Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 968/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3999/2025 de 18 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 120 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 968/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101580
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2578
Núm. Roj: STSJ CAT 2578:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312344420240009025
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Cipriano
Abogado/a: Daniel Martinez Garcia
Graduado/a Social: Parte recurrida: CELLERS SCALA DEI S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), UMIVALE ACTIVA MUTUA COLABORADORA DE LA S.S. Nº 3
Abogado/a: RAMON ROCA BRUZZO, ALEXANDRA HIDALGO PAREJA
Graduado/a Social:
Barcelona, 18 de febrero de 2026
Expediente administrativo.
Según informe SGAM fecha 7 de mayo de 2021, el actor presentaba el siguiente diagnóstico como consecuencia de AT: POLITRAUMATISMO CON PLIFRACTURAS. TCE GRAVE. NECESIDAD DE TRAQUEOSTOMIA. THB. LIMITACION DE MOBILIDAD ESPALDAS MENOR AL 50%. CICATRICES. TRAQUESTOMIA.
Expediente administrativo.
Expediente administrativo.
Expediente administrativo.
QUINTO.- En fecha 8 marzo 2023 el actor presentó ante INSS solicitud de revisión de IP a instancia de parte.
En escrito de fecha 8 de marzo de 2023 INSS citó al actor para valoración de capacidad laboral.
Expediente administrativo.
SEXTO.- Dentro del expediente administrativo consta como "anulada" informe SGAM de fecha 13 de abril de 2023 que indica que "con la información que aporta el paciente y que consta en HC3 por neurólogo, no se pueden concluir criterioes de IP actualmente". Confirmación grado o baremo.
Expediente administrativo.
SEPTIMO.- Dentro del expediente administrativo consta propuesta de CEI (anulada) por la que propone a INSS que el actor esté afecto a lesión permanente no invalidante, de fecha 25 mayo 2023.
Expediente administrativo.
OCTAVO.- Por resolución de 31 de julio de 2023 INSS resuelve que "La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Tarragona en relación con su solicitud, de fecha 07/03/2023, cursada para revisar el grado de su incapacidad le informa de que:
Realizado el estudio previo pertinente, esta oficina ha intentado en reiteradas ocasiones ponerse en contacto con usted por vía telefónica, informándole por SMS de que tendría que aportar nuevo informe psiquiátrico y acudir a la cita que a su vez le ha requerido el ICAM.
Ante la falta de respuesta a toda comunicación se le emplaza para que en plazo de 10 días hábiles aporte la documentación requerida y se ponga en contacto con el ICAM para solicitar la cita pendiente. En caso de no hacerlo así procederemos a cancelar el expediente de revisión de grado que nos ocupa".
Expediente administrativo.
NOVENO.- En fecha 30 octubre 2023 actor presentó reclamación previa ante INSS en expediente de revisión de grado de incapacidad permanente.
Doc. 3 aportado por actor junto con demanda.
DECIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es 1670,33 euros mensuales con fecha efectos jurídicos 25 MAYO 2023 y económicos a regularizar.
Hecho no controvertido.
DECIMO PRIMERO.- La empresa demandada, CELLERS SCALA DEI S.A. tenía cubiertas las contingencias con UMIVALE MUTUA y se encontraba al corriente de pago en el momento de AT de fecha 30 junio 2020.
Hecho no controvertido.»
Ha sido impugnado el recurso por Mutua UMIVALE y por la mercantil CELLERS SCALA DEI, S.A. por separado. Cada parte, en su escrito de impugnación se opone a todas las modificaciones fácticas interesadas por el recurrente en síntesis señalándolas como irrelevantes para variar el sentido del fallo y también indicando que se pretende de la Sala, en la modificación de algunos de los hechos objetos del motivo de revisión de hechos probados, una revaloración de prácticamente todo el contenido de la prueba aportada. Se oponen también al motivo de censura jurídica que formula en los términos que constan en sus respectivos escritos
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial [Añadiremos nosotros que, en el caso de la revisión fáctica en el recurso de suplicación, siendo este también un recurso extraordinario, se distingue de la casación en que el artículo 193 b) de la LRJS identifica, junto a la prueba documental, también la prueba pericial practicada para fundar una revisión de los hechos declarados probados]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil".
Sigue la citada sentencia refiriendo en cuanto al este motivo de recurso que "2.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte "de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [por todas, sentencias del TS 804/2022, de 4 de octubre (rec. 116/2021 ); 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021 ); y 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020 )]..."
De igual modo viene reiterándose por la doctrina jurisprudencial que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).»...". Sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Para finalizar, recapitularemos que, de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
"SEGUNDO.- El actor sufrió en fecha 30 de junio de 2020 un accidente de trabajo
El trabajador prestaba servicios para la empresa CELLERS SCALA DEI S.A.
Según informe del SGAM de fecha 7 de mayo de 2021,
Señala como fundamento de ello la siguiente documental folios 38, 92, 94, 97, 98, 101, 104, 109, 122 y argumenta que considera relevante que se haga una breve reseña de la mecánica del accidente para valorar mejor sus secuelas de ello derivadas y también que la visita en SGAM del año 2021 fue no presencial.
La referencia a todos esos documentos/informes médicos, salvo el folio 122, son próximos a la fecha del accidente sufrido el 30/06/2020, y consta en el hecho probado tercero y cuarto de la sentencia la existencia del anterior expediente administrativo y resolución en que ese informe del SGAM pero también propuesta de la CEI a la que hacen referencia se realizaron y que terminó por resolución de 21/06/2021, posterior a la fecha de tales documentos. La mecánica del accidente o que aquella visita en SGAM antes de emitir el informe fuera o no presencial debía relacionarse con aquel procedimiento. Proyectando los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso
"QUINTO.-En fecha 8 de marzo 2023 el actor presentó ante INSS solicitud de revisión de IP a instancia de parte.
En escrito de fecha 8 de marzo de 2023 INSS citó al actor para el día 9 de marzo de 2023 a las 9.15h para valoración de capacidad laboral.
Expediente administrativo".
En este caso no se remite la parte recurrente a documento alguno. Transcribe un extracto del artículo 41 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y argumenta que en la solicitud de revisión de grado ofrecieron los datos de contacto y notificaciones y que no consta en el expediente administrativo acuse de recibo de la citación ni se sabe si la misma llegó y porque medio al demandante.
"SEXTO.- En el expediente administrativo
Expediente administrativo
En este caso identifica como base de ello la documental aportada de informes médicos y cita los que constan a folios 52, 100, 101, 102, 109-110, 115, 116-117, 118, 119-120, 122-123, 126-127, 128-130, 131-132, 133-134, 136-138, 139-147, 148, y termina refiriéndose a que existen también valoraciones de otros especialistas. Argumenta que entiende que deben ser valorados todos los informes con independencia de su origen en la sanidad pública o privada y también se refiere a la valoración realizada del grado de discapacidad y dependencia que en el caso de no hacerse constar determinarían que su cuadro patológico estuviese incompleto. Previamente a ello y tras afirmar que la letrada del INSS que acudió al acto de juicio confirmó que en dictamen de ICAM (folio 59 reverso) constaba la anotación a mano anulado y que efectivamente estaba anulado, acudiendo a la definición del diccionario de la RAE de "anular" mantiene que la consecuencia de la anulación de un acto administrativo no puede ser otra que el dejarlo sin efecto alguno y se remite a la transcripción en parte del articulo 47 y 52 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, argumentando sobre la necesidad de convalidación de los actos anulados, que no consta, por lo que propone que en lugar de lo que al respecto consta en el hecho probado "Dentro del expediente administrativo consta como "anulada" informe SGAM", se admita la modificación que pretende.
Proyectando los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso
El Juzgador "a quo" refiere la formación de su convicción, en los términos que extensamente expone en el fundamento de derecho tercero. Sin excusar, en la valoración conjunta que realiza, la referencia a la prueba aportada por la parte demandante, teniendo la facultad de optar por aquel o aquellos instrumentos probatorios que estime más objetivos y con más fuerza de convicción y también refiriéndose a la pericial medica practicada en el juicio, identifica que da mayor virtualidad probatoria a la aportada por la Mutua codemandanda.
"SÉPTIMO.-Dentro del expediente administrativo
Identifica en este caso el folio 60 reverso y señalado en el mismo que consta manuscrito la expresión anulada acudiendo al diccionario de la RAE mantiene que anular es dejar sin efecto y repite argumentos a que nos hemos referido en el fundamento anterior al respecto.
"OCTAVO.- Por resolución de 31 de julio de 2023 INSS resuelve que "La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Tarragona en relación con su solicitud de fecha 08/03/2023, cursada para revisar el grado de su incapacidad informa de que:
Realizado el estudio previo pertinente, esta oficina ha intentado en reiteradas ocasiones ponerse en contacto con usted por vía telefónica, informándole por SMS de que tendría que aportar nuevo informe psiquiátrico y acudir a la cita que a su vez le ha requerido el ICAM.
Ante la falta de respuesta a toda comunicación se le emplaza para que en el plazo de 10 días hábiles aporte la documentación requerida y se ponga en contacto con el ICAM para solicitar la cita pendiente. En caso de no hacerlo así procederemos a cancelar el expediente de revisión de grado que nos ocupa.
Expediente administrativo
Reitera expresamente la recurrente, y así lo hace constar que "Reiteramos lo alegado y manifestado respecto a la revisión de los hechos probados sexto y séptimo, en cuanto a la forma de producirse las notificaciones, su constancia en el expediente administrativos y sobre los actos nulos/anulables.".
Argumenta la posibilidad de solicitar la agravación como trabajador que fue declarado por la entidad gestora afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho prestación a cargo de una Mutua citando la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4827/2006, de 30 de junio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4510. En resumen, se remite la recurrente al informe de SGAM de fecha 7/5/2021 que se produjo en el expediente en que esa declaración se produjo, cuestionándolo, y manteniendo que no pudo impugnarlo en ese momento y que actualmente se ha evidenciado una agravación de su cuadro de lesiones al aflorar, derivadas del accidente, otras patologías esencialmente en la esfera psíquica y neurológica, y refiriéndose a ello se remite a los informes médicos y demás documentos que aportó como prueba y también el informe médico pericial ratificado en el acto de juicio cuestionando la valoración que de ellos se hizo en la sentencia para discrepar de la misma manteniendo la situación de gran dependiente del demandante que necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Las recurridas, tanto la Mutua como la empresa, señalando, esencialmente, que la pretensión del recurrente se vincula a la modificación del relato de hechos probados y habiendo se opuesto a la misma, en cuanto que no proceda, tampoco ha de tener éxito la censura jurídica que parece que pretenda una revaloración de toda la prueba practicada. Inciden en la consideración, remitiéndose a la jurisprudencia de la sala IV del Tribunal Supremo, en que la valoración de los grados de discapacidad y dependencia no están vinculadas a los grados de incapacidad permanente por cuanto los conceptos que los integran son distintos y solicitan ambas la desestimación del recurso.
En cuanto a lo que con valor de hecho probado en los fundamento de derecho de la sentencia puede constar, la doctrina de la Sal a cuarta del Tribunal Supremo que a ello se refiere expresa reiteradamente en cuanto al contenido y alcance de los hechos probados que las afirmaciones de carácter factico que la misma contiene deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, rec. 30/2013
En el hecho probado segundo lo que se contempla es la situación descrita en el informe de SGAM de fecha 7 de mayo de 2021 con ocasión del anterior expediente administrativo. Sin embargo, en los fundamentos de derecho, en concreto en el tercero, el magistrado de Instancia entiende que tal situación persiste sin agravación cuando recoge, refiriéndose expresamente al informe del perito Justino., que informó propuesto por la Mutua codemandanda, y al que da mayor virtualidad probatoria, que
Parte entonces el recurrente de premisas distintas que no coinciden con ello y que sin embargo si se relacionan con el motivo de revisión fáctica que no ha tenido éxito. pretenden cuando anuda lo uno y lo otro. En este caso, debe descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido.
Desde la consideracion de lo que con valor de hecho probado consta en la fundamentación de la sentencia en relación a la situación valorable del demandante no puede llegar la Sala, a partir exclusivamente de la determinación de la referida situación física que consta en la sentencia, a otra conclusión distinta a la de la sentencia recurrida. Sin otros datos procede la desestimación del recurso, sin costas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano rente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en fecha 1 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 226/2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Expediente administrativo.
Según informe SGAM fecha 7 de mayo de 2021, el actor presentaba el siguiente diagnóstico como consecuencia de AT: POLITRAUMATISMO CON PLIFRACTURAS. TCE GRAVE. NECESIDAD DE TRAQUEOSTOMIA. THB. LIMITACION DE MOBILIDAD ESPALDAS MENOR AL 50%. CICATRICES. TRAQUESTOMIA.
Expediente administrativo.
Expediente administrativo.
Expediente administrativo.
QUINTO.- En fecha 8 marzo 2023 el actor presentó ante INSS solicitud de revisión de IP a instancia de parte.
En escrito de fecha 8 de marzo de 2023 INSS citó al actor para valoración de capacidad laboral.
Expediente administrativo.
SEXTO.- Dentro del expediente administrativo consta como "anulada" informe SGAM de fecha 13 de abril de 2023 que indica que "con la información que aporta el paciente y que consta en HC3 por neurólogo, no se pueden concluir criterioes de IP actualmente". Confirmación grado o baremo.
Expediente administrativo.
SEPTIMO.- Dentro del expediente administrativo consta propuesta de CEI (anulada) por la que propone a INSS que el actor esté afecto a lesión permanente no invalidante, de fecha 25 mayo 2023.
Expediente administrativo.
OCTAVO.- Por resolución de 31 de julio de 2023 INSS resuelve que "La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Tarragona en relación con su solicitud, de fecha 07/03/2023, cursada para revisar el grado de su incapacidad le informa de que:
Realizado el estudio previo pertinente, esta oficina ha intentado en reiteradas ocasiones ponerse en contacto con usted por vía telefónica, informándole por SMS de que tendría que aportar nuevo informe psiquiátrico y acudir a la cita que a su vez le ha requerido el ICAM.
Ante la falta de respuesta a toda comunicación se le emplaza para que en plazo de 10 días hábiles aporte la documentación requerida y se ponga en contacto con el ICAM para solicitar la cita pendiente. En caso de no hacerlo así procederemos a cancelar el expediente de revisión de grado que nos ocupa".
Expediente administrativo.
NOVENO.- En fecha 30 octubre 2023 actor presentó reclamación previa ante INSS en expediente de revisión de grado de incapacidad permanente.
Doc. 3 aportado por actor junto con demanda.
DECIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es 1670,33 euros mensuales con fecha efectos jurídicos 25 MAYO 2023 y económicos a regularizar.
Hecho no controvertido.
DECIMO PRIMERO.- La empresa demandada, CELLERS SCALA DEI S.A. tenía cubiertas las contingencias con UMIVALE MUTUA y se encontraba al corriente de pago en el momento de AT de fecha 30 junio 2020.
Hecho no controvertido.»
Ha sido impugnado el recurso por Mutua UMIVALE y por la mercantil CELLERS SCALA DEI, S.A. por separado. Cada parte, en su escrito de impugnación se opone a todas las modificaciones fácticas interesadas por el recurrente en síntesis señalándolas como irrelevantes para variar el sentido del fallo y también indicando que se pretende de la Sala, en la modificación de algunos de los hechos objetos del motivo de revisión de hechos probados, una revaloración de prácticamente todo el contenido de la prueba aportada. Se oponen también al motivo de censura jurídica que formula en los términos que constan en sus respectivos escritos
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial [Añadiremos nosotros que, en el caso de la revisión fáctica en el recurso de suplicación, siendo este también un recurso extraordinario, se distingue de la casación en que el artículo 193 b) de la LRJS identifica, junto a la prueba documental, también la prueba pericial practicada para fundar una revisión de los hechos declarados probados]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil".
Sigue la citada sentencia refiriendo en cuanto al este motivo de recurso que "2.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte "de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [por todas, sentencias del TS 804/2022, de 4 de octubre (rec. 116/2021 ); 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021 ); y 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020 )]..."
De igual modo viene reiterándose por la doctrina jurisprudencial que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).»...". Sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Para finalizar, recapitularemos que, de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
"SEGUNDO.- El actor sufrió en fecha 30 de junio de 2020 un accidente de trabajo
El trabajador prestaba servicios para la empresa CELLERS SCALA DEI S.A.
Según informe del SGAM de fecha 7 de mayo de 2021,
Señala como fundamento de ello la siguiente documental folios 38, 92, 94, 97, 98, 101, 104, 109, 122 y argumenta que considera relevante que se haga una breve reseña de la mecánica del accidente para valorar mejor sus secuelas de ello derivadas y también que la visita en SGAM del año 2021 fue no presencial.
La referencia a todos esos documentos/informes médicos, salvo el folio 122, son próximos a la fecha del accidente sufrido el 30/06/2020, y consta en el hecho probado tercero y cuarto de la sentencia la existencia del anterior expediente administrativo y resolución en que ese informe del SGAM pero también propuesta de la CEI a la que hacen referencia se realizaron y que terminó por resolución de 21/06/2021, posterior a la fecha de tales documentos. La mecánica del accidente o que aquella visita en SGAM antes de emitir el informe fuera o no presencial debía relacionarse con aquel procedimiento. Proyectando los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso
"QUINTO.-En fecha 8 de marzo 2023 el actor presentó ante INSS solicitud de revisión de IP a instancia de parte.
En escrito de fecha 8 de marzo de 2023 INSS citó al actor para el día 9 de marzo de 2023 a las 9.15h para valoración de capacidad laboral.
Expediente administrativo".
En este caso no se remite la parte recurrente a documento alguno. Transcribe un extracto del artículo 41 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y argumenta que en la solicitud de revisión de grado ofrecieron los datos de contacto y notificaciones y que no consta en el expediente administrativo acuse de recibo de la citación ni se sabe si la misma llegó y porque medio al demandante.
"SEXTO.- En el expediente administrativo
Expediente administrativo
En este caso identifica como base de ello la documental aportada de informes médicos y cita los que constan a folios 52, 100, 101, 102, 109-110, 115, 116-117, 118, 119-120, 122-123, 126-127, 128-130, 131-132, 133-134, 136-138, 139-147, 148, y termina refiriéndose a que existen también valoraciones de otros especialistas. Argumenta que entiende que deben ser valorados todos los informes con independencia de su origen en la sanidad pública o privada y también se refiere a la valoración realizada del grado de discapacidad y dependencia que en el caso de no hacerse constar determinarían que su cuadro patológico estuviese incompleto. Previamente a ello y tras afirmar que la letrada del INSS que acudió al acto de juicio confirmó que en dictamen de ICAM (folio 59 reverso) constaba la anotación a mano anulado y que efectivamente estaba anulado, acudiendo a la definición del diccionario de la RAE de "anular" mantiene que la consecuencia de la anulación de un acto administrativo no puede ser otra que el dejarlo sin efecto alguno y se remite a la transcripción en parte del articulo 47 y 52 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, argumentando sobre la necesidad de convalidación de los actos anulados, que no consta, por lo que propone que en lugar de lo que al respecto consta en el hecho probado "Dentro del expediente administrativo consta como "anulada" informe SGAM", se admita la modificación que pretende.
Proyectando los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso
El Juzgador "a quo" refiere la formación de su convicción, en los términos que extensamente expone en el fundamento de derecho tercero. Sin excusar, en la valoración conjunta que realiza, la referencia a la prueba aportada por la parte demandante, teniendo la facultad de optar por aquel o aquellos instrumentos probatorios que estime más objetivos y con más fuerza de convicción y también refiriéndose a la pericial medica practicada en el juicio, identifica que da mayor virtualidad probatoria a la aportada por la Mutua codemandanda.
"SÉPTIMO.-Dentro del expediente administrativo
Identifica en este caso el folio 60 reverso y señalado en el mismo que consta manuscrito la expresión anulada acudiendo al diccionario de la RAE mantiene que anular es dejar sin efecto y repite argumentos a que nos hemos referido en el fundamento anterior al respecto.
"OCTAVO.- Por resolución de 31 de julio de 2023 INSS resuelve que "La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Tarragona en relación con su solicitud de fecha 08/03/2023, cursada para revisar el grado de su incapacidad informa de que:
Realizado el estudio previo pertinente, esta oficina ha intentado en reiteradas ocasiones ponerse en contacto con usted por vía telefónica, informándole por SMS de que tendría que aportar nuevo informe psiquiátrico y acudir a la cita que a su vez le ha requerido el ICAM.
Ante la falta de respuesta a toda comunicación se le emplaza para que en el plazo de 10 días hábiles aporte la documentación requerida y se ponga en contacto con el ICAM para solicitar la cita pendiente. En caso de no hacerlo así procederemos a cancelar el expediente de revisión de grado que nos ocupa.
Expediente administrativo
Reitera expresamente la recurrente, y así lo hace constar que "Reiteramos lo alegado y manifestado respecto a la revisión de los hechos probados sexto y séptimo, en cuanto a la forma de producirse las notificaciones, su constancia en el expediente administrativos y sobre los actos nulos/anulables.".
Argumenta la posibilidad de solicitar la agravación como trabajador que fue declarado por la entidad gestora afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho prestación a cargo de una Mutua citando la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4827/2006, de 30 de junio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4510. En resumen, se remite la recurrente al informe de SGAM de fecha 7/5/2021 que se produjo en el expediente en que esa declaración se produjo, cuestionándolo, y manteniendo que no pudo impugnarlo en ese momento y que actualmente se ha evidenciado una agravación de su cuadro de lesiones al aflorar, derivadas del accidente, otras patologías esencialmente en la esfera psíquica y neurológica, y refiriéndose a ello se remite a los informes médicos y demás documentos que aportó como prueba y también el informe médico pericial ratificado en el acto de juicio cuestionando la valoración que de ellos se hizo en la sentencia para discrepar de la misma manteniendo la situación de gran dependiente del demandante que necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Las recurridas, tanto la Mutua como la empresa, señalando, esencialmente, que la pretensión del recurrente se vincula a la modificación del relato de hechos probados y habiendo se opuesto a la misma, en cuanto que no proceda, tampoco ha de tener éxito la censura jurídica que parece que pretenda una revaloración de toda la prueba practicada. Inciden en la consideración, remitiéndose a la jurisprudencia de la sala IV del Tribunal Supremo, en que la valoración de los grados de discapacidad y dependencia no están vinculadas a los grados de incapacidad permanente por cuanto los conceptos que los integran son distintos y solicitan ambas la desestimación del recurso.
En cuanto a lo que con valor de hecho probado en los fundamento de derecho de la sentencia puede constar, la doctrina de la Sal a cuarta del Tribunal Supremo que a ello se refiere expresa reiteradamente en cuanto al contenido y alcance de los hechos probados que las afirmaciones de carácter factico que la misma contiene deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, rec. 30/2013
En el hecho probado segundo lo que se contempla es la situación descrita en el informe de SGAM de fecha 7 de mayo de 2021 con ocasión del anterior expediente administrativo. Sin embargo, en los fundamentos de derecho, en concreto en el tercero, el magistrado de Instancia entiende que tal situación persiste sin agravación cuando recoge, refiriéndose expresamente al informe del perito Justino., que informó propuesto por la Mutua codemandanda, y al que da mayor virtualidad probatoria, que
Parte entonces el recurrente de premisas distintas que no coinciden con ello y que sin embargo si se relacionan con el motivo de revisión fáctica que no ha tenido éxito. pretenden cuando anuda lo uno y lo otro. En este caso, debe descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido.
Desde la consideracion de lo que con valor de hecho probado consta en la fundamentación de la sentencia en relación a la situación valorable del demandante no puede llegar la Sala, a partir exclusivamente de la determinación de la referida situación física que consta en la sentencia, a otra conclusión distinta a la de la sentencia recurrida. Sin otros datos procede la desestimación del recurso, sin costas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano rente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en fecha 1 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 226/2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por Mutua UMIVALE y por la mercantil CELLERS SCALA DEI, S.A. por separado. Cada parte, en su escrito de impugnación se opone a todas las modificaciones fácticas interesadas por el recurrente en síntesis señalándolas como irrelevantes para variar el sentido del fallo y también indicando que se pretende de la Sala, en la modificación de algunos de los hechos objetos del motivo de revisión de hechos probados, una revaloración de prácticamente todo el contenido de la prueba aportada. Se oponen también al motivo de censura jurídica que formula en los términos que constan en sus respectivos escritos
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial [Añadiremos nosotros que, en el caso de la revisión fáctica en el recurso de suplicación, siendo este también un recurso extraordinario, se distingue de la casación en que el artículo 193 b) de la LRJS identifica, junto a la prueba documental, también la prueba pericial practicada para fundar una revisión de los hechos declarados probados]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil".
Sigue la citada sentencia refiriendo en cuanto al este motivo de recurso que "2.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte "de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [por todas, sentencias del TS 804/2022, de 4 de octubre (rec. 116/2021 ); 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021 ); y 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020 )]..."
De igual modo viene reiterándose por la doctrina jurisprudencial que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).»...". Sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Para finalizar, recapitularemos que, de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
"SEGUNDO.- El actor sufrió en fecha 30 de junio de 2020 un accidente de trabajo
El trabajador prestaba servicios para la empresa CELLERS SCALA DEI S.A.
Según informe del SGAM de fecha 7 de mayo de 2021,
Señala como fundamento de ello la siguiente documental folios 38, 92, 94, 97, 98, 101, 104, 109, 122 y argumenta que considera relevante que se haga una breve reseña de la mecánica del accidente para valorar mejor sus secuelas de ello derivadas y también que la visita en SGAM del año 2021 fue no presencial.
La referencia a todos esos documentos/informes médicos, salvo el folio 122, son próximos a la fecha del accidente sufrido el 30/06/2020, y consta en el hecho probado tercero y cuarto de la sentencia la existencia del anterior expediente administrativo y resolución en que ese informe del SGAM pero también propuesta de la CEI a la que hacen referencia se realizaron y que terminó por resolución de 21/06/2021, posterior a la fecha de tales documentos. La mecánica del accidente o que aquella visita en SGAM antes de emitir el informe fuera o no presencial debía relacionarse con aquel procedimiento. Proyectando los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso
"QUINTO.-En fecha 8 de marzo 2023 el actor presentó ante INSS solicitud de revisión de IP a instancia de parte.
En escrito de fecha 8 de marzo de 2023 INSS citó al actor para el día 9 de marzo de 2023 a las 9.15h para valoración de capacidad laboral.
Expediente administrativo".
En este caso no se remite la parte recurrente a documento alguno. Transcribe un extracto del artículo 41 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y argumenta que en la solicitud de revisión de grado ofrecieron los datos de contacto y notificaciones y que no consta en el expediente administrativo acuse de recibo de la citación ni se sabe si la misma llegó y porque medio al demandante.
"SEXTO.- En el expediente administrativo
Expediente administrativo
En este caso identifica como base de ello la documental aportada de informes médicos y cita los que constan a folios 52, 100, 101, 102, 109-110, 115, 116-117, 118, 119-120, 122-123, 126-127, 128-130, 131-132, 133-134, 136-138, 139-147, 148, y termina refiriéndose a que existen también valoraciones de otros especialistas. Argumenta que entiende que deben ser valorados todos los informes con independencia de su origen en la sanidad pública o privada y también se refiere a la valoración realizada del grado de discapacidad y dependencia que en el caso de no hacerse constar determinarían que su cuadro patológico estuviese incompleto. Previamente a ello y tras afirmar que la letrada del INSS que acudió al acto de juicio confirmó que en dictamen de ICAM (folio 59 reverso) constaba la anotación a mano anulado y que efectivamente estaba anulado, acudiendo a la definición del diccionario de la RAE de "anular" mantiene que la consecuencia de la anulación de un acto administrativo no puede ser otra que el dejarlo sin efecto alguno y se remite a la transcripción en parte del articulo 47 y 52 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, argumentando sobre la necesidad de convalidación de los actos anulados, que no consta, por lo que propone que en lugar de lo que al respecto consta en el hecho probado "Dentro del expediente administrativo consta como "anulada" informe SGAM", se admita la modificación que pretende.
Proyectando los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso
El Juzgador "a quo" refiere la formación de su convicción, en los términos que extensamente expone en el fundamento de derecho tercero. Sin excusar, en la valoración conjunta que realiza, la referencia a la prueba aportada por la parte demandante, teniendo la facultad de optar por aquel o aquellos instrumentos probatorios que estime más objetivos y con más fuerza de convicción y también refiriéndose a la pericial medica practicada en el juicio, identifica que da mayor virtualidad probatoria a la aportada por la Mutua codemandanda.
"SÉPTIMO.-Dentro del expediente administrativo
Identifica en este caso el folio 60 reverso y señalado en el mismo que consta manuscrito la expresión anulada acudiendo al diccionario de la RAE mantiene que anular es dejar sin efecto y repite argumentos a que nos hemos referido en el fundamento anterior al respecto.
"OCTAVO.- Por resolución de 31 de julio de 2023 INSS resuelve que "La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Tarragona en relación con su solicitud de fecha 08/03/2023, cursada para revisar el grado de su incapacidad informa de que:
Realizado el estudio previo pertinente, esta oficina ha intentado en reiteradas ocasiones ponerse en contacto con usted por vía telefónica, informándole por SMS de que tendría que aportar nuevo informe psiquiátrico y acudir a la cita que a su vez le ha requerido el ICAM.
Ante la falta de respuesta a toda comunicación se le emplaza para que en el plazo de 10 días hábiles aporte la documentación requerida y se ponga en contacto con el ICAM para solicitar la cita pendiente. En caso de no hacerlo así procederemos a cancelar el expediente de revisión de grado que nos ocupa.
Expediente administrativo
Reitera expresamente la recurrente, y así lo hace constar que "Reiteramos lo alegado y manifestado respecto a la revisión de los hechos probados sexto y séptimo, en cuanto a la forma de producirse las notificaciones, su constancia en el expediente administrativos y sobre los actos nulos/anulables.".
Argumenta la posibilidad de solicitar la agravación como trabajador que fue declarado por la entidad gestora afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho prestación a cargo de una Mutua citando la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4827/2006, de 30 de junio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4510. En resumen, se remite la recurrente al informe de SGAM de fecha 7/5/2021 que se produjo en el expediente en que esa declaración se produjo, cuestionándolo, y manteniendo que no pudo impugnarlo en ese momento y que actualmente se ha evidenciado una agravación de su cuadro de lesiones al aflorar, derivadas del accidente, otras patologías esencialmente en la esfera psíquica y neurológica, y refiriéndose a ello se remite a los informes médicos y demás documentos que aportó como prueba y también el informe médico pericial ratificado en el acto de juicio cuestionando la valoración que de ellos se hizo en la sentencia para discrepar de la misma manteniendo la situación de gran dependiente del demandante que necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Las recurridas, tanto la Mutua como la empresa, señalando, esencialmente, que la pretensión del recurrente se vincula a la modificación del relato de hechos probados y habiendo se opuesto a la misma, en cuanto que no proceda, tampoco ha de tener éxito la censura jurídica que parece que pretenda una revaloración de toda la prueba practicada. Inciden en la consideración, remitiéndose a la jurisprudencia de la sala IV del Tribunal Supremo, en que la valoración de los grados de discapacidad y dependencia no están vinculadas a los grados de incapacidad permanente por cuanto los conceptos que los integran son distintos y solicitan ambas la desestimación del recurso.
En cuanto a lo que con valor de hecho probado en los fundamento de derecho de la sentencia puede constar, la doctrina de la Sal a cuarta del Tribunal Supremo que a ello se refiere expresa reiteradamente en cuanto al contenido y alcance de los hechos probados que las afirmaciones de carácter factico que la misma contiene deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, rec. 30/2013
En el hecho probado segundo lo que se contempla es la situación descrita en el informe de SGAM de fecha 7 de mayo de 2021 con ocasión del anterior expediente administrativo. Sin embargo, en los fundamentos de derecho, en concreto en el tercero, el magistrado de Instancia entiende que tal situación persiste sin agravación cuando recoge, refiriéndose expresamente al informe del perito Justino., que informó propuesto por la Mutua codemandanda, y al que da mayor virtualidad probatoria, que
Parte entonces el recurrente de premisas distintas que no coinciden con ello y que sin embargo si se relacionan con el motivo de revisión fáctica que no ha tenido éxito. pretenden cuando anuda lo uno y lo otro. En este caso, debe descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido.
Desde la consideracion de lo que con valor de hecho probado consta en la fundamentación de la sentencia en relación a la situación valorable del demandante no puede llegar la Sala, a partir exclusivamente de la determinación de la referida situación física que consta en la sentencia, a otra conclusión distinta a la de la sentencia recurrida. Sin otros datos procede la desestimación del recurso, sin costas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano rente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en fecha 1 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 226/2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano rente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en fecha 1 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 226/2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
