Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 249/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2178/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
Nº de sentencia: 249/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100148
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:198
Núm. Roj: STSJ AS 198:2025
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000474 /2023
Sobre: ACCIDENTE
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2178/2024, formalizado por la Abogada Dª Dolores Bautista Campo, en nombre y representación de D. Everardo, contra la sentencia número 236/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 474/2023, seguidos a instancia de D. Everardo frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR-MUTUA COLABORADORA CON LA S.S Nº 274 y FELGUERA CALDERERIA PESADA S.A., siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Everardo, nació el NUM000 de 1972 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión la de operario, con categoría de especialista, siendo trabajador de la empresa Duro Felguera Calderería Pesada S.A. en virtud de contrato indefinido con una antigüedad de 1 de enero de 2008 La empresa codemandada tiene concertada la cobertura de prestaciones derivadas por contingencias profesionales, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutuamur (Mutua Ibermutua) nº 274.
SEGUNDO.- El demandante acudió al servicio médico de la Mutua demandada el día 7 de febrero de 2023 refiriendo dolor articular desde el 30 de enero anterior por tropezón cuando trabajaba. La Mutua trató al trabajador con baja de aquella misma fecha como periodo de observación iniciándose los oportunos estudios, practicando RM de rodilla que revela patología degenerativa, siendo alta el día 13 de febrero que no impugna.
TERCERO.- El día 14 de febrero inicia nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencia común con el diagnóstico de dolor en rodilla
CUARTO.- Se le practicó al demandante RX, informada como signos artrósicos de la rodilla derecha.
Y también RM: Condropatía grado IV en el compartimento femorotibial interno, con edema subcondral. Derrame articular, quiste poplíteo. Desgarro del menisco interno de tipo degenerativo
QUINTO.- Se inició ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, dictándose Resolución de 23 de junio de 2023 en la que se declaraba que el proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad común y la entidad responsable de las prestaciones económicas y sanitarias
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo es de 84,24 euros diarios."
"Desestimando la demanda formulada por don Everardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la Mutua Ibermutuamur, mutua colaboradora de la Seguridad Social número 274 y Duro Felguera Calderería Pesada S.A, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda."
. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Parte el recurrente, en el único motivo en que ampara su recurso, de que es un hecho probado, y de hecho, admitido por las partes, que el trabajador sufrió una lesión (en concreto, un derrame meniscal) en tiempo y lugar de trabajo, y alega que, partiendo de ello, y no desvirtuada la relación entre tal dolencia, que es la que dio origen al proceso de incapacidad temporal discutido, y el trabajo, la misma debe considerarse derivada de accidente laboral en virtud de la presunción establecida en el artículo 156.3 de la LGSS.
Pues bien, lo único que la juzgadora a quo considera acreditado, y así lo refleja en el hecho probado segundo de su resolución, es que el actor acudió al servicio médico de la Mutua demandada el día 7 de febrero de 2023, refiriendo dolor articular desde el 30 de enero anterior por tropezón cuando trabajaba. No considera tal juzgadora la mera referencia del trabajador descrita suficiente para entender acreditada la concurrencia de un accidente o lesión durante el tiempo y en lugar de trabajo: así lo expone en la fundamentación jurídica de su resolución en la que expresamente indica que no hay constancia de que el día señalado se produjese incidencia alguna.
El artículo 156.3 de la LGSS, cuya infracción denuncia el recurrente, establece que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".
En el presente caso, no obstante, y como hemos indicado, no se ha acreditado que la lesión sufrida por el trabajador lo haya sido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, negando la juzgadora a quo, a quien corresponde en exclusiva la valoración de la prueba, y cuyo criterio no podemos sustituir por el del recurrente, la eficacia de la mera referencia del paciente para entender probado tal extremo.
Por ello, faltando el elemento necesario para considerar aplicable la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS citado, no puede considerarse infringido dicho precepto.
Procede, así, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por don Everardo frente a la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, en los autos seguidos a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Servicio de Salud del Principado de Asturias, a la mutua Ibermutuamur y a la empresa Duro Felguera Calderería Pesada, S.A., y confirmamos la resolución recurrida.
No se hace expresa imposición de costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
