Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1649/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2171/2025 de 18 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 132 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA CRISTINA SALAS VELASCO
Nº de sentencia: 1649/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101286
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2054
Núm. Roj: STSJ CAT 2054:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240043639
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000.
Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS
Graduado/a Social: Parte recurrida: Roman, Ministeri Fiscal
Abogado/a: Rosario Gonell Garcia
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. Ana C Salas Velasco
Barcelona, 18 de marzo de 2026
La sentencia dictada por el juzgado de lo social consideró que la empresa no realizó el preceptivo proceso de negociación previsto tanto en el art. 34.8 TRLET como en la cláusula 13 de Convenio Colectivo y estimó que el actor había acreditado la necesidad de conciliar la vida familiar y laboral, sin que la empresa aportara prueba que acreditara la inexistencia de vacantes en Valencia. Y, respecto a la indemnización por daños, estima que el derecho a la conciliación de la vida familiar tiene dimensión constitucional ( art. 14 y 39 CE) y que la actuación de la empresa vulneró esos derechos. vulnerado el derecho fundamental reconocido en art. 14 y 39 de la Constitución Española, y estimando el derecho a indemnización condenó a la empresa al abono de 1501€ al estimar que estaríamos ante un supuesto calificable como infracción grave y aplicando sanción grado medio en aplicación de art. 7.5 y 40.1b LISOS considerando excesiva y no justificada la cuantía solicitada por la parte actora. La sentencia desestima la indemnización que formula la parte actora en concepto de daños y perjuicios que comprenda importe de alquiler (3.140€) y daños morales a 10€ por día trabajado en cuantía de 790€.
Contra la anterior resolución, se alza en suplicación la empresa articulando su recurso en motivos de revisión de relato fáctico y de censura fáctica y jurídica, que ha sido impugnado por el trabajador.
La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación formulado por la demandada solicitando su integra desestimación, y formula al amparo del artículo 197.1 LRJS un motivo de revisión de hechos.
Se analizará en primer lugar los motivos de revisión de hechos formulados por ambas partes para resolver, finalmente, los motivos de recursos de censura jurídica.
No obstante, atendiendo al motivo de recurso, resulta preciso recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que permite la revisión de hechos en supuestos muy delimitados pues no hay que olvidar que los juzgados de lo social conocen en única instancia de los procesos que le son atribuidos por la LRJS, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
Ello comporta que la Sala de lo Social tenga una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial, de los hechos, su modificación o la adición de otros e, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho), conforme constante jurisprudencia requiere, para poder ser estimada ( STS 17.12.2025):
1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse;
2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica;
3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa;
4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia;
5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en
autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas;
6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo;
8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;
9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
El recurrente propone la adición en el relato fáctico de la sentencia de un hecho declarado probado NOVENO con el siguiente tenor literal:
Insta la adición en base a documento nº 7 y 8 de su ramo de prueba estimando que resulta trascendente a efectos del fallo al acreditar la controversia respecto a la razonabilidad de la medida de conciliación propuesta.
Pues bien, el motivo debe ser denegado, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, pues ambos documentos han sido valorados por la Magistrada "a quo", según indica en Fundamento de derecho primero y según se detalla en Fundamento de derecho tercero, negando el valor probatorio que pretende la recurrente en fase de recurso, al considerar que el documento 7 carece de firma y no fue ratificado en juicio y el documento 8 no permite llegar a las conclusiones que pretende el recurrente. En realidad, el recurrente ampara la modificación propuesta en base a una revisión de documentos que han sido valorados por la Magistrada "a quo" según sana crítica con el objetivo de sustituir las facultades valorativas de la Magistrada "a quo" por un juicio de evaluación personal favorable a sus intereses.
Ampara la modificación en los documentos 26 y 27 de su ramo de prueba, correspondiendo el primero a un gráfico de servicio de cercanías de Valencia y el segundo a un cuadro de servicio.
El motivo debe ser desestimado atendiendo a que no cumple los requisitos necesarios conforme a la expresada doctrina del Tribunal Supremo. La modificación propuesta no responde a la literalidad del documento, siendo que además del mismo no es posible extraer la conclusión que pretende el recurrente.
El recurrente señala que no es posible formular la pretensión de movilidad geográfica al amparo del artículo 34.8 TRLET y, que en todo caso, la regulación convencional contempla expresamente, en la Cláusula 13ª del III CC de Grupo Renfe, que la solicitud formulada por un trabajador al amparo del artículo 34.8 TRLET que pudiera implicar un cambio de residencia, debe cumplir el requisito legal relativo a la concurrencia de que la solicitud sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En el recurso se alega que la petición del actor no es razonable ni proporcionada, atendiendo a la falta de disponibilidad de personal en Barcelona, cuando además no se ha acreditado la existencia de vacantes en la ciudad de Valencia y cuando el trabajador puede obtener el traslado a su localidad de arraigo familiar a través de los procesos de movilidad geográfica que se convocan con periodicidad anual.
La parte actora, se opone al motivo de recurso. La petición del trabajador es razonable y proporcionada atendiendo a su situación familiar y el traslado se denegó porque había un proceso de movilidad y no se podía reconocer el derecho solicitado. No se alegaba falta de personal o inexistencia de vacantes en Valencia. No obstante, el proceso de movilidad geográfica se resolvió el 12.6.2024, fecha anterior a la solicitud que formuló el actor y la demandada no cuestionó ni la razonabilidad y proporcionalidad de su solicitud. Solicita la confirmación de la sentencia y, finalmente, señala que debe enjuiciarse el presente procedimiento teniendo en cuenta de una parte la perspectiva de género, la dimensión constitucional del derecho ejercido por el actor, así como la necesidad de integrar la perspectiva de infancia; citando doctrina judicial que se contiene en STSJ Canarias de 19/12/2024, Rec 1315/2024.
Dispone el artículo 34.8 ET
(...)
(..)
Respecto a la inclusión de la movilidad geográfica en el ámbito de aplicación del artículo 34.8 TRLET, debemos estimar que nada impide solicitar el traslado temporal de centro de trabajo al amparo del precepto citado según ha resuelto la Sala, citando por todas las sentencias 10/02/2026 (rec. 508/2025).
Pero, es más, a la misma conclusión debemos llegar atendiendo a la redacción del acta de reunión de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en la que se acuerda.
Por su parte, el X Convenio Colectivo de Renfe, regula en capitulo Sexto el "Traslado por Causas Medicas o Motivos Socio-Familiares", indicándose:
Artículo 325. Los agentes podrán solicitar cambio de residencia fundando en los siguientes motivos(...)
2.- Concurrir en el agente circunstancias socio-familiares de tal envergadura que lo aconsejen
Artículo 326. Los agentes afectados cursaran sus solicitudes de cambio de residencia señalando sus preferencias al responsable de personal de su ámbito quien, con el informe favorable del médico laboral correspondiente, lo elevará a la Comisión Mixta de Salud Laboral para su valoración individualizada, a la vista del informe adicional de la Gerencia de Salud Laboral y condiciones de Trabajo.
Artículo 327. La Comisión paritaria decidirá en cada caso la naturaleza del traslado, así como el plazo en que deberá, si procede, revisarse el expediente cuando la naturaleza de la enfermedad o situación lo aconseje".
Conforme al relato de hechos se observa que:
a) El actor presta servicios por cuenta de DIRECCION000 con antigüedad de 5.6.2021 y categoría profesional de operador comercial N1 y no pudo participar en la convocatoria estatal de movilidad geográfica y funcional de 23-4-24, al haber sido excluido de la misma porque su contrato tenía una cláusula de permanencia de 36 meses en cuadro de servicios de ámbito Catalunya.
Está casado y tiene un hijo nacido el NUM000.2022, estando el actor, la madre y el hijo empadronados en Valencia. La madre del menor es funcionaria y presta servicios en la localidad de DIRECCION001 y el hijo está matriculado en una escuela infantil de Valencia.
(HDP 1 y 4)
b) En fecha 5.7.2024, el actor solicitó al amparo del art 34.8 ET la adaptación de la prestación de sus servicios en la vertiente geográfica para conciliar la vida laboral y familiar interesando el traslado a cualquiera de las residencias de intervención de la ciudad de Valencia a fin de conciliar su vida familiar dado que tenía un hijo menor de dos años, estando empadronado en Valencia con su mujer e hijos. (HDP 2º)
c) El 09-07-24 la empresa contestó por email indicando que a tenor del Acta de la reunión de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo de Renfe en relación al tratamiento del art 34.8 ET en cuanto a la vertiente geográfica a la que hace referencia en tu solicitud se establece que " ...con independencia de los derechos de conciliación de la vida personal y familiar que pudieran concederse atendiendo a las necesidades acreditadas por la personas solicitantes y a la actividad productiva de la empresa, los derechos reconocidos para los procesos de movilidad geográfica por convocatoria establecidos en la normativa y acuerdos de aplicación mantendrán su prioridad".
En estos momentos está en proceso la resolución las movilidades geográficas y funcional para OCN1, PO124-04-1960. Usted no pudo participar ya que su contrato de trabajo incluía cláusula de permanencia de 36 meses en Catalunya, esta cláusula finalizó el 05/07/24. Podrá participar en la próxima movilidad.
Un movimiento como el solicitado va en contra de los acuerdos referenciados.
d) En 6.7.2024 se dictó resolución definitiva del proceso de movilidad geográfica operador comercial especializado N1, operador comercial N1 e interventor-supervisor de servicios a bordo de AVE y Euromed (ref PO124-04-1960) -HDP 7º y doc. nº 5 ramo de prueba parte demandada-.
e) El 4.7.2024 se dictó resolución provisional en el proceso de movilidad funcioal operador comercial especializado N1, operador comercial N1 e interventor-supervisor de servicios a bordo de Ave y Euromed. (ref PO124-04-1960) -HDP 7º y doc. nº 6 ramo de prueba parte demandada-.
Conforme a la regulación convencional se observa que, en fecha 5.7.2024 el actor cumplía los requisitos para solicitar el traslado a Valencia en base a los artículos 325 a 329 del X Convenio Colectivo de Renfe pues, conforme al artículo 34.8 TRLET, acreditaba circunstancias familiares que justificaban su pretensión, hecho que no se cuestiona.
El trabajador cursó su solicitud de traslado conforme establece el artículo 326 del Convenio, así señaló sus preferencias y se lo notificó al responsable de personal de su ámbito; viendo denegada su solicitud al estar
Es decir, la empresa le indicó que debía instar el traslado a través del proceso interno establecido al efecto. Esta decisión comporta no sólo el incumplimiento del procedimiento que regula el Convenio para supuestos en que se solicite la movilidad geográfica por motivos Socio-Familiares, sino que en realidad deja sin efecto una medida de conciliación prevista en la norma colectiva.
Cierto es que la Cláusula 13ª, del Acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del III Convenio, indica que los procesos de movilidad geográfica interna mantendrán su prioridad sobre los derechos de conciliación que pudieran reconocerse, pero ello no autoriza a la empresa a denegar la solicitud por el hecho de que "estuviera en proceso la resolución las movilidades geográficas y funcional para OCN1, PO124-04-1960", máxime cuando la cláusula ya prevé que cuando la solicitud realizada por la persona trabajadora pudiera implicar un cambio de residencia tras la resolución definitiva de los procesos de Movilidad Geográfica se evaluará la existencia de vacante ofreciendo a la persona trabajadora solicitante, durante el proceso negociador, alternativas a las vacantes identificadas.
En el presente caso consta que se había dictado resolución definitiva del proceso de movilidad geográfica, por lo que nada impedía a la empresa tramitar el procedimiento previsto en el artículo 326 del X Convenio para, una vez tuvo conocimiento de las vacantes que quedaban tras el proceso de movilidad geográfica, ofertar al actor aquellas que se encontraran en cualquiera de las residencias laborales de Valencia, máxime cuando conforme a la regulación convencional, el actor no ocupará la plaza que se le asigne en la que cesará una vez que se cumpla el plazo previsto por la comisión paritaria que es quien tiene competencia para revisar el expediente de movilidad geográfica (art. 328 y 329 de X Convenio).
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que se contiene en Sentencia de 24.9.2025 (Rec. 917/2024) el incumplimiento empresarial del procedimiento negociador que debe seguirse ante la solicitud anuda como efecto la estimación de la reclamación salvo que sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada.
En acto de juicio la empresa justificó su decisión por la falta de razonabilidad y de proporcionalidad de la solicitud del actor atendiendo a las necesidades organizativas de la empresa, principalmente por falta de disponibilidad de personal en Barcelona y, en todo caso por inexistencia de vacante, pero al margen de que no fuera la causa de denegación que se comunicó al actor, según resuelve la Sentencia objeto de recurso, no se aportó prueba que acredite la existencia de circunstancias objetivas y razonables que impidieran acceder a la solicitud de movilidad geográfica que formuló el trabajador, siendo la empleadora quien disponía de la información y los medios de prueba para acreditar no solo la existencia de vacantes en Barcelona y el déficit de personal sino que estaban cubiertos los puestos de trabajo en las residencias laborales de Valencia, aportando la relación de puestos de trabajo e indicando aquellos que se encontraban cubiertos o vacantes ( art. 217.7 LEC).
Estima el recurrente que el pronunciamiento de condena al abono de indemnización de 1.501€ por vulneración de derechos fundamentales se le ha impuesto sin que exista justificación, pues el hecho de que los derechos de conciliación tengan una dimensión constitucional no comporta que toda denegación de la medida conciliatoria deba llevar a la conclusión de que constituya per se una discriminación indirecta y una vulneración de derechos fundamentales y en el presente caso, se denegó el derecho en base a la interpretación del precepto convencional que realiza la empresa.
Contrariamente a lo que alega el recurrente, la juzgadora ha impuesto la condena al abono de indemnización de 1501€ al estimar que la actuación de la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador, al afectar al artículo 14 y 39 de la Constitución Española cuando señala
La Sala estima que, conforme resuelve la Sentencia, la dimensión constitucional del derecho a la conciliación de la vida personal con afectación de los arts. 14 y 39 de la CE, en relación a los arts. 9.2 y 35 y que recoge el art. 44 de la Ley Orgánica 3/2007 , así como el enfoque protector de la Directiva 2019/1158 cuya transposición se realizó por RDLey 5/2023, permite estimar la vulneración de los derechos conciliatorios y apreciar la existencia de un trato desfavorable dispensado a un hombre por el ejercicio de sus derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral recogido en el artículo 4.2c) TLRLET, estando ante una actuación que constituye discriminación por razón de género, en un supuesto en que se ha negado el derecho a movilidad geográfica por motivos familiares reconocido en la norma convencional sin justificación alguna y sin que las razones empresariales de imposibilidad de atendimiento a la solicitud que se formularon en acto de juicio ofrezcan justificación, siendo esta actuación la que implica un derecho automático a una indemnización, al merecer un reproche claramente indemnizable y moral, ante la inaplicación del derecho reconocido en la norma colectiva de aplicación, y lleva en este caso a que confirmemos la cuantía de cálculo de indemnización de daños y perjuicios, que moderadamente ha establecido la instancia.
Consecuencia de lo anterior es la desestimación del motivo de recurso al no apreciar la infracción de norma sustantiva que se denuncia.
Por todo lo expuesto, desestimados los motivos de recurso, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros, cuyo abono se realizará conforme a lo dispuesto en el art. 36,2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 32 (anterior Juzgado de lo Social 32 de Barcelona), núm. 425/2024, dictada en fecha 27 de diciembre de 2024, en procedimiento 803/2024, que confirmamos en su integridad.
Vencida la recurrente debe ser condenada al pago 800 euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La sentencia dictada por el juzgado de lo social consideró que la empresa no realizó el preceptivo proceso de negociación previsto tanto en el art. 34.8 TRLET como en la cláusula 13 de Convenio Colectivo y estimó que el actor había acreditado la necesidad de conciliar la vida familiar y laboral, sin que la empresa aportara prueba que acreditara la inexistencia de vacantes en Valencia. Y, respecto a la indemnización por daños, estima que el derecho a la conciliación de la vida familiar tiene dimensión constitucional ( art. 14 y 39 CE) y que la actuación de la empresa vulneró esos derechos. vulnerado el derecho fundamental reconocido en art. 14 y 39 de la Constitución Española, y estimando el derecho a indemnización condenó a la empresa al abono de 1501€ al estimar que estaríamos ante un supuesto calificable como infracción grave y aplicando sanción grado medio en aplicación de art. 7.5 y 40.1b LISOS considerando excesiva y no justificada la cuantía solicitada por la parte actora. La sentencia desestima la indemnización que formula la parte actora en concepto de daños y perjuicios que comprenda importe de alquiler (3.140€) y daños morales a 10€ por día trabajado en cuantía de 790€.
Contra la anterior resolución, se alza en suplicación la empresa articulando su recurso en motivos de revisión de relato fáctico y de censura fáctica y jurídica, que ha sido impugnado por el trabajador.
La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación formulado por la demandada solicitando su integra desestimación, y formula al amparo del artículo 197.1 LRJS un motivo de revisión de hechos.
Se analizará en primer lugar los motivos de revisión de hechos formulados por ambas partes para resolver, finalmente, los motivos de recursos de censura jurídica.
No obstante, atendiendo al motivo de recurso, resulta preciso recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que permite la revisión de hechos en supuestos muy delimitados pues no hay que olvidar que los juzgados de lo social conocen en única instancia de los procesos que le son atribuidos por la LRJS, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
Ello comporta que la Sala de lo Social tenga una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial, de los hechos, su modificación o la adición de otros e, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho), conforme constante jurisprudencia requiere, para poder ser estimada ( STS 17.12.2025):
1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse;
2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica;
3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa;
4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia;
5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en
autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas;
6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo;
8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;
9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
El recurrente propone la adición en el relato fáctico de la sentencia de un hecho declarado probado NOVENO con el siguiente tenor literal:
Insta la adición en base a documento nº 7 y 8 de su ramo de prueba estimando que resulta trascendente a efectos del fallo al acreditar la controversia respecto a la razonabilidad de la medida de conciliación propuesta.
Pues bien, el motivo debe ser denegado, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, pues ambos documentos han sido valorados por la Magistrada "a quo", según indica en Fundamento de derecho primero y según se detalla en Fundamento de derecho tercero, negando el valor probatorio que pretende la recurrente en fase de recurso, al considerar que el documento 7 carece de firma y no fue ratificado en juicio y el documento 8 no permite llegar a las conclusiones que pretende el recurrente. En realidad, el recurrente ampara la modificación propuesta en base a una revisión de documentos que han sido valorados por la Magistrada "a quo" según sana crítica con el objetivo de sustituir las facultades valorativas de la Magistrada "a quo" por un juicio de evaluación personal favorable a sus intereses.
Ampara la modificación en los documentos 26 y 27 de su ramo de prueba, correspondiendo el primero a un gráfico de servicio de cercanías de Valencia y el segundo a un cuadro de servicio.
El motivo debe ser desestimado atendiendo a que no cumple los requisitos necesarios conforme a la expresada doctrina del Tribunal Supremo. La modificación propuesta no responde a la literalidad del documento, siendo que además del mismo no es posible extraer la conclusión que pretende el recurrente.
El recurrente señala que no es posible formular la pretensión de movilidad geográfica al amparo del artículo 34.8 TRLET y, que en todo caso, la regulación convencional contempla expresamente, en la Cláusula 13ª del III CC de Grupo Renfe, que la solicitud formulada por un trabajador al amparo del artículo 34.8 TRLET que pudiera implicar un cambio de residencia, debe cumplir el requisito legal relativo a la concurrencia de que la solicitud sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En el recurso se alega que la petición del actor no es razonable ni proporcionada, atendiendo a la falta de disponibilidad de personal en Barcelona, cuando además no se ha acreditado la existencia de vacantes en la ciudad de Valencia y cuando el trabajador puede obtener el traslado a su localidad de arraigo familiar a través de los procesos de movilidad geográfica que se convocan con periodicidad anual.
La parte actora, se opone al motivo de recurso. La petición del trabajador es razonable y proporcionada atendiendo a su situación familiar y el traslado se denegó porque había un proceso de movilidad y no se podía reconocer el derecho solicitado. No se alegaba falta de personal o inexistencia de vacantes en Valencia. No obstante, el proceso de movilidad geográfica se resolvió el 12.6.2024, fecha anterior a la solicitud que formuló el actor y la demandada no cuestionó ni la razonabilidad y proporcionalidad de su solicitud. Solicita la confirmación de la sentencia y, finalmente, señala que debe enjuiciarse el presente procedimiento teniendo en cuenta de una parte la perspectiva de género, la dimensión constitucional del derecho ejercido por el actor, así como la necesidad de integrar la perspectiva de infancia; citando doctrina judicial que se contiene en STSJ Canarias de 19/12/2024, Rec 1315/2024.
Dispone el artículo 34.8 ET
(...)
(..)
Respecto a la inclusión de la movilidad geográfica en el ámbito de aplicación del artículo 34.8 TRLET, debemos estimar que nada impide solicitar el traslado temporal de centro de trabajo al amparo del precepto citado según ha resuelto la Sala, citando por todas las sentencias 10/02/2026 (rec. 508/2025).
Pero, es más, a la misma conclusión debemos llegar atendiendo a la redacción del acta de reunión de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en la que se acuerda.
Por su parte, el X Convenio Colectivo de Renfe, regula en capitulo Sexto el "Traslado por Causas Medicas o Motivos Socio-Familiares", indicándose:
Artículo 325. Los agentes podrán solicitar cambio de residencia fundando en los siguientes motivos(...)
2.- Concurrir en el agente circunstancias socio-familiares de tal envergadura que lo aconsejen
Artículo 326. Los agentes afectados cursaran sus solicitudes de cambio de residencia señalando sus preferencias al responsable de personal de su ámbito quien, con el informe favorable del médico laboral correspondiente, lo elevará a la Comisión Mixta de Salud Laboral para su valoración individualizada, a la vista del informe adicional de la Gerencia de Salud Laboral y condiciones de Trabajo.
Artículo 327. La Comisión paritaria decidirá en cada caso la naturaleza del traslado, así como el plazo en que deberá, si procede, revisarse el expediente cuando la naturaleza de la enfermedad o situación lo aconseje".
Conforme al relato de hechos se observa que:
a) El actor presta servicios por cuenta de DIRECCION000 con antigüedad de 5.6.2021 y categoría profesional de operador comercial N1 y no pudo participar en la convocatoria estatal de movilidad geográfica y funcional de 23-4-24, al haber sido excluido de la misma porque su contrato tenía una cláusula de permanencia de 36 meses en cuadro de servicios de ámbito Catalunya.
Está casado y tiene un hijo nacido el NUM000.2022, estando el actor, la madre y el hijo empadronados en Valencia. La madre del menor es funcionaria y presta servicios en la localidad de DIRECCION001 y el hijo está matriculado en una escuela infantil de Valencia.
(HDP 1 y 4)
b) En fecha 5.7.2024, el actor solicitó al amparo del art 34.8 ET la adaptación de la prestación de sus servicios en la vertiente geográfica para conciliar la vida laboral y familiar interesando el traslado a cualquiera de las residencias de intervención de la ciudad de Valencia a fin de conciliar su vida familiar dado que tenía un hijo menor de dos años, estando empadronado en Valencia con su mujer e hijos. (HDP 2º)
c) El 09-07-24 la empresa contestó por email indicando que a tenor del Acta de la reunión de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo de Renfe en relación al tratamiento del art 34.8 ET en cuanto a la vertiente geográfica a la que hace referencia en tu solicitud se establece que " ...con independencia de los derechos de conciliación de la vida personal y familiar que pudieran concederse atendiendo a las necesidades acreditadas por la personas solicitantes y a la actividad productiva de la empresa, los derechos reconocidos para los procesos de movilidad geográfica por convocatoria establecidos en la normativa y acuerdos de aplicación mantendrán su prioridad".
En estos momentos está en proceso la resolución las movilidades geográficas y funcional para OCN1, PO124-04-1960. Usted no pudo participar ya que su contrato de trabajo incluía cláusula de permanencia de 36 meses en Catalunya, esta cláusula finalizó el 05/07/24. Podrá participar en la próxima movilidad.
Un movimiento como el solicitado va en contra de los acuerdos referenciados.
d) En 6.7.2024 se dictó resolución definitiva del proceso de movilidad geográfica operador comercial especializado N1, operador comercial N1 e interventor-supervisor de servicios a bordo de AVE y Euromed (ref PO124-04-1960) -HDP 7º y doc. nº 5 ramo de prueba parte demandada-.
e) El 4.7.2024 se dictó resolución provisional en el proceso de movilidad funcioal operador comercial especializado N1, operador comercial N1 e interventor-supervisor de servicios a bordo de Ave y Euromed. (ref PO124-04-1960) -HDP 7º y doc. nº 6 ramo de prueba parte demandada-.
Conforme a la regulación convencional se observa que, en fecha 5.7.2024 el actor cumplía los requisitos para solicitar el traslado a Valencia en base a los artículos 325 a 329 del X Convenio Colectivo de Renfe pues, conforme al artículo 34.8 TRLET, acreditaba circunstancias familiares que justificaban su pretensión, hecho que no se cuestiona.
El trabajador cursó su solicitud de traslado conforme establece el artículo 326 del Convenio, así señaló sus preferencias y se lo notificó al responsable de personal de su ámbito; viendo denegada su solicitud al estar
Es decir, la empresa le indicó que debía instar el traslado a través del proceso interno establecido al efecto. Esta decisión comporta no sólo el incumplimiento del procedimiento que regula el Convenio para supuestos en que se solicite la movilidad geográfica por motivos Socio-Familiares, sino que en realidad deja sin efecto una medida de conciliación prevista en la norma colectiva.
Cierto es que la Cláusula 13ª, del Acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del III Convenio, indica que los procesos de movilidad geográfica interna mantendrán su prioridad sobre los derechos de conciliación que pudieran reconocerse, pero ello no autoriza a la empresa a denegar la solicitud por el hecho de que "estuviera en proceso la resolución las movilidades geográficas y funcional para OCN1, PO124-04-1960", máxime cuando la cláusula ya prevé que cuando la solicitud realizada por la persona trabajadora pudiera implicar un cambio de residencia tras la resolución definitiva de los procesos de Movilidad Geográfica se evaluará la existencia de vacante ofreciendo a la persona trabajadora solicitante, durante el proceso negociador, alternativas a las vacantes identificadas.
En el presente caso consta que se había dictado resolución definitiva del proceso de movilidad geográfica, por lo que nada impedía a la empresa tramitar el procedimiento previsto en el artículo 326 del X Convenio para, una vez tuvo conocimiento de las vacantes que quedaban tras el proceso de movilidad geográfica, ofertar al actor aquellas que se encontraran en cualquiera de las residencias laborales de Valencia, máxime cuando conforme a la regulación convencional, el actor no ocupará la plaza que se le asigne en la que cesará una vez que se cumpla el plazo previsto por la comisión paritaria que es quien tiene competencia para revisar el expediente de movilidad geográfica (art. 328 y 329 de X Convenio).
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que se contiene en Sentencia de 24.9.2025 (Rec. 917/2024) el incumplimiento empresarial del procedimiento negociador que debe seguirse ante la solicitud anuda como efecto la estimación de la reclamación salvo que sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada.
En acto de juicio la empresa justificó su decisión por la falta de razonabilidad y de proporcionalidad de la solicitud del actor atendiendo a las necesidades organizativas de la empresa, principalmente por falta de disponibilidad de personal en Barcelona y, en todo caso por inexistencia de vacante, pero al margen de que no fuera la causa de denegación que se comunicó al actor, según resuelve la Sentencia objeto de recurso, no se aportó prueba que acredite la existencia de circunstancias objetivas y razonables que impidieran acceder a la solicitud de movilidad geográfica que formuló el trabajador, siendo la empleadora quien disponía de la información y los medios de prueba para acreditar no solo la existencia de vacantes en Barcelona y el déficit de personal sino que estaban cubiertos los puestos de trabajo en las residencias laborales de Valencia, aportando la relación de puestos de trabajo e indicando aquellos que se encontraban cubiertos o vacantes ( art. 217.7 LEC).
Estima el recurrente que el pronunciamiento de condena al abono de indemnización de 1.501€ por vulneración de derechos fundamentales se le ha impuesto sin que exista justificación, pues el hecho de que los derechos de conciliación tengan una dimensión constitucional no comporta que toda denegación de la medida conciliatoria deba llevar a la conclusión de que constituya per se una discriminación indirecta y una vulneración de derechos fundamentales y en el presente caso, se denegó el derecho en base a la interpretación del precepto convencional que realiza la empresa.
Contrariamente a lo que alega el recurrente, la juzgadora ha impuesto la condena al abono de indemnización de 1501€ al estimar que la actuación de la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador, al afectar al artículo 14 y 39 de la Constitución Española cuando señala
La Sala estima que, conforme resuelve la Sentencia, la dimensión constitucional del derecho a la conciliación de la vida personal con afectación de los arts. 14 y 39 de la CE, en relación a los arts. 9.2 y 35 y que recoge el art. 44 de la Ley Orgánica 3/2007 , así como el enfoque protector de la Directiva 2019/1158 cuya transposición se realizó por RDLey 5/2023, permite estimar la vulneración de los derechos conciliatorios y apreciar la existencia de un trato desfavorable dispensado a un hombre por el ejercicio de sus derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral recogido en el artículo 4.2c) TLRLET, estando ante una actuación que constituye discriminación por razón de género, en un supuesto en que se ha negado el derecho a movilidad geográfica por motivos familiares reconocido en la norma convencional sin justificación alguna y sin que las razones empresariales de imposibilidad de atendimiento a la solicitud que se formularon en acto de juicio ofrezcan justificación, siendo esta actuación la que implica un derecho automático a una indemnización, al merecer un reproche claramente indemnizable y moral, ante la inaplicación del derecho reconocido en la norma colectiva de aplicación, y lleva en este caso a que confirmemos la cuantía de cálculo de indemnización de daños y perjuicios, que moderadamente ha establecido la instancia.
Consecuencia de lo anterior es la desestimación del motivo de recurso al no apreciar la infracción de norma sustantiva que se denuncia.
Por todo lo expuesto, desestimados los motivos de recurso, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros, cuyo abono se realizará conforme a lo dispuesto en el art. 36,2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 32 (anterior Juzgado de lo Social 32 de Barcelona), núm. 425/2024, dictada en fecha 27 de diciembre de 2024, en procedimiento 803/2024, que confirmamos en su integridad.
Vencida la recurrente debe ser condenada al pago 800 euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La sentencia dictada por el juzgado de lo social consideró que la empresa no realizó el preceptivo proceso de negociación previsto tanto en el art. 34.8 TRLET como en la cláusula 13 de Convenio Colectivo y estimó que el actor había acreditado la necesidad de conciliar la vida familiar y laboral, sin que la empresa aportara prueba que acreditara la inexistencia de vacantes en Valencia. Y, respecto a la indemnización por daños, estima que el derecho a la conciliación de la vida familiar tiene dimensión constitucional ( art. 14 y 39 CE) y que la actuación de la empresa vulneró esos derechos. vulnerado el derecho fundamental reconocido en art. 14 y 39 de la Constitución Española, y estimando el derecho a indemnización condenó a la empresa al abono de 1501€ al estimar que estaríamos ante un supuesto calificable como infracción grave y aplicando sanción grado medio en aplicación de art. 7.5 y 40.1b LISOS considerando excesiva y no justificada la cuantía solicitada por la parte actora. La sentencia desestima la indemnización que formula la parte actora en concepto de daños y perjuicios que comprenda importe de alquiler (3.140€) y daños morales a 10€ por día trabajado en cuantía de 790€.
Contra la anterior resolución, se alza en suplicación la empresa articulando su recurso en motivos de revisión de relato fáctico y de censura fáctica y jurídica, que ha sido impugnado por el trabajador.
La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación formulado por la demandada solicitando su integra desestimación, y formula al amparo del artículo 197.1 LRJS un motivo de revisión de hechos.
Se analizará en primer lugar los motivos de revisión de hechos formulados por ambas partes para resolver, finalmente, los motivos de recursos de censura jurídica.
No obstante, atendiendo al motivo de recurso, resulta preciso recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que permite la revisión de hechos en supuestos muy delimitados pues no hay que olvidar que los juzgados de lo social conocen en única instancia de los procesos que le son atribuidos por la LRJS, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
Ello comporta que la Sala de lo Social tenga una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial, de los hechos, su modificación o la adición de otros e, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho), conforme constante jurisprudencia requiere, para poder ser estimada ( STS 17.12.2025):
1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse;
2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica;
3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa;
4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia;
5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en
autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas;
6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo;
8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;
9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
El recurrente propone la adición en el relato fáctico de la sentencia de un hecho declarado probado NOVENO con el siguiente tenor literal:
Insta la adición en base a documento nº 7 y 8 de su ramo de prueba estimando que resulta trascendente a efectos del fallo al acreditar la controversia respecto a la razonabilidad de la medida de conciliación propuesta.
Pues bien, el motivo debe ser denegado, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, pues ambos documentos han sido valorados por la Magistrada "a quo", según indica en Fundamento de derecho primero y según se detalla en Fundamento de derecho tercero, negando el valor probatorio que pretende la recurrente en fase de recurso, al considerar que el documento 7 carece de firma y no fue ratificado en juicio y el documento 8 no permite llegar a las conclusiones que pretende el recurrente. En realidad, el recurrente ampara la modificación propuesta en base a una revisión de documentos que han sido valorados por la Magistrada "a quo" según sana crítica con el objetivo de sustituir las facultades valorativas de la Magistrada "a quo" por un juicio de evaluación personal favorable a sus intereses.
Ampara la modificación en los documentos 26 y 27 de su ramo de prueba, correspondiendo el primero a un gráfico de servicio de cercanías de Valencia y el segundo a un cuadro de servicio.
El motivo debe ser desestimado atendiendo a que no cumple los requisitos necesarios conforme a la expresada doctrina del Tribunal Supremo. La modificación propuesta no responde a la literalidad del documento, siendo que además del mismo no es posible extraer la conclusión que pretende el recurrente.
El recurrente señala que no es posible formular la pretensión de movilidad geográfica al amparo del artículo 34.8 TRLET y, que en todo caso, la regulación convencional contempla expresamente, en la Cláusula 13ª del III CC de Grupo Renfe, que la solicitud formulada por un trabajador al amparo del artículo 34.8 TRLET que pudiera implicar un cambio de residencia, debe cumplir el requisito legal relativo a la concurrencia de que la solicitud sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En el recurso se alega que la petición del actor no es razonable ni proporcionada, atendiendo a la falta de disponibilidad de personal en Barcelona, cuando además no se ha acreditado la existencia de vacantes en la ciudad de Valencia y cuando el trabajador puede obtener el traslado a su localidad de arraigo familiar a través de los procesos de movilidad geográfica que se convocan con periodicidad anual.
La parte actora, se opone al motivo de recurso. La petición del trabajador es razonable y proporcionada atendiendo a su situación familiar y el traslado se denegó porque había un proceso de movilidad y no se podía reconocer el derecho solicitado. No se alegaba falta de personal o inexistencia de vacantes en Valencia. No obstante, el proceso de movilidad geográfica se resolvió el 12.6.2024, fecha anterior a la solicitud que formuló el actor y la demandada no cuestionó ni la razonabilidad y proporcionalidad de su solicitud. Solicita la confirmación de la sentencia y, finalmente, señala que debe enjuiciarse el presente procedimiento teniendo en cuenta de una parte la perspectiva de género, la dimensión constitucional del derecho ejercido por el actor, así como la necesidad de integrar la perspectiva de infancia; citando doctrina judicial que se contiene en STSJ Canarias de 19/12/2024, Rec 1315/2024.
Dispone el artículo 34.8 ET
(...)
(..)
Respecto a la inclusión de la movilidad geográfica en el ámbito de aplicación del artículo 34.8 TRLET, debemos estimar que nada impide solicitar el traslado temporal de centro de trabajo al amparo del precepto citado según ha resuelto la Sala, citando por todas las sentencias 10/02/2026 (rec. 508/2025).
Pero, es más, a la misma conclusión debemos llegar atendiendo a la redacción del acta de reunión de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en la que se acuerda.
Por su parte, el X Convenio Colectivo de Renfe, regula en capitulo Sexto el "Traslado por Causas Medicas o Motivos Socio-Familiares", indicándose:
Artículo 325. Los agentes podrán solicitar cambio de residencia fundando en los siguientes motivos(...)
2.- Concurrir en el agente circunstancias socio-familiares de tal envergadura que lo aconsejen
Artículo 326. Los agentes afectados cursaran sus solicitudes de cambio de residencia señalando sus preferencias al responsable de personal de su ámbito quien, con el informe favorable del médico laboral correspondiente, lo elevará a la Comisión Mixta de Salud Laboral para su valoración individualizada, a la vista del informe adicional de la Gerencia de Salud Laboral y condiciones de Trabajo.
Artículo 327. La Comisión paritaria decidirá en cada caso la naturaleza del traslado, así como el plazo en que deberá, si procede, revisarse el expediente cuando la naturaleza de la enfermedad o situación lo aconseje".
Conforme al relato de hechos se observa que:
a) El actor presta servicios por cuenta de DIRECCION000 con antigüedad de 5.6.2021 y categoría profesional de operador comercial N1 y no pudo participar en la convocatoria estatal de movilidad geográfica y funcional de 23-4-24, al haber sido excluido de la misma porque su contrato tenía una cláusula de permanencia de 36 meses en cuadro de servicios de ámbito Catalunya.
Está casado y tiene un hijo nacido el NUM000.2022, estando el actor, la madre y el hijo empadronados en Valencia. La madre del menor es funcionaria y presta servicios en la localidad de DIRECCION001 y el hijo está matriculado en una escuela infantil de Valencia.
(HDP 1 y 4)
b) En fecha 5.7.2024, el actor solicitó al amparo del art 34.8 ET la adaptación de la prestación de sus servicios en la vertiente geográfica para conciliar la vida laboral y familiar interesando el traslado a cualquiera de las residencias de intervención de la ciudad de Valencia a fin de conciliar su vida familiar dado que tenía un hijo menor de dos años, estando empadronado en Valencia con su mujer e hijos. (HDP 2º)
c) El 09-07-24 la empresa contestó por email indicando que a tenor del Acta de la reunión de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo de Renfe en relación al tratamiento del art 34.8 ET en cuanto a la vertiente geográfica a la que hace referencia en tu solicitud se establece que " ...con independencia de los derechos de conciliación de la vida personal y familiar que pudieran concederse atendiendo a las necesidades acreditadas por la personas solicitantes y a la actividad productiva de la empresa, los derechos reconocidos para los procesos de movilidad geográfica por convocatoria establecidos en la normativa y acuerdos de aplicación mantendrán su prioridad".
En estos momentos está en proceso la resolución las movilidades geográficas y funcional para OCN1, PO124-04-1960. Usted no pudo participar ya que su contrato de trabajo incluía cláusula de permanencia de 36 meses en Catalunya, esta cláusula finalizó el 05/07/24. Podrá participar en la próxima movilidad.
Un movimiento como el solicitado va en contra de los acuerdos referenciados.
d) En 6.7.2024 se dictó resolución definitiva del proceso de movilidad geográfica operador comercial especializado N1, operador comercial N1 e interventor-supervisor de servicios a bordo de AVE y Euromed (ref PO124-04-1960) -HDP 7º y doc. nº 5 ramo de prueba parte demandada-.
e) El 4.7.2024 se dictó resolución provisional en el proceso de movilidad funcioal operador comercial especializado N1, operador comercial N1 e interventor-supervisor de servicios a bordo de Ave y Euromed. (ref PO124-04-1960) -HDP 7º y doc. nº 6 ramo de prueba parte demandada-.
Conforme a la regulación convencional se observa que, en fecha 5.7.2024 el actor cumplía los requisitos para solicitar el traslado a Valencia en base a los artículos 325 a 329 del X Convenio Colectivo de Renfe pues, conforme al artículo 34.8 TRLET, acreditaba circunstancias familiares que justificaban su pretensión, hecho que no se cuestiona.
El trabajador cursó su solicitud de traslado conforme establece el artículo 326 del Convenio, así señaló sus preferencias y se lo notificó al responsable de personal de su ámbito; viendo denegada su solicitud al estar
Es decir, la empresa le indicó que debía instar el traslado a través del proceso interno establecido al efecto. Esta decisión comporta no sólo el incumplimiento del procedimiento que regula el Convenio para supuestos en que se solicite la movilidad geográfica por motivos Socio-Familiares, sino que en realidad deja sin efecto una medida de conciliación prevista en la norma colectiva.
Cierto es que la Cláusula 13ª, del Acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del III Convenio, indica que los procesos de movilidad geográfica interna mantendrán su prioridad sobre los derechos de conciliación que pudieran reconocerse, pero ello no autoriza a la empresa a denegar la solicitud por el hecho de que "estuviera en proceso la resolución las movilidades geográficas y funcional para OCN1, PO124-04-1960", máxime cuando la cláusula ya prevé que cuando la solicitud realizada por la persona trabajadora pudiera implicar un cambio de residencia tras la resolución definitiva de los procesos de Movilidad Geográfica se evaluará la existencia de vacante ofreciendo a la persona trabajadora solicitante, durante el proceso negociador, alternativas a las vacantes identificadas.
En el presente caso consta que se había dictado resolución definitiva del proceso de movilidad geográfica, por lo que nada impedía a la empresa tramitar el procedimiento previsto en el artículo 326 del X Convenio para, una vez tuvo conocimiento de las vacantes que quedaban tras el proceso de movilidad geográfica, ofertar al actor aquellas que se encontraran en cualquiera de las residencias laborales de Valencia, máxime cuando conforme a la regulación convencional, el actor no ocupará la plaza que se le asigne en la que cesará una vez que se cumpla el plazo previsto por la comisión paritaria que es quien tiene competencia para revisar el expediente de movilidad geográfica (art. 328 y 329 de X Convenio).
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que se contiene en Sentencia de 24.9.2025 (Rec. 917/2024) el incumplimiento empresarial del procedimiento negociador que debe seguirse ante la solicitud anuda como efecto la estimación de la reclamación salvo que sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada.
En acto de juicio la empresa justificó su decisión por la falta de razonabilidad y de proporcionalidad de la solicitud del actor atendiendo a las necesidades organizativas de la empresa, principalmente por falta de disponibilidad de personal en Barcelona y, en todo caso por inexistencia de vacante, pero al margen de que no fuera la causa de denegación que se comunicó al actor, según resuelve la Sentencia objeto de recurso, no se aportó prueba que acredite la existencia de circunstancias objetivas y razonables que impidieran acceder a la solicitud de movilidad geográfica que formuló el trabajador, siendo la empleadora quien disponía de la información y los medios de prueba para acreditar no solo la existencia de vacantes en Barcelona y el déficit de personal sino que estaban cubiertos los puestos de trabajo en las residencias laborales de Valencia, aportando la relación de puestos de trabajo e indicando aquellos que se encontraban cubiertos o vacantes ( art. 217.7 LEC).
Estima el recurrente que el pronunciamiento de condena al abono de indemnización de 1.501€ por vulneración de derechos fundamentales se le ha impuesto sin que exista justificación, pues el hecho de que los derechos de conciliación tengan una dimensión constitucional no comporta que toda denegación de la medida conciliatoria deba llevar a la conclusión de que constituya per se una discriminación indirecta y una vulneración de derechos fundamentales y en el presente caso, se denegó el derecho en base a la interpretación del precepto convencional que realiza la empresa.
Contrariamente a lo que alega el recurrente, la juzgadora ha impuesto la condena al abono de indemnización de 1501€ al estimar que la actuación de la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador, al afectar al artículo 14 y 39 de la Constitución Española cuando señala
La Sala estima que, conforme resuelve la Sentencia, la dimensión constitucional del derecho a la conciliación de la vida personal con afectación de los arts. 14 y 39 de la CE, en relación a los arts. 9.2 y 35 y que recoge el art. 44 de la Ley Orgánica 3/2007 , así como el enfoque protector de la Directiva 2019/1158 cuya transposición se realizó por RDLey 5/2023, permite estimar la vulneración de los derechos conciliatorios y apreciar la existencia de un trato desfavorable dispensado a un hombre por el ejercicio de sus derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral recogido en el artículo 4.2c) TLRLET, estando ante una actuación que constituye discriminación por razón de género, en un supuesto en que se ha negado el derecho a movilidad geográfica por motivos familiares reconocido en la norma convencional sin justificación alguna y sin que las razones empresariales de imposibilidad de atendimiento a la solicitud que se formularon en acto de juicio ofrezcan justificación, siendo esta actuación la que implica un derecho automático a una indemnización, al merecer un reproche claramente indemnizable y moral, ante la inaplicación del derecho reconocido en la norma colectiva de aplicación, y lleva en este caso a que confirmemos la cuantía de cálculo de indemnización de daños y perjuicios, que moderadamente ha establecido la instancia.
Consecuencia de lo anterior es la desestimación del motivo de recurso al no apreciar la infracción de norma sustantiva que se denuncia.
Por todo lo expuesto, desestimados los motivos de recurso, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1º LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros, cuyo abono se realizará conforme a lo dispuesto en el art. 36,2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 32 (anterior Juzgado de lo Social 32 de Barcelona), núm. 425/2024, dictada en fecha 27 de diciembre de 2024, en procedimiento 803/2024, que confirmamos en su integridad.
Vencida la recurrente debe ser condenada al pago 800 euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 32 (anterior Juzgado de lo Social 32 de Barcelona), núm. 425/2024, dictada en fecha 27 de diciembre de 2024, en procedimiento 803/2024, que confirmamos en su integridad.
Vencida la recurrente debe ser condenada al pago 800 euros en concepto de las costas causadas a la parte contraria por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

