Sentencia Social 701/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 701/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 72/2025 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS ITURRI GARATE

Nº de sentencia: 701/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100663

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1093

Núm. Roj: STSJ PV 1093:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000072/2025 NIG PV 4802044420230005406 NIG CGPJ 4802044420230005406

SENTENCIA N.º: 000701/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, don Florentino Eguaras Mendiri y doña Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por HDI GLOBAL S.E. SUCURSAL EN ESPAÑAcontra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao, de fecha 29 de octubre de 2024, dictada en los autos 478/2023 en proceso sobre Reclamación de Cantidad,y entablado por don Salvador frente a LAMINADOS LOSAL, S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - Salvador con DNI número NUM000 prestaba servicios como trabajador para la empresa LAMINADOS LOSAL S.A., en el centro de trabajo sito en la calle Beheko Ibarra Nº 9 de Gernika-Lumo (CP 48.300), cuando sufrió accidente de trabajo mientras ejercía su actividad como profesional especialista A, el día 24 de octubre de 2.020.

SEGUNDO. -Como consecuencia del accidente, se inició proceso de incapacidad temporal que finalmente devino en una incapacidad permanente en grado de total, declarada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Bizkaia, con fecha 21 de diciembre de 2.022, y de 8 de mayo de 2023.-documentos números 1 y 2

TERCERO. -La mercantil LAMINADOS LOSAL, S.A., como Tomador del Seguro, a la fecha del accidente tenía suscrito con la Compañía de Seguros HDI GLOBAL S.E Sucursal en España, un seguro con número de Póliza NUM001, vigente a la fecha del siniestro, y entre sus coberturas o garantías suscritas la de Responsabilidad Civil, y como beneficiario por las lesiones sufridas, el trabajador accidentado.

CUARTO. -Constaba acta de Conciliación ante el Departamento de Trabajo y Empleo, Delegación Territorial de Bizkaia, celebrándose con fecha 21/04/2023, sin avenencia.

QUINTO. -Constaban inspecciones de seguridad y salud laboral que obraban en el documento 1 de la actora folios 1 a 6 concretamente las inspecciones databan del 15 9 20 de forma casi diaria y periódica hasta noviembre de 2020.

SEXTO. -Obraba en autos la sentencia dictada por el juzgado social número 6 de Bilbao de fecha 14 1 23 que desestimaba la demanda interpuesta por Mutualia frente al INSS Y TGSS doc.4 de la actora

SÉPTIMO. - Asimismo obraba en autos la resolución definitiva por parte del INSS donde concedió a Salvador el grado de incapacidad permanente doc. 5

OCTAVO. - Obraba en autos el informe médico forense del servicio de la clínica médico forense de fecha 29 4 24 Dra. Fidela que se presentó en el procedimiento penal diligencias previas seguidos ante el juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Gernika documento 6, que acabaron sobreseídas.

NOVENO. -Constaba en la transferencia de SURNE seguros y reaseguros AL ACTOR de fecha 31.5.24 abonando al principal cubierto la pretensión a de la demanda doc. 9.

DÉCIMO. -Compareció en el acto de la vista el doctor Doroteo quien valoró las lesiones del trabajador basándose en el informe forense obrante en autos y ratificándose en su pericia

UNDÉCIMO. -Constaba en autos y se daba por reproducido en un informe de la Inspección de Trabajo en el que en fecha 31 de mayo de 2023.

DUODÉCIMO. -La empresa fue sancionada con una multa de 6000 euros, aunque acabo satisfaciendo 3500 euros tras la deducción de un 40%."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"ESTIMAR la demanda interpuesta por Salvador frente a LAMINADOS LOSAL S.A., HDI GLOBAL S.E. SUCURSAL EN ESPAÑA, LAMINADOS LOSAL, S.A. condenando a las demandadas a abonar solidariamente la cantidad de 151.454,78 € como indemnización por las lesiones sufridas al actor, mas los intereses del art 20 de la Ley De Contrato de Seguro a la empresa aseguradora desde la fecha del accidente de 24.10.20"

TERCERO.-HDI GLOBAL S.E SURRURSAL EN ESPAÑA formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Salvador, también en tiempo y forma.

CUARTO.-EN fecha 15 de enero de 2025 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el 4 de febrero de 2025, acordándose-entre otros extremos- que se delibera y se decidiera el recurso el día 18 se marzo de 2025.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-HDI GLOBAL, S.E. SUCURSAL DE ESPAÑA formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que reclamación en daños y perjuicios causados por el accidente que sufrió don Salvador en fecha 24 de octubre de 2020 cuando prestaba actividad para LAMINADOS LOSAL, S.A.

El escrito de formalización del recurso termina solicitando que se reduzca el monto indemnizatorio a la mitad y en su defecto, en un treinta por ciento, alegando la concurrencia de culpa del trabajador accidentado en la causación del accidente de trabajo y también que se revoque la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) o en su defecto, se fije su devengo desde la presentación de la papeleta de conciliación, fecha de 21 de abril de 2023.

El escrito de formalización del recurso contiene tres motivos de impugnación del recurso, los cuales están enfocados por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre).

El demandante presenta un escrito de impugnación del recurso en el que plantea un motivo de inadmisibilidad del mismo y seguidamente se opone a los tres indicados motivos de impugnación, para terminar pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO. Sobre el alegato de inadmisibilidad del recurso.

La parte impugnante sostiene que debieron consignarse 273.862,09 euros, puesto que debió consignarse la suma del principal objeto de condena, 151.454,78 euros, más los intereses fijados en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día del accidente, 24 de octubre de 2020, siendo que se consignó solo esa cantidad de 151.454,78 euros.

El asiento 92 del expediente electrónico del proceso hace ver que la recurrente consignó la cantidad de 226.829. 48 euros por principal objeto de condena.

Dice un párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia (final del folio 6 de la misma): "A fecha 15/03/2023 la cuantía sumaba 223.074, 20 E, considerando a dicha fecha tras haber aplicado el interés del 20 % desde la fecha del accidente y haber transcurrido más de dos años aplicando el tipo del 20 % conforme la normativa aplicable. Siendo el importe de los intereses vencidos a dicha fecha (71.619, 42 E).

Y el fallo de la sentencia fija la condena al pago de tal principal y al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, 24 de octubre de 2010 por lo que hace a la aseguradora ahora recurrente.

Pues bien, la parte impugnante sostiene que debió consignar 283.862,09 euros y no esa otra cifra y citando la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2021 (recurso 154/2020) y el auto de 19 de abril de 2022 (recurso 74/2021) insta esa inadmisión.

Es lo cierto que dicha impugnante no impugnó la diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2024 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación formulado por la aseguradora demandada y validando aquella consignación, cunado bien pudo hacerlo, pesando sobre esa decisión la autoridad de cosa juzgada formal que la parte ha de respetar ex artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral por mor de lo dispuesto en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. ello impone ya de plano desestimar el argumento inadmisorio pretendido.

Por otra parte y "ex abundantia", incluso de seguirse las tesis de la impugnante y ser cierto que debió consignarse aquella cantidad que defiende, estaríamos ante un caso de defecto subsanable ( artículo 230, punto 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, pero nunca una directa inadmisión del recurso. Esto ya se advierte en aquel auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022 que se cita en este punto del escrito de impugnación del recurso, mientras que la sentencia de 23 de junio de 2021 se refiere a un caso de absoluta falta de consignación de cantidad alguna objeto de condena y reitera que es distinto el caso de consignación insuficiente, que lleva aparejado requerimiento de subsanación.

TERCERO.- Sobre la concurrencia de culpas. Primer motivo de impugnación.

Al efecto, se cita como infringido el artículo 1103 del Código Civil, en relación con su artículo 1101 y 1902, mencionando la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 (recurso 3516/2009), así como la de 3 de octubre de 2007 y otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 24 de enero de 2013 (recurso 214/2012), mencionando también el artículo 1, punto 2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para seguidamente mencionar más jurisprudencia y doctrina de las Audiencias Provinciales y varios precedentes de este Tribunal y Sala, ( sentencias de 8 de septiembre de 2020, 9 de abril de 2019, 12 de abril de 2016 y 10 de noviembre de 2015, recursos 782/2020, 431/2019, 533/2016 y 1864/2015).

Aquella sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2010 (recurso 3516/2009) que cita la recurrente dice. "la doctrina de la Sala ha sido unificada en las sentencias de 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010 . En estas sentencias se establece que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007 , la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, "no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos". Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene", cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Por otra parte, enseña la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 20 de enero de 2010 (recurso 1239/2009): "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente el trabajo se desarrolle en condiciones que no propician esos resultados lesivos" y por ello, en estos casos " hay que ponderar la responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo".

Abordando el caso concreto, la parte recurrente afirma que existe esa concurrencia de culpas en la generación del accidente de trabajo y que la misma está claramente evidenciada en el auto de sobreseimiento que dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Gernika en fecha 19 de noviembre de 2024, que dice aportar como documento número 1, transcribiendo varios de lo que dice son varios de sus párrafos, para luego añadir que el trabajador cometió un descuido, pues el trabajo debió de realizarse por fuera de la cuna en la que estaban los materiales apilados y tal y como se imponía en una instrucción empresarial dada y se derivaba de la formación recibida, considerando que la coherencia con lo dicho en vía penal a ello obliga, fijando esa reducción en la mitad de la indemnización, fijando en un importe del cincuenta por ciento la conducta del propio trabajador en la ocasión del accidente o en su caso reducir la indemnización en un treinta por ciento.

La cuestión estriba en que ese documento no consta en autos, como indica la parte recurrida y de hecho, examinado el expediente digital, no consta que se aportase con aquel escrito, que obra en el asiento 99 del expediente electrónico.

Por su parte, el trabajador impugnante sostiene que por su parte ha recurrido de reforma y subsidiariamente de apelación ese auto y añade transcripción de extensos párrafos de lo que dice es tal recurso, que tampoco consta como aportado a este proceso (asiento 102). Ese recurso sería un óbice a la admisión de tal documento de haberse presentado, dados los términos del artículo 233, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Y ya en el escrito que presentó el 20 de febrero pasado pretendió significar que aquel auto de archivo había sido revocado por la Audiencia Provincial.

Con independencia de recordar que ese escrito no fue admitido, todo lo anterior es irrelevante para resolver el recurso, ya que es de destacar que ni la parte recurrente ni la recurrida proponen reforma fáctica alguna de los hechos probados de la sentencia, lo que bien pudieron haber hecho por la vía del artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y de su artículo 197, respectivamente.

Por tanto, se ha de estar a lo que allí conste exclusivamente.

Y lo cierto es que la Juzgadora aprecia claramente culpa empresarial en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, donde se recuerdan las diversas actuaciones administrativas seguidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la sanción administrativa que fue abonada y consentida por la empresa y derivada del accidente de trabajo, mientras que se elude la concurrencia de culpas, advirtiendo que, "en todo caso", de haber ese descuido o negligencia del trabajador demandante, ésta no habría sido temeraria y por tanto debiera haberse previsto ello, citando al efecto el artículo 15, punto 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre) y el artículo 96, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Lo anterior ha de ser puesto en relación con el dato de que, en los hechos probados de la sentencia recurrida, no se hace ver esa orden empresarial de no entrar en el espacio interior de esas cunas donde se produjo el accidente. orden sobre la que se pretende aplicar el instituto de la concurrencia de culpas, sin que conste tampoco formación específica del trabajador al efecto o que ello estuviese expresamente previsto en el plan de prevención de riesgos laborales, sin que tampoco se aprecia en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se da por reproducido en el hecho probado undécimo de la sentencia como concausa relevante en la producción del accidente de trabajo la culpa o negligencia del trabajador.

Por cuanto se ha expuesto, consideramos que este motivo de impugnación ha de decaer, por no existir datos que hagan ver esa concurrencia de culpas.

CUARTO.- Sobre los intereses. Segundo y tercer motivo de impugnación.

. En ambos motivos se aduce la infracción del punto 8 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

En este punto de los intereses allí regulados, principalmente la recurrente defiende que existió causa justificada al impago previo de cantidad alguna derivada del siniestro que supuso aquel accidente de trabajo y cita las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2007 suponemos que se refiere a la sentencia de la Sala de lo Civil, dictada en el recurso 4901/2000), sentencia 1330 de ese año) y 10 de mayo de 2012 (es la sentencia número 293 de tal año, dictada por esa Sala Primera en el recurso 1954/2009), transcribiendo sus contenidos, así como parte de lo que dice son los fundamentos de aquel auto de archivo provisional del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Gernika, para aducir que esa justa causa para evitar el pago de esos intereses sería precisamente el que haya concurrencia de culpas de trabajador y empresa en la causación del accidente de trabajo.

Por su parte, el trabajador impugnante hace ver que ha aportado al proceso diversos correos electrónicos en los que se reclama a la aseguradora, guardando ella silencio, añadiendo también la conciliación que intentó en el año 2023 frente a la misma , sin avenencia, para luego citar las sentencias de la Sala Cuarta de fecha de 10 de mayo de 2022 (sentencia 404 de tal año, dictada en el recurso 2224/2019) y de 3 de mayo de 2017 ( sentencia 384/2017, dictada en el recurso 3457/2015) , recordando que la primera de las dos confirma una sentencia de este Tribunal y Sala, la de fecha 7 de julio de 2015, dictada en el recurso.1125/2015).

En este punto, el vigente criterio jurisprudencial se recuerda en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023 (recurso 1060/2020, sentencia 399 de tal año),cuando recuerda: " Como señala la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud. 2706/2017), "Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1 ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -)."

La aplicación de esos parámetros jurídicos obliga a estar a las concretas y específicas circunstancias de cada caso, para decidir en base a ellas, y conforme a los criterios antedichos, hasta qué punto pudiere estar justificada la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización reclamada a la espera del resultado del procedimiento judicial."

Pues bien, abordando el particularismo del caso de autos, en cuanto a esa causa justificativa invocada en concreto, ya se ha dicho que consideramos que no cabe asumir el argumento de concurrencia de culpas y por tanto, no podemos apreciar que en el caso se de esa justificación en el retraso de la aseguradora en atender el siniestro del demandante.

En el tercer motivo de impugnación se aduce que la justa causa derivaría de que el accidente de trabajo en principio se calificó de leve, si bien por consecuencia de una serie de complicaciones médicas no previsibles, se modificó la previsión inicial sobre su duración y alcance (rotura de placa e infección). También sostiene que la papeleta de conciliación contra la aseguradora se presentó en fecha 21 de abril de 2023 y que no fue hasta el 14 de febrero de 2023 que el abogado del demandante remitió un correo electrónico a la aseguradora recurrente, informando de la existencia del accidente.

Cita varias sentencias del Tribunal Supremo, de Tribunal Superior de Justicia y de Audiencias Provinciales para señalar que los intereses del artículo 20, punto 8 de la Ley de Contratos de Seguro no debieran correr sino desde la fecha de aquella papeleta de conciliación de fecha 21 de abril de 2023.

La parte impugnante señala que ha realizado frente a la empresa y la aseguradora múltiples gestiones en orden a solucionar de forma extrajudicial el asunto, mencionando la documental que aportó como documento número 3 de su demanda y que la aseguradora conoció del siniestro el mismo día en que ocurrió el accidente de trabajo o escasos días después.

Lo cierto es que, en nuestro caso, nos hemos de ceñir a los hechos probados de la sentencia -como ya se ha explicado-, hechos que tampoco han sido impugnados en cuanto a este punto concreto por la vía y requisitos previstos en el artículo 193, apartado b y en el artículo 196, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y estos solo hacen ver el conocimiento de la aseguradora a la fecha de aquella conciliación.

Ahora bien, como quiera que la propia recurrente asume que si se le reclamó por el demandante en aquella previa fecha de 14 de febrero de 2023, estamos a esa fecha para fijar el "dies a quo" del devengo de tales intereses, pues no consta en tales hechos probados que el tomador del seguro o el beneficiario comunicasen antes el siniestro a la ahora recurrente.

Estimamos, pues, en parte este tercer motivo, cambiando la fecha del día inicial del devengo de intereses hasta el 14 de febrero de 2023.

CUARTO. Costas y depósitos.

La parcial estimación del recurso impone que no proceda condena en costas a ninguna de las partes y se devuelva a la parte recurrente el depósito necesario realizado para recurrir, así como el exceso, si lo hubiere, de lo consignado para recurrir, considerando el cambio de la fecha de devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ( artículos 235, punto 1 y 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado en nombre de HDI GLOBAL, S.E., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao en los autos 487/2023 seguidos ante el mismo y en los que también son partes don Salvador y Laminados Losal, S.A.

En su consecuencia, confirmamos la misma en todos sus aspectos, salvo el relativo a la fecha de devengo de los intereses que se fija en su fallo, puesto que los mismos empezarán a correr desde el día 14 de febrero de 2023 y no desde el día 24 de octubre de 2020.

Cada parte deberá abonar las costas de su recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066007225.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066007225.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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