Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 445/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2770/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 445/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100409
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:726
Núm. Roj: STSJ PV 726:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002770/2024 NIG PV 4802044420220010283 NIG CGPJ 4802044420220010283
En la Villa de Bilbao, a 18 de febrero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leandro contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 06/09/24, dictada en proceso sobre Accidente laboral: Declaración, y entablado por Leandro frente a FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNICAS DE REFRACTARIOS SA, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua FREMAP.
Se le practico TAC hombro derecho, con resultado de fractura conminuta de cabeza humeral, que afecta al troquier, existen pequeños fragmentos adyacentes al mismo. El margen anterior de la cabeza humeral, así como también anteromedial y posterior y lateral, la relación escapulohumeral sin otra conservada. La relación acromioclavicular se encuentra dentro de la normalidad. Fractura espiroidea que afecta al cuello humeral y diáfisis humeral proximal, sin otros hallazgos significativos, decidiéndose tratamiento conservador, continuando con cabestrillo completo.
Realizada RNM de hombro derecho con resultado de fractura subcapital de húmero proximal con extensión diafisiaria y edema óseo. Presenta leve impactación y leve desviación medial. Distorsión de la arquitectura trabecular en convexidad de cabezaque aunque podría traducir otros trayectos de fractura por su morfología recuerda a los focos de osteonecrosis por lo que se recomienda control posterior, debiendo continuar con el plan de rehabilitación
Realizó 99 sesiones de tratamiento rehabilitador, y se concluye que el tratamiento conservador de la citada fractura ha tenido buena evolución, que las lesiones óseas están consolidadas con dolor residual (en hombro con rmn tensiopatoa supaespinosdos y subescapular leve que no ha mejorado tras dos infiltraciones prm eco guiadas.)
El 25 de noviembre de 2021, de la exploración se concluye que existe una ligera atrofia de deltoides con hombro descendido, dolor a partir de 90-100 de la flexión/ abducción. BAA F120º, ABD100, RE a C7, RI a lumbares medias. BM en arco funcional de hombro 5/5. Alta por estancamiento.
En fecha 21/07/2022 el actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 10/10/2022.
1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S42.2-Fractura de extremo superior del húmero.
2. DIAGNÓSTICO
Fractura cerrada de extremo superior del húmero derecho.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varón de 52 años. Profesión: Refractario-Soldador.
Solicita IT por AT tras caída el 14.01.2021. Fractura Troquiter conminuta, levemente desplazada +Fractura cuello humeral no desplazada. Alta por agotamiento del tratamiento el 25/11/2021.
INFORME RAMU
E.A: Inició IT por AT, tras caída, el 14.01.2021, por Dolor en hombro derecho y brazo derecho.
Atendido en HIE de Bilbao.
- TAC Hombro der-14.1.2021 (IMQ V. Blanca): Fractura diafisaria humeral proximal con impactación sobre cabeza humeral, la cual presente fractura a nivel del troquiter, con pequeños fragmentos adyacentes relación a fractura con minuta fragmentos en el plano anterior así protamina nivel posterior de la cabeza humeral. No se aprecian otras alteraciones significativas.
- Valorado en HIE el 15.1.2021: Se objetiva:
Fractura conminuta de cabeza humeral, que afecta al troquiter. Existen pequeños fragmentos adyacentes al mismo. El margen anterior de la cabeza humeral, así como también anteromedial y posterior y lateral, la relación escapulo-humeral sin otra conservada, La relación A-C es normal. Fractura espiroidea que afecta al cuello humeral y diáfisis humeral proximal.
En sesión Clínica se decide tto Conservador.
-TAC 29.3.2021: Fractura subcapital de húmero proximal con extensión diafisiaria y edema óseo. Presenta leve impactación y leve desviación medial. Distorsión de la arquitectura trabecular en convexidad de cabezaque aunque podría traducir otros trayectos de fractura por su morfología recuerda a los focos de osteonecrosis por lo que se recomienda control posterior por imagen y comparar con previo si fuera posible, Cambios de capsulitis. Bursitis subacromio-subdeltoidea.
Recibió alta el 25.11.2021. Está en paro desde el 21.1.2021 (le finalizó el contrato).
EN EXPL.UMEVI DE FECHA 3.1.2022
Refiere dolores en hombro der, y pérdida de fuerza y movilidad del mismo.
Explo: Diestro. No dolor a la palpación de hombro. BM 5/5.
BAA hombro derecho: Flexión ant 125º Abducción a 105º, (pasivo a 120º) RE a cervical y RI a sacro
- No sigue ningún tto (a veces toma Nolotil o Ibuprofeno 400 mg/por la noche).
EXPLORACIÓN; 26/05/2022
Diestro. No dolor a la palpación de hombro. BM 5/5.
Hombro derecho: BAA Flexión ant 125º Abducción a 105º, (pasivo a 120º) RE a cervical y RI a sacro.
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
Diestro. No dolor a la palpación de hombro. BM 5/5.
BAA Flexión ant 125º Abducción a 105º, (pasivo a 120º) RE a cervical y RI a sacro.
LPNI baremo 71. (D)
Fundamentos
1.- Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Leandro, frente a la sentencia nº 284/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 6 de septiembre de 2.024, autos 946/2022 que desestimó la demanda formulada por este frente al FREMAP, TECNICAS DE REFRACTARIOS SA, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en proceso de reclamación de incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, derivado de accidente de trabajo para su profesión habitual de oficial de segunda soldador oxicorte.
El recurso formulado por el demandante contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y censura jurídica, y termina suplicando que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la sentencia dictada y se le declare afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o subsidiariamente PARCIAL derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de la prestación que legalmente le corresponde, condenando a su pago a las demandadas.
Asimismo, se ha llevado a cabo la impugnación del recurso por parte de la Mutua FREMAP y la empresa TECNICAS DE REFRACTARIOS SA, oponiéndose al mismo e interesando la confirmación de la sentencia.
1. - En el primer motivo del escrito de recurso, y con amparo en el artículo 193.1.b) LRJS, por parte de la representación del recurrente se solicita la modificación del HECHO PROBADO CUARTO y la adición de un HECHO PROBADO NUEVO. A ello se opone las partes impugnantes, como veremos.
2. - Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
3. - Comenzando por la modificación del HECHO PROBADO CUARTO, la parte recurrente pretende su redacción en el último párrafo referido a las conclusiones, lo sea en los términos siguientes:
Ello lo basa en el informe médico pericial del Dr. Porfirio (doc. 3, pagina 7).
A ello se oponen las partes impugnantes y es que no puede prosperar sobre los informes no considerados por la juzgadora de instancia. Y es que la Ilma. Magistrada valorando el informe pericial de parte y los IMS y la pericial de la Mutua, opta por estos últimos.
El relato de hecho probado recogido por la Ilma. Magistrada a quo en su hecho probado que pretende modificar la parte recurrente se basa en el informe (2) del EVI, el cual corrobora la pericial de la Mutua FREMAP, y lo que no cabe es sustituir las facultades de la Ilma. Magistrada a quo, por los informes de parte, y es que, de todas maneras, en nada desvela un error por parte de esta. Finalmente, la Magistrada valora el informe pericial propuesto por el demandante, pero destaca la poca convicción que la alcanza. En su consecuencia rechazamos la modificación pretendida
4.- Asimismo pretende la adición de un nuevo HECHO PROBADO, interesando que se recoja toda la Guía de valoración llevada a cabo por el Ministerio de Empleo y Seguridad social respecto a la profesión de soldadores y oxicorte; los impugnantes lo rechazan y ello por cuanto tal guía de valoración no vincula a la Ilma. Magistrada de instancia.
La doctrina judicial autonómica de esta Sala de lo Social reiteradamente hemos manifestado:
Lo vamos a rechazar, la guía de Valoración Profesional, es meramente orientativa y puede seguirla o no el juzgador de instancia, no está vinculada a ella, pero, además, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante una contingencia laboral y por tal lo debe ser el puesto de trabajo desarrollado por el trabajador accidentado, y de lo actuado no se desprende los elementos que el recurrente incide, la gran carga física, la exigencia de trabajos por encima del hombro, o las posturas forzadas.
1.- Con amparo en el art. 193.c) LRJS, alega, el recurrente, la infracción del artículo 193 y ss. del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El recurrente incide en diversos extremos, en cuanto que la actividad profesional del demandante, soldador oxicorte, le impone exigencias de esfuerzo y las limitación de movilidad del hombro suponen una perdida de fuerza, y es que refiere que las mediciones de la movilidad se hacen en reposo; por otro lado se impone la exigencia de trabajar en andamios lo cual conlleva trabajos por encima de los hombros, como, asimismo, debe realizar y llevar a cabo posturas forzadas. La limitación de movilidad le supone perdida de fuerza. Exigencia de posturas forzadas que no puede realizar.
Por los impugnantes se oponen al recurso incidiendo en los aspectos destacados por la Ilma. Magistrada de instancia en cuanto señala que, a la luz de lo probado, se trata de la extremidad superior derecha, hombro no doloroso, con un balance muscular de 5/5, un balance articular activo de 125º en flexión y 105º en abducción (pasivo 120º). Rotación externa, a columna cervical: rotación interna a sacro. Se trata de una limitación de movilidad inferior al 50 %, superando el plano cefálico con la extremidad afectada. No se constata déficit de fuerza. No se constata patología dolorosa incapacitante - únicamente analgésicos a demanda. No constan otras limitaciones a otros niveles, de lo que se desprende que puede realizar pinza, garra y puño con ambas manos (necesaria para manipular todo tipo de herramientas con la fuerza y destreza necesaria), y, tampoco existe afectación a nivel de las extremidades inferiores - por lo que habrá que convenir que no existirá problema para permanecer en bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, planos inclinados, etc.
2.- Dentro del criterio profesional y con perspectiva específica y concreta a la profesión habitual, la incapacidad permanente total viene definida en el artículo 194 y Disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 12.2 de la Orden de Invalidez, diciendo que
La incapacidad permanente total para la profesión habitual así descrita en el precepto legal al que se ha hecho mención, hace referencia a la aptitud laboral que al trabajador le resta a consecuencia de la enfermedad o el accidente. Tal imposibilidad o inhabilitación para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión no se refiere exclusivamente a una imposibilidad física, sino también a la
La aptitud laboral no es un concepto abstracto o de punto de partida, sino que debe referirse, concretamente, al dato fáctico relativo al trabajo u ocupación ejercitado, de donde se desprende que la técnica de interpretación ha de asentarse sobre el criterio subjetivo, examinando la concreta capacidad residual de trabajo del incapacitado en relación con su profesión habitual, de tal forma que, en razón a las secuelas invalidantes, no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, no significando por tanto sólo una disminución del rendimiento, lo que es propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en aquella actividad con una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura.
Así la jurisprudencia al pronunciarse sobre la incapacidad permanente total, ya desde el extinto Tribunal Central de Trabajo de 26 Abril 1982, expresaba que debía tenerse presente la aptitud normalmente requerida para la realización del trabajo sin que el operario tenga necesidad de hacer un esfuerzo superior o al menos especial con relación al que llevan a cabo el resto de los trabajadores de la misma actividad, no siendo exigible a nadie que trabaje con sufrimientos.
Del relato de hecho probado cuarto, resultan unos menoscabos funcionales a nivel de hombro derecho del siguiente tenor: Diestro. No dolor a la palpación de hombro. BM 5/5. Hombro derecho: BAA Flexión ant 125º Abducción a 105º, (pasivo a 120º) RE a cervical y RI a sacro.
Pues bien, compartimos el criterio de la exposición llevada a cabo por la Ilma. Magistrada de instancia en su sentencia, y así señala,
Ante tales reflexiones acertadas con una valoración descriptiva y objetiva de las limitaciones de los diversos movimientos del hombro como de la fuerza 5/5, ello determina una capacidad suficiente para llevar a cabo las tareas más esenciales de la profesión de soldador oxicorte, y, por ello, no encontrando en la sentencia de instancia vulneración de la norma alegada por el recurrente, confirmamos la misma que desestimó el grado de incapacidad permanente total para dicha profesión habitual y derivada de accidente de trabajo.
3. - Con el mismo amparo procesal se denuncia por el recurrente la misma infracción, y ello al entender, con carácter subsidiario, una afectación limitante que supone la declaración de incapacidad permanente parcial.
Según los citados 194.1b) y Disposición Transitoria vigésima sexta del RD Legislativo 8/2015, debe entenderse por incapacidad permanente parcial aquella que se produce cuando las lesiones de un trabajador le ocasionan una disminución de su rendimiento que alcanza al menos el 33% de lo que resulta habitual en su profesión.
Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala de lo Social:
Ya hemos hecho referencia a los menoscabos que, conforme la declaración de hechos probados no modificados, entendemos acreditados, hecho probado cuarto, y de los mismos no encontramos que el recurrente se encuentre afecto al grado de incapacidad permanente parcial y es que ante la dificultad de valoración debemos estar al elemento objetivo de la prueba que lo es una limitación del hombro en los extremos antes destacados - BM 5/5. BAA Flexión ant 125º Abducción a 105º, (pasivo a 120º) RE a cervical y RI a sacro -.
Por otro lado, la profesión habitual del trabajador de soldador oxicorte con las funciones genéricas de que se contienen en el Convenio Colectivo del sector.
Proyectados los menoscabos sobre las señaladas funciones del recurrente y resaltando la inexistencia de elementos indiciarios de una perdida de funcionalidad, como son ejemplo, la inexistencia de cambio de funciones, perdidas de salario, u otros parámetros, para entender una perdida al menos del 33% de su capacidad laboral, nos conduce a la misma conclusión que la Ilma. Magistrada a quo en cuanto las limitaciones no alcanzan a una disminución de la capacidad laboral, de, al menos un 33%.
En su consecuencia esta Sala debe de confirmar el criterio expuesto en la sentencia recurrida, pues nada se infringe lo dispuesto en el art. 194.1.b) y Disposición Transitoria vigésima sexta del RD Legislativo 8/2015.
4.- Sentado lo anterior la sentencia recurrida, en cuanto no declara al actor afecto del grado de incapacidad permanente total o parcial que reclama en su demanda principal y subsidiaria, no vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos.
En su consecuencia procede la desestimación del recurso.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leandro, frente a la sentencia nº 284/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 6 de septiembre de 2.024, autos 946/2022 que desestimó la demanda formulada por este frente al FREMAP, TECNICAS DE REFRACTARIOS SA, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en proceso de reclamación de incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, derivado de accidente de trabajo para su profesión habitual de oficial de segunda soldador oxicorte; y confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066277024.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066277024.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
