Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 696/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 344/2025 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 696/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100658
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1088
Núm. Roj: STSJ PV 1088:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000344/2025 NIG PV 4802044420230004701 NIG CGPJ 4802044420230004701
En la Villa de Bilbao, a 18 de marzo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Constanza, Juan Luis, Braulio, Gumersindo, Guillermo, Encarna, Victoriano, Tomasa, Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Bilbao de fecha 19/09/24, dictada en proceso sobre Derecho a antigüedad / Trienios, y entablado por Constanza, Juan Luis, Braulio, Gumersindo, Guillermo, Encarna, Victoriano, Tomasa, Cosme frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Obra como documento primero de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.
Don Guillermo, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente servicios auxiliares. El actor tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 2 trienios (2208 días ) (doc. 8 parte actora y docs. 7, 8 y 10 parte demandada). Obra como documento seis de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.
Don Victoriano, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente servicios auxiliares. El actor tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 3 trienios (3093 días ) (doc. 13 parte actora y docs. 12, 13 y 15 parte demandada). Obra como documento once de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.
Don Juan Luis, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente servicios auxiliares. El actor tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 3 trienios (3.272 días ) (doc.18 parte actora y docs. 17, 18 y 20 parte demandada) Obra como documento dieciséis de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.
Don Gumersindo, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente servicios auxiliares. El actor tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 2 trienios (2711 días ) (doc.22 parte actora y docs. 22, 23 y 25 parte demandada) Obra como documento veintiuno de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.
Don Cosme, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente servicios auxiliares. El actor tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 2 trienios (2.625 días ) (doc.27 parte actora y docs. 27, 28 y 30 parte demandada) Obra como documento veintiséis de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.
Don Braulio, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente servicios auxiliares. El actor tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 2 trienios (2581 días) (doc.33 parte actora y docs. 32, 33 y 35 parte demandada) Obra como documento treinta y uno de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.
Doña Encarna, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente administrativo. La actora tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 3 trienios (3.410 días ) (doc.38 parte actora y docs. 37, 38 y 40 parte demandada) Obra como documento treinta y seis de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.
Doña Tomasa, ha venido prestando servicios para la demandada por cuenta ajena, con la categoría profesional de Agente administrativo. La actora tiene reconocidos 1.095 días efectivos de trabajo a efectos de cómputo de cada trienio teniendo actualmente reconocidos 2 trienios (2.142 días )
(doc.43 parte actora y docs. 42, 43 y 45 parte demandada) Obra como documento cuarenta y uno de la parte actora la vida laboral cuyo contenido se da por reproducido.
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la pretensión subsidiaria de la demanda promovida por Doña Constanza, Don Guillermo Don Victoriano, Don Juan Luis, Don Gumersindo, D. Cosme, D. Braulio, Doña Encarna y Doña Tomasa contra IBERIA LAE SAE OPERADORA UNIPERSONAL en el sentido de fijar como antigüedad de los actores las siguientes fechas con las consecuencias legales e inherentes:
Doña Constanza, 4 de febrero de 2019;
Don Guillermo 18 de julio de 2021;
Don Victoriano, 28 de junio de 2021;
Don Juan Luis, 12 de febrero de 2017;
Don Gumersindo, 28 de junio de 2021;
D. Cosme, 15 de julio de 2021;
D. Braulio, 4 de julio de 2021;
Doña Encarna, 2 de marzo de 2022;
y Doña Tomasa, 23 de agosto de 2021
Se absuelve a la demandada de las restantes pretensiones"
Fundamentos
Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación los demandantes, en tres distintos recursos, a saber:
.- de un lado, Dña. Constanza, D. Guillermo, D. Victoriano, D. Juan Luis, D. Gumersindo, D. Cosme, D. Braulio.
.- de otro lado, Dña. Encarna.
.- finalmente, Dña. Tomasa.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretenden todas las partes recurrentes se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- para modificar el hecho probado primero a fin de determinar un número distinto de días de antigüedad, con base en la prueba documental que invocan - Informes de Vida Laboral -.
Pretensión que se desestima, dado que lo que quieren introducir modificando el hecho probado de referencia es una cuestión esencialmente jurídica, que constituye, precisamente, el núcleo del presente debate.
b.- la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo - o 2 bis, según la Sra. Encarna - o introduciendo estos datos en el hecho primero - Sra. Tomasa -, para que se incluyan toda la relación de contratos que constan en los documentos que invocan.
Pretensión que se desestima, dado que la instancia ya ha tenido por reproducidos todos los contratos habidos entre las partes.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, tanto en el estricto relato fáctico como en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, hechos que no han sido combatidos en el recurso. Son los siguientes: los demandantes han venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Agente administrativo o Agente de servicios auxiliares, desde diversas fechas en virtud de la relación de contratos que la instancia ha tenido por reproducidas; se han producido determinadas interrupciones en la relación de contratos, que la instancia refleja en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia; es de aplicación el XXII Convenio colectivo del personal de tierra de la demandada - BOE de 15 de febrero de 2023 -.
A este respecto, vamos a seguir la doctrina de esta Sala plasmada en la Sentencia de 25 de septiembre de 2024, dictada en el Recurso 1195/2024, Sentencia que, a su vez, sigue doctrina de la Sala que menciona. En esta Sentencia, en litigio similar al que ahora nos ocupa, se razonó como sigue:
"(...)
Por tanto, siguiendo este criterio que, a su vez, sigue el del TS en las Sentencias que se citan en asuntos similares, también en la presente ocasión, declararemos, en principio, la condición de trabajadores fijos discontinuos con efectos de las fechas pretendidas por cada demandante.
Ha entendido la juzgadora de instancia a este respecto que no cabe estimar la pretensión de la demandante por una segunda razón, a saber: que el reconocimiento de la antigüedad pretendida viene impedido por la existencia de interrupciones suficientemente significativas, en los términos que hemos recogido más arriba al plasmar los hechos enjuiciados.
Razonemos ahora en torno a ello.
En efecto, hemos de acudir, ahora la doctrina sobre la unidad del vínculo, teniendo en cuenta la cadena de contratos temporales anterior a la fecha de antigüedad pretendida por al demandante.
En tal sentido, hemos de estar a la jurisprudencia del TS que ha ido analizando bien distintos supuestos, tal como esta Sala ha razonado en torno a la doctrina del TS en nuestras Sentencias, entre otras, de 2 de mayo de 2018, Rec. 731/2018, 9 de octubre de 2018, Rec. 1681/2018 o de 11 de julio de 2023, Rec. 993/2023, Sentencias cuya argumentación en este sentido, acerca de la doctrina de la unidad del vínculo, transcribe en su literalidad más absoluta la Sentencia de la instancia ahora recurrida, aunque sin mencionar ni citar nuestra doctrina.
Así, podemos invocar las siguientes resoluciones del alto Tribunal:
.- STS de 8 de marzo de 2007 - Rcud. 175/04 -, todo el tiempo de servicio siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma;
.- STS de 15 de mayo de 2015 - Rcud. 878/2014 - según la cual existe unidad del vínculo, pese a concurrir una interrupción de 45 días, interrupción durante la que, además, el trabajador había percibió prestaciones de desempleo, teniendo el TS en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior;
.- STS de 23 de febrero de 2016 - Rcud. 1423/2014 - en la que se analiza un supuesto con una interrupción de 69 días, en un caso de reiterada contratación fraudulenta;
.- STS de 7 de junio de 2017 - Rcud. 1400/2016 -, en la que se analizó un sucesión de contratos de 14 años, en la que medió una interrupción de 3 meses y 19 días, concluyéndose que la concurrencia de fraude permite mayor amplitud temporal en la valoración del plazo que deba entenderse significativo como ruptura de la unidad contractual, dado que, de otro modo, se estaría facilitando precisamente el éxito de la conducta defraudadora;
.- STS de 7 junio de 2017 - Rcud. 113/2015 -, que se razona también que, si bien la aplicación de la doctrina esencial del vínculo exige que no haya existido una interrupción significativa entre contratos, interrupción que suele establecerse en el plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días, pueden existir interrupciones por periodos superiores en atención a las circunstancias del caso; en el caso, la relación se mantuvo durante 14 años, la interrupción entre 2 contratos de 4 meses no supone ruptura de la doctrina esencial del vínculo;
.- STS de 21 de septiembre de 2017 - Rcud. 2764/2015 -, en la que se razona que la unidad del vínculo no está ligada la existencia de fraude de ley, pudiendo y debiendo apreciarse en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho; se concluye en esta Sentencia que un paréntesis de tres meses y medio no rompe necesariamente la unidad esencial del vínculo y que si se ha trabajado el 97% del tiempo transcurrido durante doce años, existe cesión ilegal, varios contratos temporales, continuidad de funciones y un solo paréntesis inferior a cuatro meses, la unidad del vínculo se mantiene y el cómputo de la antigüedad se retrotrae al momento inicial del trabajo; en esta Sentencia se recuerdan anteriores SSTS de 8 de noviembre de 2016 - Rcud. 310/2015 -, de 7 de junio de 2017 - Rcud. 113/2015 y 1400/2016 -, que admiten interrupción superior a 3 meses, argumentándose que no se ha de estar con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos y que no existe un tope exacto, debiendo tenerse en cuenta diferentes factores, como el tiempo total de duración de toda la relación laboral, el volumen de actividad desarrollado, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
.- STS de 16 de octubre de 2017 - Rcud. 1203/2016 -, en la que se razona que ha de tenerse en cuenta todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma;
.- STS de 16 de enero de 2018 - Rcud. 2886/2015 -, según la cual la ruptura y reanudación de los sucesivos contratos de trabajo no impiden el cómputo de todo el tiempo de servicios para el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores temporales;
Finalmente, procede también traer a colación la STJUE de 4 de julio de 2006 - Asunto «Adeneler» - que interpretó el Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, argumentando que
También en relación con esta cuestión, además de la jurisprudencia que acabamos de referir, hemos de traer a colación la STS de 14 de octubre de 2014 - Rcud. 4672014 -, precitada ya, que, en caso idéntico, razonó como sigue:
"(...)
Procede también, en consecuencia, determinar que han de serles reconocidos los niveles salariales que procedan en función de la antigüedad.
Debemos en este sentido rechazar las alegaciones de la empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso acerca de la aplicación de su propio Convenio sobre el cálculo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos. Rechazo motivado por la redacción del artículo 16.6 ET, en redacción dada por el art. 1.14 RDL 32/2021, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 30 de mayo de 2022, cuyo texto es el siguiente:
Previsión que la norma convencional no puede alterar en perjuicio de los derechos de las personas trabajadoras.
Y, finalmente, procede señalar la condena de la demandada a abonarles las cantidades que procedan en concepto de complemento de antigüedad para el período de marzo de 2022 a febrero de 2023, teniendo en cuenta las fechas indicadas más arriba y los niveles salariales que hubieran debido corresponderles, cantidades que se incrementarán con el 10% de interés por mora que determina el art. 29.3 ET.
Ello nos lleva a la estimación del recurso con revocación de la Sentencia recurrida y estimación de la demanda en su integridad.
Fallo
Que estimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Dña. Constanza, D. Guillermo, D. Victoriano, D. Juan Luis, D. Gumersindo, D. Cosme, D. Braulio, Dña. Encarna y Dña. Tomasa, frente a la Sentencia de 19 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 12 de Bilbao, en autos nº 407/2023, revocando la misma en el sentido de estimar la demanda que dirigieron frente a la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., declarando su condición de trabajadores fijos discontinuos y antigüedad desde las siguientes fechas:
Dña. Constanza: 11 de noviembre de 2009.
D. Guillermo: 1 de agosto de 2010.
D. Victoriano: 10 de mayo de 2007.
D. Juan Luis: 2 de marzo de 2008.
D. Gumersindo: 1 de julio de 2008.
D. Cosme: 1 de noviembre de 2008.
D. Braulio: 23 de octubre de 2008.
Dña. Encarna: 19 de mayo de 2007.
Dña. Tomasa: 1 de julio de 2010.
Se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales y a abonarles las cantidades que procedan en concepto de complemento de antigüedad para el período de marzo de 2022 a febrero de 2023, teniendo en cuenta las fechas indicadas más arriba y los niveles salariales que hubieran debido corresponderles, cantidades que se incrementarán con el 10% de interés por mora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066034425.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066034425.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

