Sentencia Social 249/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 249/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2178/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100148

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:198

Núm. Roj: STSJ AS 198:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00249/2025

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2023 0001925

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002178 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000474 /2023

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Everardo

ABOGADO/A:DOLORES BAUTISTA CAMPO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR-MUTUA COLABORADORA CON LA S.S Nº 274 , FELGUERA CALDERERIA PESADA S.A.

ABOGADO/A:SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN PRADO BANCIELLA ,

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2178/2024, formalizado por la Abogada Dª Dolores Bautista Campo, en nombre y representación de D. Everardo, contra la sentencia número 236/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 474/2023, seguidos a instancia de D. Everardo frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR-MUTUA COLABORADORA CON LA S.S Nº 274 y FELGUERA CALDERERIA PESADA S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Everardo presentó demanda contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR-MUTUA COLABORADORA CON LA S.S Nº 274 y FELGUERA CALDERERIA PESADA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 236/2024, de fecha diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.- Don Everardo, nació el NUM000 de 1972 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión la de operario, con categoría de especialista, siendo trabajador de la empresa Duro Felguera Calderería Pesada S.A. en virtud de contrato indefinido con una antigüedad de 1 de enero de 2008 La empresa codemandada tiene concertada la cobertura de prestaciones derivadas por contingencias profesionales, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutuamur (Mutua Ibermutua) nº 274.

SEGUNDO.- El demandante acudió al servicio médico de la Mutua demandada el día 7 de febrero de 2023 refiriendo dolor articular desde el 30 de enero anterior por tropezón cuando trabajaba. La Mutua trató al trabajador con baja de aquella misma fecha como periodo de observación iniciándose los oportunos estudios, practicando RM de rodilla que revela patología degenerativa, siendo alta el día 13 de febrero que no impugna.

TERCERO.- El día 14 de febrero inicia nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencia común con el diagnóstico de dolor en rodilla

CUARTO.- Se le practicó al demandante RX, informada como signos artrósicos de la rodilla derecha.

Y también RM: Condropatía grado IV en el compartimento femorotibial interno, con edema subcondral. Derrame articular, quiste poplíteo. Desgarro del menisco interno de tipo degenerativo

QUINTO.- Se inició ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, dictándose Resolución de 23 de junio de 2023 en la que se declaraba que el proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad común y la entidad responsable de las prestaciones económicas y sanitarias

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo es de 84,24 euros diarios."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Desestimando la demanda formulada por don Everardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la Mutua Ibermutuamur, mutua colaboradora de la Seguridad Social número 274 y Duro Felguera Calderería Pesada S.A, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la defensa de D. Everardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de octubre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 19 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que desestimando la demanda de determinación de contingencia interpuesta por don Everardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Servicio de Salud del Principado de Asturias, a la Mutua Ibermutuamur y a la empresa Duro Felguera Calderería Pesada, S.A., declara derivado de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal que causó el demandante el 14 de febrero de 2023, recurre el mismo en suplicación, alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 156 a 158 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en su disposición transitoria 26ª, y de la jurisprudencia dictada en interpretación de tales preceptos.

Parte el recurrente, en el único motivo en que ampara su recurso, de que es un hecho probado, y de hecho, admitido por las partes, que el trabajador sufrió una lesión (en concreto, un derrame meniscal) en tiempo y lugar de trabajo, y alega que, partiendo de ello, y no desvirtuada la relación entre tal dolencia, que es la que dio origen al proceso de incapacidad temporal discutido, y el trabajo, la misma debe considerarse derivada de accidente laboral en virtud de la presunción establecida en el artículo 156.3 de la LGSS.

Pues bien, lo único que la juzgadora a quo considera acreditado, y así lo refleja en el hecho probado segundo de su resolución, es que el actor acudió al servicio médico de la Mutua demandada el día 7 de febrero de 2023, refiriendo dolor articular desde el 30 de enero anterior por tropezón cuando trabajaba. No considera tal juzgadora la mera referencia del trabajador descrita suficiente para entender acreditada la concurrencia de un accidente o lesión durante el tiempo y en lugar de trabajo: así lo expone en la fundamentación jurídica de su resolución en la que expresamente indica que no hay constancia de que el día señalado se produjese incidencia alguna.

El artículo 156.3 de la LGSS, cuya infracción denuncia el recurrente, establece que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

En el presente caso, no obstante, y como hemos indicado, no se ha acreditado que la lesión sufrida por el trabajador lo haya sido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, negando la juzgadora a quo, a quien corresponde en exclusiva la valoración de la prueba, y cuyo criterio no podemos sustituir por el del recurrente, la eficacia de la mera referencia del paciente para entender probado tal extremo.

Por ello, faltando el elemento necesario para considerar aplicable la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS citado, no puede considerarse infringido dicho precepto.

Procede, así, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO:Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistoslos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Everardo frente a la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, en los autos seguidos a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Servicio de Salud del Principado de Asturias, a la mutua Ibermutuamur y a la empresa Duro Felguera Calderería Pesada, S.A., y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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