Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1662/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2930/2025 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1662/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101507
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2466
Núm. Roj: STSJ CAT 2466:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827944420240044137
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Gabriel
Abogado/a: MARIA JOSE NUÑEZ CARMONA
Parte recurrida: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel
Barcelona, 18 de marzo de 2026
"Que desestimando la demanda formulada por el Sr. Gabriel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social absuelvo a la entidad gestora de todos los pedimentos deducidos en su contra en la misma."
Antecedente de accidente de bicicleta en el 2021 con hemorragia subdural parietal y traumatismo en el riñón derecho que precisó de nefrectomía en el 2021, actualmente recuperados, sin focalidad neurológica con alteración de la memoria verbal y de la evocación verbal leves.
A nivel neurooftalmológic se apreció parálisis del 4º nervio derecho y hemianopsia homónima derecha completa. En abril/23 se practica cirugía de la paresia con una evolución posterior muy satisfactoria con práctica desaparición de la diplopía que solo se mantiene en mirada infraversión. La hemianopsia homónima derecha completa le incapacita para el manejo de vehículos a motor y para tareas que requieran de fijación visual o de una buena agudeza visual.
Gabriel interpone recurso contra la sentencia del Juzgado social 3 de Terrassa núm. 27/2025, dictada el 14-02-2025, en expediente NUM001, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando el grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa, interesando en el recurso la revocación de la sentencia dictada y el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.
Estructura el recurso en dos motivos. En el primer motivo interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, con correcto amparo en lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS. En el motivo segundo, por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, citando a tal efecto doctrina de ésta y otras Salas de lo Social.
No ha sido impugnado el recurso por las entidades demandadas.
En fecha 29-12-2025 la parte recurrente presentó escrito, correctamente aparado en lo dispuesto en el artículo 233 LRJS, indicando que con posterioridad a la sentencia de instancia y no pudiéndolo haber aportado ante la Sección del Tribunal de Instancia, solicitaba incorporar la resolución administrativa firme de reconocimiento del grado de discapacidad, de la Dirección General de la Autonomía Personal y la Discapacidad, de fecha 28 de noviembre de 2025, notificada el 23 de diciembre de 2025, junto al Dictamen Técnico Facultativo emitido, por el que se reconoce al demandante un grado de discapacidad del 60%. Argumenta en favor de su incorporación que la resolución valora expresamente las limitaciones graves en la actividad, restricciones relevantes en la participación y la afectación global que presenta el demandante, extremos directamente relacionados con el debate jurídico, canalizado a través del art. 193 c) LRJS, siendo por ello relevante para la correcta resolución del recurso interpuesto.
Se dio traslado a la parte contraria de la solicitud, oponiéndose el INSS a la incorporación del documento, al no tratarse de un supuesto excepcional encuadrable en el art. 233 LRJS, solicitando que no se tenga por aportada la resolución.
Es menester recordar que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que si alguna de las partes presenta alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le sean imputables y, en general, cuando en todo caso pueda dar lugar a un recurso de revisión posterior por este motivo o sea necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, con audiencia de la parte contraria en el plazo de tres días, ha de disponer en los dos días siguientes lo que resulte procedente, mediante auto, no susceptible de recurso. Es posible asimismo, al haber dado audiencia a la parte contraria, resolver en la presente resolución sobre la incorporación documental solicitada. Parte el precepto de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables.
Conforme a la doctrina unificada de la Sala Social del Alto Tribunal, contenida esencialmente en la STS/IV 5-diciembre-2007 (recurso 1928/2004, Sala General), en interpretación del art. 231 LPL, criterios que recoge el texto vigente hoy art. 233 LRJS,
La doctrina judicial también ha establecido la independencia entre los procedimientos de valoración de discapacidad y de la incapacidad permanente, que es de carácter esencialmente profesional, no existiendo una interoperabilidad entre ambas situaciones, que responden a parámetros diversos. No consideramos por ello que deba incorporarse la resolución que se aporta, dado que se ha reconocido expresamente, no sólo que no resulta condicionante o decisiva para la resolución que este Tribunal pueda adoptar en función de la controversia planteada, sino que no puede establecerse la conexión entre ambas situaciones, la discapacidad que la resolución resuelve y la calificación de la incapacidad permanente contributiva. No concurren por ello las condiciones que para la unión de documentos establece el art. 233 LRJS, por lo que procederá la devolución de la resolución y documentos aportados para la parte actora.
El art. 193, 1 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre define a la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si se estima médicamente incierta o a largo plazo, ni que presentara reducciones anatómicas o funcionales en la fecha de afiliación, si se han agravado provocando por sí mismas, o en concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad que se poseía en el momento de la afiliación.
El art. 194, 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (TRLGSS), en el redactado provisional introducido en la Disposición Transitoria Vigesimosexta, define a la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia del Alto Tribunal ha puesto de relieve en relación a la situación de incapacidad permanente absoluta -entre otras SSTS 23.02.1990, 27.02.1990, 14.06.1990- que "la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables" En suma, que para la declaración del grado de absoluta las secuelas deben inhabilitar al trabajador de forma completa para toda profesión u oficio, impidiéndole llevar a cabo tareas productivas y las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).
Como viene reiterando la Sala, con cita de los criterios jurisprudenciales relativos a la valoración del grado de incapacidad permanente, más que a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras). Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).
Sobre la base de los criterios señalados analizaremos los motivos del recurso en el que se solicita el grado de absoluta.
Solicita la recurrente, con correcto amparo procesal, la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, que es del siguiente tenor:
"6º) El actor acredita las siguientes patologías y limitaciones funcionales:
Antecedente de accidente de bicicleta en el 2021 con hemorragia subdural parietal y traumatismo en el riñón derecho que precisó de nefrectomía en el 2021, actualmente recuperados, sin focalidad neurológica con alteración de la memoria verbal y de la evocación verbal leves.
A nivel neurooftalmológico se apreció parálisis del 4º nervio derecho y hemianopsia homónima derecha completa. En abril/23 se practica cirugía de la paresia con una evolución posterior muy satisfactoria con práctica desaparición de la diplopía que solo se mantiene en mirada infraversión. La hemianopsia homónima derecha completa le incapacita para el manejo de vehículos a motor y para tareas que requieran de fijación visual o de una buena agudeza visual.
Propone introducir el redactado que se destaca en negrita cursiva:
A nivel neurooftalmológico se apreció parálisis del 4º nervio derecho y hemianopsia homónima derecha completa.
La hemianopsia homónima derecha completa le incapacita para el manejo de vehículos a motor, y para tareas que requieran de fijación visual o de una buena agudeza visual
Cuestiona la parte recurrente con el redactado propuesto la correcta valoración de la discapacidad visual y cognitiva y su incidencia en su capacidad funcional, con el fin de determinar la procedencia de una Incapacidad Permanente Absoluta. Considera que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba documental y pericial aportada, interpretando la juzgadora a quo erróneamente las limitaciones funcionales que presenta y que, según indica, deben asimilarse a una pérdida de la visión bilateral del 50%, lo cual le impide "realizar tareas que requieran visión periférica, lectura prolongada y movilidad segura en entornos no controlados, aumentando significativamente su riesgo de caída y accidentes a lo que se le une una alteración de la memoria verbal con dificultad para la recuperación espontánea de la información, lo que compromete su autonomía. Debemos recordar los criterios que presiden la revisión fáctica, partiendo de la facultad exclusiva de valoración de la prueba que se atribuye a quien juzga en instancia, en tanto ha apreciado los elementos de convicción aportados, estando facultado este Tribunal para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. La jurisprudencia viene exigiendo que para estimar la revisión (por todas STS 90/2022 de 1 de febrero, rcud 2429/2019) deben concurrir como requisitos: Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, citando por todas la, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
No se desprende de los informes citados por la recurrente que la magistrada de instancia haya errado en la valoración que realiza de los mismos del cuadro patológico y las limitaciones que lleva aparejadas. En el fundamento jurídico primero la magistrada razona que ha valorado conjuntamente la totalidad de los informes aportados y, en relación a la patología neuro oftalmológica afirma haberse basado en el documento 6, alegado por la recurrente, que informa del resultado de la cirugía realizada en abril del 2023 y su evolución recogiendo las principales limitaciones que le ocasiona, valorando críticamente el informe pericial de la actora, basado esencialmente en las manifestaciones del demandante, y otorgando mayor congruencia al del INSS, poniendo de relieve que el informe de neurooftalmología hace constar que la diplopía ha mejorado significativamente y que el demandante presenta buena orientación en el espacio y que presenta una correcta capacidad de identificación de figuras superpuestas pese al déficit visual presenta y preservada la visioconstrucción.
Consideramos que tampoco cabe acudir en apoyo a la revisión valoraciones respecto a la agudeza visual basados en RD 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, norma derogada, con efectos desde el 20 de abril de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre actualmente vigente, pues tal valoración no se encuentra en ninguno de los documentos que alega a efectos revisorios y no es dable admitir aquellos parámetros valorativos. El documento 6 de su ramo de prueba, del Centre Ocular Quirúrgic Terrassa, ha sido reflejado en lo esencial en la redacción del ordinal, junto al informe pericial aportado por el INSS como documento 2, en tanto recoge la mejoría de la diplopía y las limitaciones que ocasiona la hemianopsia homónima derecha completa que refiere para el manejo de vehículos de motor. Dicho trastorno visual implica la pérdida de la mitad del campo visual en uno o en ambos ojos, con independencia de que los ojos estén sanos, lo que puede afectar tanto a la conducción, como a la lectura o al reconocimiento de caras u obstáculos, lo que ha valorado la juzgadora afirmando, sobre la base del informe neuropsicológico, que presenta una correcta capacidad de identificación de figuras superpuestas pese al leve déficit visual que presenta en ojo izquierdo (OD 10 y OI=0,9) y las afectaciones a la visión que reconoce.
Lo mismo cabe decir de la afectación cognitiva, que la juzgadora califica como leve, sobre la base del informe neuropsicológico de 26-02-2024, considerando que presenta una leve alteración de la memoria y la evocación verbal, teniendo conservada íntegramente la orientación, lenguaje, atención, visuopercepción, visioconstrucción, funciones ejecutivas y conducta/emoción. Valora asimismo que presenta un excelente rendimiento ante tareas de memoria visual bajo el paradigma del reconocimiento, lo que demuestra innecesaria la adición que propone en tanto no añade dolencias o limitaciones susceptibles de alterar el fallo de la sentencia, no siendo necesario reproducir en su integridad los informes cuando la sentencia recoge en lo sustancial su contenido, o proceder a la selección parcial de otros documentos.
En definitiva, si bien cumple el recurso con los requisitos formales que exige su interposición, la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, pues cita los mismos documentos que la juzgadora ha tenido en cuenta al reflejar las dolencias y limitaciones que reconoce en el ordinal sexto. Ha reflejado las patologías y limitaciones visuales que presenta la demandante sobre la base del material probatorio aportado sin que por ello puedan aceptarse las limitaciones que el recurrente pretende introducir en el ordinal, dirigidas a sustituir el recto criterio con el que la juzgadora de instancia las ha valorado, por el subjetivo de la recurrente, cuando éste no puede prevalecer.
Denuncia en el motivo segundo del recurso, por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS, la infracción de lo dispuesto en el art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), citando a tal efecto doctrina de ésta y otras Salas de lo Social.
Como es sabido la doctrina de suplicación no constituye jurisprudencia, no siendo por ello hábil para fundamentar el recurso, aun cuando haga referencia a la acuñada por el Alto Tribunal si el recurso no se fundamenta expresamente en ella. En cuanto a la infracción que denuncia debemos entender que la recurrente se refiere a la infracción del punto 1 c) y 5 del art. 194 del TRLGSS, en la redacción dada por el apartado uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, definiendo en el punto 5 a la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Hemos mantenido reiteradamente que el apartado c) del art. 193 de la LRJS permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos:
-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (TC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)".
La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La jurisprudencia impone al juzgador una actuación "...con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).
No cuestionadas en lo esencial las importantes secuelas derivadas de la hemorragia subdural parietal, como lo son la patología neurooftalmológica y la cognitiva, en su conjunto calificada como leve, derivadas de las lesiones que sufrió el demandante en el accidente no laboral, consideramos, con la juzgadora, que conjuntamente valoradas en la fecha del acto de juicio y proyectadas en los requerimientos que exige el desempeño de la profesión de ingeniero industrial, no puede llevarlas a cabo mientras persistan las limitaciones descritas. La profesión de ingeniero industrial no está exenta de fijación o buena agudeza visual, ni de conducción de vehículos o maquinaria, lo que justifica la calificación del grado de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida para su desempeño.
En cuanto al mantenimiento del permiso de conducción, tampoco impide que pueda llevar a cabo otras actividades dentro del amplio elenco de las existentes, incluso dentro de la profesión de ingeniero en alguna de sus diversas ramas, cuando no exija un alto grado de visión o el manejo de vehículos a motor, sin perjuicio de que proceda la revisión en función de la evolución de las dolencias y limitaciones acreditadas.
Por los razonamientos expuestos, manteniéndose inalterado el relato fáctico, no es posible apreciar las infracciones denunciadas por la recurrente, no pudiendo ser alterada la valoración de la Magistrada de instancia, que concluyó que presentaba el demandante limitaciones funcionales impeditivas del desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, cumpliendo criterios para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, razonamiento que no podemos más que compartir. Ello ha de dar lugar a confirmación de la sentencia dictada y a la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel contra la sentencia del Juzgado social 3 de Terrassa núm. 27/2025, dictada el 14-02-2025, en expediente NUM001, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando el grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa, para su profesión habitual de ingeniero industrial y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por el Sr. Gabriel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social absuelvo a la entidad gestora de todos los pedimentos deducidos en su contra en la misma."
Antecedente de accidente de bicicleta en el 2021 con hemorragia subdural parietal y traumatismo en el riñón derecho que precisó de nefrectomía en el 2021, actualmente recuperados, sin focalidad neurológica con alteración de la memoria verbal y de la evocación verbal leves.
A nivel neurooftalmológic se apreció parálisis del 4º nervio derecho y hemianopsia homónima derecha completa. En abril/23 se practica cirugía de la paresia con una evolución posterior muy satisfactoria con práctica desaparición de la diplopía que solo se mantiene en mirada infraversión. La hemianopsia homónima derecha completa le incapacita para el manejo de vehículos a motor y para tareas que requieran de fijación visual o de una buena agudeza visual.
Gabriel interpone recurso contra la sentencia del Juzgado social 3 de Terrassa núm. 27/2025, dictada el 14-02-2025, en expediente NUM001, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando el grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa, interesando en el recurso la revocación de la sentencia dictada y el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.
Estructura el recurso en dos motivos. En el primer motivo interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, con correcto amparo en lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS. En el motivo segundo, por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, citando a tal efecto doctrina de ésta y otras Salas de lo Social.
No ha sido impugnado el recurso por las entidades demandadas.
En fecha 29-12-2025 la parte recurrente presentó escrito, correctamente aparado en lo dispuesto en el artículo 233 LRJS, indicando que con posterioridad a la sentencia de instancia y no pudiéndolo haber aportado ante la Sección del Tribunal de Instancia, solicitaba incorporar la resolución administrativa firme de reconocimiento del grado de discapacidad, de la Dirección General de la Autonomía Personal y la Discapacidad, de fecha 28 de noviembre de 2025, notificada el 23 de diciembre de 2025, junto al Dictamen Técnico Facultativo emitido, por el que se reconoce al demandante un grado de discapacidad del 60%. Argumenta en favor de su incorporación que la resolución valora expresamente las limitaciones graves en la actividad, restricciones relevantes en la participación y la afectación global que presenta el demandante, extremos directamente relacionados con el debate jurídico, canalizado a través del art. 193 c) LRJS, siendo por ello relevante para la correcta resolución del recurso interpuesto.
Se dio traslado a la parte contraria de la solicitud, oponiéndose el INSS a la incorporación del documento, al no tratarse de un supuesto excepcional encuadrable en el art. 233 LRJS, solicitando que no se tenga por aportada la resolución.
Es menester recordar que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que si alguna de las partes presenta alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le sean imputables y, en general, cuando en todo caso pueda dar lugar a un recurso de revisión posterior por este motivo o sea necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, con audiencia de la parte contraria en el plazo de tres días, ha de disponer en los dos días siguientes lo que resulte procedente, mediante auto, no susceptible de recurso. Es posible asimismo, al haber dado audiencia a la parte contraria, resolver en la presente resolución sobre la incorporación documental solicitada. Parte el precepto de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables.
Conforme a la doctrina unificada de la Sala Social del Alto Tribunal, contenida esencialmente en la STS/IV 5-diciembre-2007 (recurso 1928/2004, Sala General), en interpretación del art. 231 LPL, criterios que recoge el texto vigente hoy art. 233 LRJS,
La doctrina judicial también ha establecido la independencia entre los procedimientos de valoración de discapacidad y de la incapacidad permanente, que es de carácter esencialmente profesional, no existiendo una interoperabilidad entre ambas situaciones, que responden a parámetros diversos. No consideramos por ello que deba incorporarse la resolución que se aporta, dado que se ha reconocido expresamente, no sólo que no resulta condicionante o decisiva para la resolución que este Tribunal pueda adoptar en función de la controversia planteada, sino que no puede establecerse la conexión entre ambas situaciones, la discapacidad que la resolución resuelve y la calificación de la incapacidad permanente contributiva. No concurren por ello las condiciones que para la unión de documentos establece el art. 233 LRJS, por lo que procederá la devolución de la resolución y documentos aportados para la parte actora.
El art. 193, 1 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre define a la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si se estima médicamente incierta o a largo plazo, ni que presentara reducciones anatómicas o funcionales en la fecha de afiliación, si se han agravado provocando por sí mismas, o en concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad que se poseía en el momento de la afiliación.
El art. 194, 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (TRLGSS), en el redactado provisional introducido en la Disposición Transitoria Vigesimosexta, define a la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia del Alto Tribunal ha puesto de relieve en relación a la situación de incapacidad permanente absoluta -entre otras SSTS 23.02.1990, 27.02.1990, 14.06.1990- que "la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables" En suma, que para la declaración del grado de absoluta las secuelas deben inhabilitar al trabajador de forma completa para toda profesión u oficio, impidiéndole llevar a cabo tareas productivas y las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).
Como viene reiterando la Sala, con cita de los criterios jurisprudenciales relativos a la valoración del grado de incapacidad permanente, más que a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras). Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).
Sobre la base de los criterios señalados analizaremos los motivos del recurso en el que se solicita el grado de absoluta.
Solicita la recurrente, con correcto amparo procesal, la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, que es del siguiente tenor:
"6º) El actor acredita las siguientes patologías y limitaciones funcionales:
Antecedente de accidente de bicicleta en el 2021 con hemorragia subdural parietal y traumatismo en el riñón derecho que precisó de nefrectomía en el 2021, actualmente recuperados, sin focalidad neurológica con alteración de la memoria verbal y de la evocación verbal leves.
A nivel neurooftalmológico se apreció parálisis del 4º nervio derecho y hemianopsia homónima derecha completa. En abril/23 se practica cirugía de la paresia con una evolución posterior muy satisfactoria con práctica desaparición de la diplopía que solo se mantiene en mirada infraversión. La hemianopsia homónima derecha completa le incapacita para el manejo de vehículos a motor y para tareas que requieran de fijación visual o de una buena agudeza visual.
Propone introducir el redactado que se destaca en negrita cursiva:
A nivel neurooftalmológico se apreció parálisis del 4º nervio derecho y hemianopsia homónima derecha completa.
La hemianopsia homónima derecha completa le incapacita para el manejo de vehículos a motor, y para tareas que requieran de fijación visual o de una buena agudeza visual
Cuestiona la parte recurrente con el redactado propuesto la correcta valoración de la discapacidad visual y cognitiva y su incidencia en su capacidad funcional, con el fin de determinar la procedencia de una Incapacidad Permanente Absoluta. Considera que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba documental y pericial aportada, interpretando la juzgadora a quo erróneamente las limitaciones funcionales que presenta y que, según indica, deben asimilarse a una pérdida de la visión bilateral del 50%, lo cual le impide "realizar tareas que requieran visión periférica, lectura prolongada y movilidad segura en entornos no controlados, aumentando significativamente su riesgo de caída y accidentes a lo que se le une una alteración de la memoria verbal con dificultad para la recuperación espontánea de la información, lo que compromete su autonomía. Debemos recordar los criterios que presiden la revisión fáctica, partiendo de la facultad exclusiva de valoración de la prueba que se atribuye a quien juzga en instancia, en tanto ha apreciado los elementos de convicción aportados, estando facultado este Tribunal para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. La jurisprudencia viene exigiendo que para estimar la revisión (por todas STS 90/2022 de 1 de febrero, rcud 2429/2019) deben concurrir como requisitos: Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, citando por todas la, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
No se desprende de los informes citados por la recurrente que la magistrada de instancia haya errado en la valoración que realiza de los mismos del cuadro patológico y las limitaciones que lleva aparejadas. En el fundamento jurídico primero la magistrada razona que ha valorado conjuntamente la totalidad de los informes aportados y, en relación a la patología neuro oftalmológica afirma haberse basado en el documento 6, alegado por la recurrente, que informa del resultado de la cirugía realizada en abril del 2023 y su evolución recogiendo las principales limitaciones que le ocasiona, valorando críticamente el informe pericial de la actora, basado esencialmente en las manifestaciones del demandante, y otorgando mayor congruencia al del INSS, poniendo de relieve que el informe de neurooftalmología hace constar que la diplopía ha mejorado significativamente y que el demandante presenta buena orientación en el espacio y que presenta una correcta capacidad de identificación de figuras superpuestas pese al déficit visual presenta y preservada la visioconstrucción.
Consideramos que tampoco cabe acudir en apoyo a la revisión valoraciones respecto a la agudeza visual basados en RD 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, norma derogada, con efectos desde el 20 de abril de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre actualmente vigente, pues tal valoración no se encuentra en ninguno de los documentos que alega a efectos revisorios y no es dable admitir aquellos parámetros valorativos. El documento 6 de su ramo de prueba, del Centre Ocular Quirúrgic Terrassa, ha sido reflejado en lo esencial en la redacción del ordinal, junto al informe pericial aportado por el INSS como documento 2, en tanto recoge la mejoría de la diplopía y las limitaciones que ocasiona la hemianopsia homónima derecha completa que refiere para el manejo de vehículos de motor. Dicho trastorno visual implica la pérdida de la mitad del campo visual en uno o en ambos ojos, con independencia de que los ojos estén sanos, lo que puede afectar tanto a la conducción, como a la lectura o al reconocimiento de caras u obstáculos, lo que ha valorado la juzgadora afirmando, sobre la base del informe neuropsicológico, que presenta una correcta capacidad de identificación de figuras superpuestas pese al leve déficit visual que presenta en ojo izquierdo (OD 10 y OI=0,9) y las afectaciones a la visión que reconoce.
Lo mismo cabe decir de la afectación cognitiva, que la juzgadora califica como leve, sobre la base del informe neuropsicológico de 26-02-2024, considerando que presenta una leve alteración de la memoria y la evocación verbal, teniendo conservada íntegramente la orientación, lenguaje, atención, visuopercepción, visioconstrucción, funciones ejecutivas y conducta/emoción. Valora asimismo que presenta un excelente rendimiento ante tareas de memoria visual bajo el paradigma del reconocimiento, lo que demuestra innecesaria la adición que propone en tanto no añade dolencias o limitaciones susceptibles de alterar el fallo de la sentencia, no siendo necesario reproducir en su integridad los informes cuando la sentencia recoge en lo sustancial su contenido, o proceder a la selección parcial de otros documentos.
En definitiva, si bien cumple el recurso con los requisitos formales que exige su interposición, la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, pues cita los mismos documentos que la juzgadora ha tenido en cuenta al reflejar las dolencias y limitaciones que reconoce en el ordinal sexto. Ha reflejado las patologías y limitaciones visuales que presenta la demandante sobre la base del material probatorio aportado sin que por ello puedan aceptarse las limitaciones que el recurrente pretende introducir en el ordinal, dirigidas a sustituir el recto criterio con el que la juzgadora de instancia las ha valorado, por el subjetivo de la recurrente, cuando éste no puede prevalecer.
Denuncia en el motivo segundo del recurso, por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS, la infracción de lo dispuesto en el art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), citando a tal efecto doctrina de ésta y otras Salas de lo Social.
Como es sabido la doctrina de suplicación no constituye jurisprudencia, no siendo por ello hábil para fundamentar el recurso, aun cuando haga referencia a la acuñada por el Alto Tribunal si el recurso no se fundamenta expresamente en ella. En cuanto a la infracción que denuncia debemos entender que la recurrente se refiere a la infracción del punto 1 c) y 5 del art. 194 del TRLGSS, en la redacción dada por el apartado uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, definiendo en el punto 5 a la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Hemos mantenido reiteradamente que el apartado c) del art. 193 de la LRJS permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos:
-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (TC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)".
La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La jurisprudencia impone al juzgador una actuación "...con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).
No cuestionadas en lo esencial las importantes secuelas derivadas de la hemorragia subdural parietal, como lo son la patología neurooftalmológica y la cognitiva, en su conjunto calificada como leve, derivadas de las lesiones que sufrió el demandante en el accidente no laboral, consideramos, con la juzgadora, que conjuntamente valoradas en la fecha del acto de juicio y proyectadas en los requerimientos que exige el desempeño de la profesión de ingeniero industrial, no puede llevarlas a cabo mientras persistan las limitaciones descritas. La profesión de ingeniero industrial no está exenta de fijación o buena agudeza visual, ni de conducción de vehículos o maquinaria, lo que justifica la calificación del grado de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida para su desempeño.
En cuanto al mantenimiento del permiso de conducción, tampoco impide que pueda llevar a cabo otras actividades dentro del amplio elenco de las existentes, incluso dentro de la profesión de ingeniero en alguna de sus diversas ramas, cuando no exija un alto grado de visión o el manejo de vehículos a motor, sin perjuicio de que proceda la revisión en función de la evolución de las dolencias y limitaciones acreditadas.
Por los razonamientos expuestos, manteniéndose inalterado el relato fáctico, no es posible apreciar las infracciones denunciadas por la recurrente, no pudiendo ser alterada la valoración de la Magistrada de instancia, que concluyó que presentaba el demandante limitaciones funcionales impeditivas del desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, cumpliendo criterios para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, razonamiento que no podemos más que compartir. Ello ha de dar lugar a confirmación de la sentencia dictada y a la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel contra la sentencia del Juzgado social 3 de Terrassa núm. 27/2025, dictada el 14-02-2025, en expediente NUM001, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando el grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa, para su profesión habitual de ingeniero industrial y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
Gabriel interpone recurso contra la sentencia del Juzgado social 3 de Terrassa núm. 27/2025, dictada el 14-02-2025, en expediente NUM001, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando el grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa, interesando en el recurso la revocación de la sentencia dictada y el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.
Estructura el recurso en dos motivos. En el primer motivo interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, con correcto amparo en lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS. En el motivo segundo, por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, citando a tal efecto doctrina de ésta y otras Salas de lo Social.
No ha sido impugnado el recurso por las entidades demandadas.
En fecha 29-12-2025 la parte recurrente presentó escrito, correctamente aparado en lo dispuesto en el artículo 233 LRJS, indicando que con posterioridad a la sentencia de instancia y no pudiéndolo haber aportado ante la Sección del Tribunal de Instancia, solicitaba incorporar la resolución administrativa firme de reconocimiento del grado de discapacidad, de la Dirección General de la Autonomía Personal y la Discapacidad, de fecha 28 de noviembre de 2025, notificada el 23 de diciembre de 2025, junto al Dictamen Técnico Facultativo emitido, por el que se reconoce al demandante un grado de discapacidad del 60%. Argumenta en favor de su incorporación que la resolución valora expresamente las limitaciones graves en la actividad, restricciones relevantes en la participación y la afectación global que presenta el demandante, extremos directamente relacionados con el debate jurídico, canalizado a través del art. 193 c) LRJS, siendo por ello relevante para la correcta resolución del recurso interpuesto.
Se dio traslado a la parte contraria de la solicitud, oponiéndose el INSS a la incorporación del documento, al no tratarse de un supuesto excepcional encuadrable en el art. 233 LRJS, solicitando que no se tenga por aportada la resolución.
Es menester recordar que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que si alguna de las partes presenta alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le sean imputables y, en general, cuando en todo caso pueda dar lugar a un recurso de revisión posterior por este motivo o sea necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, con audiencia de la parte contraria en el plazo de tres días, ha de disponer en los dos días siguientes lo que resulte procedente, mediante auto, no susceptible de recurso. Es posible asimismo, al haber dado audiencia a la parte contraria, resolver en la presente resolución sobre la incorporación documental solicitada. Parte el precepto de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables.
Conforme a la doctrina unificada de la Sala Social del Alto Tribunal, contenida esencialmente en la STS/IV 5-diciembre-2007 (recurso 1928/2004, Sala General), en interpretación del art. 231 LPL, criterios que recoge el texto vigente hoy art. 233 LRJS,
La doctrina judicial también ha establecido la independencia entre los procedimientos de valoración de discapacidad y de la incapacidad permanente, que es de carácter esencialmente profesional, no existiendo una interoperabilidad entre ambas situaciones, que responden a parámetros diversos. No consideramos por ello que deba incorporarse la resolución que se aporta, dado que se ha reconocido expresamente, no sólo que no resulta condicionante o decisiva para la resolución que este Tribunal pueda adoptar en función de la controversia planteada, sino que no puede establecerse la conexión entre ambas situaciones, la discapacidad que la resolución resuelve y la calificación de la incapacidad permanente contributiva. No concurren por ello las condiciones que para la unión de documentos establece el art. 233 LRJS, por lo que procederá la devolución de la resolución y documentos aportados para la parte actora.
El art. 193, 1 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre define a la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si se estima médicamente incierta o a largo plazo, ni que presentara reducciones anatómicas o funcionales en la fecha de afiliación, si se han agravado provocando por sí mismas, o en concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad que se poseía en el momento de la afiliación.
El art. 194, 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (TRLGSS), en el redactado provisional introducido en la Disposición Transitoria Vigesimosexta, define a la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia del Alto Tribunal ha puesto de relieve en relación a la situación de incapacidad permanente absoluta -entre otras SSTS 23.02.1990, 27.02.1990, 14.06.1990- que "la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables" En suma, que para la declaración del grado de absoluta las secuelas deben inhabilitar al trabajador de forma completa para toda profesión u oficio, impidiéndole llevar a cabo tareas productivas y las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).
Como viene reiterando la Sala, con cita de los criterios jurisprudenciales relativos a la valoración del grado de incapacidad permanente, más que a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras). Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).
Sobre la base de los criterios señalados analizaremos los motivos del recurso en el que se solicita el grado de absoluta.
Solicita la recurrente, con correcto amparo procesal, la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, que es del siguiente tenor:
"6º) El actor acredita las siguientes patologías y limitaciones funcionales:
Antecedente de accidente de bicicleta en el 2021 con hemorragia subdural parietal y traumatismo en el riñón derecho que precisó de nefrectomía en el 2021, actualmente recuperados, sin focalidad neurológica con alteración de la memoria verbal y de la evocación verbal leves.
A nivel neurooftalmológico se apreció parálisis del 4º nervio derecho y hemianopsia homónima derecha completa. En abril/23 se practica cirugía de la paresia con una evolución posterior muy satisfactoria con práctica desaparición de la diplopía que solo se mantiene en mirada infraversión. La hemianopsia homónima derecha completa le incapacita para el manejo de vehículos a motor y para tareas que requieran de fijación visual o de una buena agudeza visual.
Propone introducir el redactado que se destaca en negrita cursiva:
A nivel neurooftalmológico se apreció parálisis del 4º nervio derecho y hemianopsia homónima derecha completa.
La hemianopsia homónima derecha completa le incapacita para el manejo de vehículos a motor, y para tareas que requieran de fijación visual o de una buena agudeza visual
Cuestiona la parte recurrente con el redactado propuesto la correcta valoración de la discapacidad visual y cognitiva y su incidencia en su capacidad funcional, con el fin de determinar la procedencia de una Incapacidad Permanente Absoluta. Considera que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba documental y pericial aportada, interpretando la juzgadora a quo erróneamente las limitaciones funcionales que presenta y que, según indica, deben asimilarse a una pérdida de la visión bilateral del 50%, lo cual le impide "realizar tareas que requieran visión periférica, lectura prolongada y movilidad segura en entornos no controlados, aumentando significativamente su riesgo de caída y accidentes a lo que se le une una alteración de la memoria verbal con dificultad para la recuperación espontánea de la información, lo que compromete su autonomía. Debemos recordar los criterios que presiden la revisión fáctica, partiendo de la facultad exclusiva de valoración de la prueba que se atribuye a quien juzga en instancia, en tanto ha apreciado los elementos de convicción aportados, estando facultado este Tribunal para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. La jurisprudencia viene exigiendo que para estimar la revisión (por todas STS 90/2022 de 1 de febrero, rcud 2429/2019) deben concurrir como requisitos: Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, citando por todas la, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
No se desprende de los informes citados por la recurrente que la magistrada de instancia haya errado en la valoración que realiza de los mismos del cuadro patológico y las limitaciones que lleva aparejadas. En el fundamento jurídico primero la magistrada razona que ha valorado conjuntamente la totalidad de los informes aportados y, en relación a la patología neuro oftalmológica afirma haberse basado en el documento 6, alegado por la recurrente, que informa del resultado de la cirugía realizada en abril del 2023 y su evolución recogiendo las principales limitaciones que le ocasiona, valorando críticamente el informe pericial de la actora, basado esencialmente en las manifestaciones del demandante, y otorgando mayor congruencia al del INSS, poniendo de relieve que el informe de neurooftalmología hace constar que la diplopía ha mejorado significativamente y que el demandante presenta buena orientación en el espacio y que presenta una correcta capacidad de identificación de figuras superpuestas pese al déficit visual presenta y preservada la visioconstrucción.
Consideramos que tampoco cabe acudir en apoyo a la revisión valoraciones respecto a la agudeza visual basados en RD 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, norma derogada, con efectos desde el 20 de abril de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre actualmente vigente, pues tal valoración no se encuentra en ninguno de los documentos que alega a efectos revisorios y no es dable admitir aquellos parámetros valorativos. El documento 6 de su ramo de prueba, del Centre Ocular Quirúrgic Terrassa, ha sido reflejado en lo esencial en la redacción del ordinal, junto al informe pericial aportado por el INSS como documento 2, en tanto recoge la mejoría de la diplopía y las limitaciones que ocasiona la hemianopsia homónima derecha completa que refiere para el manejo de vehículos de motor. Dicho trastorno visual implica la pérdida de la mitad del campo visual en uno o en ambos ojos, con independencia de que los ojos estén sanos, lo que puede afectar tanto a la conducción, como a la lectura o al reconocimiento de caras u obstáculos, lo que ha valorado la juzgadora afirmando, sobre la base del informe neuropsicológico, que presenta una correcta capacidad de identificación de figuras superpuestas pese al leve déficit visual que presenta en ojo izquierdo (OD 10 y OI=0,9) y las afectaciones a la visión que reconoce.
Lo mismo cabe decir de la afectación cognitiva, que la juzgadora califica como leve, sobre la base del informe neuropsicológico de 26-02-2024, considerando que presenta una leve alteración de la memoria y la evocación verbal, teniendo conservada íntegramente la orientación, lenguaje, atención, visuopercepción, visioconstrucción, funciones ejecutivas y conducta/emoción. Valora asimismo que presenta un excelente rendimiento ante tareas de memoria visual bajo el paradigma del reconocimiento, lo que demuestra innecesaria la adición que propone en tanto no añade dolencias o limitaciones susceptibles de alterar el fallo de la sentencia, no siendo necesario reproducir en su integridad los informes cuando la sentencia recoge en lo sustancial su contenido, o proceder a la selección parcial de otros documentos.
En definitiva, si bien cumple el recurso con los requisitos formales que exige su interposición, la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, pues cita los mismos documentos que la juzgadora ha tenido en cuenta al reflejar las dolencias y limitaciones que reconoce en el ordinal sexto. Ha reflejado las patologías y limitaciones visuales que presenta la demandante sobre la base del material probatorio aportado sin que por ello puedan aceptarse las limitaciones que el recurrente pretende introducir en el ordinal, dirigidas a sustituir el recto criterio con el que la juzgadora de instancia las ha valorado, por el subjetivo de la recurrente, cuando éste no puede prevalecer.
Denuncia en el motivo segundo del recurso, por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS, la infracción de lo dispuesto en el art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), citando a tal efecto doctrina de ésta y otras Salas de lo Social.
Como es sabido la doctrina de suplicación no constituye jurisprudencia, no siendo por ello hábil para fundamentar el recurso, aun cuando haga referencia a la acuñada por el Alto Tribunal si el recurso no se fundamenta expresamente en ella. En cuanto a la infracción que denuncia debemos entender que la recurrente se refiere a la infracción del punto 1 c) y 5 del art. 194 del TRLGSS, en la redacción dada por el apartado uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, definiendo en el punto 5 a la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Hemos mantenido reiteradamente que el apartado c) del art. 193 de la LRJS permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de requisitos:
-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa. En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril, que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (TC 230/2001, de 26 de noviembre), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero)".
La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La jurisprudencia impone al juzgador una actuación "...con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).
No cuestionadas en lo esencial las importantes secuelas derivadas de la hemorragia subdural parietal, como lo son la patología neurooftalmológica y la cognitiva, en su conjunto calificada como leve, derivadas de las lesiones que sufrió el demandante en el accidente no laboral, consideramos, con la juzgadora, que conjuntamente valoradas en la fecha del acto de juicio y proyectadas en los requerimientos que exige el desempeño de la profesión de ingeniero industrial, no puede llevarlas a cabo mientras persistan las limitaciones descritas. La profesión de ingeniero industrial no está exenta de fijación o buena agudeza visual, ni de conducción de vehículos o maquinaria, lo que justifica la calificación del grado de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida para su desempeño.
En cuanto al mantenimiento del permiso de conducción, tampoco impide que pueda llevar a cabo otras actividades dentro del amplio elenco de las existentes, incluso dentro de la profesión de ingeniero en alguna de sus diversas ramas, cuando no exija un alto grado de visión o el manejo de vehículos a motor, sin perjuicio de que proceda la revisión en función de la evolución de las dolencias y limitaciones acreditadas.
Por los razonamientos expuestos, manteniéndose inalterado el relato fáctico, no es posible apreciar las infracciones denunciadas por la recurrente, no pudiendo ser alterada la valoración de la Magistrada de instancia, que concluyó que presentaba el demandante limitaciones funcionales impeditivas del desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual, cumpliendo criterios para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, razonamiento que no podemos más que compartir. Ello ha de dar lugar a confirmación de la sentencia dictada y a la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel contra la sentencia del Juzgado social 3 de Terrassa núm. 27/2025, dictada el 14-02-2025, en expediente NUM001, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando el grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa, para su profesión habitual de ingeniero industrial y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel contra la sentencia del Juzgado social 3 de Terrassa núm. 27/2025, dictada el 14-02-2025, en expediente NUM001, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando el grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa, para su profesión habitual de ingeniero industrial y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
