Sentencia Social 989/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 989/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3994/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 989/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100605

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:986

Núm. Roj: STSJ CAT 986:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420238000558

Recurso de suplicación 3994/2025 -T3

Materia: Recursos conflictes col·lectius

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Tarragona. Plaza nº 2

Procedimiento de origen: Conflicto colectivo 14/2023

Parte recurrente/Solicitante: SINDICAT D'ACTIVITATS DIVERSES DE L'ALT CAMP I CONCA DE BARBERA PER LA CGT, Virtudes ( Seccio Sindical Cgt)

Abogado/a: Josefa Méndez Higuero

Parte recurrida: GESTIO PIUS HOSPITAL DE VALLS SA, SINDICAT CCOO, SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, INTERSINDICAL CSC, SATSE

Abogado/a: ALBERTO MORENO SOLÉ, IVAN ARMENTEROS RODRIGUEZ, Lluís Vicenç Méndez Galeano

SENTENCIA Nº 989/2026

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilmo. Sr. Emilio García Ollés Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 18 de febrero de 2026

Ponente:Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre conflicto colectivo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimola demanda de conflicto colectivo promovida por la Sra. Virtudes como representante de la sección sindical CGT representada por la letrada Sra. Mª José Méndez Higuero, contra la Empresa "Gestió Pius Hospital de Valls SA", con CIF nº A-43233618, representado y asistido por el Letrado Sr. Albert Moreno Solé, con la personación como coadyuvantes ex artículo 155 de la LRJS del sindicato "SATSE" con CIF número G-28584035 asistido y representado por el letrado Sr. Lluís Vicenç Méndez Galeano, y del "Sindicat de Metges de Catalunya" con CIF número G-63010391 asistido y representado por el letrado Sr. Iván Armenteros Rodríguez, y en consecuencia, absuelvoa la entidad empleadora de los pedimentos deducidos en la demanda rectora de la Litis.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La presente demanda de conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada Gestió Pius Hospital de Valls SA, ya que a todos los trabajadores se les abona el precio de la hora extraordinaria de forma incorrecta, por lo que conforme el artículo 157.1. a) de la LRJS , los trabajadores afectados son todos los de la empresa demandada. (hecho conforme)

La norma convencional de interpretación y aplicación es la contenida en el Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut, código de convenio número 79100135012015. (no discutido - aportación ilustrativa de norma convencional y resoluciones indicas en ramo de prueba de empresa)

SEGUNDO.-En el bloque documental nº 3 del ramo de prueba de la parte actora se aporta el Informe emitido por la Inspección provincial de Trabajo respecto a la forma de cálculo del precio de la hora ordinaria que realiza la empresa demandada, teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

- Salario base artículo 25 CC

- Plus vinculación artículo 29 CC

- Plus nocturnidad artículo 30 CC

- Complemento responsabilidad artículo 31 CC

- Complemento atención programada artículo 33 CC

- Complemento adscripción SIPDD grupo profesional 1 artículo 33.1.2 CC

- Complemento adscripción SIPDD grupo profesional 2 artículo 33.2 CC

- Complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 a 7 artículo 33.3 CC

- Complemento atención continuada artículo 33.1.3 CC

- Complemento dispersión territorial atención primaria artículo 33.1.4 CC

- Carrera profesional SIPDP grupos 1 y 2 artículo 75 CC

- Carrera profesional SIP grupos 3 a 7 artículo 75 CC

TERCERO.-En el bloque documental nº 2 del ramo de prueba de la parte actora aporta la forma de cálculo del precio de la hora ordinaria, teniendo en cuenta los siguientes complementos salariales:

- Salario base

- Plus nocturnidad

- Plus de vinculación

- Plus de responsabilidad

- SIPDP (Sistema de Incentivación, Promoción y Desarrollo Profesional)

- SIP (Sistema de Incentivación y Promoción)

- Complemento de atención programada

- Complemento de adscripción SIPDP y SIP

Como documentos números 3, 4, 5, 6 y 7 aporta cálculos de precio hora y reclamaciones por exceso de jornada de diversos trabajadores del "Pius Hospital de Valls", en las actuaciones nº 124/2015 sin más referencias, los cuales no son reconocidos por las partes al ser realizados bajo la perspectiva de la empresa.

CUARTO.-Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 28 de julio de 2022, el acto se celebró el día 18 de agosto de 2022 con el resultado de sin avenencia.

El día 04 de enero de 2023 se presentó demanda ante el SCP de Tarragona, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado con recepción en fecha 10 de febrero de 2023.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Virtudes (Sección sindical CGT) y SINDICAT D'ACTIVITATS DIVERSES DE L'ALT CAMP I CONCA DE BARBERÀ PER LA CGT, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, desestimando la demanda formulada en materia de conflicto colectivo, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia recurrida, y subsidiariamente la pretensión deducida en la demanda, atinente al reconocimiento del derecho de todas las personas trabajadoras afectadas por el ámbito del conflicto al percibo del importe de la horas extraordinarias conforme se solicita en el suplico de la demanda, esto es, que a los efectos de calcular el precio de la hora ordinaria, que sirva como precio mínimo del cálculo de la hora extraordinaria, se incluyan los pluses siguientes: la retribución variable en función de objetivos, las llamadas DPO del artículo 36.1 del CC, pluses sábados-domingos-festivos-días especiales, retribuciones complementarias no establecidas por convenio colectivo y todos aquellos pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa y que sean mejoras salariales.

SEGUNDO.-Como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia del Juzgado de instancia, por incongruencia omisiva, postulando que se proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelva todas las cuestiones litigiosas planteadas en el suplico de la demanda, denunciando la infracción del artículo 97.2 de la LRJS, así como del art. 218 de la LEC y el art. 24 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se argumenta, en síntesis, que en la demanda se instó que a los efectos de realizar el cálculo de las horas extraordinarias de quienes prestan servicios por cuenta del Hospital, se tuviesen en cuenta una serie de pluses, determinados en el suplico de la demanda que fue aclarado en el acto del juicio a la vista del informe emitido por la Inspección provincial de trabajo respecto de la forma de cálculo del precio de la hora ordinaria que realiza la empresa demandada. Se continúa argumentando que la juzgadora "confunde los términos, ya que desestima de demanda, cuando precisamente esa era la cuestión subsidiaria planteada, y es que en la misma se solicitaba que dichos pluses se abonaran en el importe de las horas extras cuando éstas se realizaran en domingos, sábados o festivos".A ello añade que las sentencias a las que se hace referencia no guardan relación con la cuestión, ya que tienen por objeto las guardias realizadas por personal sanitario. Además, se aduce que la sentencia recurrida únicamente resuelve lo referente concerniente a los artículos 30 y 32 (nocturnidad, plus sábados, domingos y festivos), pero no al resto de pluses, como son el de responsabilidad, supervisión, retribución anual complementaria, retribución variable en función de los objetivos (DPO), mejoras voluntarias y resto de complementos, constatando como hecho probado segundo que la empresa para el cálculo del precio hora tiene en cuenta determinados pluses. Se considera, por ello, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, que se vería precedida de una incongruencia por error, al no pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, lo que le habría generado indefensión, postulando la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia con retroacción de actuaciones al momento anterior de dictar sentencia.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que en el acto de juicio se aclaró que los conceptos cuya inclusión en el precio de la hora extraordinaria resultó controvertida fueron los siguientes: a) la retribución variable en función de objetivos, las llamadas DPO del artículo 36.1 del convenio colectivo, b) los pluses sábados-domingos-festivos-días especiales del artículo 32 del convenio colectivo; y c) las retribuciones complementarias no establecidas por convenio colectivo así como todos aquellos pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa que sean mejoras salariales. Se continúa aduciendo que en la sentencia se resuelven todas las cuestiones, afirmando que los artículos 30 a 36 son complementos de puesto de trabajo y sólo se retribuyen si concurre la circunstancia, y si no concurre no se perciben. Lo que se pretende al parecer por la parte actora - al menos en el pleito -, es que si por ejemplo se hace una hora extra el martes se cobre en el precio de la hora extra el plus de domingo, ya que se afirma, forma parte de la hora ordinaria contraviniendo el convenio, que establece que sólo se percibe si concurren las circunstancias descritas en el mismo; y se pretende que si luego se trabaja en domingo, debería cobrarse en la hora ordinaria el plus de domingo incluido en dicha hora extra, y el plus de domingo por trabajar en domingo, cobrándolo dos veces, argumento que evidentemente es inaceptable, que es lo que rebate y establece la sentencia recurrida. Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria, se argumenta que no tiene sentido alguno, como ya se dejó aclarado en el pleito, ya que se estaba retribuyendo como muestran los documentos 64 y 65 del la prueba de esta parte; por lo que se desestima la principal con el argumento que sólo pueden aceptarse los pluses del 30 al 36 cuando se preste el trabajo en dichas situaciones. Se postula, por ello, la desestimación de la infracción procesal denunciada.

Cuestionándose la congruencia de la resolución de instancia, por aducirse que se habría omitido el pronunciamiento sobre determinadas cuestiones suscitadas, procede referirse al objeto de la litis, al haberse aclarado el petitum de la demanda en el acto de la vista. Tanto del antecedente de hecho segundo como de los propios escritos de recurso e impugnación, conformes en relación a este extremo, y del visionado por esta Sala de la grabación del acto de juicio, se desprende que lo planteado en la litis fue la procedencia de inclusión en el cómputo del valor de la hora ordinaria para el computo de la hora extraordinaria de determinados complementos. Concretamente, los que resultaron controvertidos son los siguientes: retribución variable en función de objetivos (DPO), pluses sábados, domingos, festivos y festivos especiales, así como retribuciones complementarias no establecidas en convenio colectivo y pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa y mejoras voluntarias.

La sentencia de instancia, pese a referirse a tal concreción del petitum, concluye en el fundamento jurídico cuarto que "la aplicación de los indicados criterios al caso ahora enjuiciado conduce a la conclusión de que los citados complementos de puesto de trabajo previstos en el artículo 30 , 31 , 32 , 33 y 36 del Convenio Colectivo de aplicación, han de ser tenidos en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias siempre que la actividad desplegada en esas horas se lleve a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los complementos fijados en el pacto, es decir, su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones",sin efectuar expresa referencia a los pluses contemplados en pactos de empresa y mejoras voluntarias. Se incurre, con ello, en la infracción procesal denunciada por incongruencia omisiva en relación a estos últimos, entendida como "comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial",sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ( SSTS/4ª 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000). A tal efecto, procede estar a la aludida doctrina jurisprudencial al considerar que la incongruencia omisiva puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tal como ha reiterado la doctrina constitucional ( SSTS/4ª de 27 de enero de 2009, rec. 72/2007, y de 26 de septiembre de 2018, rec. 2476/2016, con cita de las SSTC 20/1982, 14/1984, 109/1985, 1/1987, 168/1987, 156/1988, 228/1988, 8/1989, 58/1989, 125/-1989, 211/1989, 95/1990, 34/1991, 144/-1991, 88/1992, 44/1993, 125/-1993, 91/-1995, 189/1995, 191/1995, 13/1996, 98/1996, entre otras).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, versando la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo por la incongruencia omisiva en que incurre aquélla obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. En el concreto supuesto que nos ocupa, pese a instarse en el suplico del recurso la retroacción de las actuaciones, estimamos que la sentencia contiene datos fácticos suficientes para dirimir sobre la citada cuestión, por lo que no ha lugar a retrotraer tales actuaciones en aras a salvaguardar el principio de economía procesal y evitar los perniciosos efectos de la dilación en la litis que ello provocaría.

Por todo lo expuesto, ha lugar a estimar parcialmente el motivo formulado, procediendo esta Sala a dirimir sobre la totalidad de las cuestiones controvertidas, lo que se efectuará al analizar la infracción jurídica de carácter sustantivo denunciada en el recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

" En el bloque documental nº2 del ramo de prueba de la parte demandada aporta la forma de cálculo del precio de la hora ordinaria, teniendo en cuenta los siguientes complementos salariales, según informe de la inspección de trabajo:

Salario base ( art. 25)

Plus vinculación (art. 29)

Plus nocturnidad (art.30)

Complemento responsabilidad (art. 31)

Complemento atención programada (art. 33)

Complemento adscripción Sipdp grupo profesional 1 (art. 33.1.2)

Complemento adscripción SIPDD grupo profesional 2 (art. 33.2)

Complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 a 7 (art. 33.3)

Complemento atención continuada (art. 33.1.3)

Complemento dispersión territorial (únicamente atención primaria) (art. 33.1.4)

Carrera profesional SIPDP (grupos 1 y 2) (art. 75)

Carrera profesional SIP (grupos del 3 a 7) (artículo 75).

Como documentos nº 3, 4, 5, 6 y 7 aporta cálculos de precio hora y reclamaciones por exceso de jornada de diversos trabajadores del "Pius Hospital de Valls", en las actuaciones 124/2015 sin más referencias, los cuales no son reconocidos por las partes al ser realizados bajo perspectiva de la empresa".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el error en que se incurre al designar la parte que aporta tal bloque documental, aludiendo asimismo al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Desprendiéndose el error aludido atinente a la parte que aportó la documento nº2, tal como reconoce la propia demandada en su escrito de impugnación, ha lugar a la revisión propuesta en sus propios términos.

Así resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos exigibles para estimar la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023) en los siguientes términos:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Conforme a lo acordado, se estima el segundo de los motivos del recurso.

CUARTO.-Como tercer motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 34 del convenio colectivo de trabajo de Hospitales de Agudos y centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut publicado en el DOGC 16/03/2023, y posteriores, así como la jurisprudencia habida al respecto del cálculo de las horas extraordinarias. Se esgrime que ha de presumirse el carácter salarial de toda percepción económica que reciba la persona trabajadora de la empresa como remuneración directa o indirecta de sus servicios y la indisponibilidad de las partes para fijar su valor por debajo de lo establecido por el orden normativo vigente. Es por ello, se continúa esgrimiendo, que todos aquellos pluses y conceptos salariales específicos para cada grupo y categoría profesional y todos aquellos pluses salariales individuales que las personas trabajadoras tengan reconocidos han de considerarse a efectos del cálculo de ahora ordinaria, teniendo la misma consideración los pluses que retribuyen los sábados, domingos y festivos, puesto que nos encontramos ante una actividad continuada, no debiendo ser excluidos del cálculo, tal y como expresamente establece el art. 32 de la norma convencional. Se insta, por ello, la revocación del pronunciamiento de instancia, declarando haber lugar a abonar a los trabajadores y trabajadoras de la empresa en el importe de las horas extraordinarias, además de los pluses reconocidos en el informe de la inspección de trabajo, los siguientes: retribución variable en función de objetivos (DPO) establecidas en el art. 36.1 del convenio colectivo, pluses sábados, domingos, festivos y festivos especiales, retribuciones complementarias, complemento por mejoras voluntarias percibidas por el trabajador y todos aquellos pluses salariales individuales que tengan reconocidos mediante pacto con la empresa o por condición contractual más beneficiosa.

Opone la empleadora demandada, al impugnar el recurso, que la sentencia de instancia resuelve sobre pluses que también se solicitaban en la demanda como el de responsabilidad -artículo 31-, supervisión -artículo 31-, retribución anual complementaria -artículo 33-, retribución variable en función de los objetivos (DPO) -artículo 36-, sin que se haya especificado qué retribuciones son las complementarias y pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa que se hace referencia de contrario en el recurso y en la demanda, porque ni se explicita en la demanda, ni se hizo referencia alguna en el acto del juicio, ni tampoco se dice nada en el recurso de suplicación, lo que impide que sean incluidos. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Centrado el objeto de controversia en la pretensión deducida en la demanda, a su vez aclarada en el acto de vista, procede que dirimamos sobre cada uno de los pluses controvertidos, integrando con ello la omisión de pronunciamiento en que se incurrió en la sentencia recurrida en la forma estimada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. A efectos de superior claridad expositiva, nos referiremos a cada uno de ellos de forma separada.

Como necesaria previa advertencia, hemos de precisar que la sentencia de instancia, al concluir en relación a los complementos de puesto de trabajo previstos en el artículo 30, 31, 32, 33 y 36 de la norma convencional aplicable - Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut, código de convenio número 79100135012015 -, se pronuncia sobre la inclusión en el cómputo del precio de la hora extraordinaria de complementos que no habían sido objeto de controversia (plus de nocturnidad, art. 30; complemento de responsabilidad, art. 31; complemento de atención programada, complemento adscripción SIPDP grupo profesional 1, complemento adscripción SIPDP grupo profesional 2, complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 al 7, complemento atención continuada y complemento dispersión territorial, estos últimos regulados en el art. 33 de la norma convencional). Es por ello que seguidamente nos referiremos únicamente a los que fueron objeto de controversia y que constituyeron el objeto de la litis, sin expresa referencia a los que, no obstante contener pronunciamiento en la sentencia, no integraron aquél.

A) Pluses sábados, domingos, festivos y festivos especiales.

La norma convencional aplicable regula los mismos en su artículo 32 en los siguientes términos:

"Article 32 Plus dissabte, plus diumenge i plus festiu

32.1. Plus dissabte.

Per cada hora de dissabte que es treballi, a més del salari ordinari, es rebra` la quantitat prevista a l'annex 10. Les quantitats que es percebin per aquest concepte es recolliran al rebut de salaris sota el concepte de plus dissabte. Quan un festiu treballat coincideixi en dissabte el plus festiu absorbira` el plus dissabte. El plus dissabte és incompatible amb les gua`rdies i les hores extraordina`ries.

32.2. Plus diumenge

Per cada hora de diumenge que es treballi, a més del salari ordinari, es percebran les quantitats previstes a l'annex 10. Les quantitats que es percebin per aquest concepte es recolliran al rebut de salaris sota el concepte de plus diumenge. Aquesta retribució sera` incompatible amb les gua`rdies i amb les hores extraordina`ries.

32.3. Plus festiu

Per cada hora de festiu intersetmanal oficial en que`, perque` es té descans compensatori, no es percebin les hores treballades amb el reca`rrec establert en el para`graf següent, hom percebra`, a més del salari ordinari, les quantitats previstes a l'annex 10. El festiu considerat com a recuperable també s'ha de remunerar amb el plus festiu.

Les quantitats que es percebin per aquest concepte es recolliran al rebut de salaris sota el concepte de plus festiu. Aquesta retribució sera` incompatible amb les gua`rdies i amb les hores extraordina`ries.

32.4. Ateses les característiques dels centres o institucions sanita`ries, on es presten serveis tots els dies de l'any, les hores treballades en dia festiu intersetmanal oficial que no tingui descans compensatori, s'abonaran amb un increment del 75% sobre el valor retributiu resultant de dividir el salari base entre la jornada de la persona treballadora.

32.5. Plus festius especials

Per la seva especial significació, es consideren festius especials, Nadal i Cap d'any. A aquell personal que li toqui treballar des de l'inici del torn de nit del dia 24 al 25 fins la finalització del torn de tarda del dia 25 i des de l'inici del torn de nit del dia 31 a l'1 fins la finalització del torn de tarda del dia 1, tindra` un increment del 100% del plus festiu per les hores treballades en aquests períodes.

En atenció a les característiques dels festius especials (Nadal i Cap d'any), el personal que presti serveis en jornada ordina`ria en aquestes dates (independentment del dia en que caiguin) rebra` una quantitat alc?ada bruta prevista a l'annex 10, addicional al plus regulat en el para`graf anterior, per dia treballat, igual per a tots els grups professionals. Aquesta quantitat es percebra` també quan aquest festiu sigui considerat com a recuperable.

El personal que hagi de treballar en dia festiu especial i que no gaudeixi de dia compensatori, d'acord amb el que estableix aquest article del Conveni col·lectiu d'aplicació, haura` de rebre la retribució següent:

a) Valor retributiu resultant de dividir el salari base entre la jornada de la persona treballadora, més b) 75% del valor retributiu anterior, més

c) El doble del plus festiu que li correspongui, d'acord amb el que estableix l'article 32.3".

La sentencia de instancia concluye que han de ser tenidos en cuenta para el cómputo del valor de las horas extraordinarias, siempre que la actividad desplegada en esas horas se lleve a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los complementos fijados en el pacto, es decir, su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones. De la literalidad de la norma así se desprende, expresándose de forma clara sobre la improcedencia del reconocimiento de los referidos pluses (de sábado, domingo y festivo) durante las guardias y las horas extraordinarias. Así lo hemos venido reiterando en esta Sala, en supuestos en que se planteaba el incremento retributivo derivado del complemento de nocturnidad en las guardias al amparo del convenio CSS así como del Convenio SISCAT, refiriéndonos de forma expresa a que tampoco procedía su devengo durante las horas extraordinarias ( sentencias de 9 de febrero de 2024, rec. 4192/2023, con cita de la sentencia de 10 de febrero de 2023, rec. 3863/2022). Asimismo, nos hemos pronunciado sobre la necesidad de estar a la literalidad de la norma convencional en los referidos supuestos, por entender que quienes negociaron el convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las horas extraordinarias (en similar sentido, sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2023, rec. 7677/2022, y 30 de octubre de 2023, rec. 8334/2022). No advirtiéndose motivo alguno que conduzca a apartarnos de nuestro criterio, razones de seguridad jurídica conducen a su aplicación para desestimar la infracción denunciada en cuanto a los citados pluses.

Por lo que respecta al plus de festivos especiales, si bien la norma convencional no expresa la incompatibilidad entre el mismo y las horas extraordinarias, en la forma expuesta en relación a los pluses cuya regulación le antecede, efectúa expresa remisión al plus de festivos, por lo que ha de estarse a la incompatibilidad expresada en éste, por lo que ha de estarse a la desestimación de la infracción invocada. Ello sin perjuicio de que el precepto contempla la posibilidad de disfrute de día compensatorio si los servicios fueran prestados durante un día en que concurra la condición de festivo especial.

Por todo lo argumentado, procede desestimar la infracción invocada en relación a este particular.

B) Retribución variable en función de objetivos (DPO) establecida en el art. 36.1 del convenio colectivo.

La regulación de la citada retribución, contenida en el convenio colectivo aplicable, es la siguiente:

"Article 36 Retribució variable en funció dels objectius (DPO)

36.1 Retribució variable en funció dels objectius per als professionals dels grups 1,2 i 3 nivell II.

Consisteix en un sistema de retribució variable per al col·lectiu de professionals indicats, vinculat al compliment d'objectius, que es configura com un instrument de gestió, incentivació i motivació contínua dins de les organitzacions.

Es basara` en l'explicitació dels objectius i l'avaluació continuada del seu compliment, pretenent que cada professional orienti la seva activitat als objectius estrate`gics de l'organització, així com desenvolupar una cultura organitzativa orientada cap a la millora dels processos i dels resultats.

Aquest complement variable, no consolidable, retribuira` la consecució dels objectius fixats en funció del seu grau de compliment. Tindran dret a la incorporació en el sistema de retribució variable en funció dels objectius (DPO) tots aquells i aquelles professionals amb una prestació de serveis o duració de contracte mínima de sis mesos en l'any natural que es tracti, sempre que reuneixin els requisits de cara`cter general que s'estipulen en aquest article.

Els objectius a complir s'establiran perio`dicament per acord entre la direcció del centre i les persones responsables de cada unitat assistencial i els i les professionals durant el primer trimestre de l'any en curs i s'abonaran durant el primer trimestre de l'any següent.

En cas que no s'hagin fixat per causes imputables a l'empresa en aquest termini, s'hauran de fixar uns objectius proporcionals i assolibles en el període restant.

Així mateix, en cas que no es fixin durant l'any en curs, es produiran els efectes com si s'haguessin assolit en la seva totalitat.

Entre els objectius a complir s'inclouran, necessa`riament, la implicació efectiva de la persona treballadora en la política de prevenció de riscos laborals. Tot i recone`ixer que la determinació dels objectius globals de cada institució forma part de la compete`ncia irrenunciable dels seus o`rgans de govern i direcció en relació amb la seva situació en el sistema sanitari i amb les directrius que el Pla de Salut determini per al seu a`mbit, d'aquests s'informara` a la representació legal de les persones treballadores, i s'estableixen els següents criteris generals orientadors en aquesta mate`ria:

1. En relació al tipus d'objectius, aquests podran ser

a. Relacionats amb resultats clínics, assistencials i d'eficie`ncia

b. Del servei o unitat assistencial.

c. Individuals.

En tot cas hauran de ser assolibles i en la seva ponderació hauran de tenir més pes els ndividuals, que hauran d'estar relacionats amb les funcions que desenvolupen els i les professionals.

2. En relació a l'avaluació:

Els objectius es mesuraran mitjanc?ant indicadors determinats pre`viament i que permetin mesurar els aspectes quantitatius i qualitatius que es determinin.

Es determinara` en el moment de la fixació el pes de cada objectiu en la determinació total de l'avaluació. 3. En relació a la determinació de la retribució

Sense perjudici d'allo` establert a la Disposició transito`ria primera del present Conveni col·lectiu, s'establira` a cada centre el nivell d'assoliment que permeti acreditar el 100 % de la retribució individual.

S'estableix el 35% com el nivell mínim d'assoliment dels objectius establerts, a partir del qual es pot percebre proporcionalment la retribució variable individual prevista. Aquest percentatge s'aplica sobre el total d'objectius i no sobre cadascun dels objectius fixats.

La retribució reconeguda en un exercici no pressuposa cap dret per a exercicis següents.

L'import ma`xim a assolir individualment sera` l'establert a l'annex 7".

Nuevamente la sentencia de instancia concluye que han de ser tenidos en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias, siempre que la actividad desplegada en esas horas se lleve a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los complementos fijados en el pacto, es decir, su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones.

En relación a la naturaleza de este complemento, expusimos en la sentencia de 22 de septiembre de 2021 (rec. 1315/2021):

"En materia de retribución variable o bonus se ha te tener presente el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores establece: " Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa."

Del citado precepto se evidencia que la retribución variable forma parte del salario del trabajador, para cuya fijación, devengo y abono habrá de estarse a los criterios pactados. A este respecto la jurisprudencia ha venido estableciendo precisiones sobre la naturaleza de la retribución variable, y así señala la sentencia de esta Sala de fecha 14-1-2021 (Rec. 3975/2020 ), recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expone: "(...)".

En función de cómo se realice su configuración, puede calificarse como sistema de remuneración vinculado a la cantidad y calidad de trabajo de cada empleado, en la medida en que su concesión y cuantía se hagan depender de la productividad, el rendimiento o el cumplimiento de objetivos por los trabajadores individualmente considerados o por un grupo o sección de ellos, o bien como sistema retributivo vinculado a la situación y resultados de la empresa, en cuanto su concesión y cuantía se haga depender de la productividad, beneficios o cumplimiento de objetivos por la empresa. Se trataría (en el caso del bonus ) de una compensación que la empresa abona a un determinado trabajador, retribuyendo un mayor rendimiento, una consecución de los objetivos fijados o la realización de sus funciones a plena satisfacción de aquélla, siendo por ello su pago independiente del salario ordinario fijado y generalmente efectuado por años vencidos".

(...)

Es decir, que este precepto, con independencia de que se cumplan los objetivos para el devengo de la retribución variable que se señalan en el resto de apartados del mismo, establece con claridad, un presupuesto necesario para su percibo, como es que se haya logrado en la empresa el equilibrio presupuestario y financiero en el ejercicio del que se trate".

Partiendo de la literalidad de la normativa aplicable, el sistema de retribución variable objeto de interpretación, fijado en el artículo 36.1 de la norma convencional, determina el derecho a su lucro por parte de los y las profesionales con prestación de servicios o duración del contrato mínima de seis meses en el año natural de que se trate, siempre que reúnan los requisitos de carácter general estipulados en el precepto.

Concluyendo la sentencia de instancia que únicamente ha incluirse este complemento en el precio de la hora ordinaria y consecuentemente en la extraordinaria, en determinadas condiciones; argumenta el recurso que se trata de una retribución variable para el colectivo profesional de los grupos 1,2 y 3 nivel II, que están vinculados al cumplimiento de objetivos y que se percibe de forma anual. Ahora bien, la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia no vulnera la expuesta normativa convencional por cuanto resulta aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual el valor de la hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria, debiendo incluirse todos los complementos que deban integrarse en la estructura salarial (por todas, STS/4ª de 15 de enero de 2014, rcud. 523/2013), por lo que las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto tendrán derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento únicamente en el supuesto de que hayan lucrado el mismo, al vincularse cada prestación individual de servicios a su devengo, sin que pueda entender como pago vinculado al salario, sino independiente del mismo en el sentido de devengarse únicamente en el supuesto de alcanzarse los objetivos descritos. No procede, por ello, su cómputo con carácter generalizado para el cálculo de la hora extraordinaria, sin perjuicio de que, tal como concluye la sentencia de instancia, se trate de un complemento que haya de ser tenido en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias siempre que la prestación de servicios determine su individual devengo, y que aquéllas hayan sido computadas para el referido lucro con carácter individual.

Se desestima, en consecuencia, la infracción invocada, asimismo en relación al cómputo del referido complemento en el cálculo del precio de la hora extraordinaria de la totalidad de personas trabajadoras afectadas por el ámbito del conflicto.

C) Retribuciones complementarias, complemento por mejoras voluntarias percibidas por el trabajador y todos aquellos pluses salariales individuales que tengan reconocidos mediante pacto con la empresa o por condición contractual más beneficiosa.

La cuestión suscitada resulta hipotética, tal como se desprende de la propia aclaración de la demanda efectuada por la parte actora en el acto de la vista, al considerar que se desconoce si existe alguna retribución complementaria, mejora o plus salarial que afecte a alguna persona trabajadora no incluida en el convenio colectivo. Tal alegación, de carácter genérico, impide a esta Sala efectuar un pronunciamiento que resultaría atinente a la hipotética infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y que, de concurrir, podría hacerse valer a través del ejercicio de la correspondiente acción individual, por cuanto aquel enunciado impide el análisis de la naturaleza de cada uno de los pluses o retribuciones aludidos y, en consecuencia, efectuar un pronunciamiento con alcance colectivo. Nada añade el recurso a tal alegato, limitándose a aducir que deben ser reconocidos como integrantes el importe de las horas extraordinarias "todos aquellos pluses salariales individuales que los trabajadores tengan reconocidos mediante pacto con la empresa o por condición contractual más beneficiosa". El análisis de su integración en el concepto de salario, a efectos de cómputo para el cálculo de la hora extraordinaria en el modo postulado, exigiría el análisis de su naturaleza y, en su caso, homogeneidad con determinados conceptos o complementos previstos en el convenio ( STS/4ª de 24 de enero de 2023, rcud. 2897/2019). Ello determina el fracaso de la infracción invocada en relación a este particular, y, en consecuencia, del recurso interpuesto.

Compendiando lo argumentado, procede desestimar la infracción invocada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Virtudes como representante de la sección sindical CGT contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza número 2 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona) en fecha 17 de junio de 2024, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Gestió Pius Hospital de Valls, S. A., en autos en materia de conflicto colectivo seguidos con el número 14/2023, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre conflicto colectivo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimola demanda de conflicto colectivo promovida por la Sra. Virtudes como representante de la sección sindical CGT representada por la letrada Sra. Mª José Méndez Higuero, contra la Empresa "Gestió Pius Hospital de Valls SA", con CIF nº A-43233618, representado y asistido por el Letrado Sr. Albert Moreno Solé, con la personación como coadyuvantes ex artículo 155 de la LRJS del sindicato "SATSE" con CIF número G-28584035 asistido y representado por el letrado Sr. Lluís Vicenç Méndez Galeano, y del "Sindicat de Metges de Catalunya" con CIF número G-63010391 asistido y representado por el letrado Sr. Iván Armenteros Rodríguez, y en consecuencia, absuelvoa la entidad empleadora de los pedimentos deducidos en la demanda rectora de la Litis.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La presente demanda de conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada Gestió Pius Hospital de Valls SA, ya que a todos los trabajadores se les abona el precio de la hora extraordinaria de forma incorrecta, por lo que conforme el artículo 157.1. a) de la LRJS , los trabajadores afectados son todos los de la empresa demandada. (hecho conforme)

La norma convencional de interpretación y aplicación es la contenida en el Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut, código de convenio número 79100135012015. (no discutido - aportación ilustrativa de norma convencional y resoluciones indicas en ramo de prueba de empresa)

SEGUNDO.-En el bloque documental nº 3 del ramo de prueba de la parte actora se aporta el Informe emitido por la Inspección provincial de Trabajo respecto a la forma de cálculo del precio de la hora ordinaria que realiza la empresa demandada, teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

- Salario base artículo 25 CC

- Plus vinculación artículo 29 CC

- Plus nocturnidad artículo 30 CC

- Complemento responsabilidad artículo 31 CC

- Complemento atención programada artículo 33 CC

- Complemento adscripción SIPDD grupo profesional 1 artículo 33.1.2 CC

- Complemento adscripción SIPDD grupo profesional 2 artículo 33.2 CC

- Complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 a 7 artículo 33.3 CC

- Complemento atención continuada artículo 33.1.3 CC

- Complemento dispersión territorial atención primaria artículo 33.1.4 CC

- Carrera profesional SIPDP grupos 1 y 2 artículo 75 CC

- Carrera profesional SIP grupos 3 a 7 artículo 75 CC

TERCERO.-En el bloque documental nº 2 del ramo de prueba de la parte actora aporta la forma de cálculo del precio de la hora ordinaria, teniendo en cuenta los siguientes complementos salariales:

- Salario base

- Plus nocturnidad

- Plus de vinculación

- Plus de responsabilidad

- SIPDP (Sistema de Incentivación, Promoción y Desarrollo Profesional)

- SIP (Sistema de Incentivación y Promoción)

- Complemento de atención programada

- Complemento de adscripción SIPDP y SIP

Como documentos números 3, 4, 5, 6 y 7 aporta cálculos de precio hora y reclamaciones por exceso de jornada de diversos trabajadores del "Pius Hospital de Valls", en las actuaciones nº 124/2015 sin más referencias, los cuales no son reconocidos por las partes al ser realizados bajo la perspectiva de la empresa.

CUARTO.-Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 28 de julio de 2022, el acto se celebró el día 18 de agosto de 2022 con el resultado de sin avenencia.

El día 04 de enero de 2023 se presentó demanda ante el SCP de Tarragona, que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado con recepción en fecha 10 de febrero de 2023.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Virtudes (Sección sindical CGT) y SINDICAT D'ACTIVITATS DIVERSES DE L'ALT CAMP I CONCA DE BARBERÀ PER LA CGT, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, GESTIÓ PIUS HOSPITAL DE VALLS S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, desestimando la demanda formulada en materia de conflicto colectivo, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia recurrida, y subsidiariamente la pretensión deducida en la demanda, atinente al reconocimiento del derecho de todas las personas trabajadoras afectadas por el ámbito del conflicto al percibo del importe de la horas extraordinarias conforme se solicita en el suplico de la demanda, esto es, que a los efectos de calcular el precio de la hora ordinaria, que sirva como precio mínimo del cálculo de la hora extraordinaria, se incluyan los pluses siguientes: la retribución variable en función de objetivos, las llamadas DPO del artículo 36.1 del CC, pluses sábados-domingos-festivos-días especiales, retribuciones complementarias no establecidas por convenio colectivo y todos aquellos pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa y que sean mejoras salariales.

SEGUNDO.-Como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia del Juzgado de instancia, por incongruencia omisiva, postulando que se proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelva todas las cuestiones litigiosas planteadas en el suplico de la demanda, denunciando la infracción del artículo 97.2 de la LRJS, así como del art. 218 de la LEC y el art. 24 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se argumenta, en síntesis, que en la demanda se instó que a los efectos de realizar el cálculo de las horas extraordinarias de quienes prestan servicios por cuenta del Hospital, se tuviesen en cuenta una serie de pluses, determinados en el suplico de la demanda que fue aclarado en el acto del juicio a la vista del informe emitido por la Inspección provincial de trabajo respecto de la forma de cálculo del precio de la hora ordinaria que realiza la empresa demandada. Se continúa argumentando que la juzgadora "confunde los términos, ya que desestima de demanda, cuando precisamente esa era la cuestión subsidiaria planteada, y es que en la misma se solicitaba que dichos pluses se abonaran en el importe de las horas extras cuando éstas se realizaran en domingos, sábados o festivos".A ello añade que las sentencias a las que se hace referencia no guardan relación con la cuestión, ya que tienen por objeto las guardias realizadas por personal sanitario. Además, se aduce que la sentencia recurrida únicamente resuelve lo referente concerniente a los artículos 30 y 32 (nocturnidad, plus sábados, domingos y festivos), pero no al resto de pluses, como son el de responsabilidad, supervisión, retribución anual complementaria, retribución variable en función de los objetivos (DPO), mejoras voluntarias y resto de complementos, constatando como hecho probado segundo que la empresa para el cálculo del precio hora tiene en cuenta determinados pluses. Se considera, por ello, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, que se vería precedida de una incongruencia por error, al no pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, lo que le habría generado indefensión, postulando la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia con retroacción de actuaciones al momento anterior de dictar sentencia.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que en el acto de juicio se aclaró que los conceptos cuya inclusión en el precio de la hora extraordinaria resultó controvertida fueron los siguientes: a) la retribución variable en función de objetivos, las llamadas DPO del artículo 36.1 del convenio colectivo, b) los pluses sábados-domingos-festivos-días especiales del artículo 32 del convenio colectivo; y c) las retribuciones complementarias no establecidas por convenio colectivo así como todos aquellos pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa que sean mejoras salariales. Se continúa aduciendo que en la sentencia se resuelven todas las cuestiones, afirmando que los artículos 30 a 36 son complementos de puesto de trabajo y sólo se retribuyen si concurre la circunstancia, y si no concurre no se perciben. Lo que se pretende al parecer por la parte actora - al menos en el pleito -, es que si por ejemplo se hace una hora extra el martes se cobre en el precio de la hora extra el plus de domingo, ya que se afirma, forma parte de la hora ordinaria contraviniendo el convenio, que establece que sólo se percibe si concurren las circunstancias descritas en el mismo; y se pretende que si luego se trabaja en domingo, debería cobrarse en la hora ordinaria el plus de domingo incluido en dicha hora extra, y el plus de domingo por trabajar en domingo, cobrándolo dos veces, argumento que evidentemente es inaceptable, que es lo que rebate y establece la sentencia recurrida. Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria, se argumenta que no tiene sentido alguno, como ya se dejó aclarado en el pleito, ya que se estaba retribuyendo como muestran los documentos 64 y 65 del la prueba de esta parte; por lo que se desestima la principal con el argumento que sólo pueden aceptarse los pluses del 30 al 36 cuando se preste el trabajo en dichas situaciones. Se postula, por ello, la desestimación de la infracción procesal denunciada.

Cuestionándose la congruencia de la resolución de instancia, por aducirse que se habría omitido el pronunciamiento sobre determinadas cuestiones suscitadas, procede referirse al objeto de la litis, al haberse aclarado el petitum de la demanda en el acto de la vista. Tanto del antecedente de hecho segundo como de los propios escritos de recurso e impugnación, conformes en relación a este extremo, y del visionado por esta Sala de la grabación del acto de juicio, se desprende que lo planteado en la litis fue la procedencia de inclusión en el cómputo del valor de la hora ordinaria para el computo de la hora extraordinaria de determinados complementos. Concretamente, los que resultaron controvertidos son los siguientes: retribución variable en función de objetivos (DPO), pluses sábados, domingos, festivos y festivos especiales, así como retribuciones complementarias no establecidas en convenio colectivo y pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa y mejoras voluntarias.

La sentencia de instancia, pese a referirse a tal concreción del petitum, concluye en el fundamento jurídico cuarto que "la aplicación de los indicados criterios al caso ahora enjuiciado conduce a la conclusión de que los citados complementos de puesto de trabajo previstos en el artículo 30 , 31 , 32 , 33 y 36 del Convenio Colectivo de aplicación, han de ser tenidos en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias siempre que la actividad desplegada en esas horas se lleve a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los complementos fijados en el pacto, es decir, su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones",sin efectuar expresa referencia a los pluses contemplados en pactos de empresa y mejoras voluntarias. Se incurre, con ello, en la infracción procesal denunciada por incongruencia omisiva en relación a estos últimos, entendida como "comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial",sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ( SSTS/4ª 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000). A tal efecto, procede estar a la aludida doctrina jurisprudencial al considerar que la incongruencia omisiva puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tal como ha reiterado la doctrina constitucional ( SSTS/4ª de 27 de enero de 2009, rec. 72/2007, y de 26 de septiembre de 2018, rec. 2476/2016, con cita de las SSTC 20/1982, 14/1984, 109/1985, 1/1987, 168/1987, 156/1988, 228/1988, 8/1989, 58/1989, 125/-1989, 211/1989, 95/1990, 34/1991, 144/-1991, 88/1992, 44/1993, 125/-1993, 91/-1995, 189/1995, 191/1995, 13/1996, 98/1996, entre otras).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, versando la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo por la incongruencia omisiva en que incurre aquélla obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. En el concreto supuesto que nos ocupa, pese a instarse en el suplico del recurso la retroacción de las actuaciones, estimamos que la sentencia contiene datos fácticos suficientes para dirimir sobre la citada cuestión, por lo que no ha lugar a retrotraer tales actuaciones en aras a salvaguardar el principio de economía procesal y evitar los perniciosos efectos de la dilación en la litis que ello provocaría.

Por todo lo expuesto, ha lugar a estimar parcialmente el motivo formulado, procediendo esta Sala a dirimir sobre la totalidad de las cuestiones controvertidas, lo que se efectuará al analizar la infracción jurídica de carácter sustantivo denunciada en el recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

" En el bloque documental nº2 del ramo de prueba de la parte demandada aporta la forma de cálculo del precio de la hora ordinaria, teniendo en cuenta los siguientes complementos salariales, según informe de la inspección de trabajo:

Salario base ( art. 25)

Plus vinculación (art. 29)

Plus nocturnidad (art.30)

Complemento responsabilidad (art. 31)

Complemento atención programada (art. 33)

Complemento adscripción Sipdp grupo profesional 1 (art. 33.1.2)

Complemento adscripción SIPDD grupo profesional 2 (art. 33.2)

Complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 a 7 (art. 33.3)

Complemento atención continuada (art. 33.1.3)

Complemento dispersión territorial (únicamente atención primaria) (art. 33.1.4)

Carrera profesional SIPDP (grupos 1 y 2) (art. 75)

Carrera profesional SIP (grupos del 3 a 7) (artículo 75).

Como documentos nº 3, 4, 5, 6 y 7 aporta cálculos de precio hora y reclamaciones por exceso de jornada de diversos trabajadores del "Pius Hospital de Valls", en las actuaciones 124/2015 sin más referencias, los cuales no son reconocidos por las partes al ser realizados bajo perspectiva de la empresa".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el error en que se incurre al designar la parte que aporta tal bloque documental, aludiendo asimismo al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Desprendiéndose el error aludido atinente a la parte que aportó la documento nº2, tal como reconoce la propia demandada en su escrito de impugnación, ha lugar a la revisión propuesta en sus propios términos.

Así resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos exigibles para estimar la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023) en los siguientes términos:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Conforme a lo acordado, se estima el segundo de los motivos del recurso.

CUARTO.-Como tercer motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 34 del convenio colectivo de trabajo de Hospitales de Agudos y centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut publicado en el DOGC 16/03/2023, y posteriores, así como la jurisprudencia habida al respecto del cálculo de las horas extraordinarias. Se esgrime que ha de presumirse el carácter salarial de toda percepción económica que reciba la persona trabajadora de la empresa como remuneración directa o indirecta de sus servicios y la indisponibilidad de las partes para fijar su valor por debajo de lo establecido por el orden normativo vigente. Es por ello, se continúa esgrimiendo, que todos aquellos pluses y conceptos salariales específicos para cada grupo y categoría profesional y todos aquellos pluses salariales individuales que las personas trabajadoras tengan reconocidos han de considerarse a efectos del cálculo de ahora ordinaria, teniendo la misma consideración los pluses que retribuyen los sábados, domingos y festivos, puesto que nos encontramos ante una actividad continuada, no debiendo ser excluidos del cálculo, tal y como expresamente establece el art. 32 de la norma convencional. Se insta, por ello, la revocación del pronunciamiento de instancia, declarando haber lugar a abonar a los trabajadores y trabajadoras de la empresa en el importe de las horas extraordinarias, además de los pluses reconocidos en el informe de la inspección de trabajo, los siguientes: retribución variable en función de objetivos (DPO) establecidas en el art. 36.1 del convenio colectivo, pluses sábados, domingos, festivos y festivos especiales, retribuciones complementarias, complemento por mejoras voluntarias percibidas por el trabajador y todos aquellos pluses salariales individuales que tengan reconocidos mediante pacto con la empresa o por condición contractual más beneficiosa.

Opone la empleadora demandada, al impugnar el recurso, que la sentencia de instancia resuelve sobre pluses que también se solicitaban en la demanda como el de responsabilidad -artículo 31-, supervisión -artículo 31-, retribución anual complementaria -artículo 33-, retribución variable en función de los objetivos (DPO) -artículo 36-, sin que se haya especificado qué retribuciones son las complementarias y pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa que se hace referencia de contrario en el recurso y en la demanda, porque ni se explicita en la demanda, ni se hizo referencia alguna en el acto del juicio, ni tampoco se dice nada en el recurso de suplicación, lo que impide que sean incluidos. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Centrado el objeto de controversia en la pretensión deducida en la demanda, a su vez aclarada en el acto de vista, procede que dirimamos sobre cada uno de los pluses controvertidos, integrando con ello la omisión de pronunciamiento en que se incurrió en la sentencia recurrida en la forma estimada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. A efectos de superior claridad expositiva, nos referiremos a cada uno de ellos de forma separada.

Como necesaria previa advertencia, hemos de precisar que la sentencia de instancia, al concluir en relación a los complementos de puesto de trabajo previstos en el artículo 30, 31, 32, 33 y 36 de la norma convencional aplicable - Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut, código de convenio número 79100135012015 -, se pronuncia sobre la inclusión en el cómputo del precio de la hora extraordinaria de complementos que no habían sido objeto de controversia (plus de nocturnidad, art. 30; complemento de responsabilidad, art. 31; complemento de atención programada, complemento adscripción SIPDP grupo profesional 1, complemento adscripción SIPDP grupo profesional 2, complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 al 7, complemento atención continuada y complemento dispersión territorial, estos últimos regulados en el art. 33 de la norma convencional). Es por ello que seguidamente nos referiremos únicamente a los que fueron objeto de controversia y que constituyeron el objeto de la litis, sin expresa referencia a los que, no obstante contener pronunciamiento en la sentencia, no integraron aquél.

A) Pluses sábados, domingos, festivos y festivos especiales.

La norma convencional aplicable regula los mismos en su artículo 32 en los siguientes términos:

"Article 32 Plus dissabte, plus diumenge i plus festiu

32.1. Plus dissabte.

Per cada hora de dissabte que es treballi, a més del salari ordinari, es rebra` la quantitat prevista a l'annex 10. Les quantitats que es percebin per aquest concepte es recolliran al rebut de salaris sota el concepte de plus dissabte. Quan un festiu treballat coincideixi en dissabte el plus festiu absorbira` el plus dissabte. El plus dissabte és incompatible amb les gua`rdies i les hores extraordina`ries.

32.2. Plus diumenge

Per cada hora de diumenge que es treballi, a més del salari ordinari, es percebran les quantitats previstes a l'annex 10. Les quantitats que es percebin per aquest concepte es recolliran al rebut de salaris sota el concepte de plus diumenge. Aquesta retribució sera` incompatible amb les gua`rdies i amb les hores extraordina`ries.

32.3. Plus festiu

Per cada hora de festiu intersetmanal oficial en que`, perque` es té descans compensatori, no es percebin les hores treballades amb el reca`rrec establert en el para`graf següent, hom percebra`, a més del salari ordinari, les quantitats previstes a l'annex 10. El festiu considerat com a recuperable també s'ha de remunerar amb el plus festiu.

Les quantitats que es percebin per aquest concepte es recolliran al rebut de salaris sota el concepte de plus festiu. Aquesta retribució sera` incompatible amb les gua`rdies i amb les hores extraordina`ries.

32.4. Ateses les característiques dels centres o institucions sanita`ries, on es presten serveis tots els dies de l'any, les hores treballades en dia festiu intersetmanal oficial que no tingui descans compensatori, s'abonaran amb un increment del 75% sobre el valor retributiu resultant de dividir el salari base entre la jornada de la persona treballadora.

32.5. Plus festius especials

Per la seva especial significació, es consideren festius especials, Nadal i Cap d'any. A aquell personal que li toqui treballar des de l'inici del torn de nit del dia 24 al 25 fins la finalització del torn de tarda del dia 25 i des de l'inici del torn de nit del dia 31 a l'1 fins la finalització del torn de tarda del dia 1, tindra` un increment del 100% del plus festiu per les hores treballades en aquests períodes.

En atenció a les característiques dels festius especials (Nadal i Cap d'any), el personal que presti serveis en jornada ordina`ria en aquestes dates (independentment del dia en que caiguin) rebra` una quantitat alc?ada bruta prevista a l'annex 10, addicional al plus regulat en el para`graf anterior, per dia treballat, igual per a tots els grups professionals. Aquesta quantitat es percebra` també quan aquest festiu sigui considerat com a recuperable.

El personal que hagi de treballar en dia festiu especial i que no gaudeixi de dia compensatori, d'acord amb el que estableix aquest article del Conveni col·lectiu d'aplicació, haura` de rebre la retribució següent:

a) Valor retributiu resultant de dividir el salari base entre la jornada de la persona treballadora, més b) 75% del valor retributiu anterior, més

c) El doble del plus festiu que li correspongui, d'acord amb el que estableix l'article 32.3".

La sentencia de instancia concluye que han de ser tenidos en cuenta para el cómputo del valor de las horas extraordinarias, siempre que la actividad desplegada en esas horas se lleve a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los complementos fijados en el pacto, es decir, su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones. De la literalidad de la norma así se desprende, expresándose de forma clara sobre la improcedencia del reconocimiento de los referidos pluses (de sábado, domingo y festivo) durante las guardias y las horas extraordinarias. Así lo hemos venido reiterando en esta Sala, en supuestos en que se planteaba el incremento retributivo derivado del complemento de nocturnidad en las guardias al amparo del convenio CSS así como del Convenio SISCAT, refiriéndonos de forma expresa a que tampoco procedía su devengo durante las horas extraordinarias ( sentencias de 9 de febrero de 2024, rec. 4192/2023, con cita de la sentencia de 10 de febrero de 2023, rec. 3863/2022). Asimismo, nos hemos pronunciado sobre la necesidad de estar a la literalidad de la norma convencional en los referidos supuestos, por entender que quienes negociaron el convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las horas extraordinarias (en similar sentido, sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2023, rec. 7677/2022, y 30 de octubre de 2023, rec. 8334/2022). No advirtiéndose motivo alguno que conduzca a apartarnos de nuestro criterio, razones de seguridad jurídica conducen a su aplicación para desestimar la infracción denunciada en cuanto a los citados pluses.

Por lo que respecta al plus de festivos especiales, si bien la norma convencional no expresa la incompatibilidad entre el mismo y las horas extraordinarias, en la forma expuesta en relación a los pluses cuya regulación le antecede, efectúa expresa remisión al plus de festivos, por lo que ha de estarse a la incompatibilidad expresada en éste, por lo que ha de estarse a la desestimación de la infracción invocada. Ello sin perjuicio de que el precepto contempla la posibilidad de disfrute de día compensatorio si los servicios fueran prestados durante un día en que concurra la condición de festivo especial.

Por todo lo argumentado, procede desestimar la infracción invocada en relación a este particular.

B) Retribución variable en función de objetivos (DPO) establecida en el art. 36.1 del convenio colectivo.

La regulación de la citada retribución, contenida en el convenio colectivo aplicable, es la siguiente:

"Article 36 Retribució variable en funció dels objectius (DPO)

36.1 Retribució variable en funció dels objectius per als professionals dels grups 1,2 i 3 nivell II.

Consisteix en un sistema de retribució variable per al col·lectiu de professionals indicats, vinculat al compliment d'objectius, que es configura com un instrument de gestió, incentivació i motivació contínua dins de les organitzacions.

Es basara` en l'explicitació dels objectius i l'avaluació continuada del seu compliment, pretenent que cada professional orienti la seva activitat als objectius estrate`gics de l'organització, així com desenvolupar una cultura organitzativa orientada cap a la millora dels processos i dels resultats.

Aquest complement variable, no consolidable, retribuira` la consecució dels objectius fixats en funció del seu grau de compliment. Tindran dret a la incorporació en el sistema de retribució variable en funció dels objectius (DPO) tots aquells i aquelles professionals amb una prestació de serveis o duració de contracte mínima de sis mesos en l'any natural que es tracti, sempre que reuneixin els requisits de cara`cter general que s'estipulen en aquest article.

Els objectius a complir s'establiran perio`dicament per acord entre la direcció del centre i les persones responsables de cada unitat assistencial i els i les professionals durant el primer trimestre de l'any en curs i s'abonaran durant el primer trimestre de l'any següent.

En cas que no s'hagin fixat per causes imputables a l'empresa en aquest termini, s'hauran de fixar uns objectius proporcionals i assolibles en el període restant.

Així mateix, en cas que no es fixin durant l'any en curs, es produiran els efectes com si s'haguessin assolit en la seva totalitat.

Entre els objectius a complir s'inclouran, necessa`riament, la implicació efectiva de la persona treballadora en la política de prevenció de riscos laborals. Tot i recone`ixer que la determinació dels objectius globals de cada institució forma part de la compete`ncia irrenunciable dels seus o`rgans de govern i direcció en relació amb la seva situació en el sistema sanitari i amb les directrius que el Pla de Salut determini per al seu a`mbit, d'aquests s'informara` a la representació legal de les persones treballadores, i s'estableixen els següents criteris generals orientadors en aquesta mate`ria:

1. En relació al tipus d'objectius, aquests podran ser

a. Relacionats amb resultats clínics, assistencials i d'eficie`ncia

b. Del servei o unitat assistencial.

c. Individuals.

En tot cas hauran de ser assolibles i en la seva ponderació hauran de tenir més pes els ndividuals, que hauran d'estar relacionats amb les funcions que desenvolupen els i les professionals.

2. En relació a l'avaluació:

Els objectius es mesuraran mitjanc?ant indicadors determinats pre`viament i que permetin mesurar els aspectes quantitatius i qualitatius que es determinin.

Es determinara` en el moment de la fixació el pes de cada objectiu en la determinació total de l'avaluació. 3. En relació a la determinació de la retribució

Sense perjudici d'allo` establert a la Disposició transito`ria primera del present Conveni col·lectiu, s'establira` a cada centre el nivell d'assoliment que permeti acreditar el 100 % de la retribució individual.

S'estableix el 35% com el nivell mínim d'assoliment dels objectius establerts, a partir del qual es pot percebre proporcionalment la retribució variable individual prevista. Aquest percentatge s'aplica sobre el total d'objectius i no sobre cadascun dels objectius fixats.

La retribució reconeguda en un exercici no pressuposa cap dret per a exercicis següents.

L'import ma`xim a assolir individualment sera` l'establert a l'annex 7".

Nuevamente la sentencia de instancia concluye que han de ser tenidos en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias, siempre que la actividad desplegada en esas horas se lleve a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los complementos fijados en el pacto, es decir, su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones.

En relación a la naturaleza de este complemento, expusimos en la sentencia de 22 de septiembre de 2021 (rec. 1315/2021):

"En materia de retribución variable o bonus se ha te tener presente el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores establece: " Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa."

Del citado precepto se evidencia que la retribución variable forma parte del salario del trabajador, para cuya fijación, devengo y abono habrá de estarse a los criterios pactados. A este respecto la jurisprudencia ha venido estableciendo precisiones sobre la naturaleza de la retribución variable, y así señala la sentencia de esta Sala de fecha 14-1-2021 (Rec. 3975/2020 ), recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expone: "(...)".

En función de cómo se realice su configuración, puede calificarse como sistema de remuneración vinculado a la cantidad y calidad de trabajo de cada empleado, en la medida en que su concesión y cuantía se hagan depender de la productividad, el rendimiento o el cumplimiento de objetivos por los trabajadores individualmente considerados o por un grupo o sección de ellos, o bien como sistema retributivo vinculado a la situación y resultados de la empresa, en cuanto su concesión y cuantía se haga depender de la productividad, beneficios o cumplimiento de objetivos por la empresa. Se trataría (en el caso del bonus ) de una compensación que la empresa abona a un determinado trabajador, retribuyendo un mayor rendimiento, una consecución de los objetivos fijados o la realización de sus funciones a plena satisfacción de aquélla, siendo por ello su pago independiente del salario ordinario fijado y generalmente efectuado por años vencidos".

(...)

Es decir, que este precepto, con independencia de que se cumplan los objetivos para el devengo de la retribución variable que se señalan en el resto de apartados del mismo, establece con claridad, un presupuesto necesario para su percibo, como es que se haya logrado en la empresa el equilibrio presupuestario y financiero en el ejercicio del que se trate".

Partiendo de la literalidad de la normativa aplicable, el sistema de retribución variable objeto de interpretación, fijado en el artículo 36.1 de la norma convencional, determina el derecho a su lucro por parte de los y las profesionales con prestación de servicios o duración del contrato mínima de seis meses en el año natural de que se trate, siempre que reúnan los requisitos de carácter general estipulados en el precepto.

Concluyendo la sentencia de instancia que únicamente ha incluirse este complemento en el precio de la hora ordinaria y consecuentemente en la extraordinaria, en determinadas condiciones; argumenta el recurso que se trata de una retribución variable para el colectivo profesional de los grupos 1,2 y 3 nivel II, que están vinculados al cumplimiento de objetivos y que se percibe de forma anual. Ahora bien, la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia no vulnera la expuesta normativa convencional por cuanto resulta aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual el valor de la hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria, debiendo incluirse todos los complementos que deban integrarse en la estructura salarial (por todas, STS/4ª de 15 de enero de 2014, rcud. 523/2013), por lo que las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto tendrán derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento únicamente en el supuesto de que hayan lucrado el mismo, al vincularse cada prestación individual de servicios a su devengo, sin que pueda entender como pago vinculado al salario, sino independiente del mismo en el sentido de devengarse únicamente en el supuesto de alcanzarse los objetivos descritos. No procede, por ello, su cómputo con carácter generalizado para el cálculo de la hora extraordinaria, sin perjuicio de que, tal como concluye la sentencia de instancia, se trate de un complemento que haya de ser tenido en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias siempre que la prestación de servicios determine su individual devengo, y que aquéllas hayan sido computadas para el referido lucro con carácter individual.

Se desestima, en consecuencia, la infracción invocada, asimismo en relación al cómputo del referido complemento en el cálculo del precio de la hora extraordinaria de la totalidad de personas trabajadoras afectadas por el ámbito del conflicto.

C) Retribuciones complementarias, complemento por mejoras voluntarias percibidas por el trabajador y todos aquellos pluses salariales individuales que tengan reconocidos mediante pacto con la empresa o por condición contractual más beneficiosa.

La cuestión suscitada resulta hipotética, tal como se desprende de la propia aclaración de la demanda efectuada por la parte actora en el acto de la vista, al considerar que se desconoce si existe alguna retribución complementaria, mejora o plus salarial que afecte a alguna persona trabajadora no incluida en el convenio colectivo. Tal alegación, de carácter genérico, impide a esta Sala efectuar un pronunciamiento que resultaría atinente a la hipotética infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y que, de concurrir, podría hacerse valer a través del ejercicio de la correspondiente acción individual, por cuanto aquel enunciado impide el análisis de la naturaleza de cada uno de los pluses o retribuciones aludidos y, en consecuencia, efectuar un pronunciamiento con alcance colectivo. Nada añade el recurso a tal alegato, limitándose a aducir que deben ser reconocidos como integrantes el importe de las horas extraordinarias "todos aquellos pluses salariales individuales que los trabajadores tengan reconocidos mediante pacto con la empresa o por condición contractual más beneficiosa". El análisis de su integración en el concepto de salario, a efectos de cómputo para el cálculo de la hora extraordinaria en el modo postulado, exigiría el análisis de su naturaleza y, en su caso, homogeneidad con determinados conceptos o complementos previstos en el convenio ( STS/4ª de 24 de enero de 2023, rcud. 2897/2019). Ello determina el fracaso de la infracción invocada en relación a este particular, y, en consecuencia, del recurso interpuesto.

Compendiando lo argumentado, procede desestimar la infracción invocada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Virtudes como representante de la sección sindical CGT contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza número 2 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona) en fecha 17 de junio de 2024, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Gestió Pius Hospital de Valls, S. A., en autos en materia de conflicto colectivo seguidos con el número 14/2023, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, desestimando la demanda formulada en materia de conflicto colectivo, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia recurrida, y subsidiariamente la pretensión deducida en la demanda, atinente al reconocimiento del derecho de todas las personas trabajadoras afectadas por el ámbito del conflicto al percibo del importe de la horas extraordinarias conforme se solicita en el suplico de la demanda, esto es, que a los efectos de calcular el precio de la hora ordinaria, que sirva como precio mínimo del cálculo de la hora extraordinaria, se incluyan los pluses siguientes: la retribución variable en función de objetivos, las llamadas DPO del artículo 36.1 del CC, pluses sábados-domingos-festivos-días especiales, retribuciones complementarias no establecidas por convenio colectivo y todos aquellos pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa y que sean mejoras salariales.

SEGUNDO.-Como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia del Juzgado de instancia, por incongruencia omisiva, postulando que se proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelva todas las cuestiones litigiosas planteadas en el suplico de la demanda, denunciando la infracción del artículo 97.2 de la LRJS, así como del art. 218 de la LEC y el art. 24 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se argumenta, en síntesis, que en la demanda se instó que a los efectos de realizar el cálculo de las horas extraordinarias de quienes prestan servicios por cuenta del Hospital, se tuviesen en cuenta una serie de pluses, determinados en el suplico de la demanda que fue aclarado en el acto del juicio a la vista del informe emitido por la Inspección provincial de trabajo respecto de la forma de cálculo del precio de la hora ordinaria que realiza la empresa demandada. Se continúa argumentando que la juzgadora "confunde los términos, ya que desestima de demanda, cuando precisamente esa era la cuestión subsidiaria planteada, y es que en la misma se solicitaba que dichos pluses se abonaran en el importe de las horas extras cuando éstas se realizaran en domingos, sábados o festivos".A ello añade que las sentencias a las que se hace referencia no guardan relación con la cuestión, ya que tienen por objeto las guardias realizadas por personal sanitario. Además, se aduce que la sentencia recurrida únicamente resuelve lo referente concerniente a los artículos 30 y 32 (nocturnidad, plus sábados, domingos y festivos), pero no al resto de pluses, como son el de responsabilidad, supervisión, retribución anual complementaria, retribución variable en función de los objetivos (DPO), mejoras voluntarias y resto de complementos, constatando como hecho probado segundo que la empresa para el cálculo del precio hora tiene en cuenta determinados pluses. Se considera, por ello, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, que se vería precedida de una incongruencia por error, al no pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, lo que le habría generado indefensión, postulando la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia con retroacción de actuaciones al momento anterior de dictar sentencia.

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que en el acto de juicio se aclaró que los conceptos cuya inclusión en el precio de la hora extraordinaria resultó controvertida fueron los siguientes: a) la retribución variable en función de objetivos, las llamadas DPO del artículo 36.1 del convenio colectivo, b) los pluses sábados-domingos-festivos-días especiales del artículo 32 del convenio colectivo; y c) las retribuciones complementarias no establecidas por convenio colectivo así como todos aquellos pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa que sean mejoras salariales. Se continúa aduciendo que en la sentencia se resuelven todas las cuestiones, afirmando que los artículos 30 a 36 son complementos de puesto de trabajo y sólo se retribuyen si concurre la circunstancia, y si no concurre no se perciben. Lo que se pretende al parecer por la parte actora - al menos en el pleito -, es que si por ejemplo se hace una hora extra el martes se cobre en el precio de la hora extra el plus de domingo, ya que se afirma, forma parte de la hora ordinaria contraviniendo el convenio, que establece que sólo se percibe si concurren las circunstancias descritas en el mismo; y se pretende que si luego se trabaja en domingo, debería cobrarse en la hora ordinaria el plus de domingo incluido en dicha hora extra, y el plus de domingo por trabajar en domingo, cobrándolo dos veces, argumento que evidentemente es inaceptable, que es lo que rebate y establece la sentencia recurrida. Por lo que respecta a la pretensión subsidiaria, se argumenta que no tiene sentido alguno, como ya se dejó aclarado en el pleito, ya que se estaba retribuyendo como muestran los documentos 64 y 65 del la prueba de esta parte; por lo que se desestima la principal con el argumento que sólo pueden aceptarse los pluses del 30 al 36 cuando se preste el trabajo en dichas situaciones. Se postula, por ello, la desestimación de la infracción procesal denunciada.

Cuestionándose la congruencia de la resolución de instancia, por aducirse que se habría omitido el pronunciamiento sobre determinadas cuestiones suscitadas, procede referirse al objeto de la litis, al haberse aclarado el petitum de la demanda en el acto de la vista. Tanto del antecedente de hecho segundo como de los propios escritos de recurso e impugnación, conformes en relación a este extremo, y del visionado por esta Sala de la grabación del acto de juicio, se desprende que lo planteado en la litis fue la procedencia de inclusión en el cómputo del valor de la hora ordinaria para el computo de la hora extraordinaria de determinados complementos. Concretamente, los que resultaron controvertidos son los siguientes: retribución variable en función de objetivos (DPO), pluses sábados, domingos, festivos y festivos especiales, así como retribuciones complementarias no establecidas en convenio colectivo y pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa y mejoras voluntarias.

La sentencia de instancia, pese a referirse a tal concreción del petitum, concluye en el fundamento jurídico cuarto que "la aplicación de los indicados criterios al caso ahora enjuiciado conduce a la conclusión de que los citados complementos de puesto de trabajo previstos en el artículo 30 , 31 , 32 , 33 y 36 del Convenio Colectivo de aplicación, han de ser tenidos en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias siempre que la actividad desplegada en esas horas se lleve a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los complementos fijados en el pacto, es decir, su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones",sin efectuar expresa referencia a los pluses contemplados en pactos de empresa y mejoras voluntarias. Se incurre, con ello, en la infracción procesal denunciada por incongruencia omisiva en relación a estos últimos, entendida como "comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial",sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ( SSTS/4ª 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000). A tal efecto, procede estar a la aludida doctrina jurisprudencial al considerar que la incongruencia omisiva puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tal como ha reiterado la doctrina constitucional ( SSTS/4ª de 27 de enero de 2009, rec. 72/2007, y de 26 de septiembre de 2018, rec. 2476/2016, con cita de las SSTC 20/1982, 14/1984, 109/1985, 1/1987, 168/1987, 156/1988, 228/1988, 8/1989, 58/1989, 125/-1989, 211/1989, 95/1990, 34/1991, 144/-1991, 88/1992, 44/1993, 125/-1993, 91/-1995, 189/1995, 191/1995, 13/1996, 98/1996, entre otras).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, versando la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo por la incongruencia omisiva en que incurre aquélla obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. En el concreto supuesto que nos ocupa, pese a instarse en el suplico del recurso la retroacción de las actuaciones, estimamos que la sentencia contiene datos fácticos suficientes para dirimir sobre la citada cuestión, por lo que no ha lugar a retrotraer tales actuaciones en aras a salvaguardar el principio de economía procesal y evitar los perniciosos efectos de la dilación en la litis que ello provocaría.

Por todo lo expuesto, ha lugar a estimar parcialmente el motivo formulado, procediendo esta Sala a dirimir sobre la totalidad de las cuestiones controvertidas, lo que se efectuará al analizar la infracción jurídica de carácter sustantivo denunciada en el recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

" En el bloque documental nº2 del ramo de prueba de la parte demandada aporta la forma de cálculo del precio de la hora ordinaria, teniendo en cuenta los siguientes complementos salariales, según informe de la inspección de trabajo:

Salario base ( art. 25)

Plus vinculación (art. 29)

Plus nocturnidad (art.30)

Complemento responsabilidad (art. 31)

Complemento atención programada (art. 33)

Complemento adscripción Sipdp grupo profesional 1 (art. 33.1.2)

Complemento adscripción SIPDD grupo profesional 2 (art. 33.2)

Complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 a 7 (art. 33.3)

Complemento atención continuada (art. 33.1.3)

Complemento dispersión territorial (únicamente atención primaria) (art. 33.1.4)

Carrera profesional SIPDP (grupos 1 y 2) (art. 75)

Carrera profesional SIP (grupos del 3 a 7) (artículo 75).

Como documentos nº 3, 4, 5, 6 y 7 aporta cálculos de precio hora y reclamaciones por exceso de jornada de diversos trabajadores del "Pius Hospital de Valls", en las actuaciones 124/2015 sin más referencias, los cuales no son reconocidos por las partes al ser realizados bajo perspectiva de la empresa".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el error en que se incurre al designar la parte que aporta tal bloque documental, aludiendo asimismo al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Desprendiéndose el error aludido atinente a la parte que aportó la documento nº2, tal como reconoce la propia demandada en su escrito de impugnación, ha lugar a la revisión propuesta en sus propios términos.

Así resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos exigibles para estimar la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rcud. 66/2023) en los siguientes términos:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Conforme a lo acordado, se estima el segundo de los motivos del recurso.

CUARTO.-Como tercer motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 34 del convenio colectivo de trabajo de Hospitales de Agudos y centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut publicado en el DOGC 16/03/2023, y posteriores, así como la jurisprudencia habida al respecto del cálculo de las horas extraordinarias. Se esgrime que ha de presumirse el carácter salarial de toda percepción económica que reciba la persona trabajadora de la empresa como remuneración directa o indirecta de sus servicios y la indisponibilidad de las partes para fijar su valor por debajo de lo establecido por el orden normativo vigente. Es por ello, se continúa esgrimiendo, que todos aquellos pluses y conceptos salariales específicos para cada grupo y categoría profesional y todos aquellos pluses salariales individuales que las personas trabajadoras tengan reconocidos han de considerarse a efectos del cálculo de ahora ordinaria, teniendo la misma consideración los pluses que retribuyen los sábados, domingos y festivos, puesto que nos encontramos ante una actividad continuada, no debiendo ser excluidos del cálculo, tal y como expresamente establece el art. 32 de la norma convencional. Se insta, por ello, la revocación del pronunciamiento de instancia, declarando haber lugar a abonar a los trabajadores y trabajadoras de la empresa en el importe de las horas extraordinarias, además de los pluses reconocidos en el informe de la inspección de trabajo, los siguientes: retribución variable en función de objetivos (DPO) establecidas en el art. 36.1 del convenio colectivo, pluses sábados, domingos, festivos y festivos especiales, retribuciones complementarias, complemento por mejoras voluntarias percibidas por el trabajador y todos aquellos pluses salariales individuales que tengan reconocidos mediante pacto con la empresa o por condición contractual más beneficiosa.

Opone la empleadora demandada, al impugnar el recurso, que la sentencia de instancia resuelve sobre pluses que también se solicitaban en la demanda como el de responsabilidad -artículo 31-, supervisión -artículo 31-, retribución anual complementaria -artículo 33-, retribución variable en función de los objetivos (DPO) -artículo 36-, sin que se haya especificado qué retribuciones son las complementarias y pluses salariales individuales reconocidos por pactos de empresa que se hace referencia de contrario en el recurso y en la demanda, porque ni se explicita en la demanda, ni se hizo referencia alguna en el acto del juicio, ni tampoco se dice nada en el recurso de suplicación, lo que impide que sean incluidos. Se insta, por ello, la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Centrado el objeto de controversia en la pretensión deducida en la demanda, a su vez aclarada en el acto de vista, procede que dirimamos sobre cada uno de los pluses controvertidos, integrando con ello la omisión de pronunciamiento en que se incurrió en la sentencia recurrida en la forma estimada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. A efectos de superior claridad expositiva, nos referiremos a cada uno de ellos de forma separada.

Como necesaria previa advertencia, hemos de precisar que la sentencia de instancia, al concluir en relación a los complementos de puesto de trabajo previstos en el artículo 30, 31, 32, 33 y 36 de la norma convencional aplicable - Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut, código de convenio número 79100135012015 -, se pronuncia sobre la inclusión en el cómputo del precio de la hora extraordinaria de complementos que no habían sido objeto de controversia (plus de nocturnidad, art. 30; complemento de responsabilidad, art. 31; complemento de atención programada, complemento adscripción SIPDP grupo profesional 1, complemento adscripción SIPDP grupo profesional 2, complemento adscripción SIP grupos profesionales 3 al 7, complemento atención continuada y complemento dispersión territorial, estos últimos regulados en el art. 33 de la norma convencional). Es por ello que seguidamente nos referiremos únicamente a los que fueron objeto de controversia y que constituyeron el objeto de la litis, sin expresa referencia a los que, no obstante contener pronunciamiento en la sentencia, no integraron aquél.

A) Pluses sábados, domingos, festivos y festivos especiales.

La norma convencional aplicable regula los mismos en su artículo 32 en los siguientes términos:

"Article 32 Plus dissabte, plus diumenge i plus festiu

32.1. Plus dissabte.

Per cada hora de dissabte que es treballi, a més del salari ordinari, es rebra` la quantitat prevista a l'annex 10. Les quantitats que es percebin per aquest concepte es recolliran al rebut de salaris sota el concepte de plus dissabte. Quan un festiu treballat coincideixi en dissabte el plus festiu absorbira` el plus dissabte. El plus dissabte és incompatible amb les gua`rdies i les hores extraordina`ries.

32.2. Plus diumenge

Per cada hora de diumenge que es treballi, a més del salari ordinari, es percebran les quantitats previstes a l'annex 10. Les quantitats que es percebin per aquest concepte es recolliran al rebut de salaris sota el concepte de plus diumenge. Aquesta retribució sera` incompatible amb les gua`rdies i amb les hores extraordina`ries.

32.3. Plus festiu

Per cada hora de festiu intersetmanal oficial en que`, perque` es té descans compensatori, no es percebin les hores treballades amb el reca`rrec establert en el para`graf següent, hom percebra`, a més del salari ordinari, les quantitats previstes a l'annex 10. El festiu considerat com a recuperable també s'ha de remunerar amb el plus festiu.

Les quantitats que es percebin per aquest concepte es recolliran al rebut de salaris sota el concepte de plus festiu. Aquesta retribució sera` incompatible amb les gua`rdies i amb les hores extraordina`ries.

32.4. Ateses les característiques dels centres o institucions sanita`ries, on es presten serveis tots els dies de l'any, les hores treballades en dia festiu intersetmanal oficial que no tingui descans compensatori, s'abonaran amb un increment del 75% sobre el valor retributiu resultant de dividir el salari base entre la jornada de la persona treballadora.

32.5. Plus festius especials

Per la seva especial significació, es consideren festius especials, Nadal i Cap d'any. A aquell personal que li toqui treballar des de l'inici del torn de nit del dia 24 al 25 fins la finalització del torn de tarda del dia 25 i des de l'inici del torn de nit del dia 31 a l'1 fins la finalització del torn de tarda del dia 1, tindra` un increment del 100% del plus festiu per les hores treballades en aquests períodes.

En atenció a les característiques dels festius especials (Nadal i Cap d'any), el personal que presti serveis en jornada ordina`ria en aquestes dates (independentment del dia en que caiguin) rebra` una quantitat alc?ada bruta prevista a l'annex 10, addicional al plus regulat en el para`graf anterior, per dia treballat, igual per a tots els grups professionals. Aquesta quantitat es percebra` també quan aquest festiu sigui considerat com a recuperable.

El personal que hagi de treballar en dia festiu especial i que no gaudeixi de dia compensatori, d'acord amb el que estableix aquest article del Conveni col·lectiu d'aplicació, haura` de rebre la retribució següent:

a) Valor retributiu resultant de dividir el salari base entre la jornada de la persona treballadora, més b) 75% del valor retributiu anterior, més

c) El doble del plus festiu que li correspongui, d'acord amb el que estableix l'article 32.3".

La sentencia de instancia concluye que han de ser tenidos en cuenta para el cómputo del valor de las horas extraordinarias, siempre que la actividad desplegada en esas horas se lleve a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los complementos fijados en el pacto, es decir, su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones. De la literalidad de la norma así se desprende, expresándose de forma clara sobre la improcedencia del reconocimiento de los referidos pluses (de sábado, domingo y festivo) durante las guardias y las horas extraordinarias. Así lo hemos venido reiterando en esta Sala, en supuestos en que se planteaba el incremento retributivo derivado del complemento de nocturnidad en las guardias al amparo del convenio CSS así como del Convenio SISCAT, refiriéndonos de forma expresa a que tampoco procedía su devengo durante las horas extraordinarias ( sentencias de 9 de febrero de 2024, rec. 4192/2023, con cita de la sentencia de 10 de febrero de 2023, rec. 3863/2022). Asimismo, nos hemos pronunciado sobre la necesidad de estar a la literalidad de la norma convencional en los referidos supuestos, por entender que quienes negociaron el convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las horas extraordinarias (en similar sentido, sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2023, rec. 7677/2022, y 30 de octubre de 2023, rec. 8334/2022). No advirtiéndose motivo alguno que conduzca a apartarnos de nuestro criterio, razones de seguridad jurídica conducen a su aplicación para desestimar la infracción denunciada en cuanto a los citados pluses.

Por lo que respecta al plus de festivos especiales, si bien la norma convencional no expresa la incompatibilidad entre el mismo y las horas extraordinarias, en la forma expuesta en relación a los pluses cuya regulación le antecede, efectúa expresa remisión al plus de festivos, por lo que ha de estarse a la incompatibilidad expresada en éste, por lo que ha de estarse a la desestimación de la infracción invocada. Ello sin perjuicio de que el precepto contempla la posibilidad de disfrute de día compensatorio si los servicios fueran prestados durante un día en que concurra la condición de festivo especial.

Por todo lo argumentado, procede desestimar la infracción invocada en relación a este particular.

B) Retribución variable en función de objetivos (DPO) establecida en el art. 36.1 del convenio colectivo.

La regulación de la citada retribución, contenida en el convenio colectivo aplicable, es la siguiente:

"Article 36 Retribució variable en funció dels objectius (DPO)

36.1 Retribució variable en funció dels objectius per als professionals dels grups 1,2 i 3 nivell II.

Consisteix en un sistema de retribució variable per al col·lectiu de professionals indicats, vinculat al compliment d'objectius, que es configura com un instrument de gestió, incentivació i motivació contínua dins de les organitzacions.

Es basara` en l'explicitació dels objectius i l'avaluació continuada del seu compliment, pretenent que cada professional orienti la seva activitat als objectius estrate`gics de l'organització, així com desenvolupar una cultura organitzativa orientada cap a la millora dels processos i dels resultats.

Aquest complement variable, no consolidable, retribuira` la consecució dels objectius fixats en funció del seu grau de compliment. Tindran dret a la incorporació en el sistema de retribució variable en funció dels objectius (DPO) tots aquells i aquelles professionals amb una prestació de serveis o duració de contracte mínima de sis mesos en l'any natural que es tracti, sempre que reuneixin els requisits de cara`cter general que s'estipulen en aquest article.

Els objectius a complir s'establiran perio`dicament per acord entre la direcció del centre i les persones responsables de cada unitat assistencial i els i les professionals durant el primer trimestre de l'any en curs i s'abonaran durant el primer trimestre de l'any següent.

En cas que no s'hagin fixat per causes imputables a l'empresa en aquest termini, s'hauran de fixar uns objectius proporcionals i assolibles en el període restant.

Així mateix, en cas que no es fixin durant l'any en curs, es produiran els efectes com si s'haguessin assolit en la seva totalitat.

Entre els objectius a complir s'inclouran, necessa`riament, la implicació efectiva de la persona treballadora en la política de prevenció de riscos laborals. Tot i recone`ixer que la determinació dels objectius globals de cada institució forma part de la compete`ncia irrenunciable dels seus o`rgans de govern i direcció en relació amb la seva situació en el sistema sanitari i amb les directrius que el Pla de Salut determini per al seu a`mbit, d'aquests s'informara` a la representació legal de les persones treballadores, i s'estableixen els següents criteris generals orientadors en aquesta mate`ria:

1. En relació al tipus d'objectius, aquests podran ser

a. Relacionats amb resultats clínics, assistencials i d'eficie`ncia

b. Del servei o unitat assistencial.

c. Individuals.

En tot cas hauran de ser assolibles i en la seva ponderació hauran de tenir més pes els ndividuals, que hauran d'estar relacionats amb les funcions que desenvolupen els i les professionals.

2. En relació a l'avaluació:

Els objectius es mesuraran mitjanc?ant indicadors determinats pre`viament i que permetin mesurar els aspectes quantitatius i qualitatius que es determinin.

Es determinara` en el moment de la fixació el pes de cada objectiu en la determinació total de l'avaluació. 3. En relació a la determinació de la retribució

Sense perjudici d'allo` establert a la Disposició transito`ria primera del present Conveni col·lectiu, s'establira` a cada centre el nivell d'assoliment que permeti acreditar el 100 % de la retribució individual.

S'estableix el 35% com el nivell mínim d'assoliment dels objectius establerts, a partir del qual es pot percebre proporcionalment la retribució variable individual prevista. Aquest percentatge s'aplica sobre el total d'objectius i no sobre cadascun dels objectius fixats.

La retribució reconeguda en un exercici no pressuposa cap dret per a exercicis següents.

L'import ma`xim a assolir individualment sera` l'establert a l'annex 7".

Nuevamente la sentencia de instancia concluye que han de ser tenidos en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias, siempre que la actividad desplegada en esas horas se lleve a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los complementos fijados en el pacto, es decir, su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en esas concretas situaciones.

En relación a la naturaleza de este complemento, expusimos en la sentencia de 22 de septiembre de 2021 (rec. 1315/2021):

"En materia de retribución variable o bonus se ha te tener presente el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores establece: " Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa."

Del citado precepto se evidencia que la retribución variable forma parte del salario del trabajador, para cuya fijación, devengo y abono habrá de estarse a los criterios pactados. A este respecto la jurisprudencia ha venido estableciendo precisiones sobre la naturaleza de la retribución variable, y así señala la sentencia de esta Sala de fecha 14-1-2021 (Rec. 3975/2020 ), recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expone: "(...)".

En función de cómo se realice su configuración, puede calificarse como sistema de remuneración vinculado a la cantidad y calidad de trabajo de cada empleado, en la medida en que su concesión y cuantía se hagan depender de la productividad, el rendimiento o el cumplimiento de objetivos por los trabajadores individualmente considerados o por un grupo o sección de ellos, o bien como sistema retributivo vinculado a la situación y resultados de la empresa, en cuanto su concesión y cuantía se haga depender de la productividad, beneficios o cumplimiento de objetivos por la empresa. Se trataría (en el caso del bonus ) de una compensación que la empresa abona a un determinado trabajador, retribuyendo un mayor rendimiento, una consecución de los objetivos fijados o la realización de sus funciones a plena satisfacción de aquélla, siendo por ello su pago independiente del salario ordinario fijado y generalmente efectuado por años vencidos".

(...)

Es decir, que este precepto, con independencia de que se cumplan los objetivos para el devengo de la retribución variable que se señalan en el resto de apartados del mismo, establece con claridad, un presupuesto necesario para su percibo, como es que se haya logrado en la empresa el equilibrio presupuestario y financiero en el ejercicio del que se trate".

Partiendo de la literalidad de la normativa aplicable, el sistema de retribución variable objeto de interpretación, fijado en el artículo 36.1 de la norma convencional, determina el derecho a su lucro por parte de los y las profesionales con prestación de servicios o duración del contrato mínima de seis meses en el año natural de que se trate, siempre que reúnan los requisitos de carácter general estipulados en el precepto.

Concluyendo la sentencia de instancia que únicamente ha incluirse este complemento en el precio de la hora ordinaria y consecuentemente en la extraordinaria, en determinadas condiciones; argumenta el recurso que se trata de una retribución variable para el colectivo profesional de los grupos 1,2 y 3 nivel II, que están vinculados al cumplimiento de objetivos y que se percibe de forma anual. Ahora bien, la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia no vulnera la expuesta normativa convencional por cuanto resulta aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual el valor de la hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria, debiendo incluirse todos los complementos que deban integrarse en la estructura salarial (por todas, STS/4ª de 15 de enero de 2014, rcud. 523/2013), por lo que las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto tendrán derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento únicamente en el supuesto de que hayan lucrado el mismo, al vincularse cada prestación individual de servicios a su devengo, sin que pueda entender como pago vinculado al salario, sino independiente del mismo en el sentido de devengarse únicamente en el supuesto de alcanzarse los objetivos descritos. No procede, por ello, su cómputo con carácter generalizado para el cálculo de la hora extraordinaria, sin perjuicio de que, tal como concluye la sentencia de instancia, se trate de un complemento que haya de ser tenido en cuenta para el cómputo de las horas extraordinarias siempre que la prestación de servicios determine su individual devengo, y que aquéllas hayan sido computadas para el referido lucro con carácter individual.

Se desestima, en consecuencia, la infracción invocada, asimismo en relación al cómputo del referido complemento en el cálculo del precio de la hora extraordinaria de la totalidad de personas trabajadoras afectadas por el ámbito del conflicto.

C) Retribuciones complementarias, complemento por mejoras voluntarias percibidas por el trabajador y todos aquellos pluses salariales individuales que tengan reconocidos mediante pacto con la empresa o por condición contractual más beneficiosa.

La cuestión suscitada resulta hipotética, tal como se desprende de la propia aclaración de la demanda efectuada por la parte actora en el acto de la vista, al considerar que se desconoce si existe alguna retribución complementaria, mejora o plus salarial que afecte a alguna persona trabajadora no incluida en el convenio colectivo. Tal alegación, de carácter genérico, impide a esta Sala efectuar un pronunciamiento que resultaría atinente a la hipotética infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y que, de concurrir, podría hacerse valer a través del ejercicio de la correspondiente acción individual, por cuanto aquel enunciado impide el análisis de la naturaleza de cada uno de los pluses o retribuciones aludidos y, en consecuencia, efectuar un pronunciamiento con alcance colectivo. Nada añade el recurso a tal alegato, limitándose a aducir que deben ser reconocidos como integrantes el importe de las horas extraordinarias "todos aquellos pluses salariales individuales que los trabajadores tengan reconocidos mediante pacto con la empresa o por condición contractual más beneficiosa". El análisis de su integración en el concepto de salario, a efectos de cómputo para el cálculo de la hora extraordinaria en el modo postulado, exigiría el análisis de su naturaleza y, en su caso, homogeneidad con determinados conceptos o complementos previstos en el convenio ( STS/4ª de 24 de enero de 2023, rcud. 2897/2019). Ello determina el fracaso de la infracción invocada en relación a este particular, y, en consecuencia, del recurso interpuesto.

Compendiando lo argumentado, procede desestimar la infracción invocada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Virtudes como representante de la sección sindical CGT contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza número 2 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona) en fecha 17 de junio de 2024, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Gestió Pius Hospital de Valls, S. A., en autos en materia de conflicto colectivo seguidos con el número 14/2023, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Virtudes como representante de la sección sindical CGT contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, plaza número 2 (anteriormente, Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona) en fecha 17 de junio de 2024, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Gestió Pius Hospital de Valls, S. A., en autos en materia de conflicto colectivo seguidos con el número 14/2023, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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