Sentencia Social 968/2026...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 968/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3999/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 968/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101580

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2578

Núm. Roj: STSJ CAT 2578:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312344420240009025

Recurso de suplicación 3999/2025 -SP5

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Reus. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 226/2024

Parte recurrente/Solicitante: Cipriano

Abogado/a: Daniel Martinez Garcia

Graduado/a Social: Parte recurrida: CELLERS SCALA DEI S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), UMIVALE ACTIVA MUTUA COLABORADORA DE LA S.S. Nº 3

Abogado/a: RAMON ROCA BRUZZO, ALEXANDRA HIDALGO PAREJA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 968/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 18 de febrero de 2026

Ponente:Nuria Bono Romera

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2025, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que desestimando la demanda interpuesta por Cipriano en reclamación de situación de GRAN INVALIDEZ, subsidiariamente incapacidad permanente ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CELLERS SCALA DEI S.A. UMIVALE ACTIVA MUTUA COLABORADORA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-La parte demandante, Cipriano , nacido en fecha NUM000 de 1974 , en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general seguridad social , tiene la profesión habitual de peón agrícola.

Expediente administrativo.

SEGUNDO.-El actor sufrió en fecha 30 de junio de 2020 un accidente de trabajo mientras prestaba servicio para la empresa CELLERS SCALA DEI S.A.

Según informe SGAM fecha 7 de mayo de 2021, el actor presentaba el siguiente diagnóstico como consecuencia de AT: POLITRAUMATISMO CON PLIFRACTURAS. TCE GRAVE. NECESIDAD DE TRAQUEOSTOMIA. THB. LIMITACION DE MOBILIDAD ESPALDAS MENOR AL 50%. CICATRICES. TRAQUESTOMIA.

Expediente administrativo.

TERCERO.-En fecha 20 mayo 2021 CEI emite informe por el cual propone a INSS la declaración del trabajador como afecto de lesión permanente no invalidante, recogidas en:

Expediente administrativo.

CUARTO.-En fecha 22 de junio de 2021 INSS resuelve aprobar con fecha 21 junio 2021 el pago de prestación de lesiones permanentes no invalidantes, el pago de la misma dispone se hará por mutua colaboradora con SS ACTIVA MUTUA.

Expediente administrativo.

QUINTO.- En fecha 8 marzo 2023 el actor presentó ante INSS solicitud de revisión de IP a instancia de parte.

En escrito de fecha 8 de marzo de 2023 INSS citó al actor para valoración de capacidad laboral.

Expediente administrativo.

SEXTO.- Dentro del expediente administrativo consta como "anulada" informe SGAM de fecha 13 de abril de 2023 que indica que "con la información que aporta el paciente y que consta en HC3 por neurólogo, no se pueden concluir criterioes de IP actualmente". Confirmación grado o baremo.

Expediente administrativo.

SEPTIMO.- Dentro del expediente administrativo consta propuesta de CEI (anulada) por la que propone a INSS que el actor esté afecto a lesión permanente no invalidante, de fecha 25 mayo 2023.

Expediente administrativo.

OCTAVO.- Por resolución de 31 de julio de 2023 INSS resuelve que "La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Tarragona en relación con su solicitud, de fecha 07/03/2023, cursada para revisar el grado de su incapacidad le informa de que:

Realizado el estudio previo pertinente, esta oficina ha intentado en reiteradas ocasiones ponerse en contacto con usted por vía telefónica, informándole por SMS de que tendría que aportar nuevo informe psiquiátrico y acudir a la cita que a su vez le ha requerido el ICAM.

Ante la falta de respuesta a toda comunicación se le emplaza para que en plazo de 10 días hábiles aporte la documentación requerida y se ponga en contacto con el ICAM para solicitar la cita pendiente. En caso de no hacerlo así procederemos a cancelar el expediente de revisión de grado que nos ocupa".

Expediente administrativo.

NOVENO.- En fecha 30 octubre 2023 actor presentó reclamación previa ante INSS en expediente de revisión de grado de incapacidad permanente.

Doc. 3 aportado por actor junto con demanda.

DECIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es 1670,33 euros mensuales con fecha efectos jurídicos 25 MAYO 2023 y económicos a regularizar.

Hecho no controvertido.

DECIMO PRIMERO.- La empresa demandada, CELLERS SCALA DEI S.A. tenía cubiertas las contingencias con UMIVALE MUTUA y se encontraba al corriente de pago en el momento de AT de fecha 30 junio 2020.

Hecho no controvertido.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Cipriano , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, CELLERS DE SCALA DEI, SA impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se recurre en suplicación por el demandante. Indica la parte recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso.

Ha sido impugnado el recurso por Mutua UMIVALE y por la mercantil CELLERS SCALA DEI, S.A. por separado. Cada parte, en su escrito de impugnación se opone a todas las modificaciones fácticas interesadas por el recurrente en síntesis señalándolas como irrelevantes para variar el sentido del fallo y también indicando que se pretende de la Sala, en la modificación de algunos de los hechos objetos del motivo de revisión de hechos probados, una revaloración de prácticamente todo el contenido de la prueba aportada. Se oponen también al motivo de censura jurídica que formula en los términos que constan en sus respectivos escritos

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,la parte recurrente interesa, en su primer motivo de recurso la revisión de los mismos referida a los hechos probados segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de instancia.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022 )que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional, aplicables al recurso de suplicación por el carácter extraordinario de ambos, identifica:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial [Añadiremos nosotros que, en el caso de la revisión fáctica en el recurso de suplicación, siendo este también un recurso extraordinario, se distingue de la casación en que el artículo 193 b) de la LRJS identifica, junto a la prueba documental, también la prueba pericial practicada para fundar una revisión de los hechos declarados probados]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil".

Sigue la citada sentencia refiriendo en cuanto al este motivo de recurso que "2.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte "de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [por todas, sentencias del TS 804/2022, de 4 de octubre (rec. 116/2021 ); 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021 ); y 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020 )]..."

De igual modo viene reiterándose por la doctrina jurisprudencial que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).»...". Sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Para finalizar, recapitularemos que, de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO. En cuanto a la modificación del relato factico que se pretende en el recurso:

3.1sobre la modificación del hecho probado segundo.Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a la redacción que consta en la sentencia.

"SEGUNDO.- El actor sufrió en fecha 30 de junio de 2020 un accidente de trabajo consistente en accidente de tráfico con salida de la vía del vehículo que conducía y caída de una altura de 6 metros, quedando atrapado en el interior del vehículo por un tiempo de 6 horas hasta que fue rescatado y trasladado al centro hospitalario, permaneciendo ingresado en la UCI por un período de 43 días.

El trabajador prestaba servicios para la empresa CELLERS SCALA DEI S.A.

Según informe del SGAM de fecha 7 de mayo de 2021, no presencial,el actor presentaba el siguiente diagnóstico como consecuencia de AT: POLITRAUMATISMO CON POLIFRACTURAS. TCE GRAVE. NECESIDAD DE TRAQUEOSTOMÍA. THB. LIMITACIÓN DE MOBILIDAD ESPALDAS MENOR AL 50%. CICATRICES. TRAQUESTOMIA"

Señala como fundamento de ello la siguiente documental folios 38, 92, 94, 97, 98, 101, 104, 109, 122 y argumenta que considera relevante que se haga una breve reseña de la mecánica del accidente para valorar mejor sus secuelas de ello derivadas y también que la visita en SGAM del año 2021 fue no presencial.

La referencia a todos esos documentos/informes médicos, salvo el folio 122, son próximos a la fecha del accidente sufrido el 30/06/2020, y consta en el hecho probado tercero y cuarto de la sentencia la existencia del anterior expediente administrativo y resolución en que ese informe del SGAM pero también propuesta de la CEI a la que hacen referencia se realizaron y que terminó por resolución de 21/06/2021, posterior a la fecha de tales documentos. La mecánica del accidente o que aquella visita en SGAM antes de emitir el informe fuera o no presencial debía relacionarse con aquel procedimiento. Proyectando los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso debe rechazarse la pretensión de modificación.

3.2sobre la modificación del hecho probado quinto.Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a la redacción que consta en la sentencia.

"QUINTO.-En fecha 8 de marzo 2023 el actor presentó ante INSS solicitud de revisión de IP a instancia de parte.

En escrito de fecha 8 de marzo de 2023 INSS citó al actor para el día 9 de marzo de 2023 a las 9.15h para valoración de capacidad laboral.

No consta acuse de recibo de la citación.

Expediente administrativo".

En este caso no se remite la parte recurrente a documento alguno. Transcribe un extracto del artículo 41 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y argumenta que en la solicitud de revisión de grado ofrecieron los datos de contacto y notificaciones y que no consta en el expediente administrativo acuse de recibo de la citación ni se sabe si la misma llegó y porque medio al demandante.

Ha de rechazarse la modificacióninteresada que incumple los requisitos señalados en el fundamento anterior por cuanto la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador y no se cita ninguno y los argumentos del recurrente los relaciona con la interpretación de una norma jurídica. Aparte se pretende incorporar al relato un hecho negativo en el sentido de no probado como se desprende la expresión "no consta...", siendo el resto del redactado en lo sustancial, idéntico a la redacción judicial. Los hechos no probados, por no acontecidos - los hechos son cosas que suceden - no deben aparecer en el relato fáctico, al no aportar nada al mismo.

3.3sobre la modificación del hecho probado sexto.Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a la redacción que consta en la sentencia.

"SEXTO.- En el expediente administrativo no constainforme SGAM.

El actor está afecto en la actualidad de las siguientes lesiones: traumatismo cráneoencefálico grave por accidente de tráfico con múltiples lesiones axonales difusas supra e infratentoriales, que le ha dejado secuelas neurológicas consistentes en trastorno de la personalidad y comportamiento, trastorno adaptativo y déficit cognitivo severo.

El actor tiene reconocido un GRADO III DE DEPENDENCIA (GRAN DEPENDENCIA) en virtud de resolución de 6-12-2023. Es dependiente en todas las actividades básicas de la vida diaria, siendo su cuidadora no profesional su esposa según programa individual de atención.

El actor también tiene reconocido un GRADO DE DISCAPACIDAD DEL 96% con efectos del 25-10-2023. Que sí necesita concurso de otra persona. Que sí supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. Dicha resolución de grado de discapacidad tiene carácter definitivo.

Expediente administrativo y documental parte actora".

En este caso identifica como base de ello la documental aportada de informes médicos y cita los que constan a folios 52, 100, 101, 102, 109-110, 115, 116-117, 118, 119-120, 122-123, 126-127, 128-130, 131-132, 133-134, 136-138, 139-147, 148, y termina refiriéndose a que existen también valoraciones de otros especialistas. Argumenta que entiende que deben ser valorados todos los informes con independencia de su origen en la sanidad pública o privada y también se refiere a la valoración realizada del grado de discapacidad y dependencia que en el caso de no hacerse constar determinarían que su cuadro patológico estuviese incompleto. Previamente a ello y tras afirmar que la letrada del INSS que acudió al acto de juicio confirmó que en dictamen de ICAM (folio 59 reverso) constaba la anotación a mano anulado y que efectivamente estaba anulado, acudiendo a la definición del diccionario de la RAE de "anular" mantiene que la consecuencia de la anulación de un acto administrativo no puede ser otra que el dejarlo sin efecto alguno y se remite a la transcripción en parte del articulo 47 y 52 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, argumentando sobre la necesidad de convalidación de los actos anulados, que no consta, por lo que propone que en lugar de lo que al respecto consta en el hecho probado "Dentro del expediente administrativo consta como "anulada" informe SGAM", se admita la modificación que pretende.

Proyectando los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso debe rechazarse la pretensión de modificación.Respecto a lo último señalado, de nuevo los argumentos del recurrente se relacionan con la interpretación de una norma jurídica que anuda a las definiciones de un diccionario para alterar lo que consta en el relato factico que, sí responde a la realidad de lo que consta en el documento obrante al folio 59 vuelto. No ha de admitirse tal modificación. En cuanto al resto que se pretende adicionar al hecho sexto, en los términos en que lo formula pretende el recurrente que la Sala que realice una valoración de prácticamente todos los documentos/informes médicos que se aportaron, como si de un recurso de apelación se tratara olvidando que es el presente un recurso extraordinario, de suplicación. Excede ello de las facultades del Tribunal. Como señalábamos, al relacionar en el fundamento anterior los requisitos de este motivo de recurso, no puede entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia ni un análisis de la prueba practicada, con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba.

El Juzgador "a quo" refiere la formación de su convicción, en los términos que extensamente expone en el fundamento de derecho tercero. Sin excusar, en la valoración conjunta que realiza, la referencia a la prueba aportada por la parte demandante, teniendo la facultad de optar por aquel o aquellos instrumentos probatorios que estime más objetivos y con más fuerza de convicción y también refiriéndose a la pericial medica practicada en el juicio, identifica que da mayor virtualidad probatoria a la aportada por la Mutua codemandanda.

3.4Sobre la modificación del hecho probado séptimo.Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a la redacción que consta en la sentencia.

"SÉPTIMO.-Dentro del expediente administrativo no constapropuesta CEI. Expediente administrativo".

Identifica en este caso el folio 60 reverso y señalado en el mismo que consta manuscrito la expresión anulada acudiendo al diccionario de la RAE mantiene que anular es dejar sin efecto y repite argumentos a que nos hemos referido en el fundamento anterior al respecto. No se admite tal modificaciónpor las mismas razones que anteriormente referíamos.

3.5sobre la modificación del hecho probado octavo.Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a la redacción que consta en la sentencia.

"OCTAVO.- Por resolución de 31 de julio de 2023 INSS resuelve que "La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Tarragona en relación con su solicitud de fecha 08/03/2023, cursada para revisar el grado de su incapacidad informa de que:

Realizado el estudio previo pertinente, esta oficina ha intentado en reiteradas ocasiones ponerse en contacto con usted por vía telefónica, informándole por SMS de que tendría que aportar nuevo informe psiquiátrico y acudir a la cita que a su vez le ha requerido el ICAM.

Ante la falta de respuesta a toda comunicación se le emplaza para que en el plazo de 10 días hábiles aporte la documentación requerida y se ponga en contacto con el ICAM para solicitar la cita pendiente. En caso de no hacerlo así procederemos a cancelar el expediente de revisión de grado que nos ocupa.

No consta en el expediente administrativo ningún justificante de notificación al trabajador.

El trabajador, a través de su representante el letrado Daniel Martínez García, presenta el 19-62023 escrito por registro electrónico dirigido a la Dirección Provincial del INSS de Tarragona solicitando se le informe sobre el estado del expediente de revisión de grado del trabajador Cipriano y que se proceda a su tramitación. No consta respuesta a dicha consulta.

Expediente administrativo y folios 57, 165 y 166".

Reitera expresamente la recurrente, y así lo hace constar que "Reiteramos lo alegado y manifestado respecto a la revisión de los hechos probados sexto y séptimo, en cuanto a la forma de producirse las notificaciones, su constancia en el expediente administrativos y sobre los actos nulos/anulables.".

Ha de rechazarse la pretensión de modificación.La Sala ya ha dado respuesta a esos argumentos y por ello también hemos de reiterarnos en los mismos que hacemos extensivos aquí, añadiendo que, en cuanto a la presentación de escritos por parte del letrado representantes del trabajador, se torna en adición que no es trascendente para la resolución del litigio.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. En el apartado segundo de su escrito de formalización del recurso y con tal enunciado, citando el articulo 193 c) de la LRJS, identifica, dinstinguiendo entre su pretensión principal y la subsidiara:

4.1Precepto infringido el articulo 193 y 194 del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de seguridad Social (LGSS en adelante) en virtud del cual, se establece y regula la incapacidad permanente en grado de gran incapacidad y el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Argumenta la posibilidad de solicitar la agravación como trabajador que fue declarado por la entidad gestora afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho prestación a cargo de una Mutua citando la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4827/2006, de 30 de junio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4510. En resumen, se remite la recurrente al informe de SGAM de fecha 7/5/2021 que se produjo en el expediente en que esa declaración se produjo, cuestionándolo, y manteniendo que no pudo impugnarlo en ese momento y que actualmente se ha evidenciado una agravación de su cuadro de lesiones al aflorar, derivadas del accidente, otras patologías esencialmente en la esfera psíquica y neurológica, y refiriéndose a ello se remite a los informes médicos y demás documentos que aportó como prueba y también el informe médico pericial ratificado en el acto de juicio cuestionando la valoración que de ellos se hizo en la sentencia para discrepar de la misma manteniendo la situación de gran dependiente del demandante que necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

4.2Subsidiariamente, preceptos infringidos el articulo 193 y 194 del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de seguridad Social (LGSS en adelante) en virtud del cual, se establece y regula la incapacidad permanente en GRADO DE ABSOLUTA. Reitera el recurrente todo lo alegado en cuanto al reconocimiento de la gran invalidez, señalando que las lesiones que aqueja el mismo (trastorno de la personalidad y del comportamiento y déficit cognitivo severo), comportan una serie de limitaciones funcionales que inciden por completo en su capacidad laboral, hasta el punto que le impiden el desarrollo de cualquier profesión u oficio.

Las recurridas, tanto la Mutua como la empresa, señalando, esencialmente, que la pretensión del recurrente se vincula a la modificación del relato de hechos probados y habiendo se opuesto a la misma, en cuanto que no proceda, tampoco ha de tener éxito la censura jurídica que parece que pretenda una revaloración de toda la prueba practicada. Inciden en la consideración, remitiéndose a la jurisprudencia de la sala IV del Tribunal Supremo, en que la valoración de los grados de discapacidad y dependencia no están vinculadas a los grados de incapacidad permanente por cuanto los conceptos que los integran son distintos y solicitan ambas la desestimación del recurso.

QUINTO. En el presente caso no se ha modificado el relato de hechos probados. Ese relato es que vincula a la Sala para realizar, dentro de los límites de lo pedido, la valoración que se le requiere de las dolencias acreditadas del trabajador en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral a los efectos de resolver el litigio.

En cuanto a lo que con valor de hecho probado en los fundamento de derecho de la sentencia puede constar, la doctrina de la Sal a cuarta del Tribunal Supremo que a ello se refiere expresa reiteradamente en cuanto al contenido y alcance de los hechos probados que las afirmaciones de carácter factico que la misma contiene deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, rec. 30/2013 ,cuando con cita de otras anteriores también expresa que ciertamente, aunque lo trata de una irregularidad, "... hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que "los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma.( STS 4º- 22/12/2011, Rec. 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad cual puede apreciarse en numerosas sentencias cuales las SSTS de 27-7-92 (Rec.- 762/91 ) o 14-12-1998 (Rec.- 2984/97 ), pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL , pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo...."( STS de 12/07/2005 rec. 120/2004).

En el hecho probado segundo lo que se contempla es la situación descrita en el informe de SGAM de fecha 7 de mayo de 2021 con ocasión del anterior expediente administrativo. Sin embargo, en los fundamentos de derecho, en concreto en el tercero, el magistrado de Instancia entiende que tal situación persiste sin agravación cuando recoge, refiriéndose expresamente al informe del perito Justino., que informó propuesto por la Mutua codemandanda, y al que da mayor virtualidad probatoria, que "... "Las lesiones derivadas de AT, TC, fracturas costillas, fractura clavícula izquierda y escápula izquierda, acompañada de contusión pulmonar. En el historial clínico, de los informes de seguimiento de mutua, no se describe déficit cognitivo, solo "el paciente manifiesta dolores o algias generalizadas",y que "Hay un informe de psiquiatría del año 2021, noviembre, de la seguridad social que nos dice que desde el accidente el paciente describe decaimiento estado anímico. No ha reconocido al paciente".(del Fundamento de derecho 3 de la sentencia recurrida).

Parte entonces el recurrente de premisas distintas que no coinciden con ello y que sin embargo si se relacionan con el motivo de revisión fáctica que no ha tenido éxito. pretenden cuando anuda lo uno y lo otro. En este caso, debe descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido.

Desde la consideracion de lo que con valor de hecho probado consta en la fundamentación de la sentencia en relación a la situación valorable del demandante no puede llegar la Sala, a partir exclusivamente de la determinación de la referida situación física que consta en la sentencia, a otra conclusión distinta a la de la sentencia recurrida. Sin otros datos procede la desestimación del recurso, sin costas.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano rente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en fecha 1 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 226/2024 ,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2025, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que desestimando la demanda interpuesta por Cipriano en reclamación de situación de GRAN INVALIDEZ, subsidiariamente incapacidad permanente ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CELLERS SCALA DEI S.A. UMIVALE ACTIVA MUTUA COLABORADORA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-La parte demandante, Cipriano , nacido en fecha NUM000 de 1974 , en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general seguridad social , tiene la profesión habitual de peón agrícola.

Expediente administrativo.

SEGUNDO.-El actor sufrió en fecha 30 de junio de 2020 un accidente de trabajo mientras prestaba servicio para la empresa CELLERS SCALA DEI S.A.

Según informe SGAM fecha 7 de mayo de 2021, el actor presentaba el siguiente diagnóstico como consecuencia de AT: POLITRAUMATISMO CON PLIFRACTURAS. TCE GRAVE. NECESIDAD DE TRAQUEOSTOMIA. THB. LIMITACION DE MOBILIDAD ESPALDAS MENOR AL 50%. CICATRICES. TRAQUESTOMIA.

Expediente administrativo.

TERCERO.-En fecha 20 mayo 2021 CEI emite informe por el cual propone a INSS la declaración del trabajador como afecto de lesión permanente no invalidante, recogidas en:

Expediente administrativo.

CUARTO.-En fecha 22 de junio de 2021 INSS resuelve aprobar con fecha 21 junio 2021 el pago de prestación de lesiones permanentes no invalidantes, el pago de la misma dispone se hará por mutua colaboradora con SS ACTIVA MUTUA.

Expediente administrativo.

QUINTO.- En fecha 8 marzo 2023 el actor presentó ante INSS solicitud de revisión de IP a instancia de parte.

En escrito de fecha 8 de marzo de 2023 INSS citó al actor para valoración de capacidad laboral.

Expediente administrativo.

SEXTO.- Dentro del expediente administrativo consta como "anulada" informe SGAM de fecha 13 de abril de 2023 que indica que "con la información que aporta el paciente y que consta en HC3 por neurólogo, no se pueden concluir criterioes de IP actualmente". Confirmación grado o baremo.

Expediente administrativo.

SEPTIMO.- Dentro del expediente administrativo consta propuesta de CEI (anulada) por la que propone a INSS que el actor esté afecto a lesión permanente no invalidante, de fecha 25 mayo 2023.

Expediente administrativo.

OCTAVO.- Por resolución de 31 de julio de 2023 INSS resuelve que "La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Tarragona en relación con su solicitud, de fecha 07/03/2023, cursada para revisar el grado de su incapacidad le informa de que:

Realizado el estudio previo pertinente, esta oficina ha intentado en reiteradas ocasiones ponerse en contacto con usted por vía telefónica, informándole por SMS de que tendría que aportar nuevo informe psiquiátrico y acudir a la cita que a su vez le ha requerido el ICAM.

Ante la falta de respuesta a toda comunicación se le emplaza para que en plazo de 10 días hábiles aporte la documentación requerida y se ponga en contacto con el ICAM para solicitar la cita pendiente. En caso de no hacerlo así procederemos a cancelar el expediente de revisión de grado que nos ocupa".

Expediente administrativo.

NOVENO.- En fecha 30 octubre 2023 actor presentó reclamación previa ante INSS en expediente de revisión de grado de incapacidad permanente.

Doc. 3 aportado por actor junto con demanda.

DECIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es 1670,33 euros mensuales con fecha efectos jurídicos 25 MAYO 2023 y económicos a regularizar.

Hecho no controvertido.

DECIMO PRIMERO.- La empresa demandada, CELLERS SCALA DEI S.A. tenía cubiertas las contingencias con UMIVALE MUTUA y se encontraba al corriente de pago en el momento de AT de fecha 30 junio 2020.

Hecho no controvertido.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Cipriano , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, CELLERS DE SCALA DEI, SA impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se recurre en suplicación por el demandante. Indica la parte recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso.

Ha sido impugnado el recurso por Mutua UMIVALE y por la mercantil CELLERS SCALA DEI, S.A. por separado. Cada parte, en su escrito de impugnación se opone a todas las modificaciones fácticas interesadas por el recurrente en síntesis señalándolas como irrelevantes para variar el sentido del fallo y también indicando que se pretende de la Sala, en la modificación de algunos de los hechos objetos del motivo de revisión de hechos probados, una revaloración de prácticamente todo el contenido de la prueba aportada. Se oponen también al motivo de censura jurídica que formula en los términos que constan en sus respectivos escritos

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,la parte recurrente interesa, en su primer motivo de recurso la revisión de los mismos referida a los hechos probados segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de instancia.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022 )que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional, aplicables al recurso de suplicación por el carácter extraordinario de ambos, identifica:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial [Añadiremos nosotros que, en el caso de la revisión fáctica en el recurso de suplicación, siendo este también un recurso extraordinario, se distingue de la casación en que el artículo 193 b) de la LRJS identifica, junto a la prueba documental, también la prueba pericial practicada para fundar una revisión de los hechos declarados probados]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil".

Sigue la citada sentencia refiriendo en cuanto al este motivo de recurso que "2.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte "de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [por todas, sentencias del TS 804/2022, de 4 de octubre (rec. 116/2021 ); 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021 ); y 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020 )]..."

De igual modo viene reiterándose por la doctrina jurisprudencial que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).»...". Sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Para finalizar, recapitularemos que, de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO. En cuanto a la modificación del relato factico que se pretende en el recurso:

3.1sobre la modificación del hecho probado segundo.Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a la redacción que consta en la sentencia.

"SEGUNDO.- El actor sufrió en fecha 30 de junio de 2020 un accidente de trabajo consistente en accidente de tráfico con salida de la vía del vehículo que conducía y caída de una altura de 6 metros, quedando atrapado en el interior del vehículo por un tiempo de 6 horas hasta que fue rescatado y trasladado al centro hospitalario, permaneciendo ingresado en la UCI por un período de 43 días.

El trabajador prestaba servicios para la empresa CELLERS SCALA DEI S.A.

Según informe del SGAM de fecha 7 de mayo de 2021, no presencial,el actor presentaba el siguiente diagnóstico como consecuencia de AT: POLITRAUMATISMO CON POLIFRACTURAS. TCE GRAVE. NECESIDAD DE TRAQUEOSTOMÍA. THB. LIMITACIÓN DE MOBILIDAD ESPALDAS MENOR AL 50%. CICATRICES. TRAQUESTOMIA"

Señala como fundamento de ello la siguiente documental folios 38, 92, 94, 97, 98, 101, 104, 109, 122 y argumenta que considera relevante que se haga una breve reseña de la mecánica del accidente para valorar mejor sus secuelas de ello derivadas y también que la visita en SGAM del año 2021 fue no presencial.

La referencia a todos esos documentos/informes médicos, salvo el folio 122, son próximos a la fecha del accidente sufrido el 30/06/2020, y consta en el hecho probado tercero y cuarto de la sentencia la existencia del anterior expediente administrativo y resolución en que ese informe del SGAM pero también propuesta de la CEI a la que hacen referencia se realizaron y que terminó por resolución de 21/06/2021, posterior a la fecha de tales documentos. La mecánica del accidente o que aquella visita en SGAM antes de emitir el informe fuera o no presencial debía relacionarse con aquel procedimiento. Proyectando los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso debe rechazarse la pretensión de modificación.

3.2sobre la modificación del hecho probado quinto.Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a la redacción que consta en la sentencia.

"QUINTO.-En fecha 8 de marzo 2023 el actor presentó ante INSS solicitud de revisión de IP a instancia de parte.

En escrito de fecha 8 de marzo de 2023 INSS citó al actor para el día 9 de marzo de 2023 a las 9.15h para valoración de capacidad laboral.

No consta acuse de recibo de la citación.

Expediente administrativo".

En este caso no se remite la parte recurrente a documento alguno. Transcribe un extracto del artículo 41 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y argumenta que en la solicitud de revisión de grado ofrecieron los datos de contacto y notificaciones y que no consta en el expediente administrativo acuse de recibo de la citación ni se sabe si la misma llegó y porque medio al demandante.

Ha de rechazarse la modificacióninteresada que incumple los requisitos señalados en el fundamento anterior por cuanto la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador y no se cita ninguno y los argumentos del recurrente los relaciona con la interpretación de una norma jurídica. Aparte se pretende incorporar al relato un hecho negativo en el sentido de no probado como se desprende la expresión "no consta...", siendo el resto del redactado en lo sustancial, idéntico a la redacción judicial. Los hechos no probados, por no acontecidos - los hechos son cosas que suceden - no deben aparecer en el relato fáctico, al no aportar nada al mismo.

3.3sobre la modificación del hecho probado sexto.Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a la redacción que consta en la sentencia.

"SEXTO.- En el expediente administrativo no constainforme SGAM.

El actor está afecto en la actualidad de las siguientes lesiones: traumatismo cráneoencefálico grave por accidente de tráfico con múltiples lesiones axonales difusas supra e infratentoriales, que le ha dejado secuelas neurológicas consistentes en trastorno de la personalidad y comportamiento, trastorno adaptativo y déficit cognitivo severo.

El actor tiene reconocido un GRADO III DE DEPENDENCIA (GRAN DEPENDENCIA) en virtud de resolución de 6-12-2023. Es dependiente en todas las actividades básicas de la vida diaria, siendo su cuidadora no profesional su esposa según programa individual de atención.

El actor también tiene reconocido un GRADO DE DISCAPACIDAD DEL 96% con efectos del 25-10-2023. Que sí necesita concurso de otra persona. Que sí supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. Dicha resolución de grado de discapacidad tiene carácter definitivo.

Expediente administrativo y documental parte actora".

En este caso identifica como base de ello la documental aportada de informes médicos y cita los que constan a folios 52, 100, 101, 102, 109-110, 115, 116-117, 118, 119-120, 122-123, 126-127, 128-130, 131-132, 133-134, 136-138, 139-147, 148, y termina refiriéndose a que existen también valoraciones de otros especialistas. Argumenta que entiende que deben ser valorados todos los informes con independencia de su origen en la sanidad pública o privada y también se refiere a la valoración realizada del grado de discapacidad y dependencia que en el caso de no hacerse constar determinarían que su cuadro patológico estuviese incompleto. Previamente a ello y tras afirmar que la letrada del INSS que acudió al acto de juicio confirmó que en dictamen de ICAM (folio 59 reverso) constaba la anotación a mano anulado y que efectivamente estaba anulado, acudiendo a la definición del diccionario de la RAE de "anular" mantiene que la consecuencia de la anulación de un acto administrativo no puede ser otra que el dejarlo sin efecto alguno y se remite a la transcripción en parte del articulo 47 y 52 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, argumentando sobre la necesidad de convalidación de los actos anulados, que no consta, por lo que propone que en lugar de lo que al respecto consta en el hecho probado "Dentro del expediente administrativo consta como "anulada" informe SGAM", se admita la modificación que pretende.

Proyectando los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso debe rechazarse la pretensión de modificación.Respecto a lo último señalado, de nuevo los argumentos del recurrente se relacionan con la interpretación de una norma jurídica que anuda a las definiciones de un diccionario para alterar lo que consta en el relato factico que, sí responde a la realidad de lo que consta en el documento obrante al folio 59 vuelto. No ha de admitirse tal modificación. En cuanto al resto que se pretende adicionar al hecho sexto, en los términos en que lo formula pretende el recurrente que la Sala que realice una valoración de prácticamente todos los documentos/informes médicos que se aportaron, como si de un recurso de apelación se tratara olvidando que es el presente un recurso extraordinario, de suplicación. Excede ello de las facultades del Tribunal. Como señalábamos, al relacionar en el fundamento anterior los requisitos de este motivo de recurso, no puede entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia ni un análisis de la prueba practicada, con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba.

El Juzgador "a quo" refiere la formación de su convicción, en los términos que extensamente expone en el fundamento de derecho tercero. Sin excusar, en la valoración conjunta que realiza, la referencia a la prueba aportada por la parte demandante, teniendo la facultad de optar por aquel o aquellos instrumentos probatorios que estime más objetivos y con más fuerza de convicción y también refiriéndose a la pericial medica practicada en el juicio, identifica que da mayor virtualidad probatoria a la aportada por la Mutua codemandanda.

3.4Sobre la modificación del hecho probado séptimo.Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a la redacción que consta en la sentencia.

"SÉPTIMO.-Dentro del expediente administrativo no constapropuesta CEI. Expediente administrativo".

Identifica en este caso el folio 60 reverso y señalado en el mismo que consta manuscrito la expresión anulada acudiendo al diccionario de la RAE mantiene que anular es dejar sin efecto y repite argumentos a que nos hemos referido en el fundamento anterior al respecto. No se admite tal modificaciónpor las mismas razones que anteriormente referíamos.

3.5sobre la modificación del hecho probado octavo.Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a la redacción que consta en la sentencia.

"OCTAVO.- Por resolución de 31 de julio de 2023 INSS resuelve que "La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Tarragona en relación con su solicitud de fecha 08/03/2023, cursada para revisar el grado de su incapacidad informa de que:

Realizado el estudio previo pertinente, esta oficina ha intentado en reiteradas ocasiones ponerse en contacto con usted por vía telefónica, informándole por SMS de que tendría que aportar nuevo informe psiquiátrico y acudir a la cita que a su vez le ha requerido el ICAM.

Ante la falta de respuesta a toda comunicación se le emplaza para que en el plazo de 10 días hábiles aporte la documentación requerida y se ponga en contacto con el ICAM para solicitar la cita pendiente. En caso de no hacerlo así procederemos a cancelar el expediente de revisión de grado que nos ocupa.

No consta en el expediente administrativo ningún justificante de notificación al trabajador.

El trabajador, a través de su representante el letrado Daniel Martínez García, presenta el 19-62023 escrito por registro electrónico dirigido a la Dirección Provincial del INSS de Tarragona solicitando se le informe sobre el estado del expediente de revisión de grado del trabajador Cipriano y que se proceda a su tramitación. No consta respuesta a dicha consulta.

Expediente administrativo y folios 57, 165 y 166".

Reitera expresamente la recurrente, y así lo hace constar que "Reiteramos lo alegado y manifestado respecto a la revisión de los hechos probados sexto y séptimo, en cuanto a la forma de producirse las notificaciones, su constancia en el expediente administrativos y sobre los actos nulos/anulables.".

Ha de rechazarse la pretensión de modificación.La Sala ya ha dado respuesta a esos argumentos y por ello también hemos de reiterarnos en los mismos que hacemos extensivos aquí, añadiendo que, en cuanto a la presentación de escritos por parte del letrado representantes del trabajador, se torna en adición que no es trascendente para la resolución del litigio.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. En el apartado segundo de su escrito de formalización del recurso y con tal enunciado, citando el articulo 193 c) de la LRJS, identifica, dinstinguiendo entre su pretensión principal y la subsidiara:

4.1Precepto infringido el articulo 193 y 194 del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de seguridad Social (LGSS en adelante) en virtud del cual, se establece y regula la incapacidad permanente en grado de gran incapacidad y el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Argumenta la posibilidad de solicitar la agravación como trabajador que fue declarado por la entidad gestora afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho prestación a cargo de una Mutua citando la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4827/2006, de 30 de junio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4510. En resumen, se remite la recurrente al informe de SGAM de fecha 7/5/2021 que se produjo en el expediente en que esa declaración se produjo, cuestionándolo, y manteniendo que no pudo impugnarlo en ese momento y que actualmente se ha evidenciado una agravación de su cuadro de lesiones al aflorar, derivadas del accidente, otras patologías esencialmente en la esfera psíquica y neurológica, y refiriéndose a ello se remite a los informes médicos y demás documentos que aportó como prueba y también el informe médico pericial ratificado en el acto de juicio cuestionando la valoración que de ellos se hizo en la sentencia para discrepar de la misma manteniendo la situación de gran dependiente del demandante que necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

4.2Subsidiariamente, preceptos infringidos el articulo 193 y 194 del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de seguridad Social (LGSS en adelante) en virtud del cual, se establece y regula la incapacidad permanente en GRADO DE ABSOLUTA. Reitera el recurrente todo lo alegado en cuanto al reconocimiento de la gran invalidez, señalando que las lesiones que aqueja el mismo (trastorno de la personalidad y del comportamiento y déficit cognitivo severo), comportan una serie de limitaciones funcionales que inciden por completo en su capacidad laboral, hasta el punto que le impiden el desarrollo de cualquier profesión u oficio.

Las recurridas, tanto la Mutua como la empresa, señalando, esencialmente, que la pretensión del recurrente se vincula a la modificación del relato de hechos probados y habiendo se opuesto a la misma, en cuanto que no proceda, tampoco ha de tener éxito la censura jurídica que parece que pretenda una revaloración de toda la prueba practicada. Inciden en la consideración, remitiéndose a la jurisprudencia de la sala IV del Tribunal Supremo, en que la valoración de los grados de discapacidad y dependencia no están vinculadas a los grados de incapacidad permanente por cuanto los conceptos que los integran son distintos y solicitan ambas la desestimación del recurso.

QUINTO. En el presente caso no se ha modificado el relato de hechos probados. Ese relato es que vincula a la Sala para realizar, dentro de los límites de lo pedido, la valoración que se le requiere de las dolencias acreditadas del trabajador en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral a los efectos de resolver el litigio.

En cuanto a lo que con valor de hecho probado en los fundamento de derecho de la sentencia puede constar, la doctrina de la Sal a cuarta del Tribunal Supremo que a ello se refiere expresa reiteradamente en cuanto al contenido y alcance de los hechos probados que las afirmaciones de carácter factico que la misma contiene deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, rec. 30/2013 ,cuando con cita de otras anteriores también expresa que ciertamente, aunque lo trata de una irregularidad, "... hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que "los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma.( STS 4º- 22/12/2011, Rec. 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad cual puede apreciarse en numerosas sentencias cuales las SSTS de 27-7-92 (Rec.- 762/91 ) o 14-12-1998 (Rec.- 2984/97 ), pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL , pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo...."( STS de 12/07/2005 rec. 120/2004).

En el hecho probado segundo lo que se contempla es la situación descrita en el informe de SGAM de fecha 7 de mayo de 2021 con ocasión del anterior expediente administrativo. Sin embargo, en los fundamentos de derecho, en concreto en el tercero, el magistrado de Instancia entiende que tal situación persiste sin agravación cuando recoge, refiriéndose expresamente al informe del perito Justino., que informó propuesto por la Mutua codemandanda, y al que da mayor virtualidad probatoria, que "... "Las lesiones derivadas de AT, TC, fracturas costillas, fractura clavícula izquierda y escápula izquierda, acompañada de contusión pulmonar. En el historial clínico, de los informes de seguimiento de mutua, no se describe déficit cognitivo, solo "el paciente manifiesta dolores o algias generalizadas",y que "Hay un informe de psiquiatría del año 2021, noviembre, de la seguridad social que nos dice que desde el accidente el paciente describe decaimiento estado anímico. No ha reconocido al paciente".(del Fundamento de derecho 3 de la sentencia recurrida).

Parte entonces el recurrente de premisas distintas que no coinciden con ello y que sin embargo si se relacionan con el motivo de revisión fáctica que no ha tenido éxito. pretenden cuando anuda lo uno y lo otro. En este caso, debe descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido.

Desde la consideracion de lo que con valor de hecho probado consta en la fundamentación de la sentencia en relación a la situación valorable del demandante no puede llegar la Sala, a partir exclusivamente de la determinación de la referida situación física que consta en la sentencia, a otra conclusión distinta a la de la sentencia recurrida. Sin otros datos procede la desestimación del recurso, sin costas.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano rente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en fecha 1 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 226/2024 ,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se recurre en suplicación por el demandante. Indica la parte recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso.

Ha sido impugnado el recurso por Mutua UMIVALE y por la mercantil CELLERS SCALA DEI, S.A. por separado. Cada parte, en su escrito de impugnación se opone a todas las modificaciones fácticas interesadas por el recurrente en síntesis señalándolas como irrelevantes para variar el sentido del fallo y también indicando que se pretende de la Sala, en la modificación de algunos de los hechos objetos del motivo de revisión de hechos probados, una revaloración de prácticamente todo el contenido de la prueba aportada. Se oponen también al motivo de censura jurídica que formula en los términos que constan en sus respectivos escritos

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,la parte recurrente interesa, en su primer motivo de recurso la revisión de los mismos referida a los hechos probados segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de instancia.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022 )que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional, aplicables al recurso de suplicación por el carácter extraordinario de ambos, identifica:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial [Añadiremos nosotros que, en el caso de la revisión fáctica en el recurso de suplicación, siendo este también un recurso extraordinario, se distingue de la casación en que el artículo 193 b) de la LRJS identifica, junto a la prueba documental, también la prueba pericial practicada para fundar una revisión de los hechos declarados probados]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil".

Sigue la citada sentencia refiriendo en cuanto al este motivo de recurso que "2.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte "de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [por todas, sentencias del TS 804/2022, de 4 de octubre (rec. 116/2021 ); 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021 ); y 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020 )]..."

De igual modo viene reiterándose por la doctrina jurisprudencial que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).»...". Sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Para finalizar, recapitularemos que, de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO. En cuanto a la modificación del relato factico que se pretende en el recurso:

3.1sobre la modificación del hecho probado segundo.Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a la redacción que consta en la sentencia.

"SEGUNDO.- El actor sufrió en fecha 30 de junio de 2020 un accidente de trabajo consistente en accidente de tráfico con salida de la vía del vehículo que conducía y caída de una altura de 6 metros, quedando atrapado en el interior del vehículo por un tiempo de 6 horas hasta que fue rescatado y trasladado al centro hospitalario, permaneciendo ingresado en la UCI por un período de 43 días.

El trabajador prestaba servicios para la empresa CELLERS SCALA DEI S.A.

Según informe del SGAM de fecha 7 de mayo de 2021, no presencial,el actor presentaba el siguiente diagnóstico como consecuencia de AT: POLITRAUMATISMO CON POLIFRACTURAS. TCE GRAVE. NECESIDAD DE TRAQUEOSTOMÍA. THB. LIMITACIÓN DE MOBILIDAD ESPALDAS MENOR AL 50%. CICATRICES. TRAQUESTOMIA"

Señala como fundamento de ello la siguiente documental folios 38, 92, 94, 97, 98, 101, 104, 109, 122 y argumenta que considera relevante que se haga una breve reseña de la mecánica del accidente para valorar mejor sus secuelas de ello derivadas y también que la visita en SGAM del año 2021 fue no presencial.

La referencia a todos esos documentos/informes médicos, salvo el folio 122, son próximos a la fecha del accidente sufrido el 30/06/2020, y consta en el hecho probado tercero y cuarto de la sentencia la existencia del anterior expediente administrativo y resolución en que ese informe del SGAM pero también propuesta de la CEI a la que hacen referencia se realizaron y que terminó por resolución de 21/06/2021, posterior a la fecha de tales documentos. La mecánica del accidente o que aquella visita en SGAM antes de emitir el informe fuera o no presencial debía relacionarse con aquel procedimiento. Proyectando los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso debe rechazarse la pretensión de modificación.

3.2sobre la modificación del hecho probado quinto.Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a la redacción que consta en la sentencia.

"QUINTO.-En fecha 8 de marzo 2023 el actor presentó ante INSS solicitud de revisión de IP a instancia de parte.

En escrito de fecha 8 de marzo de 2023 INSS citó al actor para el día 9 de marzo de 2023 a las 9.15h para valoración de capacidad laboral.

No consta acuse de recibo de la citación.

Expediente administrativo".

En este caso no se remite la parte recurrente a documento alguno. Transcribe un extracto del artículo 41 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y argumenta que en la solicitud de revisión de grado ofrecieron los datos de contacto y notificaciones y que no consta en el expediente administrativo acuse de recibo de la citación ni se sabe si la misma llegó y porque medio al demandante.

Ha de rechazarse la modificacióninteresada que incumple los requisitos señalados en el fundamento anterior por cuanto la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador y no se cita ninguno y los argumentos del recurrente los relaciona con la interpretación de una norma jurídica. Aparte se pretende incorporar al relato un hecho negativo en el sentido de no probado como se desprende la expresión "no consta...", siendo el resto del redactado en lo sustancial, idéntico a la redacción judicial. Los hechos no probados, por no acontecidos - los hechos son cosas que suceden - no deben aparecer en el relato fáctico, al no aportar nada al mismo.

3.3sobre la modificación del hecho probado sexto.Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a la redacción que consta en la sentencia.

"SEXTO.- En el expediente administrativo no constainforme SGAM.

El actor está afecto en la actualidad de las siguientes lesiones: traumatismo cráneoencefálico grave por accidente de tráfico con múltiples lesiones axonales difusas supra e infratentoriales, que le ha dejado secuelas neurológicas consistentes en trastorno de la personalidad y comportamiento, trastorno adaptativo y déficit cognitivo severo.

El actor tiene reconocido un GRADO III DE DEPENDENCIA (GRAN DEPENDENCIA) en virtud de resolución de 6-12-2023. Es dependiente en todas las actividades básicas de la vida diaria, siendo su cuidadora no profesional su esposa según programa individual de atención.

El actor también tiene reconocido un GRADO DE DISCAPACIDAD DEL 96% con efectos del 25-10-2023. Que sí necesita concurso de otra persona. Que sí supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. Dicha resolución de grado de discapacidad tiene carácter definitivo.

Expediente administrativo y documental parte actora".

En este caso identifica como base de ello la documental aportada de informes médicos y cita los que constan a folios 52, 100, 101, 102, 109-110, 115, 116-117, 118, 119-120, 122-123, 126-127, 128-130, 131-132, 133-134, 136-138, 139-147, 148, y termina refiriéndose a que existen también valoraciones de otros especialistas. Argumenta que entiende que deben ser valorados todos los informes con independencia de su origen en la sanidad pública o privada y también se refiere a la valoración realizada del grado de discapacidad y dependencia que en el caso de no hacerse constar determinarían que su cuadro patológico estuviese incompleto. Previamente a ello y tras afirmar que la letrada del INSS que acudió al acto de juicio confirmó que en dictamen de ICAM (folio 59 reverso) constaba la anotación a mano anulado y que efectivamente estaba anulado, acudiendo a la definición del diccionario de la RAE de "anular" mantiene que la consecuencia de la anulación de un acto administrativo no puede ser otra que el dejarlo sin efecto alguno y se remite a la transcripción en parte del articulo 47 y 52 de la Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, argumentando sobre la necesidad de convalidación de los actos anulados, que no consta, por lo que propone que en lugar de lo que al respecto consta en el hecho probado "Dentro del expediente administrativo consta como "anulada" informe SGAM", se admita la modificación que pretende.

Proyectando los requisitos señalados en el fundamento anterior al caso debe rechazarse la pretensión de modificación.Respecto a lo último señalado, de nuevo los argumentos del recurrente se relacionan con la interpretación de una norma jurídica que anuda a las definiciones de un diccionario para alterar lo que consta en el relato factico que, sí responde a la realidad de lo que consta en el documento obrante al folio 59 vuelto. No ha de admitirse tal modificación. En cuanto al resto que se pretende adicionar al hecho sexto, en los términos en que lo formula pretende el recurrente que la Sala que realice una valoración de prácticamente todos los documentos/informes médicos que se aportaron, como si de un recurso de apelación se tratara olvidando que es el presente un recurso extraordinario, de suplicación. Excede ello de las facultades del Tribunal. Como señalábamos, al relacionar en el fundamento anterior los requisitos de este motivo de recurso, no puede entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia ni un análisis de la prueba practicada, con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba.

El Juzgador "a quo" refiere la formación de su convicción, en los términos que extensamente expone en el fundamento de derecho tercero. Sin excusar, en la valoración conjunta que realiza, la referencia a la prueba aportada por la parte demandante, teniendo la facultad de optar por aquel o aquellos instrumentos probatorios que estime más objetivos y con más fuerza de convicción y también refiriéndose a la pericial medica practicada en el juicio, identifica que da mayor virtualidad probatoria a la aportada por la Mutua codemandanda.

3.4Sobre la modificación del hecho probado séptimo.Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a la redacción que consta en la sentencia.

"SÉPTIMO.-Dentro del expediente administrativo no constapropuesta CEI. Expediente administrativo".

Identifica en este caso el folio 60 reverso y señalado en el mismo que consta manuscrito la expresión anulada acudiendo al diccionario de la RAE mantiene que anular es dejar sin efecto y repite argumentos a que nos hemos referido en el fundamento anterior al respecto. No se admite tal modificaciónpor las mismas razones que anteriormente referíamos.

3.5sobre la modificación del hecho probado octavo.Propone para el mismo la siguiente redacción en la que destacamos en letra cursiva la alternativa a la redacción que consta en la sentencia.

"OCTAVO.- Por resolución de 31 de julio de 2023 INSS resuelve que "La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Tarragona en relación con su solicitud de fecha 08/03/2023, cursada para revisar el grado de su incapacidad informa de que:

Realizado el estudio previo pertinente, esta oficina ha intentado en reiteradas ocasiones ponerse en contacto con usted por vía telefónica, informándole por SMS de que tendría que aportar nuevo informe psiquiátrico y acudir a la cita que a su vez le ha requerido el ICAM.

Ante la falta de respuesta a toda comunicación se le emplaza para que en el plazo de 10 días hábiles aporte la documentación requerida y se ponga en contacto con el ICAM para solicitar la cita pendiente. En caso de no hacerlo así procederemos a cancelar el expediente de revisión de grado que nos ocupa.

No consta en el expediente administrativo ningún justificante de notificación al trabajador.

El trabajador, a través de su representante el letrado Daniel Martínez García, presenta el 19-62023 escrito por registro electrónico dirigido a la Dirección Provincial del INSS de Tarragona solicitando se le informe sobre el estado del expediente de revisión de grado del trabajador Cipriano y que se proceda a su tramitación. No consta respuesta a dicha consulta.

Expediente administrativo y folios 57, 165 y 166".

Reitera expresamente la recurrente, y así lo hace constar que "Reiteramos lo alegado y manifestado respecto a la revisión de los hechos probados sexto y séptimo, en cuanto a la forma de producirse las notificaciones, su constancia en el expediente administrativos y sobre los actos nulos/anulables.".

Ha de rechazarse la pretensión de modificación.La Sala ya ha dado respuesta a esos argumentos y por ello también hemos de reiterarnos en los mismos que hacemos extensivos aquí, añadiendo que, en cuanto a la presentación de escritos por parte del letrado representantes del trabajador, se torna en adición que no es trascendente para la resolución del litigio.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. En el apartado segundo de su escrito de formalización del recurso y con tal enunciado, citando el articulo 193 c) de la LRJS, identifica, dinstinguiendo entre su pretensión principal y la subsidiara:

4.1Precepto infringido el articulo 193 y 194 del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de seguridad Social (LGSS en adelante) en virtud del cual, se establece y regula la incapacidad permanente en grado de gran incapacidad y el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Argumenta la posibilidad de solicitar la agravación como trabajador que fue declarado por la entidad gestora afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho prestación a cargo de una Mutua citando la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4827/2006, de 30 de junio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4510. En resumen, se remite la recurrente al informe de SGAM de fecha 7/5/2021 que se produjo en el expediente en que esa declaración se produjo, cuestionándolo, y manteniendo que no pudo impugnarlo en ese momento y que actualmente se ha evidenciado una agravación de su cuadro de lesiones al aflorar, derivadas del accidente, otras patologías esencialmente en la esfera psíquica y neurológica, y refiriéndose a ello se remite a los informes médicos y demás documentos que aportó como prueba y también el informe médico pericial ratificado en el acto de juicio cuestionando la valoración que de ellos se hizo en la sentencia para discrepar de la misma manteniendo la situación de gran dependiente del demandante que necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

4.2Subsidiariamente, preceptos infringidos el articulo 193 y 194 del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de seguridad Social (LGSS en adelante) en virtud del cual, se establece y regula la incapacidad permanente en GRADO DE ABSOLUTA. Reitera el recurrente todo lo alegado en cuanto al reconocimiento de la gran invalidez, señalando que las lesiones que aqueja el mismo (trastorno de la personalidad y del comportamiento y déficit cognitivo severo), comportan una serie de limitaciones funcionales que inciden por completo en su capacidad laboral, hasta el punto que le impiden el desarrollo de cualquier profesión u oficio.

Las recurridas, tanto la Mutua como la empresa, señalando, esencialmente, que la pretensión del recurrente se vincula a la modificación del relato de hechos probados y habiendo se opuesto a la misma, en cuanto que no proceda, tampoco ha de tener éxito la censura jurídica que parece que pretenda una revaloración de toda la prueba practicada. Inciden en la consideración, remitiéndose a la jurisprudencia de la sala IV del Tribunal Supremo, en que la valoración de los grados de discapacidad y dependencia no están vinculadas a los grados de incapacidad permanente por cuanto los conceptos que los integran son distintos y solicitan ambas la desestimación del recurso.

QUINTO. En el presente caso no se ha modificado el relato de hechos probados. Ese relato es que vincula a la Sala para realizar, dentro de los límites de lo pedido, la valoración que se le requiere de las dolencias acreditadas del trabajador en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral a los efectos de resolver el litigio.

En cuanto a lo que con valor de hecho probado en los fundamento de derecho de la sentencia puede constar, la doctrina de la Sal a cuarta del Tribunal Supremo que a ello se refiere expresa reiteradamente en cuanto al contenido y alcance de los hechos probados que las afirmaciones de carácter factico que la misma contiene deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, rec. 30/2013 ,cuando con cita de otras anteriores también expresa que ciertamente, aunque lo trata de una irregularidad, "... hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que "los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma.( STS 4º- 22/12/2011, Rec. 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad cual puede apreciarse en numerosas sentencias cuales las SSTS de 27-7-92 (Rec.- 762/91 ) o 14-12-1998 (Rec.- 2984/97 ), pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL , pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo...."( STS de 12/07/2005 rec. 120/2004).

En el hecho probado segundo lo que se contempla es la situación descrita en el informe de SGAM de fecha 7 de mayo de 2021 con ocasión del anterior expediente administrativo. Sin embargo, en los fundamentos de derecho, en concreto en el tercero, el magistrado de Instancia entiende que tal situación persiste sin agravación cuando recoge, refiriéndose expresamente al informe del perito Justino., que informó propuesto por la Mutua codemandanda, y al que da mayor virtualidad probatoria, que "... "Las lesiones derivadas de AT, TC, fracturas costillas, fractura clavícula izquierda y escápula izquierda, acompañada de contusión pulmonar. En el historial clínico, de los informes de seguimiento de mutua, no se describe déficit cognitivo, solo "el paciente manifiesta dolores o algias generalizadas",y que "Hay un informe de psiquiatría del año 2021, noviembre, de la seguridad social que nos dice que desde el accidente el paciente describe decaimiento estado anímico. No ha reconocido al paciente".(del Fundamento de derecho 3 de la sentencia recurrida).

Parte entonces el recurrente de premisas distintas que no coinciden con ello y que sin embargo si se relacionan con el motivo de revisión fáctica que no ha tenido éxito. pretenden cuando anuda lo uno y lo otro. En este caso, debe descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido.

Desde la consideracion de lo que con valor de hecho probado consta en la fundamentación de la sentencia en relación a la situación valorable del demandante no puede llegar la Sala, a partir exclusivamente de la determinación de la referida situación física que consta en la sentencia, a otra conclusión distinta a la de la sentencia recurrida. Sin otros datos procede la desestimación del recurso, sin costas.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano rente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en fecha 1 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 226/2024 ,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano rente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Reus plaza núm. 1 en fecha 1 de marzo de 2025 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 226/2024 ,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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