Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 989/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3994/2025 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 989/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100605
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:986
Núm. Roj: STSJ CAT 986:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420238000558
Materia: Recursos conflictes col·lectius
Parte recurrente/Solicitante: SINDICAT D'ACTIVITATS DIVERSES DE L'ALT CAMP I CONCA DE BARBERA PER LA CGT, Virtudes ( Seccio Sindical Cgt)
Abogado/a: Josefa Méndez Higuero
Parte recurrida: GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS SA, SINDICAT CCOO, SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, INTERSINDICAL CSC, SATSE
Abogado/a: ALBERTO MORENO SOLÉ, IVAN ARMENTEROS RODRIGUEZ, Lluís Vicenç Méndez Galeano
Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilmo. Sr. Emilio García Ollés Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda
Barcelona, 18 de febrero de 2026
La norma convencional de interpretación y aplicación es la contenida en el Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut, código de convenio número 79100135012015. (no discutido - aportación ilustrativa de norma convencional y resoluciones indicas en ramo de prueba de empresa)
- Salario base artículo 25 CC
- Plus vinculación artículo 29 CC
- Plus nocturnidad artículo 30 CC
- Complemento responsabilidad artículo 31 CC
- Complemento atención programada artículo 33 CC
- Complemento adscripción SIPDD grupo profesional 1 artículo 33.1.2 CC
- Complemento adscripción SIPDD grupo profesional 2 artículo 33.2 CC
- Complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 a 7 artículo 33.3 CC
- Complemento atención continuada artículo 33.1.3 CC
- Complemento dispersión territorial atención primaria artículo 33.1.4 CC
- Carrera profesional SIPDP grupos 1 y 2 artículo 75 CC
- Carrera profesional SIP grupos 3 a 7 artículo 75 CC
- Salario base
- Plus nocturnidad
- Plus de vinculación
- Plus de responsabilidad
- SIPDP (Sistema de Incentivación, Promoción y Desarrollo Profesional)
- SIP (Sistema de Incentivación y Promoción)
- Complemento de atención programada
- Complemento de adscripción SIPDP y SIP
Como documentos números 3, 4, 5, 6 y 7 aporta cálculos de precio hora y reclamaciones por exceso de jornada de diversos trabajadores del "Pius Hospital de Valls", en las actuaciones nº 124/2015 sin más referencias, los cuales no son reconocidos por las partes al ser realizados bajo la perspectiva de la empresa.
El día 04 de enero de 2023 se presentó demanda ante el SCP de Tarragona, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado con recepción en fecha 10 de febrero de 2023.»
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia recurrida, y subsidiariamente la pretensión deducida en la demanda, atinente al reconocimiento del derecho de todas las personas trabajadoras afectadas por el ámbito del conflicto al percibo del importe de la horas extraordinarias conforme se solicita en el suplico de la demanda, esto es, que a los efectos de calcular el precio de la hora ordinaria, que sirva como precio mínimo del cálculo de la hora extraordinaria, se incluyan los pluses siguientes: la retribución variable en función de objetivos, las llamadas DPO del artículo 36.1 del CC, pluses sábados-domingos-festivos-días especiales, retribuciones complementarias no establecidas por convenio colectivo y todos aquellos pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa y que sean mejoras salariales.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que en el acto de juicio se aclaró que los conceptos cuya inclusión en el precio de la hora extraordinaria resultó controvertida fueron los siguientes: a) la retribución variable en función de objetivos, las llamadas DPO del artículo 36.1 del convenio colectivo, b) los pluses sábados-domingos-festivos-días especiales del artículo 32 del convenio colectivo; y c) las retribuciones complementarias no establecidas por convenio colectivo así como todos aquellos pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa que sean mejoras salariales. Se continúa aduciendo que en la sentencia se resuelven todas las cuestiones, afirmando que los artículos 30 a 36 son complementos de puesto de trabajo y sólo se retribuyen si concurre la circunstancia, y si no concurre no se perciben. Lo que se pretende al parecer por la parte actora - al menos en el pleito -, es que si por ejemplo se hace una hora extra el martes se cobre en el precio de la hora extra el plus de domingo, ya que se afirma, forma parte de la hora ordinaria contraviniendo el convenio, que establece que sólo se percibe si concurren las circunstancias descritas en el mismo; y se pretende que si luego se trabaja en domingo, debería cobrarse en la hora ordinaria el plus de domingo incluido en dicha hora extra, y el plus de domingo por trabajar en domingo, cobrándolo dos veces, argumento que evidentemente es inaceptable, que es lo que rebate y establece la sentencia recurrida. Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria, se argumenta que no tiene sentido alguno, como ya se dejó aclarado en el pleito, ya que se estaba retribuyendo como muestran los documentos 64 y 65 del la prueba de esta parte; por lo que se desestima la principal con el argumento que sólo pueden aceptarse los pluses del 30 al 36 cuando se preste el trabajo en dichas situaciones. Se postula, por ello, la desestimación de la infracción procesal denunciada.
Cuestionándose la congruencia de la resolución de instancia, por aducirse que se habría omitido el pronunciamiento sobre determinadas cuestiones suscitadas, procede referirse al objeto de la litis, al haberse aclarado el petitum de la demanda en el acto de la vista. Tanto del antecedente de hecho segundo como de los propios escritos de recurso e impugnación, conformes en relación a este extremo, y del visionado por esta Sala de la grabación del acto de juicio, se desprende que lo planteado en la litis fue la procedencia de inclusión en el cómputo del valor de la hora ordinaria para el computo de la hora extraordinaria de determinados complementos. Concretamente, los que resultaron controvertidos son los siguientes: retribución variable en función de objetivos (DPO), pluses sábados, domingos, festivos y festivos especiales, así como retribuciones complementarias no establecidas en convenio colectivo y pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa y mejoras voluntarias.
La sentencia de instancia, pese a referirse a tal concreción del petitum, concluye en el fundamento jurídico cuarto que
Ahora bien, de conformidad con el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, versando la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo por la incongruencia omisiva en que incurre aquélla obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. En el concreto supuesto que nos ocupa, pese a instarse en el suplico del recurso la retroacción de las actuaciones, estimamos que la sentencia contiene datos fácticos suficientes para dirimir sobre la citada cuestión, por lo que no ha lugar a retrotraer tales actuaciones en aras a salvaguardar el principio de economía procesal y evitar los perniciosos efectos de la dilación en la litis que ello provocaría.
Por todo lo expuesto, ha lugar a estimar parcialmente el motivo formulado, procediendo esta Sala a dirimir sobre la totalidad de las cuestiones controvertidas, lo que se efectuará al analizar la infracción jurídica de carácter sustantivo denunciada en el recurso.
" En el bloque documental nº2 del ramo de prueba de la parte demandada aporta la forma de cálculo del precio de la hora ordinaria, teniendo en cuenta los siguientes complementos salariales, según informe de la inspección de trabajo:
Salario base ( art. 25)
Plus vinculación (art. 29)
Plus nocturnidad (art.30)
Complemento responsabilidad (art. 31)
Complemento atención programada (art. 33)
Complemento adscripción Sipdp grupo profesional 1 (art. 33.1.2)
Complemento adscripción SIPDD grupo profesional 2 (art. 33.2)
Complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 a 7 (art. 33.3)
Complemento atención continuada (art. 33.1.3)
Complemento dispersión territorial (únicamente atención primaria) (art. 33.1.4)
Carrera profesional SIPDP (grupos 1 y 2) (art. 75)
Carrera profesional SIP (grupos del 3 a 7) (artículo 75).
Como documentos nº 3, 4, 5, 6 y 7 aporta cálculos de precio hora y reclamaciones por exceso de jornada de diversos trabajadores del "Pius Hospital de Valls", en las actuaciones 124/2015 sin más referencias, los cuales no son reconocidos por las partes al ser realizados bajo perspectiva de la empresa".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el error en que se incurre al designar la parte que aporta tal bloque documental, aludiendo asimismo al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Desprendiéndose el error aludido atinente a la parte que aportó la documento nº2, tal como reconoce la propia demandada en su escrito de impugnación, ha lugar a la revisión propuesta en sus propios términos.
Así resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos exigibles para estimar la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023) en los siguientes términos:
Conforme a lo acordado, se estima el segundo de los motivos del recurso.
Opone la empleadora demandada, al impugnar el recurso, que la sentencia de instancia resuelve sobre pluses que también se solicitaban en la demanda como el de responsabilidad -artículo 31-, supervisión -artículo 31-, retribución anual complementaria -artículo 33-, retribución variable en función de los objetivos (DPO) -artículo 36-, sin que se haya especificado qué retribuciones son las complementarias y pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa que se hace referencia de contrario en el recurso y en la demanda, porque ni se explicita en la demanda, ni se hizo referencia alguna en el acto del juicio, ni tampoco se dice nada en el recurso de suplicación, lo que impide que sean incluidos. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Centrado el objeto de controversia en la pretensión deducida en la demanda, a su vez aclarada en el acto de vista, procede que dirimamos sobre cada uno de los pluses controvertidos, integrando con ello la omisión de pronunciamiento en que se incurrió en la sentencia recurrida en la forma estimada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. A efectos de superior claridad expositiva, nos referiremos a cada uno de ellos de forma separada.
Como necesaria previa advertencia, hemos de precisar que la sentencia de instancia, al concluir en relación a los complementos de puesto de trabajo previstos en el artículo 30, 31, 32, 33 y 36 de la norma convencional aplicable - Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut, código de convenio número 79100135012015 -, se pronuncia sobre la inclusión en el cómputo del precio de la hora extraordinaria de complementos que no habían sido objeto de controversia (plus de nocturnidad, art. 30; complemento de responsabilidad, art. 31; complemento de atención programada, complemento adscripción SIPDP grupo profesional 1, complemento adscripción SIPDP grupo profesional 2, complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 al 7, complemento atención continuada y complemento dispersión territorial, estos últimos regulados en el art. 33 de la norma convencional). Es por ello que seguidamente nos referiremos únicamente a los que fueron objeto de controversia y que constituyeron el objeto de la litis, sin expresa referencia a los que, no obstante contener pronunciamiento en la sentencia, no integraron aquél.
A) Pluses sábados, domingos, festivos y festivos especiales.
La norma convencional aplicable regula los mismos en su artículo 32 en los siguientes términos:
La sentencia de instancia concluye que han de ser tenidos en cuenta para el cómputo del valor de las horas extraordinarias, siempre que la actividad desplegada en esas horas se lleve a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los complementos fijados en el pacto, es decir, su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones. De la literalidad de la norma así se desprende, expresándose de forma clara sobre la improcedencia del reconocimiento de los referidos pluses (de sábado, domingo y festivo) durante las guardias y las horas extraordinarias. Así lo hemos venido reiterando en esta Sala, en supuestos en que se planteaba el incremento retributivo derivado del complemento de nocturnidad en las guardias al amparo del convenio CSS así como del Convenio SISCAT, refiriéndonos de forma expresa a que tampoco procedía su devengo durante las horas extraordinarias ( sentencias de 9 de febrero de 2024, rec. 4192/2023, con cita de la sentencia de 10 de febrero de 2023, rec. 3863/2022). Asimismo, nos hemos pronunciado sobre la necesidad de estar a la literalidad de la norma convencional en los referidos supuestos, por entender que quienes negociaron el convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las horas extraordinarias (en similar sentido, sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2023, rec. 7677/2022, y 30 de octubre de 2023, rec. 8334/2022). No advirtiéndose motivo alguno que conduzca a apartarnos de nuestro criterio, razones de seguridad jurídica conducen a su aplicación para desestimar la infracción denunciada en cuanto a los citados pluses.
Por lo que respecta al plus de festivos especiales, si bien la norma convencional no expresa la incompatibilidad entre el mismo y las horas extraordinarias, en la forma expuesta en relación a los pluses cuya regulación le antecede, efectúa expresa remisión al plus de festivos, por lo que ha de estarse a la incompatibilidad expresada en éste, por lo que ha de estarse a la desestimación de la infracción invocada. Ello sin perjuicio de que el precepto contempla la posibilidad de disfrute de día compensatorio si los servicios fueran prestados durante un día en que concurra la condición de festivo especial.
Por todo lo argumentado, procede desestimar la infracción invocada en relación a este particular.
B) Retribución variable en función de objetivos (DPO) establecida en el art. 36.1 del convenio colectivo.
La regulación de la citada retribución, contenida en el convenio colectivo aplicable, es la siguiente:
Nuevamente la sentencia de instancia concluye que han de ser tenidos en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias, siempre que la actividad desplegada en esas horas se lleve a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los complementos fijados en el pacto, es decir, su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones.
En relación a la naturaleza de este complemento, expusimos en la sentencia de 22 de septiembre de 2021 (rec. 1315/2021):
(...)
Partiendo de la literalidad de la normativa aplicable, el sistema de retribución variable objeto de interpretación, fijado en el artículo 36.1 de la norma convencional, determina el derecho a su lucro por parte de los y las profesionales con prestación de servicios o duración del contrato mínima de seis meses en el año natural de que se trate, siempre que reúnan los requisitos de carácter general estipulados en el precepto.
Concluyendo la sentencia de instancia que únicamente ha incluirse este complemento en el precio de la hora ordinaria y consecuentemente en la extraordinaria, en determinadas condiciones; argumenta el recurso que se trata de una retribución variable para el colectivo profesional de los grupos 1,2 y 3 nivel II, que están vinculados al cumplimiento de objetivos y que se percibe de forma anual. Ahora bien, la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia no vulnera la expuesta normativa convencional por cuanto resulta aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual el valor de la hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria, debiendo incluirse todos los complementos que deban integrarse en la estructura salarial (por todas, STS/4ª de 15 de enero de 2014, rcud. 523/2013), por lo que las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto tendrán derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento únicamente en el supuesto de que hayan lucrado el mismo, al vincularse cada prestación individual de servicios a su devengo, sin que pueda entender como pago vinculado al salario, sino independiente del mismo en el sentido de devengarse únicamente en el supuesto de alcanzarse los objetivos descritos. No procede, por ello, su cómputo con carácter generalizado para el cálculo de la hora extraordinaria, sin perjuicio de que, tal como concluye la sentencia de instancia, se trate de un complemento que haya de ser tenido en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias siempre que la prestación de servicios determine su individual devengo, y que aquéllas hayan sido computadas para el referido lucro con carácter individual.
Se desestima, en consecuencia, la infracción invocada, asimismo en relación al cómputo del referido complemento en el cálculo del precio de la hora extraordinaria de la totalidad de personas trabajadoras afectadas por el ámbito del conflicto.
C) Retribuciones complementarias, complemento por mejoras voluntarias percibidas por el trabajador y todos aquellos pluses salariales individuales que tengan reconocidos mediante pacto con la empresa o por condición contractual más beneficiosa.
La cuestión suscitada resulta hipotética, tal como se desprende de la propia aclaración de la demanda efectuada por la parte actora en el acto de la vista, al considerar que se desconoce si existe alguna retribución complementaria, mejora o plus salarial que afecte a alguna persona trabajadora no incluida en el convenio colectivo. Tal alegación, de carácter genérico, impide a esta Sala efectuar un pronunciamiento que resultaría atinente a la hipotética infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y que, de concurrir, podría hacerse valer a través del ejercicio de la correspondiente acción individual, por cuanto aquel enunciado impide el análisis de la naturaleza de cada uno de los pluses o retribuciones aludidos y, en consecuencia, efectuar un pronunciamiento con alcance colectivo. Nada añade el recurso a tal alegato, limitándose a aducir que deben ser reconocidos como integrantes el importe de las horas extraordinarias "todos aquellos pluses salariales individuales que los trabajadores tengan reconocidos mediante pacto con la empresa o por condición contractual más beneficiosa". El análisis de su integración en el concepto de salario, a efectos de cómputo para el cálculo de la hora extraordinaria en el modo postulado, exigiría el análisis de su naturaleza y, en su caso, homogeneidad con determinados conceptos o complementos previstos en el convenio ( STS/4ª de 24 de enero de 2023, rcud. 2897/2019). Ello determina el fracaso de la infracción invocada en relación a este particular, y, en consecuencia, del recurso interpuesto.
Compendiando lo argumentado, procede desestimar la infracción invocada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Virtudes como representante de la sección sindical CGT contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza número 2 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona) en fecha 17 de junio de 2024, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Gestió Pius Hospital de Valls, S. A., en autos en materia de conflicto colectivo seguidos con el número 14/2023, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La norma convencional de interpretación y aplicación es la contenida en el Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut, código de convenio número 79100135012015. (no discutido - aportación ilustrativa de norma convencional y resoluciones indicas en ramo de prueba de empresa)
- Salario base artículo 25 CC
- Plus vinculación artículo 29 CC
- Plus nocturnidad artículo 30 CC
- Complemento responsabilidad artículo 31 CC
- Complemento atención programada artículo 33 CC
- Complemento adscripción SIPDD grupo profesional 1 artículo 33.1.2 CC
- Complemento adscripción SIPDD grupo profesional 2 artículo 33.2 CC
- Complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 a 7 artículo 33.3 CC
- Complemento atención continuada artículo 33.1.3 CC
- Complemento dispersión territorial atención primaria artículo 33.1.4 CC
- Carrera profesional SIPDP grupos 1 y 2 artículo 75 CC
- Carrera profesional SIP grupos 3 a 7 artículo 75 CC
- Salario base
- Plus nocturnidad
- Plus de vinculación
- Plus de responsabilidad
- SIPDP (Sistema de Incentivación, Promoción y Desarrollo Profesional)
- SIP (Sistema de Incentivación y Promoción)
- Complemento de atención programada
- Complemento de adscripción SIPDP y SIP
Como documentos números 3, 4, 5, 6 y 7 aporta cálculos de precio hora y reclamaciones por exceso de jornada de diversos trabajadores del "Pius Hospital de Valls", en las actuaciones nº 124/2015 sin más referencias, los cuales no son reconocidos por las partes al ser realizados bajo la perspectiva de la empresa.
El día 04 de enero de 2023 se presentó demanda ante el SCP de Tarragona, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado con recepción en fecha 10 de febrero de 2023.»
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia recurrida, y subsidiariamente la pretensión deducida en la demanda, atinente al reconocimiento del derecho de todas las personas trabajadoras afectadas por el ámbito del conflicto al percibo del importe de la horas extraordinarias conforme se solicita en el suplico de la demanda, esto es, que a los efectos de calcular el precio de la hora ordinaria, que sirva como precio mínimo del cálculo de la hora extraordinaria, se incluyan los pluses siguientes: la retribución variable en función de objetivos, las llamadas DPO del artículo 36.1 del CC, pluses sábados-domingos-festivos-días especiales, retribuciones complementarias no establecidas por convenio colectivo y todos aquellos pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa y que sean mejoras salariales.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que en el acto de juicio se aclaró que los conceptos cuya inclusión en el precio de la hora extraordinaria resultó controvertida fueron los siguientes: a) la retribución variable en función de objetivos, las llamadas DPO del artículo 36.1 del convenio colectivo, b) los pluses sábados-domingos-festivos-días especiales del artículo 32 del convenio colectivo; y c) las retribuciones complementarias no establecidas por convenio colectivo así como todos aquellos pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa que sean mejoras salariales. Se continúa aduciendo que en la sentencia se resuelven todas las cuestiones, afirmando que los artículos 30 a 36 son complementos de puesto de trabajo y sólo se retribuyen si concurre la circunstancia, y si no concurre no se perciben. Lo que se pretende al parecer por la parte actora - al menos en el pleito -, es que si por ejemplo se hace una hora extra el martes se cobre en el precio de la hora extra el plus de domingo, ya que se afirma, forma parte de la hora ordinaria contraviniendo el convenio, que establece que sólo se percibe si concurren las circunstancias descritas en el mismo; y se pretende que si luego se trabaja en domingo, debería cobrarse en la hora ordinaria el plus de domingo incluido en dicha hora extra, y el plus de domingo por trabajar en domingo, cobrándolo dos veces, argumento que evidentemente es inaceptable, que es lo que rebate y establece la sentencia recurrida. Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria, se argumenta que no tiene sentido alguno, como ya se dejó aclarado en el pleito, ya que se estaba retribuyendo como muestran los documentos 64 y 65 del la prueba de esta parte; por lo que se desestima la principal con el argumento que sólo pueden aceptarse los pluses del 30 al 36 cuando se preste el trabajo en dichas situaciones. Se postula, por ello, la desestimación de la infracción procesal denunciada.
Cuestionándose la congruencia de la resolución de instancia, por aducirse que se habría omitido el pronunciamiento sobre determinadas cuestiones suscitadas, procede referirse al objeto de la litis, al haberse aclarado el petitum de la demanda en el acto de la vista. Tanto del antecedente de hecho segundo como de los propios escritos de recurso e impugnación, conformes en relación a este extremo, y del visionado por esta Sala de la grabación del acto de juicio, se desprende que lo planteado en la litis fue la procedencia de inclusión en el cómputo del valor de la hora ordinaria para el computo de la hora extraordinaria de determinados complementos. Concretamente, los que resultaron controvertidos son los siguientes: retribución variable en función de objetivos (DPO), pluses sábados, domingos, festivos y festivos especiales, así como retribuciones complementarias no establecidas en convenio colectivo y pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa y mejoras voluntarias.
La sentencia de instancia, pese a referirse a tal concreción del petitum, concluye en el fundamento jurídico cuarto que
Ahora bien, de conformidad con el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, versando la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo por la incongruencia omisiva en que incurre aquélla obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. En el concreto supuesto que nos ocupa, pese a instarse en el suplico del recurso la retroacción de las actuaciones, estimamos que la sentencia contiene datos fácticos suficientes para dirimir sobre la citada cuestión, por lo que no ha lugar a retrotraer tales actuaciones en aras a salvaguardar el principio de economía procesal y evitar los perniciosos efectos de la dilación en la litis que ello provocaría.
Por todo lo expuesto, ha lugar a estimar parcialmente el motivo formulado, procediendo esta Sala a dirimir sobre la totalidad de las cuestiones controvertidas, lo que se efectuará al analizar la infracción jurídica de carácter sustantivo denunciada en el recurso.
" En el bloque documental nº2 del ramo de prueba de la parte demandada aporta la forma de cálculo del precio de la hora ordinaria, teniendo en cuenta los siguientes complementos salariales, según informe de la inspección de trabajo:
Salario base ( art. 25)
Plus vinculación (art. 29)
Plus nocturnidad (art.30)
Complemento responsabilidad (art. 31)
Complemento atención programada (art. 33)
Complemento adscripción Sipdp grupo profesional 1 (art. 33.1.2)
Complemento adscripción SIPDD grupo profesional 2 (art. 33.2)
Complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 a 7 (art. 33.3)
Complemento atención continuada (art. 33.1.3)
Complemento dispersión territorial (únicamente atención primaria) (art. 33.1.4)
Carrera profesional SIPDP (grupos 1 y 2) (art. 75)
Carrera profesional SIP (grupos del 3 a 7) (artículo 75).
Como documentos nº 3, 4, 5, 6 y 7 aporta cálculos de precio hora y reclamaciones por exceso de jornada de diversos trabajadores del "Pius Hospital de Valls", en las actuaciones 124/2015 sin más referencias, los cuales no son reconocidos por las partes al ser realizados bajo perspectiva de la empresa".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el error en que se incurre al designar la parte que aporta tal bloque documental, aludiendo asimismo al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Desprendiéndose el error aludido atinente a la parte que aportó la documento nº2, tal como reconoce la propia demandada en su escrito de impugnación, ha lugar a la revisión propuesta en sus propios términos.
Así resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos exigibles para estimar la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023) en los siguientes términos:
Conforme a lo acordado, se estima el segundo de los motivos del recurso.
Opone la empleadora demandada, al impugnar el recurso, que la sentencia de instancia resuelve sobre pluses que también se solicitaban en la demanda como el de responsabilidad -artículo 31-, supervisión -artículo 31-, retribución anual complementaria -artículo 33-, retribución variable en función de los objetivos (DPO) -artículo 36-, sin que se haya especificado qué retribuciones son las complementarias y pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa que se hace referencia de contrario en el recurso y en la demanda, porque ni se explicita en la demanda, ni se hizo referencia alguna en el acto del juicio, ni tampoco se dice nada en el recurso de suplicación, lo que impide que sean incluidos. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Centrado el objeto de controversia en la pretensión deducida en la demanda, a su vez aclarada en el acto de vista, procede que dirimamos sobre cada uno de los pluses controvertidos, integrando con ello la omisión de pronunciamiento en que se incurrió en la sentencia recurrida en la forma estimada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. A efectos de superior claridad expositiva, nos referiremos a cada uno de ellos de forma separada.
Como necesaria previa advertencia, hemos de precisar que la sentencia de instancia, al concluir en relación a los complementos de puesto de trabajo previstos en el artículo 30, 31, 32, 33 y 36 de la norma convencional aplicable - Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut, código de convenio número 79100135012015 -, se pronuncia sobre la inclusión en el cómputo del precio de la hora extraordinaria de complementos que no habían sido objeto de controversia (plus de nocturnidad, art. 30; complemento de responsabilidad, art. 31; complemento de atención programada, complemento adscripción SIPDP grupo profesional 1, complemento adscripción SIPDP grupo profesional 2, complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 al 7, complemento atención continuada y complemento dispersión territorial, estos últimos regulados en el art. 33 de la norma convencional). Es por ello que seguidamente nos referiremos únicamente a los que fueron objeto de controversia y que constituyeron el objeto de la litis, sin expresa referencia a los que, no obstante contener pronunciamiento en la sentencia, no integraron aquél.
A) Pluses sábados, domingos, festivos y festivos especiales.
La norma convencional aplicable regula los mismos en su artículo 32 en los siguientes términos:
La sentencia de instancia concluye que han de ser tenidos en cuenta para el cómputo del valor de las horas extraordinarias, siempre que la actividad desplegada en esas horas se lleve a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los complementos fijados en el pacto, es decir, su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones. De la literalidad de la norma así se desprende, expresándose de forma clara sobre la improcedencia del reconocimiento de los referidos pluses (de sábado, domingo y festivo) durante las guardias y las horas extraordinarias. Así lo hemos venido reiterando en esta Sala, en supuestos en que se planteaba el incremento retributivo derivado del complemento de nocturnidad en las guardias al amparo del convenio CSS así como del Convenio SISCAT, refiriéndonos de forma expresa a que tampoco procedía su devengo durante las horas extraordinarias ( sentencias de 9 de febrero de 2024, rec. 4192/2023, con cita de la sentencia de 10 de febrero de 2023, rec. 3863/2022). Asimismo, nos hemos pronunciado sobre la necesidad de estar a la literalidad de la norma convencional en los referidos supuestos, por entender que quienes negociaron el convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las horas extraordinarias (en similar sentido, sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2023, rec. 7677/2022, y 30 de octubre de 2023, rec. 8334/2022). No advirtiéndose motivo alguno que conduzca a apartarnos de nuestro criterio, razones de seguridad jurídica conducen a su aplicación para desestimar la infracción denunciada en cuanto a los citados pluses.
Por lo que respecta al plus de festivos especiales, si bien la norma convencional no expresa la incompatibilidad entre el mismo y las horas extraordinarias, en la forma expuesta en relación a los pluses cuya regulación le antecede, efectúa expresa remisión al plus de festivos, por lo que ha de estarse a la incompatibilidad expresada en éste, por lo que ha de estarse a la desestimación de la infracción invocada. Ello sin perjuicio de que el precepto contempla la posibilidad de disfrute de día compensatorio si los servicios fueran prestados durante un día en que concurra la condición de festivo especial.
Por todo lo argumentado, procede desestimar la infracción invocada en relación a este particular.
B) Retribución variable en función de objetivos (DPO) establecida en el art. 36.1 del convenio colectivo.
La regulación de la citada retribución, contenida en el convenio colectivo aplicable, es la siguiente:
Nuevamente la sentencia de instancia concluye que han de ser tenidos en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias, siempre que la actividad desplegada en esas horas se lleve a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los complementos fijados en el pacto, es decir, su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones.
En relación a la naturaleza de este complemento, expusimos en la sentencia de 22 de septiembre de 2021 (rec. 1315/2021):
(...)
Partiendo de la literalidad de la normativa aplicable, el sistema de retribución variable objeto de interpretación, fijado en el artículo 36.1 de la norma convencional, determina el derecho a su lucro por parte de los y las profesionales con prestación de servicios o duración del contrato mínima de seis meses en el año natural de que se trate, siempre que reúnan los requisitos de carácter general estipulados en el precepto.
Concluyendo la sentencia de instancia que únicamente ha incluirse este complemento en el precio de la hora ordinaria y consecuentemente en la extraordinaria, en determinadas condiciones; argumenta el recurso que se trata de una retribución variable para el colectivo profesional de los grupos 1,2 y 3 nivel II, que están vinculados al cumplimiento de objetivos y que se percibe de forma anual. Ahora bien, la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia no vulnera la expuesta normativa convencional por cuanto resulta aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual el valor de la hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria, debiendo incluirse todos los complementos que deban integrarse en la estructura salarial (por todas, STS/4ª de 15 de enero de 2014, rcud. 523/2013), por lo que las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto tendrán derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento únicamente en el supuesto de que hayan lucrado el mismo, al vincularse cada prestación individual de servicios a su devengo, sin que pueda entender como pago vinculado al salario, sino independiente del mismo en el sentido de devengarse únicamente en el supuesto de alcanzarse los objetivos descritos. No procede, por ello, su cómputo con carácter generalizado para el cálculo de la hora extraordinaria, sin perjuicio de que, tal como concluye la sentencia de instancia, se trate de un complemento que haya de ser tenido en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias siempre que la prestación de servicios determine su individual devengo, y que aquéllas hayan sido computadas para el referido lucro con carácter individual.
Se desestima, en consecuencia, la infracción invocada, asimismo en relación al cómputo del referido complemento en el cálculo del precio de la hora extraordinaria de la totalidad de personas trabajadoras afectadas por el ámbito del conflicto.
C) Retribuciones complementarias, complemento por mejoras voluntarias percibidas por el trabajador y todos aquellos pluses salariales individuales que tengan reconocidos mediante pacto con la empresa o por condición contractual más beneficiosa.
La cuestión suscitada resulta hipotética, tal como se desprende de la propia aclaración de la demanda efectuada por la parte actora en el acto de la vista, al considerar que se desconoce si existe alguna retribución complementaria, mejora o plus salarial que afecte a alguna persona trabajadora no incluida en el convenio colectivo. Tal alegación, de carácter genérico, impide a esta Sala efectuar un pronunciamiento que resultaría atinente a la hipotética infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y que, de concurrir, podría hacerse valer a través del ejercicio de la correspondiente acción individual, por cuanto aquel enunciado impide el análisis de la naturaleza de cada uno de los pluses o retribuciones aludidos y, en consecuencia, efectuar un pronunciamiento con alcance colectivo. Nada añade el recurso a tal alegato, limitándose a aducir que deben ser reconocidos como integrantes el importe de las horas extraordinarias "todos aquellos pluses salariales individuales que los trabajadores tengan reconocidos mediante pacto con la empresa o por condición contractual más beneficiosa". El análisis de su integración en el concepto de salario, a efectos de cómputo para el cálculo de la hora extraordinaria en el modo postulado, exigiría el análisis de su naturaleza y, en su caso, homogeneidad con determinados conceptos o complementos previstos en el convenio ( STS/4ª de 24 de enero de 2023, rcud. 2897/2019). Ello determina el fracaso de la infracción invocada en relación a este particular, y, en consecuencia, del recurso interpuesto.
Compendiando lo argumentado, procede desestimar la infracción invocada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Virtudes como representante de la sección sindical CGT contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza número 2 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona) en fecha 17 de junio de 2024, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Gestió Pius Hospital de Valls, S. A., en autos en materia de conflicto colectivo seguidos con el número 14/2023, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia recurrida, y subsidiariamente la pretensión deducida en la demanda, atinente al reconocimiento del derecho de todas las personas trabajadoras afectadas por el ámbito del conflicto al percibo del importe de la horas extraordinarias conforme se solicita en el suplico de la demanda, esto es, que a los efectos de calcular el precio de la hora ordinaria, que sirva como precio mínimo del cálculo de la hora extraordinaria, se incluyan los pluses siguientes: la retribución variable en función de objetivos, las llamadas DPO del artículo 36.1 del CC, pluses sábados-domingos-festivos-días especiales, retribuciones complementarias no establecidas por convenio colectivo y todos aquellos pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa y que sean mejoras salariales.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que en el acto de juicio se aclaró que los conceptos cuya inclusión en el precio de la hora extraordinaria resultó controvertida fueron los siguientes: a) la retribución variable en función de objetivos, las llamadas DPO del artículo 36.1 del convenio colectivo, b) los pluses sábados-domingos-festivos-días especiales del artículo 32 del convenio colectivo; y c) las retribuciones complementarias no establecidas por convenio colectivo así como todos aquellos pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa que sean mejoras salariales. Se continúa aduciendo que en la sentencia se resuelven todas las cuestiones, afirmando que los artículos 30 a 36 son complementos de puesto de trabajo y sólo se retribuyen si concurre la circunstancia, y si no concurre no se perciben. Lo que se pretende al parecer por la parte actora - al menos en el pleito -, es que si por ejemplo se hace una hora extra el martes se cobre en el precio de la hora extra el plus de domingo, ya que se afirma, forma parte de la hora ordinaria contraviniendo el convenio, que establece que sólo se percibe si concurren las circunstancias descritas en el mismo; y se pretende que si luego se trabaja en domingo, debería cobrarse en la hora ordinaria el plus de domingo incluido en dicha hora extra, y el plus de domingo por trabajar en domingo, cobrándolo dos veces, argumento que evidentemente es inaceptable, que es lo que rebate y establece la sentencia recurrida. Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria, se argumenta que no tiene sentido alguno, como ya se dejó aclarado en el pleito, ya que se estaba retribuyendo como muestran los documentos 64 y 65 del la prueba de esta parte; por lo que se desestima la principal con el argumento que sólo pueden aceptarse los pluses del 30 al 36 cuando se preste el trabajo en dichas situaciones. Se postula, por ello, la desestimación de la infracción procesal denunciada.
Cuestionándose la congruencia de la resolución de instancia, por aducirse que se habría omitido el pronunciamiento sobre determinadas cuestiones suscitadas, procede referirse al objeto de la litis, al haberse aclarado el petitum de la demanda en el acto de la vista. Tanto del antecedente de hecho segundo como de los propios escritos de recurso e impugnación, conformes en relación a este extremo, y del visionado por esta Sala de la grabación del acto de juicio, se desprende que lo planteado en la litis fue la procedencia de inclusión en el cómputo del valor de la hora ordinaria para el computo de la hora extraordinaria de determinados complementos. Concretamente, los que resultaron controvertidos son los siguientes: retribución variable en función de objetivos (DPO), pluses sábados, domingos, festivos y festivos especiales, así como retribuciones complementarias no establecidas en convenio colectivo y pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa y mejoras voluntarias.
La sentencia de instancia, pese a referirse a tal concreción del petitum, concluye en el fundamento jurídico cuarto que
Ahora bien, de conformidad con el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, versando la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo por la incongruencia omisiva en que incurre aquélla obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. En el concreto supuesto que nos ocupa, pese a instarse en el suplico del recurso la retroacción de las actuaciones, estimamos que la sentencia contiene datos fácticos suficientes para dirimir sobre la citada cuestión, por lo que no ha lugar a retrotraer tales actuaciones en aras a salvaguardar el principio de economía procesal y evitar los perniciosos efectos de la dilación en la litis que ello provocaría.
Por todo lo expuesto, ha lugar a estimar parcialmente el motivo formulado, procediendo esta Sala a dirimir sobre la totalidad de las cuestiones controvertidas, lo que se efectuará al analizar la infracción jurídica de carácter sustantivo denunciada en el recurso.
" En el bloque documental nº2 del ramo de prueba de la parte demandada aporta la forma de cálculo del precio de la hora ordinaria, teniendo en cuenta los siguientes complementos salariales, según informe de la inspección de trabajo:
Salario base ( art. 25)
Plus vinculación (art. 29)
Plus nocturnidad (art.30)
Complemento responsabilidad (art. 31)
Complemento atención programada (art. 33)
Complemento adscripción Sipdp grupo profesional 1 (art. 33.1.2)
Complemento adscripción SIPDD grupo profesional 2 (art. 33.2)
Complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 a 7 (art. 33.3)
Complemento atención continuada (art. 33.1.3)
Complemento dispersión territorial (únicamente atención primaria) (art. 33.1.4)
Carrera profesional SIPDP (grupos 1 y 2) (art. 75)
Carrera profesional SIP (grupos del 3 a 7) (artículo 75).
Como documentos nº 3, 4, 5, 6 y 7 aporta cálculos de precio hora y reclamaciones por exceso de jornada de diversos trabajadores del "Pius Hospital de Valls", en las actuaciones 124/2015 sin más referencias, los cuales no son reconocidos por las partes al ser realizados bajo perspectiva de la empresa".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el error en que se incurre al designar la parte que aporta tal bloque documental, aludiendo asimismo al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Desprendiéndose el error aludido atinente a la parte que aportó la documento nº2, tal como reconoce la propia demandada en su escrito de impugnación, ha lugar a la revisión propuesta en sus propios términos.
Así resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos exigibles para estimar la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023) en los siguientes términos:
Conforme a lo acordado, se estima el segundo de los motivos del recurso.
Opone la empleadora demandada, al impugnar el recurso, que la sentencia de instancia resuelve sobre pluses que también se solicitaban en la demanda como el de responsabilidad -artículo 31-, supervisión -artículo 31-, retribución anual complementaria -artículo 33-, retribución variable en función de los objetivos (DPO) -artículo 36-, sin que se haya especificado qué retribuciones son las complementarias y pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa que se hace referencia de contrario en el recurso y en la demanda, porque ni se explicita en la demanda, ni se hizo referencia alguna en el acto del juicio, ni tampoco se dice nada en el recurso de suplicación, lo que impide que sean incluidos. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Centrado el objeto de controversia en la pretensión deducida en la demanda, a su vez aclarada en el acto de vista, procede que dirimamos sobre cada uno de los pluses controvertidos, integrando con ello la omisión de pronunciamiento en que se incurrió en la sentencia recurrida en la forma estimada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. A efectos de superior claridad expositiva, nos referiremos a cada uno de ellos de forma separada.
Como necesaria previa advertencia, hemos de precisar que la sentencia de instancia, al concluir en relación a los complementos de puesto de trabajo previstos en el artículo 30, 31, 32, 33 y 36 de la norma convencional aplicable - Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut, código de convenio número 79100135012015 -, se pronuncia sobre la inclusión en el cómputo del precio de la hora extraordinaria de complementos que no habían sido objeto de controversia (plus de nocturnidad, art. 30; complemento de responsabilidad, art. 31; complemento de atención programada, complemento adscripción SIPDP grupo profesional 1, complemento adscripción SIPDP grupo profesional 2, complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 al 7, complemento atención continuada y complemento dispersión territorial, estos últimos regulados en el art. 33 de la norma convencional). Es por ello que seguidamente nos referiremos únicamente a los que fueron objeto de controversia y que constituyeron el objeto de la litis, sin expresa referencia a los que, no obstante contener pronunciamiento en la sentencia, no integraron aquél.
A) Pluses sábados, domingos, festivos y festivos especiales.
La norma convencional aplicable regula los mismos en su artículo 32 en los siguientes términos:
La sentencia de instancia concluye que han de ser tenidos en cuenta para el cómputo del valor de las horas extraordinarias, siempre que la actividad desplegada en esas horas se lleve a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los complementos fijados en el pacto, es decir, su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones. De la literalidad de la norma así se desprende, expresándose de forma clara sobre la improcedencia del reconocimiento de los referidos pluses (de sábado, domingo y festivo) durante las guardias y las horas extraordinarias. Así lo hemos venido reiterando en esta Sala, en supuestos en que se planteaba el incremento retributivo derivado del complemento de nocturnidad en las guardias al amparo del convenio CSS así como del Convenio SISCAT, refiriéndonos de forma expresa a que tampoco procedía su devengo durante las horas extraordinarias ( sentencias de 9 de febrero de 2024, rec. 4192/2023, con cita de la sentencia de 10 de febrero de 2023, rec. 3863/2022). Asimismo, nos hemos pronunciado sobre la necesidad de estar a la literalidad de la norma convencional en los referidos supuestos, por entender que quienes negociaron el convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las horas extraordinarias (en similar sentido, sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2023, rec. 7677/2022, y 30 de octubre de 2023, rec. 8334/2022). No advirtiéndose motivo alguno que conduzca a apartarnos de nuestro criterio, razones de seguridad jurídica conducen a su aplicación para desestimar la infracción denunciada en cuanto a los citados pluses.
Por lo que respecta al plus de festivos especiales, si bien la norma convencional no expresa la incompatibilidad entre el mismo y las horas extraordinarias, en la forma expuesta en relación a los pluses cuya regulación le antecede, efectúa expresa remisión al plus de festivos, por lo que ha de estarse a la incompatibilidad expresada en éste, por lo que ha de estarse a la desestimación de la infracción invocada. Ello sin perjuicio de que el precepto contempla la posibilidad de disfrute de día compensatorio si los servicios fueran prestados durante un día en que concurra la condición de festivo especial.
Por todo lo argumentado, procede desestimar la infracción invocada en relación a este particular.
B) Retribución variable en función de objetivos (DPO) establecida en el art. 36.1 del convenio colectivo.
La regulación de la citada retribución, contenida en el convenio colectivo aplicable, es la siguiente:
Nuevamente la sentencia de instancia concluye que han de ser tenidos en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias, siempre que la actividad desplegada en esas horas se lleve a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los complementos fijados en el pacto, es decir, su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones.
En relación a la naturaleza de este complemento, expusimos en la sentencia de 22 de septiembre de 2021 (rec. 1315/2021):
(...)
Partiendo de la literalidad de la normativa aplicable, el sistema de retribución variable objeto de interpretación, fijado en el artículo 36.1 de la norma convencional, determina el derecho a su lucro por parte de los y las profesionales con prestación de servicios o duración del contrato mínima de seis meses en el año natural de que se trate, siempre que reúnan los requisitos de carácter general estipulados en el precepto.
Concluyendo la sentencia de instancia que únicamente ha incluirse este complemento en el precio de la hora ordinaria y consecuentemente en la extraordinaria, en determinadas condiciones; argumenta el recurso que se trata de una retribución variable para el colectivo profesional de los grupos 1,2 y 3 nivel II, que están vinculados al cumplimiento de objetivos y que se percibe de forma anual. Ahora bien, la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia no vulnera la expuesta normativa convencional por cuanto resulta aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual el valor de la hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria, debiendo incluirse todos los complementos que deban integrarse en la estructura salarial (por todas, STS/4ª de 15 de enero de 2014, rcud. 523/2013), por lo que las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto tendrán derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento únicamente en el supuesto de que hayan lucrado el mismo, al vincularse cada prestación individual de servicios a su devengo, sin que pueda entender como pago vinculado al salario, sino independiente del mismo en el sentido de devengarse únicamente en el supuesto de alcanzarse los objetivos descritos. No procede, por ello, su cómputo con carácter generalizado para el cálculo de la hora extraordinaria, sin perjuicio de que, tal como concluye la sentencia de instancia, se trate de un complemento que haya de ser tenido en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias siempre que la prestación de servicios determine su individual devengo, y que aquéllas hayan sido computadas para el referido lucro con carácter individual.
Se desestima, en consecuencia, la infracción invocada, asimismo en relación al cómputo del referido complemento en el cálculo del precio de la hora extraordinaria de la totalidad de personas trabajadoras afectadas por el ámbito del conflicto.
C) Retribuciones complementarias, complemento por mejoras voluntarias percibidas por el trabajador y todos aquellos pluses salariales individuales que tengan reconocidos mediante pacto con la empresa o por condición contractual más beneficiosa.
La cuestión suscitada resulta hipotética, tal como se desprende de la propia aclaración de la demanda efectuada por la parte actora en el acto de la vista, al considerar que se desconoce si existe alguna retribución complementaria, mejora o plus salarial que afecte a alguna persona trabajadora no incluida en el convenio colectivo. Tal alegación, de carácter genérico, impide a esta Sala efectuar un pronunciamiento que resultaría atinente a la hipotética infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y que, de concurrir, podría hacerse valer a través del ejercicio de la correspondiente acción individual, por cuanto aquel enunciado impide el análisis de la naturaleza de cada uno de los pluses o retribuciones aludidos y, en consecuencia, efectuar un pronunciamiento con alcance colectivo. Nada añade el recurso a tal alegato, limitándose a aducir que deben ser reconocidos como integrantes el importe de las horas extraordinarias "todos aquellos pluses salariales individuales que los trabajadores tengan reconocidos mediante pacto con la empresa o por condición contractual más beneficiosa". El análisis de su integración en el concepto de salario, a efectos de cómputo para el cálculo de la hora extraordinaria en el modo postulado, exigiría el análisis de su naturaleza y, en su caso, homogeneidad con determinados conceptos o complementos previstos en el convenio ( STS/4ª de 24 de enero de 2023, rcud. 2897/2019). Ello determina el fracaso de la infracción invocada en relación a este particular, y, en consecuencia, del recurso interpuesto.
Compendiando lo argumentado, procede desestimar la infracción invocada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Virtudes como representante de la sección sindical CGT contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza número 2 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona) en fecha 17 de junio de 2024, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Gestió Pius Hospital de Valls, S. A., en autos en materia de conflicto colectivo seguidos con el número 14/2023, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Virtudes como representante de la sección sindical CGT contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza número 2 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona) en fecha 17 de junio de 2024, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Gestió Pius Hospital de Valls, S. A., en autos en materia de conflicto colectivo seguidos con el número 14/2023, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrado/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
