Sentencia Social 465/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 465/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2456/2024 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 465/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100451

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:680

Núm. Roj: STSJ AS 680:2025

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00465/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2024 0000032

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002456 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2024

Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS

RECURRENTE/S D/ña Miguel Ángel

ABOGADO/A:MANUEL GÓMEZ MENDOZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON

ABOGADO/A:MANUEL JOSE RODRIGUEZ ALONSO

PROCURADOR:MANUEL GARROTE BARBON

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2456/2024, formalizado por el Abogado D. MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de Miguel Ángel, contra la sentencia número 449/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16/2024, seguidos a instancia de Miguel Ángel frente al AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Miguel Ángel presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 449/2024, de fecha veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.De la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos procedimiento ordinario nº 396/2006, de fecha de veintisiete de septiembre de dos mil seis, seguidos entre el actor, don Miguel Ángel, y el PATRONATO MUNICIPAL DE ACTIVIDADES CULTURALES DEL AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, cabe recoger: .Hecho Probado Primero. 'El actor...presta servicios por cuenta y orden del Patronato..desde el día 18 de octubre de 1994, como personal docente, mediante sucesión de varios contratos, a tiempo parcial, eventuales por obra o servicio que se celebran desde el mes de octubre al mes de junio de cada curso escolar, ostentando la categoría de monitor de encuadernación'; .Hecho Probado Segundo. 'La actividad docente que el actor viene realizando responde a la actividad normal del Patronato demandando en el Centro de Trabajo'; .Hecho Probado Tercero. 'Entiende el actor que su relación laboral debe entenderse como relación laboral indefinida a tiempo parcial, pese a que la naturaleza de la prestación de servicios es periódica, al impartirse en sucesivos cursos académicos, suscribiéndose un contrato anual por servicio'.

En la demanda rectora de los autos procedimiento ordinario nº 396/2006, referidos en el párrafo anterior, el actor solicitaba el reconocimiento de su 'relación laboral como indefinida a tiempo parcial con efectos al día 18 de octubre de 1994'.

En el Fallo de dicha sentencia se dispuso '..debo declarar y declaro la relación laboral que une a las partes como relación laboral indefinida, a tiempo parcial, con efectos al día 18 de octubre 1994, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración'(doc. demandada).

SEGUNDO.El Director del PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN certificó por medio de escrito de fecha de veinticuatro de noviembre de dos mil tres que el actor 'imparte clases de encuadernación en este Patronato Municipal de Cultura desde 1990, a razón de 12 horas semanales, en Piedras Blancas' (doc. 6 demanda).

El día catorce de noviembre de dos mil veintidós tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Gijón una solicitud formulada por el actor -dirigida al AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN- mediante la que solicitaba que ésta corporación emitiese 'certificado de los servicios prestados en el PATRONATO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS DE ESTE AYUNTAMIENTO, DESDE EL 1-10-1988' (doc. 3 demanda).

TERCERO.El actor dejó de prestar servicios laborales profesionales bajo dependencia del PATRONATO MUNICIPAL DE ACTIVIDADES CULTURALES DEL AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN el día cuatro de diciembre de dos mil nueve, y presta

servicios laborales profesionales bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN desde el día uno de septiembre de dos mil nueve (doc. 1 demanda)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DON Miguel Ángel frente al AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, ABSOLVIENDO a ésta corporación de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Miguel Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de noviembre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de marzo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El actor interpuso demanda frente al Ayuntamiento de Castrillón en reclamación de que le fuese reconocida una antigüedad desde el 9 de enero de 1989, y fuese condenado el Ayuntamiento demandado a expedir certificado con la antigüedad solicitada.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés desestimó la demanda interpuesta, y frente a la misma se alza en suplicación el demandante cuya representación letrada, tras formular en el recurso un solo motivo por la vía que habilita el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, solicita se dicte sentencia que apreciando la inexistencia de cosa juzgada, acuerde la devolución de los autos a fin de que por el juzgador de instancia, y con libertad de criterio, sea dictada nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto,

El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO:En el motivo del recurso se combate la existencia de cosa juzgada que ha sido apreciada por el juez a quo. Se hace referencia por la parte recurrente al artículo 222 apartados primero y cuarto de la LEC, y se sostiene que el petitum entre el anterior proceso y el actual no son coincidentes, ya que ahora se pide que se expida por el Ayuntamiento de Castrillón un certificado de servicios prestados, y en el anterior procedimiento del año 2006 se pedía un reconocimiento de fraude en su contratación laboral, hecho ajeno al certificado de servicios que ahora se pide. Manifiesta que en ambos procedimientos las partes son las mismas, y que la sentencia de 2006 se refería a una relación laboral viva, que ahora no existe pues el actor presta servicios como personal para el Ayuntamiento de Gijón, habiendo pedido excedencia voluntaria en el Ayuntamiento de Castrillón. Considera que el contrato realizado en fraude de ley desde 1994 no excluye otros servicios prestados no impugnados o considerados con contratos que cumplían la legalidad vigente, sin que conste que en la sentencia de 2006 tal cuestión fuera planteada, sino solo el reconocimiento del fraude de ley en su contrato, y señala que ahora lo que se plantea es la negativa del Ayuntamiento a de Castrillón a que expida un certificado con todos los servicios prestados sean en fraude de ley o acomodados a la legalidad vigente, por lo que la sentencia del 2006 no puede tener efectos positivos. Insiste en que lo establecido en la sentencia del año 2006 es la fecha del antigüedad del actor en el Patronato de Actividades Culturales del Ayuntamiento de Castrillón, la cual se refería a los efectos del inicio del fraude en su contrato temporal, y no a la totalidad de los servicios prestados en dicha Administración, siendo cosa distinta los servicios prestados y la antigüedad en las empresas. Señala que la sentencia de 2006 no puede extender ni efectos negativos ni positivos de cosa juzgada, manifestando que la antigüedad reconocida en la sentencia de 2006 se refiere a servicios prestados en fraude de ley, pero no a la totalidad de los servicios prestados en diversos periodos.

Como punto de partida conviene precisar y poner de manifiesto que lo que por el actor se interesa en el suplico de la demanda por el interpuesta contra el Ayuntamiento de Castrillón, era el que le fuera reconocido el derecho al reconocimiento de una antigüedad desde el 1 de octubre de 1989 (la cual rectificó en el acto del juicio situando la fecha de antigüedad pedida en el 9 de enero de 1989), y que fuera condenada la demandada a expedirle certificado reconociendo la antigüedad solicitada. Es sobre dicha pretensión sobre la que resolvió el juzgador de instancia, que acogiendo la excepción de cosa juzgada, dice negativa o preclusiva, opuesta por el Ayuntamiento demandado, considera que debía estarse pacíficamente ante una antigüedad de fecha 19 de octubre de 1994, desestimando la demanda interpuesta.

Para la correcta resolución del motivo conviene recordar que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas.

En el presente caso no cabe compartir la crítica que se realiza a la decisión de instancia, que al apreciar la cosa juzgada no ha desatendido los criterios normativos y jurisprudenciales al respecto.

El artículo 222 de la LEC establece: " Cosa juzgada material.

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Este artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula en su apartado 1 el efecto negativo o preclusivo impidiendo la existencia de un proceso ulterior, requiriendo para su apreciación que ambos tengan idéntico objeto. Por su parte el efecto positivo de la cosa juzgada se regula en el apartado 4 que no excluye un ulterior proceso, pero vincula al Tribunal lo resuelto en el primer proceso por sentencia firme, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2023 (rcud. 1557/2020) se manifiesta, en relación con el alcance de la cosa juzgada, lo siguiente:

"A) Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013 , esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010, Rec. 185/07 , y de 18 de abril de 2012, Rec. 163/11 ), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

B) Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

C) Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 Y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003 , que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ; y d) conforme al 222 LEC, "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

D) En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 ), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionador y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009 , antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995 ; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008 ; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008 ). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011 ).

E) Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015 ).

En definitiva, conforme a la doctrina jurisprudencial señalada, lo resuelto en el anterior proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Pues bien en el presente caso no cabe sino apreciar esa íntima relación existente entre la sentencia firme ya dictada en el anterior proceso seguido entre las que son unas mismas partes litigantes, y el presente litigio, existiendo una evidente conexión entre lo allí resuelto, y lo que se pide en el presente procedimiento.

En efecto, en la primera demanda interpuesta por el actor frente al Patronato Municipal de Actividades Culturales del Ayuntamiento de Castrillón, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario 396/2006 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, se ejercitaba por el actor acción en reclamación del reconocimiento de una relación laboral indefinida a tiempo parcial con efectos al día 18 de octubre de 1994, argumentando que la relación debía considerarse como indefinida a tiempo parcial pese a que la naturaleza de la prestación fuera periódica al impartirse en sucesivos cursos académicos, suscribiéndose un contrato anual por servicio. La sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006 fue estimatoria de la demanda, declarando la relación laboral que une a las partes como una relación laboral indefinida, a tiempo parcial, con efectos al día 18 de octubre de 1994, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración. En dicha sentencia figura como hecho probado primero "El actor.....presta servicios por cuenta y orden del Patronato Municipal de Actividades Culturales del Ayuntamiento de Castrillón, desde el día 18 de octubre de 1994, como personal docente, mediante sucesión de varios contratos, a tiempo parcial, eventuales por obra o servicio que se celebran desde el mes de octubre al mes de junio de cada curso escolar, ostentando la categoría de Monitor de Encuadernación". En el hecho probados segundo se declara "La actividad docente que el actor viene realizando responde a la actividad normal del Patronato demandado en el Centro de trabajo".

La demanda rectora de las presentes actuaciones se formula, y así se dice expresamente en el suplicio de la misma, reclamando del Ayuntamiento de Castrillón demandado el reconocimiento de una antigüedad desde el 9 de enero de 1989 y la expedición de un certificado reconociendo la antigüedad solicitada. Es decir con esta nueva demanda el actor pide que le sea reconocida una antigüedad en su relación con el Ayuntamiento desde el 9 de enero de 1989, lo que supone pretender la obtención del reconocimiento de una antigüedad diferente a la que por sentencia firme previa tiene reconocida del 18 de octubre de 1994, y en base (así consta en la propia demanda) a la alegación de haber sido contratado como monitor de encuadernación el 1 de octubre de 1989, cesando el 4 de diciembre de 2009, y a sostener que el actor tiene derecho a que se le reconozcan los servicios prestados como monitor de encuadernación en el Patrona de Actividades Culturales de Castrillón.

Pues bien tal alegación de prestar servicios habiendo sido contratado como monitor de encuadernación ya el 9 de enero de 1989, cuya antigüedad reclama, era una alegación que pudo y debió de plantearse en el primer proceso seguido entre las mismas partes y por lo que resulta afectada por lo dispuesto en el art. 400.2 LEC: a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. En el primer proceso por el propio demandante, que pedía el reconocimiento de una relación laboral indefinida, se invocaba por el mismo una antigüedad del 18 de octubre de 1994, fecha desde la que venía prestando servicios como monitor de encuadernación. La sentencia dictada en dicho proceso, estimatoria de la demanda, fijo el comienzo de la relación laboral y la consiguiente fecha de antigüedad. En la nueva demanda se reclama el reconocimiento de una nueva antigüedad sobre la alegación de haber sido contratado como monitor de encuadernación en el año 1989, cesando el 4 de diciembre de 2009, por lo que no cabe ahora volver a enjuiciar y pronunciarse sobre la fecha de antigüedad del actor en su relación con el Ayuntamiento demandado, obviando la antigüedad en esa relación habida con el Patronato del Ayuntamiento que ha sido declarada y reconocida por sentencia firme previa, y que sin duda ha de vincular, como elemento condicionante prejudicial, a la decisión a adoptar en el proceso posteriormente entablado, como así ha efectuado el juzgador de instancia que, acogiendo la excepción de cosa juzgada, está a la antigüedad de 18 de octubre de 1994, desestimando la demanda, viniendo en realidad a aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, no exige una completa identidad, siendo suficiente para la misma que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo y del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos nº 16/2024 seguidos en el mismo a instancias de dicho recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, sobre Derechos, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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