Sentencia Social 495/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 495/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2213/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Nº de sentencia: 495/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100451

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1022

Núm. Roj: STSJ CV 1022:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420230001338

Procedimiento: Recursos de suplicación 2213/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Francisco Javier Lluch Corell, Presidente

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

En València, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 495/2025

En el Recurso de Suplicación 2213/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 190/2023, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Pelayo asistido por el letrado David González Movilla, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda formulada por Don Pelayo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos cursados en su contra.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1977, figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Policía Local, teniendo cubierto el periodo de carencia para la prestación solicitada. SEGUNDO.- El 24 de noviembre de 2022 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamenpropuesta donde reconoce las limitaciones y dolencias derivadas de enfermedad que constan en el citado dictamen, obrante en el folio 26 del expediente administrativo, y que se tiene aquí por enteramente reproducido, proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como derivación de lo anterior, el 29 de noviembre de 2022 se emite resolución por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se asume la propuesta y no se declara al actor como incapacitado en grado alguno. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada mediante resolución de 26 de enero de 2023. TERCERO.- Como circunstancias clínicas, a fecha de emisión del dictamen-propuesta por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades, el demandante presentaba, como dolencias y limitaciones orgánicas, las que siguen: I) limitado para sobrecargas biomecánicas moderadas e intensas en muñeca izquierda, y para posturas forzadas y movimientos repetitivos sobre dicha muñeca, no siendo la muñeca rectora. CUARTO.- La base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial es de 2.877,33 euros.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Son dos los motivos con los que se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de D. Pelayo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante que desestima su demanda sobre incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de policía local, no habiéndose impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

En el primero de los motivos se proponen diversas revisiones fácticas y antes de entrar en su examen resulta de interés recordar que es criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:

1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

Conforme a dicha doctrina se resolverán las modificaciones interesadas,

La primera atañe al hecho probado tercero para que se adicione al mismo el tenor que se hace constar en negrita, siendo la redacción solicitada la siguiente:

"TERCERO.- Como circunstancias clínicas, a fecha de emisión del dictamen-propuesta por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades, el demandante presentaba, como dolencias y limitaciones orgánicas, las que siguen: I) limitado para sobrecargas biomecánicas moderadas e intensas en muñeca izquierda, y para posturas forzadas y movimientos repetitivos sobre dicha muñeca, no siendo la muñeca rectora.

En informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de noviembre de 2022 se manifiesta: "Estable pendiente de posible valoración a futuro de estado óseo y retirada material osteosintesis para valorar mejorar el rango articular limitado para sobrecargas biomecánicas moderada-intensa, posturas forzadas dicha muñeca y movimientos repetitivos de muñeca izquierda no rectora. Trabajo adaptado, no limitado tareas fundamentales de su actividad profesional. Sí, para otras, valorar profesiograma si afecta mayor que el 33%.""La adición solicitada se sustenta en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 27-5-2022, obrante al folio 111, y no puede ser acogida por cuanto que además de ser de fecha anterior al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16-6-2022 al que se refiere el primer párrafo del hecho controvertido, no aporta datos novedosos en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el trabajador que son los relevantes para dilucidar la capacidad laboral de aquel.

La siguiente modificación afecta también al hecho probado tercero para que se adicione este párrafo:

"Con fecha 06/07/2022 Valora Prevención emitió informe sobre el Retorno al trabajo del actor con el resultado Apto con restricciones para el desempeño de su puesto de AGENTE DE POLICIA (puesto principal) con las siguientes restricciones: - Adopción de las siguientes medidas por especial sensibilidad ( art. 25 LPRL) . - Restricción para tareas que requieran destreza y/o fuerza bimanual".

La nueva redacción no puede ser acogida porque el referido informe ya ha sido valorado por el Magistrado "a quo" que se decanta por dar prioridad al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades lo que es acorde con las reglas de la sana crítica, dado el carácter objetivo y especializado del referido órgano. Es doctrina jurisprudencial consolidada que la documental o pericial en que se base la revisión fáctica ha de evidenciar por sí misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez "a quo" ( SSTS 24-11-86 y 18-7-89, entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes que han podido ser asumidos, concediendo mayor valor probatorio a unos que a otros por parte del Juez "a quo", al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada, conforme al art. 97.2 LRJS, sin que, a efectos de suplicación una prueba alcance mayor valor que otra, ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del Juez, más objetivo e imparcial.

La última modificación solicitada consiste de nuevo en una adición al hecho probado tercero en el que se refleje este contenido:

"Que en Evaluación de riesgos específica y planificación de la actividad preventiva realizada por Valora Prevención de fecha 1 de septiembre de 2.022 se desprende que las Tareas del puesto de trabajo: Realiza trabajo de patrulla con compañero/a. Para ello realiza conducción vehículo, atestado, detenciones, Uso de Pantalla de visualización de datos."

Que en la citada Evaluación en relación al Chequeo de las condiciones de trabajo, se establecen las siguientes preguntas y respuestas:

Trabajadores con dificultades de manipulación - Evaluación de Riesgos.

¿Hay adecuación entre las actitudes físicas de la persona trabajadora y las exigencias del puesto de trabajo? - NO.

¿Cuenta la persona trabajadora con ayudas técnicas adecuadas? - NO.

¿Se controla el manejo de cargas en función de la discapacidad? - NO."

Finalmente la Evaluación lo considera "Apto con restricciones para el puesto de trabajo de AGENTE DE POLICÍA (puesto principal)"Las mismas razones que determinaron el rechazo de la anterior modificación impiden que prospere ésta ya que el Magistrado "a quo" no acoge las conclusiones alcanzadas por el "Valora Prevención" sino que se decanta por las constatadas por el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero es que además el informe de "Valora Prevención" que se quiere adicionar incluye valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo.

SEGUNDO.-El siguiente motivo que se fundamenta en el apartado c del art. 193 LRJS tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción del art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los principios constitucionales de los arts. 14 y 35 CE, de no discriminación y de igualdad.

Alega la parte recurrente que hay una mala interpretación por parte del Magistrado "a quo" de la institución denominada segunda actividad ya que el trabajador accionante no es acreedor en modo alguno de una incapacidad que le impida realizar su trabajo, sino que lo sigue realizando, pero de forma limitada, dejando de percibir importantes emolumentos por la turnicidad, peligrosidad y nocturnidad y que no es necesario solicitar una segunda actividad porque las limitaciones que presenta son acordes con su profesión, aunque las tareas fundamentales se han visto limitadas o más bien cercenadas. A continuación expone cuáles son las tareas de su puesto de trabajo que extrae de la guía profesional editada por la entidad gestora y señala que es evidente que no pude realizar las tareas de "Mantener el orden público", "Proteger a personas y bienes en peligros", "arrestar a las personas que infringen la ley" al estar limitado para sobrecargas biomecánicas moderadas e intensas en muñeca izquierda, y para posturas forzadas y movimientos repetitivos sobre dicha muñeca y considera que al tener su profesión habitual unos requerimientos de carga biomecánica de mano de 2 sobre 4 colisiona con las limitaciones que aquejan al demandante y por ello debe ser acreedor de una pensión de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

TERCERO.-Dispone el artículo 193 de la LGSS-TR 2015 que "la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Por su parte el artículo 194.3 define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Como se indica en sentencia de esta Sala de fecha 31-3-2022, rec. 2684/21, en nuestra legislación de Seguridad Social la valoración del grado de incapacidad que padece una persona se realiza en relación con su profesión habitual. La cuestión relativa a determinar qué se debe entender por profesión habitual cuando se trata de cuerpos que tienen una segunda actividad, como son los bomberos y la policía local, ha sido examinada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias como son las dictadas 12/022003 (rcud.861/2002) 28/02/2005 ( rcud.1591/2004), 27/04/2005 ( rcud.998/2004), 10/06/2008, ( rcud.256/2007), 23/02/2006 ( rcud. 135/2004), 25/03/2009 ( rcud. 3402/2007), 10/10/2011 ( rcud.4611/2010) y más recientemente, en las de 11/03/2020 ( rcud.3777/2017) y 23/09/2020 ( rcud.2800/2018), cuya doctrina se puede resumir del siguiente modo:

1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente (...) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 (referencia que se debe entender realizada al vigente art. 194.3 LGSS/2015) a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión".

6) La segunda actividad se halla integrada en el servicio activo del Cuerpo de la Policía local, no sólo porque las referencias normativas que se han indicado las sitúan en ese marco [continúan manteniendo el mismo régimen económico y disciplinario, e incluso pueden ser obligados a realizar cometidos de la primera actividad], sino más específicamente porque la misma no tiene contemplación expresa en el art. 85 del EBEP [Ley 7/2007, de 12/Abril]. Así pues, la "segunda actividad" únicamente se diferencia del ordinario servicio activo de Policía local en las específicas funciones a desempeñar, de menor exigencia psico-física.

7) Por ello, con independencia de que el pase a la segunda actividad pueda ser un dato a tener en cuenta a efectos de ponderar la situación del solicitante, lo cierto es que la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.

8) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente en caso de los policías locales, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".

Así pues, para calificar el grado de incapacidad de la demandante hay que valorar las limitaciones funcionales que padece, que aparecen descritas en el hecho probado tercero de la sentencia, con el conjunto de actividades que integran su profesión de policía local.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, las personas funcionarias de los cuerpos de policía local podrán encontrarse en alguna de las situaciones administrativas que contempla la normativa básica estatal y la autonómica en esta materia, contemplándose para dicho personal funcionario la situación administrativa especial de segunda actividad que se regirá por lo dispuesto en esta ley y por las normas de carácter reglamentario que la desarrollen. Es en el artículo 86 de la citada norma donde se dice que la situación administrativa de segunda actividad tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, pudiendo accederse a dicha situación por razón de edad, o por razón de enfermedad, siempre que la situación física o psíquica no sea susceptible de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta.

Por su parte, las funciones de los policías locales se definen en el art. 33 de la norma, con remisión expresa a las previstas en la normativa estatal sobre cuerpos de seguridad del Estado. Es el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el que establece el siguiente catálogo de tareas que compete a los miembros que integran el cuerpo de la policía local. Dice este precepto lo siguiente:

"1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

Expuesta la doctrina jurisprudencial y la normativa sobre la materia, estamos en condiciones de resolver el recurso presentado en nombre del demandante

Consta en los hechos probados de la sentencia, como elementos más relevantes, los siguientes:

D. Pelayo que nació en 1977 presenta, según el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 24-11-2022,s ecuelas de fractura de muñeca izquierda que le limitan para sobrecargas biomecánicas moderada intensas de muñeca izquierda, y para posturas forzadas y movimientos repetitivos sobre dicha muñeca no siendo la muñeca rectora.

Puestas en relación las indicadas limitaciones con los requerimientos de la profesión habitual del demandante se ha de concluir que las mismas no le repercuten en su actividad profesional hasta el punto de disminuir su rendimiento en un porcentaje no inferior al 33 por ciento del que es habitual ya que dichas limitaciones solo afectan a una articulación del miembro superior izquierdo que además no es el dominante, siendo muy diversas además las tareas que comprende la referida profesión ya que junto a tareas ejecutivas hay otras de tipo administrativo, sin que quepa entender que el volumen de las tareas ejecutivas impliquen una sobrecarga biomecánica de la articulación afectada que incidan en su rendimiento profesional de forma significativa. Por último cabe señalar que si el trabajador estuviera impedido para llevar a cabo las tareas consistentes en "Mantener el orden público", "Proteger a personas y bienes en peligros" y "Arrestar a las personas que infringen la ley," como dice el demandante, el mismo no sería acreedor de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual sino de una incapacidad permanente total para dicha profesión y como quiera que lo único que solicitó en su demanda fue el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de parcial, procede desestimar su pretensión, lo que conlleva la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pelayo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Alicante, de fecha 10 de abril de 2024, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

No hay costas al no haberse impugnado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2213 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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