Última revisión
11/05/2026
Sentencia Social 1326/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3106/2025 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 1326/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026101256
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1830
Núm. Roj: STSJ GAL 1830:2026
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000702 /2022
Sobre: ACCIDENTE
En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3106 /2025, formalizados por LAS REPRESENTACIONES LEGALES, en nombre y representación de EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, SEAGA, y de Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 702 /2022, seguidos a instancia de Miguel Ángel frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, SEAGA, MC MUTUAL CYCLOPS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia, 167/2025 del Juzgado de lo Social nºCuatro de Pontevedra (autos 702/2022) estima parcialmente la demanda y declara al actor afecto de una incapacidad permanente total (IPT), derivada de enfermedad común, con el derecho una pensión mensual correspondiente a dicho pronunciamiento.
a)La parte actora construye su recurso en dos motivos: uno destinado a la revisión fáctica , con sustento en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y otro de denuncia jurídica, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS . Solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta.
Este recurso ha sido impugnado por la Mutua Midat Cyclops quien se opone a ambos motivos y solicita su desestimación, confirmando la sentencia de instancia. SEAGA también impugna ambos motivos de recurso y solicita su desestimación y que se estime el recurso presentado por la empresa.
b) La Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos SA ( SEAGA) construye también su recurso en dos motivos; en el primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS solicita varias revisiones de hechos probados; en el segundo formula ,al amparo del art.193 c) de la LRJS, denuncia jurídica. Solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia , y se desestime la demanda , absolviendo a SEAGA de todos los pedimentos formulados contra ella.
Este recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador actor; se opone a todos los motivos y solicita la desestimación.
En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».
A la vista de estas premisas resolveremos las revisiones propuestas.
«PRIMERO. - D. Miguel Ángel, con DNI Nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1966, está afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su actividad profesional la de peón forestal.
El día 17 de diciembre de 2008 cuando D. Miguel Ángel prestaba servicios para la empresa SEAGA, que tenía concertada la cobertura de riesgos profesionales con MC Mutual, sufrió un accidente que fue calificado como accidente de trabajo.
Finalizada la Incapacidad temporal se tramitó expediente de incapacidad permanente que terminó mediante la declaración del demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo (nº 14) derivadas del accidente sufrido, y según resolución de fecha 15 de febrero de 2011; resolución que fue impugnada en vía administrativa previa que fue desestimada y, con posterioridad, ante la jurisdicción social, dando lugar al procedimiento 227/2011 seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de esta ciudad que dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2012 desestimando la pretensión del actor.
La sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia.
En dicha sentencia se hacía constar que la base reguladora del demandante ascendía a 34,66 euros diarios y que padecía las siguientes enfermedades o lesiones: anosmia, hipogeusia y dolor facial de características neurálgicas de etiología tóxica (AT en diciembre de 2008 por exposición-inhalación de hidróxido de calcio-cal viva), trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo».
Apoya la revisión en el folio 40 del expediente administrativo, indica que, en febrero de 2008, -fecha que recoge la sentencia de instancia-el actor no prestaba servicios para SEAGA, y que el accidente se produce en el mes de diciembre de ese año.
Se admite la corrección puesto que efectivamente el documento al que se nos remite figura que el accidente se produce en diciembre de 2008 y tiene trascendencia a efectos de resolución de la litis.
« SEGUNDO.- Posteriormente el actor solicitó en cuatro ocasiones el reconocimiento de incapacidad permanente, solicitudes que fueron rechazadas,
Apoya la revisión en los documentos 3 a 11 del ramo de prueba de SEAGA. Justifica la misma en que quede constancia que la sentencia recurrida incurre en un error puesto que ha habido cuatro procedimientos de incapacidad permanente (sin contar el presente) en lugar de los tres mencionados en el hecho probado segundo que ahora se pretende revisar.
La revisión no se admite puesto que no se aprecia el yerro indicado por la recurrente puesto que la sentencia recurrida recoge esos cuatro procedimientos; en el hecho probado primero se hace referencia al procedimiento 227/2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra y en el hecho probado segundo se hace referencia a los posteriores que evidentemente, como correctamente indica la Juzgadora en ese hecho probado, solo son tres.
Apoya la revisión en las sentencias dictadas en los anteriores procedimientos, y en las partes que se recoge en los folios 3, 4 y 14 de la prueba documental de la Mutua demandada.
La revisión no se admite puesto que en la sentencia de instancia ya recoge en sus hechos probados segundo y tercero las situaciones que se tuvieron en consideración en cada una de ellas.
La empresa propone (resalta la revisión con subrayado) que quede redactado de la siguiente forma:
Apoya la redacción en la sentencia del TSJ de Galicia de 15 de diciembre de 2022 obrante a los folios 1 a 6 de la prueba de Mutua Midat Cyclops , así como en el informe del EVI de 6 de julio de 2022 (folio 42 del expediente administrativo) y en el folio 17 de la prueba documental de la actora en donde consta el curso clínico de 17 de marzo de 2021.
La parte actora propone (resalta la revisión con subrayado) que quede redactado de la siguiente forma:
Apoya la revisión en el referido informe de la USM aportado a las actuaciones dentro del ramo de prueba de la actora.
Ninguna de las revisiones se acepta. Es a la Juzgadora de instancia a quien le corresponde la valoración de la prueba (ex art. 97 de la LRJS) sin que pueda la Sala proceder a una nueva valoración y revisión de la redacción judicial salvo que se aprecie la existencia de un yerro valorativo que aquí no se aprecia. No obstante, procede señalar:
i)que la valoración realizada en la sentencia de este TSJ de Galicia de 15 de diciembre de 2020 es para rechazar la revisión del relato fáctico descriptivo de la situación del actor a fecha 9 de mayo de 2018 en base a unos documentos (folios 109,11 y f 55 reverso de aquellos autos) cuyo contenido no podemos saber, lo que no demuestran error de la Juzgadora cuando habla de la evolución de esas enfermedades y su alcance invalidante a la fecha del hecho causante que ahora nos ocupa. En todo caso ha de recordarse a esta recurrente que lo determinante no es el diagnóstico de una enfermedad, sino las limitaciones que ésta ocasione
ii)que la patología cardiaca no se toma en especial consideración a los efectos que ahora nos ocupa.
iii)que no se solicita ninguna revisión respecto a la lumbociatalgia.
iv)que la sentencia de instancia ya ha tenido en consideración los efectos de los fármacos prescritos al actor y ese informe de la USM; además la redacción que se propone es claramente valorativa y conclusiva y no debe figurar en el relato de hechos probados.
El trabajador actor denuncia, al amparo del art 193 c) de la LRJS, la infracción del art. 194.5 de la LGSS en relación con la DT 26 del mismo cuerpo legal; en esencia argumenta que su situación le hace tributario de una IPA
A la vista del contenido de los motivos de ambos recursos procede su resolución de forma conjunta.
4.- En lo que afecta a la determinación de grado de incapacidad permanente hemos señalado:
a)En relación a la incapacidad permanente total hemos -entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023)- que a los efectos de la declaración de tal grado de invalidez debe partirse de que:
b) Esta Sala de suplicación ha señalado ( entre otras STSJ de Galicia 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023 y 3493/2023, de 17 de julio rsu 2/2023) que el grado de incapacidad permanente absoluta solo será procedente «cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que
a)La empresa recurrente ha alegado la infracción del art. 200 de la LGSS; este precepto es aplicable a cuando existe una declaración de IP previa, lo que no es el caso de autos, pues partimos de varias denegaciones de IP previas. Sin embargo entendemos que el planteamiento de esta recurrente se refiere a denunciar que no existe una agravación respecto a los momentos anteriores, denuncia que no podemos acoger a la vista de los cuadros clínicos que se recogían en los anteriores pronunciamientos (nos remitimos a lo que se constata en los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia) y el cuadro clínico que se recoge en el actual hecho probado tercero (el segundo de los dos).
b)Tal como se desprende del relato fáctico el actor presenta a la fecha del hecho causante que ahora nos ocupa
Además, se recoge en la fundamentación jurídica como datos de interés tanto la agravación del estado previo de la recurrente, siendo su pronóstico desfavorable, y la valoración que realiza la Jueza a quo en relación al informe emitido por la USM y su rechazo a que del mismo se desprenda una total abolición de las capacidades laborales del trabajador.
Por lo tanto, en el momento ahora enjuiciado, debemos concluir con la Juzgadora a quo, que el grado de incapacidad permanente que le corresponde al actor es de total para su profesión habitual, sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro
Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por SEAGA ( art 229 y 204 LRJS)
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que
Se impone a la empresa SEAGA, vencida en recurso, la condena con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante en el recurso, que se fijan en 750 € IVA incluido.
Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido por esta empresa para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
