Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 490/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2574/2024 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 490/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100491
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:721
Núm. Roj: STSJ AS 721:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000779 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2574/2024, formalizado por el Procurador D. BENJAMIEN RIVAS DEL FRESNO, en nombre y representación de Francisco, contra la sentencia número 405/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 779/2023, seguidos a instancia de Francisco frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Cervicobraquialgia. RM cervical: leve discoartrosis difusa, protrusiones C5-C6, y C6-C7, sin compromiso significativo de espacio.
STC izdo, intervenido en 2022.
EMG 12-2022: STC izdo sensitivo motor; moderada neuroapraxia del nervio cubital izdo, a nivel del codo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
A medio del recurso de suplicación y mediante dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación del demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado principal o subsidiariamente solicitado, con derecho a percibir en cada caso la correspondiente prestación económica con arreglo a los parámetros del hecho probado quinto de la sentencia.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
Sin concreta precisión, invoca como soporte los informes médicos aportados que obran en el ramo de la prueba documental de su prueba, lo que aparenta remitirnos en realidad a toda su prueba para localizarlos. Alega que se trata de patologías que ya han sido susceptibles de intervención quirúrgica sin presentar mejoría y que es relevante destacar también que, por ello, el examen de salud que se le efectuó por la mercantil para la que prestaba sus servicios como
El recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Mas en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que
Eso es tanto como asumir que la norma procesal
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación exijan al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por exigir
La pretensión no puede merecer favorable acogida porque partimos de recordar que en un recurso extraordinario cual es el de suplicación las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011).
Conviene advertir que los informes invocados son la totalidad de informes médicos que forman parte de la prueba que fue expresamente valorada por la Juzgadora
Subyace una pretensión de agravación del cuadro que ya fue objeto de valoración en el procedimiento precedente de incapacidad permanente (hecho probado sexto) pero la descripción de los hechos en que el recurso pretende incidir, sin embargo, no pone de manifiesto aspectos que la refrenden. Primero, los documentos concretamente identificados no son por su propia naturaleza documentos con decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Segundo, porque cronológicamente, el grueso de los informes invocados no son posteriores -solo desde un punto de vista formal a la exploración del EVI-, ya valorados incluso en el anterior procedimiento judicial a efectos de delimitar la situación patológica y funcional del actor. Igualmente sucede que la extinción del contrato de trabajo, aunque no indique su fecha, no es relevante por la ineptitud sobrevenida en que se dice fundada como parámetro a efectos de incapacidad permanente. Pero tampoco los dos informes más recientes que invoca sirven al fin pretendido, pues lo que el motivo de revisión fáctica
Argumenta que del propio contenido de los informes médicos se evidencia que el tratamiento quirúrgico al que fue sometido en marzo del año 2022 para resolver el síndrome del túnel carpiano izquierdo no fue resuelto, de tal manera que continua parestesias en el tercer, cuarto y quinto dedo de la mano izquierda,
La argumentación de la censura jurídica parte así de considerar el cuadro clínico que juzga de la literalidad de informes médicos aportados, exponiendo con arreglo a su valoración que dicho cuadro clínico impide al trabajador realizar su actividad laboral como peón especialista con un mínimo de eficacia y rendimiento como acreditaba la extinción de su relación laboral por ineptitud sobrevenida. Ninguno de tales argumentos considera una disminución de capacidad que no sea tributaria de la pretensión principal como incapacidad permanente total, pero el suplico reitera subsidiariamente que sea al menos declarado en incapacidad permanente parcial.
Dar respuesta a la censura jurídica formulada requiere comenzar precisando de la normativa invocada que conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Es dentro del marco general que esta definición supone donde se enmarcan los distintos grados que regula el artículo 194 del mismo Texto Legal.
El grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, debiendo entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar, no un determinado puesto de trabajo.
Aunque la pretensión del recurso es puramente formal, conviene recordar que también en la incapacidad permanente parcial las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer tal calificación -necesariamente referida a la profesión habitual-, si bien conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, atenderá a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión aunque sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Sentado lo anterior, el análisis aquí solo puede partir del inalterado relato fáctico que ha quedado inalterado y se ofrece en hechos probados y con consideraciones de indudable valor fáctico en fundamentos de derecho. El demandante tiene por profesión habitual la de peón especialista (hecho probado primero) y solo a ella hemos de atenernos, no teniendo cabida la ineptitud sobrevenida porque
Es palmario que no estamos tampoco ante un supuesto de revisión de grado, pues ninguno consta hasta la fecha reconocido al actor. El hecho probado sexto da cuenta de que se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2.022 en la que el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo desestimó la pretensión del actor de ser reconocido en situación de incapacidad permanente valorando
El cuadro actualmente acreditado parte de que el actor está diagnosticado de
A la exploración se apreciaba
En segundo lugar, el informe de la Fundación Hospital Avilés de fecha 19 de septiembre de 2023
Subraya particularmente la fundamentación de la sentencia la leve entidad de las dolencias en relación a la profesión habitual. Los datos acreditados no son reveladores de una alteración de la capacidad laboral suficiente a efectos de ninguna de sus pretensiones. El informe médico de síntesis -que anota que el actor es diestro- deja constancia de la única exploración con una movilidad aceptable de la columna cervical y movilidad y fuerza conservadas en ambos miembros superiores que distan mucho de evidenciar actualmente una abolición de su capacidad que le impida acometer todos o los fundamentales requerimientos físicos de su profesión habitual. Sus exigencias al nivel afectado -la extremidad superior no dominante- no pueden desconectarse de la situación funcional que se describe como acreditada con arreglo a la valoración judicial de la prueba.
A la vista de la argumentación a que se remonta el motivo de revisión fáctica, subyace en la pretensión una agravación del cuadro que ya fue objeto de valoración en un procedimiento precedente de incapacidad permanente (hecho probado sexto) y que funda la solicitud de nuevo del grado de incapacidad permanente. Pero la descripción de los hechos en que el recurso pretende incidir no pone de manifiesto aspectos que la refrenden. Cronológicamente, buena parte de los informes invocados son valorados ya por el facultativo oficial, además de los que ya lo fueron en el anterior procedimiento judicial a efectos de delimitar la situación patológica y funcional del actor. De los restantes nada relevante se añade acerca de la entidad de la repercusión funcional de las dolencias teniendo en cuenta los tratamientos pautados, pues no acarrean una situación funcionalmente incompatible con la realización de las principales tareas de la profesión habitual, como tampoco con una mayor penosidad en el porcentaje exigible.
Los datos acreditados no permiten determinar con objetividad la suficiente entidad del déficit derivado del cuadro. Lo cierto es que, siendo la repercusión funcional de la dolencia lo relevante a los efectos del reconocimiento discutido, las precedentes consideraciones fácticas también cohonestan con esta conclusión de un modo que impide al recurso prosperar. Cuanto no tienen reflejo en hechos probados no puede alcanzar a desautorizar la conclusión judicial y las circunstancias físicas y exploración cohonestan con la desestimación de la pretensión de incapacidad permanente. Subyace así en la decisión judicial una valoración de los elementos probatorios cristalizada en el cuadro descrito en hechos probados que escapa a los argumentos del recurso e impide su éxito. Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que se evidencie en esta sede su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), el motivo de censura jurídica debe ser rechazado.
En virtud de lo expuesto, es forzosa la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada el 30 de septiembre de 2024, en los autos nº 779/2023 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
