Sentencia Social 218/2026...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Social 218/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 31/2026 de 18 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 108 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANA ISABEL FAURO GRACIA

Nº de sentencia: 218/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100219

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:504

Núm. Roj: STSJ AR 504:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000218/2026

Rollo número 31/2026

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 31 de 2026 (Autos núm. 510/2023), interpuesto por la parte demandada AMBULANCIAS TENORIO E HIJO, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025, siendo demandante D. Carlos Jesús, sobre modificación de condiciones laborales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Carlos Jesús contra Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.U. sobre modificación de condiciones laborales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., se declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta a partir del mes de junio de 2.023 en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, entre ellas la reposición en las condiciones salariales existentes hasta ese momento con la consiguiente condena de la empresa demandada a abonar al actor la cantidad total de 13.207,60 euros dejada de percibir en concepto de "horas presencia mes"desde junio de 2.023 hasta septiembre de 2.025".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. El demandante, D. Carlos Jesús, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., adjudicataria de la gestión del servicio de traslado en ambulancia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, que el 24-5-23 le comunicó que con fecha 1-6-23 se subrogaba en el contrato suscrito con la entidad UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN (anterior adjudicataria del servicio hasta el 31-5-23).

SEGUNDO. Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura",que suponía la atención permanente en turnos de 24 horas alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada, no existiendo constancia escrita de los términos del acuerdo, ni de los criterios seguidos para determinar su importe (que variaba según los municipios y que se abonaba todos los meses con independencia de la jornada que realizaran los trabajadores, incluso cuando éstos se encontraban de vacaciones o en situación de incapacidad temporal).

TERCERO. Dicha partida se denominaba "horas de presencia"o "dispositivo de la localización",y se continuó abonando por la empresa UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN a los trabajadores incorporados procedentes de subrogación, no abonándose a los trabajadores directamente contratados por la UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN.

CUARTO. En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.

QUINTO. Cuando se hizo cargo del servicio, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios.

SEXTO. El demandante, con antigüedad desde el 16-12-02 y categoría profesional de conductor, percibía todos los meses desde al menos el año 2.018 un plus de 471,70 euros en concepto de "horas presencia",que se vió suprimido a partir de la nómina del mes de junio de 2.023.

SÉPTIMO. Hasta la fecha en que la empresa demandada asumió la contrata, los trabajadores del servicio de transporte terrestre urgente desplazados por necesidades del servicio o que permanecían en las bases a la espera de ser avisados para atender un servicio, realizaban las comidas o cenas en el restaurante de los centros hospitalarios de destino o en los de ubicación de dichas bases, siendo la empleadora quien abonaba ese gasto, al igual que si tenían que realizar la comida en un establecimiento hotelero.

OCTAVO. Hasta junio de 2.023 los trabajadores del servicio terrestre de ambulancias percibían sus pagas extras en julio y diciembre, respectivamente. A partir del mes de junio de 2.023 la empresa demandada pasó a abonarlas de forma prorrateada.

NOVENO. El 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.

DÉCIMO. El 9-10-23 el TSJ Aragón dictó sentencia desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia"y a la petición de mantenimiento de importe del "dispositivo de localización"en los términos en que se abonaba por la anterior contratista, estimándola en lo relativo al prorrateo de las pagas extraordinarias. En consonancia con ello, la sentencia estimaba parcialmente la demanda declarando el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de afectación del conflicto colectivo a que sus pagas extraordinarias se abonen en la primera semana de julio y diciembre, respectivamente.

UNDÉCIMO. Interpuesto recurso de casación, el 4-7-25 el Tribunal Supremo dictó sentencia casando y anulando parcialmente la recurrida, "que se mantiene en sus pronunciamientos, excepto el relativo a la desestimación de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, en sustitución del mismo, se declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad".

DUODÉCIMO. El 17-9-25 la empresa demandada entregó al actor una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en la que se indicaba que "El objeto de la medida es pues, la consolidación de los horarios de prestación de servicios en las citadas bases notificados a los afectados el 1 de junio de 2023 y no impugnados, con la correspondiente retirada de los pluses "horas de presencia" y/o "dispositivos de localización" aludidos, todo ello por causas organizativas al resultar imposible el mantenimiento del régimen de auto cobertura de conformidad con los pliegos y condiciones obligacionales marcados por el Gobierno de Aragón a la contrata adjudicada, que se venía haciendo hasta el 31 de mayo de 2023"(en su caso concreto, el plus de horas de presencia por importe de 471,70 euros).

DECIMOTERCERO. Asimismo, respecto a la fecha de implantación, la carta indicaba que "La medida surtirá efectos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.5 del Estatuto de los Trabajadores , en el plazo de 7 días desde la fecha de esta comunicación. No obstante, ello no implica el devengo automático con anterioridad a esa fecha de los pluses aludidos que deberán, en su caso, ser objeto de análisis individual, conforme dispone el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia del TSJ de Aragón número 735/2023 de fecha 9 de octubre de 2023 , que queda inalterada".

DECIMOCUARTO. Frente a la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo se ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, pendiente de resolución ante el TSJ Aragón.

DECIMOQUINTO. El demandante solicita que se declare nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, cuantificadas en las cantidades dejadas de percibir en concepto de "horas presencia mes"desde junio de 2.023 hasta septiembre de 2.025 por importe de 13.207,60 euros.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de 17.11.2025, que estimó la demanda y condenó a la demandada al abono de la cantidad de 13.207,60 €, en concepto de horas presencia mes dejadas de percibir desde junio de 2023 a setiembre de 2025, se alza en suplicación la demandada instando la modificación fáctica de la sentencia y denunciando la infracción del art. 217 LEC y asimismo del art. 26.5 ET. La parte actora presenta escrito de impugnación del recurso alegando como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, y, en cuanto a éste, alega la inexistencia de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- Debe examinarse en primer término la alegada inadmisibilidad del recurso. La parte actora alega que estamos ante un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuya sentencia no es recurrible en suplicación aun cuando acumule reclamación de cantidad que supere los 3.000 €. La recurrente insiste en que es correcta la vía del recurso de suplicación que concede la sentencia ya que la limitación del recurso no opera cuando estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, y que en el supuesto de autos nos hallamos ante una modificación de carácter colectivo, que tiene repercusión directa en las acciones individuales instadas con anterioridad, como es el caso, y que no cabe apreciar que, tratándose de la misma modificación, tenga abierta la vía de recurso en el plano colectivo y no en las acciones individuales, añadiendo que la jurisprudencia que cita la parte actora es aplicable exclusivamente a las modificaciones de las condiciones de trabajo de carácter individual, y no a las de carácter colectivo.

Pues bien, la Sala entiende que la sentencia impugnada sí es susceptible del recurso de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 191.3.b) de la LRJS, conforme al cual procede el recurso de suplicación en todo caso b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes...".Y ello por cuanto, aunque estamos ante un prrocedimiento de impugnación individual de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a la que s acumula reclamación de cantidad -indemnización de daños y perjuicios derivados de su aplicación- la reclamación deriva y es consecuencia de la declaración, por STS de 4-7-2025 (r. 81/24) dictada en proceso de conflicto colectivo, de nulidad de una decisión empresarial que se calificó de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, y que se reliza sin cumlir el trámite de negociaciión previsto en el art. 41 ET.

Como declara el TS en su sentencia de 16.10.2025, r. 2804/23, que reitera el criterio de la precedente STS de 5-11-2019, r. 964/17: "afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene "como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo" ( STS 23/12/1997 -rcud. 4148/96 ), pues "estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo" ( STS 23/10/2008, rcud 3671/07 ), de forma que "la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior".

Supuesto que es uno de los contemplados como de "afectación general" por las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada, no confundible con el ámbito personal de las normas jurídicas , tal como recuerda la STS de 26-11-2025, r. 4619/24 : "...el criterio reiteradamente mantenido en orden a la afectación general es que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea «claramente» un «contenido de generalidad» no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores. Debemos recordar, por lo demás, que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social."

TERCERO.- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, solicita la recurrente la incorporación de un nuevo hecho probado, decimosexto, del tenor literal siguiente:

"DECIMOSEXTO: El demandante, D. Carlos Jesús, percibió en el periodo comprendido desde junio de 2023 a septiembre de 2025, la cantidad de 15.822,50 € en concepto de "horas de presencia y jornada complementaria"

Apoya la adición solicitada en las nóminas aportadas por la parte actora, documentos del expediente judicial 39, 40 y 41, folios 58 a 92, y se justifica la necesidad de la adición para, en el caso de que se estime que se produjeron perjuicios económicos al trabajador, por la falta de prestación de servicios en jornada superior a la ordinaria, puedan valorarse adecuadamente los citados perjuicios ya que el actor siguió trabajando de forma puntual superando la jornada ordinaria máxima, y fue retribuido por ello en los términos expuestos en la redacción del hecho probado propuesto.

La demandante no realiza manifestación alguna en el escrito de impugnación del recurso en relación con la modificación fáctica propuesta.

En este punto, relativo a las revisiones fácticas solicitadas, cabe recordar que, como declara el TS en S. 23-4-2025 (r. 66/23), es "reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r.161/2013 ), 2 marzo 2016 (r.153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Conforme a los criterios expuestos, procede admitir la revisión fáctica solicitada, adicionando el hecho probado del tenor literal que se propone, si bien fijando el importe percibido por horas presencia y jornada complementaria en el periodo señalado en 12.550,19 €, pues las nóminas obrantes en autos, en las que se apoya la revisión fáctica solicitada revelan que el trabajador percibió, en el periodo de junio de 2023 a septiembre de 2025 (doc. 63 a 92 de la actora), los siguientes importes por los conceptos de horas presencia y jornada complementaria, que totalizan la cantidad señalada de 12.550,9 €:

-2023: julio 1177,45 €, agosto 1 927,70 €, septiembre 838,81 €, octubre 562,68 €, noviembre 62,52 € y diciembre 1874,91 €

-2024: enero 802,34 €, febrero 552,26 €, marzo 250,08 €, mayo 250,08 €, julio 1000,32 €, agosto 250,08 €, octubre 250,08, €, noviembre 250,08 €, y 1250,40 € en diciembre.

-2025: enero 250,08 €, marzo 500,16 €, abril 250,08 y julio 250,08 €.

CUARTO.- MOTIVOS DE REVISIÓN JURÍDICA

Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, alega la recurrente que la sentencia impugnada infringe el art.138.7 LRJS por aplicación indebida del art. 217 de la LEC, en relación con la STS de 11/11/2022 (RCUD 2979/2021) y la interpretación que la misma hace del art. 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo 697/2025, de 04/07/2025 (RCUD 81/2024). Alega la recurrente que el citado art. 130 de la Ley 9/2017 ha sido interpretado por la jurisprudencia ( STS 11/11/2022 referida) en el sentido de que las cláusulas en los pliegos de contratación cumplen un papel meramente informativo que en este caso ha sido respetado, ya que se ha producido la subrogación pero no crea para la sucesora deberes adicionales a los que resultan de la ley y la normativa sectorial, tal como recoge el fundamento de derecho noveno de la STS Aragón 735/2023 de 9 de octubre de 2023, inalterada en este aspecto por la del TS de 4.07.2025 la sentencia que se recurre vulnera el indicado art. 138.7 por cuanto se está fijando una condena al abono de una cantidad sin que la parte actora haya acreditado la realización de exceso de jornada alguno.

Al amparo del mismo indicado apartado c) del art. 193 LRJS alega la recurrente que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en el art. 26.5 ET y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 138.7 LRJS, pues entiende que, si ha de resarcirse el daño económico, para valorarlo habría que descontar el total los pluses que el trabajador ha percibido, que cifra en 15.822,50 €, según el hecho probado que se adicionar, pues el daño deberá identificarse con el importe del complemento que dejó de percibir que no hubiera sido cubierto con el concepto jornada complementaria o con el concepto horas presencia, que retribuye horas extraordinarias o exceso de jornada que se hubiera podido producir.

La actora se opone a los motivos indicados por los propios argumentos de la sentencia recurrida, afirmando que si la medida es nula debe considerarse inexistente y sin efecto, lo que supone la reposición de los trabajadores en la condición modificada (sistema de remuneración y cuantía salarial), y el derecho al percibo de los pluses suprimidos o modificados mientras no se lleve a cabo la modificación por el cauce legal.

El trabajador instó en su demanda una sentencia que declarara nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta. El procedimiento permaneció suspendido a raíz de la formulación de demanda de conflicto colectivo, formulada el 25.07.2023, referida a la misma modificación. Esta Sala de lo Social dictó sentencia el 9.10.2023 desestimando la demanda en la pretensión relativa a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Interpuesto recurso de casación el TS dictó sentencia el 4.7.2025 declarando la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, declarando su nulidad. El trabajador demandante dejó de percibir el concepto horas presencia que venía percibiendo en cuantía de 471,40 €/mes, a partir de la nómina de junio de 2023 (HP 6º), ascendiendo el importe reclamado por tal concepto a 13.207,60 € en el periodo de junio de 2023 a septiembre de 2025 (HP 15º). En el mismo periodo ha percibido la cantidad de 12.550,19 € por el concepto de horas presencia y jornada complementaria.

Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura", que suponía la atención permanente en turnos de 24 horas alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada ... se abonaba todos los meses con independencia de la jornada que realizaran los trabajadores, incluso cuando éstos se encontraban de vacaciones o en situación de incapacidad temporal (HP 2º), bajo la denominación "horas de presencia" o "dispositivo de la localización" (HP 3º). En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el

Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo (HP 4º).

El art. 130 de la Ley de Contratos del Sector Público, relativo a la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, establece que:

"1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista..."

El precepto señalado establece la obligación de facilitar, cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida.

No obstante, el tenor literal del mencionado precepto no excluye el hecho de que la supresión del concepto retributivo litigioso fue calificada por el TS como de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y declarada nula por no haber seguido la empresa el cauce adecuado. Así, refiere la STS de 4.07.2025 que "la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ), que declaró que las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias eran tiempo de trabajo efectivo computable en la jornada anual y que el exceso de jornada sería considerado como horas extraordinarias, al ser de aplicación la Directiva Comunitaria 2000/34 /CE y no el Real Decreto 1561/1995. De este modo, se rectificó la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la STS 316/2016, de 21 de abril (rec 90/2015 ). Debe tenerse en cuenta que la Directiva 2000/34 /CE , 22 junio fue derogada por el artículo 27.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo que, en este sentido, no ha supuesto modificación.

Lo cierto es que, ante esta situación, el Gobierno de Aragón suprimió la atención de 24 horas, en la licitación del servicio urgente de ambulancias, que fue adjudicado a la empresa demandada. Y ésta fijó los horarios del personal conforme a las pautas indicadas por el Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin tramitar el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Ha quedado acreditado que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. Lo que no consta al respecto es la fecha del establecimiento del complemento, ni los criterios de determinación de su importe, pero sí el concepto que retribuían. Consiguientemente, la supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio de criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ).

Ahora bien, si se había suprimido en el pliego de licitación el turno de atención de 24 horas que daba derecho a que los trabajadores percibieran el complemento horas de presencia o dispositivo de localización, la empresa nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debió acudir al trámite del artículo 41 del estatuto de los Trabajadores , al concurrir la causa organizativa.

Por lo tanto, de conformidad con el art 138.7.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la nulidad de la modificación sustancial consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización por la nueva adjudicataria del servicio".

4.De lo expuesto, se ha de colegir que, al haber existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin utilizar el cauce adecuado, debe estimarse la pretensión de la parte recurrente, procediendo la nulidad de la misma".

Y esta es la causa que justifica la reclamación de la parte actora: la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la supresión unilateral por parte de la demandada, y sin seguir el cauce legal, de determinadas condiciones retributivas de que venía disfrutando el trabajador, y cuya supresión ha sido declarada nula por parte del TS. Esta indemnización de daños y perjuicio no tiene relación alguna con la compensación y/o absorción que contempla el art. 26.5 ET, que es un mecanismo legal que se refiere a salarios.

QUINTO.- La STS de 8.04.2025 rec 98/2023 recuerda que, en cualquier pretensión indemnizatoria, excepción hecha de las que derivan de una vulneración de derechos fundamentales, es absolutamente necesaria la acreditación del perjuicio o daño sufrido y del nexo causal entre la infracción de la empresa y el daño acontecido ( art. 1101 y ss CC).

En el supuesto de autos, la sentencia equipara el perjuicio producido con el importe dejado de percibir por el trabajador como consecuencia de la supresión del concepto retributivo horas presencia o dispositivo de localización. Esta Sala considera que esta equiparación puede ser, inicialmente correcta, si bien, en el caso concreto del demandante, ha de tenerse igualmente en cuenta que sí ha percibido en el mismo periodo que corresponde la reclamación, la cantidad de 12.550,19 € por los conceptos de horas presencia y jornada complementaria. Lo que permite concluir que no ha dejado de percibir la retribución por las guardias realizadas, sino que las ha percibido, aunque con una denominación conceptual distinta, prácticamente en su integridad, con una deferencia a favor del trabajador de 657,41 €. Por lo que en realidad la cuantía del perjuicio se ha de cifrar en esa diferencia entre lo percibido por horas presencia y jornada complementaria (12.550,19 €) y lo que habría percibido de no suprimir la demandada el concepto de horas presencia y dispositivo de localización (13.207,60 €), esto es, 657,41 €. Estimamos, por ello, que procede la estimación parcial del recurso, modificando el importe de la condena que fija la sentencia impugnada, y que queda establecido en los referidos 657,19 €.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación nº 31/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de 17 de noviembre de 2025, en autos 510/2023, que revocamos en el punto relativo a la cantidad a cuyo pago es condenada la demandada, y fijamos en 657,41 € el importe que la empresa demandada deberá abonar al demandante. Sin costas.

Se acuerda la devolución del depósito consituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0031-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Carlos Jesús contra Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L.U. sobre modificación de condiciones laborales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., se declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta a partir del mes de junio de 2.023 en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, entre ellas la reposición en las condiciones salariales existentes hasta ese momento con la consiguiente condena de la empresa demandada a abonar al actor la cantidad total de 13.207,60 euros dejada de percibir en concepto de "horas presencia mes"desde junio de 2.023 hasta septiembre de 2.025".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. El demandante, D. Carlos Jesús, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., adjudicataria de la gestión del servicio de traslado en ambulancia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, que el 24-5-23 le comunicó que con fecha 1-6-23 se subrogaba en el contrato suscrito con la entidad UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN (anterior adjudicataria del servicio hasta el 31-5-23).

SEGUNDO. Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura",que suponía la atención permanente en turnos de 24 horas alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada, no existiendo constancia escrita de los términos del acuerdo, ni de los criterios seguidos para determinar su importe (que variaba según los municipios y que se abonaba todos los meses con independencia de la jornada que realizaran los trabajadores, incluso cuando éstos se encontraban de vacaciones o en situación de incapacidad temporal).

TERCERO. Dicha partida se denominaba "horas de presencia"o "dispositivo de la localización",y se continuó abonando por la empresa UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN a los trabajadores incorporados procedentes de subrogación, no abonándose a los trabajadores directamente contratados por la UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN.

CUARTO. En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.

QUINTO. Cuando se hizo cargo del servicio, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios.

SEXTO. El demandante, con antigüedad desde el 16-12-02 y categoría profesional de conductor, percibía todos los meses desde al menos el año 2.018 un plus de 471,70 euros en concepto de "horas presencia",que se vió suprimido a partir de la nómina del mes de junio de 2.023.

SÉPTIMO. Hasta la fecha en que la empresa demandada asumió la contrata, los trabajadores del servicio de transporte terrestre urgente desplazados por necesidades del servicio o que permanecían en las bases a la espera de ser avisados para atender un servicio, realizaban las comidas o cenas en el restaurante de los centros hospitalarios de destino o en los de ubicación de dichas bases, siendo la empleadora quien abonaba ese gasto, al igual que si tenían que realizar la comida en un establecimiento hotelero.

OCTAVO. Hasta junio de 2.023 los trabajadores del servicio terrestre de ambulancias percibían sus pagas extras en julio y diciembre, respectivamente. A partir del mes de junio de 2.023 la empresa demandada pasó a abonarlas de forma prorrateada.

NOVENO. El 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.

DÉCIMO. El 9-10-23 el TSJ Aragón dictó sentencia desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al "dispositivo de localización"u "horas de presencia"y a la petición de mantenimiento de importe del "dispositivo de localización"en los términos en que se abonaba por la anterior contratista, estimándola en lo relativo al prorrateo de las pagas extraordinarias. En consonancia con ello, la sentencia estimaba parcialmente la demanda declarando el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de afectación del conflicto colectivo a que sus pagas extraordinarias se abonen en la primera semana de julio y diciembre, respectivamente.

UNDÉCIMO. Interpuesto recurso de casación, el 4-7-25 el Tribunal Supremo dictó sentencia casando y anulando parcialmente la recurrida, "que se mantiene en sus pronunciamientos, excepto el relativo a la desestimación de la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, en consecuencia, en sustitución del mismo, se declara la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, sin acudir al trámite previsto legalmente, por lo que se decreta su nulidad".

DUODÉCIMO. El 17-9-25 la empresa demandada entregó al actor una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en la que se indicaba que "El objeto de la medida es pues, la consolidación de los horarios de prestación de servicios en las citadas bases notificados a los afectados el 1 de junio de 2023 y no impugnados, con la correspondiente retirada de los pluses "horas de presencia" y/o "dispositivos de localización" aludidos, todo ello por causas organizativas al resultar imposible el mantenimiento del régimen de auto cobertura de conformidad con los pliegos y condiciones obligacionales marcados por el Gobierno de Aragón a la contrata adjudicada, que se venía haciendo hasta el 31 de mayo de 2023"(en su caso concreto, el plus de horas de presencia por importe de 471,70 euros).

DECIMOTERCERO. Asimismo, respecto a la fecha de implantación, la carta indicaba que "La medida surtirá efectos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.5 del Estatuto de los Trabajadores , en el plazo de 7 días desde la fecha de esta comunicación. No obstante, ello no implica el devengo automático con anterioridad a esa fecha de los pluses aludidos que deberán, en su caso, ser objeto de análisis individual, conforme dispone el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia del TSJ de Aragón número 735/2023 de fecha 9 de octubre de 2023 , que queda inalterada".

DECIMOCUARTO. Frente a la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo se ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, pendiente de resolución ante el TSJ Aragón.

DECIMOQUINTO. El demandante solicita que se declare nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, cuantificadas en las cantidades dejadas de percibir en concepto de "horas presencia mes"desde junio de 2.023 hasta septiembre de 2.025 por importe de 13.207,60 euros.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de 17.11.2025, que estimó la demanda y condenó a la demandada al abono de la cantidad de 13.207,60 €, en concepto de horas presencia mes dejadas de percibir desde junio de 2023 a setiembre de 2025, se alza en suplicación la demandada instando la modificación fáctica de la sentencia y denunciando la infracción del art. 217 LEC y asimismo del art. 26.5 ET. La parte actora presenta escrito de impugnación del recurso alegando como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, y, en cuanto a éste, alega la inexistencia de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- Debe examinarse en primer término la alegada inadmisibilidad del recurso. La parte actora alega que estamos ante un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuya sentencia no es recurrible en suplicación aun cuando acumule reclamación de cantidad que supere los 3.000 €. La recurrente insiste en que es correcta la vía del recurso de suplicación que concede la sentencia ya que la limitación del recurso no opera cuando estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, y que en el supuesto de autos nos hallamos ante una modificación de carácter colectivo, que tiene repercusión directa en las acciones individuales instadas con anterioridad, como es el caso, y que no cabe apreciar que, tratándose de la misma modificación, tenga abierta la vía de recurso en el plano colectivo y no en las acciones individuales, añadiendo que la jurisprudencia que cita la parte actora es aplicable exclusivamente a las modificaciones de las condiciones de trabajo de carácter individual, y no a las de carácter colectivo.

Pues bien, la Sala entiende que la sentencia impugnada sí es susceptible del recurso de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 191.3.b) de la LRJS, conforme al cual procede el recurso de suplicación en todo caso b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes...".Y ello por cuanto, aunque estamos ante un prrocedimiento de impugnación individual de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a la que s acumula reclamación de cantidad -indemnización de daños y perjuicios derivados de su aplicación- la reclamación deriva y es consecuencia de la declaración, por STS de 4-7-2025 (r. 81/24) dictada en proceso de conflicto colectivo, de nulidad de una decisión empresarial que se calificó de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, y que se reliza sin cumlir el trámite de negociaciión previsto en el art. 41 ET.

Como declara el TS en su sentencia de 16.10.2025, r. 2804/23, que reitera el criterio de la precedente STS de 5-11-2019, r. 964/17: "afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene "como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo" ( STS 23/12/1997 -rcud. 4148/96 ), pues "estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo" ( STS 23/10/2008, rcud 3671/07 ), de forma que "la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior".

Supuesto que es uno de los contemplados como de "afectación general" por las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada, no confundible con el ámbito personal de las normas jurídicas , tal como recuerda la STS de 26-11-2025, r. 4619/24 : "...el criterio reiteradamente mantenido en orden a la afectación general es que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea «claramente» un «contenido de generalidad» no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores. Debemos recordar, por lo demás, que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social."

TERCERO.- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, solicita la recurrente la incorporación de un nuevo hecho probado, decimosexto, del tenor literal siguiente:

"DECIMOSEXTO: El demandante, D. Carlos Jesús, percibió en el periodo comprendido desde junio de 2023 a septiembre de 2025, la cantidad de 15.822,50 € en concepto de "horas de presencia y jornada complementaria"

Apoya la adición solicitada en las nóminas aportadas por la parte actora, documentos del expediente judicial 39, 40 y 41, folios 58 a 92, y se justifica la necesidad de la adición para, en el caso de que se estime que se produjeron perjuicios económicos al trabajador, por la falta de prestación de servicios en jornada superior a la ordinaria, puedan valorarse adecuadamente los citados perjuicios ya que el actor siguió trabajando de forma puntual superando la jornada ordinaria máxima, y fue retribuido por ello en los términos expuestos en la redacción del hecho probado propuesto.

La demandante no realiza manifestación alguna en el escrito de impugnación del recurso en relación con la modificación fáctica propuesta.

En este punto, relativo a las revisiones fácticas solicitadas, cabe recordar que, como declara el TS en S. 23-4-2025 (r. 66/23), es "reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r.161/2013 ), 2 marzo 2016 (r.153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Conforme a los criterios expuestos, procede admitir la revisión fáctica solicitada, adicionando el hecho probado del tenor literal que se propone, si bien fijando el importe percibido por horas presencia y jornada complementaria en el periodo señalado en 12.550,19 €, pues las nóminas obrantes en autos, en las que se apoya la revisión fáctica solicitada revelan que el trabajador percibió, en el periodo de junio de 2023 a septiembre de 2025 (doc. 63 a 92 de la actora), los siguientes importes por los conceptos de horas presencia y jornada complementaria, que totalizan la cantidad señalada de 12.550,9 €:

-2023: julio 1177,45 €, agosto 1 927,70 €, septiembre 838,81 €, octubre 562,68 €, noviembre 62,52 € y diciembre 1874,91 €

-2024: enero 802,34 €, febrero 552,26 €, marzo 250,08 €, mayo 250,08 €, julio 1000,32 €, agosto 250,08 €, octubre 250,08, €, noviembre 250,08 €, y 1250,40 € en diciembre.

-2025: enero 250,08 €, marzo 500,16 €, abril 250,08 y julio 250,08 €.

CUARTO.- MOTIVOS DE REVISIÓN JURÍDICA

Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, alega la recurrente que la sentencia impugnada infringe el art.138.7 LRJS por aplicación indebida del art. 217 de la LEC, en relación con la STS de 11/11/2022 (RCUD 2979/2021) y la interpretación que la misma hace del art. 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo 697/2025, de 04/07/2025 (RCUD 81/2024). Alega la recurrente que el citado art. 130 de la Ley 9/2017 ha sido interpretado por la jurisprudencia ( STS 11/11/2022 referida) en el sentido de que las cláusulas en los pliegos de contratación cumplen un papel meramente informativo que en este caso ha sido respetado, ya que se ha producido la subrogación pero no crea para la sucesora deberes adicionales a los que resultan de la ley y la normativa sectorial, tal como recoge el fundamento de derecho noveno de la STS Aragón 735/2023 de 9 de octubre de 2023, inalterada en este aspecto por la del TS de 4.07.2025 la sentencia que se recurre vulnera el indicado art. 138.7 por cuanto se está fijando una condena al abono de una cantidad sin que la parte actora haya acreditado la realización de exceso de jornada alguno.

Al amparo del mismo indicado apartado c) del art. 193 LRJS alega la recurrente que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en el art. 26.5 ET y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 138.7 LRJS, pues entiende que, si ha de resarcirse el daño económico, para valorarlo habría que descontar el total los pluses que el trabajador ha percibido, que cifra en 15.822,50 €, según el hecho probado que se adicionar, pues el daño deberá identificarse con el importe del complemento que dejó de percibir que no hubiera sido cubierto con el concepto jornada complementaria o con el concepto horas presencia, que retribuye horas extraordinarias o exceso de jornada que se hubiera podido producir.

La actora se opone a los motivos indicados por los propios argumentos de la sentencia recurrida, afirmando que si la medida es nula debe considerarse inexistente y sin efecto, lo que supone la reposición de los trabajadores en la condición modificada (sistema de remuneración y cuantía salarial), y el derecho al percibo de los pluses suprimidos o modificados mientras no se lleve a cabo la modificación por el cauce legal.

El trabajador instó en su demanda una sentencia que declarara nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta. El procedimiento permaneció suspendido a raíz de la formulación de demanda de conflicto colectivo, formulada el 25.07.2023, referida a la misma modificación. Esta Sala de lo Social dictó sentencia el 9.10.2023 desestimando la demanda en la pretensión relativa a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Interpuesto recurso de casación el TS dictó sentencia el 4.7.2025 declarando la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, declarando su nulidad. El trabajador demandante dejó de percibir el concepto horas presencia que venía percibiendo en cuantía de 471,40 €/mes, a partir de la nómina de junio de 2023 (HP 6º), ascendiendo el importe reclamado por tal concepto a 13.207,60 € en el periodo de junio de 2023 a septiembre de 2025 (HP 15º). En el mismo periodo ha percibido la cantidad de 12.550,19 € por el concepto de horas presencia y jornada complementaria.

Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura", que suponía la atención permanente en turnos de 24 horas alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada ... se abonaba todos los meses con independencia de la jornada que realizaran los trabajadores, incluso cuando éstos se encontraban de vacaciones o en situación de incapacidad temporal (HP 2º), bajo la denominación "horas de presencia" o "dispositivo de la localización" (HP 3º). En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el

Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo (HP 4º).

El art. 130 de la Ley de Contratos del Sector Público, relativo a la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, establece que:

"1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista..."

El precepto señalado establece la obligación de facilitar, cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida.

No obstante, el tenor literal del mencionado precepto no excluye el hecho de que la supresión del concepto retributivo litigioso fue calificada por el TS como de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y declarada nula por no haber seguido la empresa el cauce adecuado. Así, refiere la STS de 4.07.2025 que "la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ), que declaró que las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias eran tiempo de trabajo efectivo computable en la jornada anual y que el exceso de jornada sería considerado como horas extraordinarias, al ser de aplicación la Directiva Comunitaria 2000/34 /CE y no el Real Decreto 1561/1995. De este modo, se rectificó la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la STS 316/2016, de 21 de abril (rec 90/2015 ). Debe tenerse en cuenta que la Directiva 2000/34 /CE , 22 junio fue derogada por el artículo 27.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo que, en este sentido, no ha supuesto modificación.

Lo cierto es que, ante esta situación, el Gobierno de Aragón suprimió la atención de 24 horas, en la licitación del servicio urgente de ambulancias, que fue adjudicado a la empresa demandada. Y ésta fijó los horarios del personal conforme a las pautas indicadas por el Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin tramitar el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Ha quedado acreditado que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. Lo que no consta al respecto es la fecha del establecimiento del complemento, ni los criterios de determinación de su importe, pero sí el concepto que retribuían. Consiguientemente, la supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio de criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ).

Ahora bien, si se había suprimido en el pliego de licitación el turno de atención de 24 horas que daba derecho a que los trabajadores percibieran el complemento horas de presencia o dispositivo de localización, la empresa nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debió acudir al trámite del artículo 41 del estatuto de los Trabajadores , al concurrir la causa organizativa.

Por lo tanto, de conformidad con el art 138.7.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la nulidad de la modificación sustancial consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización por la nueva adjudicataria del servicio".

4.De lo expuesto, se ha de colegir que, al haber existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin utilizar el cauce adecuado, debe estimarse la pretensión de la parte recurrente, procediendo la nulidad de la misma".

Y esta es la causa que justifica la reclamación de la parte actora: la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la supresión unilateral por parte de la demandada, y sin seguir el cauce legal, de determinadas condiciones retributivas de que venía disfrutando el trabajador, y cuya supresión ha sido declarada nula por parte del TS. Esta indemnización de daños y perjuicio no tiene relación alguna con la compensación y/o absorción que contempla el art. 26.5 ET, que es un mecanismo legal que se refiere a salarios.

QUINTO.- La STS de 8.04.2025 rec 98/2023 recuerda que, en cualquier pretensión indemnizatoria, excepción hecha de las que derivan de una vulneración de derechos fundamentales, es absolutamente necesaria la acreditación del perjuicio o daño sufrido y del nexo causal entre la infracción de la empresa y el daño acontecido ( art. 1101 y ss CC).

En el supuesto de autos, la sentencia equipara el perjuicio producido con el importe dejado de percibir por el trabajador como consecuencia de la supresión del concepto retributivo horas presencia o dispositivo de localización. Esta Sala considera que esta equiparación puede ser, inicialmente correcta, si bien, en el caso concreto del demandante, ha de tenerse igualmente en cuenta que sí ha percibido en el mismo periodo que corresponde la reclamación, la cantidad de 12.550,19 € por los conceptos de horas presencia y jornada complementaria. Lo que permite concluir que no ha dejado de percibir la retribución por las guardias realizadas, sino que las ha percibido, aunque con una denominación conceptual distinta, prácticamente en su integridad, con una deferencia a favor del trabajador de 657,41 €. Por lo que en realidad la cuantía del perjuicio se ha de cifrar en esa diferencia entre lo percibido por horas presencia y jornada complementaria (12.550,19 €) y lo que habría percibido de no suprimir la demandada el concepto de horas presencia y dispositivo de localización (13.207,60 €), esto es, 657,41 €. Estimamos, por ello, que procede la estimación parcial del recurso, modificando el importe de la condena que fija la sentencia impugnada, y que queda establecido en los referidos 657,19 €.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación nº 31/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de 17 de noviembre de 2025, en autos 510/2023, que revocamos en el punto relativo a la cantidad a cuyo pago es condenada la demandada, y fijamos en 657,41 € el importe que la empresa demandada deberá abonar al demandante. Sin costas.

Se acuerda la devolución del depósito consituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0031-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de 17.11.2025, que estimó la demanda y condenó a la demandada al abono de la cantidad de 13.207,60 €, en concepto de horas presencia mes dejadas de percibir desde junio de 2023 a setiembre de 2025, se alza en suplicación la demandada instando la modificación fáctica de la sentencia y denunciando la infracción del art. 217 LEC y asimismo del art. 26.5 ET. La parte actora presenta escrito de impugnación del recurso alegando como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, y, en cuanto a éste, alega la inexistencia de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- Debe examinarse en primer término la alegada inadmisibilidad del recurso. La parte actora alega que estamos ante un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuya sentencia no es recurrible en suplicación aun cuando acumule reclamación de cantidad que supere los 3.000 €. La recurrente insiste en que es correcta la vía del recurso de suplicación que concede la sentencia ya que la limitación del recurso no opera cuando estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, y que en el supuesto de autos nos hallamos ante una modificación de carácter colectivo, que tiene repercusión directa en las acciones individuales instadas con anterioridad, como es el caso, y que no cabe apreciar que, tratándose de la misma modificación, tenga abierta la vía de recurso en el plano colectivo y no en las acciones individuales, añadiendo que la jurisprudencia que cita la parte actora es aplicable exclusivamente a las modificaciones de las condiciones de trabajo de carácter individual, y no a las de carácter colectivo.

Pues bien, la Sala entiende que la sentencia impugnada sí es susceptible del recurso de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 191.3.b) de la LRJS, conforme al cual procede el recurso de suplicación en todo caso b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes...".Y ello por cuanto, aunque estamos ante un prrocedimiento de impugnación individual de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a la que s acumula reclamación de cantidad -indemnización de daños y perjuicios derivados de su aplicación- la reclamación deriva y es consecuencia de la declaración, por STS de 4-7-2025 (r. 81/24) dictada en proceso de conflicto colectivo, de nulidad de una decisión empresarial que se calificó de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, y que se reliza sin cumlir el trámite de negociaciión previsto en el art. 41 ET.

Como declara el TS en su sentencia de 16.10.2025, r. 2804/23, que reitera el criterio de la precedente STS de 5-11-2019, r. 964/17: "afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene "como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo" ( STS 23/12/1997 -rcud. 4148/96 ), pues "estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo" ( STS 23/10/2008, rcud 3671/07 ), de forma que "la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior".

Supuesto que es uno de los contemplados como de "afectación general" por las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada, no confundible con el ámbito personal de las normas jurídicas , tal como recuerda la STS de 26-11-2025, r. 4619/24 : "...el criterio reiteradamente mantenido en orden a la afectación general es que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea «claramente» un «contenido de generalidad» no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores. Debemos recordar, por lo demás, que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social."

TERCERO.- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, solicita la recurrente la incorporación de un nuevo hecho probado, decimosexto, del tenor literal siguiente:

"DECIMOSEXTO: El demandante, D. Carlos Jesús, percibió en el periodo comprendido desde junio de 2023 a septiembre de 2025, la cantidad de 15.822,50 € en concepto de "horas de presencia y jornada complementaria"

Apoya la adición solicitada en las nóminas aportadas por la parte actora, documentos del expediente judicial 39, 40 y 41, folios 58 a 92, y se justifica la necesidad de la adición para, en el caso de que se estime que se produjeron perjuicios económicos al trabajador, por la falta de prestación de servicios en jornada superior a la ordinaria, puedan valorarse adecuadamente los citados perjuicios ya que el actor siguió trabajando de forma puntual superando la jornada ordinaria máxima, y fue retribuido por ello en los términos expuestos en la redacción del hecho probado propuesto.

La demandante no realiza manifestación alguna en el escrito de impugnación del recurso en relación con la modificación fáctica propuesta.

En este punto, relativo a las revisiones fácticas solicitadas, cabe recordar que, como declara el TS en S. 23-4-2025 (r. 66/23), es "reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (r. 5/2012 ), 3 julio 2013 (r. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (r.161/2013 ), 2 marzo 2016 (r.153/2015 ) o, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (r. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental (en casación, en suplicación sí cabe la pericial).

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Conforme a los criterios expuestos, procede admitir la revisión fáctica solicitada, adicionando el hecho probado del tenor literal que se propone, si bien fijando el importe percibido por horas presencia y jornada complementaria en el periodo señalado en 12.550,19 €, pues las nóminas obrantes en autos, en las que se apoya la revisión fáctica solicitada revelan que el trabajador percibió, en el periodo de junio de 2023 a septiembre de 2025 (doc. 63 a 92 de la actora), los siguientes importes por los conceptos de horas presencia y jornada complementaria, que totalizan la cantidad señalada de 12.550,9 €:

-2023: julio 1177,45 €, agosto 1 927,70 €, septiembre 838,81 €, octubre 562,68 €, noviembre 62,52 € y diciembre 1874,91 €

-2024: enero 802,34 €, febrero 552,26 €, marzo 250,08 €, mayo 250,08 €, julio 1000,32 €, agosto 250,08 €, octubre 250,08, €, noviembre 250,08 €, y 1250,40 € en diciembre.

-2025: enero 250,08 €, marzo 500,16 €, abril 250,08 y julio 250,08 €.

CUARTO.- MOTIVOS DE REVISIÓN JURÍDICA

Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, alega la recurrente que la sentencia impugnada infringe el art.138.7 LRJS por aplicación indebida del art. 217 de la LEC, en relación con la STS de 11/11/2022 (RCUD 2979/2021) y la interpretación que la misma hace del art. 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo 697/2025, de 04/07/2025 (RCUD 81/2024). Alega la recurrente que el citado art. 130 de la Ley 9/2017 ha sido interpretado por la jurisprudencia ( STS 11/11/2022 referida) en el sentido de que las cláusulas en los pliegos de contratación cumplen un papel meramente informativo que en este caso ha sido respetado, ya que se ha producido la subrogación pero no crea para la sucesora deberes adicionales a los que resultan de la ley y la normativa sectorial, tal como recoge el fundamento de derecho noveno de la STS Aragón 735/2023 de 9 de octubre de 2023, inalterada en este aspecto por la del TS de 4.07.2025 la sentencia que se recurre vulnera el indicado art. 138.7 por cuanto se está fijando una condena al abono de una cantidad sin que la parte actora haya acreditado la realización de exceso de jornada alguno.

Al amparo del mismo indicado apartado c) del art. 193 LRJS alega la recurrente que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en el art. 26.5 ET y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 138.7 LRJS, pues entiende que, si ha de resarcirse el daño económico, para valorarlo habría que descontar el total los pluses que el trabajador ha percibido, que cifra en 15.822,50 €, según el hecho probado que se adicionar, pues el daño deberá identificarse con el importe del complemento que dejó de percibir que no hubiera sido cubierto con el concepto jornada complementaria o con el concepto horas presencia, que retribuye horas extraordinarias o exceso de jornada que se hubiera podido producir.

La actora se opone a los motivos indicados por los propios argumentos de la sentencia recurrida, afirmando que si la medida es nula debe considerarse inexistente y sin efecto, lo que supone la reposición de los trabajadores en la condición modificada (sistema de remuneración y cuantía salarial), y el derecho al percibo de los pluses suprimidos o modificados mientras no se lleve a cabo la modificación por el cauce legal.

El trabajador instó en su demanda una sentencia que declarara nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta. El procedimiento permaneció suspendido a raíz de la formulación de demanda de conflicto colectivo, formulada el 25.07.2023, referida a la misma modificación. Esta Sala de lo Social dictó sentencia el 9.10.2023 desestimando la demanda en la pretensión relativa a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Interpuesto recurso de casación el TS dictó sentencia el 4.7.2025 declarando la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, declarando su nulidad. El trabajador demandante dejó de percibir el concepto horas presencia que venía percibiendo en cuantía de 471,40 €/mes, a partir de la nómina de junio de 2023 (HP 6º), ascendiendo el importe reclamado por tal concepto a 13.207,60 € en el periodo de junio de 2023 a septiembre de 2025 (HP 15º). En el mismo periodo ha percibido la cantidad de 12.550,19 € por el concepto de horas presencia y jornada complementaria.

Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura", que suponía la atención permanente en turnos de 24 horas alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada ... se abonaba todos los meses con independencia de la jornada que realizaran los trabajadores, incluso cuando éstos se encontraban de vacaciones o en situación de incapacidad temporal (HP 2º), bajo la denominación "horas de presencia" o "dispositivo de la localización" (HP 3º). En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el

Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo (HP 4º).

El art. 130 de la Ley de Contratos del Sector Público, relativo a la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, establece que:

"1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista..."

El precepto señalado establece la obligación de facilitar, cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida.

No obstante, el tenor literal del mencionado precepto no excluye el hecho de que la supresión del concepto retributivo litigioso fue calificada por el TS como de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y declarada nula por no haber seguido la empresa el cauce adecuado. Así, refiere la STS de 4.07.2025 que "la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ), que declaró que las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias eran tiempo de trabajo efectivo computable en la jornada anual y que el exceso de jornada sería considerado como horas extraordinarias, al ser de aplicación la Directiva Comunitaria 2000/34 /CE y no el Real Decreto 1561/1995. De este modo, se rectificó la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la STS 316/2016, de 21 de abril (rec 90/2015 ). Debe tenerse en cuenta que la Directiva 2000/34 /CE , 22 junio fue derogada por el artículo 27.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo que, en este sentido, no ha supuesto modificación.

Lo cierto es que, ante esta situación, el Gobierno de Aragón suprimió la atención de 24 horas, en la licitación del servicio urgente de ambulancias, que fue adjudicado a la empresa demandada. Y ésta fijó los horarios del personal conforme a las pautas indicadas por el Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin tramitar el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Ha quedado acreditado que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. Lo que no consta al respecto es la fecha del establecimiento del complemento, ni los criterios de determinación de su importe, pero sí el concepto que retribuían. Consiguientemente, la supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio de criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ).

Ahora bien, si se había suprimido en el pliego de licitación el turno de atención de 24 horas que daba derecho a que los trabajadores percibieran el complemento horas de presencia o dispositivo de localización, la empresa nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debió acudir al trámite del artículo 41 del estatuto de los Trabajadores , al concurrir la causa organizativa.

Por lo tanto, de conformidad con el art 138.7.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la nulidad de la modificación sustancial consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización por la nueva adjudicataria del servicio".

4.De lo expuesto, se ha de colegir que, al haber existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin utilizar el cauce adecuado, debe estimarse la pretensión de la parte recurrente, procediendo la nulidad de la misma".

Y esta es la causa que justifica la reclamación de la parte actora: la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la supresión unilateral por parte de la demandada, y sin seguir el cauce legal, de determinadas condiciones retributivas de que venía disfrutando el trabajador, y cuya supresión ha sido declarada nula por parte del TS. Esta indemnización de daños y perjuicio no tiene relación alguna con la compensación y/o absorción que contempla el art. 26.5 ET, que es un mecanismo legal que se refiere a salarios.

QUINTO.- La STS de 8.04.2025 rec 98/2023 recuerda que, en cualquier pretensión indemnizatoria, excepción hecha de las que derivan de una vulneración de derechos fundamentales, es absolutamente necesaria la acreditación del perjuicio o daño sufrido y del nexo causal entre la infracción de la empresa y el daño acontecido ( art. 1101 y ss CC).

En el supuesto de autos, la sentencia equipara el perjuicio producido con el importe dejado de percibir por el trabajador como consecuencia de la supresión del concepto retributivo horas presencia o dispositivo de localización. Esta Sala considera que esta equiparación puede ser, inicialmente correcta, si bien, en el caso concreto del demandante, ha de tenerse igualmente en cuenta que sí ha percibido en el mismo periodo que corresponde la reclamación, la cantidad de 12.550,19 € por los conceptos de horas presencia y jornada complementaria. Lo que permite concluir que no ha dejado de percibir la retribución por las guardias realizadas, sino que las ha percibido, aunque con una denominación conceptual distinta, prácticamente en su integridad, con una deferencia a favor del trabajador de 657,41 €. Por lo que en realidad la cuantía del perjuicio se ha de cifrar en esa diferencia entre lo percibido por horas presencia y jornada complementaria (12.550,19 €) y lo que habría percibido de no suprimir la demandada el concepto de horas presencia y dispositivo de localización (13.207,60 €), esto es, 657,41 €. Estimamos, por ello, que procede la estimación parcial del recurso, modificando el importe de la condena que fija la sentencia impugnada, y que queda establecido en los referidos 657,19 €.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación nº 31/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de 17 de noviembre de 2025, en autos 510/2023, que revocamos en el punto relativo a la cantidad a cuyo pago es condenada la demandada, y fijamos en 657,41 € el importe que la empresa demandada deberá abonar al demandante. Sin costas.

Se acuerda la devolución del depósito consituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0031-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación nº 31/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de 17 de noviembre de 2025, en autos 510/2023, que revocamos en el punto relativo a la cantidad a cuyo pago es condenada la demandada, y fijamos en 657,41 € el importe que la empresa demandada deberá abonar al demandante. Sin costas.

Se acuerda la devolución del depósito consituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0031-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.