Sentencia Social 490/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 490/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2574/2024 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 490/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100491

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:721

Núm. Roj: STSJ AS 721:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00490/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2023 0004673

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002574 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000779 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Francisco

ABOGADO/A:

PROCURADOR:BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2574/2024, formalizado por el Procurador D. BENJAMIEN RIVAS DEL FRESNO, en nombre y representación de Francisco, contra la sentencia número 405/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 779/2023, seguidos a instancia de Francisco frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Francisco presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 405/2024, de fecha treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Francisco con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1966 se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 en peón especialista. El actor inició proceso de incapacidad temporal el día 28 de abril de 2021, proceso extinguido por agotamiento en fecha 24 de octubre de 2022.

SEGUNDO.-Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 21 de junio de 2023 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 20 de junio de 2023 en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO.-El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 14 de julio de 2023. Se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 24 de agosto de 2023.

CUARTO.-El actor está diagnosticado de:

Cervicobraquialgia. RM cervical: leve discoartrosis difusa, protrusiones C5-C6, y C6-C7, sin compromiso significativo de espacio.

STC izdo, intervenido en 2022.

EMG 12-2022: STC izdo sensitivo motor; moderada neuroapraxia del nervio cubital izdo, a nivel del codo.

QUINTO.-La base reguladora para las prestaciones de incapacidad permanente total asciende a 1.285,90€/ mensuales fijando la fecha de efectos al día 20 de junio de 2023 y para la incapacidad permanente parcial en 1.615,20€/ mensuales.

SEXTO.-Por el Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo se dictó sentencia en fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós en la que se desestimó la pretensión del actor de ser reconocido en situación de incapacidad permanente siendo el diagnóstico valorado de: AIT lacunar (06/20). Cervicalgia 2ª a cervicartrosis difusa con protusiones discales C5-C7 sin compromiso del espacio. Sn Túnel carpían izquierdo en LEQ, que fue intervenida en marzo de 2022. Solicitada EMG se solicita valoración por Traumatología en julio de 2022, estando citado para 3 de enero de 2023, dx sospecha parestesias 3, 4 y 5 dedos mano izquierda. Hipotiroidismo. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha treinta y uno de dentro de dos mil veintitrés."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LAS SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de las demandadas de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de marzo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión del demandante, de profesión habitual peón especialista en el Régimen General de la Seguridad Social que pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total cualificada o, subsidiariamente, parcial derivada de enfermedad común.

A medio del recurso de suplicación y mediante dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación del demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado principal o subsidiariamente solicitado, con derecho a percibir en cada caso la correspondiente prestación económica con arreglo a los parámetros del hecho probado quinto de la sentencia.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO:Plantea el recurso un motivo de revisión fáctica para modificar el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en cuanto considera que silencia aspectos relevantes de las dolencias que aqueja el actor. Propone por ello una redacción que, manteniendo el texto original, incorpore adicionalmente la siguiente literalidad:

"El actor de 56 años, conductor repartidor y peón del metal, fue valorado por Hospital Begoña donde tras efectuar RMN de fecha 29/04/2020, de cráneo se aprecia vacío de señal en los vasos del polígono de Wilis y pequeña lesión hiper intensa en sustancia placa subcortical frontal derecha de carácter inespecífico.

Valorado igualmente en el Hospital Oriente de Asturias con fecha 4/02/2021, por persistencia de mareos continuos que no ceden con tratamiento sintomático y pérdida de fuerza y parestesias en extremidad izquierda sobre todo en el miembro superior con cefaleas constantes y ante la sospecha de mielopatia cervical se solicita EMG y RMN cervical.

La EMG efectuada en el Servicio de Neurofisiología en el Hospital Monte Naranco, con fecha 2/03/2021, muestra signos de lesión parcial de tipo desmielinizante del segmento distal del nervio mediano izquierdo a nivel de la muñeca en grado leve compatible con síndrome del túnel del carpio izquierdo.

Tras el reconocimiento del demandante por el EVI en el mes de junio del 2023, y también tras la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en fecha 19 de octubre de 2022 , han sido emitidos diversos Informes de la sanidad pública que evidencian la agravación de sus dolencias, a destacar:

- Informe de 5 de junio de 2023 del Hospital Begoña, con el resultado de la RMN de muñeca izquierda, en donde se recoge leve distensión del fascículo velar del ligamento escafolunar.

- Informe de electromiografía del Servicio de Neurofisiología Clínica de la Fundación Hospital de Avilés de fecha 19 de setiembre de 2023".

Sin concreta precisión, invoca como soporte los informes médicos aportados que obran en el ramo de la prueba documental de su prueba, lo que aparenta remitirnos en realidad a toda su prueba para localizarlos. Alega que se trata de patologías que ya han sido susceptibles de intervención quirúrgica sin presentar mejoría y que es relevante destacar también que, por ello, el examen de salud que se le efectuó por la mercantil para la que prestaba sus servicios como "peón especialista del metal"-la única profesión habitual para la que aquí se reclama- apreció limitaciones para manipulación de cargas superiores a diez kilos o movimientos repetitivos -cuya redacción queda al margen de la propuesta- que determinó la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida.

El recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Mas en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación exijan al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por exigir «Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]»,como «Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos»y «Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. [...]

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ) [...]».

La pretensión no puede merecer favorable acogida porque partimos de recordar que en un recurso extraordinario cual es el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).

Conviene advertir que los informes invocados son la totalidad de informes médicos que forman parte de la prueba que fue expresamente valorada por la Juzgadora a quoen sede de fundamentación jurídica. Por ello, ya de entrada el cuadro del hecho probado sexto describe también dolencias valoradas en el procedimiento previo a cuya revisión apela y la repercusión funcional actual de todas ellas se acomete con consideraciones de indudable valor fáctico que no resultan desvirtuadas a tenor de la valoración judicial ex artículo 97.2 LJS. La argumentación de la relevancia de la revisión propuesta confunde aspectos que transitan, en realidad, por la discrepancia con la valoración judicial de la prueba considerando una suerte de preferente naturaleza de la aportada de parte.

Subyace una pretensión de agravación del cuadro que ya fue objeto de valoración en el procedimiento precedente de incapacidad permanente (hecho probado sexto) pero la descripción de los hechos en que el recurso pretende incidir, sin embargo, no pone de manifiesto aspectos que la refrenden. Primero, los documentos concretamente identificados no son por su propia naturaleza documentos con decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Segundo, porque cronológicamente, el grueso de los informes invocados no son posteriores -solo desde un punto de vista formal a la exploración del EVI-, ya valorados incluso en el anterior procedimiento judicial a efectos de delimitar la situación patológica y funcional del actor. Igualmente sucede que la extinción del contrato de trabajo, aunque no indique su fecha, no es relevante por la ineptitud sobrevenida en que se dice fundada como parámetro a efectos de incapacidad permanente. Pero tampoco los dos informes más recientes que invoca sirven al fin pretendido, pues lo que el motivo de revisión fáctica "contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo"( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004) y no proponen una concreta redacción que lo evidencia. El motivo por todo ello se desestima.

TERCERO:El único motivo de censura jurídica invoca conjuntamente los artículos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social a efectos de la pretensión principal en el grado total o parcial de incapacidad permanente, pues sin mayor detalle infracción por interpretación errónea, de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la jurisprudencia emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 11 de noviembre de 1986 (R. 6326), de 9 de febrero de 1987 (R. 812), de 28 de diciembre de 1988 (R. 9935), de 17 de enero de 1989 (R.271), 14 de febrero de 1989 (R. 749) y 27 de febrero de 1989 (R. 949) "en el sentido de que la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino con la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad".

Argumenta que del propio contenido de los informes médicos se evidencia que el tratamiento quirúrgico al que fue sometido en marzo del año 2022 para resolver el síndrome del túnel carpiano izquierdo no fue resuelto, de tal manera que continua parestesias en el tercer, cuarto y quinto dedo de la mano izquierda, "lo que evidencia la no corrección de las dolencias a través de la cirugía, entendiendo que, según el informe de la Fundación Hospital de Avilés de fecha 19 de septiembre de 2023, se presenta además un síndrome cubital en el codo izquierdo, emergiendo esta sintomatología y entendiendo en el contexto de la misma que las parestesias del tercer dedo probablemente tengan un origen cervical".A ello ha de añadirse el ictus sufrido, que repercute en la lentitud de reflejos y de capacidad de respuesta a la hora del desarrollo de un trabajo como el de peón especialista.

La argumentación de la censura jurídica parte así de considerar el cuadro clínico que juzga de la literalidad de informes médicos aportados, exponiendo con arreglo a su valoración que dicho cuadro clínico impide al trabajador realizar su actividad laboral como peón especialista con un mínimo de eficacia y rendimiento como acreditaba la extinción de su relación laboral por ineptitud sobrevenida. Ninguno de tales argumentos considera una disminución de capacidad que no sea tributaria de la pretensión principal como incapacidad permanente total, pero el suplico reitera subsidiariamente que sea al menos declarado en incapacidad permanente parcial.

Dar respuesta a la censura jurídica formulada requiere comenzar precisando de la normativa invocada que conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Es dentro del marco general que esta definición supone donde se enmarcan los distintos grados que regula el artículo 194 del mismo Texto Legal.

El grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, debiendo entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar, no un determinado puesto de trabajo.

Aunque la pretensión del recurso es puramente formal, conviene recordar que también en la incapacidad permanente parcial las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer tal calificación -necesariamente referida a la profesión habitual-, si bien conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, atenderá a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión aunque sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Sentado lo anterior, el análisis aquí solo puede partir del inalterado relato fáctico que ha quedado inalterado y se ofrece en hechos probados y con consideraciones de indudable valor fáctico en fundamentos de derecho. El demandante tiene por profesión habitual la de peón especialista (hecho probado primero) y solo a ella hemos de atenernos, no teniendo cabida la ineptitud sobrevenida porque «Es importante precisar que la ineptitud sobrevenida no se confunde con la situación de incapacidad permanente total. Esta consiste en una pérdida definitiva de la capacidad físico-psíquica del trabajador que le inhabilita para realizar el conjunto o, al menos, las tareas fundamentales de la profesión habitual. La ineptitud sobrevenida conecta la pérdida de capacidad con el concreto puesto de trabajo desempeñado, no con el más amplio concepto de profesión habitual»( sentencia de 26 de julio de 2.016, rsu. 1619/2016, y otras muchas posteriores como las de 19 de marzo de 2.019, rsu. 85/2019, y 13 de octubre de 2.020, rsu. 3105/2019 que la citan).

Es palmario que no estamos tampoco ante un supuesto de revisión de grado, pues ninguno consta hasta la fecha reconocido al actor. El hecho probado sexto da cuenta de que se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2.022 en la que el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo desestimó la pretensión del actor de ser reconocido en situación de incapacidad permanente valorando "AIT lacunar (06/20). Cervicalgia 2ª a cervicartrosis difusa con protusiones discales C5-C7 sin compromiso del espacio. Sn Túnel carpían izquierdo en LEQ, que fue intervenida en marzo de 2022. Solicitada EMG se solicita valoración por Traumatología en julio de 2022, estando citado para 3 de enero de 2023, dx sospecha parestesias 3, 4 y 5 dedos mano izquierda. Hipotiroidismo".Esta sentencia fue confirmada por la dictada el 31 de enero de 2.023 por este Tribunal Superior de Justicia de Asturias (rsu. 2448/2022).

El cuadro actualmente acreditado parte de que el actor está diagnosticado de "Cervicobraquialgia. RM cervical: leve discoartrosis difusa, protrusiones C5-C6, y C6-C7, sin compromiso significativo de espacio. STC izdo, intervenido en 2022. EMG 12-2022: STC izdo sensitivo motor; moderada neuroapraxia del nervio cubital izdo, a nivel del codo"(hecho probado cuarto). Para su descripción funcional se añade en el fundamento de derecho segundo que, en primer lugar, el Informe médico de síntesis de 5 de junio de 2.023 hizo constar los siguientes datos clínicos:

"Solicita IP por hipoestesia de 3,4 y 5 dedos de mano izda. Se había valorado en esta Unidad en 07-2021 (IT desde 02.2020), con los dx: AIT lacunar en 06.2020; cervicalgia secundaria a cervicoartrosis difusa con protrusiones discales C5-C7 sin compromiso de espacio; STC izdo en LEQ; Hipotiroidismo. Se resuelve como no IP. Acude a NCR HUCA el 4-03- 2022 por cervicobraquialgia , derivado por Trauma H Arriondas por parestesia en mano izda a pesar de cirugía de STC izdo. Se informa de exploración: fuerza conservada y simétrica (limitada en mano izda por cirugía reciente), no atrofias musculares, ROT bicipital y estilorradial conservados; marcha normal, no clonus, spurling negativo, parestesias desencadenadas a la compresión en corredera cubital del codo. Se informa de RM cervical: leve discoartrosis difusa, protrusiones C5-C6, y C6-C7, sin compromiso significativo de espacio. Se informa de EMG 03- 2021: STC izdo.Se concluye protrusiones cervicales sin indicación quirúrgica, parestesias por síndrome de túnel cubital. Causa alta en NCR. Hizo un EMG en 12-2022: neuroapraxia sensitivo motora del nervio mediano izdo a nivel del carpo izdo, grado medio; moderada neuroapraxia del nervio cubital izdo, a nivel del codo. Acude a Trauma H Arriondas el 2-05- 2023, se informa de misma clínica en MSI que antes de la cirugía. Se pide RMN de mano izda, que hara hoy, 5-06-2022 en Hospital Begoña y EMG de MMSS en Fundación Hospital Avilés, aun sin cita.Hace tto con Adiro y otros fármacos. Refiere ocasionales molestias cervicales, hipoestesia en dedos 3, 4 y 5 dedos de mano izda, hasta la muñeca".

A la exploración se apreciaba "Aspecto y discurso normales. Col cervical: movilidad aceptable. MSD: movilidad y fuerza conservadas. MSI: movilidad y fuerza conservadas".

En segundo lugar, el informe de la Fundación Hospital Avilés de fecha 19 de septiembre de 2023 "recoge la evolución del STC en el que se indica STC I ya con la IQ ha quedado en valores de un STC leve, se comenta que la clínica actual con parestesias en dedos 3,4,5 indica un posible S. Cubital en codo iz (leve en el presente estudio en bajocodo)",que sufrió ictus con afectación del hemicuerpo izquierdo y que, según EMG, "no presenta afectación de la fuerza en el músculo diana el abductor de 5 dedo del nervio cubital motor".Concluye el citado informe que "teníamos un problema clínico el STCI y había un leve S cubital poco expresivo, desaparece la mayor parte de la clínica del STCI y emerge la sintomatología cubital Plus, se añade lo de plus ya que las parestesias del dedo 3 probablemente tengan un origen cervical".Pero precisamente en relación a la clínica de parestesias, añade la sentencia valoración de "RNM del Hospital Begoña de fecha 13 de abril de 2024 , que indica que a nivel C3- C4 y C6-C7 se objetivan ligeras protusiones discales posteriores sin compromiso foraminal. En los niveles C4-C5 y C5-C6 se objetiva abobamiento disco-osteofitario posterior que impronta la cara central del saco tecal con repercusión foraminal bilateral de predomino derecho, se concluye en el diagnóstico de una discopatía degenerativa".

Subraya particularmente la fundamentación de la sentencia la leve entidad de las dolencias en relación a la profesión habitual. Los datos acreditados no son reveladores de una alteración de la capacidad laboral suficiente a efectos de ninguna de sus pretensiones. El informe médico de síntesis -que anota que el actor es diestro- deja constancia de la única exploración con una movilidad aceptable de la columna cervical y movilidad y fuerza conservadas en ambos miembros superiores que distan mucho de evidenciar actualmente una abolición de su capacidad que le impida acometer todos o los fundamentales requerimientos físicos de su profesión habitual. Sus exigencias al nivel afectado -la extremidad superior no dominante- no pueden desconectarse de la situación funcional que se describe como acreditada con arreglo a la valoración judicial de la prueba.

A la vista de la argumentación a que se remonta el motivo de revisión fáctica, subyace en la pretensión una agravación del cuadro que ya fue objeto de valoración en un procedimiento precedente de incapacidad permanente (hecho probado sexto) y que funda la solicitud de nuevo del grado de incapacidad permanente. Pero la descripción de los hechos en que el recurso pretende incidir no pone de manifiesto aspectos que la refrenden. Cronológicamente, buena parte de los informes invocados son valorados ya por el facultativo oficial, además de los que ya lo fueron en el anterior procedimiento judicial a efectos de delimitar la situación patológica y funcional del actor. De los restantes nada relevante se añade acerca de la entidad de la repercusión funcional de las dolencias teniendo en cuenta los tratamientos pautados, pues no acarrean una situación funcionalmente incompatible con la realización de las principales tareas de la profesión habitual, como tampoco con una mayor penosidad en el porcentaje exigible.

Los datos acreditados no permiten determinar con objetividad la suficiente entidad del déficit derivado del cuadro. Lo cierto es que, siendo la repercusión funcional de la dolencia lo relevante a los efectos del reconocimiento discutido, las precedentes consideraciones fácticas también cohonestan con esta conclusión de un modo que impide al recurso prosperar. Cuanto no tienen reflejo en hechos probados no puede alcanzar a desautorizar la conclusión judicial y las circunstancias físicas y exploración cohonestan con la desestimación de la pretensión de incapacidad permanente. Subyace así en la decisión judicial una valoración de los elementos probatorios cristalizada en el cuadro descrito en hechos probados que escapa a los argumentos del recurso e impide su éxito. Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que se evidencie en esta sede su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), el motivo de censura jurídica debe ser rechazado.

En virtud de lo expuesto, es forzosa la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada el 30 de septiembre de 2024, en los autos nº 779/2023 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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