Sentencia Social 673/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 673/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 174/2025 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS ITURRI GARATE

Nº de sentencia: 673/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100651

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1081

Núm. Roj: STSJ PV 1081:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000174/2025 NIG PV 0105944420230000472 NIG CGPJ 0105944420230000472

SENTENCIA N.º: 000673/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, don Florentino Eguaras Mendiri y doña Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 16 de junio de 2024, dictada en los autos 118/2023, a los que se han acumulado los autos 363/2023 en proceso sobre EXTINCIÓN Y DESPIDO,y entablado por don Juan frente a la mercantil ALTHEA HEALTHCARE ESPAÑA SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate,quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-El demandante, Juan, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa ALTEA HEALTHCARE ESPAÑA SLU desde el 12 de febrero de 2018, con la categoría profesional de especialista en mantenimiento de equipos de electromedicina en el centro de trabajo del Hospital Vithas San José de Vitoria, percibiendo un salario bruto mensual de 2.387,62 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, rigiéndose la relación laboral entre las partes por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalurgica de Alava.

SEGUNDO.-El Hospital Vithas-San José de Vitoria-Gasteiz es cliente de la empresa demandada por Licitación privada adjudicada en febrero de 2018, por lo que el Servicio que se ha venido prestando es realizado únicamente por el demandante, siendo el único trabajador que la empresa tenía destinado en ese centro de trabajo, ya que fue contratado para este trabajo, realizando las funciones de mantenimiento de los equipos de electromedicina, mantenimineto electrico general, etc.

TERCERO.-A primeros de enero, el trabajador es conocedor de que la empresa ha perdido la licitación del Hospital Vithas-San José , siendo que desde el 1 de febrero será otra empresa quien se encargue de realizar esos trabajos, por lo que en fecha 11 de enero, y tras no tener ninguna comunicación de su empresa, el trabajador se pone en contacto, vía mail, con el Señor Jose Miguel de Recursos Humanos, para que le comuniquen por escrito cúal va a ser ahora su nuevo destino y puesto de trabajo, pero la contestación inicial del señor Jose Miguel es telefónicamente, indicándole al trabajador que

tendrían que buscarle algún puesto, no sabían aún donde, y que quizás sería buena opción "técnico con disponibilidad a viajar en toda la península o administrativo (Teletrabajo) ".

CUARTO.-El trabajador le vuelve a pedir al señor Jose Miguel que le comuniquen el cambio por escrito para que él pueda saber las opciones que tiene ya que desde la nueva empresa que ha sido adjudicataria de la licitación quieren seguir contando con él para el puesto de trabajo ofreciéndole un nuevo contrato de trabajo.

QUINTO.-La empresa le comunica que si quiere seguir en su puesto de trabajo con la nueva empresa adjudicataria debería darse de baja voluntaria en la empresa, ya que según el Convenio Colectivo de aplicación, en materia de subrogaciones, no entra en vigor hasta el próximo día 1 de marzo (Art. 50 del convenio), no cabe la subrrogación en este caso.

SEXTO.-Desde el 12 de enero hasta el 31 de enero, fecha de término de la licitación y por tanto del trabajo del demandante, la empresa no le ha comunicado sus nuevas tareas o funciones, su nuevo destino, su nuevo puesto de trabajo, etc., habiéndole comunicado telefónicamente varias opciones que no tenían claras ( una fue irse dos meses a Portugal) ,

O darse de baja voluntaria en la empresa.

SÉPTIMO.-El 13 de abril de 2023, la empresa comunica al trabajador que ha decidido proceder a su desplazamiento con el fin de que preste sus servicios en el temporalmente en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares (Madrid), Cuando consecuencia de a ver dejado de ser la empresa demandada cuál adjudicataria del servicio del contrato de la de mantenimiento de los equipos de electromedicina en el hospital Vithas de Vitoria. Una copia de dicha comunicación consta aportada como documento nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada.

OCTAVO.-Dicha previsión ya estaba pensada por la empresa desde febrero de 2023, pues el 1 de febrero de 2023 se le comunica al trabajador el referido desplazamiento al Hospital Principe de Asturias de Alcalá de Henares con fecha de efectos desde el 6 de febrero de 2023. El 1 de febrero de 2023 habia sido convocado a una reunión en Alcalá de Henares mediante con apercibimiento de que incomparecencia podría ser causa de sanción, respondiendo el demandante que no creía necesaria su participación en esta reunión, siendo finalmente sancionado por incomparecencia a dicha reunión mediante carta de sanción de 7 de febrero de 2023 por la comisión de una falta muy grave con la sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo. Una copia de dicha comunicación y de la carta de sanción consta aportada como documento nº 10 y 15 del ramo de prueba de la parte demandada.

NOVENO.-Dicha sanción Fue impugnada judicialmente dando lugar a los autos 194/2023, tramitados ante el juzgado de lo social número 1 de Vitoria dictándose sentencia 44/2023 19 de abril por la que se confirma la sanción impuesta si bien considerando la sanción grave y no muy grave. Una copia de dicha sentencia consta aportada como documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada.

DÉCIMO.-Desde el 1 de febrero de 2023 el trabajador presta servicios en la empresa Hermet Ingeniería Clínica de España SLU, que es la empresa que se adjudicó el contrato del hospital Vithas de Vitoria. Dicho extremo queda acreditado con la vida laboral del trabajador, aportada como documento nº 13 del ramo de prueba de la empresa demandada.

DECIMOPRIMERO.-El 31 de marzo de 2023 la empresa remite al trabajador correo electrónico certificado, citándole para una reunión de trabajo el 12 de abril de 2023. El trabajador no acude a dicha reunión y mediante correo electrónico certificado de 13 de abril de 2023 la empresa solicita al trabajador explicación de su ausencia a la reunión de trabajo del día 12 de abril de 2023, dándole una orden de desplazamiento con fecha de efectos 20 de abril de 2023 para su incorporación al hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares. Dichos extremos con estar acreditados con los documentos número 14 y 15 del ramo de prueba de la parte demandada dándose su contenido por el reproducido.

DECIMOSEGUNDO.-El demandante envió un correo electrónico al Sr Jose Miguel el 17 de abril de 2023, solicitando la Extinción de la Relación Laboral por incumplimiento de lo previsto en el artículo 41 del ET. Una copia de dicho correo consta aportada en el documento nº16 del ramo de prueba de la aprte demandada, dándose su contenido por reproducido.

DECIMOTERCERO.-La empresa contesta al trabajador mediante correo electrónico certificado de 19 de abril de 2023 respondiendo a la comunicación del trabajador de 17 de abril 2023 reiterándole la orden de desplazamiento una copia de dicha respuesta consta portada como documento número 17 del ramo de prueba de la parte demandada dándose su contenido por reproducido .

DECIMOCUARTO.-La decisión de la empresa de mandar al trabajador al hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares se debió a la baja causada por otros trabajadores en el hospital indicado. Una copia de dichas bajas consta acreditada con el documento número 18 del ramo de prueba de la parte demandada.

DECIMOQUINTO.-La empresa entrega carta de despido disciplinario al trabajador mediante correo electrónico certificado de 28 de abril de 2023, con fecha de efectos desde ese mismo día, indicándole que los días 12, 20, 21 24, 25, 26 y 27 de abril de 2023 no ha acudido a trabajar. En concreto el 12 de abril de 2023 no acudió a la reunión de trabajo a la que se le convocó en la sede de la empresa sita en la avenida de Europa número 24 de Alcobendas (Madrid), siendo de reseñar que por comunicación del 19 de abril de 2023 se le ha solicitado explicaciones por dicha ausencia sin haber recibido respuesta por su parte.

En relación al resto de los días reseñados tampoco ha acudido a su puesto de trabajo en el Hospital Universitario de Alcalá de Henares (Madrid). Se considera que por aplicación del artículo 51 b del convenio colectivo de aplicación del sector de la industria siderometalúrgica de Álava se trata de una falta muy grave consistente en la falta de asistencia no justificada al trabajo durante 3 o más días consecutivo o cinco alternos en el periodo de un mes.

Se le imputa también en la carta de despido un acto de competencia desleal pues el día 3 de abril de 2023 la empresa tuvo conocimiento de que el demandante desde el 1 de febrero de 2023 estaba trabajando para la empresa HERMET INGENIERÍA CLÍNICA ESPAÑA SLU según consta en su vida laboral, trabajando en dicha empresa realizando funciones de técnico en electromedicina, que es el mismo trabajo que venía desempeñando en ALTEA HEALTHCARE. una copia de la carta de despido consta aportada como documento número 19 del ramo de prueba de la empresa demandada dándose su contenido por reproducido.

DECIMOSEXTO.-El demandante presentó papeleta de conciliación el día 24 de enero, solicitando la Extinción de la relación Laboral en base al Art. 50 ET por vulneración del Art. 41 ET, celebrándose el preceptivo acto de conciliación con resultado "intentado el acto sin efecto".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:" DESESTIMOla demanda de extinción de la relación laboral a la que se ha acumulado la demanda por despido, presentada por Juan frente a "ALTHEA HEALTHCARE SL@ y y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO.-D. Juan formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la mercantil Althea Healthcare S.L.U., también en tiempo y forma.

CUARTO.-En fecha 24 de enero de 2025 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el 4 febrero de 2025, acordándose entre- otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 11 de marzo de 2025,que se sustituiría por el siguiente día de deliberación de la sección, si en esa fecha, no pudiera hacerlo alguno de los magistrados integrantes de la misma como así ha sido, deliberándose el asunto el 18 de marzo de 2025.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Juan plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima las dos demandas que formuló contra Althea Healtcare España, S.L. y que fueron acumuladas entre sí.

La primera instaba la rescisión indemnizada del contrato de trabajo en base al artículo 50, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), al entender que la empresa había producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en perjuicio de la dignidad del trabajador y fue presentada en fecha 14 de febrero de 2023.

La segunda impugnaba el despido disciplinario que tal empresa acordó con efectos del día 28 de abril de 2023 por incomparecencias injustificadas al trabajo y competencia desleal, demanda que fue presentada en fecha 7 de junio de 2023.

Ambas pretensiones son desestimadas en la sentencia recurrida.

Con su escrito de formalización del recurso pretende que se acceda a aquella rescisión indemnizada y que se declare su despido improcedente, con las consecuencias legales previstas en ambos casos.

El recurso contiene tres motivos de impugnación, de los que el primero se enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Leu 36/2011, de 10 de octubre) y va dirigido a modificar el salario fijado en la sentencia recurrida y los otros dos por la de su apartado c. En el segundo se defiende la petición de rescisión indemnizada del contrato de trabajo y en el tercero, la aludida improcedencia del despido disciplinario de mérito.

El mismo es impugnado por la demandada, que presenta un escrito en el que se opone a esos tres motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

En el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se dice que se considera el salario fijado por la empresa y no el fijado por el trabajador y ello en base a considerar lo que dice el contrato de trabajo y que se ha de descontar el plus extrasalarial según lo previsto en el artículo 21 del convenio colectivo aplicable, que según consideraron de conformidad las partes es el de la industria siderometalúrgica de Álava y que está publicado en el Boletín Oficial de Álava de fecha 23 de diciembre de 2022.

Finalmente, señala que tal salario es el de 2.387,62 euros, que es la cifra que se fija como salario bruto mensual, incluido el prorrateo de pagas de vencimiento periódico superior a un mes. .

Tal contrato de trabajo se aportó con la demanda, al igual que el incremento de las retribuciones al importe de 30.000 euros anuales que se acordó en el mes de julio de 2019, lo que supone que cada mensualidad es de 2500 euros brutos y las nóminas (asientos 4, 5, 22 y 71 del expediente electrónico) hacen ver una cantidad muy ligeramente superior a tal cifra bruta, siendo que, si se considera que -según esas mismas nóminas- ese plus extrasalarial se abonaba a razón de 117, 6 euros mensuales, se alcanza a considerar como retribuciones 2500 euros brutos con prorrateo de pagas extraordinarias y como salario, aquellos 2.387,62, al descontar de las retribuciones tal plus, que se define como extrasalarial en el propio convenio y que tiene por finalidad compensar los gastos a los que alude aquel artículo 21 del convenio colectivo aplicable.

Por ello y con independencia de los óbices formales que opone la parte impugnante, desestimamos tal reforma, puesto que una cosa son las retribuciones o pagos que realiza la empresa al trabajador y otra los salarios, que son los que refiere el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otra parte y en cuanto a esos óbices formales alegados en la impugnación, era que no se indicaba el concreto hecho a reformar y tampoco se identificaba en debida forma la documental de apoyo.

En cuanto a lo primero, la cifra indicada en aquel fundamento de derecho es la que se indica en el hecho probado primero de la sentencia, que es el único hecho probado de la sentencia que refiere el salario del demandante, debiendo reputarse a omisión involuntaria su falta de mención en el recurso y por tanto, ello no podría llevar a inadmitir el motivo por si solo.

Como tampoco cabe considerar que no se identifica la documental de apoyo, pues ya se indica en el motivo que el pacto salarial del 2019 se aportó con la demanda y las nóminas son de fácil localización en el expediente.

TERCERO. Segundo motivo de impugnación.

En el mismo se alega la infracción de los artículos 8, punto 5, 40, 41, punto 3 y 50, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 27, punto 2 de aquel convenio colectivo.

1.- Previo a la presentación de demanda extintiva de fecha 14 de febrero de 2023, la parte recurrente sostiene que instó la rescisión indemnizada a la empresa a través de escrito que data al día13 de enero de 2023. Lo cierto es que esa petición no consta en los hechos probados de la sentencia recurrida y tampoco la parte recurrente solicita su incorporación a los mismos, por lo que no cabe que esta Sala pueda considerarlo, dado que tratamos de un recurso extraordinario, como es el de suplicación laboral.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2023 (recurso 3851/2019) dice: "El invocado art. 193 LRJS perfila el objeto del recurso de suplicación integrando en su letra b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" y en la c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia." Por su parte, el art. 196 del mismo texto se dirige a regular el Escrito de interposición, disponiendo en la materia que nos atañe lo siguiente: "...junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.", y también el deber de señalar "de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En STS IV de 6.04.2022, rcud 1370/2020, se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985.

La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre.

Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993, "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 105/2008 de 15 de septiembre).

2.- Damos por reproducida la jurisprudencia que se contiene en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en cuanto hace a la exégesis del artículo 50, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores y abordando ya el particularismo del caso de autos, lo primero que se ha de determinar es si existió o no decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo ante de presentarse aquella demanda.

3.- Y en este punto, aparte de las previas conversaciones derivadas del conocimiento que ambas partes tenían de la extinción de la contrata en la que operaba el demandante al final del mes de enero de 2023 y las diversas opciones que la empresa iba comunicando y sin tomar por su parte definitiva decisión sobre el destino del trabajador, lo cierto es que es bien relevante el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, donde se hace ver que la empresa comunicó formalmente al trabajador que se iba a producir lo que en el escrito califica como un "desplazamiento" para trabajar en un hospital de Alcalá de Henares con efectos del día 6 de febrero de 2023.

Fue convocado a reunión el día 1 de febrero de 2023 en la sede de la empresa en Alcobendas y ante lo que la empresa califica como reticencias del trabajador, la convocatoria finalmente se fijó el día 3 de febrero siguiente y no compareciendo, se le reitera la orden y se le impone la sanción por falta muy grave, según se desprende del documento que se da por reproducido en tal hecho probado de la sentencia., donde se expresa que ese desplazamiento sería con efectos del 6 de febrero y como máximo hasta el 1 de mayo del mismo año, es decir, menos de tres meses.

Ahora bien, ese desplazamiento y en esos términos, no es equiparable a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que el mismo tiene su régimen propio y distinto, que es el previsto en el artículo 40, punto 6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con su punto 1 en materia de impugnación de la decisión empresarial (más las previsiones del artículo 27 del convenio colectivo aplicable), régimen distinto del previsto en el artículo 41 de tal Ley, que es donde se regula modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que es a las que se refiere el artículo 50, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores, siendo que su punto c si que alberga los supuestos del artículo 40 de tal Ley, pero condicionado a la previa existencia de la sentencia judicial con la que termina el precepto.

Por ello, entendemos que no era procedente la acción judicial rescisoria en el momento en que se produjo, sin que tampoco conste quepa valorar la existencia de petición de rescisión del contrato que la recurrente ubica al día 13 de enero de 2023, según lo expuesto.

4.- Ello, desde luego no empece a tener que resaltar que en absoluto compartamos la idea de mala fe en el trabajador, sino que valoramos que en ese mes de enero de 2023, en el ya se conocía que la empresa dejaba la contrata en Vitoria-Gasteiz en la que el demandante era su único empleado y ante las reclamaciones de éste en orden a saber cuál sería su futuro laboral en la empresa e incluso considerando la oferta de empleo por la nueva adjudicataria de la contrata, aparte de significarle al mismo que no procedería la subrogación, por lo que debiera darse de baja voluntaria en el contrato de trabajo si quería trabajar para la nueva adjudicataria, lo que hace la empesa es dar otro tipo de respuestas genéricas e inconcretas, sin hacer saber decisión firme al efecto hasta que realmente se termina tal contrata, según es de ver.

De lo anterior se alcanza a entender que el demandante se movía en un escenario de inseguridad sobre su futuro laboral, propiciado en buena medida por esa actitud empresarial, lo que ya se refiere en la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz que conoció aquella sanción de 7 de febrero de 2023 y que opera el efecto de cosa juzgada material y positiva, como explicamos más adelante.

En todo caso y con independencia de que ello pudiese ser valorado o no como un ataque a la propia dignidad del trabajador,, entendemos que no se daba el presupuesto desencadenante del derecho a rescindir el contrato, al no darse el presupuesto desencadenante del mismo que prevé la Ley, que sería la real operatividad de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.

En este caso se alega la infracción de los artículos 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y señalando que las ausencias del trabajador imputadas en la carta de despido adolecen la nota de culpabilidad que se impone para todo despido disciplinario en el artículo 54, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores, citando la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 4 de diciembre de 2018 (recurso 470/2017).

1.- Y así, destacar que el demandante a fecha 31 de enero de 2023, fecha de terminación de la contrata en la que trabajaba en Vitoria, no sabía cuál sería su destino laboral. Que es al día siguiente cuando se le convoca a la sede de la empresa en Alcobendas y luego se aplaza esa reunión al día 3 de febrero de 2023; no compareciendo en Alcobendas, el demandante es sancionado por la empresa el siguiente día 7 de febrero de 2023, sanción disciplinaria por falta muy grave, con suspensión de empleo y sueldo de sesenta días, siendo que el Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria-Gasteiz calificó como falta grave en sentencia posterior en el tiempo ( sentencia de 19 de abril de 2023).

Previamente, el día 30 de enero de 2023 el demandante presentó papeleta de conciliación sobre rescisión indemnizada de contrato de trabajo y posteriormente, el 14 de febrero de 2023, presenta la primera demanda en la que pide la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo, al entender que el actuar empresarial suponía una alteración sustancial de la demanda en perjuicio de su dignidad.

Lo cierto es que, después de aquella sanción y la presentación de esa demanda, ni el demandante ni el demandado mantienen comunicación alguna hasta que, con fecha 31 de marzo de 2023, la empresa comunica a su trabajador que, considerando que se cumplirá tal sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo el día 9 de abril de 2023, la empresa le convoca el día 12 de abril de 2023, nuevamente en la sede de la empresa en Alcobendas, donde se le entregará comunicación relativa a tal puesto de trabajo, los cometidos del mismo y se le presentarán las personas correspondientes para su oportuno desempeño (documento número 14 al que se remite el hecho probado decimoprimero), advirtiéndole de eventuales consecuencias disciplinarias en caso de no presentarse.

Ante su incomparecencia, se le remite nueva carta el 13 de abril de 2023 (documento número 15, al que también se remite el decimoprimer hecho probado de la sentencia) y se le dice que, teniendo permiso retribuido del 13 al 19 de abril, el día 20 de abril se habrá de reincorporar en un hospital de Alcalá de Henares que se identifica, explicándole que se considera que es un desplazamiento y que va a durar menos de tres meses, exigiéndosele que justifique su ausencia a la reunión convocada al día 12 de abril de 2023.

El día 17 de abril de 2023 el demandante comunica a la empresa que entiende que esa orden supone una modificación sustancial de condiciones de su contrato de trabajo, solicitando su extinción al amparo del artículo 41, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores y señalando que no acepta tal modificación, extinguiendo el contrato con efectos del 19 de abril de 2023 (documento número 16 del ramo de prueba de la demandada, al que se remite el decimosegundo hecho probado de la sentencia).

El día 19 de abril de 2023, la empresa le contesta, diciéndole que no se trata la decisión de una modificación sustancial, sino de un desplazamiento, que, no obstante ,si quiere extinguir, que lo diga y se reserve los derechos que entienda le competen contra la empresa y en caso contrario, que se incorpore al centro hospitalario de Alcalá de Henares en fecha 20 de abril de 2023, con las consecuencias legales oportunas, no compareciendo el trabajador ni ese día ni los siguientes, produciéndose la carta de despido.

Y en este escenario, ciertamente y con independencia de si la calificación fue o no la adecuada cuando el demandante instó la rescisión laboral en un momento en que la empresa ni siquiera había decidido qué pasaría con el trabajador cuando terminase la contrata al día siguiente (conciliación presentada el 30 de enero de 2023) e incluso, luego de la imposición de aquella sanción, el actor sigue iterando, ya con demanda judicial, esa rescisión indemnizada, al igual que se valora en aquella sentencia del Tribunal Supremo que se cita en este motivo del recurso por el demandante (la de 4 de diciembre de 2018 ya identificada).

Desde entonces ya la empresa ya conocía claramente la voluntad rescisoria del trabajador, motivada en parte por una falta de transparencia que se arrastra desde aquella conducta de enero de 2023 y que ya resalta la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria-Gasteiz al resolver sobre aquella sanción por falta muy grave, que se consideró excesiva en la graduación por tal resolución de fecha 19 de abril de 2019 y que se da por reproducida en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida.

Pues bien, tal sentencia, que es firme, ha sido dictada en proceso habido entre las mismas partes y en relación a tales hechos históricos previos a la sanción ya aludida, despliega el efecto prejudicial y positivo de la cosa juzgada material que prevé el punto 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), Ley que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en el artículo 4 y en la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Que tal efecto se ha de observar de oficio y por tanto, lo aleguen o no las partes, es extremo pacífico en la jurisprudencia. Cabe citar en tal sentido, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre 25 de junio de 2024 ( recursos 13/2023 y 1488/2022) entre las recientes.

En tal sentido, consideramos que acierta la parte recurrente cuando se dice que no se puede reputar culpable esa inasistencia al trabajo, sino enmarcada en el aludido contexto.

2.- Y por lo que hace referencia a la competencia desleal, tampoco podemos asumir el argumento validatorio del actuar empresarial contenido en la sentencia recurrida.

Entendemos que la empresa va contra su previa conducta cuando en abril considera que si el demandante sigue trabajando en Vitoria en la contrata que había dejado la demandada ello es constitutivo de justa causa de despido por competencia desleal y resulta que en enero de 2023 no tenía inconveniente en que así lo hiciese, requiriéndole solo para que se diese de baja como trabajador suyo (hecho probado quinto).

Por otra parte el avatar expuesto en el anterior punto 1 y lo expuesto en tal hecho probado quinto pone en solfa la alegada ignorancia empresarial hasta abril de 2023 del dato de que el trabajador estuviese trabajando para la empresa a la que se le había adjudicado la contrata en Vitoria-Gasteiz.

3.- Consecuencia de lo anterior es que si estimemos la calificación del aludido despido como improcedente, con las consecuencias legales previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, fijándose la indemnización y los salarios de tramitación considerando lo expuesto en el hecho probado primero de la sentencia, al desestimarse el primer motivo de impugnación.

QUINTO.- Costas.

Como quiera que el demandado obtuvo a su favor sentencia ante el Juzgado, no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso, dado que la literalidad del vigente y aplicable artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social es trasunto del derogado y antiguo artículo 233, punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo interpretado de tal forma el mismo la jurisprudencia. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2002 y 17 de julio de 1996 ( recursos 176/2001 y 98/1996).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por don Juan contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 118/2023 y su acumulado, en los que también es parte Althea Helathcare España, S.L.

En su consecuencia, revocamos la misma en cuanto hace referencia a la impugnación del despido disciplinario enjuiciado y declarando improcedente el efectuado con fecha de efectos del día veintiocho de abril de dos mil veintitrés, condenamos a la demandada a estar y pasar por ello y a que, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia a dicha parte, opte entre indemnizarle en un importe de 13.488,62 euros o readmitirle en las mismas condiciones laborales que existían antes de tal despido, siendo que en el caso de que opte por la readmisión, deberá abonar también los salarios de tramitación devengados desde tal despido y hasta la notificación de esta sentencia a dicha parte demandante, a razón de 78,4 euros diarios en importe bruto, debiendo prevenirle también de que, en el caso de que no formalice ante este Tribunal y Sala esa opción entre indemnizar o readmitir en las indicadas condiciones y en ese plazo, se entenderá que opta por esto último, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la petición de rescisión indemnizada del contrato de trabajo, acumulada con la impugnación de tal despido.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066017425.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066017425.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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