Sentencia Social 1326/202...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 1326/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3106/2025 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 1326/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101256

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1830

Núm. Roj: STSJ GAL 1830:2026

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01326/2026

-

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981-

Fax:

Correo electrónico:sala.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36038 44 4 2022 0002814

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003106 /2025FF

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000702 /2022

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaEMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, SEAGA, Miguel Ángel

ABOGADO/A:PAULA CARPINTERO GAMALLO, ALBERTO GALLEGO RIVERA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:MC MUTUAL CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:YAZMINA FEIJOO COVELO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMOS/AS SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL Mª NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3106 /2025, formalizados por LAS REPRESENTACIONES LEGALES, en nombre y representación de EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, SEAGA, y de Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 702 /2022, seguidos a instancia de Miguel Ángel frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, SEAGA, MC MUTUAL CYCLOPS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Miguel Ángel presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, SEAGA, MC MUTUAL CYCLOPS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Miguel Ángel, con DNI Nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1966, está afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su actividad profesional la de peón forestal. El día 17 de febrero de 2008 cuando D. Miguel Ángel prestaba servicios para la empresa SEAGA, que tenía concertada la cobertura de riesgos profesionales con MC Mutual, sufrió un accidente que fue calificado como accidente de trabajo. Finalizada la Incapacidad temporal se tramitó expediente de incapacidad permanente que terminó mediante la declaración del demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo (nº 14) derivadas del accidente sufrido, y según resolución de fecha 15 de febrero de 2011; resolución que fue impugnada en vía administrativa previa que fue desestimada y, con posterioridad, ante la jurisdicción social, dando lugar al procedimiento 227/2011 seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de esta ciudad que dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2012 desestimando la pretensión del actor. La sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia. En dicha sentencia se hacía constar que la base reguladora del demandante ascendía a 34,66 euros diarios y que padecía las siguientes enfermedades o lesiones: anosmia, hipogeusia y dolor facial de características neurálgicas de etiología tóxica (AT en diciembre de 2008 por exposición-inhalación de hidróxido de calcio-cal viva), trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo.

SEGUNDO.- Posteriormente el actor solicitó en tres ocasiones el reconocimiento de incapacidad permanente, solicitudes que fueron rechazadas, la primera por sentencia de 11 de marzo de 2014, dictada en el procedimientos 613/2013 por este mismo juzgado, sentencia que fue declarada firme al haber desistido el actor del recurso de suplicación interpuesto, y la segunda por sentencia del TJS de Galicia de 25 de octubre de 2016 que revocó la dictada por el juzgado Social nº 3 de esta ciudad en los autos 471/2015. En esta sentencia se hacía constar que las dolencias que presentaba el demandante eran las siguientes, a saber, ánimo depresivo reactivo a situación somática con buena movilidad afectiva, no ansiedad, no clínica psicótica productiva, no ideación autolítica. A seguimiento en la Unidad del dolor. La tercera sentencia fue dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Pontevedra en el procedimiento 480/2018 , desestimatoria de las pretensiones del actor y confirmada por el TSJ de Galicia el 15 de diciembre de 2020 . En esta sentencia se hacía constar que las enfermedades o lesiones derivadas de accidente de y accidente de trabajo eran las siguientes: Neuropatía tóxica del nervio olfatorio y neuralgia de la rama nasal del trigémino derecho (secuela del accidente de trabajo en diciembre de 2008); trastorno adaptativo mixto, secundario; personalidad neurótica, sintomatología que supone una leve disminución de su capacidad funcional pero compatible con el funcionamiento útil.

TERCERO. - Solicitó el demandante, nuevamente, la prestación de incapacidad permanente por accidente de trabajo ante el INSS en abril de 2022, quien inició el expediente siendo examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió su dictamen el 13 de julio de 2022. Por resolución de fecha 18 de julio de 2022, se denegó la prestación solicitada, al entender que las lesiones que presenta el demandante no son constitutivas de incapacidad permanente, en ninguno de los grados establecidos en la ley; decisión frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada, mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2022. El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 80% de carácter provisional desde el 11 de junio de 2021 hasta el 28 de enero de 2023, habiéndosele reconocido dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos.

TERCERO. - Padece el actor las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: neuropatía del nervio olfatorio bilateral y neuralgia de V2 derecha secuelar con anosmia; hipogeusia y dolor facial neuropático de difícil control con opiáceos y múltiples fármacos; síndrome ansioso depresivo secundario. Presenta además Psicosíndrome algógeno y fobia específica (Pirofobia) además de taquicardia supraventricular paroxística y lumbociatalgia crónica derecha reagudizada, en seguimiento en seguimiento por rehabilitación. EMG (21-6-21): signos neurógenos crónicos moderados por L5-S1".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MC MUTUAL y la empresa pública de servicios agrarios, S.A (Seaga),debo declarar y declaro que el demandante está en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, cada uno según su responsabilidad, al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, SEAGA,y D. Miguel Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/06/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si procede declarar a la parte actora, D. Miguel Ángel, afecto de alguno de los grados de incapacidad permanente solicitados en demanda: absoluta o total, siendo su profesión habitual la de peón forestal.

La sentencia de instancia, 167/2025 del Juzgado de lo Social nºCuatro de Pontevedra (autos 702/2022) estima parcialmente la demanda y declara al actor afecto de una incapacidad permanente total (IPT), derivada de enfermedad común, con el derecho una pensión mensual correspondiente a dicho pronunciamiento.

2.-Frente a dicho pronunciamiento se alzan dos partes y formulan sendos recursos de suplicación.

a)La parte actora construye su recurso en dos motivos: uno destinado a la revisión fáctica , con sustento en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y otro de denuncia jurídica, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS . Solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta.

Este recurso ha sido impugnado por la Mutua Midat Cyclops quien se opone a ambos motivos y solicita su desestimación, confirmando la sentencia de instancia. SEAGA también impugna ambos motivos de recurso y solicita su desestimación y que se estime el recurso presentado por la empresa.

b) La Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos SA ( SEAGA) construye también su recurso en dos motivos; en el primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita varias revisiones de hechos probados; en el segundo formula ,al amparo del art.193 c) de la LRJS, denuncia jurídica. Solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia , y se desestime la demanda , absolviendo a SEAGA de todos los pedimentos formulados contra ella.

Este recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador actor; se opone a todos los motivos y solicita la desestimación.

SEGUNDO. - 1.-Procederemos en primer lugar al examen de la revisión de hechos probados que ambas partes solicitan con correcto amparo en el art. 193 b) LRJS.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

A la vista de estas premisas resolveremos las revisiones propuestas.

2.-La empresa recurrente solicita la revisión del hecho probado primero (resalta en subrayado la corrección) para que quede redactado con el siguiente contenido:

«PRIMERO. - D. Miguel Ángel, con DNI Nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1966, está afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su actividad profesional la de peón forestal.

El día 17 de diciembre de 2008 cuando D. Miguel Ángel prestaba servicios para la empresa SEAGA, que tenía concertada la cobertura de riesgos profesionales con MC Mutual, sufrió un accidente que fue calificado como accidente de trabajo.

Finalizada la Incapacidad temporal se tramitó expediente de incapacidad permanente que terminó mediante la declaración del demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo (nº 14) derivadas del accidente sufrido, y según resolución de fecha 15 de febrero de 2011; resolución que fue impugnada en vía administrativa previa que fue desestimada y, con posterioridad, ante la jurisdicción social, dando lugar al procedimiento 227/2011 seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de esta ciudad que dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2012 desestimando la pretensión del actor.

La sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia.

En dicha sentencia se hacía constar que la base reguladora del demandante ascendía a 34,66 euros diarios y que padecía las siguientes enfermedades o lesiones: anosmia, hipogeusia y dolor facial de características neurálgicas de etiología tóxica (AT en diciembre de 2008 por exposición-inhalación de hidróxido de calcio-cal viva), trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo».

Apoya la revisión en el folio 40 del expediente administrativo, indica que, en febrero de 2008, -fecha que recoge la sentencia de instancia-el actor no prestaba servicios para SEAGA, y que el accidente se produce en el mes de diciembre de ese año.

Se admite la corrección puesto que efectivamente el documento al que se nos remite figura que el accidente se produce en diciembre de 2008 y tiene trascendencia a efectos de resolución de la litis.

3.-La empresa recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido:

« SEGUNDO.- Posteriormente el actor solicitó en cuatro ocasiones el reconocimiento de incapacidad permanente, solicitudes que fueron rechazadas, la primera de ellas bajo en número de autos 227/2011 social 1 de Pontevedra, demanda que fue desestimada por sentencia de 22 de mayo de 2012 y presentado recurso de suplicación ante la sala de lo social del TSJG éste fue desestimado por sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2014 ,la segunda por sentencia de 11 de marzo de 2014, dictada en el procedimientos 613/2013 por este mismo juzgado, sentencia que fue declarada firme al haber desistido el actor del recurso de suplicación interpuesto, la tercera por sentencia del TJS de Galicia de 25 de octubre de 2016 que revocó la dictada por el juzgado Social nº 3 de esta ciudad en los autos 471/2015.

En esta sentencia se hacía constar que las dolencias que presentaba el demandante eran las siguientes, a saber, ánimo depresivo reactivo a situación somática con buena movilidad afectiva, no ansiedad, no clínica psicótica productiva, no ideación autolítica. A seguimiento en la Unidad del dolor.

La cuarta sentencia fue dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Pontevedra en el procedimiento 480/2018 , desestimatoria de las pretensiones del actor y confirmada por el TSJ de Galicia el 15 de diciembre de 2020 .

En esta sentencia se hacía constar que las enfermedades o lesiones derivadas de accidente de y accidente de trabajo eran las siguientes: Neuropatía tóxica del nervio olfatorio y neuralgia de la rama nasal del trigémino derecho (secuela del accidente de trabajo en diciembre de 2008); trastorno adaptativo mixto, secundario; personalidad neurótica, sintomatología que supone una leve disminución de su capacidad funcional pero compatible con el funcionamiento útil. ».

Apoya la revisión en los documentos 3 a 11 del ramo de prueba de SEAGA. Justifica la misma en que quede constancia que la sentencia recurrida incurre en un error puesto que ha habido cuatro procedimientos de incapacidad permanente (sin contar el presente) en lugar de los tres mencionados en el hecho probado segundo que ahora se pretende revisar.

La revisión no se admite puesto que no se aprecia el yerro indicado por la recurrente puesto que la sentencia recurrida recoge esos cuatro procedimientos; en el hecho probado primero se hace referencia al procedimiento 227/2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra y en el hecho probado segundo se hace referencia a los posteriores que evidentemente, como correctamente indica la Juzgadora en ese hecho probado, solo son tres.

4.-La empresa recurrente solicita la revisión, por adición de un nuevo hecho probado que sería el segundo bis, con la siguiente redacción.

« SEGUNDO BIS.- Las referidas sentencias establecen las enfermedades y lesiones padecidas por el actor: Anosmia, hipogeusia y dolor facial de características neurálgicas de etiología tóxica (AT en diciembre de 2008). Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Psicosíndrome algógeno (F62.8 de la CIE10)y fobia específica (pirofobia F40.2 de la CIE10)con la siguiente medicación: Mirtazapina,trankimazin, Diazepam, Dormodor, Zolafren, Gabapentina, Pecfent, Targin, Diliban, Pariflas, Pristiq ».

Apoya la revisión en las sentencias dictadas en los anteriores procedimientos, y en las partes que se recoge en los folios 3, 4 y 14 de la prueba documental de la Mutua demandada.

La revisión no se admite puesto que en la sentencia de instancia ya recoge en sus hechos probados segundo y tercero las situaciones que se tuvieron en consideración en cada una de ellas.

5.-Ambas partes solicitan la revisión del hecho probado tercero -segundo (hay dos hechos probados terceros en la sentencia de instancia).

La empresa propone (resalta la revisión con subrayado) que quede redactado de la siguiente forma:

«Tercero bis.- Padece el actor las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: neuropatía del nervio olfatorio bilateral y neuralgia de V2 derecha secuelar con anosmia; hipogeusia y dolor facial neuropático de difícil control con opiáceos y múltiples fármacos; síndrome ansioso depresivo secundario.

Presenta además Psicosíndrome algógeno y fobia específica (Pirofobia) tal como ya ha valorado la sentencia de TSJ de Galicia de 2020 (recurso de suplicación 1494/2020 , además ha presentado en el año 2021 taquicardia supraventricular paroxística (no presentando nuevos episodios de palpitaciones) lumbociatalgia crónica derecha reagudizada, en los últimos meses a seguimiento en seguimiento por rehabilitación. EMG (21-6-21): signos neurógenos crónicos moderados por L5-S1».

Apoya la redacción en la sentencia del TSJ de Galicia de 15 de diciembre de 2022 obrante a los folios 1 a 6 de la prueba de Mutua Midat Cyclops , así como en el informe del EVI de 6 de julio de 2022 (folio 42 del expediente administrativo) y en el folio 17 de la prueba documental de la actora en donde consta el curso clínico de 17 de marzo de 2021.

La parte actora propone (resalta la revisión con subrayado) que quede redactado de la siguiente forma:

« TERCERO.- Padece el actor las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: neuropatía del nervio olfatorio bilateral y neuralgia de V2 derecha secuelar con anosmia; hipogeusia y dolor facial neuropático de difícil control con opiáceos y múltiples fármacos; síndrome ansioso depresivo secundario. Presenta además Psicosíndrome algógeno y fobia específica (Pirofobia) además de taquicardia supraventricular paroxística y lumbociatalgia crónica derecha reagudizada, en seguimiento en seguimiento por rehabilitación. EMG neurógenos crónicos moderados por L5-S1.

CONSTA INFORME FARMACOTERAPÉUTICO DE LA UNIDAD DE SALUD MENTAL DE ADULTOS DEL COMPLEJO HOSPITALARIO DE PONTEVEDRA, DE FECHA 20/04/22, QUE DISPONE QUE LAS PATOLOGÍAS QUE PADECE EL DEMANDANTE LE PRODUCEN UNA GRAN INTERFERENCIA EN EL DESEMPEÑO GLOBAL, POR LO QUE SE ENCUENTRA "IMPEDIDO PARA EL DESARROLLO DE CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL ».

Apoya la revisión en el referido informe de la USM aportado a las actuaciones dentro del ramo de prueba de la actora.

Ninguna de las revisiones se acepta. Es a la Juzgadora de instancia a quien le corresponde la valoración de la prueba (ex art. 97 de la LRJS) sin que pueda la Sala proceder a una nueva valoración y revisión de la redacción judicial salvo que se aprecie la existencia de un yerro valorativo que aquí no se aprecia. No obstante, procede señalar:

i)que la valoración realizada en la sentencia de este TSJ de Galicia de 15 de diciembre de 2020 es para rechazar la revisión del relato fáctico descriptivo de la situación del actor a fecha 9 de mayo de 2018 en base a unos documentos (folios 109,11 y f 55 reverso de aquellos autos) cuyo contenido no podemos saber, lo que no demuestran error de la Juzgadora cuando habla de la evolución de esas enfermedades y su alcance invalidante a la fecha del hecho causante que ahora nos ocupa. En todo caso ha de recordarse a esta recurrente que lo determinante no es el diagnóstico de una enfermedad, sino las limitaciones que ésta ocasione

ii)que la patología cardiaca no se toma en especial consideración a los efectos que ahora nos ocupa.

iii)que no se solicita ninguna revisión respecto a la lumbociatalgia.

iv)que la sentencia de instancia ya ha tenido en consideración los efectos de los fármacos prescritos al actor y ese informe de la USM; además la redacción que se propone es claramente valorativa y conclusiva y no debe figurar en el relato de hechos probados.

TERCERO.- 1.-La empresa denuncia, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la infracción de los art. 193.1, 194,1 y 2, y 200.1 de la LGSS en relación con el art. 12.2 de la OM de 15 de abril de 1969 ; en esencia argumenta que la situación del actor no le hace tributario de la IPT reconocida por la sentencia de instancia.

El trabajador actor denuncia, al amparo del art 193 c) de la LRJS, la infracción del art. 194.5 de la LGSS en relación con la DT 26 del mismo cuerpo legal; en esencia argumenta que su situación le hace tributario de una IPA

A la vista del contenido de los motivos de ambos recursos procede su resolución de forma conjunta.

2.-El art. 193.1 y el art. 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS disponen: «Art. 193. Concepto

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

[...]

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.»

3.-La lectura de los preceptos citados, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, ha llevado a esta Sala de suplicación a señalar en múltiples ocasiones (entre otras STSJ de Galicia de 8 de junio de 2021 rsu 3913/2020 y de 3 de octubre de 2022, rsu 4973/2021) que el concepto legal de incapacidad permanente viene definido por tres notas:

«1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa».

4.- En lo que afecta a la determinación de grado de incapacidad permanente hemos señalado:

a)En relación a la incapacidad permanente total hemos -entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023)- que a los efectos de la declaración de tal grado de invalidez debe partirse de que:

« a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)]. Por lo tanto profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo. »

b) Esta Sala de suplicación ha señalado ( entre otras STSJ de Galicia 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023 y 3493/2023, de 17 de julio rsu 2/2023) que el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente «cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que " toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) »

5.-Partiendo de dichas premisas entendemos que el recurso no prospera por los argumentos que exponemos a continuación:

a)La empresa recurrente ha alegado la infracción del art. 200 de la LGSS; este precepto es aplicable a cuando existe una declaración de IP previa, lo que no es el caso de autos, pues partimos de varias denegaciones de IP previas. Sin embargo entendemos que el planteamiento de esta recurrente se refiere a denunciar que no existe una agravación respecto a los momentos anteriores, denuncia que no podemos acoger a la vista de los cuadros clínicos que se recogían en los anteriores pronunciamientos (nos remitimos a lo que se constata en los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia) y el cuadro clínico que se recoge en el actual hecho probado tercero (el segundo de los dos).

b)Tal como se desprende del relato fáctico el actor presenta a la fecha del hecho causante que ahora nos ocupa «neuropatía del nervio olfatorio bilateral y neuralgia de V2 derecha secuelas con anosmia; hipogeusia y dolor facial neuropático de difícil control con opiáceos y múltiples fármacos; síndrome ansioso depresivo secundario.

Presenta además Psicosíndrome algógeno y fobia específica (Pirofobia) además de taquicardia supraventricular paroxística y lumbociatalgia crónica derecha reagudizada, en seguimiento en seguimiento por rehabilitación. EMG (21-6-21): signos neurógenos crónicos moderados por L5-S1»

Además, se recoge en la fundamentación jurídica como datos de interés tanto la agravación del estado previo de la recurrente, siendo su pronóstico desfavorable, y la valoración que realiza la Jueza a quo en relación al informe emitido por la USM y su rechazo a que del mismo se desprenda una total abolición de las capacidades laborales del trabajador.

Por lo tanto, en el momento ahora enjuiciado, debemos concluir con la Juzgadora a quo, que el grado de incapacidad permanente que le corresponde al actor es de total para su profesión habitual, sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro

CUARTO- 1.-Lo expuesto provoca la desestimación de ambos recursos y que se confirme la sentencia dictada en la instancia

2.-Se impone a la empresa SEAGA , vencida en recurso, la condena con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante en el recurso, que se fijan en 750 € IVA incluido. No se imponen condena en costas al trabajador recurrente al ser titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por SEAGA ( art 229 y 204 LRJS)

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de D. Miguel Ángel, así como el presentado en nombre y representación de la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos SA ( SEAGA), ambos interpuestos contra la sentencia 167/2025, de 28 de marzo dictada en autos 702/2022 del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Pontevedra seguidos entre los recurrente y siendo igualmente parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua MC Mutual Cyclops sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida

Se impone a la empresa SEAGA, vencida en recurso, la condena con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante en el recurso, que se fijan en 750 € IVA incluido.

Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido por esta empresa para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.

Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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