PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21/3/2024 que contenía el siguiente Fallo:
«Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Arcadio con DNI NUM000 contra RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A.con CIF A86868239»
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
«1.-La parte actora presta servicios por cuenta de la demandada desde el pasado 29.07.2019, ostentando categoría profesional de Operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación (Especialidad Ajustador-Montador). En la actualidad esta destinado en la Base de Mantenimiento Vilanova i la Geltrú (Barcelona) y percibe un salario mensual, sin inclusión de prorratas de pagas extras, de 2.078,79 €.
El actor no ostenta cargo de representación sindical y está afiliado al sindicato al sindicato ferroviario de la confederación intersindical.(conformidad)
2.- Inicialmente el actor estuvo destinado en la base de mantenimiento de Irún en la que, desde el mes de agosto de 2019, asumió funciones propias de operador N1. Por medio de sentencia del Juzgado de lo Social 5 de San Sebastián, de 10/03/2021, dictada en los autos 393/2020 , se condenó a RENFE a abonar las diferencias retributivas entre categorías, al amparo del art. 39.3 ET , por importe de 5.405,19 más 10% demora (doc. 7 ramo prueba actor)
3.-El actor ha asumido las mismas funciones y tareas correctivas y preventivas que el resto de compañeros, con independencia de la categoría de cada uno de ellos; funciones que ha asumido con autonomía y sin supervisión, salvo la propia de los jefes de equipo u operadores especializados (testifical Sr. Obdulio)
4.- se da por reproducido en informe de la ITSS, unido a las actuaciones (expediente nº NUM001)
5.- Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el II convenio colectivo del Grupo Renfeaprobado el 8-5-2019, publicado en el BOE de fecha 25-6-2019, así como el Acuerdo de Desarrollo Profesional Renfe Operadora, aprobado por resolución de 08/02/2013
6.- La representación del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), presentó demanda de conflicto colectivode la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dio lugar a la sentencia 153/2017 de 27/10/2017. La sentencia declaró probado:
- Que el 4 de noviembre de 2015 se acordó entre la dirección del Grupo Renfe Operadora y su CGE, una serie de medidas que se recogieron en un documento denominado "Plan de Empleo", donde se recogen, entre otras cuestiones, la inclusión de una categoría de ingreso para los colectivos de fabricación y mantenimiento, comercial y mando intermedio y cuadro y se modifica el sistema de promoción profesional en el colectivo de conducción.
- Que el 4 de diciembre de 2015 la dirección de las empresas del grupo y el CGE alcanzan un preacuerdo de I Convenio colectivo que incorporó el "Plan de Empleo".
- Que el 09 de mayo de 2016 se suscribió el I Convenio del Grupo Renfe, con eficacia limitada
- Que El 20 de septiembre de 2016 se suscribió el I Convenio del Grupo Renfe publicado en el BOE el 29/11/2016
La sentencia desestimó las pretensiones del sindicato, por las que interesaba la eliminación de la posición de "ingreso" y el reconocimiento de la de "entrada". La sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/10/2019, número 738/2019
7.- Encaso de estimarse la demanda, las diferencias retributivas entre la categoría de la parte actora y la de operador N1 durante el periodo de Enero a Diciembre de 2020 ascienden a 13.776,45 euros (no controvertido)
8.-El actor presentó reclamación extrajudicial ante la demandada el con fecha registro de entrada de 22/01/2021(doc 3 actor)
9.-Se celebró acto de conciliación sin avenencia, el pasado 16/12/2021 habiéndose presentado la papeleta de conciliación en fecha 24/11/2021.»
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME S.A. lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto por D. Arcadio recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 26 de los de Barcelona en fecha 21/3/2024. Sentencia en la que, como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A.. Demanda con la que se interesaba la condena de la demandada "...en concepto de diferencias salariales por la realización de trabajos de la superior categoría de Operador de Mantenimiento y Fabricación en los señalados períodos de los años 2019 y 2020, la cantidad de 13.776'45 €...." (suplicodel escrito de demanda). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de su resolución que el Sr. Arcadio "....presta servicios por cuenta de la demandada desde el pasado 29.07.2019, ostentando categoría profesional de Operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación (Especialidad Ajustador-Montador)....en la actualidad...destinado en la Base de Mantenimiento Vilanova i la Geltrú (Barcelona) y percibe un salario mensual, sin inclusión de prorratas de pagas extras, de 2.078,79 €...y está afiliado al sindicato al sindicato ferroviario de la confederación intersindical" (apartado primero); que "inicialmente el actor estuvo destinado en la base de mantenimiento de Irún en la que, desde el mes de agosto de 2019, asumió funciones propias de operador N1...(y que) por medio de sentencia del Juzgado de lo Social 5 de San Sebastián, de 10/03/2021, dictada en los autos 393/2020, se condenó a RENFE a abonar las diferencias retributivas entre categorías, al amparo del art. 39.3 ET, por importe de 5.405,19 más 10% demora..." (apartado segundo); que "el actor ha asumido las mismas funciones y tareas correctivas y preventivas que el resto de compañeros, con independencia de la categoría de cada uno de ellos; funciones que ha asumido con autonomía y sin supervisión, salvo la propia de los jefes de equipo u operadores especializados...." (apartado tercero); que "es de aplicación a la relación laboral entre las partes el II convenio colectivo del Grupo Renfe aprobado el 8-5-2019, publicado en el BOE de fecha 25-6-2019, así como el Acuerdo de Desarrollo Profesional Renfe Operadora, aprobado por resolución de 08/02/2013" (apartado quinto); que "la representación del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dio lugar a la sentencia 153/2017 de 27/10/2017...(que) declaró probado: -Que el 4 de noviembre de 2015 se acordó entre la dirección del Grupo Renfe Operadora y su CGE, una serie de medidas que se recogieron en un documento denominado "Plan de Empleo", donde se recogen, entre otras cuestiones, la inclusión de una categoría de ingreso para los colectivos de fabricación y mantenimiento, comercial y mando intermedio y cuadro y se modifica el sistema de promoción profesional en el colectivo de conducción; -Que el 4 de diciembre de 2015 la dirección de las empresas del grupo y el CGE alcanzan un preacuerdo de I Convenio colectivo que incorporó el "Plan de Empleo"; -Que el 09 de mayo de 2016 se suscribió el I Convenio del Grupo Renfe, con eficacia limitada; -Que El 20 de septiembre de 2016 se suscribió el I Convenio del Grupo Renfe publicado en el BOE el 29/11/2016....(y que) la sentencia desestimó las pretensiones del sindicato, por las que interesaba la eliminación de la posición de "ingreso" y el reconocimiento de la de "entrada".....(siendo) la sentencia...confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29/10/2019, número 738/2019...." (apartado sexto). Se dirá en la sentencia, ya en la relación de fundamentos jurídicos y dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....partiendo de la normativa, y teniendo en cuenta que la actora no postula el reconocimiento de una categoría determinada, que se produce por el trascurso del tiempo, es preciso abordar si puede reclamar las diferencias retributivas entre categorías por el hecho de asumir idénticas funciones, aun cuando no tanga la experiencia adquirida por el paso del tiempo que contemplo el plan de empleo....(siendo) mayoritaria la posición que entiende que es válida la previsión convencional que condiciona la progresión salarial a la acreditación de una determinada experiencia profesional, que se alcanza con el trascurso del tiempo, sistema que fue validado por el la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en el proceso de conflicto colectivo citado en los hechos probados; criterio que ha mantenido el TSJ Cataluña en posteriores sentencias, de 03/11/2023 (recursos suplicación 1723/2024 y 1724/2023) de modo que la demanda deberá ser íntegramente desestimada....." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO.-Interesa en primer término el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la modificación del apartado segundo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Apartado en el que se indica, recordemos, que "inicialmente el actor estuvo destinado en la base de mantenimiento de Irún en la que, desde el mes de agosto de 2019, asumió funciones propias de operador N1. Por medio de sentencia del Juzgado de lo Social 5 de San Sebastián, de 10/03/2021, dictada en los autos 393/2020, se condenó a RENFE a abonar las diferencias retributivas entre categorías, al amparo del art. 39.3 ET, por importe de 5.405,19 más 10% demora (doc. 7 ramo prueba actor)". Solicita que, y en su lugar, se declare que "inicialmente el actor estuvo destinado en la base de mantenimiento de Irún en la que, desde el mes de agosto de 2019, asumió funciones propias de operador N1. Por medio de sentencia del Juzgado de lo Social 5 de San Sebastián, de 10/03/2021, dictada en los autos 393/2020, se condenó a RENFE a abonar las diferencias retributivas entre categorías, al amparo del art. 39.3 ET, por importe de 5.405,19 más 10% demora. (doc. 7 ramo prueba actor). Durante el período reclamado en la demanda, esto es de enero a diciembre de 2020, el actor prestó servicios en la citada base de mantenimiento de Irún". Indicará al efecto que "....permaneció en la Base de mantenimiento o Taller de Irún hasta el día 18/01/2021 tal y como se figura en la documental aportada por la propia empresa en su ramo de prueba..... que ya la resolución de Inspección de Trabajo incorporada en Autos al ser solicitada de Oficio por el Juzgado de instancia, y también aportada por esta parte demandante como documento 1 de su ramo de prueba, señala en su Apartado II (antecedentes), en el punto denominado como -Otras circunstancias-, lo siguiente: "La presente demanda reclama las diferencias del período del año 2020 donde prestó servicio en el centro de Irún." ...(y) como quiera que, a efectos del alegado efecto positivo de la cosa juzgada material, pudiera resultar de vital importancia poner de manifiesto en el relato fáctico que el trabajador se encontraba reclamando por un período en el que las circunstancias eran idénticas, entendemos que tal circunstancia debería quedar reflejada de forma clara....". Petición por tanto que, podría decirse se presenta antes como de "aclaración" que de revisión o rectificación fáctica propiamente dicha, y que, podemos indicar ya, puede ser aceptada por la Sala a la vista de la prueba documental citada, la que remite al documento nº. 1 de los de su "ramo" de prueba, que, efectivamente y en su apartado II, sitúa al ahora recurrente en la Base de Irún como el centro de trabajo donde prestó servicios el ahora recurrente en el 2020. Procede, en estos términos y en aplicación del citado art. 193.b, ordenar la práctica de la modificación de la relación de hechos probados de la sentencia solicitada.
TERCERO.-Interesará a continuación el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida para interesar que ".....se condene a la empresa demandada a abonar....en concepto de diferencias salariales por la realización de trabajos de la superior categoría de Operador de Mantenimiento y Fabricación en los señalados períodos de los años 2019 y 2020, la cantidad de 13.776,45 euros, más el 10% en concepto de mora en el pago de salarios" (suplicodel escrito de recurso). Tiene por infringidos, en primer término, el art. 222.4 de la L.E.C., puesto el mismo en relación con los arts. 14 y 24 de la Constitución y con la doctrina jurisprudencial que citará, alegando al efecto que "....deberemos comparar la resolución firme que extiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al presente supuesto, esto es la Sentencia nº 64/2021 de 10/03/2021 del Juzgado de lo Social núm. 5 de San Sebastián, y en concreto sus hechos probados primero y segundo, así como el antepenúltimo y penúltimo párrafos de su Fundamento de Derecho tercero, que valoran la prestación de servicios del actor en la segunda mitad del año 2019, con la situación en el ejercicio o período enjuiciado ahora, el año 2020, bastando para ello comprobar como las circunstancias descritas en la citada sentencia son exactamente las mismas que se explican en la demanda, en concreto en su Hecho Cuarto que detalla las funciones, tareas y circunstancias de la prestación de servicios del actor, y que quedaron probadas tanto por la prueba practicada (además no se practicó prueba alguna en contrario y no se aportó la documental requerida judicialmente, siendo de posible aplicación contra los criterios de la demandada el art. 94.2 de la LRJS) como mediante la Resolución de la Inspección de Trabajo de Barcelona que determinó tales circunstancias del actor en el período reclamado de 2020 tras tomar declaración a los mandos del trabajador, dejando en cualquier caso meridianamente claro, que las circunstancias de la prestación de servicios del actor en el Taller de Irún eran idénticas entre agosto y diciembre de 2019, período enjuiciado en sentencia ya firme del Juzgado Social de San Sebastián, como en el año 2020, período que se reclama en la presente, aunque esta vez ante los Juzgados de Barcelona al haber sido trasladado el actor, en enero de 2021, al taller de Vilanova. ....(y) por todo ello, como reiteradísima jurisprudencia ha señalado, la inaplicación de la cosa juzgada, como sucede en la sentencia ahora recurrida, supone la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva amparada por el art. 24 de nuestra Carta Magna....". Alegará a continuación, y con el mismo amparo procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal social, la infracción del Punto 2.b, sobre movilidad temporal funcional, del Apartado VIII, Norma Marco de Movilidad, del XII Convenio Colectivo de RENFE, incorporado como 319 de la Normativa Laboral de RENFE, la del art. 39.3 del E.T. y la de la Cláusula 14.4 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe ; remitiendo, finalmente, a la doctrina jurisprudencial que considera de aplicación.
CUARTO.-Procede indicar todavía, antes de dar respuesta al "motivo/s" del recurso de suplicación, que, y con expresa relación incluso al mismo apartado de la relación de hechos probados de la sentencia antes citado, el que queda registrado con el ordinal segundo, la impugnante del recurso, y actuando al amparo de lo dispuesto en el art. 197.1 de la L.R.J.S. , interesa que "....se tenga por no puesto el inciso del mismo en el que se dice que "....por medio de sentencia del Juzgado de lo Social 5 de San Sebastián, de 10/03/2021, dictada en los autos 393/2002, se condenó a RENFE a abonar las diferencias retributivas entre categorías, al amparo del art. 39.3 ET, por importe de 5.045,19 más 10% demora (doc. 7 ramo prueba actor)". Petición que formula, dirá, "....al amparo del art. 193 letra c) LRJS (o alternativamente por el cauce de la letra a), aunque se entiende correcto el de la letra c) por vulneración de las reglas reguladoras de la sentencia, citándose como infringido el art. 85.1 LRJS. ...denunciándose la inserción en el relato histórico de antecedente de hecho relativo a un hecho que puede integrar causa petendi fundamentadora de la pretensión, siendo así que ni aquel hecho ni tal causa jurídica fueron vertidos en la demanda ni alegados tampoco en la fase de afirmarse y ratificarse en ella...". Alegará igualmente y con el mismo objeto la infracción del art. 401.1 de la L.E.C. en tanto que el mismo "....establece como momento preclusivo de la posibilidad de ampliación objetiva y subjetiva de la demanda el de su contestación, en relación con lo dispuesto en el art. 400.1 LECiv. , que establece que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla"..... Y alega igualmente la infracción del art. 218.1 de la misma L.E.C. por, dirá, "....incongruencia de la sentencia en tanto que dicho precepto establece que la sentencia deberá ser congruente con las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer....".
QUINTO.-Razones procesales y también lógicas que tenemos por evidentes aconsejan responder en primer término a esta cuestión planteada en la impugnación del recurso. Tal y como se determina en el art. 197.1 de la ley procesal social, en los escritos de impugnación de los recursos de suplicación respectivos "...podrán alegarse....eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia....". Petición que, en todo caso y a nuestro juicio, no puede recibir una respuesta positiva. Basta para ello con advertir que, tal y como reiteradamente ha podido indicar la doctrina unificada, "la apreciación de oficio de la cosa juzgada es un criterio que ha venido sentando este Tribunal cuando es evidente su existencia...." (SSTS 17/5/2022 nº. 445/202 o 26/7/2021 rcud. 5132/2018). El fundamento de tal criterio interpretativo no es otro que el de que la aplicación de tal instituto jurídico ".....trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 372/2004, de 13 mayo, 277/2007, de 13 de marzo, 686/2007, de 14 de junio, 905/2007 de 23 julio, 422/2010, de 5 de julio)....(lo que) supone, por consiguiente, que el hecho de que no se hubiera planteado formalmente y no haya sido resuelta en dicho trámite procesal, no impide que pueda estimarse de oficio en la sentencia, si en este momento se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos, sin que el hecho de que no lo haga o de que lo haga determine la incongruencia de la sentencia, sino la infracción en su caso de las reglas que sobre la cosa juzgada se establecen en el artículo 222 del Código Civil» ( STS, Sala 1a de 1 de julio de 2013, rec. 739/2011, en la que se resuelve sobre la cosa juzgada material, negativa, cuya doctrina se reitera en la de 16 de octubre de 2018, rec. 449/2016)....." (STS 445/2022 cit). Poco o nada podemos añadir a estas consideraciones para desestimar, como hemos anticipado, la petición formulada por la parte impugnante y descartar de esta manera la infracción de las normas procesales alegadas al efecto y en tanto que, en todo caso, una tal actuación o decisión del órgano judicial puede ser materializada o ejercida, incluso, de oficio.
SEXTO.-Y podemos ya indicar que, por el contrario, procederá reconocer la infracción legal y, antes, constitucional, alegada por el recurrente en primer término. Procede recordar cómo el art. 222.4 de la L.E.C. sanciona efectivamente que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Una vinculación expresa y, podría decirse, taxativa para el "tribunal del proceso posterior". Tal y como se reconocía en la sentencia del Juzgado de lo Social referida en el apartado segundo de la relación de hechos probados, dictada en procedimiento seguido entre el Sr. Arcadio y Renfe Fabricación y Mantenimiento, "....la empresa demandada adeuda al demandante la cantidad total de 5.405'19 € por diferencias salariales existentes entre las cantidades abonadas por la categoría profesional de operador de ingreso y las cantidades correspondientes a la catgoría profesional de operador N1 que ha venido realizando en el período de agosto de 2019 a diciembre de 2019 por los conceptos de sueldo, prima variable, prima variable atraso y asistencia técnica línea eventual....(y que) no existe ninguna causa objetiva y razonable para que al demandante no le retribuía conforme a las funciones efectivamente realizadas.....". Sucede que las cantidades reclamadas en este procedimiento, lo que es una obviedad, corresponden a un período de servicios distinto del contemplado en la resolución judicial referida. Pero a esta circunstancia o alteración temporal no ha de reconocérsele o dársele relevancia alguna en orden a la aplicación del citado instituto jurídico de la "cosa juzgada". Y en este preciso sentido hemos podido apuntar cómo "....esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse pues, "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( sentencia de 23 de octubre de 1995) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999, 8 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2002, 6 de marzo de 2002, 27 de mayo de 2003, 3 de marzo de 2009...." (así STSJCat 17/12/2019 RS 5073/2019). Siendo igualmente cierto, debe advertir, que ese mismo factor temporal puede significar una variación de los hechos relevantes o del Derecho aplicable e impedir la aplicación del instituto jurídico en cuestión, sucede que, y en el presente caso, no existe o no se reconoce, ni siquiera se realiza tal alegación por la parte impugnante, modificación alguna de las circunstancias posteriores a las contempladas en la resolución judicial de referencia, que pudieran significar una variación en la causa de pedir aplicada en la demanda. Tal y como se declara probado en la sentencia recurrida el Sr. Arcadio "....ha asumido las mismas funciones y tareas correctivas y preventivas que el resto de compañeros, con independencia de la categoría de cada uno de ellos; funciones que ha asumido con autonomía y sin supervisión, salvo la propia de los jefes de equipo u operadores especializados" (apartado tercero de la relación de hechos probados). Consideraciones que, y en los términos apuntados, obligan a reconocer la infracción legal y constitucional alegada en el recurso y cometida por el Juzgado de instancia para, con revocación de la sentencia dictada por el mismo y con estimación de la demanda origen de las actuaciones, condenar a la demandada al abono de las diferencias salariales reclamadas y devengadas en los períodos señalados en la demanda por importe de 13.776'45 €, más el 10% en concepto de mora.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Arcadio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 26 de los de Barcelona en fecha 21/3/2024 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 522/2022, debemos revocar la sentencia dictada por el mismo y, con estimación de la demanda origen de las actuaciones, condenar a la demandada al abono de las diferencias salariales reclamadas y devengadas en el año 2020 por importe de 13.776'45 € más el 10% en concepto de mora. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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