Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 697/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 401/2025 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 697/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100643
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1059
Núm. Roj: STSJ PV 1059:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000401/2025 NIG PV 4802044420240002025 NIG CGPJ 4802044420240002025
En la Villa de Bilbao, a 18 de marzo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por BISCAY SHIP MANAGEMENT S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 28/11/24, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Braulio frente a BISCAY SHIP MANAGEMENT S.L, FOGASA .
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Tiene una hija nacida en NUM000 de 2017.
Por lo que hacen los periodos de descanso, se establece que
La cláusula relativa a las vacaciones indica que:
Mayo 2022 4692,86 euros.
Junio 4692,86 euros.
Julio 4692,86 euros.
Agosto 5192,86 euros
Sept. 5401,43 euros.
Oct. 5401,43 euros.
Nov. 5401,43 euros.
Dic. 6401,43 euros.
Enero 2023 5502,14 euros.
Febrero 5502,14 euros.
Marzo 5502,14 euros.
La composición fija del salario es: Salario Base, prorrata pagas, antigüedad y Bonus barco (el bonus se paga desde agoto de 2022).
Días Jornada total (actividad).
Enero 20 10 días/13,5 horas y 10 días/11 horas
Febrero 16 10 días/13,5 horas y 6 días/10 horas
Marzo 16 5 4días/13,5 horas/ y 1 día/10 horas
El actor responde ese mismo día dos horas después, bajo el siguiente tenor:
Y sustancialmente, la carta indica que
El resto de la carta se da aquí por reproducido.
Posteriormente se apreció un desistimiento tácito, más tarde descartado tras recurso elevado por la actora. La vista se celebró el 26-11-2024."
"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Braulio frente a BISCAY SHIP MANAGEMENT SLU, en Autos 178/2024, declaro improcedente el despido padecido por el actor el 18-4-2023, dando por extinguida la relación laboral a esa fecha y condenando a BISCAY SHIP MANAGEMENT SLU a satisfacer al trabajador la suma de 50.740,28 euros en concepto de indemnización."
Fundamentos
Por BISCAY SHIP MANAGEMENT, S.L.U.se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 85.1 y 97.2 LRJS, 218 LEC y 24.1 CE, así como doctrina del TC. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la Sentencia incurre en incongruencia
Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas.
En efecto, la instancia ha apreciado defectos formales en la carta de despido por no indicar la concreta falta disciplinaria en que el demandante habría incurrido. Y lo hace de una manera muy concreta, para resaltar que, en el caso, no es lo mismo imputar una falta de desobediencia - que requiere reiteración - o una de transgresión de la buena fe contractual.
En primer lugar, hemos de partir del tenor de la carta de despido, que, en esencia, sanciona la ausencia del trabajador demandante al embarque programado para el buque DIRECCION000 el día 6 de abril de 2023, entendiendo que se trata de falta grave del art. 54 ET, refiriendo el trastorno organizativo que supone la reprogramación de la tripulación del buque y sancionando el incumplimiento de la orden de embarque.
En segundo lugar, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial que atribuye, sin duda, al juez la calificación del despido, en interpretación de la previsión del art. 55.4 ET y del art. 108 LRJS que así lo determina, sin que tenga que ajustarse a las pretensiones de las partes.
Finalmente, hemos de considerar que, en el caso, además, el juez de instancia ha entrado a analizar la concurrencia o no de causa disciplinaria en el despido del demandante, más allá del examen del cumplimiento de los requisitos formales de la decisión extintiva.
De ahí que no proceda declarar la nulidad de la Sentencia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone el ordinal quinto bis, con el siguiente tenor:
Lo que se desestima, dado que nada nuevo ni relevante se aporta con dicha adición, al constar ya los hechos esenciales referidos a dicho acontecimiento en el hecho probado sexto de la Sentencia.
b.- la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto ter, y el siguiente contenido:
Pretensión que se estima, dado que así obra en la documental invocada por la empresa recurrente.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Con amparo igualmente en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los arts. 54 ET, 172 de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima y 24.2 del IV Convenio General de la Marina Mercante. Argumenta a este respecto la empresa recurrente, en esencia, que el demandante ha desentendido una orden directa, consistente en embarcar el 6 de abril de 2023 en el buque DIRECCION000 en el Puerto de Ibiza; que, en su rango de Primer Oficial, debió cumplir la orden y luego, en su caso, reclamar que el puesto de Capitán es de confianza y de libre designación y cese; que embarcar como Primer Oficial y no como Capitán no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo ni incumplimiento empresarial alguno ni una degradación; que el demandante sabía que el 6 de abril de 2023 sus vacaciones habían finalizado y que desde el 17 de marzo anterior sabía que iba a embarcar a primeros de abril.
Antes de entrar a analizar el recurso, procede que recordemos los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la Sentencia recurrida, con la modificación que hemos estimado a petición de la empresa recurrente. Son los siguientes, en lo que resultan de relevancia para resolver el recurso: el demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, domiciliada en Bilbao, como capitán de buque desde el 21 de enero de 2014, habiendo estado en excedencia voluntaria entre el 26 de julio de 2021 y el 26 de abril de 2022; el 17 de marzo de 2023 se solicita al actor un embarque urgente en el buque DIRECCION000, para el día 20 de marzo, a lo que el trabajador responde ese mismo día rechazando esa posibilidad, indicando que tenía programado su reingreso a la actividad del día 3 de abril y añadiendo que
El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 -.
Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET.
Este artículo 54 ET recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) transgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.
Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - artículo 58.1 ET -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87, RJ 2325; 4-12-87, RJ 8828; 5-7-88, RJ 5763 -.
Así, basta la existencia de alguna de las causas legales o convencionales para que el empleador pueda proceder al despido del trabajador - STS 21-3-90, RJ 2205 -. En el supuesto de concurrencia de causas, cabe optar por sancionar ambas o una de ellas cualificada por la otra - TS 7-2-90, RJ 1905 -.
B).- La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
La imputación que la empresa hace al trabajador demandante para proceder a su despido disciplinario es al de "haber incumplido la orden de embarque que debía verificarse el pasado día 06 de abril".
La indisciplina supone no solo la actitud de rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes recibidas del empresario en el ejercicio regular de sus funciones directivas, sino también el acto de incumplimiento, consciente y querido, de las obligaciones que el contrato de trabajo entraña para el sujeto trabajador.
La desobediencia ha de darse, por tanto, frente a las órdenes del superior, que tenga competencia para ello, y han de ser claras y concretas, dentro del ámbito de la empresa y en el área de sus facultades.
Para que la desobediencia sea una causa de despido disciplinario ha de ser grave, trascendente, injustificada y reiterada - STS de 23 de enero de 1991 -.
El trabajador ha de cumplir la orden sin perjuicio de su posibilidad de oponerse en debida forma, dependiendo del carácter de la orden dada en cada ocasión. Únicamente puede negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador ( SSTS de 28 de noviembre de 1989, RJ 8276, de 28 de diciembre de 1989, RJ 9281 y de 14 de abril de 1990, RJ 3449), o si la orden es claramente antijurídica ( STS de 15 de marzo de 1991, RJ 1859), o existe peligro grave e inminente, pero no cabe apreciaciones subjetivas por lo que el trabajador debe probar su existencia ( STSJ Madrid de 19 de febrero de 2008, AS 506). Se ha llegado a considerar insuficiente justificación para oponerse al cumplimiento de una orden el informe de la Inspección de Trabajo ( STS de 9 de octubre de 1989, RJ 7133).
Es imprescindible que, como en toda causa de despido disciplinario, nos hallemos un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no se traduzca en un perjuicio para la empresa pueda ser sancionada con el despido, requiriéndose también una resistencia terminante, persistente y reiterada al cumplimiento de la orden ( STSJ Castilla- La Mancha de 14 de marzo de 2007, AS 2112). Y para apreciar la gravedad de la indisciplina o desobediencia hay que atender a la permisividad y tolerancia por parte de la empresa ( STSJ de Madrid de 23 de enero de 2007, AS 1669).
Así, han constituido supuestos calificados como faltas de disciplina o desobediencia entre otras: el abandono del puesto de trabajo contraviniendo orden concreta de la empresa ( STS de 19 de marzo de 1990, RJ 2173); la negativa a cumplir una orden de desplazamiento, con consecuencias perjudiciales para la empresa ( STS de 1 de enero de 1990, RJ 116); el disfrutar vacaciones sin autorización de la empresa ( STSJ de Madrid de 10 de febrero de 1994, AS 846); el trato desconsiderado y reincidente a los clientes ( STS de 20 de marzo de 1990, RJ 2183); el negarse el vigilante a prestar auxilio una vez finalizada la jornada ( STS de 22 de noviembre de 1989, RJ 8228). Así como la participación en huelga ilegal ( STSJ de Galicia de 18 de marzo de 1991, AS 1771); la negativa injustificada del trabajador al registro de sus efectos (STS de 28 de junio de 1990, RJ 5531); a fichar las entradas y salidas (STSJ de 21 de noviembre de 1991, AS 6208) o a vestir el uniforme de camarero de la empresa ( STSJ de Cataluña de 8 de enero de 1998, AS 156).
Por el contrario, no han sido calificadas como tal falta de indisciplina o desobediencia: la negativa a cumplir la orden de interrumpir el disfrute de las vacaciones ( STSJ de Cataluña de 20 de diciembre de 1991, AS 6790), o la que se produce como reacción a una extralimitación empresarial ( STS de 16 de marzo de 1991, RJ 1864) o la omisión durante dos días de consignar los partes de trabajo cuando no existía orden alguna dada al respecto, sino que se trataba de una costumbre ( STSJ de La Rioja de 6 de marzo de 1995, AS 871), ni solicitar el trabajador las órdenes por escrito ( STSJ de Madrid de 20 de octubre de 1995, AS 3915).
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, hemos de concluir que el demandante no ha incurrido en la falta de desobediencia o indisciplina imputada en la carta de despido.
En efecto, como la instancia razona, el demandante estaba contratado como capitán de barco, sin que hubiera habido problema o disfunción alguna en la ejecución de dicha prestación. A lo que añade que la orden de embarque se produce para una categoría inferior y, además, solamente la víspera de que ello debiera tener lugar.
Ha considerado el juzgador de instancia que dicha decisión empresarial de pretender que el demandante se embarcara como Primer Oficial en lugar de como Capitán constituye una degradación inusual en relación con la carrera profesional del demandante dentro del a empresa, lo que justificaría su negativa a tal embarque.
Este motivo del recurso también va a ser desestimado.
En primer lugar, recordaremos, como hace la empresa recurrente, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, cuyo Artículo 172
Pues bien, no se discute en el presente litigio que el demandante era Capitán y que, por tanto, podía ser cesado libremente por el armador, dada la relación de confianza en que se basa la prestación laboral. Pero no es esto lo acontecido, sino que se ha producido un despido disciplinario por haberse negado el demandante a embarcar un día determinado como Primer Oficial en lugar de como Capitán. No se trata, a diferencia de los hechos enjuiciado en las Sentencias de los TSJ de Galicia y Asturias que invoca la empresa recurrente, de un cese como Capitán y su nombramiento como Primer Oficial, sino de una orden concreta en el sentido anteriormente indicado.
Orden que, como la instancia argumenta, entendemos que el demandante tenía derecho a no obedecer, constituyendo una degradación - al menos puntual -, sin que la misma tuviera ninguna explicación o razonamiento por parte de la empresa, que no ha pretendido siquiera justificar tal decisión.
Por tanto, procede desestimar el recurso, dado que la negativa del demandante a cumplir la orden de referencia no es una desobediencia grave en los términos del Estatuto de los Trabajadores y, menos aún, reiterada, trascendente e injustificada - STS de 23 de enero de 1991 -.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BISCAY SHIP MANAGEMENT, S.L.U. frente a la Sentencia de 28 de noviembre de 2024 del Juzgadode lo Social nº 6 de Bilbao, en autos n.º 178/2024, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 800 euros - sin incluir IVA -.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066040125.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066040125.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
