Última revisión
25/05/2026
Sentencia Social 218/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 31/2026 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA ISABEL FAURO GRACIA
Nº de sentencia: 218/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100219
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:504
Núm. Roj: STSJ AR 504:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 31 de 2026 (Autos núm. 510/2023), interpuesto por la parte demandada AMBULANCIAS TENORIO E HIJO, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 17 de noviembre de 2025, siendo demandante D. Carlos Jesús, sobre modificación de condiciones laborales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA.
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., se declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta a partir del mes de junio de 2.023 en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, entre ellas la reposición en las condiciones salariales existentes hasta ese momento con la consiguiente condena de la empresa demandada a abonar al actor la cantidad total de 13.207,60 euros dejada de percibir en concepto de
"PRIMERO. El demandante, D. Carlos Jesús, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., adjudicataria de la gestión del servicio de traslado en ambulancia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, que el 24-5-23 le comunicó que con fecha 1-6-23 se subrogaba en el contrato suscrito con la entidad UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN (anterior adjudicataria del servicio hasta el 31-5-23).
SEGUNDO. Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de
TERCERO. Dicha partida se denominaba
CUARTO. En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.
QUINTO. Cuando se hizo cargo del servicio, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios.
SEXTO. El demandante, con antigüedad desde el 16-12-02 y categoría profesional de conductor, percibía todos los meses desde al menos el año 2.018 un plus de 471,70 euros en concepto de
SÉPTIMO. Hasta la fecha en que la empresa demandada asumió la contrata, los trabajadores del servicio de transporte terrestre urgente desplazados por necesidades del servicio o que permanecían en las bases a la espera de ser avisados para atender un servicio, realizaban las comidas o cenas en el restaurante de los centros hospitalarios de destino o en los de ubicación de dichas bases, siendo la empleadora quien abonaba ese gasto, al igual que si tenían que realizar la comida en un establecimiento hotelero.
OCTAVO. Hasta junio de 2.023 los trabajadores del servicio terrestre de ambulancias percibían sus pagas extras en julio y diciembre, respectivamente. A partir del mes de junio de 2.023 la empresa demandada pasó a abonarlas de forma prorrateada.
NOVENO. El 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.
DÉCIMO. El 9-10-23 el TSJ Aragón dictó sentencia desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
UNDÉCIMO. Interpuesto recurso de casación, el 4-7-25 el Tribunal Supremo dictó sentencia casando y anulando parcialmente la recurrida,
DUODÉCIMO. El 17-9-25 la empresa demandada entregó al actor una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en la que se indicaba que
DECIMOTERCERO. Asimismo, respecto a la fecha de implantación, la carta indicaba que
DECIMOCUARTO. Frente a la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo se ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, pendiente de resolución ante el TSJ Aragón.
DECIMOQUINTO. El demandante solicita que se declare nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, cuantificadas en las cantidades dejadas de percibir en concepto de
Pues bien, la Sala entiende que la sentencia impugnada sí es susceptible del recurso de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 191.3.b) de la LRJS, conforme al cual procede el recurso de suplicación en todo caso
Como declara el TS en su sentencia de 16.10.2025, r. 2804/23, que reitera el criterio de la precedente STS de 5-11-2019, r. 964/17:
Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, solicita la recurrente la incorporación de un nuevo hecho probado, decimosexto, del tenor literal siguiente:
Apoya la adición solicitada en las nóminas aportadas por la parte actora, documentos del expediente judicial 39, 40 y 41, folios 58 a 92, y se justifica la necesidad de la adición para, en el caso de que se estime que se produjeron perjuicios económicos al trabajador, por la falta de prestación de servicios en jornada superior a la ordinaria, puedan valorarse adecuadamente los citados perjuicios ya que el actor siguió trabajando de forma puntual superando la jornada ordinaria máxima, y fue retribuido por ello en los términos expuestos en la redacción del hecho probado propuesto.
La demandante no realiza manifestación alguna en el escrito de impugnación del recurso en relación con la modificación fáctica propuesta.
En este punto, relativo a las revisiones fácticas solicitadas, cabe recordar que, como declara el TS en S. 23-4-2025 (r. 66/23), es
Conforme a los criterios expuestos, procede admitir la revisión fáctica solicitada, adicionando el hecho probado del tenor literal que se propone, si bien fijando el importe percibido por horas presencia y jornada complementaria en el periodo señalado en 12.550,19 €, pues las nóminas obrantes en autos, en las que se apoya la revisión fáctica solicitada revelan que el trabajador percibió, en el periodo de junio de 2023 a septiembre de 2025 (doc. 63 a 92 de la actora), los siguientes importes por los conceptos de horas presencia y jornada complementaria, que totalizan la cantidad señalada de 12.550,9 €:
-2023: julio 1177,45 €, agosto 1 927,70 €, septiembre 838,81 €, octubre 562,68 €, noviembre 62,52 € y diciembre 1874,91 €
-2024: enero 802,34 €, febrero 552,26 €, marzo 250,08 €, mayo 250,08 €, julio 1000,32 €, agosto 250,08 €, octubre 250,08, €, noviembre 250,08 €, y 1250,40 € en diciembre.
-2025: enero 250,08 €, marzo 500,16 €, abril 250,08 y julio 250,08 €.
Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, alega la recurrente que la sentencia impugnada infringe el art.138.7 LRJS por aplicación indebida del art. 217 de la LEC, en relación con la STS de 11/11/2022 (RCUD 2979/2021) y la interpretación que la misma hace del art. 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo 697/2025, de 04/07/2025 (RCUD 81/2024). Alega la recurrente que el citado art. 130 de la Ley 9/2017 ha sido interpretado por la jurisprudencia ( STS 11/11/2022 referida) en el sentido de que las cláusulas en los pliegos de contratación cumplen un papel meramente informativo que en este caso ha sido respetado, ya que se ha producido la subrogación pero no crea para la sucesora deberes adicionales a los que resultan de la ley y la normativa sectorial, tal como recoge el fundamento de derecho noveno de la STS Aragón 735/2023 de 9 de octubre de 2023, inalterada en este aspecto por la del TS de 4.07.2025 la sentencia que se recurre vulnera el indicado art. 138.7 por cuanto se está fijando una condena al abono de una cantidad sin que la parte actora haya acreditado la realización de exceso de jornada alguno.
Al amparo del mismo indicado apartado c) del art. 193 LRJS alega la recurrente que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en el art. 26.5 ET y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 138.7 LRJS, pues entiende que, si ha de resarcirse el daño económico, para valorarlo habría que descontar el total los pluses que el trabajador ha percibido, que cifra en 15.822,50 €, según el hecho probado que se adicionar, pues el daño deberá identificarse con el importe del complemento que dejó de percibir que no hubiera sido cubierto con el concepto jornada complementaria o con el concepto horas presencia, que retribuye horas extraordinarias o exceso de jornada que se hubiera podido producir.
La actora se opone a los motivos indicados por los propios argumentos de la sentencia recurrida, afirmando que si la medida es nula debe considerarse inexistente y sin efecto, lo que supone la reposición de los trabajadores en la condición modificada (sistema de remuneración y cuantía salarial), y el derecho al percibo de los pluses suprimidos o modificados mientras no se lleve a cabo la modificación por el cauce legal.
El trabajador instó en su demanda una sentencia que declarara nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta. El procedimiento permaneció suspendido a raíz de la formulación de demanda de conflicto colectivo, formulada el 25.07.2023, referida a la misma modificación. Esta Sala de lo Social dictó sentencia el 9.10.2023 desestimando la demanda en la pretensión relativa a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Interpuesto recurso de casación el TS dictó sentencia el 4.7.2025 declarando la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, declarando su nulidad. El trabajador demandante dejó de percibir el concepto horas presencia que venía percibiendo en cuantía de 471,40 €/mes, a partir de la nómina de junio de 2023 (HP 6º), ascendiendo el importe reclamado por tal concepto a 13.207,60 € en el periodo de junio de 2023 a septiembre de 2025 (HP 15º). En el mismo periodo ha percibido la cantidad de 12.550,19 € por el concepto de horas presencia y jornada complementaria.
Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura", que suponía la atención permanente en turnos de 24 horas alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada ... se abonaba todos los meses con independencia de la jornada que realizaran los trabajadores, incluso cuando éstos se encontraban de vacaciones o en situación de incapacidad temporal (HP 2º), bajo la denominación "horas de presencia" o "dispositivo de la localización" (HP 3º). En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el
Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo (HP 4º).
El art. 130 de la Ley de Contratos del Sector Público, relativo a la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, establece que:
El precepto señalado establece la obligación de facilitar, cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida.
No obstante, el tenor literal del mencionado precepto no excluye el hecho de que la supresión del concepto retributivo litigioso fue calificada por el TS como de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y declarada nula por no haber seguido la empresa el cauce adecuado. Así, refiere la STS de 4.07.2025 que
Y esta es la causa que justifica la reclamación de la parte actora: la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la supresión unilateral por parte de la demandada, y sin seguir el cauce legal, de determinadas condiciones retributivas de que venía disfrutando el trabajador, y cuya supresión ha sido declarada nula por parte del TS. Esta indemnización de daños y perjuicio no tiene relación alguna con la compensación y/o absorción que contempla el art. 26.5 ET, que es un mecanismo legal que se refiere a salarios.
En el supuesto de autos, la sentencia equipara el perjuicio producido con el importe dejado de percibir por el trabajador como consecuencia de la supresión del concepto retributivo horas presencia o dispositivo de localización. Esta Sala considera que esta equiparación puede ser, inicialmente correcta, si bien, en el caso concreto del demandante, ha de tenerse igualmente en cuenta que sí ha percibido en el mismo periodo que corresponde la reclamación, la cantidad de 12.550,19 € por los conceptos de horas presencia y jornada complementaria. Lo que permite concluir que no ha dejado de percibir la retribución por las guardias realizadas, sino que las ha percibido, aunque con una denominación conceptual distinta, prácticamente en su integridad, con una deferencia a favor del trabajador de 657,41 €. Por lo que en realidad la cuantía del perjuicio se ha de cifrar en esa diferencia entre lo percibido por horas presencia y jornada complementaria (12.550,19 €) y lo que habría percibido de no suprimir la demandada el concepto de horas presencia y dispositivo de localización (13.207,60 €), esto es, 657,41 €. Estimamos, por ello, que procede la estimación parcial del recurso, modificando el importe de la condena que fija la sentencia impugnada, y que queda establecido en los referidos 657,19 €.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación nº 31/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de 17 de noviembre de 2025, en autos 510/2023, que revocamos en el punto relativo a la cantidad a cuyo pago es condenada la demandada, y fijamos en 657,41 € el importe que la empresa demandada deberá abonar al demandante. Sin costas.
Se acuerda la devolución del depósito consituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0031-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., se declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta a partir del mes de junio de 2.023 en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, entre ellas la reposición en las condiciones salariales existentes hasta ese momento con la consiguiente condena de la empresa demandada a abonar al actor la cantidad total de 13.207,60 euros dejada de percibir en concepto de
"PRIMERO. El demandante, D. Carlos Jesús, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., adjudicataria de la gestión del servicio de traslado en ambulancia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, que el 24-5-23 le comunicó que con fecha 1-6-23 se subrogaba en el contrato suscrito con la entidad UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN (anterior adjudicataria del servicio hasta el 31-5-23).
SEGUNDO. Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de
TERCERO. Dicha partida se denominaba
CUARTO. En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo.
QUINTO. Cuando se hizo cargo del servicio, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios.
SEXTO. El demandante, con antigüedad desde el 16-12-02 y categoría profesional de conductor, percibía todos los meses desde al menos el año 2.018 un plus de 471,70 euros en concepto de
SÉPTIMO. Hasta la fecha en que la empresa demandada asumió la contrata, los trabajadores del servicio de transporte terrestre urgente desplazados por necesidades del servicio o que permanecían en las bases a la espera de ser avisados para atender un servicio, realizaban las comidas o cenas en el restaurante de los centros hospitalarios de destino o en los de ubicación de dichas bases, siendo la empleadora quien abonaba ese gasto, al igual que si tenían que realizar la comida en un establecimiento hotelero.
OCTAVO. Hasta junio de 2.023 los trabajadores del servicio terrestre de ambulancias percibían sus pagas extras en julio y diciembre, respectivamente. A partir del mes de junio de 2.023 la empresa demandada pasó a abonarlas de forma prorrateada.
NOVENO. El 25-7-23 se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y los Sindicatos UGT, CCOO y CGT en la que se manifestaba que en la primera nómina pagada a los trabajadores tras la subrogación de la demandada se había observado una bajada generalizada y sustancial de las retribuciones al desaparecer los pluses fijos (se aludía en concreto a un complemento horas presencia mes indicando que se había percibido desde al menos el año 2.006 con independencia del tipo de jornada e incluso durante las vacaciones), los abonos de dietas y el prorrateo de pagas extraordinarias.
DÉCIMO. El 9-10-23 el TSJ Aragón dictó sentencia desestimando la petición sobre el pago de dietas en la forma en que se abonaba por la anterior contratista y la pretensión relativa a existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo referente al
UNDÉCIMO. Interpuesto recurso de casación, el 4-7-25 el Tribunal Supremo dictó sentencia casando y anulando parcialmente la recurrida,
DUODÉCIMO. El 17-9-25 la empresa demandada entregó al actor una comunicación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en la que se indicaba que
DECIMOTERCERO. Asimismo, respecto a la fecha de implantación, la carta indicaba que
DECIMOCUARTO. Frente a la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo se ha interpuesto demanda de conflicto colectivo, pendiente de resolución ante el TSJ Aragón.
DECIMOQUINTO. El demandante solicita que se declare nula o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta en lo relativo al sistema remunerativo y cuantía salarial con las consecuencias legales inherentes, cuantificadas en las cantidades dejadas de percibir en concepto de
Pues bien, la Sala entiende que la sentencia impugnada sí es susceptible del recurso de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 191.3.b) de la LRJS, conforme al cual procede el recurso de suplicación en todo caso
Como declara el TS en su sentencia de 16.10.2025, r. 2804/23, que reitera el criterio de la precedente STS de 5-11-2019, r. 964/17:
Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, solicita la recurrente la incorporación de un nuevo hecho probado, decimosexto, del tenor literal siguiente:
Apoya la adición solicitada en las nóminas aportadas por la parte actora, documentos del expediente judicial 39, 40 y 41, folios 58 a 92, y se justifica la necesidad de la adición para, en el caso de que se estime que se produjeron perjuicios económicos al trabajador, por la falta de prestación de servicios en jornada superior a la ordinaria, puedan valorarse adecuadamente los citados perjuicios ya que el actor siguió trabajando de forma puntual superando la jornada ordinaria máxima, y fue retribuido por ello en los términos expuestos en la redacción del hecho probado propuesto.
La demandante no realiza manifestación alguna en el escrito de impugnación del recurso en relación con la modificación fáctica propuesta.
En este punto, relativo a las revisiones fácticas solicitadas, cabe recordar que, como declara el TS en S. 23-4-2025 (r. 66/23), es
Conforme a los criterios expuestos, procede admitir la revisión fáctica solicitada, adicionando el hecho probado del tenor literal que se propone, si bien fijando el importe percibido por horas presencia y jornada complementaria en el periodo señalado en 12.550,19 €, pues las nóminas obrantes en autos, en las que se apoya la revisión fáctica solicitada revelan que el trabajador percibió, en el periodo de junio de 2023 a septiembre de 2025 (doc. 63 a 92 de la actora), los siguientes importes por los conceptos de horas presencia y jornada complementaria, que totalizan la cantidad señalada de 12.550,9 €:
-2023: julio 1177,45 €, agosto 1 927,70 €, septiembre 838,81 €, octubre 562,68 €, noviembre 62,52 € y diciembre 1874,91 €
-2024: enero 802,34 €, febrero 552,26 €, marzo 250,08 €, mayo 250,08 €, julio 1000,32 €, agosto 250,08 €, octubre 250,08, €, noviembre 250,08 €, y 1250,40 € en diciembre.
-2025: enero 250,08 €, marzo 500,16 €, abril 250,08 y julio 250,08 €.
Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, alega la recurrente que la sentencia impugnada infringe el art.138.7 LRJS por aplicación indebida del art. 217 de la LEC, en relación con la STS de 11/11/2022 (RCUD 2979/2021) y la interpretación que la misma hace del art. 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo 697/2025, de 04/07/2025 (RCUD 81/2024). Alega la recurrente que el citado art. 130 de la Ley 9/2017 ha sido interpretado por la jurisprudencia ( STS 11/11/2022 referida) en el sentido de que las cláusulas en los pliegos de contratación cumplen un papel meramente informativo que en este caso ha sido respetado, ya que se ha producido la subrogación pero no crea para la sucesora deberes adicionales a los que resultan de la ley y la normativa sectorial, tal como recoge el fundamento de derecho noveno de la STS Aragón 735/2023 de 9 de octubre de 2023, inalterada en este aspecto por la del TS de 4.07.2025 la sentencia que se recurre vulnera el indicado art. 138.7 por cuanto se está fijando una condena al abono de una cantidad sin que la parte actora haya acreditado la realización de exceso de jornada alguno.
Al amparo del mismo indicado apartado c) del art. 193 LRJS alega la recurrente que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en el art. 26.5 ET y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 138.7 LRJS, pues entiende que, si ha de resarcirse el daño económico, para valorarlo habría que descontar el total los pluses que el trabajador ha percibido, que cifra en 15.822,50 €, según el hecho probado que se adicionar, pues el daño deberá identificarse con el importe del complemento que dejó de percibir que no hubiera sido cubierto con el concepto jornada complementaria o con el concepto horas presencia, que retribuye horas extraordinarias o exceso de jornada que se hubiera podido producir.
La actora se opone a los motivos indicados por los propios argumentos de la sentencia recurrida, afirmando que si la medida es nula debe considerarse inexistente y sin efecto, lo que supone la reposición de los trabajadores en la condición modificada (sistema de remuneración y cuantía salarial), y el derecho al percibo de los pluses suprimidos o modificados mientras no se lleve a cabo la modificación por el cauce legal.
El trabajador instó en su demanda una sentencia que declarara nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta. El procedimiento permaneció suspendido a raíz de la formulación de demanda de conflicto colectivo, formulada el 25.07.2023, referida a la misma modificación. Esta Sala de lo Social dictó sentencia el 9.10.2023 desestimando la demanda en la pretensión relativa a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Interpuesto recurso de casación el TS dictó sentencia el 4.7.2025 declarando la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, declarando su nulidad. El trabajador demandante dejó de percibir el concepto horas presencia que venía percibiendo en cuantía de 471,40 €/mes, a partir de la nómina de junio de 2023 (HP 6º), ascendiendo el importe reclamado por tal concepto a 13.207,60 € en el periodo de junio de 2023 a septiembre de 2025 (HP 15º). En el mismo periodo ha percibido la cantidad de 12.550,19 € por el concepto de horas presencia y jornada complementaria.
Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura", que suponía la atención permanente en turnos de 24 horas alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada ... se abonaba todos los meses con independencia de la jornada que realizaran los trabajadores, incluso cuando éstos se encontraban de vacaciones o en situación de incapacidad temporal (HP 2º), bajo la denominación "horas de presencia" o "dispositivo de la localización" (HP 3º). En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el
Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo (HP 4º).
El art. 130 de la Ley de Contratos del Sector Público, relativo a la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, establece que:
El precepto señalado establece la obligación de facilitar, cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida.
No obstante, el tenor literal del mencionado precepto no excluye el hecho de que la supresión del concepto retributivo litigioso fue calificada por el TS como de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y declarada nula por no haber seguido la empresa el cauce adecuado. Así, refiere la STS de 4.07.2025 que
Y esta es la causa que justifica la reclamación de la parte actora: la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la supresión unilateral por parte de la demandada, y sin seguir el cauce legal, de determinadas condiciones retributivas de que venía disfrutando el trabajador, y cuya supresión ha sido declarada nula por parte del TS. Esta indemnización de daños y perjuicio no tiene relación alguna con la compensación y/o absorción que contempla el art. 26.5 ET, que es un mecanismo legal que se refiere a salarios.
En el supuesto de autos, la sentencia equipara el perjuicio producido con el importe dejado de percibir por el trabajador como consecuencia de la supresión del concepto retributivo horas presencia o dispositivo de localización. Esta Sala considera que esta equiparación puede ser, inicialmente correcta, si bien, en el caso concreto del demandante, ha de tenerse igualmente en cuenta que sí ha percibido en el mismo periodo que corresponde la reclamación, la cantidad de 12.550,19 € por los conceptos de horas presencia y jornada complementaria. Lo que permite concluir que no ha dejado de percibir la retribución por las guardias realizadas, sino que las ha percibido, aunque con una denominación conceptual distinta, prácticamente en su integridad, con una deferencia a favor del trabajador de 657,41 €. Por lo que en realidad la cuantía del perjuicio se ha de cifrar en esa diferencia entre lo percibido por horas presencia y jornada complementaria (12.550,19 €) y lo que habría percibido de no suprimir la demandada el concepto de horas presencia y dispositivo de localización (13.207,60 €), esto es, 657,41 €. Estimamos, por ello, que procede la estimación parcial del recurso, modificando el importe de la condena que fija la sentencia impugnada, y que queda establecido en los referidos 657,19 €.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación nº 31/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de 17 de noviembre de 2025, en autos 510/2023, que revocamos en el punto relativo a la cantidad a cuyo pago es condenada la demandada, y fijamos en 657,41 € el importe que la empresa demandada deberá abonar al demandante. Sin costas.
Se acuerda la devolución del depósito consituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0031-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Pues bien, la Sala entiende que la sentencia impugnada sí es susceptible del recurso de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 191.3.b) de la LRJS, conforme al cual procede el recurso de suplicación en todo caso
Como declara el TS en su sentencia de 16.10.2025, r. 2804/23, que reitera el criterio de la precedente STS de 5-11-2019, r. 964/17:
Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, solicita la recurrente la incorporación de un nuevo hecho probado, decimosexto, del tenor literal siguiente:
Apoya la adición solicitada en las nóminas aportadas por la parte actora, documentos del expediente judicial 39, 40 y 41, folios 58 a 92, y se justifica la necesidad de la adición para, en el caso de que se estime que se produjeron perjuicios económicos al trabajador, por la falta de prestación de servicios en jornada superior a la ordinaria, puedan valorarse adecuadamente los citados perjuicios ya que el actor siguió trabajando de forma puntual superando la jornada ordinaria máxima, y fue retribuido por ello en los términos expuestos en la redacción del hecho probado propuesto.
La demandante no realiza manifestación alguna en el escrito de impugnación del recurso en relación con la modificación fáctica propuesta.
En este punto, relativo a las revisiones fácticas solicitadas, cabe recordar que, como declara el TS en S. 23-4-2025 (r. 66/23), es
Conforme a los criterios expuestos, procede admitir la revisión fáctica solicitada, adicionando el hecho probado del tenor literal que se propone, si bien fijando el importe percibido por horas presencia y jornada complementaria en el periodo señalado en 12.550,19 €, pues las nóminas obrantes en autos, en las que se apoya la revisión fáctica solicitada revelan que el trabajador percibió, en el periodo de junio de 2023 a septiembre de 2025 (doc. 63 a 92 de la actora), los siguientes importes por los conceptos de horas presencia y jornada complementaria, que totalizan la cantidad señalada de 12.550,9 €:
-2023: julio 1177,45 €, agosto 1 927,70 €, septiembre 838,81 €, octubre 562,68 €, noviembre 62,52 € y diciembre 1874,91 €
-2024: enero 802,34 €, febrero 552,26 €, marzo 250,08 €, mayo 250,08 €, julio 1000,32 €, agosto 250,08 €, octubre 250,08, €, noviembre 250,08 €, y 1250,40 € en diciembre.
-2025: enero 250,08 €, marzo 500,16 €, abril 250,08 y julio 250,08 €.
Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, alega la recurrente que la sentencia impugnada infringe el art.138.7 LRJS por aplicación indebida del art. 217 de la LEC, en relación con la STS de 11/11/2022 (RCUD 2979/2021) y la interpretación que la misma hace del art. 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo 697/2025, de 04/07/2025 (RCUD 81/2024). Alega la recurrente que el citado art. 130 de la Ley 9/2017 ha sido interpretado por la jurisprudencia ( STS 11/11/2022 referida) en el sentido de que las cláusulas en los pliegos de contratación cumplen un papel meramente informativo que en este caso ha sido respetado, ya que se ha producido la subrogación pero no crea para la sucesora deberes adicionales a los que resultan de la ley y la normativa sectorial, tal como recoge el fundamento de derecho noveno de la STS Aragón 735/2023 de 9 de octubre de 2023, inalterada en este aspecto por la del TS de 4.07.2025 la sentencia que se recurre vulnera el indicado art. 138.7 por cuanto se está fijando una condena al abono de una cantidad sin que la parte actora haya acreditado la realización de exceso de jornada alguno.
Al amparo del mismo indicado apartado c) del art. 193 LRJS alega la recurrente que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en el art. 26.5 ET y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 138.7 LRJS, pues entiende que, si ha de resarcirse el daño económico, para valorarlo habría que descontar el total los pluses que el trabajador ha percibido, que cifra en 15.822,50 €, según el hecho probado que se adicionar, pues el daño deberá identificarse con el importe del complemento que dejó de percibir que no hubiera sido cubierto con el concepto jornada complementaria o con el concepto horas presencia, que retribuye horas extraordinarias o exceso de jornada que se hubiera podido producir.
La actora se opone a los motivos indicados por los propios argumentos de la sentencia recurrida, afirmando que si la medida es nula debe considerarse inexistente y sin efecto, lo que supone la reposición de los trabajadores en la condición modificada (sistema de remuneración y cuantía salarial), y el derecho al percibo de los pluses suprimidos o modificados mientras no se lleve a cabo la modificación por el cauce legal.
El trabajador instó en su demanda una sentencia que declarara nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta. El procedimiento permaneció suspendido a raíz de la formulación de demanda de conflicto colectivo, formulada el 25.07.2023, referida a la misma modificación. Esta Sala de lo Social dictó sentencia el 9.10.2023 desestimando la demanda en la pretensión relativa a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Interpuesto recurso de casación el TS dictó sentencia el 4.7.2025 declarando la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, declarando su nulidad. El trabajador demandante dejó de percibir el concepto horas presencia que venía percibiendo en cuantía de 471,40 €/mes, a partir de la nómina de junio de 2023 (HP 6º), ascendiendo el importe reclamado por tal concepto a 13.207,60 € en el periodo de junio de 2023 a septiembre de 2025 (HP 15º). En el mismo periodo ha percibido la cantidad de 12.550,19 € por el concepto de horas presencia y jornada complementaria.
Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura", que suponía la atención permanente en turnos de 24 horas alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada ... se abonaba todos los meses con independencia de la jornada que realizaran los trabajadores, incluso cuando éstos se encontraban de vacaciones o en situación de incapacidad temporal (HP 2º), bajo la denominación "horas de presencia" o "dispositivo de la localización" (HP 3º). En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el
Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo (HP 4º).
El art. 130 de la Ley de Contratos del Sector Público, relativo a la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, establece que:
El precepto señalado establece la obligación de facilitar, cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida.
No obstante, el tenor literal del mencionado precepto no excluye el hecho de que la supresión del concepto retributivo litigioso fue calificada por el TS como de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y declarada nula por no haber seguido la empresa el cauce adecuado. Así, refiere la STS de 4.07.2025 que
Y esta es la causa que justifica la reclamación de la parte actora: la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la supresión unilateral por parte de la demandada, y sin seguir el cauce legal, de determinadas condiciones retributivas de que venía disfrutando el trabajador, y cuya supresión ha sido declarada nula por parte del TS. Esta indemnización de daños y perjuicio no tiene relación alguna con la compensación y/o absorción que contempla el art. 26.5 ET, que es un mecanismo legal que se refiere a salarios.
En el supuesto de autos, la sentencia equipara el perjuicio producido con el importe dejado de percibir por el trabajador como consecuencia de la supresión del concepto retributivo horas presencia o dispositivo de localización. Esta Sala considera que esta equiparación puede ser, inicialmente correcta, si bien, en el caso concreto del demandante, ha de tenerse igualmente en cuenta que sí ha percibido en el mismo periodo que corresponde la reclamación, la cantidad de 12.550,19 € por los conceptos de horas presencia y jornada complementaria. Lo que permite concluir que no ha dejado de percibir la retribución por las guardias realizadas, sino que las ha percibido, aunque con una denominación conceptual distinta, prácticamente en su integridad, con una deferencia a favor del trabajador de 657,41 €. Por lo que en realidad la cuantía del perjuicio se ha de cifrar en esa diferencia entre lo percibido por horas presencia y jornada complementaria (12.550,19 €) y lo que habría percibido de no suprimir la demandada el concepto de horas presencia y dispositivo de localización (13.207,60 €), esto es, 657,41 €. Estimamos, por ello, que procede la estimación parcial del recurso, modificando el importe de la condena que fija la sentencia impugnada, y que queda establecido en los referidos 657,19 €.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación nº 31/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de 17 de noviembre de 2025, en autos 510/2023, que revocamos en el punto relativo a la cantidad a cuyo pago es condenada la demandada, y fijamos en 657,41 € el importe que la empresa demandada deberá abonar al demandante. Sin costas.
Se acuerda la devolución del depósito consituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0031-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación nº 31/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de 17 de noviembre de 2025, en autos 510/2023, que revocamos en el punto relativo a la cantidad a cuyo pago es condenada la demandada, y fijamos en 657,41 € el importe que la empresa demandada deberá abonar al demandante. Sin costas.
Se acuerda la devolución del depósito consituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0031-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
