Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 1000/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4612/2025 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1000/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100805
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1259
Núm. Roj: STSJ CAT 1259:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240036952
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Pascual, RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A., HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L.
Abogado/a: Sonia Obradors Ruiz, ANGEL MAZORRA FOLGUERA, Joaquim Alegre I López
Graduado/a Social: Parte recurrida: MARINA BARCELONA 92, S.A., Fons de Garantia Salarial (FOGASA)
Abogado/a: JOSE MARIA MARTINEZ SALAMANCA
Graduado/a Social:
Ilma Sra. Sara María Pose Vidal
Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella
Barcelona, 18 de febrero de 2026
La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda, declaró improcedente el despido que afectó al demandante Sr. Pascual y estableció la responsabilidad solidaria de Randstad Empleo ETT S.A. (en adelante RANDSTAD) y Heinen & Hopman Ibérica S.L. (en adelante HEINEN) al apreciar la concurrencia de cesión ilegal, condenando a ambas empresas en igual régimen a responder de una deuda salarial de 8,73 euros y absolviendo a la tercera codemandada, MARINA BARCELONA 92, S.A..
Frente a la indicada sentencia, el trabajador y las dos empresas condenadas interponen recurso de suplicación.
Los recursos fueron mutuamente impugnados.
Por el cauce del art. 193.a) LRJS RANDSTAD interesa la declaración de nulidad de la sentencia considerando que en ella se infringen
Denuncia la recurrente que en la sentencia se entiende que el contrato de trabajo se suscribió en fraude de ley pero lo hace sin tener en cuenta que el actor no concretó
La parte trabajadora se opone al motivo señalando que en la demanda señalando que
En cuanto a la incongruencia, y la pretendida infracción del art. 218 LEC, tiene dicho el TC en SSTC Sentencia núm. 13/1987 de 5 de febrero, 73/1991 de 8 de abril, 171/93 de 27 de mayo 111/1997 de 3 junio RTC 1997\111, STC 369/1993 ( RTC 1993\369 ) (fundamento jurídico 3.º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior, lo siguiente:
La sentencia del Pleno del TS de 7/10/2022 (rcud. 293/2020) señala lo siguiente:
El detenido examen de la demanda permite comprobar que ciertamente en ella no se incluyó ninguna referencia fáctica o jurídica referida específicamente a cuestionar la modalidad contractual elegida en cuanto a los requisitos formales del art. 16 ET. Sólo se menciona la misma en el primer hecho para indicar que se celebró un contrato como fijo discontinuo
Sin embargo a nuestro juicio lo expuesto no convierte en incongruente la sentencia porque lo que sí se afirmaba en la demanda, literalmente, es que concurría cesión ilegal porque la contratación del actor a través de una ETT no respondía a
Lo expuesto conduce a desestimar el motivo.
Con correcto amparo en el art. 193.b) LRJS, las dos empresas recurrentes solicitan la revisión de hechos probados. Respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Proyectaremos ahora los expuestos criterios sobre los concretos pedimentos revisorios.
En cuanto al hecho probado segundo las dos empresas recurrentes interesan la revisión. HEINEN sólo para corregir un año y un día en relación de contratos de puesta a disposición y RANDSTAD para que se corrija el mismo día de finalización del último contrato, pero también para que se añada la existencia de órdenes de servicio y párrafos que consignen que la empresa cumplió con sus obligaciones en cuanto a formación y prevención, todo ello
El trabajador se muestra conforme con la modificación solicitada por HEINEN, que entiende trata de corregir errores materiales, pero discrepa de la planteada por RANDSTAD.
Modificaremos las dos fechas que ambas partes identifican como erróneamente consignadas, no sólo por la ausencia de controversia sino porque los documentos invocados evidencian el error.
Sin embargo no daremos lugar al resto de añadidos que se solicitan en su mayoría por irrelevancia y, en cuanto al convenio colectivo y sus preceptos, por su naturaleza valorativa y jurídica impropia de la crónica fáctica de una sentencia. Ni en la demanda se planteaba, ni tampoco en la sentencia se tiene en consideración, el incumplimiento por RANDSTAD de sus obligaciones formales en cuanto a formación y prevención. La sentencia declara la existencia de cesión ilegal porque
El hecho probado segundo queda por lo expuesto redactado del modo siguiente:
En último lugar HEINEN solicita la adición de un párrafo en el hecho probado séptimo en el que se haga constar que
Entendemos que cuando se hace alusión al folio 56 se quiere hacer referencia, no a tal folio de las actuaciones, sino a esa página del foliado que la parte hizo de su propia documentación, pues pese al error en la forma de designación, el índice de prueba indica que el documento
Es imposible que la Sala deduzca, a la vista del documento, que se trata de un planning, que corresponda al astillero MB92, o que los meses lo sean del año 2024. Pero tampoco nos resulta ni remotamente posible conocer de forma directa, sin razonamientos ni conjeturas, qué representan las zonas que aparecen en gris, algunas con letras o números ilegibles, ni por tanto que de algún modo el documento presente literosuficiencia en relación con cuál era la actividad en el astillero, destacando además que la parte pretende que se corresponde con las embarcaciones del astillero MB92 pero en la sentencia no existe alusión alguna a ese astillero, de modo que incluso aunque pudiera llegar a intuirse el contenido del documento, nunca sería relevante porque no conocemos ninguna vinculación entre el actor y uno u otro astillero concreto, ni siquiera del MB92. Desconocemos si en juicio se interrogó a alguna parte o testigo en relación con ese documento, y por tanto se explicó su contenido, pero desde luego por sí mismo carece de toda capacidad de acreditar nada, porque resulta directamente indescifrable. Si el ejemplar en papel que se aportó permitía leer algunas anotaciones que en el escaneado digital no son legibles, la parte debía haber puesto de relieve en fase de formalización del recurso que la digitalización había sido defectuosa, a fin de que se incorporara a las actuaciones el documento en papel ( art. 42.3 Real Decreto-ley 6/2023). Pero, incluso aunque se pudiera leer lo que aparece en las anotaciones, lo que nunca quedaría cubierto por la literosuficiencia es todo lo demás que el recurrente pretende: que sea un planning del año 2024, que se refiera al astillero concreto relacionado con el conflicto litigioso y, sobre todo, cuál era la presencia de embarcaciones a reparar durante el resto de meses del año como único dato que permitiría conocer si la actividad era irregular a lo largo del año.
En el primer motivo que formula RANDSTAD en el recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS la mercantil denuncia la incongruencia
En el segundo motivo de censura jurídica del recurso de RANDSTAD y el primer motivo de censura jurídica de HEINEN se sostiene en esencia que la modalidad contractual elegida de fijeza discontinua fue correcta, pues concurría el necesario elemento de temporalidad en las necesidades a satisfacer. RANDSTAD considera infringidos los arts. artículos 15, 16 y 43 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en relación con los artículos 7 y 8 del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT como el Acuerdo 1 que modificada el artículo 7 de dicho Convenio de la Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, Acta de Acuerdo de modificación parcial del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT. HEINEN por su parte denuncia la errónea interpretación de los artículos 6 y 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan las empresas de trabajo temporal, con relación a los artículos 8, 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 7 y 8 del Convenio colectivo de RANDSAT EMPLEO ETT, S.A. En el recurso de HEINEN se incluye un segundo motivo en el que se sostiene, con carácter subsidiario, que en caso de existir un despido, se han interpretado erróneamente los artículos 2 y 16 de la Ley 14/1994 porque la única consecuencia de que se hubiera suscrito el contrato con RANDSTAD sin darse los requisitos para hacerlo sería que la ETT perdiera las
Sostienen las recurrentes que no ha existido extinción de contrato sino únicamente finalización del llamamiento, entendiendo que la fijeza discontinua era correcta porque
El Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo zanjó en sentencia de 30/07/2020 (rcud. 3898/2017) la controversia judicial relativa a la posibilidad de que las ETTs suscribieran contratos fijos discontinuos, dando respuesta negativa a la cuestión. La sentencia, que contó con un fundamentado voto particular, concluyó señalando que
Sin embargo, como es sabido el RDL 32/2021 implicó una modificación de amplio calado en las modalidades temporales de contratación y en concreto autorizó expresamente la celebración por las ETTs de contratos fijos discontinuos, si bien exigiendo que respondan a necesidades temporales, y no permanentes y estructurales, de las empresas usuarias. La sentencia de esta Sala de 9/10/2025 (rec. 2103/2025) razona al respecto lo siguiente:
Aunque haya sido siempre en relación con impugnaciones de sanciones administrativas impuestas a empresas de trabajo temporal el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones afirmando que constituye cesión ilegal, y por tanto conducta infractora, la suscripción de contratos por ETTs sin causa temporal justificada para cubrir necesidades permanentes de la usuaria, ello en SSTS 1206/2021, 2 de diciembre (rcud 4701/2018) y 595/2022, de 29 de junio (rcud 749/2019), 323/2023, 27 de abril (rcud 2935/2020) y 512/2024, 20 de marzo (rcud. 134/2022). Por tanto la doctrina casacional desmiente el argumento del último motivo del recurso de HEINEN según el cual la ausencia del requisito de temporalidad sólo tendría consecuencias en la esfera administrativa, en concreto en la autorización de la ETT para desarrollar su actividad como tal, pues el TS señala con claridad y reiteración que la consecuencia de la ausencia de cobertura legal para la contratación es que se haya producido una cesión ilegal.
El Magistrado de instancia concluye que la cesión es ilegal porque
Sin éxito pretendió HEINEN añadir a los hechos probados
La anterior conclusión implica por un lado, de acuerdo con la señalada doctrina del Tribunal Supremo que se ha incurrido en una cesión ilegal pese a ser la empleadora una ETT y, por otro lado, que la relación laboral se deba considerar indefinida ordinaria. Así calificada la relación, la comunicación impugnada que ponía fin al llamamiento se convierte en un despido necesariamente improcedente, lo que nos lleva a desestimar los recursos formulados por ambas mercantiles.
El trabajador formula también recurso por la vía del art. 193.c) LRJS y lo hace denunciando la infracción del por inaplicación de lo dispuesto en los Artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en justa relación con los artículos 96 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por aplicación indebida respecto de aquello establecido en los artículos 2.1 y 6.1 Ley 15/2022, de 12 julio.
Sostiene el recurrente que existe un
Se oponen al motivo las dos empresas condenadas señalando, en esencia, que se acreditó la existencia de una justificación objetiva y razonable que excluye la causa discriminatoria, concretamente que el contrato que estaba en vigor cuando se produjo la extinción tenía por objeto las reparaciones en una embarcación concreta, y esos trabajos concluyeron en fecha coincidente con la extinción.
Los hechos a retener para dar respuesta al motivo son básicamente los siguientes:
-Desde el 7/11/2023 el actor fue puesto a disposición de HEINEN para trabajar en reparaciones de diferentes embarcaciones mediante seis llamamientos como fijo discontinuo.
-El 1/05/2024 los titulares de la embarcación DIRECCION000 contrataron los trabajos de reparación de la misma.
-El último llamamiento del trabajador recurrente tuvo lugar el 1/05/2024, siendo destinado a realizar
-El 29/05/2024 el trabajador causó incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de
- Las tareas de reparaciones de ventiladores del DIRECCION000 finalizaron el 30/05/24 y los trabajos en la embarcación se acabaron
- En fecha 03/06/24 Randstad comunicó al trabajador demandante que con fecha 31/05/24 se produciría la interrupción de su contrato de trabajo por conclusión del periodo de actividad para el que fue contratado (finalización de la orden de servicio), sin perjuicio de su posterior reanudación una vez dispusieran de un nuevo contrato de puesta a disposición respecto del que ofertarle la correspondiente orden de servicio.
Esta Sala ha señalado que tras la Ley 15/2022 la situación de incapacidad temporal que cronológicamente esté vinculada con el despido no supone automáticamente que este último sea nulo, pero sí precipita la inversión de la carga de la prueba. La sentencia de 6/03/2025 (rec. 4663/2024) sintetiza tal posición del modo siguiente:
La naturaleza indiciaria, o cuasi indiciaria de la alteración en la salud cronológicamente conectada con una adversa decisión empresarial se ha reiterado en nuestras sentencias de 15/01/2026 (rec. 4103/2025), 13/01/2026 (rec. 3839/2025), 15/10/2025 (rec. 6504/2025) y 14/07/2025 (rec. 988/2025).
En la sentencia, también de la Sala, de 31/03/2025 (rec. 4811/2024) se alude a la axial cuestión de la carga de la prueba, directamente conectada con la apreciación de indicios de vulneración de derechos fundamentales, en los siguientes términos:
Dando respuesta a la censura jurídica del trabajador la rechazaremos señalando que, si bien la situación de incapacidad temporal inmediatamente antecedente al despido supone un panorama indiciario suficiente para invertir la carga de la prueba, la acreditación por la empresa de que había sido llamado para trabajar en diferentes embarcaciones en cinco ocasiones anteriores, y la finalización del llamamiento comunicada coincidió exactamente con el fin de los trabajos en el barco que justificaba el último llamamiento, conduce a apreciar una justificación lo suficientemente objetiva y lo suficientemente razonable para la extinción.
En el motivo del recurso la argumentación se dirige en realidad a cuestionar la licitud de la extinción, destacando que la relación laboral era indefinida ordinaria y el actor no sólo había sido contratado para trabajar en la embarcación DIRECCION000. Ya hemos rechazado, efectivamente, que el fin del llamamiento se ajustase a derecho, y por ello lo hemos calificado como despido improcedente justamente por los argumentos esgrimidos en el motivo. Pero la nulidad no exige sólo que el cese sea antijurídico, sino que es necesario que frente al indicio la empleadora no pueda oponer un contraindicio en forma de justificación que en abstracto pueda explicar el cese como ajeno al móvil discriminatorio. La empleadora podía legítimamente, aunque de forma equivocada, entender que el actor era un trabajador fijo discontinuo y por tanto que se podían producir periodos de inactividad cada vez que terminaban los trabajos en cada embarcación. Por eso no era en absoluto una decisión descabellada comunicar el fin del llamamiento con efectos del 31/05/2024 en total coincidencia temporal con el fin de los trabajos en la embarcación que había justificado el llamamiento. Desde luego que esa es una decisión antijurídica, y desde luego que el trabajador no debía estar en realidad ligado a los trabajos en una embarcación concreta (como no consta que lo estuvieran los trabajadores de plantilla de HEINEN) pero ello no convierte el despido en nulo, ni siquiera tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022. El fin del llamamiento de un trabajador que no debía ser considerado como fijo discontinuo, y por tanto no vinculado a trabajos cíclicos o temporales ni a embarcaciones concretas, es un despido improcedente, no necesariamente nulo.
Lo razonado conduce a la desestimación del motivo, y por tanto del recurso, procediendo la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pascual, RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 2, en los autos nº 671/2024, que confirmamos en su integridad.
Condenamos a RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. al abono de las costas de los recursos, que comprenden los honorarios de la defensa de la parte trabajadora que los impugnó, cuyo importe fijamos en la cantidad de 500 euros a abonar por cada una de ellas.
Acordamos la pérdida de los depósitos constituidos por las empresas recurrentes, a los que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda, declaró improcedente el despido que afectó al demandante Sr. Pascual y estableció la responsabilidad solidaria de Randstad Empleo ETT S.A. (en adelante RANDSTAD) y Heinen & Hopman Ibérica S.L. (en adelante HEINEN) al apreciar la concurrencia de cesión ilegal, condenando a ambas empresas en igual régimen a responder de una deuda salarial de 8,73 euros y absolviendo a la tercera codemandada, MARINA BARCELONA 92, S.A..
Frente a la indicada sentencia, el trabajador y las dos empresas condenadas interponen recurso de suplicación.
Los recursos fueron mutuamente impugnados.
Por el cauce del art. 193.a) LRJS RANDSTAD interesa la declaración de nulidad de la sentencia considerando que en ella se infringen
Denuncia la recurrente que en la sentencia se entiende que el contrato de trabajo se suscribió en fraude de ley pero lo hace sin tener en cuenta que el actor no concretó
La parte trabajadora se opone al motivo señalando que en la demanda señalando que
En cuanto a la incongruencia, y la pretendida infracción del art. 218 LEC, tiene dicho el TC en SSTC Sentencia núm. 13/1987 de 5 de febrero, 73/1991 de 8 de abril, 171/93 de 27 de mayo 111/1997 de 3 junio RTC 1997\111, STC 369/1993 ( RTC 1993\369 ) (fundamento jurídico 3.º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior, lo siguiente:
La sentencia del Pleno del TS de 7/10/2022 (rcud. 293/2020) señala lo siguiente:
El detenido examen de la demanda permite comprobar que ciertamente en ella no se incluyó ninguna referencia fáctica o jurídica referida específicamente a cuestionar la modalidad contractual elegida en cuanto a los requisitos formales del art. 16 ET. Sólo se menciona la misma en el primer hecho para indicar que se celebró un contrato como fijo discontinuo
Sin embargo a nuestro juicio lo expuesto no convierte en incongruente la sentencia porque lo que sí se afirmaba en la demanda, literalmente, es que concurría cesión ilegal porque la contratación del actor a través de una ETT no respondía a
Lo expuesto conduce a desestimar el motivo.
Con correcto amparo en el art. 193.b) LRJS, las dos empresas recurrentes solicitan la revisión de hechos probados. Respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Proyectaremos ahora los expuestos criterios sobre los concretos pedimentos revisorios.
En cuanto al hecho probado segundo las dos empresas recurrentes interesan la revisión. HEINEN sólo para corregir un año y un día en relación de contratos de puesta a disposición y RANDSTAD para que se corrija el mismo día de finalización del último contrato, pero también para que se añada la existencia de órdenes de servicio y párrafos que consignen que la empresa cumplió con sus obligaciones en cuanto a formación y prevención, todo ello
El trabajador se muestra conforme con la modificación solicitada por HEINEN, que entiende trata de corregir errores materiales, pero discrepa de la planteada por RANDSTAD.
Modificaremos las dos fechas que ambas partes identifican como erróneamente consignadas, no sólo por la ausencia de controversia sino porque los documentos invocados evidencian el error.
Sin embargo no daremos lugar al resto de añadidos que se solicitan en su mayoría por irrelevancia y, en cuanto al convenio colectivo y sus preceptos, por su naturaleza valorativa y jurídica impropia de la crónica fáctica de una sentencia. Ni en la demanda se planteaba, ni tampoco en la sentencia se tiene en consideración, el incumplimiento por RANDSTAD de sus obligaciones formales en cuanto a formación y prevención. La sentencia declara la existencia de cesión ilegal porque
El hecho probado segundo queda por lo expuesto redactado del modo siguiente:
En último lugar HEINEN solicita la adición de un párrafo en el hecho probado séptimo en el que se haga constar que
Entendemos que cuando se hace alusión al folio 56 se quiere hacer referencia, no a tal folio de las actuaciones, sino a esa página del foliado que la parte hizo de su propia documentación, pues pese al error en la forma de designación, el índice de prueba indica que el documento
Es imposible que la Sala deduzca, a la vista del documento, que se trata de un planning, que corresponda al astillero MB92, o que los meses lo sean del año 2024. Pero tampoco nos resulta ni remotamente posible conocer de forma directa, sin razonamientos ni conjeturas, qué representan las zonas que aparecen en gris, algunas con letras o números ilegibles, ni por tanto que de algún modo el documento presente literosuficiencia en relación con cuál era la actividad en el astillero, destacando además que la parte pretende que se corresponde con las embarcaciones del astillero MB92 pero en la sentencia no existe alusión alguna a ese astillero, de modo que incluso aunque pudiera llegar a intuirse el contenido del documento, nunca sería relevante porque no conocemos ninguna vinculación entre el actor y uno u otro astillero concreto, ni siquiera del MB92. Desconocemos si en juicio se interrogó a alguna parte o testigo en relación con ese documento, y por tanto se explicó su contenido, pero desde luego por sí mismo carece de toda capacidad de acreditar nada, porque resulta directamente indescifrable. Si el ejemplar en papel que se aportó permitía leer algunas anotaciones que en el escaneado digital no son legibles, la parte debía haber puesto de relieve en fase de formalización del recurso que la digitalización había sido defectuosa, a fin de que se incorporara a las actuaciones el documento en papel ( art. 42.3 Real Decreto-ley 6/2023). Pero, incluso aunque se pudiera leer lo que aparece en las anotaciones, lo que nunca quedaría cubierto por la literosuficiencia es todo lo demás que el recurrente pretende: que sea un planning del año 2024, que se refiera al astillero concreto relacionado con el conflicto litigioso y, sobre todo, cuál era la presencia de embarcaciones a reparar durante el resto de meses del año como único dato que permitiría conocer si la actividad era irregular a lo largo del año.
En el primer motivo que formula RANDSTAD en el recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS la mercantil denuncia la incongruencia
En el segundo motivo de censura jurídica del recurso de RANDSTAD y el primer motivo de censura jurídica de HEINEN se sostiene en esencia que la modalidad contractual elegida de fijeza discontinua fue correcta, pues concurría el necesario elemento de temporalidad en las necesidades a satisfacer. RANDSTAD considera infringidos los arts. artículos 15, 16 y 43 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en relación con los artículos 7 y 8 del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT como el Acuerdo 1 que modificada el artículo 7 de dicho Convenio de la Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, Acta de Acuerdo de modificación parcial del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT. HEINEN por su parte denuncia la errónea interpretación de los artículos 6 y 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan las empresas de trabajo temporal, con relación a los artículos 8, 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 7 y 8 del Convenio colectivo de RANDSAT EMPLEO ETT, S.A. En el recurso de HEINEN se incluye un segundo motivo en el que se sostiene, con carácter subsidiario, que en caso de existir un despido, se han interpretado erróneamente los artículos 2 y 16 de la Ley 14/1994 porque la única consecuencia de que se hubiera suscrito el contrato con RANDSTAD sin darse los requisitos para hacerlo sería que la ETT perdiera las
Sostienen las recurrentes que no ha existido extinción de contrato sino únicamente finalización del llamamiento, entendiendo que la fijeza discontinua era correcta porque
El Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo zanjó en sentencia de 30/07/2020 (rcud. 3898/2017) la controversia judicial relativa a la posibilidad de que las ETTs suscribieran contratos fijos discontinuos, dando respuesta negativa a la cuestión. La sentencia, que contó con un fundamentado voto particular, concluyó señalando que
Sin embargo, como es sabido el RDL 32/2021 implicó una modificación de amplio calado en las modalidades temporales de contratación y en concreto autorizó expresamente la celebración por las ETTs de contratos fijos discontinuos, si bien exigiendo que respondan a necesidades temporales, y no permanentes y estructurales, de las empresas usuarias. La sentencia de esta Sala de 9/10/2025 (rec. 2103/2025) razona al respecto lo siguiente:
Aunque haya sido siempre en relación con impugnaciones de sanciones administrativas impuestas a empresas de trabajo temporal el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones afirmando que constituye cesión ilegal, y por tanto conducta infractora, la suscripción de contratos por ETTs sin causa temporal justificada para cubrir necesidades permanentes de la usuaria, ello en SSTS 1206/2021, 2 de diciembre (rcud 4701/2018) y 595/2022, de 29 de junio (rcud 749/2019), 323/2023, 27 de abril (rcud 2935/2020) y 512/2024, 20 de marzo (rcud. 134/2022). Por tanto la doctrina casacional desmiente el argumento del último motivo del recurso de HEINEN según el cual la ausencia del requisito de temporalidad sólo tendría consecuencias en la esfera administrativa, en concreto en la autorización de la ETT para desarrollar su actividad como tal, pues el TS señala con claridad y reiteración que la consecuencia de la ausencia de cobertura legal para la contratación es que se haya producido una cesión ilegal.
El Magistrado de instancia concluye que la cesión es ilegal porque
Sin éxito pretendió HEINEN añadir a los hechos probados
La anterior conclusión implica por un lado, de acuerdo con la señalada doctrina del Tribunal Supremo que se ha incurrido en una cesión ilegal pese a ser la empleadora una ETT y, por otro lado, que la relación laboral se deba considerar indefinida ordinaria. Así calificada la relación, la comunicación impugnada que ponía fin al llamamiento se convierte en un despido necesariamente improcedente, lo que nos lleva a desestimar los recursos formulados por ambas mercantiles.
El trabajador formula también recurso por la vía del art. 193.c) LRJS y lo hace denunciando la infracción del por inaplicación de lo dispuesto en los Artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en justa relación con los artículos 96 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por aplicación indebida respecto de aquello establecido en los artículos 2.1 y 6.1 Ley 15/2022, de 12 julio.
Sostiene el recurrente que existe un
Se oponen al motivo las dos empresas condenadas señalando, en esencia, que se acreditó la existencia de una justificación objetiva y razonable que excluye la causa discriminatoria, concretamente que el contrato que estaba en vigor cuando se produjo la extinción tenía por objeto las reparaciones en una embarcación concreta, y esos trabajos concluyeron en fecha coincidente con la extinción.
Los hechos a retener para dar respuesta al motivo son básicamente los siguientes:
-Desde el 7/11/2023 el actor fue puesto a disposición de HEINEN para trabajar en reparaciones de diferentes embarcaciones mediante seis llamamientos como fijo discontinuo.
-El 1/05/2024 los titulares de la embarcación DIRECCION000 contrataron los trabajos de reparación de la misma.
-El último llamamiento del trabajador recurrente tuvo lugar el 1/05/2024, siendo destinado a realizar
-El 29/05/2024 el trabajador causó incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de
- Las tareas de reparaciones de ventiladores del DIRECCION000 finalizaron el 30/05/24 y los trabajos en la embarcación se acabaron
- En fecha 03/06/24 Randstad comunicó al trabajador demandante que con fecha 31/05/24 se produciría la interrupción de su contrato de trabajo por conclusión del periodo de actividad para el que fue contratado (finalización de la orden de servicio), sin perjuicio de su posterior reanudación una vez dispusieran de un nuevo contrato de puesta a disposición respecto del que ofertarle la correspondiente orden de servicio.
Esta Sala ha señalado que tras la Ley 15/2022 la situación de incapacidad temporal que cronológicamente esté vinculada con el despido no supone automáticamente que este último sea nulo, pero sí precipita la inversión de la carga de la prueba. La sentencia de 6/03/2025 (rec. 4663/2024) sintetiza tal posición del modo siguiente:
La naturaleza indiciaria, o cuasi indiciaria de la alteración en la salud cronológicamente conectada con una adversa decisión empresarial se ha reiterado en nuestras sentencias de 15/01/2026 (rec. 4103/2025), 13/01/2026 (rec. 3839/2025), 15/10/2025 (rec. 6504/2025) y 14/07/2025 (rec. 988/2025).
En la sentencia, también de la Sala, de 31/03/2025 (rec. 4811/2024) se alude a la axial cuestión de la carga de la prueba, directamente conectada con la apreciación de indicios de vulneración de derechos fundamentales, en los siguientes términos:
Dando respuesta a la censura jurídica del trabajador la rechazaremos señalando que, si bien la situación de incapacidad temporal inmediatamente antecedente al despido supone un panorama indiciario suficiente para invertir la carga de la prueba, la acreditación por la empresa de que había sido llamado para trabajar en diferentes embarcaciones en cinco ocasiones anteriores, y la finalización del llamamiento comunicada coincidió exactamente con el fin de los trabajos en el barco que justificaba el último llamamiento, conduce a apreciar una justificación lo suficientemente objetiva y lo suficientemente razonable para la extinción.
En el motivo del recurso la argumentación se dirige en realidad a cuestionar la licitud de la extinción, destacando que la relación laboral era indefinida ordinaria y el actor no sólo había sido contratado para trabajar en la embarcación DIRECCION000. Ya hemos rechazado, efectivamente, que el fin del llamamiento se ajustase a derecho, y por ello lo hemos calificado como despido improcedente justamente por los argumentos esgrimidos en el motivo. Pero la nulidad no exige sólo que el cese sea antijurídico, sino que es necesario que frente al indicio la empleadora no pueda oponer un contraindicio en forma de justificación que en abstracto pueda explicar el cese como ajeno al móvil discriminatorio. La empleadora podía legítimamente, aunque de forma equivocada, entender que el actor era un trabajador fijo discontinuo y por tanto que se podían producir periodos de inactividad cada vez que terminaban los trabajos en cada embarcación. Por eso no era en absoluto una decisión descabellada comunicar el fin del llamamiento con efectos del 31/05/2024 en total coincidencia temporal con el fin de los trabajos en la embarcación que había justificado el llamamiento. Desde luego que esa es una decisión antijurídica, y desde luego que el trabajador no debía estar en realidad ligado a los trabajos en una embarcación concreta (como no consta que lo estuvieran los trabajadores de plantilla de HEINEN) pero ello no convierte el despido en nulo, ni siquiera tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022. El fin del llamamiento de un trabajador que no debía ser considerado como fijo discontinuo, y por tanto no vinculado a trabajos cíclicos o temporales ni a embarcaciones concretas, es un despido improcedente, no necesariamente nulo.
Lo razonado conduce a la desestimación del motivo, y por tanto del recurso, procediendo la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pascual, RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 2, en los autos nº 671/2024, que confirmamos en su integridad.
Condenamos a RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. al abono de las costas de los recursos, que comprenden los honorarios de la defensa de la parte trabajadora que los impugnó, cuyo importe fijamos en la cantidad de 500 euros a abonar por cada una de ellas.
Acordamos la pérdida de los depósitos constituidos por las empresas recurrentes, a los que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda, declaró improcedente el despido que afectó al demandante Sr. Pascual y estableció la responsabilidad solidaria de Randstad Empleo ETT S.A. (en adelante RANDSTAD) y Heinen & Hopman Ibérica S.L. (en adelante HEINEN) al apreciar la concurrencia de cesión ilegal, condenando a ambas empresas en igual régimen a responder de una deuda salarial de 8,73 euros y absolviendo a la tercera codemandada, MARINA BARCELONA 92, S.A..
Frente a la indicada sentencia, el trabajador y las dos empresas condenadas interponen recurso de suplicación.
Los recursos fueron mutuamente impugnados.
Por el cauce del art. 193.a) LRJS RANDSTAD interesa la declaración de nulidad de la sentencia considerando que en ella se infringen
Denuncia la recurrente que en la sentencia se entiende que el contrato de trabajo se suscribió en fraude de ley pero lo hace sin tener en cuenta que el actor no concretó
La parte trabajadora se opone al motivo señalando que en la demanda señalando que
En cuanto a la incongruencia, y la pretendida infracción del art. 218 LEC, tiene dicho el TC en SSTC Sentencia núm. 13/1987 de 5 de febrero, 73/1991 de 8 de abril, 171/93 de 27 de mayo 111/1997 de 3 junio RTC 1997\111, STC 369/1993 ( RTC 1993\369 ) (fundamento jurídico 3.º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior, lo siguiente:
La sentencia del Pleno del TS de 7/10/2022 (rcud. 293/2020) señala lo siguiente:
El detenido examen de la demanda permite comprobar que ciertamente en ella no se incluyó ninguna referencia fáctica o jurídica referida específicamente a cuestionar la modalidad contractual elegida en cuanto a los requisitos formales del art. 16 ET. Sólo se menciona la misma en el primer hecho para indicar que se celebró un contrato como fijo discontinuo
Sin embargo a nuestro juicio lo expuesto no convierte en incongruente la sentencia porque lo que sí se afirmaba en la demanda, literalmente, es que concurría cesión ilegal porque la contratación del actor a través de una ETT no respondía a
Lo expuesto conduce a desestimar el motivo.
Con correcto amparo en el art. 193.b) LRJS, las dos empresas recurrentes solicitan la revisión de hechos probados. Respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Proyectaremos ahora los expuestos criterios sobre los concretos pedimentos revisorios.
En cuanto al hecho probado segundo las dos empresas recurrentes interesan la revisión. HEINEN sólo para corregir un año y un día en relación de contratos de puesta a disposición y RANDSTAD para que se corrija el mismo día de finalización del último contrato, pero también para que se añada la existencia de órdenes de servicio y párrafos que consignen que la empresa cumplió con sus obligaciones en cuanto a formación y prevención, todo ello
El trabajador se muestra conforme con la modificación solicitada por HEINEN, que entiende trata de corregir errores materiales, pero discrepa de la planteada por RANDSTAD.
Modificaremos las dos fechas que ambas partes identifican como erróneamente consignadas, no sólo por la ausencia de controversia sino porque los documentos invocados evidencian el error.
Sin embargo no daremos lugar al resto de añadidos que se solicitan en su mayoría por irrelevancia y, en cuanto al convenio colectivo y sus preceptos, por su naturaleza valorativa y jurídica impropia de la crónica fáctica de una sentencia. Ni en la demanda se planteaba, ni tampoco en la sentencia se tiene en consideración, el incumplimiento por RANDSTAD de sus obligaciones formales en cuanto a formación y prevención. La sentencia declara la existencia de cesión ilegal porque
El hecho probado segundo queda por lo expuesto redactado del modo siguiente:
En último lugar HEINEN solicita la adición de un párrafo en el hecho probado séptimo en el que se haga constar que
Entendemos que cuando se hace alusión al folio 56 se quiere hacer referencia, no a tal folio de las actuaciones, sino a esa página del foliado que la parte hizo de su propia documentación, pues pese al error en la forma de designación, el índice de prueba indica que el documento
Es imposible que la Sala deduzca, a la vista del documento, que se trata de un planning, que corresponda al astillero MB92, o que los meses lo sean del año 2024. Pero tampoco nos resulta ni remotamente posible conocer de forma directa, sin razonamientos ni conjeturas, qué representan las zonas que aparecen en gris, algunas con letras o números ilegibles, ni por tanto que de algún modo el documento presente literosuficiencia en relación con cuál era la actividad en el astillero, destacando además que la parte pretende que se corresponde con las embarcaciones del astillero MB92 pero en la sentencia no existe alusión alguna a ese astillero, de modo que incluso aunque pudiera llegar a intuirse el contenido del documento, nunca sería relevante porque no conocemos ninguna vinculación entre el actor y uno u otro astillero concreto, ni siquiera del MB92. Desconocemos si en juicio se interrogó a alguna parte o testigo en relación con ese documento, y por tanto se explicó su contenido, pero desde luego por sí mismo carece de toda capacidad de acreditar nada, porque resulta directamente indescifrable. Si el ejemplar en papel que se aportó permitía leer algunas anotaciones que en el escaneado digital no son legibles, la parte debía haber puesto de relieve en fase de formalización del recurso que la digitalización había sido defectuosa, a fin de que se incorporara a las actuaciones el documento en papel ( art. 42.3 Real Decreto-ley 6/2023). Pero, incluso aunque se pudiera leer lo que aparece en las anotaciones, lo que nunca quedaría cubierto por la literosuficiencia es todo lo demás que el recurrente pretende: que sea un planning del año 2024, que se refiera al astillero concreto relacionado con el conflicto litigioso y, sobre todo, cuál era la presencia de embarcaciones a reparar durante el resto de meses del año como único dato que permitiría conocer si la actividad era irregular a lo largo del año.
En el primer motivo que formula RANDSTAD en el recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS la mercantil denuncia la incongruencia
En el segundo motivo de censura jurídica del recurso de RANDSTAD y el primer motivo de censura jurídica de HEINEN se sostiene en esencia que la modalidad contractual elegida de fijeza discontinua fue correcta, pues concurría el necesario elemento de temporalidad en las necesidades a satisfacer. RANDSTAD considera infringidos los arts. artículos 15, 16 y 43 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) en relación con los artículos 7 y 8 del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT como el Acuerdo 1 que modificada el artículo 7 de dicho Convenio de la Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, Acta de Acuerdo de modificación parcial del I Convenio Colectivo de Randstad Empleo ETT. HEINEN por su parte denuncia la errónea interpretación de los artículos 6 y 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por el que se regulan las empresas de trabajo temporal, con relación a los artículos 8, 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 7 y 8 del Convenio colectivo de RANDSAT EMPLEO ETT, S.A. En el recurso de HEINEN se incluye un segundo motivo en el que se sostiene, con carácter subsidiario, que en caso de existir un despido, se han interpretado erróneamente los artículos 2 y 16 de la Ley 14/1994 porque la única consecuencia de que se hubiera suscrito el contrato con RANDSTAD sin darse los requisitos para hacerlo sería que la ETT perdiera las
Sostienen las recurrentes que no ha existido extinción de contrato sino únicamente finalización del llamamiento, entendiendo que la fijeza discontinua era correcta porque
El Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo zanjó en sentencia de 30/07/2020 (rcud. 3898/2017) la controversia judicial relativa a la posibilidad de que las ETTs suscribieran contratos fijos discontinuos, dando respuesta negativa a la cuestión. La sentencia, que contó con un fundamentado voto particular, concluyó señalando que
Sin embargo, como es sabido el RDL 32/2021 implicó una modificación de amplio calado en las modalidades temporales de contratación y en concreto autorizó expresamente la celebración por las ETTs de contratos fijos discontinuos, si bien exigiendo que respondan a necesidades temporales, y no permanentes y estructurales, de las empresas usuarias. La sentencia de esta Sala de 9/10/2025 (rec. 2103/2025) razona al respecto lo siguiente:
Aunque haya sido siempre en relación con impugnaciones de sanciones administrativas impuestas a empresas de trabajo temporal el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones afirmando que constituye cesión ilegal, y por tanto conducta infractora, la suscripción de contratos por ETTs sin causa temporal justificada para cubrir necesidades permanentes de la usuaria, ello en SSTS 1206/2021, 2 de diciembre (rcud 4701/2018) y 595/2022, de 29 de junio (rcud 749/2019), 323/2023, 27 de abril (rcud 2935/2020) y 512/2024, 20 de marzo (rcud. 134/2022). Por tanto la doctrina casacional desmiente el argumento del último motivo del recurso de HEINEN según el cual la ausencia del requisito de temporalidad sólo tendría consecuencias en la esfera administrativa, en concreto en la autorización de la ETT para desarrollar su actividad como tal, pues el TS señala con claridad y reiteración que la consecuencia de la ausencia de cobertura legal para la contratación es que se haya producido una cesión ilegal.
El Magistrado de instancia concluye que la cesión es ilegal porque
Sin éxito pretendió HEINEN añadir a los hechos probados
La anterior conclusión implica por un lado, de acuerdo con la señalada doctrina del Tribunal Supremo que se ha incurrido en una cesión ilegal pese a ser la empleadora una ETT y, por otro lado, que la relación laboral se deba considerar indefinida ordinaria. Así calificada la relación, la comunicación impugnada que ponía fin al llamamiento se convierte en un despido necesariamente improcedente, lo que nos lleva a desestimar los recursos formulados por ambas mercantiles.
El trabajador formula también recurso por la vía del art. 193.c) LRJS y lo hace denunciando la infracción del por inaplicación de lo dispuesto en los Artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en justa relación con los artículos 96 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por aplicación indebida respecto de aquello establecido en los artículos 2.1 y 6.1 Ley 15/2022, de 12 julio.
Sostiene el recurrente que existe un
Se oponen al motivo las dos empresas condenadas señalando, en esencia, que se acreditó la existencia de una justificación objetiva y razonable que excluye la causa discriminatoria, concretamente que el contrato que estaba en vigor cuando se produjo la extinción tenía por objeto las reparaciones en una embarcación concreta, y esos trabajos concluyeron en fecha coincidente con la extinción.
Los hechos a retener para dar respuesta al motivo son básicamente los siguientes:
-Desde el 7/11/2023 el actor fue puesto a disposición de HEINEN para trabajar en reparaciones de diferentes embarcaciones mediante seis llamamientos como fijo discontinuo.
-El 1/05/2024 los titulares de la embarcación DIRECCION000 contrataron los trabajos de reparación de la misma.
-El último llamamiento del trabajador recurrente tuvo lugar el 1/05/2024, siendo destinado a realizar
-El 29/05/2024 el trabajador causó incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de
- Las tareas de reparaciones de ventiladores del DIRECCION000 finalizaron el 30/05/24 y los trabajos en la embarcación se acabaron
- En fecha 03/06/24 Randstad comunicó al trabajador demandante que con fecha 31/05/24 se produciría la interrupción de su contrato de trabajo por conclusión del periodo de actividad para el que fue contratado (finalización de la orden de servicio), sin perjuicio de su posterior reanudación una vez dispusieran de un nuevo contrato de puesta a disposición respecto del que ofertarle la correspondiente orden de servicio.
Esta Sala ha señalado que tras la Ley 15/2022 la situación de incapacidad temporal que cronológicamente esté vinculada con el despido no supone automáticamente que este último sea nulo, pero sí precipita la inversión de la carga de la prueba. La sentencia de 6/03/2025 (rec. 4663/2024) sintetiza tal posición del modo siguiente:
La naturaleza indiciaria, o cuasi indiciaria de la alteración en la salud cronológicamente conectada con una adversa decisión empresarial se ha reiterado en nuestras sentencias de 15/01/2026 (rec. 4103/2025), 13/01/2026 (rec. 3839/2025), 15/10/2025 (rec. 6504/2025) y 14/07/2025 (rec. 988/2025).
En la sentencia, también de la Sala, de 31/03/2025 (rec. 4811/2024) se alude a la axial cuestión de la carga de la prueba, directamente conectada con la apreciación de indicios de vulneración de derechos fundamentales, en los siguientes términos:
Dando respuesta a la censura jurídica del trabajador la rechazaremos señalando que, si bien la situación de incapacidad temporal inmediatamente antecedente al despido supone un panorama indiciario suficiente para invertir la carga de la prueba, la acreditación por la empresa de que había sido llamado para trabajar en diferentes embarcaciones en cinco ocasiones anteriores, y la finalización del llamamiento comunicada coincidió exactamente con el fin de los trabajos en el barco que justificaba el último llamamiento, conduce a apreciar una justificación lo suficientemente objetiva y lo suficientemente razonable para la extinción.
En el motivo del recurso la argumentación se dirige en realidad a cuestionar la licitud de la extinción, destacando que la relación laboral era indefinida ordinaria y el actor no sólo había sido contratado para trabajar en la embarcación DIRECCION000. Ya hemos rechazado, efectivamente, que el fin del llamamiento se ajustase a derecho, y por ello lo hemos calificado como despido improcedente justamente por los argumentos esgrimidos en el motivo. Pero la nulidad no exige sólo que el cese sea antijurídico, sino que es necesario que frente al indicio la empleadora no pueda oponer un contraindicio en forma de justificación que en abstracto pueda explicar el cese como ajeno al móvil discriminatorio. La empleadora podía legítimamente, aunque de forma equivocada, entender que el actor era un trabajador fijo discontinuo y por tanto que se podían producir periodos de inactividad cada vez que terminaban los trabajos en cada embarcación. Por eso no era en absoluto una decisión descabellada comunicar el fin del llamamiento con efectos del 31/05/2024 en total coincidencia temporal con el fin de los trabajos en la embarcación que había justificado el llamamiento. Desde luego que esa es una decisión antijurídica, y desde luego que el trabajador no debía estar en realidad ligado a los trabajos en una embarcación concreta (como no consta que lo estuvieran los trabajadores de plantilla de HEINEN) pero ello no convierte el despido en nulo, ni siquiera tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022. El fin del llamamiento de un trabajador que no debía ser considerado como fijo discontinuo, y por tanto no vinculado a trabajos cíclicos o temporales ni a embarcaciones concretas, es un despido improcedente, no necesariamente nulo.
Lo razonado conduce a la desestimación del motivo, y por tanto del recurso, procediendo la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pascual, RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 2, en los autos nº 671/2024, que confirmamos en su integridad.
Condenamos a RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. al abono de las costas de los recursos, que comprenden los honorarios de la defensa de la parte trabajadora que los impugnó, cuyo importe fijamos en la cantidad de 500 euros a abonar por cada una de ellas.
Acordamos la pérdida de los depósitos constituidos por las empresas recurrentes, a los que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Pascual, RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Sección Social, Plaza nº 2, en los autos nº 671/2024, que confirmamos en su integridad.
Condenamos a RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A. y HEINEN & HOPMAN IBERICA, S.L. al abono de las costas de los recursos, que comprenden los honorarios de la defensa de la parte trabajadora que los impugnó, cuyo importe fijamos en la cantidad de 500 euros a abonar por cada una de ellas.
Acordamos la pérdida de los depósitos constituidos por las empresas recurrentes, a los que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
