Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 701/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 72/2025 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS ITURRI GARATE
Nº de sentencia: 701/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100663
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1093
Núm. Roj: STSJ PV 1093:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000072/2025 NIG PV 4802044420230005406 NIG CGPJ 4802044420230005406
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, don Florentino Eguaras Mendiri y doña Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.
Fundamentos
El escrito de formalización del recurso termina solicitando que se reduzca el monto indemnizatorio a la mitad y en su defecto, en un treinta por ciento, alegando la concurrencia de culpa del trabajador accidentado en la causación del accidente de trabajo y también que se revoque la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) o en su defecto, se fije su devengo desde la presentación de la papeleta de conciliación, fecha de 21 de abril de 2023.
El escrito de formalización del recurso contiene tres motivos de impugnación del recurso, los cuales están enfocados por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre).
El demandante presenta un escrito de impugnación del recurso en el que plantea un motivo de inadmisibilidad del mismo y seguidamente se opone a los tres indicados motivos de impugnación, para terminar pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.
La parte impugnante sostiene que debieron consignarse 273.862,09 euros, puesto que debió consignarse la suma del principal objeto de condena, 151.454,78 euros, más los intereses fijados en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día del accidente, 24 de octubre de 2020, siendo que se consignó solo esa cantidad de 151.454,78 euros.
El asiento 92 del expediente electrónico del proceso hace ver que la recurrente consignó la cantidad de 226.829. 48 euros por principal objeto de condena.
Dice un párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia (final del folio 6 de la misma): "A fecha 15/03/2023
Y el fallo de la sentencia fija la condena al pago de tal principal y al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, 24 de octubre de 2010 por lo que hace a la aseguradora ahora recurrente.
Pues bien, la parte impugnante sostiene que debió consignar 283.862,09 euros y no esa otra cifra y citando la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2021 (recurso 154/2020) y el auto de 19 de abril de 2022 (recurso 74/2021) insta esa inadmisión.
Es lo cierto que dicha impugnante no impugnó la diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2024 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación formulado por la aseguradora demandada y validando aquella consignación, cunado bien pudo hacerlo, pesando sobre esa decisión la autoridad de cosa juzgada formal que la parte ha de respetar ex artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral por mor de lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. ello impone ya de plano desestimar el argumento inadmisorio pretendido.
Por otra parte y "ex abundantia", incluso de seguirse las tesis de la impugnante y ser cierto que debió consignarse aquella cantidad que defiende, estaríamos ante un caso de defecto subsanable ( artículo 230, punto 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, pero nunca una directa inadmisión del recurso. Esto ya se advierte en aquel auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022 que se cita en este punto del escrito de impugnación del recurso, mientras que la sentencia de 23 de junio de 2021 se refiere a un caso de absoluta falta de consignación de cantidad alguna objeto de condena y reitera que es distinto el caso de consignación insuficiente, que lleva aparejado requerimiento de subsanación.
Al efecto, se cita como infringido el artículo 1103 del Código Civil, en relación con su artículo 1101 y 1902, mencionando la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 (recurso 3516/2009), así como la de 3 de octubre de 2007 y otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 24 de enero de 2013 (recurso 214/2012), mencionando también el artículo 1, punto 2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para seguidamente mencionar más jurisprudencia y doctrina de las Audiencias Provinciales y varios precedentes de este Tribunal y Sala, ( sentencias de 8 de septiembre de 2020, 9 de abril de 2019, 12 de abril de 2016 y 10 de noviembre de 2015, recursos 782/2020, 431/2019, 533/2016 y 1864/2015).
Aquella sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2010 (recurso 3516/2009) que cita la recurrente dice.
Por otra parte, enseña la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 20 de enero de 2010 (recurso 1239/2009):
Abordando el caso concreto, la parte recurrente afirma que existe esa concurrencia de culpas en la generación del accidente de trabajo y que la misma está claramente evidenciada en el auto de sobreseimiento que dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Gernika en fecha 19 de noviembre de 2024, que dice aportar como documento número 1, transcribiendo varios de lo que dice son varios de sus párrafos, para luego añadir que el trabajador cometió un descuido, pues el trabajo debió de realizarse por fuera de la cuna en la que estaban los materiales apilados y tal y como se imponía en una instrucción empresarial dada y se derivaba de la formación recibida, considerando que la coherencia con lo dicho en vía penal a ello obliga, fijando esa reducción en la mitad de la indemnización, fijando en un importe del cincuenta por ciento la conducta del propio trabajador en la ocasión del accidente o en su caso reducir la indemnización en un treinta por ciento.
La cuestión estriba en que ese documento no consta en autos, como indica la parte recurrida y de hecho, examinado el expediente digital, no consta que se aportase con aquel escrito, que obra en el asiento 99 del expediente electrónico.
Por su parte, el trabajador impugnante sostiene que por su parte ha recurrido de reforma y subsidiariamente de apelación ese auto y añade transcripción de extensos párrafos de lo que dice es tal recurso, que tampoco consta como aportado a este proceso (asiento 102). Ese recurso sería un óbice a la admisión de tal documento de haberse presentado, dados los términos del artículo 233, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
Y ya en el escrito que presentó el 20 de febrero pasado pretendió significar que aquel auto de archivo había sido revocado por la Audiencia Provincial.
Con independencia de recordar que ese escrito no fue admitido, todo lo anterior es irrelevante para resolver el recurso, ya que es de destacar que ni la parte recurrente ni la recurrida proponen reforma fáctica alguna de los hechos probados de la sentencia, lo que bien pudieron haber hecho por la vía del artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y de su artículo 197, respectivamente.
Por tanto, se ha de estar a lo que allí conste exclusivamente.
Y lo cierto es que la Juzgadora aprecia claramente culpa empresarial en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, donde se recuerdan las diversas actuaciones administrativas seguidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la sanción administrativa que fue abonada y consentida por la empresa y derivada del accidente de trabajo, mientras que se elude la concurrencia de culpas, advirtiendo que, "en todo caso", de haber ese descuido o negligencia del trabajador demandante, ésta no habría sido temeraria y por tanto debiera haberse previsto ello, citando al efecto el artículo 15, punto 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre) y el artículo 96, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
Lo anterior ha de ser puesto en relación con el dato de que, en los hechos probados de la sentencia recurrida, no se hace ver esa orden empresarial de no entrar en el espacio interior de esas cunas donde se produjo el accidente. orden sobre la que se pretende aplicar el instituto de la concurrencia de culpas, sin que conste tampoco formación específica del trabajador al efecto o que ello estuviese expresamente previsto en el plan de prevención de riesgos laborales, sin que tampoco se aprecia en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se da por reproducido en el hecho probado undécimo de la sentencia como concausa relevante en la producción del accidente de trabajo la culpa o negligencia del trabajador.
Por cuanto se ha expuesto, consideramos que este motivo de impugnación ha de decaer, por no existir datos que hagan ver esa concurrencia de culpas.
. En ambos motivos se aduce la infracción del punto 8 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
En este punto de los intereses allí regulados, principalmente la recurrente defiende que existió causa justificada al impago previo de cantidad alguna derivada del siniestro que supuso aquel accidente de trabajo y cita las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2007 suponemos que se refiere a la sentencia de la Sala de lo Civil, dictada en el recurso 4901/2000), sentencia 1330 de ese año) y 10 de mayo de 2012 (es la sentencia número 293 de tal año, dictada por esa Sala Primera en el recurso 1954/2009), transcribiendo sus contenidos, así como parte de lo que dice son los fundamentos de aquel auto de archivo provisional del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Gernika, para aducir que esa justa causa para evitar el pago de esos intereses sería precisamente el que haya concurrencia de culpas de trabajador y empresa en la causación del accidente de trabajo.
Por su parte, el trabajador impugnante hace ver que ha aportado al proceso diversos correos electrónicos en los que se reclama a la aseguradora, guardando ella silencio, añadiendo también la conciliación que intentó en el año 2023 frente a la misma , sin avenencia, para luego citar las sentencias de la Sala Cuarta de fecha de 10 de mayo de 2022 (sentencia 404 de tal año, dictada en el recurso 2224/2019) y de 3 de mayo de 2017 ( sentencia 384/2017, dictada en el recurso 3457/2015) , recordando que la primera de las dos confirma una sentencia de este Tribunal y Sala, la de fecha 7 de julio de 2015, dictada en el recurso.1125/2015).
En este punto, el vigente criterio jurisprudencial se recuerda en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023 (recurso 1060/2020, sentencia 399 de tal año),cuando recuerda: "
Pues bien, abordando el particularismo del caso de autos, en cuanto a esa causa justificativa invocada en concreto, ya se ha dicho que consideramos que no cabe asumir el argumento de concurrencia de culpas y por tanto, no podemos apreciar que en el caso se de esa justificación en el retraso de la aseguradora en atender el siniestro del demandante.
En el tercer motivo de impugnación se aduce que la justa causa derivaría de que el accidente de trabajo en principio se calificó de leve, si bien por consecuencia de una serie de complicaciones médicas no previsibles, se modificó la previsión inicial sobre su duración y alcance (rotura de placa e infección). También sostiene que la papeleta de conciliación contra la aseguradora se presentó en fecha 21 de abril de 2023 y que no fue hasta el 14 de febrero de 2023 que el abogado del demandante remitió un correo electrónico a la aseguradora recurrente, informando de la existencia del accidente.
Cita varias sentencias del Tribunal Supremo, de Tribunal Superior de Justicia y de Audiencias Provinciales para señalar que los intereses del artículo 20, punto 8 de la Ley de Contratos de Seguro no debieran correr sino desde la fecha de aquella papeleta de conciliación de fecha 21 de abril de 2023.
La parte impugnante señala que ha realizado frente a la empresa y la aseguradora múltiples gestiones en orden a solucionar de forma extrajudicial el asunto, mencionando la documental que aportó como documento número 3 de su demanda y que la aseguradora conoció del siniestro el mismo día en que ocurrió el accidente de trabajo o escasos días después.
Lo cierto es que, en nuestro caso, nos hemos de ceñir a los hechos probados de la sentencia -como ya se ha explicado-, hechos que tampoco han sido impugnados en cuanto a este punto concreto por la vía y requisitos previstos en el artículo 193, apartado b y en el artículo 196, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y estos solo hacen ver el conocimiento de la aseguradora a la fecha de aquella conciliación.
Ahora bien, como quiera que la propia recurrente asume que si se le reclamó por el demandante en aquella previa fecha de 14 de febrero de 2023, estamos a esa fecha para fijar el "dies a quo" del devengo de tales intereses, pues no consta en tales hechos probados que el tomador del seguro o el beneficiario comunicasen antes el siniestro a la ahora recurrente.
Estimamos, pues, en parte este tercer motivo, cambiando la fecha del día inicial del devengo de intereses hasta el 14 de febrero de 2023.
La parcial estimación del recurso impone que no proceda condena en costas a ninguna de las partes y se devuelva a la parte recurrente el depósito necesario realizado para recurrir, así como el exceso, si lo hubiere, de lo consignado para recurrir, considerando el cambio de la fecha de devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ( artículos 235, punto 1 y 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado en nombre de HDI GLOBAL, S.E., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao en los autos 487/2023 seguidos ante el mismo y en los que también son partes don Salvador y Laminados Losal, S.A.
En su consecuencia, confirmamos la misma en todos sus aspectos, salvo el relativo a la fecha de devengo de los intereses que se fija en su fallo, puesto que los mismos empezarán a correr desde el día 14 de febrero de 2023 y no desde el día 24 de octubre de 2020.
Cada parte deberá abonar las costas de su recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066007225.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066007225.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
