la parte correspondiente a la indemnización por fin de contrato, sin perder de vista , además, que el Magistrado del Juzgado de lo Social dio por probado que en los contratos de trabajo se establecieron unas retribuciones salariales superiores a los mínimos previstos en el Convenio Colectivo de aplicación. Todo ello llevó al Juzgador a afirmar, con criterio que la Sala comparte que, habiendo quedada inalterada la crónica fáctica de instancia, no hay razón para entender que en los abonos mensuales realizados por la empresa conforme a lo que se había pactado, no estaba incluida la indemnización por extinción del contrato de trabajo con fecha de 30/06/2021.

Siendo así no vemos vulneración alguna del artículo49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 1285 y 1288 pues no hay duda en cuanto a la interpretación de las cláusulas contractuales ni hay oscuridad de las mismas. Tampoco hay lesión del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores pues no se aceptó la adición fáctica que interesó la parte recurrente en cuanto a las nóminas confeccionadas por la empresa.

En su virtud, y no habiéndose apreciado la existencia de los quebrantos normativos y jurisprudenciales denunciados en el recurso, este debe ser desestimando, quedando confirmada la sentencia recurrida.

QUINTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Don Apolonio, Don Lucas y Don Luciano, contra la Sentencia dictada el día 19/12/2022, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 583/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0517-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0517-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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