Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 465/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2456/2024 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 465/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100451
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:680
Núm. Roj: STSJ AS 680:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2024
Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS
En OVIEDO, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2456/2024, formalizado por el Abogado D. MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de Miguel Ángel, contra la sentencia número 449/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16/2024, seguidos a instancia de Miguel Ángel frente al AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
En la demanda rectora de los autos procedimiento ordinario nº 396/2006, referidos en el párrafo anterior, el actor solicitaba el reconocimiento de su 'relación laboral como indefinida a tiempo parcial con efectos al día 18 de octubre de 1994'.
En el Fallo de dicha sentencia se dispuso
El día catorce de noviembre de dos mil veintidós tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Gijón una solicitud formulada por el actor -dirigida al AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN- mediante la que solicitaba que ésta corporación emitiese 'certificado de los servicios prestados en el PATRONATO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS DE ESTE AYUNTAMIENTO, DESDE EL 1-10-1988' (doc. 3 demanda).
servicios laborales profesionales bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN desde el día uno de septiembre de dos mil nueve (doc. 1 demanda)."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés desestimó la demanda interpuesta, y frente a la misma se alza en suplicación el demandante cuya representación letrada, tras formular en el recurso un solo motivo por la vía que habilita el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, solicita se dicte sentencia que apreciando la inexistencia de cosa juzgada, acuerde la devolución de los autos a fin de que por el juzgador de instancia, y con libertad de criterio, sea dictada nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto,
El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por el Ayuntamiento demandado.
Como punto de partida conviene precisar y poner de manifiesto que lo que por el actor se interesa en el suplico de la demanda por el interpuesta contra el Ayuntamiento de Castrillón, era el que le fuera reconocido el derecho al reconocimiento de una antigüedad desde el 1 de octubre de 1989 (la cual rectificó en el acto del juicio situando la fecha de antigüedad pedida en el 9 de enero de 1989), y que fuera condenada la demandada a expedirle certificado reconociendo la antigüedad solicitada. Es sobre dicha pretensión sobre la que resolvió el juzgador de instancia, que acogiendo la excepción de cosa juzgada, dice negativa o preclusiva, opuesta por el Ayuntamiento demandado, considera que debía estarse pacíficamente ante una antigüedad de fecha 19 de octubre de 1994, desestimando la demanda interpuesta.
Para la correcta resolución del motivo conviene recordar que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas.
En el presente caso no cabe compartir la crítica que se realiza a la decisión de instancia, que al apreciar la cosa juzgada no ha desatendido los criterios normativos y jurisprudenciales al respecto.
El artículo 222 de la LEC establece: " Cosa juzgada material.
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Este artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula en su apartado 1 el efecto negativo o preclusivo impidiendo la existencia de un proceso ulterior, requiriendo para su apreciación que ambos tengan idéntico objeto. Por su parte el efecto positivo de la cosa juzgada se regula en el apartado 4 que no excluye un ulterior proceso, pero vincula al Tribunal lo resuelto en el primer proceso por sentencia firme, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2023 (rcud. 1557/2020) se manifiesta, en relación con el alcance de la cosa juzgada, lo siguiente:
En definitiva, conforme a la doctrina jurisprudencial señalada, lo resuelto en el anterior proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Pues bien en el presente caso no cabe sino apreciar esa íntima relación existente entre la sentencia firme ya dictada en el anterior proceso seguido entre las que son unas mismas partes litigantes, y el presente litigio, existiendo una evidente conexión entre lo allí resuelto, y lo que se pide en el presente procedimiento.
En efecto, en la primera demanda interpuesta por el actor frente al Patronato Municipal de Actividades Culturales del Ayuntamiento de Castrillón, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario 396/2006 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, se ejercitaba por el actor acción en reclamación del reconocimiento de una relación laboral indefinida a tiempo parcial con efectos al día 18 de octubre de 1994, argumentando que la relación debía considerarse como indefinida a tiempo parcial pese a que la naturaleza de la prestación fuera periódica al impartirse en sucesivos cursos académicos, suscribiéndose un contrato anual por servicio. La sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006 fue estimatoria de la demanda, declarando la relación laboral que une a las partes como una relación laboral indefinida, a tiempo parcial, con efectos al día 18 de octubre de 1994, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración. En dicha sentencia figura como hecho probado primero "El actor.....presta servicios por cuenta y orden del Patronato Municipal de Actividades Culturales del Ayuntamiento de Castrillón, desde el día 18 de octubre de 1994, como personal docente, mediante sucesión de varios contratos, a tiempo parcial, eventuales por obra o servicio que se celebran desde el mes de octubre al mes de junio de cada curso escolar, ostentando la categoría de Monitor de Encuadernación". En el hecho probados segundo se declara "La actividad docente que el actor viene realizando responde a la actividad normal del Patronato demandado en el Centro de trabajo".
La demanda rectora de las presentes actuaciones se formula, y así se dice expresamente en el suplicio de la misma, reclamando del Ayuntamiento de Castrillón demandado el reconocimiento de una antigüedad desde el 9 de enero de 1989 y la expedición de un certificado reconociendo la antigüedad solicitada. Es decir con esta nueva demanda el actor pide que le sea reconocida una antigüedad en su relación con el Ayuntamiento desde el 9 de enero de 1989, lo que supone pretender la obtención del reconocimiento de una antigüedad diferente a la que por sentencia firme previa tiene reconocida del 18 de octubre de 1994, y en base (así consta en la propia demanda) a la alegación de haber sido contratado como monitor de encuadernación el 1 de octubre de 1989, cesando el 4 de diciembre de 2009, y a sostener que el actor tiene derecho a que se le reconozcan los servicios prestados como monitor de encuadernación en el Patrona de Actividades Culturales de Castrillón.
Pues bien tal alegación de prestar servicios habiendo sido contratado como monitor de encuadernación ya el 9 de enero de 1989, cuya antigüedad reclama, era una alegación que pudo y debió de plantearse en el primer proceso seguido entre las mismas partes y por lo que resulta afectada por lo dispuesto en el art. 400.2 LEC: a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. En el primer proceso por el propio demandante, que pedía el reconocimiento de una relación laboral indefinida, se invocaba por el mismo una antigüedad del 18 de octubre de 1994, fecha desde la que venía prestando servicios como monitor de encuadernación. La sentencia dictada en dicho proceso, estimatoria de la demanda, fijo el comienzo de la relación laboral y la consiguiente fecha de antigüedad. En la nueva demanda se reclama el reconocimiento de una nueva antigüedad sobre la alegación de haber sido contratado como monitor de encuadernación en el año 1989, cesando el 4 de diciembre de 2009, por lo que no cabe ahora volver a enjuiciar y pronunciarse sobre la fecha de antigüedad del actor en su relación con el Ayuntamiento demandado, obviando la antigüedad en esa relación habida con el Patronato del Ayuntamiento que ha sido declarada y reconocida por sentencia firme previa, y que sin duda ha de vincular, como elemento condicionante prejudicial, a la decisión a adoptar en el proceso posteriormente entablado, como así ha efectuado el juzgador de instancia que, acogiendo la excepción de cosa juzgada, está a la antigüedad de 18 de octubre de 1994, desestimando la demanda, viniendo en realidad a aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, no exige una completa identidad, siendo suficiente para la misma que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo y del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos nº 16/2024 seguidos en el mismo a instancias de dicho recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, sobre Derechos, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
