Sentencia Social 482/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 482/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2459/2024 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO

Nº de sentencia: 482/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100470

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:699

Núm. Roj: STSJ AS 699:2025

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00482/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2023 0004530

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002459 /2024

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000749 /2023

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ñaAUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR LEONESA S.A. AUCALSA

ABOGADO/A:JESUS BARO CORRALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Vicente

ABOGADO/A:FRANCISCO GARCÍA VALTUEÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los/as Ilmos/as Sres/as D. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002459 /2024, formalizado por el Letrado D JESÚS BARO CORRALES, en nombre y representación de AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR LEONESA S.A. AUCALSA, contra la sentencia número 388 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000749 /2023, seguidos a instancia de Vicente frente a AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR LEONESA S.A. AUCALSA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Vicente presentó demanda contra AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR LEONESA S.A. AUCALSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 388 /2024, de fecha diez de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El demandante D. Vicente viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A., desde el 4-1-2016, siendo su centro de trabajo el sito en la autopista AP-66, con aplicación del convenio colectivo de empresa.

SEGUNDO.-El trabajo del demandante consiste en lo siguiente:

Vialidad invernal: Manejo de los camiones y vehículos quitanieves limpiando la calzada con sal y cloruro de calcio; cambio de las cuchillas quitanieves: mantenimiento de accesos a cafeterías limpios de nieve y hielo.

Vigilancia de la autopista dividida en dos tramos, en Asturias desde el punto kilométrico 65 al 93 y desde León desde el 93 al 143, vigilando para la detección de posibles incidencias, controlando temperaturas en invierno y controlando el estado de la calzada, tomando la decisión, junto con el centro de control, de realizar tratamiento preventivo contra el hielo si es necesario. Detección de placas de hielo en la calzada y tratamiento de las mismas con sal y cloruro de calcio.

Atención de accidentes, señalizando los mismos, atendiendo a los usuarios, realizando los partes de accidente, fotografías, recogiendo y dejando la calzada en perfecto estado o en su caso dejando el peligro perfectamente señalizado.

Revisión del estado de las instalaciones, realizando mensualmente la inspección

visual de la estructura de puentes, cumplimentando los datos precisos mediante los informes que se entregan al responsable; revisión y limpieza de puertas de galerías en túneles, cumplimentando también la información al respecto para el responsable; revisión del estado del cerramiento informando al responsable de los desperfectos y arreglando los mismos provisionalmente; control del nivel de depósitos de agua en las áreas de servicio, y si es necesario abastaciéndolos con camión cuba; revisión y señalización de los cortes de carril que hubiese en la autopista e informando de las incidencias, así como establecimiento de la señalización.

Regulación del tráfico: regulando el tráfico en peajes en momentos de aglomeraciones; señalizar averías de vehículos; realizar cortes de carril completo siguiendo la normativa de señalización en caso necesario.

Mantenimiento de la autopista, teniendo asignado dos tramos de entre tres y cinco kilómetros en el doble sentido de la autopista incluyendo la mediana, con recogida de objetos y limpieza del tramo; limpieza de las áreas de servicios; retirada de hierbas de bordillos y aceras; barrido y soplado de áreas; recogida de animales atropellados y almacenamiento de los mismos en los arcones congeladores donde se guardan; limpieza de graffitis con disolventes y agua a presión; limpieza de vertidos de aceite en la calzada con desengrasantes especiales concentrados; limpieza de las vías de peaje.

Actuaciones en calzada, tapando baches que aparecen en calzada con asfalto frio, levantar, recoger y reponer hitos de arcén y mediana.

TERCERO.-En el artículo 18 del convenio colectivo (BOPA de 7-8-2018) se establece un sistema de clasificación profesionales por medio de grupos profesionales, indicando los criterios para pertenecer a un grupo u otro y en la descripción de grupos, en el 1 están incluidos los siguientes puestos:

-Operador de informática

-Oficial 1ª Administrativo

-Oficial 2ª Administrativo

-Auxiliar Administrativo

-Coordinador de comunicaciones

-Cobrador de peaje

-Oficial Mantenimiento eléctrico y electrónico

-Oficial Vialidad-Conductor

-Peón especialista.

En la descripción de puestos se recoge:

"Oficial de Vialidad Conductor o Mecánico Conductor:

Corresponde a este puesto de trabajo a quienes tienen a su cargo el uso, mantenimiento, reparación y cuidado de los vehículos, maquinaria e instalaciones de la Empresa, vigilando en todo momento su correcto funcionamiento y perfecto estado.

Asimismo, utilizarán los vehículos y maquinaria de la Empresa en las tareas específicas que le correspondan.

Además, a quienes con dominio y capacidad de su oficio tienen a su cargo la realización de los trabajos de limpieza, señalización, conservación y mantenimiento de la vía, atención de accidentes y todas aquellas propias de su actividad."

En el Anexo I del convenio en el que se recogen los salarios, los mismos se delimitan en función del grupo profesional, sin determinar los salarios de cada puesto de trabajo sino estableciendo una banda salarial para cada grupo dentro de la cual la empresa abonará las retribuciones. En el grupo 1, "Grupo Profesionales", se establece en el convenio una banda salarial con un límite superior de 33630,57 euros anuales y un límite inferior de 16000 euros. En dicho Grupo se incluyen los nueve puestos de trabajo recogidos en el art. 18 para el grupo profesional 1, y se añade uno más, el de conductor.

CUARTO.-En el procedimiento de mediación en el Sasec EX/H/0096/19, según se recoge en Acta de mediación de fecha 25 de julio de 2019, entre otros puntos se acuerda fijar el mismo salario base para todo el personal que realice en un determinado departamento funciones similares y que disponga para esas funciones del adecuado nivel de formación.

En el Anexo I de dicha Acta se recogen los distintos grupos profesionales y dentro de cada uno los distintos puestos y el salario que corresponde a cada uno, y en el grupo profesional figura el puesto de conductor con el salario de 1522,40 euros (ahora 1623,66 euros), y por otro lado está el puesto de oficial de vialidad y mecánico que su sueldo base es de 1790,76 euros (actualmente es de 1909,67 euros).

QUINTO.-En la nómina del trabajador la categoría que figura reconocida por la empresa es la de oficial 1ª conductor y percibe las retribuciones en lo que en la tabla salarial se denomina conductor por importe de 1623,66 euros mensuales.

SEXTO.-Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 2-8-2023 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda presentada por D. Vicente, frente a la demandada AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A.,y declaro que los trabajos que desarrolla el actor se corresponden con los trabajos de oficial de vialidad-conductor, condenando a la empresa demandada a abonar los salarios conforme a tal puesto de trabajo y a abonarle la cantidad de 4576,16 euros, en concepto de diferencias salariales del periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023, suma que devengará el interés moratorio legalmente previsto."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR LEONESA S.A. AUCALSA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de noviembre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de marzo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, que estimando la demanda de clasificación profesional y reclamación de cantidad interpuesta por don Vicente frente a Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S.A., declara que los trabajos que desarrolla el actor se corresponden con los de oficial de vialidad-conductor y condena a la empresa demandada al abono de los salarios correspondientes a tal puesto y al pago de la cantidad de 4.576,16 euros en concepto de diferencias salariales por el periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023, con el interés moratorio legalmente previsto; recurre la citada empresa demandada en suplicación, alegando al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, la vulneración de los artículos 137 de la LRJS y 218.1 de la LEC, en relación con el 24 de la Constitución Española, interesando, conforme al artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada, y denunciando, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo de empresa, en relación con su anexo I, del acuerdo suscrito por la empresa y la representación de los trabajadores ante el SASEC en fecha 25 de julio de 2019 y de los artículos 20, 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO:En el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la LRJS en relación con el 24.1 de la Constitución.

Alega que existe una inadecuación de procedimiento, no siendo el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo el que correspondía seguir, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, sino el ordinario.

Para que proceda la estimación del recurso de suplicación por el citado motivo del artículo 193.a) de la LRJS, es necesario que concurran varios requisitos:

- En primer lugar, que se haya infringido alguna norma o principio de naturaleza procesal y que dicha infracción no haya sido causada por la parte que formula el recurso.

- En segundo lugar, que dicha infracción haya sido objeto de protesta en el momento procesal oportuno.

- En tercer lugar, que dicha infracción haya podido producir indefensión a la parte que la invoca.

En el presente caso, no podemos entender que se cumplan los requisitos citados.

En primer lugar, no justifica la recurrente, ni alega en qué modo, la tramitación del procedimiento por la vía del artículo 137 de la LRJS, le ha causado la indefensión que resultaría necesaria para acordar la nulidad de actuaciones que reclama.

No establece el citado artículo 137 de la LRJS diferencia alguna entre el procedimiento que regula y el ordinario que pueda suponer una indefensión para la parte demandada. Impone exigencias de aportación de documentos a la actora que no concurren en el citado procedimiento ordinario, así como la recabación de informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pero ni altera los plazos previstos para el procedimiento ordinario, ni suprime o introduce trámite alguno que pueda suponer un perjuicio para la demandada.

La única diferencia, además de las citadas, entre el procedimiento especial de clasificación profesional y el ordinario es la improcedencia de recurso frente a la sentencia dictada en aquel, que en el presente caso no resulta aplicable al haberse adicionado a la acción de clasificación profesional la de reclamación de diferencias salariales en cuantía superior a 3.000 euros.

Por lo expuesto, no habiéndose justificado, como decimos, indefensión alguna para la empresa ahora recurrente, el primer motivo del recurso interpuesto debe ser desestimado.

Por otra parte, el objeto del procedimiento que nos ocupa es precisamente la determinación del nivel salarial que corresponde al demandante en atención a las funciones que realiza, y las que el convenio colectivo prevé para cada uno de los niveles salariales establecidos mediante acuerdo entre la empresa demandada y la representación de los trabajadores ante el SASEC.

El mero hecho de que el convenio colectivo englobe en el mismo "grupo profesional" distintas "categorías" o "puestos" a los que después, el citado acuerdo atribuye una diferente remuneración, no excluye que lo que el actor está reclamando es precisamente su englobamiento en una categoría o puesto con un salario superior al que tiene reconocido, en atención a las tareas que viene realizando.

Tal es, precisamente, el objeto del proceso especial regulado en el artículo 137 de la LRJS.

Tampoco excluye la aplicación de tal modalidad procesal el hecho de que el convenio colectivo no defina expresamente las funciones que engloban el puesto de "conductor", basándose la demanda en la realización de las del puesto de oficial de vialidad conductor, para el que se prevé una retribución superior.

Por todo ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.

TERCERO:En el segundo motivo, formulado nuevamente al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJRS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 218.1 de la LEC, en relación con el 24.1 de la Constitución.

Alega la misma que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta al único motivo de oposición por ella formulado al reconocimiento al demandante del puesto y nivel salarial que reclama, como es que el mismo no desempeña todas las funciones propias de tal puesto.

La STS de 22 de abril de 2016 (rec. 168/2015), con cita de otras anteriores, como la de 31 de marzo de 2015 (rec. 1865/2014), o la de 15 de julio de 2014 (rec. 2442/2013), recoge la doctrina constitucional sobre la incongruencia, indicando: "el Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencias 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (EDJ 1998/8721) y 29/1999, de 8 de marzo (EDJ 1999/1841)) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (EDJ 1999/36639)). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (EDJ 2000/11397), 186/2002, de 14 de octubre (EDJ 2002/40165) y 6/2003, de 20 de enero ( EDJ 2003/1401) 2003/1401)".

En el presente caso, el juzgador de instancia estima la demanda interpuesta, considerando que corresponde al actor el reconocimiento del puesto que reclama y de la remuneración prevista para el mismo.

Aun cuando no exponga expresamente si considera que el mismo realiza o no todas las funciones previstas para tal puesto, lo cierto es que la estimación de la demanda implica que, o bien sí considera realizadas todas las citadas funciones, o bien no considera que la realización de todas ellas resulte necesaria para el reconocimiento de lo reclamado.

De cualquiera de las maneras, se procede a la desestimación del motivo de oposición formulado por la demandada, considerando que concurren los requisitos que se entienden necesarios para el reconocimiento de la clasificación reclamada en la demanda.

No entendiendo, así, existente, incongruencia alguna, resolviendo la sentencia impugnada todas las cuestiones planteadas por las partes (el debate, fundamentalmente se reduce a si las funciones efectuadas por el actor resultan o no suficientes para el reconocimiento del puesto que reclama, e indudablemente, la citada resolución las considera suficientes), procede la desestimación del segundo motivo del recurso interpuesto.

CUARTO:En el tercer motivo, interesa la recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la adición al relato de hechos probados de la sentencia impugnada de un nuevo hecho séptimo del tenor literal siguiente:

"En el informe de auditoría retributiva de la empresa demandada, Gestiones Sociolaborales, S.L., figura la relación de los 28 puestos de trabajo existentes, entre los que se encuentran los de Oficial 1º Conductor Mecánico y Oficial Conductor, con diferentes valoración: 237 puntos el Conductor Mecánico y 2017 el Oficial Conductor y en Agrupaciones diferentes.

En el contrato de trabajo del demandante figura como puesto de trabajo el de conductor".

En primer lugar, deben recordarse los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

En el presente caso, la adición que la recurrente propone, y que fundamenta en los acuerdos adoptados ante el SASEC entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores, y en la Valoración de puestos de la Auditoría Retributiva por ella aportada como documento 7, así como en el contrato de trabajo del actor, carece de trascendencia alguna.

La sentencia impugnada refleja ya la existencia de diferentes puestos de trabajo, a los cuales corresponden distintas remuneraciones, así como que el reconocido al actor es el de conductor, percibiendo este el salario previsto para tal puesto.

Nada relevante añade la valoración de los puestos de trabajo de oficial de primera conductor y oficial conductor en el informe de auditoría al que se refiere la recurrente.

Por ello, el tercer motivo del recurso interpuesto debe ser desestimado.

QUINTO:En el cuarto motivo, formulado ya al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo de empresa, en relación con su anexo I, del acuerdo suscrito por la empresa y la representación de los trabajadores ante el SASEC en fecha 25 de julio de 2019 y de los artículos 20, 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Alega la misma, en suma, y dejando a un lado las cuestiones relativas al procedimiento que considera aplicable, que ya han sido objeto de estudio en el segundo fundamento de derecho de la presente resolución, que atendiendo a las funciones que en los hechos probados de la sentencia impugnada se refieren realizadas por el actor, no puede considerarse que el mismo desempeñe todas las que corresponden al puesto de oficial de vialidad conductor o conductor mecánico, razón por la cual no puede considerarse que le corresponda dicho puesto, ni la remuneración inherente al mismo.

El artículo 18 del Convenio colectivo de la empresa demandada indica que corresponde el puesto de oficial de vialidad conductor o mecánico conductor "a quienes tienen a su cargo el uso, mantenimiento, reparación y cuidado de los vehículos, maquinaria e instalaciones de la Empresa, vigilando en todo momento su correcto funcionamiento y perfecto estado", utilizando los vehículos y maquinaria de la Empresa en las tareas específicas que le correspondan, y "además, a quienes, con dominio y capacidad de su oficio, tienen a su cargo la realización de los trabajos de limpieza, señalización, conservación y mantenimiento de la vía, atención de accidentes y todas aquellas propias de su actividad".

El hecho probado segundo de la sentencia impugnada, que asume expresamente la recurrente, indica que el trabajo del demandante consiste en lo siguiente:

"- Vialidad invernal: Manejo de los camiones y vehículos quitanieves limpiando la calzada con sal y cloruro de calcio; cambio de las cuchillas quitanieves: mantenimiento de accesos a cafeterías limpios de nieve y hielo.

- Vigilancia de la autopista dividida en dos tramos, en Asturias desde el punto kilométrico 65 al 93 y desde León desde el 93 al 143, vigilando para la detección de posibles incidencias, controlando temperaturas en invierno y controlando el estado de la calzada, tomando la decisión, junto con el centro de control, de realizar tratamiento preventivo contra el hielo si es necesario. Detección de placas de hielo en la calzada y tratamiento de las mismas con sal y cloruro de calcio.

- Atención de accidentes, señalizando los mismos, atendiendo a los usuarios, realizando los partes de accidente, fotografías, recogiendo y dejando la calzada en perfecto estado o en su caso dejando el peligro perfectamente señalizado.

- Revisión del estado de las instalaciones, realizando mensualmente la inspección visual de la estructura de puentes, cumplimentando los datos precisos mediante los informes que se entregan al responsable; revisión y limpieza de puertas de galerías en túneles, cumplimentando también la información al respecto para el responsable; revisión del estado del cerramiento informando al responsable de los desperfectos y arreglando los mismos provisionalmente; control del nivel de depósitos de agua en las áreas de servicio, y si es necesario abastaciéndolos con camión cuba; revisión y señalización de los cortes de carril que hubiese en la autopista e informando de las incidencias, así como establecimiento de la señalización.

- Regulación del tráfico: regulando el tráfico en peajes en momentos de aglomeraciones; señalizar averías de vehículos; realizar cortes de carril completo siguiendo la normativa de señalización en caso necesario.

- Mantenimiento de la autopista, teniendo asignado dos tramos de entre tres y cinco kilómetros en el doble sentido de la autopista incluyendo la mediana, con recogida de objetos y limpieza del tramo; limpieza de las áreas de servicios; retirada de hierbas de bordillos y aceras; barrido y soplado de áreas; recogida de animales atropellados y almacenamiento de los mismos en los arcones congeladores donde se guardan; limpieza de graffitis con disolventes y agua a presión; limpieza de vertidos de aceite en la calzada con desengrasantes especiales concentrados; limpieza de las vías de peaje.

- Actuaciones en calzada, tapando baches que aparecen en calzada con asfalto frio, levantar, recoger y reponer hitos de arcén y mediana".

Pues bien, teniendo en cuenta tales funciones, y pese a que no consta en el convenio colectivo las que debe realizar un "conductor", puesto que tiene reconocido formalmente y cuyo salario viene percibiendo el demandante, lo cierto es que las que constan realizadas coinciden plenamente con las que tal convenio prevé para los oficiales de viabilidad conductores o mecánicos conductores, especialmente en el tercer párrafo antes de transcrito de los destinados a la determinación de tales funciones: "además (corresponde tal puesto de trabajo) a quienes, con dominio y capacidad de su oficio, tienen a su cargo la realización de los trabajos de limpieza, señalización, conservación y mantenimiento de la vía, atención de accidentes y todas aquellas propias de su actividad".

Conforme a lo expuesto en el citado hecho probado segundo de la sentencia impugnada, el demandante tiene a su cargo la realización de trabajos de limpieza (recogida de objetos y limpieza de los tramos de autopista que tiene asignados, así como de las áreas de servicios, retirada de hierbas de bordillos y aceras, barrido y soplado de áreas, recogida de animales atropellados, limpieza de graffitis y de vertidos de aceite y limpieza de las áreas de peaje), señalización (accidentes, cortes de carril y averías de vehículos, y establecimiento de la señalización, en general), conservación y mantenimiento de la vía (además de las de limpieza ya citadas, manejo de vehículos quitanieves, limpiando la calzada con sal y cloruro de calcio, mantenimiento de accesos a cafeterías limpios de nieve y hielo, control de temperaturas en invierno y del estado de la calzada, detección de placas de hielo y su tratamiento, revisión del estado de las instalaciones, de la estructura de puentes, de puertas de galerías en túneles, del estado del cerramiento, incluyendo el arreglo provisional de los desperfectos en el mismo, del nivel de depósitos de agua en las áreas de servicio, abasteciéndolos con camión cuba, y mantenimiento en general de los tramos de autopista que tiene adjudicados).

Todas las funciones descritas en el hecho probado citado se corresponden precisamente con las que el convenio colectivo describe en el párrafo mencionado como propias de los oficiales de vialidad conductores.

El texto literal del convenio no indica, como pretende hacer ver la recurrente que el puesto citado implique la realización de las funciones de limpieza, señalización, conservación y mantenimiento de la vía, atención de accidentes y todas aquellas propias de su actividad, además de las de mantenimiento, reparación y cuidado de los vehículos, maquinaria e instalaciones de la empresa, previstas en el primer párrafo antes transcrito.

Más bien al contrario, lo que el mismo hace es reconocer tal puesto, además de a quien realice tales funciones de mantenimiento y reparación de maquinaria, a quien tenga a su cargo la realización de trabajos de limpieza, señalización, conservación y mantenimiento de la vía que, conforme a lo indicado, son precisamente, las que realiza el demandante.

Cabría incluso entender que el convenio colectivo diferencia en el precepto citado entre dos puestos de trabajo diferenciados, el de mecánico conductor, que realizaría funciones de mantenimiento y reparación de maquinaria; y el de oficial de vialidad conductor, que realizaría las de limpieza, señalización, conservación y mantenimiento de la vía.

Por ello, el mero hecho de que el actor no afronte labores de reparación mecánica de vehículos no implica que no le corresponda el citado puesto de trabajo, así como su salario.

Tampoco el hecho de que no realice reparaciones en instalaciones eléctricas, bombeo, fontanería, hidráulicas, soldadura, etc., las cuales, necesariamente, deberán ser realizadas por una persona especialista en tales oficios.

Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO:Dada la desestimación del recurso, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la impugnación, en la cuantía de 600 euros más IVA.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S.A. frente a la Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de don Vicente frente a la recurrente, y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, en la cuantía de 600 euros más IVA.

Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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