Sentencia Social 696/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 696/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 344/2025 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 696/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100658

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1088

Núm. Roj: STSJ PV 1088:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000344/2025 NIG PV 4802044420230004701 NIG CGPJ 4802044420230004701

SENTENCIA N.º: 000696/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Constanza, Juan Luis, Braulio, Gumersindo, Guillermo, Encarna, Victoriano, Tomasa, Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Bilbao de fecha 19/09/24, dictada en proceso sobre Derecho a antigüedad / Trienios, y entablado por Constanza, Juan Luis, Braulio, Gumersindo, Guillermo, Encarna, Victoriano, Tomasa, Cosme frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Doña Constanza, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente administrativo. La actora tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 2 trienios (2357 días) (doc. 3 parte actora y docs. 2, 3, 5 parte demandada)

Obra como documento primero de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.

Don Guillermo, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente servicios auxiliares. El actor tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 2 trienios (2208 días ) (doc. 8 parte actora y docs. 7, 8 y 10 parte demandada). Obra como documento seis de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.

Don Victoriano, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente servicios auxiliares. El actor tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 3 trienios (3093 días ) (doc. 13 parte actora y docs. 12, 13 y 15 parte demandada). Obra como documento once de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.

Don Juan Luis, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente servicios auxiliares. El actor tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 3 trienios (3.272 días ) (doc.18 parte actora y docs. 17, 18 y 20 parte demandada) Obra como documento dieciséis de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.

Don Gumersindo, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente servicios auxiliares. El actor tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 2 trienios (2711 días ) (doc.22 parte actora y docs. 22, 23 y 25 parte demandada) Obra como documento veintiuno de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.

Don Cosme, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente servicios auxiliares. El actor tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 2 trienios (2.625 días ) (doc.27 parte actora y docs. 27, 28 y 30 parte demandada) Obra como documento veintiséis de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.

Don Braulio, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente servicios auxiliares. El actor tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 2 trienios (2581 días) (doc.33 parte actora y docs. 32, 33 y 35 parte demandada) Obra como documento treinta y uno de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.

Doña Encarna, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente administrativo. La actora tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 3 trienios (3.410 días ) (doc.38 parte actora y docs. 37, 38 y 40 parte demandada) Obra como documento treinta y seis de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.

Doña Tomasa, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente administrativo. La actora tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 2 trienios (2.142 días )

(doc.43 parte actora y docs. 42, 43 y 45 parte demandada) Obra como documento cuarenta y uno de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.-Los demandantes han prestado servicios para la demandada de conformidad con los contratos obrantes en los documentos 2, 7, 12, 17, 22, 27, 32, 37, 42 del ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido se tiene por reproducido.

TERCERO.-Es de aplicación a la relación laboral el XXII convenio colectivo del personal de tierra de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA S UNIPERSONAL, publicado en el BOE el 15 de febrero de 2023.

CUARTO.-Con fecha de 13 de marzo de 2013 se suscribió acuerdo entre la empresa y la mayoría de la representación sindical acordando que desde el 15 de marzo de 2013 a 31 de diciembre de 2015, quedaría en suspenso el devengo antigüedad a efectos de trienios, no computándose el tiempo transcurrido durante ese periodo.

QUINTO.-Obra al documento cuarenta y seis de la parte demandada certificado de empresa donde se recogen las cantidades percibidas por los actores por los conceptos de antigüedad desde el 1 de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023 incluidas las tres pagas extraordinarias.

SEXTO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación si bien con el resultado de sin avenencia (documental obrante en autos).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la pretensión subsidiaria de la demanda promovida por Doña Constanza, Don Guillermo Don Victoriano, Don Juan Luis, Don Gumersindo, D. Cosme, D. Braulio, Doña Encarna y Doña Tomasa contra IBERIA LAE SAE OPERADORA UNIPERSONAL en el sentido de fijar como antigüedad de los actores las siguientes fechas con las consecuencias legales e inherentes:

Doña Constanza, 4 de febrero de 2019;

Don Guillermo 18 de julio de 2021;

Don Victoriano, 28 de junio de 2021;

Don Juan Luis, 12 de febrero de 2017;

Don Gumersindo, 28 de junio de 2021;

D. Cosme, 15 de julio de 2021;

D. Braulio, 4 de julio de 2021;

Doña Encarna, 2 de marzo de 2022;

y Doña Tomasa, 23 de agosto de 2021

Se absuelve a la demandada de las restantes pretensiones"

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, que fueron impugnados.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda dirigida por Dña. Constanza, D. Guillermo, D. Victoriano, D. Juan Luis, D. Gumersindo, D. Cosme, D. Braulio, Dña. Encarna y Dña. Tomasa, en reclamación de derechos y cantidad, frente a la empresa IBERIA LAE SAE OPERADORA UNIPERSONAL, S.A. y ha determinado que la antigüedad de las personas trabajadoras demandantes es de las siguientes fechas, con las consecuencias legales e inherentes: Dña. Constanza, 4 de febrero de 2019; D. Guillermo 18 de julio de 2021; D. Victoriano, 28 de junio de 2021; D. Juan Luis, 12 de febrero de 2017; D. Gumersindo, 28 de junio de 2021; D. Cosme, 15 de julio de 2021; D. Braulio, 4 de julio de 2021; Dña. Encarna, 2 de marzo de 2022; y Dña. Tomasa, 23 de agosto de 2021, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones.

Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación los demandantes, en tres distintos recursos, a saber:

.- de un lado, Dña. Constanza, D. Guillermo, D. Victoriano, D. Juan Luis, D. Gumersindo, D. Cosme, D. Braulio.

.- de otro lado, Dña. Encarna.

.- finalmente, Dña. Tomasa.

SEGUNDO.- Los tres recursos impugnan la Sentencia de la instancia con base en primer lugar en el cauce previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretenden todas las partes recurrentes se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- para modificar el hecho probado primero a fin de determinar un número distinto de días de antigüedad, con base en la prueba documental que invocan - Informes de Vida Laboral -.

Pretensión que se desestima, dado que lo que quieren introducir modificando el hecho probado de referencia es una cuestión esencialmente jurídica, que constituye, precisamente, el núcleo del presente debate.

b.- la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo - o 2 bis, según la Sra. Encarna - o introduciendo estos datos en el hecho primero - Sra. Tomasa -, para que se incluyan toda la relación de contratos que constan en los documentos que invocan.

Pretensión que se desestima, dado que la instancia ya ha tenido por reproducidos todos los contratos habidos entre las partes.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando con alguna variación en los recursos la infracción de lo previsto en los artículos 15 y 16 ET y 3 y 9.3 RD 2720/1998, arts. 126 y 58 y Disposiciones Transitorias vigésima primera y vigésima segunda del Convenio aplicable, y doctrina judicial y jurisprudencial al respecto. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que la relación de contratos entre los años 2007 y 2022 debe considerarse una relación fija-discontinua, dado que varios de ellos eran eventuales por circunstancias de la producción con la misma causa - "por reciente y temporal aumento de vuelos" - y que se repetía de forma cíclica aunque no en las mismas fechas, siendo trabajos fijos que se repetían todos los años; que en algunos de dichos contratos no consta la causa de temporalidad por lo que estarían celebrados en fraude de ley; que no se acreditan por las demandadas las circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen esa contratación eventual; que la demandante siempre ha sido contratada para los mismos trabajos y para la misma categoría profesional de Agente administrativo; que no concurre ruptura de la unidad esencial del vínculo.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, tanto en el estricto relato fáctico como en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, hechos que no han sido combatidos en el recurso. Son los siguientes: los demandantes han venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Agente administrativo o Agente de servicios auxiliares, desde diversas fechas en virtud de la relación de contratos que la instancia ha tenido por reproducidas; se han producido determinadas interrupciones en la relación de contratos, que la instancia refleja en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia; es de aplicación el XXII Convenio colectivo del personal de tierra de la demandada - BOE de 15 de febrero de 2023 -.

A.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE RELACIÓN FIJA DISCONTINUA DESDE EL INICIO DE LA CADENA DE CONTRATACIÓN DE CADA DEMANDANTE.

A este respecto, vamos a seguir la doctrina de esta Sala plasmada en la Sentencia de 25 de septiembre de 2024, dictada en el Recurso 1195/2024, Sentencia que, a su vez, sigue doctrina de la Sala que menciona. En esta Sentencia, en litigio similar al que ahora nos ocupa, se razonó como sigue:

"(...) Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia la infracción jurídica de los artículos 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la tercera parte del XXI Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia , citando los artículos 1 y siguientes para insistir en una realidad de contratación temporal que, finalmente, en su segunda y última motivación jurídica pretende analizar desde la teoría de ruptura de la unidad esencial del vínculo, constatando como premisa que no se ha denunciado un fraude de Ley en la contratación temporal, analizaremos la proposición de la recurrente desde la insistencia que concuerda con los precedentes judiciales, ya reseñados por las contrapartes y citados en Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2016 recurso 2078/2016 , además de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre del 2014 recurso 467/14 .

Y es que, como bien advierte el juzgador de instancia, estamos ante un vínculo fijo discontinuo desde el inicio de la relación laboral, el 1 de marzo del 2008, por cuanto se dan interrupciones temporales características estacionales y circunstanciadas a eventos que demuestran una condición constante y rutinaria en la prestación de servicios, para diferenciar el contrato de carácter fijo discontinuo de otros temporale,s como eventuales o de obra o servicio, ya que no estamos ante una naturaleza prestacional ocasional, imprevisible, esporádica o coyuntural, sino que estamos ante una actividad de agente administrativa para IBERIA que tiene un carácter cíclico o periódico, que viene demostrado por la necesidad de trabajo y su reiteración constante en períodos limitados que históricamente se descubre por la vida laboral y su reiteración con cierta homogeneidad o cadencia.

Debemos recordar que esta Sala ha resuelto cuestiones similares, reconociendo el carácter y condición de fijos discontinuos desde el primer contrato temporal a los servicios prestados en situación similar a la actora, al menos en las Sentencias de 12 de mayo de 2009 , 3 de mayo de 2011 , 27 de marzo de 2012 , 29 de mayo de 2012 , así como la ya citada de 17 de noviembre de 2016 recursos 2078/2016 , que recopila las anteriores. Y advierte de la doctrina judicial insistente del Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de mayo de 2016 o 7 de julio de 2016 , entre otras muchas.

Ni que decir tiene que no estamos ante el estudio y exigencia de figuras respecto del fraude en la contratación temporal que subsidiariamente enlaza la empresarial recurrente para advertir de una desconfiguración contractual que no se produce. Máxime cuando no se han acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales ocasionales o de necesidades imprevisibles fuera de cualquier advertencia de ciclos y/o reiteraciones regulares que sí acontecen, por lo que el cúmulo de intermitencias, contrataciones cíclicas en intervalos temporales separados y reiterados, nos demuestran la homogeneidad que califica la contratación fija discontinua que debe ratificarse.(...)".

Por tanto, siguiendo este criterio que, a su vez, sigue el del TS en las Sentencias que se citan en asuntos similares, también en la presente ocasión, declararemos, en principio, la condición de trabajadores fijos discontinuos con efectos de las fechas pretendidas por cada demandante.

B.- SOBRE LA UNIDAD ESENCIAL DEL VÍNCULO.

Ha entendido la juzgadora de instancia a este respecto que no cabe estimar la pretensión de la demandante por una segunda razón, a saber: que el reconocimiento de la antigüedad pretendida viene impedido por la existencia de interrupciones suficientemente significativas, en los términos que hemos recogido más arriba al plasmar los hechos enjuiciados.

Razonemos ahora en torno a ello.

En efecto, hemos de acudir, ahora la doctrina sobre la unidad del vínculo, teniendo en cuenta la cadena de contratos temporales anterior a la fecha de antigüedad pretendida por al demandante.

En tal sentido, hemos de estar a la jurisprudencia del TS que ha ido analizando bien distintos supuestos, tal como esta Sala ha razonado en torno a la doctrina del TS en nuestras Sentencias, entre otras, de 2 de mayo de 2018, Rec. 731/2018, 9 de octubre de 2018, Rec. 1681/2018 o de 11 de julio de 2023, Rec. 993/2023, Sentencias cuya argumentación en este sentido, acerca de la doctrina de la unidad del vínculo, transcribe en su literalidad más absoluta la Sentencia de la instancia ahora recurrida, aunque sin mencionar ni citar nuestra doctrina.

Así, podemos invocar las siguientes resoluciones del alto Tribunal:

.- STS de 8 de marzo de 2007 - Rcud. 175/04 -, todo el tiempo de servicio siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma;

.- STS de 15 de mayo de 2015 - Rcud. 878/2014 - según la cual existe unidad del vínculo, pese a concurrir una interrupción de 45 días, interrupción durante la que, además, el trabajador había percibió prestaciones de desempleo, teniendo el TS en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior;

.- STS de 23 de febrero de 2016 - Rcud. 1423/2014 - en la que se analiza un supuesto con una interrupción de 69 días, en un caso de reiterada contratación fraudulenta;

.- STS de 7 de junio de 2017 - Rcud. 1400/2016 -, en la que se analizó un sucesión de contratos de 14 años, en la que medió una interrupción de 3 meses y 19 días, concluyéndose que la concurrencia de fraude permite mayor amplitud temporal en la valoración del plazo que deba entenderse significativo como ruptura de la unidad contractual, dado que, de otro modo, se estaría facilitando precisamente el éxito de la conducta defraudadora;

.- STS de 7 junio de 2017 - Rcud. 113/2015 -, que se razona también que, si bien la aplicación de la doctrina esencial del vínculo exige que no haya existido una interrupción significativa entre contratos, interrupción que suele establecerse en el plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días, pueden existir interrupciones por periodos superiores en atención a las circunstancias del caso; en el caso, la relación se mantuvo durante 14 años, la interrupción entre 2 contratos de 4 meses no supone ruptura de la doctrina esencial del vínculo;

.- STS de 21 de septiembre de 2017 - Rcud. 2764/2015 -, en la que se razona que la unidad del vínculo no está ligada la existencia de fraude de ley, pudiendo y debiendo apreciarse en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho; se concluye en esta Sentencia que un paréntesis de tres meses y medio no rompe necesariamente la unidad esencial del vínculo y que si se ha trabajado el 97% del tiempo transcurrido durante doce años, existe cesión ilegal, varios contratos temporales, continuidad de funciones y un solo paréntesis inferior a cuatro meses, la unidad del vínculo se mantiene y el cómputo de la antigüedad se retrotrae al momento inicial del trabajo; en esta Sentencia se recuerdan anteriores SSTS de 8 de noviembre de 2016 - Rcud. 310/2015 -, de 7 de junio de 2017 - Rcud. 113/2015 y 1400/2016 -, que admiten interrupción superior a 3 meses, argumentándose que no se ha de estar con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos y que no existe un tope exacto, debiendo tenerse en cuenta diferentes factores, como el tiempo total de duración de toda la relación laboral, el volumen de actividad desarrollado, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

.- STS de 16 de octubre de 2017 - Rcud. 1203/2016 -, en la que se razona que ha de tenerse en cuenta todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma;

.- STS de 16 de enero de 2018 - Rcud. 2886/2015 -, según la cual la ruptura y reanudación de los sucesivos contratos de trabajo no impiden el cómputo de todo el tiempo de servicios para el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores temporales;

Finalmente, procede también traer a colación la STJUE de 4 de julio de 2006 - Asunto «Adeneler» - que interpretó el Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, argumentando que "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales".

También en relación con esta cuestión, además de la jurisprudencia que acabamos de referir, hemos de traer a colación la STS de 14 de octubre de 2014 - Rcud. 4672014 -, precitada ya, que, en caso idéntico, razonó como sigue:

"(...) 4.- Siendo, pues, irregular la contratación desde el primero de los contratos suscritos, igual que ocurrió con los que le sucedieron en el tiempo, pese a que entre ellos hubiera solución de continuidad, puesto que en ninguno se concretaba, como exige constante jurisprudencia (por todas, STS 21-1-2009, R. 1627/08 , y las que en ella se citan), los verdaderos motivos de la contratación, ese fraude invalida la cláusula de temporalidad y conlleva, al tratarse realmente, como vimos, de una relación fija discontinua, la estimación de la demanda que postulaba el reconocimiento de dicha relación y el cómputo, desde el 1 de febrero de 2004, de los períodos reales de prestación de servicio.

5.- En definitiva, la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y, en consecuencia, igual que hemos acordado en otros dos litigios idénticos deliberados el mismo día 8-10-2014 (RCUD 164/2014 y 492/2014), procede estimar el recurso interpuesto por el trabajador demandante en los términos acordes con la doctrina unificada, lo que comporta la casación de la sentencia impugnada en el extremo relativo a la fecha a partir de la cual son computables todos los periodos trabajados por el recurrente como fijo discontinuo(...)".

Procede también, en consecuencia, determinar que han de serles reconocidos los niveles salariales que procedan en función de la antigüedad.

Debemos en este sentido rechazar las alegaciones de la empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso acerca de la aplicación de su propio Convenio sobre el cálculo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos. Rechazo motivado por la redacción del artículo 16.6 ET, en redacción dada por el art. 1.14 RDL 32/2021, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 30 de mayo de 2022, cuyo texto es el siguiente:

"Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.

Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia.".

Previsión que la norma convencional no puede alterar en perjuicio de los derechos de las personas trabajadoras.

Y, finalmente, procede señalar la condena de la demandada a abonarles las cantidades que procedan en concepto de complemento de antigüedad para el período de marzo de 2022 a febrero de 2023, teniendo en cuenta las fechas indicadas más arriba y los niveles salariales que hubieran debido corresponderles, cantidades que se incrementarán con el 10% de interés por mora que determina el art. 29.3 ET.

Ello nos lleva a la estimación del recurso con revocación de la Sentencia recurrida y estimación de la demanda en su integridad.

QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).

Fallo

Que estimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Dña. Constanza, D. Guillermo, D. Victoriano, D. Juan Luis, D. Gumersindo, D. Cosme, D. Braulio, Dña. Encarna y Dña. Tomasa, frente a la Sentencia de 19 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 12 de Bilbao, en autos nº 407/2023, revocando la misma en el sentido de estimar la demanda que dirigieron frente a la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., declarando su condición de trabajadores fijos discontinuos y antigüedad desde las siguientes fechas:

Dña. Constanza: 11 de noviembre de 2009.

D. Guillermo: 1 de agosto de 2010.

D. Victoriano: 10 de mayo de 2007.

D. Juan Luis: 2 de marzo de 2008.

D. Gumersindo: 1 de julio de 2008.

D. Cosme: 1 de noviembre de 2008.

D. Braulio: 23 de octubre de 2008.

Dña. Encarna: 19 de mayo de 2007.

Dña. Tomasa: 1 de julio de 2010.

Se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales y a abonarles las cantidades que procedan en concepto de complemento de antigüedad para el período de marzo de 2022 a febrero de 2023, teniendo en cuenta las fechas indicadas más arriba y los niveles salariales que hubieran debido corresponderles, cantidades que se incrementarán con el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066034425.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066034425.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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