RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002758/2024 NIG PV 0105944420230003031 NIG CGPJ 0105944420230003031
En la Villa de Bilbao, a 18 de febrero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación interpuesto por TUBACEX contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria de fecha 17/09/24, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales 746/23, y entablado por Geronimo frente a TUBACEX TUBACEX TUBOS INOXIDABLES, S.A , ACERIA DE ALAVA S.A..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.-El trabajador viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de MAESTRO TALLER 1 -NIVEL J, antigüedad desde el día 05/05/2003 y percibiendo un salario de 4.495,50 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Empresa de TUBACEX, S.A., T.T.I., S.A. Y ACERIA DE ALAVA, S.A. (01002263011995) de Álava con vigencia desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021.
TERCERO.-La empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A. (en adelante TTI), tiene por actividad principal la fabricación y venta de tubos y otros productos de acero inoxidable.
La empresa dispone de dos centros de trabajo, en Amurrio y en Llodio. Dicha sociedad forma parte del grupo de empresas TUBACEX.
ACERÍA DE ÁLAVA, S.A.U. (en adelante ACERÁLAVA) tiene su domicilio social en Amurrio y su objeto social está relacionado con la explotación industrial en el sector de la fundición, forma y laminación de aceros especiales y de toda clase de hierros y aceros.
Dicha sociedad forma parte, también, del grupo de empresa TUBACEX. La mayor parte de la facturación de ACERÁLAVA corresponde al cliente TTI.
La empresa matriz del grupo TUBACEX es TUBACEX, S.A.
CUARTO.-En fecha de 6 de julio de 2021, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia declarando NULO el despido colectivo efectuado por la mercantil.
Que, dada la situación anterior, con fecha 15/02/2021 el comité de empresa convocó huelga de carácter indefinido. El demandante secundó la huelga y formó parte activa de la huelga desde un principio.
El 4 de octubre de 2021 la mayoría del Comité Intercentros (4 ELA, 3 CCOO y 1 Independiente) y la Dirección de la Empresa alcanzaron un acuerdo de final de huelga. Dicha huelga fue convocada el día 9-02-2021, tras conocerse la solicitud de la empresa de aplicar un ERE de fecha 8-02-2021 y, desde el 15-02-2021, todo el personal de TTI estaba en huelga (cfr. Hechos probados 5º y 8º de la STSJPV de 6-07-2021).
En dicho acuerdo se especificaba que los trabajadores que habían sido despedidos volvían a prestar servicios a la mercantil.
En dicho documento se expresaba, dentro del apartado de "salidas voluntarias"que "la empresa podrá realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de las plantas y entre ellas con el colectivo reincorporado a fin de facilitar este compromiso".
QUINTO.-Tras la readmisión, por parte de la empresa se puso en marcha un proceso de reorganizaciones y reubicaciones internas. Y es que las personas despedidas, tras su vuelta al trabajo, por lo general, no pasaron a ocupar el mismo puesto de trabajo que venían ocupando con anterioridad al despido, si bien los trabajadores readmitidos pasaron a ocupar un puesto de trabajo con carácter provisional, manteniéndose intacta la estructura de la nómina, conservando, independientemente del puesto de trabajo que se haya asignado, el NIVEL, la CATEGORÍA, así como todos los conceptos salariales con sus correspondientes cuantías.
SEXTO.-El demandante desempeñaba sus funciones con anterioridad al despido de 2021, en el puesto de trabajo de MAESTRO DE MANTENIMIENTO con la categoría profesional de M.TALLER 1 y con el NIVEL letra J, en el centro de trabajo de TTI sito en Amurrio.
SÉPTIMO.-Tras la readmisión, al demandante se le reubica de forma provisional en el puesto OPERADOR DE ACABADOS Y EXPEDICIONES, en el centro de trabajo de TTI sito en Amurrio, manteniendo la categoría profesional de M.TALLER 1 y con el NIVEL letra J. Dicho puesto de trabajo tenía asignado un NIVEL 7 que es inferior al NIVEL J que se asigna al trabajador.
OCTAVO.-El 18/10/2023 el trabajador recibe notificación por parte de la empresa mediante la que se le comunica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la asignación definitiva de un puesto de trabajo de menor categoría, con la correspondiente modificación de la estructura de la nómina y su pérdida de nivel retributivo.
Concretamente la modificación operada por la empresa, fundamentalmente, consiste en:
"Resulta necesaria su reubicación en otro puesto, habiéndose optado por el de Decapado (Nivel 7) del centro de trabajo TTI en Amurrio. Dicho cambio, será efectivo tan pronto como las circunstancias organizativas de la empresa permitan esa ocupación efectiva, pasando Ud., una vez obtenido el Apto en el puesto, a percibir un complemento ad personam, de naturaleza compensable y absorbible, de cuantía equivalente a la diferencia entre el importe del Salario 01 percibido conforme al nivel salario al que tenía asignado en su puesto de origen (NIVEL J) y el percibido por el mismo concepto conforme el nuevo puesto asignado (NIVEL 7).
Por condicionantes del sistema de gestión de nóminas, la estructura de la nómina se modificará con ocasión de la primera nómina completa posterior a esa fecha".
NOVENO.-Con fecha 21/12/2023, la empresa reitera la comunicación trabajador:
Tras el proceso de asignación de segundos movimientos, le comunicamos la adjudicación del puesto de Decapado en TTI Amurrio, con efectos 2/01/2024 a la espera de la conformidad con el Servicio Médico.
La titularidad de este puesto la adquirirá una vez obtenida la conformidad del Servicio y superado el periodo de Aptitud que corresponda, así como los requerimientos de obtención de títulos si el puesto los requiriera.
Aprovechamos la ocasión para comunicarle que la empresa podrá someter a revisión la organización conforme a las necesidades productivas y organizativas y conforme a las estipulaciones del Convenio colectivo vigente en cada momento".
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que, estimando parcialmente la demandaformulada por el Letrado D. Oskar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y de D. Geronimo contra la empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU y MINSTERIO FISCAL y, en consecuencia, declaro INJUSTIFICADA LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO,dejando sin efecto la comunicada el pasado día 18/10/2023, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración de reposición a las condiciones de trabajo anteriores a la misma, así como la condena al abono de cuantas cuantías pudieran haberse generado con la modificación, y a abonarle la cantidad de 1.500 eurosen concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, debiendo la empresa estar y pasar por las anteriores declaraciones".
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el trabajador demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la demanda del trabajador que peticiona, en procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con tutela de derechos fundamentales, que hubo un cambio de la estructura salarial con consecuencias de adscripción, que inicialmente fue provisional y supone una rebaja salarial con efecto peyorativo, que entiende vulnera derechos fundamentales, en alusión a los precedentes históricos que se corresponden en el caso de la empresarial demandada TUBACEX ACEROS INOXIDABLES SAU respecto de precedentes, que ya constan en esta Sala y hemos estudiado por todos ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 27 de septiembre de 2023 Recurso 1197/23). Se solicita directamente la declaración de nulidad de la decisión empresarial de esa modificación sustancial de condiciones de trabajo, que se le comunica el 18 de octubre de 2023, cuando hay alusión a consecuencias de tutela judicial efectiva y derecho de huelga, en petición de una indemnización de daños y perjuicios de carácter moral de 6.251 €, y subsidiariamente 1.500 €, en un estudio específico que realiza el juzgador de instancia, atendiendo a los precedentes resueltos, y concluyendo con la sustancialidad de la modificación, puesto que, una vez analizadas las facultades de reubicación empresarial con los acuerdos homologados judicialmente, tras la declaración de la nulidad del ERE y para la finalización del periodo de huelga, nos remite a nuestros recursos 1093/2023 y el citado 1197/2023, para concluir que la reubicación definitiva con los condicionamientos transgredidos de la profesionalidad, más allá de los 60 días excedidos, no tiene justificación y es irregular, y aun cuando no hay vulneración de derechos fundamentales, admite la petición subsidiaria indemnizatoria ordinaria de 1500 €.
Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial va a plantear recurso de suplicación, articulando un primer motivo de nulidad, al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la LRJS, peticionando igualmente un motivo de revisión fáctica, según el párrafo b), y finalmente articulando una motivación jurídica, según el párrafo c) del mismo artículo texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación del trabajador demandante que advierte de la inadmisión parcial del recurso de suplicación, en lo que atañe a la fundamentación jurídica tercera, que analizaremos posteriormente por cuanto nos vemos obligados a atender al motivo de nulidad, que siempre tiene acceso a la suplicación, y sin perjuicio del estudio de la revisión fáctica propuesta.
SEGUNDO.-El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso, es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo, este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce a denunciar la infracción del artículo 218 LEC, en relación al 24 de la Constitución por incongruencia extra petita,ya que la instancia se ha pronunciado por una indemnización de daños y perjuicios morales, cuya premisa es la vulneración de derechos fundamentales que previamente desestima, otorgando un cálculo indemnizatorio que no es congruente y provoca indefensión.
Y ciertamente, como considerará esta Sala en el resto de sus pronunciamientos, aun cuando lo sean para no aceptar las proposiciones jurídicas o declarar la inadmisión parcial del recurso de suplicación, en este exigible motivo de nulidad de actuaciones, o al menos revocación de pronunciamientos en clara incongruencia que provocan indefensión, debe manifestarse que a la vista de la pretensión y papeleta de demanda, en la que la reclamación lo era como indemnización de daños y perjuicios en pretensión principal, e indemnizatoria de 6.251 €, y solo subsidiariamente de 1.500 €, como quiera que el juzgador de instancia viene a rechazar la vulneración de los derechos fundamentales, ya fuesen en su momento de huelga u otros, lo evidente es que no cabe el pronunciamiento formal y congruente de un devengo indemnizatorio, que no se ha hecho sino bajo una premisa de derechos fundamentales y daños morales que no concurren, por lo que procede la estimación del motivo anulatorio, que lleva aparejado simple y llanamente la revocación indemnizatoria, subsidiaria y ordinaria.
TERCERO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".
El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."
En lo que respecta al caso concreto de la pretensión de la empresarial recurrente, que induce a la modificación fáctica por inclusión de un nuevo hecho declarado probado décimo, al objeto de contar el proceso seguido para la cobertura de los puestos de trabajo tras la readmisión de los afectados por el ERE, en una especie de resumen histórico de relevancia, para lo que dice ser su fundamentación de legalidad ordinaria o valoración de la modificación sustancial declarada en la instancia, a criterio de la Sala deviene inoperante, por cuanto, como luego veremos de forma añadida, entenderemos que no hay acceso al recurso de suplicación ordinario por la vía de la legalidad distinta de los derechos fundamentales, en tanto en cuanto no existe esa vulneración, e incluso no habiendo reclamaciones que puedan llevar a dudas correspondientes al acceso a la vía extraordinaria de suplicación (véase la Sentencia de 7 de enero de 2025 Recurso 1861/24), unido a que está basado en una documental amplia que supone interpretación y conjeturas subjetivas, hacen que finalmente esta Sala deba denegar cualquier relato fáctico introductorio, extensivo o, simplemente, explicativo histórico.
CUARTO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curiao vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia en su único motivo de infracción jurídica la del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a los artículos 24 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 4.2, 4.3, 4.5 y 5.10 del Convenio Colectivo de empresa, citando el artículo 1285 del Código Civil y bajo la premisa de un acceso a la vía suplicatoria extraordinaria, que no discute, y como quiera que el trabajador impugnante hace alusión a que las infracciones sustantivas de legalidad ordinaria no tienen cuestionamiento en un recurso que solo tendría infracción en materia de derechos fundamentales acumulados, esta Sala se ve en la tesitura de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal, que atiende a las exigencias distintas de la nulidad de actuaciones del párrafo a) y que por lo tanto se entretienen en la información jurídica o en el la revisión fáctica de los párrafos c) y b), respectivamente, suponen dar acometida al razonamiento de la última jurisprudencia dictada en materia de admisibilidad o no de recursos de suplicación, en casos en los que se impugna una modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegándose vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, entendemos que se impone que no debamos de entrar a valorar esta argumentación, que versa sobre extremos relativos a cuestiones de pura legalidad ordinaria y no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. La mejor prueba de ello es que en este motivo solo se cita normativa legal de rango ordinario, la indicada.
Es decir, entendemos que en este motivo de impugnación se suscita una simple cuestión de legalidad ordinaria que entendemos que no podemos entrar a decidir, asumiendo que si que lo hicimos en aquella nuestra precedente sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso 1091/2023) o en la de 27 de septiembre de 2023 (recurso 1197/2023).
Consideramos que este cambio con respecto del previo precedente viene impuesto por la jurisprudencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. En tal sentido, tal criterio deriva de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022 (recurso 2099/2022), posteriormente en STS 14 de septiembre de 2023 (recurso 2589/20), 21 de diciembre de 2023 (recurso 3641/22) y 11 de enero de 2024 (recurso 739/21).
Recordar que, en principio, la impugnación individual de lo que se considera es una modificación sustancial de condiciones de trabajo no es susceptible de recurso de suplicación, como también señala la instancia. Pero cuando la pretensión de impugnación de la modificación sustancial se funda en una alegación de que la misma ataca vulnera derechos fundamentales o libertades públicas, entonces si que cabe recurso de suplicación.
Y es en este segundo ámbito, en el que cabe recurso de suplicación si se da ese condicionante, es cuando aquella sentencia de 19 de octubre de 2022 (recurso 1639/2019) produce un cambio con respecto de la previa docrina, puesto que en su fundamento de derecho cuarto se puede leer: "Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales"y seguidamente explica las razones que llevan a tal conclusión.
Pues bien, en nuestro caso concreto, esta argumentación procesal se plantea en el recurso sin enlace alguno, ni expreso ni tácito, con los derechos fundamentales y libertades públicas alegados en demanda (tutela judicial efectiva y derecho a la huelga) y por tanto, planteándose una simple cuestión de legalidad ordinaria, y habiéndose enfocado el recurso por la vía del apartado c y no del a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, al que sí hemos contestado, no cabe considerar que el ámbito de la suplicación acoja el estudio de si fue o no correcta aquella estimación de la Modificación Sustancial inadmitida.
En resumidas cuentas, aceptamos, como bien denuncia el trabajador impugnante, que en el ámbito de la legalidad ordinaria no procede esta vía suplicatoria extraordinaria, por cuanto no hay consideración sobre vulneración de derechos fundamentales.
Por todo lo mencionado, estimaremos parcialmente el recurso de suplicación de la empresa en el sentido de considerar incongruente la declaración indemnizatoria ordinaria, procediendo a la inadmisión del recurso de suplicación en el resto de sus consideraciones jurídicas.
QUINTO.-Como quiera que la empresarial recurrente ve estimado parcialmente su recurso de suplicación, y aunque se inadmite en la consideración de infracción jurídica, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas y sí devolución de depósito y aplicación de consignaciones.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTEel Recurso de Suplicación interpuesto por TUBACEX contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria defecha 17/09/24, dictada en proceso sobre Modificación condiciones laborales 746/23, y entablado por Geronimo frente a TUBACEX TUBACEX TUBOS INOXIDABLES, S.A, ACERIA DE ALAVA S.A, en el único sentido de anular el procedimiento por incongruente referido a la indemnización de daños y perjuicios de carácter ordinario, procediendo a la declaración de INADMISIÓNdel recurso de suplicación respecto del resto de consideraciones de infracción jurídica.
Sin costas, con devolución de depósito y aplicación de consignaciones, si las hubiera.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066275824.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066275824.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.