Sentencia Social 1000/202...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 1000/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4612/2025 de 18 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 170 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1000/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100805

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1259

Núm. Roj: STSJ CAT 1259:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240036952

Recurso de suplicación 4612/2025 -T1

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 671/2024

Parte recurrente/Solicitante: Pascual, RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A., HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L.

Abogado/a: Sonia Obradors Ruiz, ANGEL MAZORRA FOLGUERA, Joaquim Alegre I López

Graduado/a Social: Parte recurrida: MARINA BARCELONA 92, S.A., Fons de Garantia Salarial (FOGASA)

Abogado/a: JOSE MARIA MARTINEZ SALAMANCA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1000/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma Sra. Sara María Pose Vidal

Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella

Barcelona, 18 de febrero de 2026

Ponente:Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Tribunal de Instancia reseñado en el encabezamiento demanda sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Pascual, contra la empresa Heinen & Hopman Ibérica S.L., Marina Barcelona 92, S.A., Randstad Empleo ETT S.A., Ministerio Fiscal y Fogasa, y se DECLARA el carácter improcedente del despido realizado con efectos del día 31 de mayo de 2024, condenando solidariamente a las demandadas Randstad Empleo ETT S.A y Heinen & Hopman Ibérica S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmitan a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o den por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 1.211,50 euros; entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberán abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 62,94 €/día.

Se CONDENA a Randstad Empleo ETT S.A y a Heinen & Hopman Ibérica S.L. a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 8,73 euros. Esta suma devengará un interés de demora del 10% anual hasta su completo pago.

Se ABSUELVE A Marina Barcelona 92, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Pascual ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Randstad ETT, S.A., suscribiendo contrato fijo discontinuo a tiempo completo, antigüedad computable desde el 07/11/23, categoría de oficial de 3ª y salario mensual bruto, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, de 1914,28 euros. (No controvertido, salvo salario, resultante de nóminas aportadas por la demandada Randstad ETT)

El contenido del contrato de trabajo consta incorporado como documento 2.2 de Randstad y se da por reproducido a efectos expositivos.

SEGUNDO.- Randstad ha suscrito los siguientes contratos de puesta a disposición con Heinen & Hopman Ibérica S.L., siendo el demandante el trabajador cedido:

- Del 07/11/22 al 30/11/23.

- Del 01/12/23 al 31/12/23. Finalizado el 11/12/24.

- Del 22/01/24 al 31/01/24.

- Del 01/02/24 al 29/02/24. Finalizado el 23/02/24.

- Del 04/03/24 al 30/04/24.

- Del 01/05/24 al 21/05/24.

En todos los contratos el motivo de la contratación ha sido: "orden de servicio motivada por un aumento de trabajo imprevista ante el aumento de encargos y el retraso en la entrega de determinados pedidos, lo que hace necesario una contratación temporal". Los mismos documentos indican: "Supuesto de celebración: Temporal-no previsible". (Documentos 2.1, 3.1, 4.1, 5.1, 6.1, 7.1 y 8.1 de Randstad)

TERCERO.- El 29/05/24 el demandante causó incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de "fractura no especificada de acetábulo izquierdo, contacto inicial por fractura cerrada". (Folio 580)

CUARTO.- En fecha 03/06/24 Randstad comunicó al trabajador demandante que con fecha 31/05/24 se produciría la interrupción de su contrato de trabajo por conclusión del periodo de actividad para el que fue contratado (finalización de la orden de servicio), sin perjuicio de su posterior reanudación una vez dispusieran de un nuevo contrato de puesta a disposición respecto del que ofertarle la correspondiente orden de servicio. (Folio 173)

QUINTO.- En las diferentes nóminas del actor se le han abonado en concepto de vacaciones las siguientes cantidades:

- Noviembre 2023: 172,80.

- Diciembre 2023: 55,17

- Enero 2024: 79,36

- Febrero 2024: 168,64

- Marzo 2024: 188,48

- Abril 2024: 208,32

- Mayo 2024: 188,48

Total: 1.061,25 euros. (Nóminas, documentos 2.3, 3.2, 4.2, 5.2, 6.2, 7.2 y 8.2 de Randstad)

SEXTO.- La nómina del mes de mayo fue abonada por transferencia bancaria el 06/06/24. (Documento 8.2 de Randstad)

SÉPTIMO.- El demandante, cedido a Heinen & Hopman Ibérica S.L., realizó durante el mes de mayo de 2024 tareas de reparación de aires acondicionados y ventiladores en la embarcación DIRECCION000. El actor iba acompañado del trabajador Arturo, de Heinen & Hopman Ibérica S.L., y veía a otros trabajadores de Marina Barcelona 92, S.L. pero ignoraba qué es lo que hacían. (Interrogatorio del actor)

OCTAVO.- Los trabajos de reparación se realizaban en el muelle del puerto de Barcelona, donde la empresa Marina Barcelona 92, S.A. tiene una concesión. Los trabajos a realizar por Heinen & Hopman Ibérica S.L. habían sido encargados directamente por la matriz en Holanda, dado que se trataba de reparar una instalación dentro del plazo de garantía. (Interrogatorio del representante de Heinen & Hopman Ibérica S.L., D. Artemio, y del testigo D. Lucio)

NOVENO.- El actor era el único trabajador perteneciente a una ETT. El resto de trabajadores encargados de la reparación de la embarcación formaban parte de la plantilla de Heinen & Hopman Ibérica S.L. (Interrogatorio del legal representante de la empresa Heinen & Hopman Ibérica S.L.)

DÉCIMO.- Las tareas de reparaciones de ventiladores del My Majestic que debía realizar Heinen & Hopman Ibérica S.L. finalizaron el 30/05/24. El parte de trabajo firmado en dicha fecha señala entre las últimas tareas a realizar "comprobar que todo funciona correctamente". (Documento 8.2 de Heinen & Hopman Ibérica S.L. e interrogatorio de su legal representante)

DÉCIMO PRIMERO.- Heinen & Hopman Ibérica S.L. tiene su centro de trabajo en las instalaciones de Marina Barcelona 92, S.A., a quien abona una renta de alquiler. Solo los trabajadores de Heinen & Hopman Ibérica S.L. pueden acceder a las oficinas de la empresa, ubicadas dentro de la concesión del puerto que ostenta Marina Barcelona 92, S.L.. Los trabajadores de Heinen & Hopman Ibérica S.L. no pueden acceder a la cantina de Marina Barcelona 92, S.A.. 8Interrogatorio del legal representante de Heinen & Hopman Ibérica S.L.)

DÉCIMO SEGUNDO.- Los titulares del yate DIRECCION000 suscribieron un contrato de reparación de la embarcación con Marina Barcelona 92, S.A. el 01/05/24. (Documento 1 de Marina Barcelona 92, S.L.)

Las reparaciones finalizaron a principios de junio. (Testifical de D. Lucio)

DÉCIMO TERCERO.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido)

DÉCIMO CUARTO.- Fue presentada papeleta de conciliación ante el CMAC el día 23/06/24. (Folio 529)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso D. Pascual, RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L., recursos que fueron impugnados mutuamente por las tres recurrentes, elevándose luego los autos a este Tribunal y dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Objeto del recurso:

La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda, declaró improcedente el despido que afectó al demandante Sr. Pascual y estableció la responsabilidad solidaria de Randstad Empleo ETT S.A. (en adelante RANDSTAD) y Heinen & Hopman Ibérica S.L. (en adelante HEINEN) al apreciar la concurrencia de cesión ilegal, condenando a ambas empresas en igual régimen a responder de una deuda salarial de 8,73 euros y absolviendo a la tercera codemandada, MARINA BARCELONA 92, S.A..

Frente a la indicada sentencia, el trabajador y las dos empresas condenadas interponen recurso de suplicación.

Los recursos fueron mutuamente impugnados.

SEGUNDO.- Recurso de RANDSTAD. Motivo relativo a infracciones procedimentales generadoras de indefensión.

Por el cauce del art. 193.a) LRJS RANDSTAD interesa la declaración de nulidad de la sentencia considerando que en ella se infringen "los artículos 24 de la Constitución Española ( CE ) en relación con los artículos 216 y 218 y, 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC ), artículo 97.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), artículos 90 , 92 y 94 del mismo cuerpo legal , artículos 15 , 16 y 43 del Estatuto de los Trabajadores ( ET ) y 7 y 8 del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT como el Acuerdo 1 que modificada el artículo 7 de dicho Convenio de la Resolución de 6 de junio de 2023 , de la Dirección General de Trabajo, Acta de Acuerdo de modificación parcial del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT".

Denuncia la recurrente que en la sentencia se entiende que el contrato de trabajo se suscribió en fraude de ley pero lo hace sin tener en cuenta que el actor no concretó "si lo que considera fraudulento es solo la cesión de trabajadores entre HEINEN & HOPMAN IBÉRICA, S.A. y RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. o también el uso de la relación laboral fija discontinua"lo que entiende es relevante porque "de la lectura de la demanda en ningún momento se establece que se entendiera que existía un defecto de forma en la contratación (contrato indefinido fijo discontinuo a tiempo completo)"por lo que se ha incurrido en incongruencia extrapetitum.Termina afirmando que "el contrato debe ser considerado válido y que no existe una cesión legal de trabajadores"y solicitando, subsidiariamente, que la infracción se examine por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS.

La parte trabajadora se opone al motivo señalando que en la demanda señalando que "en el Hecho Primero de la demanda inicial ésta parte actora respecto de la contratación ya postulaba que fuera declarada en Fraude de Ley, y ello lo era al entender que la contratación formal del actor mediante una determinada modalidad contractual no se ajustaba a la norma"señalando que no se ha generado indefensión.

En cuanto a la incongruencia, y la pretendida infracción del art. 218 LEC, tiene dicho el TC en SSTC Sentencia núm. 13/1987 de 5 de febrero, 73/1991 de 8 de abril, 171/93 de 27 de mayo 111/1997 de 3 junio RTC 1997\111, STC 369/1993 ( RTC 1993\369 ) (fundamento jurídico 3.º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior, lo siguiente:

"En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982 ( RTC 1982\20 ), hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum ), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes".

La sentencia del Pleno del TS de 7/10/2022 (rcud. 293/2020) señala lo siguiente:

"La pretensión está integrada por dos elementos objetivos: la causa petendi (causa de pedir) y el petitum (lo pedido). Hemos explicado que la causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros. La causa petendi está integrada por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal: la causa de pedir tiene un componente jurídico. El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe que el tribunal se aparte de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer."

El detenido examen de la demanda permite comprobar que ciertamente en ella no se incluyó ninguna referencia fáctica o jurídica referida específicamente a cuestionar la modalidad contractual elegida en cuanto a los requisitos formales del art. 16 ET. Sólo se menciona la misma en el primer hecho para indicar que se celebró un contrato como fijo discontinuo "en manifiesto fraude de ley, como se dirá".En toda la demanda no se vuelve a hacer referencia a la modalidad contractual, limitándose la parte actora a argumentar acerca de la existencia de cesión ilegal. Acertadamente el Magistrado de instancia señala por ello en la sentencia que "de forma confusa la demanda no concreta si lo que considera fraudulento es solo la cesión de trabajadores a Heinen & Hopman Ibérica S.L., o también el uso de la relación laboral fija discontinua".Por ello entendemos la lógica del motivo, y también que la parte recurrente tenga la sensación de que la sentencia ha resuelto algo que no coincide con la demanda.

Sin embargo a nuestro juicio lo expuesto no convierte en incongruente la sentencia porque lo que sí se afirmaba en la demanda, literalmente, es que concurría cesión ilegal porque la contratación del actor a través de una ETT no respondía a "una necesidad circunstancial, siendo una necesidad ordinaria y normal en la planificación de los trabajos asignados".Es cierto que la demanda contenía otros muchos argumentos, la mayoría palmariamente erróneos (ya que se pretendía aplicar a una ETT la doctrina jurisprudencial relativa a supuestos en que la cedente no es una ETT), pero la frase que acabamos de entrecomillar implicaba que formaba parte de la causa de pedir, integrante de la pretensión actora, el argumento con arreglo al cual la cesión ilegal venía dada porque se había acudido indebidamente a una contratación mediante ETT suscribiendo un contrato indefinido fijo discontinuo, cuando la contratación respondía en realidad a necesidades permanentes de la usuaria. Entendemos que esa alegación autorizaba, y de hecho obligaba al Magistrado de instancia a analizar si el contrato suscrito encontraba correcto acomodo en las previsiones del art. 16 ET, porque sólo así podría determinarse si la modalidad contractual se ajustaba a su real justificación, y por tanto (como veremos) si la cesión era legal o ilegal. Nótese que mal puede pretenderse que una sentencia resuelva si una comunicación de cese en el llamamiento constituye o no un despido sin previamente, a modo de cuestión prejudicial interna, haber calificado la relación que une a las partes como fija discontinua o indefinida ordinaria.

Lo expuesto conduce a desestimar el motivo.

SEGUNDO.- Recursos de las empresas. Motivos dirigidos a la revisión de hechos probados.

Con correcto amparo en el art. 193.b) LRJS, las dos empresas recurrentes solicitan la revisión de hechos probados. Respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Proyectaremos ahora los expuestos criterios sobre los concretos pedimentos revisorios.

En cuanto al hecho probado segundo las dos empresas recurrentes interesan la revisión. HEINEN sólo para corregir un año y un día en relación de contratos de puesta a disposición y RANDSTAD para que se corrija el mismo día de finalización del último contrato, pero también para que se añada la existencia de órdenes de servicio y párrafos que consignen que la empresa cumplió con sus obligaciones en cuanto a formación y prevención, todo ello "en aplicación del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT, en sus artículos 7 y 8 , así como la modificación parcial del artículo 7 por la Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección de Trabajo",así como cuál es el objeto social de las dos empresas codemandadas.

El trabajador se muestra conforme con la modificación solicitada por HEINEN, que entiende trata de corregir errores materiales, pero discrepa de la planteada por RANDSTAD.

Modificaremos las dos fechas que ambas partes identifican como erróneamente consignadas, no sólo por la ausencia de controversia sino porque los documentos invocados evidencian el error.

Sin embargo no daremos lugar al resto de añadidos que se solicitan en su mayoría por irrelevancia y, en cuanto al convenio colectivo y sus preceptos, por su naturaleza valorativa y jurídica impropia de la crónica fáctica de una sentencia. Ni en la demanda se planteaba, ni tampoco en la sentencia se tiene en consideración, el incumplimiento por RANDSTAD de sus obligaciones formales en cuanto a formación y prevención. La sentencia declara la existencia de cesión ilegal porque "los contratos de puesta a disposición no contienen la información mínima que permita conocer los motivos de la temporalidad en la contratación"y porque "dado el incumplimiento de estos requisitos formales, se entiende concurrente la cesión ilegal del trabajador demandante, puesto que dicha cesión tuvo por finalidad cubrir necesidades permanentes de mano de obra".Tampoco es relevante que existan órdenes de servicio, pues nadie cuestiona que sea así y el dato no incide en el examen de la regularidad de las puestas a disposición. En cuanto al objeto social de las empresas, el de RANDSTAD es innegable por tratarse de una ETT y en cuanto a la usuaria en los fundamentos de la sentencia se recoge, con valor fáctico, que está "dedicada a la reparación de aires acondicionados, ventiladores y elementos de refrigeración de buques",de modo que el añadido sería superfluo.

El hecho probado segundo queda por lo expuesto redactado del modo siguiente:

"SEGUNDO.- Randstad ha suscrito los siguientes contratos de puesta a disposición con Heinen & Hopman Ibérica S.L., siendo el demandante el trabajador cedido:

- Del 07/11/23 al 30/11/23.

- Del 01/12/23 al 31/12/23. Finalizado el 11/12/24.

- Del 22/01/24 al 31/01/24.

- Del 01/02/24 al 29/02/24. Finalizado el 23/02/24.

- Del 04/03/24 al 30/04/24.

- Del 01/05/24 al 31/05/24.

En todos los contratos el motivo de la contratación ha sido: "orden de servicio motivada por un aumento de trabajo imprevista ante el aumento de encargos y el retraso en la entrega de determinados pedidos, lo que hace necesario una contratación temporal". Los mismos documentos indican: "Supuesto de celebración: Temporal-no previsible". (Documentos 2.1, 3.1, 4.1, 5.1, 6.1, 7.1 y 8.1 de Randstad)"

En último lugar HEINEN solicita la adición de un párrafo en el hecho probado séptimo en el que se haga constar que "la temporada de trabajo de Heinen & Hopman Ibérica, S.L finaliza en el mes de mayo (en los meses posteriores de junio a agosto prácticamente no hay embarcaciones en el astillero)."El documento en que se basa la solicitud es el obrante según la recurrente en el folio nº 56, que según se explica en el recurso es un planningdel astillero MB92 en el que, dice la recurrente, "se constata que la temporada finaliza en el mes de mayo".Se opone el trabajador a la adición señalando que la adición propuesta no es trascendente, considerándola "consecuencia de una valoración de parte, fundamentada en conjeturas, además de ser fundamentada sobre valoraciones de parte".

Entendemos que cuando se hace alusión al folio 56 se quiere hacer referencia, no a tal folio de las actuaciones, sino a esa página del foliado que la parte hizo de su propia documentación, pues pese al error en la forma de designación, el índice de prueba indica que el documento "bloque 10"que está en el folio 283 de las actuaciones es el planning del astillero MB92, justamente lo que se dice en el recurso que está en el folio 56.

Es imposible que la Sala deduzca, a la vista del documento, que se trata de un planning, que corresponda al astillero MB92, o que los meses lo sean del año 2024. Pero tampoco nos resulta ni remotamente posible conocer de forma directa, sin razonamientos ni conjeturas, qué representan las zonas que aparecen en gris, algunas con letras o números ilegibles, ni por tanto que de algún modo el documento presente literosuficiencia en relación con cuál era la actividad en el astillero, destacando además que la parte pretende que se corresponde con las embarcaciones del astillero MB92 pero en la sentencia no existe alusión alguna a ese astillero, de modo que incluso aunque pudiera llegar a intuirse el contenido del documento, nunca sería relevante porque no conocemos ninguna vinculación entre el actor y uno u otro astillero concreto, ni siquiera del MB92. Desconocemos si en juicio se interrogó a alguna parte o testigo en relación con ese documento, y por tanto se explicó su contenido, pero desde luego por sí mismo carece de toda capacidad de acreditar nada, porque resulta directamente indescifrable. Si el ejemplar en papel que se aportó permitía leer algunas anotaciones que en el escaneado digital no son legibles, la parte debía haber puesto de relieve en fase de formalización del recurso que la digitalización había sido defectuosa, a fin de que se incorporara a las actuaciones el documento en papel ( art. 42.3 Real Decreto-ley 6/2023). Pero, incluso aunque se pudiera leer lo que aparece en las anotaciones, lo que nunca quedaría cubierto por la literosuficiencia es todo lo demás que el recurrente pretende: que sea un planning del año 2024, que se refiera al astillero concreto relacionado con el conflicto litigioso y, sobre todo, cuál era la presencia de embarcaciones a reparar durante el resto de meses del año como único dato que permitiría conocer si la actividad era irregular a lo largo del año.

TERCERO.- Recursos de las empresas. Motivos relativos a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Cesión ilegal.

En el primer motivo que formula RANDSTAD en el recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS la mercantil denuncia la incongruencia extra petitade la sentencia, reiterándose literalmente en los argumentos del motivo formulado al amparo al amparo del art. 193.a) LRJS. Nos remitiremos a lo que razonamos respecto de este último para rechazar el primer motivo de censura jurídica, pues no se produjo la alegada incongruencia.

En el segundo motivo de censura jurídica del recurso de RANDSTAD y el primer motivo de censura jurídica de HEINEN se sostiene en esencia que la modalidad contractual elegida de fijeza discontinua fue correcta, pues concurría el necesario elemento de temporalidad en las necesidades a satisfacer. RANDSTAD considera infringidos los arts. artículos 15, 16 y 43 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en relación con los artículos 7 y 8 del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT como el Acuerdo 1 que modificada el artículo 7 de dicho Convenio de la Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, Acta de Acuerdo de modificación parcial del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT. HEINEN por su parte denuncia la errónea interpretación de los artículos 6 y 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan las empresas de trabajo temporal, con relación a los artículos 8, 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 7 y 8 del Convenio colectivo de RANDSAT EMPLEO ETT, S.A. En el recurso de HEINEN se incluye un segundo motivo en el que se sostiene, con carácter subsidiario, que en caso de existir un despido, se han interpretado erróneamente los artículos 2 y 16 de la Ley 14/1994 porque la única consecuencia de que se hubiera suscrito el contrato con RANDSTAD sin darse los requisitos para hacerlo sería que la ETT perdiera las "autorizaciones necesarias para ser ETT".

Sostienen las recurrentes que no ha existido extinción de contrato sino únicamente finalización del llamamiento, entendiendo que la fijeza discontinua era correcta porque "la reparación de buques es una actividad que no se realiza todo el tiempo, sino en función de la disponibilidad de buques para reparar (lo cual puede ser estacional o depender de las necesidades de los clientes)",que dado que la necesidad de trabajo depende de la llegada de buques a reparar es correcto utilizar una modalidad en que periódicamente se producen suspensiones, tratándose de una contratación indefinida porque es de larga duración. Se afirma que el trabajo del actor era intermitente, porque lo era la necesidad de la empresa usuaria, y "la inactividad en los períodos fuera de campaña o de ejecución de la tarea no implica el fin de la relación laboral, sino que es una característica inherente a este tipo de contrato".

El Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo zanjó en sentencia de 30/07/2020 (rcud. 3898/2017) la controversia judicial relativa a la posibilidad de que las ETTs suscribieran contratos fijos discontinuos, dando respuesta negativa a la cuestión. La sentencia, que contó con un fundamentado voto particular, concluyó señalando que "no sería posible el poner a disposición de la empresa usuaria al trabajador para la realización de tareas cíclicas, que se repiten periódicamente ya que en ese caso estaríamos ante un trabajador indefinido fijo discontinuo de la empresa usuaria, lo que no está permitido por la LETT, que solo contempla la posibilidad de realizar contratos temporales".

Sin embargo, como es sabido el RDL 32/2021 implicó una modificación de amplio calado en las modalidades temporales de contratación y en concreto autorizó expresamente la celebración por las ETTs de contratos fijos discontinuos, si bien exigiendo que respondan a necesidades temporales, y no permanentes y estructurales, de las empresas usuarias. La sentencia de esta Sala de 9/10/2025 (rec. 2103/2025) razona al respecto lo siguiente:

"Sabido es que el régimen jurídico del contrato fijo discontinuo ha sufrido importantes alteraciones a partir de la reforma operada mediante el RDL 32/2021, de 28 de diciembre, y concretamente la nueva redacción del artículo 16 del ET establece que "podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal", modificación legal que deja sin efecto la doctrina unificada de la Sala IV del TS contenida, entre otras, en Sentencia de 26 de octubre de 2016 (rec. 3826/2015 ) y 30 de julio de 2020 (rec.3898/2017 ).

En consonancia con ello también se ha modificado el artículo 10.3 de la LETT, que dispone:

"Igualmente, las empresas de trabajo temporal podrán celebrar contratos de carácter fijo-discontinuo para la cobertura de contratos de puesta a disposición vinculados a necesidades temporales de diversas empresas usuarias, en los términos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , coincidiendo en este caso los periodos de inactividad con el plazo de espera entre dichos contratos. En este supuesto, las referencias efectuadas en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores a la negociación colectiva se entenderán efectuadas a los convenios colectivos sectoriales o de empresa de las empresas de trabajo temporal. Estos convenios colectivos podrán, asimismo, fijar una garantía de empleo para las personas contratadas bajo esta modalidad".

Así pues, no es de apreciar fraude alguno por la utilización de la modalidad de contrato fijo discontinuo por una ETT para la cobertura de contratos de puesta a disposición; ahora bien, es necesario determinar si nos hallamos a o no ante necesidades temporales de la empresa usuaria, habida cuenta que en la nueva redacción del artículo 16 del ET se sigue manteniendo la exigencia de temporalidad."

Aunque haya sido siempre en relación con impugnaciones de sanciones administrativas impuestas a empresas de trabajo temporal el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones afirmando que constituye cesión ilegal, y por tanto conducta infractora, la suscripción de contratos por ETTs sin causa temporal justificada para cubrir necesidades permanentes de la usuaria, ello en SSTS 1206/2021, 2 de diciembre (rcud 4701/2018) y 595/2022, de 29 de junio (rcud 749/2019), 323/2023, 27 de abril (rcud 2935/2020) y 512/2024, 20 de marzo (rcud. 134/2022). Por tanto la doctrina casacional desmiente el argumento del último motivo del recurso de HEINEN según el cual la ausencia del requisito de temporalidad sólo tendría consecuencias en la esfera administrativa, en concreto en la autorización de la ETT para desarrollar su actividad como tal, pues el TS señala con claridad y reiteración que la consecuencia de la ausencia de cobertura legal para la contratación es que se haya producido una cesión ilegal.

El Magistrado de instancia concluye que la cesión es ilegal porque "tuvo por finalidad cubrir necesidades permanentes de mano de obra",y estamos de acuerdo con la conclusión, aunque no exactamente por el motivo que la sentencia tiene en consideración, que es la forma en que fueron redactado el contrato, sin alusión a los periodos de actividad. Nos parece dudoso que la insuficiencia en la causa consignada en el contrato aboque a la ilegalidad la cesión sin consideración a la prueba practicada en relación con las circunstancias subyacentes y justificativas de la contratación. La ausencia de consignación del periodo de actividad en el contrato no comportaría a nuestro juicio una cesión ilegal si se acreditase que la necesidad de mano de obra de la usuaria que daba lugar a la contratación era efectivamente temporal, y no permanente, y se ajustaba en el tiempo a lo que duró el contrato. Sin embargo, en este caso nos resulta imposible afirmar, a la inevitable luz de los hechos probados de la sentencia de instancia, que las necesidades de HEINEN fueran en algún aspecto cíclicas o temporales, y no permanentes. El escenario acreditado es perfectamente compatible con una sostenida, regular y estable presencia de embarcaciones en el astillero que demandaran reparaciones en aires acondicionados y ventiladores en la embarcación que impedía acudir a cualquier contratación que no fuera la indefinida ordinaria, y sin intermediación de una ETT. En la crónica fáctica no hay dato alguno relacionado con las características temporales de las necesidades de mano de obra correspondientes a esa actividad, es decir, desconocemos total y absolutamente si existe alguna oscilación en el volumen de trabajos a realizar en embarcaciones.

Sin éxito pretendió HEINEN añadir a los hechos probados "que la temporada finaliza en el mes de mayo (en los meses posteriores de junio a agosto no hay embarcaciones en el astillero)"así que no resulta posible considerar como verdad procesal acreditada la causa consignada en todos los contratos, el "aumento de encargos y el retraso en la entrega de determinados pedidos, lo que hace necesario una contratación temporal"ni por tanto que existiera la necesidad "temporal no previsible"que también se indica en ellos como pretendida justificación de la modalidad contractual elegida. RANDSTAD indica en su recurso, destacándolo con un subrayado, que "no existe en ningún Hecho Probado de la sentencia que la prestación de servicios no respondiera a actividades cíclicas e intermitentes",pero sucede que para que la tesis de la recurrente prosperase no debía constar en los hechos probados una formulación negativa como la indicada, sino una afirmación positiva de que existían necesidades de carácter cíclico o temporal, detallándose su cadencia entre noviembre de 2023 y mayo de 2024. Los hechos probados también consignan que el actor era el único trabajador contratado a través de una ETT, pues el resto formaban parte de la plantilla de HEINEN, y lo que no acreditaron las demandadas, pudiendo hacerlo fácilmente, es que personal de plantilla hubiese sido también contratado como fijos discontinuos.

La anterior conclusión implica por un lado, de acuerdo con la señalada doctrina del Tribunal Supremo que se ha incurrido en una cesión ilegal pese a ser la empleadora una ETT y, por otro lado, que la relación laboral se deba considerar indefinida ordinaria. Así calificada la relación, la comunicación impugnada que ponía fin al llamamiento se convierte en un despido necesariamente improcedente, lo que nos lleva a desestimar los recursos formulados por ambas mercantiles.

TERCERO.- Recurso del trabajador. Motivo relativo a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Nulidad del despido.

El trabajador formula también recurso por la vía del art. 193.c) LRJS y lo hace denunciando la infracción del por inaplicación de lo dispuesto en los Artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en justa relación con los artículos 96 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por aplicación indebida respecto de aquello establecido en los artículos 2.1 y 6.1 Ley 15/2022, de 12 julio.

Sostiene el recurrente que existe un "elemento discriminatorio suficiente en el acto extintivo unilateral impugnado",en concreto la condición de salud que ocasionó la baja médica por accidente de trabajo. Afirma que "la causa directa de la extinción de la relación laboral del actor con fecha de efectos 31 de mayo de 2024 no fue la terminación de los trabajos de reparación en la embarcación, sino la directa concurrencia con el Accidente de Trabajo sufrido por el actor en fecha 29 de mayo de 2024".Razona que "la finalización de los trabajos de reparación en la embarcación indicada es un pretexto argumental" y destaca que el actor no fue contratado inicialmente para trabajar en la embarcación denominada DIRECCION000 por lo que la finalización de los trabajos en ella no justifica la extinción. Entiende el trabajador que con la Ley 15/2022 se amplían los supuestos en que una enfermedad puede constituir la base de un comportamiento discriminatorio y en este supuesto si se atiende a la totalidad de la relación es apreciable una conducta discriminatoria que convierte el despido en nulo.

Se oponen al motivo las dos empresas condenadas señalando, en esencia, que se acreditó la existencia de una justificación objetiva y razonable que excluye la causa discriminatoria, concretamente que el contrato que estaba en vigor cuando se produjo la extinción tenía por objeto las reparaciones en una embarcación concreta, y esos trabajos concluyeron en fecha coincidente con la extinción.

Los hechos a retener para dar respuesta al motivo son básicamente los siguientes:

-Desde el 7/11/2023 el actor fue puesto a disposición de HEINEN para trabajar en reparaciones de diferentes embarcaciones mediante seis llamamientos como fijo discontinuo.

-El 1/05/2024 los titulares de la embarcación DIRECCION000 contrataron los trabajos de reparación de la misma.

-El último llamamiento del trabajador recurrente tuvo lugar el 1/05/2024, siendo destinado a realizar "tareas de reparación de aires acondicionados y ventiladores en la embarcación DIRECCION000".

-El 29/05/2024 el trabajador causó incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de "fractura no especificada de acetábulo izquierdo, contacto inicial por fractura cerrada".

- Las tareas de reparaciones de ventiladores del DIRECCION000 finalizaron el 30/05/24 y los trabajos en la embarcación se acabaron "a principios de junio".

- En fecha 03/06/24 Randstad comunicó al trabajador demandante que con fecha 31/05/24 se produciría la interrupción de su contrato de trabajo por conclusión del periodo de actividad para el que fue contratado (finalización de la orden de servicio), sin perjuicio de su posterior reanudación una vez dispusieran de un nuevo contrato de puesta a disposición respecto del que ofertarle la correspondiente orden de servicio.

Esta Sala ha señalado que tras la Ley 15/2022 la situación de incapacidad temporal que cronológicamente esté vinculada con el despido no supone automáticamente que este último sea nulo, pero sí precipita la inversión de la carga de la prueba. La sentencia de 6/03/2025 (rec. 4663/2024) sintetiza tal posición del modo siguiente:

"(...) tras la Ley 15/2022 ya no es necesario acudir al concepto de discapacidad para cubrir la laguna de la enfermedad como causa de discriminación. Por sí misma, esta ya es causa de discriminación. En este sentido, la doctrina iuslaboralista más temprana ya se ha manifestado en el sentido de que, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, la enfermedad es una causa que, como la discapacidad, puede generar nulidad del despido. De esta manera, se corta de raíz la argumentación jurisprudencial acerca de que la enfermedad no es una causa de discriminación. Ahora bien, esto no significa que sea nulo el despido de la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal, sino que solo lo será el despido cuya causa sea la enfermedad que causa esa situación. Otra cosa es que entendamos que el despido de la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal sea indiciariamente discriminatorio, ahora ya por enfermedad (con independencia de la duración o de la previsión de duración, si bien si esta no es precisa ni aquella corta, seguimos entendiendo que también por discapacidad), correspondiendo a la empresa acreditar que el despido obedece a razones objetivas, suficientemente probadas y proporcionales."

La naturaleza indiciaria, o cuasi indiciaria de la alteración en la salud cronológicamente conectada con una adversa decisión empresarial se ha reiterado en nuestras sentencias de 15/01/2026 (rec. 4103/2025), 13/01/2026 (rec. 3839/2025), 15/10/2025 (rec. 6504/2025) y 14/07/2025 (rec. 988/2025).

En la sentencia, también de la Sala, de 31/03/2025 (rec. 4811/2024) se alude a la axial cuestión de la carga de la prueba, directamente conectada con la apreciación de indicios de vulneración de derechos fundamentales, en los siguientes términos:

"Respecto a la distribución de la carga probatoria, el art.30.1 de la Ley 15/2022 dispone que "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Por lo tanto, el legislador mantiene un criterio coincidente con el establecido en el art.96.1 de la LRJS en la esfera del orden social, y, a su vez, con la doctrina constitucional sobre la materia."

Dando respuesta a la censura jurídica del trabajador la rechazaremos señalando que, si bien la situación de incapacidad temporal inmediatamente antecedente al despido supone un panorama indiciario suficiente para invertir la carga de la prueba, la acreditación por la empresa de que había sido llamado para trabajar en diferentes embarcaciones en cinco ocasiones anteriores, y la finalización del llamamiento comunicada coincidió exactamente con el fin de los trabajos en el barco que justificaba el último llamamiento, conduce a apreciar una justificación lo suficientemente objetiva y lo suficientemente razonable para la extinción.

En el motivo del recurso la argumentación se dirige en realidad a cuestionar la licitud de la extinción, destacando que la relación laboral era indefinida ordinaria y el actor no sólo había sido contratado para trabajar en la embarcación DIRECCION000. Ya hemos rechazado, efectivamente, que el fin del llamamiento se ajustase a derecho, y por ello lo hemos calificado como despido improcedente justamente por los argumentos esgrimidos en el motivo. Pero la nulidad no exige sólo que el cese sea antijurídico, sino que es necesario que frente al indicio la empleadora no pueda oponer un contraindicio en forma de justificación que en abstracto pueda explicar el cese como ajeno al móvil discriminatorio. La empleadora podía legítimamente, aunque de forma equivocada, entender que el actor era un trabajador fijo discontinuo y por tanto que se podían producir periodos de inactividad cada vez que terminaban los trabajos en cada embarcación. Por eso no era en absoluto una decisión descabellada comunicar el fin del llamamiento con efectos del 31/05/2024 en total coincidencia temporal con el fin de los trabajos en la embarcación que había justificado el llamamiento. Desde luego que esa es una decisión antijurídica, y desde luego que el trabajador no debía estar en realidad ligado a los trabajos en una embarcación concreta (como no consta que lo estuvieran los trabajadores de plantilla de HEINEN) pero ello no convierte el despido en nulo, ni siquiera tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022. El fin del llamamiento de un trabajador que no debía ser considerado como fijo discontinuo, y por tanto no vinculado a trabajos cíclicos o temporales ni a embarcaciones concretas, es un despido improcedente, no necesariamente nulo.

Lo razonado conduce a la desestimación del motivo, y por tanto del recurso, procediendo la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pascual, RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 2, en los autos nº 671/2024, que confirmamos en su integridad.

Condenamos a RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. al abono de las costas de los recursos, que comprenden los honorarios de la defensa de la parte trabajadora que los impugnó, cuyo importe fijamos en la cantidad de 500 euros a abonar por cada una de ellas.

Acordamos la pérdida de los depósitos constituidos por las empresas recurrentes, a los que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los / las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Tribunal de Instancia reseñado en el encabezamiento demanda sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Pascual, contra la empresa Heinen & Hopman Ibérica S.L., Marina Barcelona 92, S.A., Randstad Empleo ETT S.A., Ministerio Fiscal y Fogasa, y se DECLARA el carácter improcedente del despido realizado con efectos del día 31 de mayo de 2024, condenando solidariamente a las demandadas Randstad Empleo ETT S.A y Heinen & Hopman Ibérica S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmitan a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o den por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 1.211,50 euros; entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberán abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 62,94 €/día.

Se CONDENA a Randstad Empleo ETT S.A y a Heinen & Hopman Ibérica S.L. a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 8,73 euros. Esta suma devengará un interés de demora del 10% anual hasta su completo pago.

Se ABSUELVE A Marina Barcelona 92, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Pascual ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Randstad ETT, S.A., suscribiendo contrato fijo discontinuo a tiempo completo, antigüedad computable desde el 07/11/23, categoría de oficial de 3ª y salario mensual bruto, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, de 1914,28 euros. (No controvertido, salvo salario, resultante de nóminas aportadas por la demandada Randstad ETT)

El contenido del contrato de trabajo consta incorporado como documento 2.2 de Randstad y se da por reproducido a efectos expositivos.

SEGUNDO.- Randstad ha suscrito los siguientes contratos de puesta a disposición con Heinen & Hopman Ibérica S.L., siendo el demandante el trabajador cedido:

- Del 07/11/22 al 30/11/23.

- Del 01/12/23 al 31/12/23. Finalizado el 11/12/24.

- Del 22/01/24 al 31/01/24.

- Del 01/02/24 al 29/02/24. Finalizado el 23/02/24.

- Del 04/03/24 al 30/04/24.

- Del 01/05/24 al 21/05/24.

En todos los contratos el motivo de la contratación ha sido: "orden de servicio motivada por un aumento de trabajo imprevista ante el aumento de encargos y el retraso en la entrega de determinados pedidos, lo que hace necesario una contratación temporal". Los mismos documentos indican: "Supuesto de celebración: Temporal-no previsible". (Documentos 2.1, 3.1, 4.1, 5.1, 6.1, 7.1 y 8.1 de Randstad)

TERCERO.- El 29/05/24 el demandante causó incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de "fractura no especificada de acetábulo izquierdo, contacto inicial por fractura cerrada". (Folio 580)

CUARTO.- En fecha 03/06/24 Randstad comunicó al trabajador demandante que con fecha 31/05/24 se produciría la interrupción de su contrato de trabajo por conclusión del periodo de actividad para el que fue contratado (finalización de la orden de servicio), sin perjuicio de su posterior reanudación una vez dispusieran de un nuevo contrato de puesta a disposición respecto del que ofertarle la correspondiente orden de servicio. (Folio 173)

QUINTO.- En las diferentes nóminas del actor se le han abonado en concepto de vacaciones las siguientes cantidades:

- Noviembre 2023: 172,80.

- Diciembre 2023: 55,17

- Enero 2024: 79,36

- Febrero 2024: 168,64

- Marzo 2024: 188,48

- Abril 2024: 208,32

- Mayo 2024: 188,48

Total: 1.061,25 euros. (Nóminas, documentos 2.3, 3.2, 4.2, 5.2, 6.2, 7.2 y 8.2 de Randstad)

SEXTO.- La nómina del mes de mayo fue abonada por transferencia bancaria el 06/06/24. (Documento 8.2 de Randstad)

SÉPTIMO.- El demandante, cedido a Heinen & Hopman Ibérica S.L., realizó durante el mes de mayo de 2024 tareas de reparación de aires acondicionados y ventiladores en la embarcación DIRECCION000. El actor iba acompañado del trabajador Arturo, de Heinen & Hopman Ibérica S.L., y veía a otros trabajadores de Marina Barcelona 92, S.L. pero ignoraba qué es lo que hacían. (Interrogatorio del actor)

OCTAVO.- Los trabajos de reparación se realizaban en el muelle del puerto de Barcelona, donde la empresa Marina Barcelona 92, S.A. tiene una concesión. Los trabajos a realizar por Heinen & Hopman Ibérica S.L. habían sido encargados directamente por la matriz en Holanda, dado que se trataba de reparar una instalación dentro del plazo de garantía. (Interrogatorio del representante de Heinen & Hopman Ibérica S.L., D. Artemio, y del testigo D. Lucio)

NOVENO.- El actor era el único trabajador perteneciente a una ETT. El resto de trabajadores encargados de la reparación de la embarcación formaban parte de la plantilla de Heinen & Hopman Ibérica S.L. (Interrogatorio del legal representante de la empresa Heinen & Hopman Ibérica S.L.)

DÉCIMO.- Las tareas de reparaciones de ventiladores del My Majestic que debía realizar Heinen & Hopman Ibérica S.L. finalizaron el 30/05/24. El parte de trabajo firmado en dicha fecha señala entre las últimas tareas a realizar "comprobar que todo funciona correctamente". (Documento 8.2 de Heinen & Hopman Ibérica S.L. e interrogatorio de su legal representante)

DÉCIMO PRIMERO.- Heinen & Hopman Ibérica S.L. tiene su centro de trabajo en las instalaciones de Marina Barcelona 92, S.A., a quien abona una renta de alquiler. Solo los trabajadores de Heinen & Hopman Ibérica S.L. pueden acceder a las oficinas de la empresa, ubicadas dentro de la concesión del puerto que ostenta Marina Barcelona 92, S.L.. Los trabajadores de Heinen & Hopman Ibérica S.L. no pueden acceder a la cantina de Marina Barcelona 92, S.A.. 8Interrogatorio del legal representante de Heinen & Hopman Ibérica S.L.)

DÉCIMO SEGUNDO.- Los titulares del yate DIRECCION000 suscribieron un contrato de reparación de la embarcación con Marina Barcelona 92, S.A. el 01/05/24. (Documento 1 de Marina Barcelona 92, S.L.)

Las reparaciones finalizaron a principios de junio. (Testifical de D. Lucio)

DÉCIMO TERCERO.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido)

DÉCIMO CUARTO.- Fue presentada papeleta de conciliación ante el CMAC el día 23/06/24. (Folio 529)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso D. Pascual, RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L., recursos que fueron impugnados mutuamente por las tres recurrentes, elevándose luego los autos a este Tribunal y dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Objeto del recurso:

La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda, declaró improcedente el despido que afectó al demandante Sr. Pascual y estableció la responsabilidad solidaria de Randstad Empleo ETT S.A. (en adelante RANDSTAD) y Heinen & Hopman Ibérica S.L. (en adelante HEINEN) al apreciar la concurrencia de cesión ilegal, condenando a ambas empresas en igual régimen a responder de una deuda salarial de 8,73 euros y absolviendo a la tercera codemandada, MARINA BARCELONA 92, S.A..

Frente a la indicada sentencia, el trabajador y las dos empresas condenadas interponen recurso de suplicación.

Los recursos fueron mutuamente impugnados.

SEGUNDO.- Recurso de RANDSTAD. Motivo relativo a infracciones procedimentales generadoras de indefensión.

Por el cauce del art. 193.a) LRJS RANDSTAD interesa la declaración de nulidad de la sentencia considerando que en ella se infringen "los artículos 24 de la Constitución Española ( CE ) en relación con los artículos 216 y 218 y, 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC ), artículo 97.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), artículos 90 , 92 y 94 del mismo cuerpo legal , artículos 15 , 16 y 43 del Estatuto de los Trabajadores ( ET ) y 7 y 8 del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT como el Acuerdo 1 que modificada el artículo 7 de dicho Convenio de la Resolución de 6 de junio de 2023 , de la Dirección General de Trabajo, Acta de Acuerdo de modificación parcial del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT".

Denuncia la recurrente que en la sentencia se entiende que el contrato de trabajo se suscribió en fraude de ley pero lo hace sin tener en cuenta que el actor no concretó "si lo que considera fraudulento es solo la cesión de trabajadores entre HEINEN & HOPMAN IBÉRICA, S.A. y RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. o también el uso de la relación laboral fija discontinua"lo que entiende es relevante porque "de la lectura de la demanda en ningún momento se establece que se entendiera que existía un defecto de forma en la contratación (contrato indefinido fijo discontinuo a tiempo completo)"por lo que se ha incurrido en incongruencia extrapetitum.Termina afirmando que "el contrato debe ser considerado válido y que no existe una cesión legal de trabajadores"y solicitando, subsidiariamente, que la infracción se examine por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS.

La parte trabajadora se opone al motivo señalando que en la demanda señalando que "en el Hecho Primero de la demanda inicial ésta parte actora respecto de la contratación ya postulaba que fuera declarada en Fraude de Ley, y ello lo era al entender que la contratación formal del actor mediante una determinada modalidad contractual no se ajustaba a la norma"señalando que no se ha generado indefensión.

En cuanto a la incongruencia, y la pretendida infracción del art. 218 LEC, tiene dicho el TC en SSTC Sentencia núm. 13/1987 de 5 de febrero, 73/1991 de 8 de abril, 171/93 de 27 de mayo 111/1997 de 3 junio RTC 1997\111, STC 369/1993 ( RTC 1993\369 ) (fundamento jurídico 3.º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior, lo siguiente:

"En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982 ( RTC 1982\20 ), hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum ), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes".

La sentencia del Pleno del TS de 7/10/2022 (rcud. 293/2020) señala lo siguiente:

"La pretensión está integrada por dos elementos objetivos: la causa petendi (causa de pedir) y el petitum (lo pedido). Hemos explicado que la causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros. La causa petendi está integrada por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal: la causa de pedir tiene un componente jurídico. El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe que el tribunal se aparte de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer."

El detenido examen de la demanda permite comprobar que ciertamente en ella no se incluyó ninguna referencia fáctica o jurídica referida específicamente a cuestionar la modalidad contractual elegida en cuanto a los requisitos formales del art. 16 ET. Sólo se menciona la misma en el primer hecho para indicar que se celebró un contrato como fijo discontinuo "en manifiesto fraude de ley, como se dirá".En toda la demanda no se vuelve a hacer referencia a la modalidad contractual, limitándose la parte actora a argumentar acerca de la existencia de cesión ilegal. Acertadamente el Magistrado de instancia señala por ello en la sentencia que "de forma confusa la demanda no concreta si lo que considera fraudulento es solo la cesión de trabajadores a Heinen & Hopman Ibérica S.L., o también el uso de la relación laboral fija discontinua".Por ello entendemos la lógica del motivo, y también que la parte recurrente tenga la sensación de que la sentencia ha resuelto algo que no coincide con la demanda.

Sin embargo a nuestro juicio lo expuesto no convierte en incongruente la sentencia porque lo que sí se afirmaba en la demanda, literalmente, es que concurría cesión ilegal porque la contratación del actor a través de una ETT no respondía a "una necesidad circunstancial, siendo una necesidad ordinaria y normal en la planificación de los trabajos asignados".Es cierto que la demanda contenía otros muchos argumentos, la mayoría palmariamente erróneos (ya que se pretendía aplicar a una ETT la doctrina jurisprudencial relativa a supuestos en que la cedente no es una ETT), pero la frase que acabamos de entrecomillar implicaba que formaba parte de la causa de pedir, integrante de la pretensión actora, el argumento con arreglo al cual la cesión ilegal venía dada porque se había acudido indebidamente a una contratación mediante ETT suscribiendo un contrato indefinido fijo discontinuo, cuando la contratación respondía en realidad a necesidades permanentes de la usuaria. Entendemos que esa alegación autorizaba, y de hecho obligaba al Magistrado de instancia a analizar si el contrato suscrito encontraba correcto acomodo en las previsiones del art. 16 ET, porque sólo así podría determinarse si la modalidad contractual se ajustaba a su real justificación, y por tanto (como veremos) si la cesión era legal o ilegal. Nótese que mal puede pretenderse que una sentencia resuelva si una comunicación de cese en el llamamiento constituye o no un despido sin previamente, a modo de cuestión prejudicial interna, haber calificado la relación que une a las partes como fija discontinua o indefinida ordinaria.

Lo expuesto conduce a desestimar el motivo.

SEGUNDO.- Recursos de las empresas. Motivos dirigidos a la revisión de hechos probados.

Con correcto amparo en el art. 193.b) LRJS, las dos empresas recurrentes solicitan la revisión de hechos probados. Respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Proyectaremos ahora los expuestos criterios sobre los concretos pedimentos revisorios.

En cuanto al hecho probado segundo las dos empresas recurrentes interesan la revisión. HEINEN sólo para corregir un año y un día en relación de contratos de puesta a disposición y RANDSTAD para que se corrija el mismo día de finalización del último contrato, pero también para que se añada la existencia de órdenes de servicio y párrafos que consignen que la empresa cumplió con sus obligaciones en cuanto a formación y prevención, todo ello "en aplicación del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT, en sus artículos 7 y 8 , así como la modificación parcial del artículo 7 por la Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección de Trabajo",así como cuál es el objeto social de las dos empresas codemandadas.

El trabajador se muestra conforme con la modificación solicitada por HEINEN, que entiende trata de corregir errores materiales, pero discrepa de la planteada por RANDSTAD.

Modificaremos las dos fechas que ambas partes identifican como erróneamente consignadas, no sólo por la ausencia de controversia sino porque los documentos invocados evidencian el error.

Sin embargo no daremos lugar al resto de añadidos que se solicitan en su mayoría por irrelevancia y, en cuanto al convenio colectivo y sus preceptos, por su naturaleza valorativa y jurídica impropia de la crónica fáctica de una sentencia. Ni en la demanda se planteaba, ni tampoco en la sentencia se tiene en consideración, el incumplimiento por RANDSTAD de sus obligaciones formales en cuanto a formación y prevención. La sentencia declara la existencia de cesión ilegal porque "los contratos de puesta a disposición no contienen la información mínima que permita conocer los motivos de la temporalidad en la contratación"y porque "dado el incumplimiento de estos requisitos formales, se entiende concurrente la cesión ilegal del trabajador demandante, puesto que dicha cesión tuvo por finalidad cubrir necesidades permanentes de mano de obra".Tampoco es relevante que existan órdenes de servicio, pues nadie cuestiona que sea así y el dato no incide en el examen de la regularidad de las puestas a disposición. En cuanto al objeto social de las empresas, el de RANDSTAD es innegable por tratarse de una ETT y en cuanto a la usuaria en los fundamentos de la sentencia se recoge, con valor fáctico, que está "dedicada a la reparación de aires acondicionados, ventiladores y elementos de refrigeración de buques",de modo que el añadido sería superfluo.

El hecho probado segundo queda por lo expuesto redactado del modo siguiente:

"SEGUNDO.- Randstad ha suscrito los siguientes contratos de puesta a disposición con Heinen & Hopman Ibérica S.L., siendo el demandante el trabajador cedido:

- Del 07/11/23 al 30/11/23.

- Del 01/12/23 al 31/12/23. Finalizado el 11/12/24.

- Del 22/01/24 al 31/01/24.

- Del 01/02/24 al 29/02/24. Finalizado el 23/02/24.

- Del 04/03/24 al 30/04/24.

- Del 01/05/24 al 31/05/24.

En todos los contratos el motivo de la contratación ha sido: "orden de servicio motivada por un aumento de trabajo imprevista ante el aumento de encargos y el retraso en la entrega de determinados pedidos, lo que hace necesario una contratación temporal". Los mismos documentos indican: "Supuesto de celebración: Temporal-no previsible". (Documentos 2.1, 3.1, 4.1, 5.1, 6.1, 7.1 y 8.1 de Randstad)"

En último lugar HEINEN solicita la adición de un párrafo en el hecho probado séptimo en el que se haga constar que "la temporada de trabajo de Heinen & Hopman Ibérica, S.L finaliza en el mes de mayo (en los meses posteriores de junio a agosto prácticamente no hay embarcaciones en el astillero)."El documento en que se basa la solicitud es el obrante según la recurrente en el folio nº 56, que según se explica en el recurso es un planningdel astillero MB92 en el que, dice la recurrente, "se constata que la temporada finaliza en el mes de mayo".Se opone el trabajador a la adición señalando que la adición propuesta no es trascendente, considerándola "consecuencia de una valoración de parte, fundamentada en conjeturas, además de ser fundamentada sobre valoraciones de parte".

Entendemos que cuando se hace alusión al folio 56 se quiere hacer referencia, no a tal folio de las actuaciones, sino a esa página del foliado que la parte hizo de su propia documentación, pues pese al error en la forma de designación, el índice de prueba indica que el documento "bloque 10"que está en el folio 283 de las actuaciones es el planning del astillero MB92, justamente lo que se dice en el recurso que está en el folio 56.

Es imposible que la Sala deduzca, a la vista del documento, que se trata de un planning, que corresponda al astillero MB92, o que los meses lo sean del año 2024. Pero tampoco nos resulta ni remotamente posible conocer de forma directa, sin razonamientos ni conjeturas, qué representan las zonas que aparecen en gris, algunas con letras o números ilegibles, ni por tanto que de algún modo el documento presente literosuficiencia en relación con cuál era la actividad en el astillero, destacando además que la parte pretende que se corresponde con las embarcaciones del astillero MB92 pero en la sentencia no existe alusión alguna a ese astillero, de modo que incluso aunque pudiera llegar a intuirse el contenido del documento, nunca sería relevante porque no conocemos ninguna vinculación entre el actor y uno u otro astillero concreto, ni siquiera del MB92. Desconocemos si en juicio se interrogó a alguna parte o testigo en relación con ese documento, y por tanto se explicó su contenido, pero desde luego por sí mismo carece de toda capacidad de acreditar nada, porque resulta directamente indescifrable. Si el ejemplar en papel que se aportó permitía leer algunas anotaciones que en el escaneado digital no son legibles, la parte debía haber puesto de relieve en fase de formalización del recurso que la digitalización había sido defectuosa, a fin de que se incorporara a las actuaciones el documento en papel ( art. 42.3 Real Decreto-ley 6/2023). Pero, incluso aunque se pudiera leer lo que aparece en las anotaciones, lo que nunca quedaría cubierto por la literosuficiencia es todo lo demás que el recurrente pretende: que sea un planning del año 2024, que se refiera al astillero concreto relacionado con el conflicto litigioso y, sobre todo, cuál era la presencia de embarcaciones a reparar durante el resto de meses del año como único dato que permitiría conocer si la actividad era irregular a lo largo del año.

TERCERO.- Recursos de las empresas. Motivos relativos a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Cesión ilegal.

En el primer motivo que formula RANDSTAD en el recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS la mercantil denuncia la incongruencia extra petitade la sentencia, reiterándose literalmente en los argumentos del motivo formulado al amparo al amparo del art. 193.a) LRJS. Nos remitiremos a lo que razonamos respecto de este último para rechazar el primer motivo de censura jurídica, pues no se produjo la alegada incongruencia.

En el segundo motivo de censura jurídica del recurso de RANDSTAD y el primer motivo de censura jurídica de HEINEN se sostiene en esencia que la modalidad contractual elegida de fijeza discontinua fue correcta, pues concurría el necesario elemento de temporalidad en las necesidades a satisfacer. RANDSTAD considera infringidos los arts. artículos 15, 16 y 43 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en relación con los artículos 7 y 8 del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT como el Acuerdo 1 que modificada el artículo 7 de dicho Convenio de la Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, Acta de Acuerdo de modificación parcial del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT. HEINEN por su parte denuncia la errónea interpretación de los artículos 6 y 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan las empresas de trabajo temporal, con relación a los artículos 8, 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 7 y 8 del Convenio colectivo de RANDSAT EMPLEO ETT, S.A. En el recurso de HEINEN se incluye un segundo motivo en el que se sostiene, con carácter subsidiario, que en caso de existir un despido, se han interpretado erróneamente los artículos 2 y 16 de la Ley 14/1994 porque la única consecuencia de que se hubiera suscrito el contrato con RANDSTAD sin darse los requisitos para hacerlo sería que la ETT perdiera las "autorizaciones necesarias para ser ETT".

Sostienen las recurrentes que no ha existido extinción de contrato sino únicamente finalización del llamamiento, entendiendo que la fijeza discontinua era correcta porque "la reparación de buques es una actividad que no se realiza todo el tiempo, sino en función de la disponibilidad de buques para reparar (lo cual puede ser estacional o depender de las necesidades de los clientes)",que dado que la necesidad de trabajo depende de la llegada de buques a reparar es correcto utilizar una modalidad en que periódicamente se producen suspensiones, tratándose de una contratación indefinida porque es de larga duración. Se afirma que el trabajo del actor era intermitente, porque lo era la necesidad de la empresa usuaria, y "la inactividad en los períodos fuera de campaña o de ejecución de la tarea no implica el fin de la relación laboral, sino que es una característica inherente a este tipo de contrato".

El Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo zanjó en sentencia de 30/07/2020 (rcud. 3898/2017) la controversia judicial relativa a la posibilidad de que las ETTs suscribieran contratos fijos discontinuos, dando respuesta negativa a la cuestión. La sentencia, que contó con un fundamentado voto particular, concluyó señalando que "no sería posible el poner a disposición de la empresa usuaria al trabajador para la realización de tareas cíclicas, que se repiten periódicamente ya que en ese caso estaríamos ante un trabajador indefinido fijo discontinuo de la empresa usuaria, lo que no está permitido por la LETT, que solo contempla la posibilidad de realizar contratos temporales".

Sin embargo, como es sabido el RDL 32/2021 implicó una modificación de amplio calado en las modalidades temporales de contratación y en concreto autorizó expresamente la celebración por las ETTs de contratos fijos discontinuos, si bien exigiendo que respondan a necesidades temporales, y no permanentes y estructurales, de las empresas usuarias. La sentencia de esta Sala de 9/10/2025 (rec. 2103/2025) razona al respecto lo siguiente:

"Sabido es que el régimen jurídico del contrato fijo discontinuo ha sufrido importantes alteraciones a partir de la reforma operada mediante el RDL 32/2021, de 28 de diciembre, y concretamente la nueva redacción del artículo 16 del ET establece que "podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal", modificación legal que deja sin efecto la doctrina unificada de la Sala IV del TS contenida, entre otras, en Sentencia de 26 de octubre de 2016 (rec. 3826/2015 ) y 30 de julio de 2020 (rec.3898/2017 ).

En consonancia con ello también se ha modificado el artículo 10.3 de la LETT, que dispone:

"Igualmente, las empresas de trabajo temporal podrán celebrar contratos de carácter fijo-discontinuo para la cobertura de contratos de puesta a disposición vinculados a necesidades temporales de diversas empresas usuarias, en los términos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , coincidiendo en este caso los periodos de inactividad con el plazo de espera entre dichos contratos. En este supuesto, las referencias efectuadas en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores a la negociación colectiva se entenderán efectuadas a los convenios colectivos sectoriales o de empresa de las empresas de trabajo temporal. Estos convenios colectivos podrán, asimismo, fijar una garantía de empleo para las personas contratadas bajo esta modalidad".

Así pues, no es de apreciar fraude alguno por la utilización de la modalidad de contrato fijo discontinuo por una ETT para la cobertura de contratos de puesta a disposición; ahora bien, es necesario determinar si nos hallamos a o no ante necesidades temporales de la empresa usuaria, habida cuenta que en la nueva redacción del artículo 16 del ET se sigue manteniendo la exigencia de temporalidad."

Aunque haya sido siempre en relación con impugnaciones de sanciones administrativas impuestas a empresas de trabajo temporal el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones afirmando que constituye cesión ilegal, y por tanto conducta infractora, la suscripción de contratos por ETTs sin causa temporal justificada para cubrir necesidades permanentes de la usuaria, ello en SSTS 1206/2021, 2 de diciembre (rcud 4701/2018) y 595/2022, de 29 de junio (rcud 749/2019), 323/2023, 27 de abril (rcud 2935/2020) y 512/2024, 20 de marzo (rcud. 134/2022). Por tanto la doctrina casacional desmiente el argumento del último motivo del recurso de HEINEN según el cual la ausencia del requisito de temporalidad sólo tendría consecuencias en la esfera administrativa, en concreto en la autorización de la ETT para desarrollar su actividad como tal, pues el TS señala con claridad y reiteración que la consecuencia de la ausencia de cobertura legal para la contratación es que se haya producido una cesión ilegal.

El Magistrado de instancia concluye que la cesión es ilegal porque "tuvo por finalidad cubrir necesidades permanentes de mano de obra",y estamos de acuerdo con la conclusión, aunque no exactamente por el motivo que la sentencia tiene en consideración, que es la forma en que fueron redactado el contrato, sin alusión a los periodos de actividad. Nos parece dudoso que la insuficiencia en la causa consignada en el contrato aboque a la ilegalidad la cesión sin consideración a la prueba practicada en relación con las circunstancias subyacentes y justificativas de la contratación. La ausencia de consignación del periodo de actividad en el contrato no comportaría a nuestro juicio una cesión ilegal si se acreditase que la necesidad de mano de obra de la usuaria que daba lugar a la contratación era efectivamente temporal, y no permanente, y se ajustaba en el tiempo a lo que duró el contrato. Sin embargo, en este caso nos resulta imposible afirmar, a la inevitable luz de los hechos probados de la sentencia de instancia, que las necesidades de HEINEN fueran en algún aspecto cíclicas o temporales, y no permanentes. El escenario acreditado es perfectamente compatible con una sostenida, regular y estable presencia de embarcaciones en el astillero que demandaran reparaciones en aires acondicionados y ventiladores en la embarcación que impedía acudir a cualquier contratación que no fuera la indefinida ordinaria, y sin intermediación de una ETT. En la crónica fáctica no hay dato alguno relacionado con las características temporales de las necesidades de mano de obra correspondientes a esa actividad, es decir, desconocemos total y absolutamente si existe alguna oscilación en el volumen de trabajos a realizar en embarcaciones.

Sin éxito pretendió HEINEN añadir a los hechos probados "que la temporada finaliza en el mes de mayo (en los meses posteriores de junio a agosto no hay embarcaciones en el astillero)"así que no resulta posible considerar como verdad procesal acreditada la causa consignada en todos los contratos, el "aumento de encargos y el retraso en la entrega de determinados pedidos, lo que hace necesario una contratación temporal"ni por tanto que existiera la necesidad "temporal no previsible"que también se indica en ellos como pretendida justificación de la modalidad contractual elegida. RANDSTAD indica en su recurso, destacándolo con un subrayado, que "no existe en ningún Hecho Probado de la sentencia que la prestación de servicios no respondiera a actividades cíclicas e intermitentes",pero sucede que para que la tesis de la recurrente prosperase no debía constar en los hechos probados una formulación negativa como la indicada, sino una afirmación positiva de que existían necesidades de carácter cíclico o temporal, detallándose su cadencia entre noviembre de 2023 y mayo de 2024. Los hechos probados también consignan que el actor era el único trabajador contratado a través de una ETT, pues el resto formaban parte de la plantilla de HEINEN, y lo que no acreditaron las demandadas, pudiendo hacerlo fácilmente, es que personal de plantilla hubiese sido también contratado como fijos discontinuos.

La anterior conclusión implica por un lado, de acuerdo con la señalada doctrina del Tribunal Supremo que se ha incurrido en una cesión ilegal pese a ser la empleadora una ETT y, por otro lado, que la relación laboral se deba considerar indefinida ordinaria. Así calificada la relación, la comunicación impugnada que ponía fin al llamamiento se convierte en un despido necesariamente improcedente, lo que nos lleva a desestimar los recursos formulados por ambas mercantiles.

TERCERO.- Recurso del trabajador. Motivo relativo a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Nulidad del despido.

El trabajador formula también recurso por la vía del art. 193.c) LRJS y lo hace denunciando la infracción del por inaplicación de lo dispuesto en los Artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en justa relación con los artículos 96 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por aplicación indebida respecto de aquello establecido en los artículos 2.1 y 6.1 Ley 15/2022, de 12 julio.

Sostiene el recurrente que existe un "elemento discriminatorio suficiente en el acto extintivo unilateral impugnado",en concreto la condición de salud que ocasionó la baja médica por accidente de trabajo. Afirma que "la causa directa de la extinción de la relación laboral del actor con fecha de efectos 31 de mayo de 2024 no fue la terminación de los trabajos de reparación en la embarcación, sino la directa concurrencia con el Accidente de Trabajo sufrido por el actor en fecha 29 de mayo de 2024".Razona que "la finalización de los trabajos de reparación en la embarcación indicada es un pretexto argumental" y destaca que el actor no fue contratado inicialmente para trabajar en la embarcación denominada DIRECCION000 por lo que la finalización de los trabajos en ella no justifica la extinción. Entiende el trabajador que con la Ley 15/2022 se amplían los supuestos en que una enfermedad puede constituir la base de un comportamiento discriminatorio y en este supuesto si se atiende a la totalidad de la relación es apreciable una conducta discriminatoria que convierte el despido en nulo.

Se oponen al motivo las dos empresas condenadas señalando, en esencia, que se acreditó la existencia de una justificación objetiva y razonable que excluye la causa discriminatoria, concretamente que el contrato que estaba en vigor cuando se produjo la extinción tenía por objeto las reparaciones en una embarcación concreta, y esos trabajos concluyeron en fecha coincidente con la extinción.

Los hechos a retener para dar respuesta al motivo son básicamente los siguientes:

-Desde el 7/11/2023 el actor fue puesto a disposición de HEINEN para trabajar en reparaciones de diferentes embarcaciones mediante seis llamamientos como fijo discontinuo.

-El 1/05/2024 los titulares de la embarcación DIRECCION000 contrataron los trabajos de reparación de la misma.

-El último llamamiento del trabajador recurrente tuvo lugar el 1/05/2024, siendo destinado a realizar "tareas de reparación de aires acondicionados y ventiladores en la embarcación DIRECCION000".

-El 29/05/2024 el trabajador causó incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de "fractura no especificada de acetábulo izquierdo, contacto inicial por fractura cerrada".

- Las tareas de reparaciones de ventiladores del DIRECCION000 finalizaron el 30/05/24 y los trabajos en la embarcación se acabaron "a principios de junio".

- En fecha 03/06/24 Randstad comunicó al trabajador demandante que con fecha 31/05/24 se produciría la interrupción de su contrato de trabajo por conclusión del periodo de actividad para el que fue contratado (finalización de la orden de servicio), sin perjuicio de su posterior reanudación una vez dispusieran de un nuevo contrato de puesta a disposición respecto del que ofertarle la correspondiente orden de servicio.

Esta Sala ha señalado que tras la Ley 15/2022 la situación de incapacidad temporal que cronológicamente esté vinculada con el despido no supone automáticamente que este último sea nulo, pero sí precipita la inversión de la carga de la prueba. La sentencia de 6/03/2025 (rec. 4663/2024) sintetiza tal posición del modo siguiente:

"(...) tras la Ley 15/2022 ya no es necesario acudir al concepto de discapacidad para cubrir la laguna de la enfermedad como causa de discriminación. Por sí misma, esta ya es causa de discriminación. En este sentido, la doctrina iuslaboralista más temprana ya se ha manifestado en el sentido de que, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, la enfermedad es una causa que, como la discapacidad, puede generar nulidad del despido. De esta manera, se corta de raíz la argumentación jurisprudencial acerca de que la enfermedad no es una causa de discriminación. Ahora bien, esto no significa que sea nulo el despido de la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal, sino que solo lo será el despido cuya causa sea la enfermedad que causa esa situación. Otra cosa es que entendamos que el despido de la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal sea indiciariamente discriminatorio, ahora ya por enfermedad (con independencia de la duración o de la previsión de duración, si bien si esta no es precisa ni aquella corta, seguimos entendiendo que también por discapacidad), correspondiendo a la empresa acreditar que el despido obedece a razones objetivas, suficientemente probadas y proporcionales."

La naturaleza indiciaria, o cuasi indiciaria de la alteración en la salud cronológicamente conectada con una adversa decisión empresarial se ha reiterado en nuestras sentencias de 15/01/2026 (rec. 4103/2025), 13/01/2026 (rec. 3839/2025), 15/10/2025 (rec. 6504/2025) y 14/07/2025 (rec. 988/2025).

En la sentencia, también de la Sala, de 31/03/2025 (rec. 4811/2024) se alude a la axial cuestión de la carga de la prueba, directamente conectada con la apreciación de indicios de vulneración de derechos fundamentales, en los siguientes términos:

"Respecto a la distribución de la carga probatoria, el art.30.1 de la Ley 15/2022 dispone que "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Por lo tanto, el legislador mantiene un criterio coincidente con el establecido en el art.96.1 de la LRJS en la esfera del orden social, y, a su vez, con la doctrina constitucional sobre la materia."

Dando respuesta a la censura jurídica del trabajador la rechazaremos señalando que, si bien la situación de incapacidad temporal inmediatamente antecedente al despido supone un panorama indiciario suficiente para invertir la carga de la prueba, la acreditación por la empresa de que había sido llamado para trabajar en diferentes embarcaciones en cinco ocasiones anteriores, y la finalización del llamamiento comunicada coincidió exactamente con el fin de los trabajos en el barco que justificaba el último llamamiento, conduce a apreciar una justificación lo suficientemente objetiva y lo suficientemente razonable para la extinción.

En el motivo del recurso la argumentación se dirige en realidad a cuestionar la licitud de la extinción, destacando que la relación laboral era indefinida ordinaria y el actor no sólo había sido contratado para trabajar en la embarcación DIRECCION000. Ya hemos rechazado, efectivamente, que el fin del llamamiento se ajustase a derecho, y por ello lo hemos calificado como despido improcedente justamente por los argumentos esgrimidos en el motivo. Pero la nulidad no exige sólo que el cese sea antijurídico, sino que es necesario que frente al indicio la empleadora no pueda oponer un contraindicio en forma de justificación que en abstracto pueda explicar el cese como ajeno al móvil discriminatorio. La empleadora podía legítimamente, aunque de forma equivocada, entender que el actor era un trabajador fijo discontinuo y por tanto que se podían producir periodos de inactividad cada vez que terminaban los trabajos en cada embarcación. Por eso no era en absoluto una decisión descabellada comunicar el fin del llamamiento con efectos del 31/05/2024 en total coincidencia temporal con el fin de los trabajos en la embarcación que había justificado el llamamiento. Desde luego que esa es una decisión antijurídica, y desde luego que el trabajador no debía estar en realidad ligado a los trabajos en una embarcación concreta (como no consta que lo estuvieran los trabajadores de plantilla de HEINEN) pero ello no convierte el despido en nulo, ni siquiera tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022. El fin del llamamiento de un trabajador que no debía ser considerado como fijo discontinuo, y por tanto no vinculado a trabajos cíclicos o temporales ni a embarcaciones concretas, es un despido improcedente, no necesariamente nulo.

Lo razonado conduce a la desestimación del motivo, y por tanto del recurso, procediendo la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pascual, RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 2, en los autos nº 671/2024, que confirmamos en su integridad.

Condenamos a RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. al abono de las costas de los recursos, que comprenden los honorarios de la defensa de la parte trabajadora que los impugnó, cuyo importe fijamos en la cantidad de 500 euros a abonar por cada una de ellas.

Acordamos la pérdida de los depósitos constituidos por las empresas recurrentes, a los que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los / las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda, declaró improcedente el despido que afectó al demandante Sr. Pascual y estableció la responsabilidad solidaria de Randstad Empleo ETT S.A. (en adelante RANDSTAD) y Heinen & Hopman Ibérica S.L. (en adelante HEINEN) al apreciar la concurrencia de cesión ilegal, condenando a ambas empresas en igual régimen a responder de una deuda salarial de 8,73 euros y absolviendo a la tercera codemandada, MARINA BARCELONA 92, S.A..

Frente a la indicada sentencia, el trabajador y las dos empresas condenadas interponen recurso de suplicación.

Los recursos fueron mutuamente impugnados.

SEGUNDO.- Recurso de RANDSTAD. Motivo relativo a infracciones procedimentales generadoras de indefensión.

Por el cauce del art. 193.a) LRJS RANDSTAD interesa la declaración de nulidad de la sentencia considerando que en ella se infringen "los artículos 24 de la Constitución Española ( CE ) en relación con los artículos 216 y 218 y, 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC ), artículo 97.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), artículos 90 , 92 y 94 del mismo cuerpo legal , artículos 15 , 16 y 43 del Estatuto de los Trabajadores ( ET ) y 7 y 8 del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT como el Acuerdo 1 que modificada el artículo 7 de dicho Convenio de la Resolución de 6 de junio de 2023 , de la Dirección General de Trabajo, Acta de Acuerdo de modificación parcial del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT".

Denuncia la recurrente que en la sentencia se entiende que el contrato de trabajo se suscribió en fraude de ley pero lo hace sin tener en cuenta que el actor no concretó "si lo que considera fraudulento es solo la cesión de trabajadores entre HEINEN & HOPMAN IBÉRICA, S.A. y RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. o también el uso de la relación laboral fija discontinua"lo que entiende es relevante porque "de la lectura de la demanda en ningún momento se establece que se entendiera que existía un defecto de forma en la contratación (contrato indefinido fijo discontinuo a tiempo completo)"por lo que se ha incurrido en incongruencia extrapetitum.Termina afirmando que "el contrato debe ser considerado válido y que no existe una cesión legal de trabajadores"y solicitando, subsidiariamente, que la infracción se examine por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS.

La parte trabajadora se opone al motivo señalando que en la demanda señalando que "en el Hecho Primero de la demanda inicial ésta parte actora respecto de la contratación ya postulaba que fuera declarada en Fraude de Ley, y ello lo era al entender que la contratación formal del actor mediante una determinada modalidad contractual no se ajustaba a la norma"señalando que no se ha generado indefensión.

En cuanto a la incongruencia, y la pretendida infracción del art. 218 LEC, tiene dicho el TC en SSTC Sentencia núm. 13/1987 de 5 de febrero, 73/1991 de 8 de abril, 171/93 de 27 de mayo 111/1997 de 3 junio RTC 1997\111, STC 369/1993 ( RTC 1993\369 ) (fundamento jurídico 3.º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior, lo siguiente:

"En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982 ( RTC 1982\20 ), hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum ), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes".

La sentencia del Pleno del TS de 7/10/2022 (rcud. 293/2020) señala lo siguiente:

"La pretensión está integrada por dos elementos objetivos: la causa petendi (causa de pedir) y el petitum (lo pedido). Hemos explicado que la causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros. La causa petendi está integrada por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal: la causa de pedir tiene un componente jurídico. El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe que el tribunal se aparte de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer."

El detenido examen de la demanda permite comprobar que ciertamente en ella no se incluyó ninguna referencia fáctica o jurídica referida específicamente a cuestionar la modalidad contractual elegida en cuanto a los requisitos formales del art. 16 ET. Sólo se menciona la misma en el primer hecho para indicar que se celebró un contrato como fijo discontinuo "en manifiesto fraude de ley, como se dirá".En toda la demanda no se vuelve a hacer referencia a la modalidad contractual, limitándose la parte actora a argumentar acerca de la existencia de cesión ilegal. Acertadamente el Magistrado de instancia señala por ello en la sentencia que "de forma confusa la demanda no concreta si lo que considera fraudulento es solo la cesión de trabajadores a Heinen & Hopman Ibérica S.L., o también el uso de la relación laboral fija discontinua".Por ello entendemos la lógica del motivo, y también que la parte recurrente tenga la sensación de que la sentencia ha resuelto algo que no coincide con la demanda.

Sin embargo a nuestro juicio lo expuesto no convierte en incongruente la sentencia porque lo que sí se afirmaba en la demanda, literalmente, es que concurría cesión ilegal porque la contratación del actor a través de una ETT no respondía a "una necesidad circunstancial, siendo una necesidad ordinaria y normal en la planificación de los trabajos asignados".Es cierto que la demanda contenía otros muchos argumentos, la mayoría palmariamente erróneos (ya que se pretendía aplicar a una ETT la doctrina jurisprudencial relativa a supuestos en que la cedente no es una ETT), pero la frase que acabamos de entrecomillar implicaba que formaba parte de la causa de pedir, integrante de la pretensión actora, el argumento con arreglo al cual la cesión ilegal venía dada porque se había acudido indebidamente a una contratación mediante ETT suscribiendo un contrato indefinido fijo discontinuo, cuando la contratación respondía en realidad a necesidades permanentes de la usuaria. Entendemos que esa alegación autorizaba, y de hecho obligaba al Magistrado de instancia a analizar si el contrato suscrito encontraba correcto acomodo en las previsiones del art. 16 ET, porque sólo así podría determinarse si la modalidad contractual se ajustaba a su real justificación, y por tanto (como veremos) si la cesión era legal o ilegal. Nótese que mal puede pretenderse que una sentencia resuelva si una comunicación de cese en el llamamiento constituye o no un despido sin previamente, a modo de cuestión prejudicial interna, haber calificado la relación que une a las partes como fija discontinua o indefinida ordinaria.

Lo expuesto conduce a desestimar el motivo.

SEGUNDO.- Recursos de las empresas. Motivos dirigidos a la revisión de hechos probados.

Con correcto amparo en el art. 193.b) LRJS, las dos empresas recurrentes solicitan la revisión de hechos probados. Respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Proyectaremos ahora los expuestos criterios sobre los concretos pedimentos revisorios.

En cuanto al hecho probado segundo las dos empresas recurrentes interesan la revisión. HEINEN sólo para corregir un año y un día en relación de contratos de puesta a disposición y RANDSTAD para que se corrija el mismo día de finalización del último contrato, pero también para que se añada la existencia de órdenes de servicio y párrafos que consignen que la empresa cumplió con sus obligaciones en cuanto a formación y prevención, todo ello "en aplicación del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT, en sus artículos 7 y 8 , así como la modificación parcial del artículo 7 por la Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección de Trabajo",así como cuál es el objeto social de las dos empresas codemandadas.

El trabajador se muestra conforme con la modificación solicitada por HEINEN, que entiende trata de corregir errores materiales, pero discrepa de la planteada por RANDSTAD.

Modificaremos las dos fechas que ambas partes identifican como erróneamente consignadas, no sólo por la ausencia de controversia sino porque los documentos invocados evidencian el error.

Sin embargo no daremos lugar al resto de añadidos que se solicitan en su mayoría por irrelevancia y, en cuanto al convenio colectivo y sus preceptos, por su naturaleza valorativa y jurídica impropia de la crónica fáctica de una sentencia. Ni en la demanda se planteaba, ni tampoco en la sentencia se tiene en consideración, el incumplimiento por RANDSTAD de sus obligaciones formales en cuanto a formación y prevención. La sentencia declara la existencia de cesión ilegal porque "los contratos de puesta a disposición no contienen la información mínima que permita conocer los motivos de la temporalidad en la contratación"y porque "dado el incumplimiento de estos requisitos formales, se entiende concurrente la cesión ilegal del trabajador demandante, puesto que dicha cesión tuvo por finalidad cubrir necesidades permanentes de mano de obra".Tampoco es relevante que existan órdenes de servicio, pues nadie cuestiona que sea así y el dato no incide en el examen de la regularidad de las puestas a disposición. En cuanto al objeto social de las empresas, el de RANDSTAD es innegable por tratarse de una ETT y en cuanto a la usuaria en los fundamentos de la sentencia se recoge, con valor fáctico, que está "dedicada a la reparación de aires acondicionados, ventiladores y elementos de refrigeración de buques",de modo que el añadido sería superfluo.

El hecho probado segundo queda por lo expuesto redactado del modo siguiente:

"SEGUNDO.- Randstad ha suscrito los siguientes contratos de puesta a disposición con Heinen & Hopman Ibérica S.L., siendo el demandante el trabajador cedido:

- Del 07/11/23 al 30/11/23.

- Del 01/12/23 al 31/12/23. Finalizado el 11/12/24.

- Del 22/01/24 al 31/01/24.

- Del 01/02/24 al 29/02/24. Finalizado el 23/02/24.

- Del 04/03/24 al 30/04/24.

- Del 01/05/24 al 31/05/24.

En todos los contratos el motivo de la contratación ha sido: "orden de servicio motivada por un aumento de trabajo imprevista ante el aumento de encargos y el retraso en la entrega de determinados pedidos, lo que hace necesario una contratación temporal". Los mismos documentos indican: "Supuesto de celebración: Temporal-no previsible". (Documentos 2.1, 3.1, 4.1, 5.1, 6.1, 7.1 y 8.1 de Randstad)"

En último lugar HEINEN solicita la adición de un párrafo en el hecho probado séptimo en el que se haga constar que "la temporada de trabajo de Heinen & Hopman Ibérica, S.L finaliza en el mes de mayo (en los meses posteriores de junio a agosto prácticamente no hay embarcaciones en el astillero)."El documento en que se basa la solicitud es el obrante según la recurrente en el folio nº 56, que según se explica en el recurso es un planningdel astillero MB92 en el que, dice la recurrente, "se constata que la temporada finaliza en el mes de mayo".Se opone el trabajador a la adición señalando que la adición propuesta no es trascendente, considerándola "consecuencia de una valoración de parte, fundamentada en conjeturas, además de ser fundamentada sobre valoraciones de parte".

Entendemos que cuando se hace alusión al folio 56 se quiere hacer referencia, no a tal folio de las actuaciones, sino a esa página del foliado que la parte hizo de su propia documentación, pues pese al error en la forma de designación, el índice de prueba indica que el documento "bloque 10"que está en el folio 283 de las actuaciones es el planning del astillero MB92, justamente lo que se dice en el recurso que está en el folio 56.

Es imposible que la Sala deduzca, a la vista del documento, que se trata de un planning, que corresponda al astillero MB92, o que los meses lo sean del año 2024. Pero tampoco nos resulta ni remotamente posible conocer de forma directa, sin razonamientos ni conjeturas, qué representan las zonas que aparecen en gris, algunas con letras o números ilegibles, ni por tanto que de algún modo el documento presente literosuficiencia en relación con cuál era la actividad en el astillero, destacando además que la parte pretende que se corresponde con las embarcaciones del astillero MB92 pero en la sentencia no existe alusión alguna a ese astillero, de modo que incluso aunque pudiera llegar a intuirse el contenido del documento, nunca sería relevante porque no conocemos ninguna vinculación entre el actor y uno u otro astillero concreto, ni siquiera del MB92. Desconocemos si en juicio se interrogó a alguna parte o testigo en relación con ese documento, y por tanto se explicó su contenido, pero desde luego por sí mismo carece de toda capacidad de acreditar nada, porque resulta directamente indescifrable. Si el ejemplar en papel que se aportó permitía leer algunas anotaciones que en el escaneado digital no son legibles, la parte debía haber puesto de relieve en fase de formalización del recurso que la digitalización había sido defectuosa, a fin de que se incorporara a las actuaciones el documento en papel ( art. 42.3 Real Decreto-ley 6/2023). Pero, incluso aunque se pudiera leer lo que aparece en las anotaciones, lo que nunca quedaría cubierto por la literosuficiencia es todo lo demás que el recurrente pretende: que sea un planning del año 2024, que se refiera al astillero concreto relacionado con el conflicto litigioso y, sobre todo, cuál era la presencia de embarcaciones a reparar durante el resto de meses del año como único dato que permitiría conocer si la actividad era irregular a lo largo del año.

TERCERO.- Recursos de las empresas. Motivos relativos a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Cesión ilegal.

En el primer motivo que formula RANDSTAD en el recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS la mercantil denuncia la incongruencia extra petitade la sentencia, reiterándose literalmente en los argumentos del motivo formulado al amparo al amparo del art. 193.a) LRJS. Nos remitiremos a lo que razonamos respecto de este último para rechazar el primer motivo de censura jurídica, pues no se produjo la alegada incongruencia.

En el segundo motivo de censura jurídica del recurso de RANDSTAD y el primer motivo de censura jurídica de HEINEN se sostiene en esencia que la modalidad contractual elegida de fijeza discontinua fue correcta, pues concurría el necesario elemento de temporalidad en las necesidades a satisfacer. RANDSTAD considera infringidos los arts. artículos 15, 16 y 43 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en relación con los artículos 7 y 8 del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT como el Acuerdo 1 que modificada el artículo 7 de dicho Convenio de la Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, Acta de Acuerdo de modificación parcial del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT. HEINEN por su parte denuncia la errónea interpretación de los artículos 6 y 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan las empresas de trabajo temporal, con relación a los artículos 8, 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 7 y 8 del Convenio colectivo de RANDSAT EMPLEO ETT, S.A. En el recurso de HEINEN se incluye un segundo motivo en el que se sostiene, con carácter subsidiario, que en caso de existir un despido, se han interpretado erróneamente los artículos 2 y 16 de la Ley 14/1994 porque la única consecuencia de que se hubiera suscrito el contrato con RANDSTAD sin darse los requisitos para hacerlo sería que la ETT perdiera las "autorizaciones necesarias para ser ETT".

Sostienen las recurrentes que no ha existido extinción de contrato sino únicamente finalización del llamamiento, entendiendo que la fijeza discontinua era correcta porque "la reparación de buques es una actividad que no se realiza todo el tiempo, sino en función de la disponibilidad de buques para reparar (lo cual puede ser estacional o depender de las necesidades de los clientes)",que dado que la necesidad de trabajo depende de la llegada de buques a reparar es correcto utilizar una modalidad en que periódicamente se producen suspensiones, tratándose de una contratación indefinida porque es de larga duración. Se afirma que el trabajo del actor era intermitente, porque lo era la necesidad de la empresa usuaria, y "la inactividad en los períodos fuera de campaña o de ejecución de la tarea no implica el fin de la relación laboral, sino que es una característica inherente a este tipo de contrato".

El Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo zanjó en sentencia de 30/07/2020 (rcud. 3898/2017) la controversia judicial relativa a la posibilidad de que las ETTs suscribieran contratos fijos discontinuos, dando respuesta negativa a la cuestión. La sentencia, que contó con un fundamentado voto particular, concluyó señalando que "no sería posible el poner a disposición de la empresa usuaria al trabajador para la realización de tareas cíclicas, que se repiten periódicamente ya que en ese caso estaríamos ante un trabajador indefinido fijo discontinuo de la empresa usuaria, lo que no está permitido por la LETT, que solo contempla la posibilidad de realizar contratos temporales".

Sin embargo, como es sabido el RDL 32/2021 implicó una modificación de amplio calado en las modalidades temporales de contratación y en concreto autorizó expresamente la celebración por las ETTs de contratos fijos discontinuos, si bien exigiendo que respondan a necesidades temporales, y no permanentes y estructurales, de las empresas usuarias. La sentencia de esta Sala de 9/10/2025 (rec. 2103/2025) razona al respecto lo siguiente:

"Sabido es que el régimen jurídico del contrato fijo discontinuo ha sufrido importantes alteraciones a partir de la reforma operada mediante el RDL 32/2021, de 28 de diciembre, y concretamente la nueva redacción del artículo 16 del ET establece que "podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal", modificación legal que deja sin efecto la doctrina unificada de la Sala IV del TS contenida, entre otras, en Sentencia de 26 de octubre de 2016 (rec. 3826/2015 ) y 30 de julio de 2020 (rec.3898/2017 ).

En consonancia con ello también se ha modificado el artículo 10.3 de la LETT, que dispone:

"Igualmente, las empresas de trabajo temporal podrán celebrar contratos de carácter fijo-discontinuo para la cobertura de contratos de puesta a disposición vinculados a necesidades temporales de diversas empresas usuarias, en los términos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , coincidiendo en este caso los periodos de inactividad con el plazo de espera entre dichos contratos. En este supuesto, las referencias efectuadas en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores a la negociación colectiva se entenderán efectuadas a los convenios colectivos sectoriales o de empresa de las empresas de trabajo temporal. Estos convenios colectivos podrán, asimismo, fijar una garantía de empleo para las personas contratadas bajo esta modalidad".

Así pues, no es de apreciar fraude alguno por la utilización de la modalidad de contrato fijo discontinuo por una ETT para la cobertura de contratos de puesta a disposición; ahora bien, es necesario determinar si nos hallamos a o no ante necesidades temporales de la empresa usuaria, habida cuenta que en la nueva redacción del artículo 16 del ET se sigue manteniendo la exigencia de temporalidad."

Aunque haya sido siempre en relación con impugnaciones de sanciones administrativas impuestas a empresas de trabajo temporal el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones afirmando que constituye cesión ilegal, y por tanto conducta infractora, la suscripción de contratos por ETTs sin causa temporal justificada para cubrir necesidades permanentes de la usuaria, ello en SSTS 1206/2021, 2 de diciembre (rcud 4701/2018) y 595/2022, de 29 de junio (rcud 749/2019), 323/2023, 27 de abril (rcud 2935/2020) y 512/2024, 20 de marzo (rcud. 134/2022). Por tanto la doctrina casacional desmiente el argumento del último motivo del recurso de HEINEN según el cual la ausencia del requisito de temporalidad sólo tendría consecuencias en la esfera administrativa, en concreto en la autorización de la ETT para desarrollar su actividad como tal, pues el TS señala con claridad y reiteración que la consecuencia de la ausencia de cobertura legal para la contratación es que se haya producido una cesión ilegal.

El Magistrado de instancia concluye que la cesión es ilegal porque "tuvo por finalidad cubrir necesidades permanentes de mano de obra",y estamos de acuerdo con la conclusión, aunque no exactamente por el motivo que la sentencia tiene en consideración, que es la forma en que fueron redactado el contrato, sin alusión a los periodos de actividad. Nos parece dudoso que la insuficiencia en la causa consignada en el contrato aboque a la ilegalidad la cesión sin consideración a la prueba practicada en relación con las circunstancias subyacentes y justificativas de la contratación. La ausencia de consignación del periodo de actividad en el contrato no comportaría a nuestro juicio una cesión ilegal si se acreditase que la necesidad de mano de obra de la usuaria que daba lugar a la contratación era efectivamente temporal, y no permanente, y se ajustaba en el tiempo a lo que duró el contrato. Sin embargo, en este caso nos resulta imposible afirmar, a la inevitable luz de los hechos probados de la sentencia de instancia, que las necesidades de HEINEN fueran en algún aspecto cíclicas o temporales, y no permanentes. El escenario acreditado es perfectamente compatible con una sostenida, regular y estable presencia de embarcaciones en el astillero que demandaran reparaciones en aires acondicionados y ventiladores en la embarcación que impedía acudir a cualquier contratación que no fuera la indefinida ordinaria, y sin intermediación de una ETT. En la crónica fáctica no hay dato alguno relacionado con las características temporales de las necesidades de mano de obra correspondientes a esa actividad, es decir, desconocemos total y absolutamente si existe alguna oscilación en el volumen de trabajos a realizar en embarcaciones.

Sin éxito pretendió HEINEN añadir a los hechos probados "que la temporada finaliza en el mes de mayo (en los meses posteriores de junio a agosto no hay embarcaciones en el astillero)"así que no resulta posible considerar como verdad procesal acreditada la causa consignada en todos los contratos, el "aumento de encargos y el retraso en la entrega de determinados pedidos, lo que hace necesario una contratación temporal"ni por tanto que existiera la necesidad "temporal no previsible"que también se indica en ellos como pretendida justificación de la modalidad contractual elegida. RANDSTAD indica en su recurso, destacándolo con un subrayado, que "no existe en ningún Hecho Probado de la sentencia que la prestación de servicios no respondiera a actividades cíclicas e intermitentes",pero sucede que para que la tesis de la recurrente prosperase no debía constar en los hechos probados una formulación negativa como la indicada, sino una afirmación positiva de que existían necesidades de carácter cíclico o temporal, detallándose su cadencia entre noviembre de 2023 y mayo de 2024. Los hechos probados también consignan que el actor era el único trabajador contratado a través de una ETT, pues el resto formaban parte de la plantilla de HEINEN, y lo que no acreditaron las demandadas, pudiendo hacerlo fácilmente, es que personal de plantilla hubiese sido también contratado como fijos discontinuos.

La anterior conclusión implica por un lado, de acuerdo con la señalada doctrina del Tribunal Supremo que se ha incurrido en una cesión ilegal pese a ser la empleadora una ETT y, por otro lado, que la relación laboral se deba considerar indefinida ordinaria. Así calificada la relación, la comunicación impugnada que ponía fin al llamamiento se convierte en un despido necesariamente improcedente, lo que nos lleva a desestimar los recursos formulados por ambas mercantiles.

TERCERO.- Recurso del trabajador. Motivo relativo a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Nulidad del despido.

El trabajador formula también recurso por la vía del art. 193.c) LRJS y lo hace denunciando la infracción del por inaplicación de lo dispuesto en los Artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en justa relación con los artículos 96 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por aplicación indebida respecto de aquello establecido en los artículos 2.1 y 6.1 Ley 15/2022, de 12 julio.

Sostiene el recurrente que existe un "elemento discriminatorio suficiente en el acto extintivo unilateral impugnado",en concreto la condición de salud que ocasionó la baja médica por accidente de trabajo. Afirma que "la causa directa de la extinción de la relación laboral del actor con fecha de efectos 31 de mayo de 2024 no fue la terminación de los trabajos de reparación en la embarcación, sino la directa concurrencia con el Accidente de Trabajo sufrido por el actor en fecha 29 de mayo de 2024".Razona que "la finalización de los trabajos de reparación en la embarcación indicada es un pretexto argumental" y destaca que el actor no fue contratado inicialmente para trabajar en la embarcación denominada DIRECCION000 por lo que la finalización de los trabajos en ella no justifica la extinción. Entiende el trabajador que con la Ley 15/2022 se amplían los supuestos en que una enfermedad puede constituir la base de un comportamiento discriminatorio y en este supuesto si se atiende a la totalidad de la relación es apreciable una conducta discriminatoria que convierte el despido en nulo.

Se oponen al motivo las dos empresas condenadas señalando, en esencia, que se acreditó la existencia de una justificación objetiva y razonable que excluye la causa discriminatoria, concretamente que el contrato que estaba en vigor cuando se produjo la extinción tenía por objeto las reparaciones en una embarcación concreta, y esos trabajos concluyeron en fecha coincidente con la extinción.

Los hechos a retener para dar respuesta al motivo son básicamente los siguientes:

-Desde el 7/11/2023 el actor fue puesto a disposición de HEINEN para trabajar en reparaciones de diferentes embarcaciones mediante seis llamamientos como fijo discontinuo.

-El 1/05/2024 los titulares de la embarcación DIRECCION000 contrataron los trabajos de reparación de la misma.

-El último llamamiento del trabajador recurrente tuvo lugar el 1/05/2024, siendo destinado a realizar "tareas de reparación de aires acondicionados y ventiladores en la embarcación DIRECCION000".

-El 29/05/2024 el trabajador causó incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de "fractura no especificada de acetábulo izquierdo, contacto inicial por fractura cerrada".

- Las tareas de reparaciones de ventiladores del DIRECCION000 finalizaron el 30/05/24 y los trabajos en la embarcación se acabaron "a principios de junio".

- En fecha 03/06/24 Randstad comunicó al trabajador demandante que con fecha 31/05/24 se produciría la interrupción de su contrato de trabajo por conclusión del periodo de actividad para el que fue contratado (finalización de la orden de servicio), sin perjuicio de su posterior reanudación una vez dispusieran de un nuevo contrato de puesta a disposición respecto del que ofertarle la correspondiente orden de servicio.

Esta Sala ha señalado que tras la Ley 15/2022 la situación de incapacidad temporal que cronológicamente esté vinculada con el despido no supone automáticamente que este último sea nulo, pero sí precipita la inversión de la carga de la prueba. La sentencia de 6/03/2025 (rec. 4663/2024) sintetiza tal posición del modo siguiente:

"(...) tras la Ley 15/2022 ya no es necesario acudir al concepto de discapacidad para cubrir la laguna de la enfermedad como causa de discriminación. Por sí misma, esta ya es causa de discriminación. En este sentido, la doctrina iuslaboralista más temprana ya se ha manifestado en el sentido de que, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, la enfermedad es una causa que, como la discapacidad, puede generar nulidad del despido. De esta manera, se corta de raíz la argumentación jurisprudencial acerca de que la enfermedad no es una causa de discriminación. Ahora bien, esto no significa que sea nulo el despido de la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal, sino que solo lo será el despido cuya causa sea la enfermedad que causa esa situación. Otra cosa es que entendamos que el despido de la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal sea indiciariamente discriminatorio, ahora ya por enfermedad (con independencia de la duración o de la previsión de duración, si bien si esta no es precisa ni aquella corta, seguimos entendiendo que también por discapacidad), correspondiendo a la empresa acreditar que el despido obedece a razones objetivas, suficientemente probadas y proporcionales."

La naturaleza indiciaria, o cuasi indiciaria de la alteración en la salud cronológicamente conectada con una adversa decisión empresarial se ha reiterado en nuestras sentencias de 15/01/2026 (rec. 4103/2025), 13/01/2026 (rec. 3839/2025), 15/10/2025 (rec. 6504/2025) y 14/07/2025 (rec. 988/2025).

En la sentencia, también de la Sala, de 31/03/2025 (rec. 4811/2024) se alude a la axial cuestión de la carga de la prueba, directamente conectada con la apreciación de indicios de vulneración de derechos fundamentales, en los siguientes términos:

"Respecto a la distribución de la carga probatoria, el art.30.1 de la Ley 15/2022 dispone que "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Por lo tanto, el legislador mantiene un criterio coincidente con el establecido en el art.96.1 de la LRJS en la esfera del orden social, y, a su vez, con la doctrina constitucional sobre la materia."

Dando respuesta a la censura jurídica del trabajador la rechazaremos señalando que, si bien la situación de incapacidad temporal inmediatamente antecedente al despido supone un panorama indiciario suficiente para invertir la carga de la prueba, la acreditación por la empresa de que había sido llamado para trabajar en diferentes embarcaciones en cinco ocasiones anteriores, y la finalización del llamamiento comunicada coincidió exactamente con el fin de los trabajos en el barco que justificaba el último llamamiento, conduce a apreciar una justificación lo suficientemente objetiva y lo suficientemente razonable para la extinción.

En el motivo del recurso la argumentación se dirige en realidad a cuestionar la licitud de la extinción, destacando que la relación laboral era indefinida ordinaria y el actor no sólo había sido contratado para trabajar en la embarcación DIRECCION000. Ya hemos rechazado, efectivamente, que el fin del llamamiento se ajustase a derecho, y por ello lo hemos calificado como despido improcedente justamente por los argumentos esgrimidos en el motivo. Pero la nulidad no exige sólo que el cese sea antijurídico, sino que es necesario que frente al indicio la empleadora no pueda oponer un contraindicio en forma de justificación que en abstracto pueda explicar el cese como ajeno al móvil discriminatorio. La empleadora podía legítimamente, aunque de forma equivocada, entender que el actor era un trabajador fijo discontinuo y por tanto que se podían producir periodos de inactividad cada vez que terminaban los trabajos en cada embarcación. Por eso no era en absoluto una decisión descabellada comunicar el fin del llamamiento con efectos del 31/05/2024 en total coincidencia temporal con el fin de los trabajos en la embarcación que había justificado el llamamiento. Desde luego que esa es una decisión antijurídica, y desde luego que el trabajador no debía estar en realidad ligado a los trabajos en una embarcación concreta (como no consta que lo estuvieran los trabajadores de plantilla de HEINEN) pero ello no convierte el despido en nulo, ni siquiera tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022. El fin del llamamiento de un trabajador que no debía ser considerado como fijo discontinuo, y por tanto no vinculado a trabajos cíclicos o temporales ni a embarcaciones concretas, es un despido improcedente, no necesariamente nulo.

Lo razonado conduce a la desestimación del motivo, y por tanto del recurso, procediendo la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pascual, RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 2, en los autos nº 671/2024, que confirmamos en su integridad.

Condenamos a RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. al abono de las costas de los recursos, que comprenden los honorarios de la defensa de la parte trabajadora que los impugnó, cuyo importe fijamos en la cantidad de 500 euros a abonar por cada una de ellas.

Acordamos la pérdida de los depósitos constituidos por las empresas recurrentes, a los que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los / las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pascual, RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 2, en los autos nº 671/2024, que confirmamos en su integridad.

Condenamos a RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. al abono de las costas de los recursos, que comprenden los honorarios de la defensa de la parte trabajadora que los impugnó, cuyo importe fijamos en la cantidad de 500 euros a abonar por cada una de ellas.

Acordamos la pérdida de los depósitos constituidos por las empresas recurrentes, a los que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los / las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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