Sentencia Social 2922/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 2922/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1803/2025 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 2922/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102513

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4188

Núm. Roj: STSJ CAT 4188:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420238003034

Recurso de suplicación 1803/2025 -SP6

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Tarragona. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 82/2023

Parte recurrente/Solicitante: Juana

Abogado/a: Rosario Gonell García

Parte recurrida: RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE OPERADORA

Abogado/a: ARNAU CORNADÓ CAÑAS, JOSEPMARIA COMAS FERRERONS

SENTENCIA Nº 2922/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 18 de mayo de 2026

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimola demanda sobre reconocimiento de Derecho acumulado a reclamación de cantidad formulada por la Sra. Juana, con DNI número NUM000, representada y asistida por la letrada Sra. Rosario Gonell García, frente a la empresa "RENFE VIAJEROS SA" con CIF número A-86868189, y la empresa "RENFE OPERADORA" con CIF número Q-2801659-J, representadas y asistidas por el letrado Sr. Arnau Cornadó Cañas, y en consecuencia, absuelvoa las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La Sra. Juana, con DNI número NUM000, presta servicios laborales para la empresa "RENFE VIAJEROS SA" con CIF número A-86868189, y la empresa "RENFE OPERADORA" con CIF número Q-2801659-J, con antigüedad desde el 14 de abril de 2021, por medio de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de maquinista de entrada, con salario bruto mensual de 2.960,30 € con prorrateo de pagas extras.

La parte actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en la última anualidad.

Con aplicación del Convenio colectivo de Empresa.

(documental aportada por la parte actora y la parte demandada)

SEGUNDO.-El Acta de la reunión de la comisión negociadora del I CC del Grupo RENFE de fecha 31 de julio de 2017 establece en su punto 2º: "Los criterios de determinación de Fechas de Antigüedad para los ingresos que se produzcan en el Grupo RENFE a partir del 01 de julio de 2017 serán los siguientes:

La puntuación objetiva resultante de las correspondientes pruebas de selección, se utilizará para determinar los candidatos que han superado el proceso hasta completar el número de plazas ofertadas.

Una vez determinados y ordenados los adjudicatarios por la puntuación obtenida, se procederá, en cada una de las tandas o llamamientos parciales en las que se subdivida un mismo proceso de selección, a la ordenación de los integrantes de las citadas tandas o llamamientos por la aplicación de lso siguientes criterios: priemro por la mayor edad, en caso de empate por el género sub-representado y en caso de que el empate permanezca, por la puntuación obtenida en el proceso de selección. La ordenación que resulte de la aplicación de estos criterios, se utilizará para la adjudicación de las residencias que se oferten.

Fecha de ingreso- las fechas de ingreso y de antigüedad en la Empresa serán las establecidas en la Normativa Laboral vigente.

Fecha de Antigüedad en la Empresa a efectos de concursos y concurrencia con terceros- la fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputos de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo será, la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral que se establezca con cualquier candidato que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección y que haya realizado y superado la correspondiente formación.

Estas fechas servirán como ordenación para la asignación de su posición en el listado de ordenación de su correspondiente colectivo."

(ramo de prueba de la parte actora y parte demandada)

TERCERO.-La actora participó en el proceso selectivo para su incorporación en la Empresa demandada en el marco de la OPE 2020 como personal laboral fijo para la cobertura de 475 puestos de maquinista de entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal PO 2020/501, y la convocatoria de plazas de Maquinistas de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Cataluña, P0 2020/502.

En las bases se indicaba: "Con los aspirantes que hayan superado todas las pruebas de selección y que, en base a los criterios de ordenación y adjudicación de plazas, no hayan obtenido plaza, se conformará una lista para atender las necesidades que pudieran producirse. Esta lista de reserva tendrá validez hasta la publicación del siguiente proceso selectivo para puestos iguales el ofertado.

En el caso de que fuera necesario realizar Incorporaciones de personal para mantener las actividades productivas del Grupo Renfe y, previa autorización de los Organismos correspondientes, los aspirantes que conformen la citada Iista podrán ser contratados, previa adjudicación de una plaza de beca formativa cuyas pruebas de competencia y capacidad deberán ser superadas.

Las contrataciones temporales que pudieran realizarse a los integrantes de esta lista, no eximen de Ia participación y superación del proceso de selección para Ia consolidación de empleo que en el futuro pudieran con convocarse.

A los aspirantes que, perteneciendo a la lista anteriormente citada y, derivado de las necesidades productivas, se les ofrezca una relación contractual de carácter laboral contractual de carácter laboral y renuncien, quedarán eliminados de la convocatoria (...)."

La actora pasó a conformar una lista de reserva del mismo proceso de contratación que aquellos agentes que fueron llamados con anterioridad. Los aspirantes convocados desde la bolsa de empleo fueron divididos en tres llamamientos o tandas para realizar su formación troncal, el primero de ellos subdividido en tres tandas. A estos aspirantes convocados desde la bolsa de empleo se les ha otorgado distinta antigüedad en la empresa en función de su ordenación.

La actora comenzó la beca formativa el 15 de febrero de 2021, fue llamada en el tercer llamamiento y tiene reconocido en nómina una antigüedad en la empresa a efectos de concursos, concurrencia con terceros y promoción profesional desde el 13 de septiembre de 2021 sin que se corresponda con el primero de los contratos laborales suscritos por un agente del tercer llamamiento, que es el 06 de abril de 2021.

La empresa demandada adjunta como prueba documental número 9 el 12º listado definitivo de ordenación del personal de conducción, en la cual figura la actora en posición NUM001 con antigüedad subgrupo profesional K20 de fecha 14 de abril de 2021.

(ramo de prueba de la parte actora y parte demandada)

CUARTO.-La parte actora solicita, en caso de estimarse la demanda y reconocer la antigüedad a todos los efectos de concursos, concurrencia con terceros y promoción profesional desde el 06 de abril de 2021, subsidiariamente el 14 de abril de 2021, las diferencias retributivas que ascienden a 1.509,23 €.

(ramo de prueba de la parte actora y parte demandada)

QUINTO.-Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 09 de diciembre de 2022, éste se celebró el día 13 de enero de 2023 con el resultado sin avenencia.

El día 19 de enero de 2023 se presentó demanda ante el SCP de Tarragona que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado con recepción en fecha 09 de marzo de 2023."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En fecha 13 de diciembre de 2024 fue dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona sentencia desestimatoria de la pretensión actora en proceso por reconocimiento de derecho por antigüedad y reclamación de cantidad acumulada.

La parte actora interpone recurso de suplicación, alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

Dicho recurso ha sido impugnado por las empresas demandadas.

SEGUNDO.-Previo al examen de los distintos motivos de revisión fáctica interesados en el recurso resulta procedente, a los efectos de dar correcta respuesta a los mismos y, fijado el definitivo relato fáctico, a las cuestiones planteadas en la censura jurídica formulada por la recurrente, fijar la pretensión actora inicial en la demanda y ampliada en fecha 2 de mayo de 2024 y su fundamento, el fundamento de la oposición empresarial a dichas pretensiones y la fundamentación de la sentencia de instancia, partiendo de su relato fáctico.

1.- La sentencia, citando acta de la reunión de la comisión negociadora del I convenio colectivo del GRUPO RENFE de 31 de julio de 2017 respecto de los criterios de antigüedad, declara a hecho probado-HEDP en adelante tercero la participación de la ahora recurrente en la OPE del año 2020 para la cobertura de 475 puestos de maquinista.

Reproduciendo las bases de la convocatoria y a los efectos que interesa en autos, consta como la demandante pasó a formar parte de una lista de reserva junto con otros participantes de la convocatoria.

Dichos participantes fueron divididos en tres llamamientos para realizar la formación troncal.

La actora comenzó una beca formativa el 15 de febrero de 2021.

De especial relevancia es la declaración como hecho probado de que la actora fue llamada desde dicha lista de reserva en el tercer llamamiento.

Dentro de dicho tercer llamamiento consta probado que la primera persona trabajadora del mismo firmó el contrato laboral en fecha 6 de abril de 2021.

La actora, como fecha de antigüedad fijada en sus hojas salariales (sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto a los distintos efectos de la antigüedad en la empresa) es la de 13 de septiembre de 2021, su fecha de inicio de prestación de servicios efectivos para la empresa.

2.- La parte actora, en el escrito inicial de demanda, siendo el primer contrato de trabajo suscrito en el tercer llamamiento de personal que superó la OPE del año 2020 signado el 6 de abril de 2021, alegando constar en el 11º listado de ordenación 21 personas trabajadoras que accedieron al puesto de trabajo en el tercer llamamiento con antigüedad 6 de abril de 2021, solicitó el reconocimiento de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y cómputo de permanencia en el subgrupo profesional para la promoción profesional con efectos 6 de abril de 2021, subsidiariamente 14 de abril de 2021.

En el escrito de ampliación de la demanda, alegando haber la empresa reconocido a la actora antigüedad de 14 de abril de 2021 en el subgrupo maquinista de entrada-K30, habiendo reconocido en las hojas salariales el subgrupo maquinista-K20 desde el 13 de septiembre de 2023, interesó el reconocimiento de antigüedad, junto a los efectos de concursos y concurrencia con terceros, a efectos de dicha promoción profesional a fecha 6 de abril de 2021, subsidiariamente 14 de abril de 2021, acumulando reclamación de cantidad en el periodo abril a septiembre de 2023 por diferencias salariales entre ambos subgrupos por importe de 1.509?23 euros.

3.- La sentencia, partiendo del reconocimiento de antigüedad empresarial en fecha 14 de abril de 2021 a efectos de concursos y concurrencia con terceros, manteniendo antigüedad de 13 de septiembre de 2021 en la hoja salarial (que sería la aplicable a efectos de permanencia en el subgrupo para la promoción profesional) desestimó la demanda con cita de la STSJ de Madrid de 1 de marzo de 2024, seguida por otros juzgados y concluyendo: "Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, interpretativa de la norma colectiva y teniendo en cuenta la voluntad de las partes en el Acta de la Comisión negociadora de 21-09-22, que estipula que la antigüedad que consta en el 11º listado definitivo es a los solos efectos de concurrencia con terceros, procede concluir que la antigüedad debe computarse desde el inicio de la relación laboral, no desde la fecha de la beca formativa, pues esta no constituir una relación laboral propiamente dicha".

Si bien, en los términos ya reconocidos por la empresa respecto de la antigüedad a los únicos efectos de concursos y concurrencia con terceros, la sentencia de instancia concluyó: "... Por todo ello, en este caso cabe concluir que no existe relación laboral con prestación remunerada de servicios entre la actora y la empresa empleadora desde el 14 de abril de 2021 sino desde el 13 de septiembre de 2021, y por lo tanto es correcta la decisión de la empresa de considerar la primera de las fechas a efectos de concursos y concurso con terceros, pero la segunda a efectos de promoción profesional en los distintos grupos, lo que determina la desestimación de la demanda".

2.1.- Expuesto lo anterior, como primer motivo de revisión fáctica se interesó la modificación del HEDP tercero de la sentencia de instancia, interesando la parte recurrente el siguiente redactado modificando en la parte subrayada: "La actora participó en el proceso selectivo para su incorporación en la Empresa demandada en el marco de la OPE 2020 como personal laboral fijo para la cobertura de 475 puestos de maquinista de entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal PO 2020/501, y la convocatoria de plazas de Maquinistas de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Cataluña, P0 2020/502.

En las bases se indicaba: "Con los aspirantes que hayan superado todas las pruebas de selección y que, en base a los criterios de ordenación y adjudicación de plazas, no hayan obtenido plaza, se conformará una lista para atender las necesidades que pudieran producirse. Esta lista de reserva tendrá validez hasta la publicación del siguiente proceso selectivo para puestos iguales el ofertado.

En el caso de que fuera necesario realizar Incorporaciones de personal para mantener las actividades productivas del Grupo Renfe y, previa autorización de los Organismos correspondientes, los aspirantes que conformen la citada Iista podrán ser contratados, previa adjudicación de una plaza de beca formativa cuyas pruebas de competencia y capacidad deberán ser superadas.

Las contrataciones temporales que pudieran realizarse a los integrantes de esta lista, no eximen de Ia participación y superación del proceso de selección para Ia consolidación de empleo que en el futuro pudieran con convocarse.

A los aspirantes que, perteneciendo a la lista anteriormente citada y, derivado de las necesidades productivas, se les ofrezca una relación contractual de carácter laboral contractual de carácter laboral y renuncien, quedarán eliminados de la convocatoria (...)."

La actora pasó a conformar una lista de reserva del referido proceso selectivo. Los aspirantes convocados desde la bolsa de reserva fueron divididos en tres llamamientos o tandas para realizar su formación troncal. A estos aspirantes convocados desde la bolsa de reserva se les ha otorgado la antigüedad a efecto de concurso y concurrencia con terceros del primer contratado de su llamamiento

La actora comenzó la beca formativa el 15 de febrero de 2021, fue llamada en el tercer llamamiento y tiene reconocido en nómina una antigüedad en la empresa desde el 13 de septiembre de 2021. El primero de los contratos laborales suscritos por un agente del tercer llamamiento es el 06 de abril de 2021.

La empresa demandada adjunta como prueba documental número 9 el 12º listado definitivo de ordenación del personal de conducción, en la cual figura la actora en posición NUM002 con antigüedad subgrupo profesional K20 de fecha 14 de abril de 2021.

(ramo de prueba de la parte actora y parte demandada)".

La recurrente, junto con valoraciones de tipo jurídico ajenas a la justificación de un motivo de revisión de hecho probado, alegó como fundamento de la pretensión los documentos a folios 321 a 372, 109 a 146 y 144 reverso.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

La revisión de hechos interesada debe desestimarse, a excepción en términos reconocidos por la propia impugnante de reconocer como posición de la actora en el 12º listado de ordenación de personal de conducción la posición NUM002 en lugar de la posición NUM001 recogida en el HEDP tercero.

Y ello porque la sentencia de instancia, tanto en su relato fáctico como en su fundamentación jurídica con valor fáctico reconociendo incluso aspectos no controvertidos por la empresa, a los efectos que interesa en autos partiendo de la pretensión transcrita contenida en demanda y su ampliación ya reconoce que la demandante desde la lista de reserva pasó a prestar servicios efectivos en el tercer llamamiento, constando como fecha de contratación de la primera persona trabajadora contratada en dicho llamamiento la fecha 6 de abril de 2021, teniendo la actora en su hoja salarial reconocida antigüedad de 13 de septiembre de 2021 en los términos y efectos objeto de posterior censura jurídica.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la adición de un HEDP séptimo (en realidad sexto) con el siguiente contenido: "Los siguientes 21 trabajadores incluidos en el mismo llamamiento de formación becada que la trabajadora demandante tienen reconocida en el 11º listado definitivo de ordenación del personal de conducción del Grupo RENFE una antigüedad de fecha 6 de abril de 2021, tanto en el subgrupo profesional de Maquinista de Entrada (K30) como en la empresa: Ruth, Porfirio, Juan Manuel, Pedro Antonio, Guillermo, Abel, Ezequiel, Abelardo, Onesimo, Julián, Horacio, Plácido, Isabel, Abilio, Pio, Alfredo, Vicente, Paulino, Emilio, Mateo y Segismundo.

En el 12º listado definitivo de ordenación del personal de conducción del Grupo RENFE, esos mismos trabajadores tienen reconocida una antigüedad en la empresa de fecha 6 de abril de 2021 y una antigüedad en el subgrupo profesional de Maquinista (K20) de fecha 6 de abril de 2023."

Como fundamento de la pretensión se alegaron los documentos a folios 265 a 268, folios 363 y 364 y folios 144 reverso y 145.

La pretensión revisora, a los efectos de dotar de mayor claridad a la sentencia de instancia, debe estimarse. Siendo como se verá lo relevante en autos en los términos alegados en demanda y posterior ampliación fijar la fecha del primer contrato de trabajo de persona trabajadora del tercer llamamiento de la OPE del año 2020, que se fija en el 6 de abril de 2021 en el HEDP tercero de la sentencia, la inclusión del listado interesado en el que la fecha de incorporación efectiva en la empresa no varía simplemente supone una aclaración de la sentencia y el fundamento de la censura jurídica de la parte actora, siendo como se verá el acceso al subgrupo maquinista-K20 una consecuencia del transcurso del plazo de dos años desde que la empresa reconoce antigüedad a efectos de promoción profesional.

2.3.- Como tercer submotivo de revisión fáctica se interesó la adición de un HEDP séptimo con el siguiente tenor literal: "A personal que accedió a la compañía en la Oferta Pública de empleo de 2020, 2021 y 2022 (incluido el que conformaba las lisas de reserva) se le tomó como fecha de antigüedad para el cómputo de los periodos de permanencia en el subgrupo profesional para el ascenso o promoción la que consta en los listados de ordenación de personal, y no a la antigüedad que consta en sus hojas de salario, que se corresponde con la fecha de la firma de su contrato laboral.

Así es de ver en el caso de:

- Adolfo con antigüedad de 4 de febrero de 2021 reconocida en hoja de salario, que ascendió el 2 de diciembre de 2022 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 2 de diciembre de 2020).

- Marcelino, con antigüedad reconocida en hoja de salario de 14 de febrero de 2022, que ascendió el 7 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 7 de enero de 2022)

- Sebastián con antigüedad reconocida en hoja de salario de 14 de marzo de 2022, que ascendió el día 17 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 17 de enero de 2022).

- Aquilino con antigüedad reconocida en hoja de salario de 11 de abril de 2022 que ascendió el día 17 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 17 de enero de 2022).

- Octavio con antigüedad reconocida en hoja de salario de 7 de noviembre de 2022, que ya había ascendido en el mes de octubre de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 22 de septiembre de 2022)."

Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folios citados en el motivo de recurso.

El motivo debe decaer. Y ello porque fundamentándose la pretensión actora en demanda y ampliación en una solicitud de antigüedad a fecha 6 de abril de 2021, subsidiaria 14 de abril de 2021 a todos los efectos pretendidos y no únicamente respecto de los efectos reconocidos por la empresa, y fijados en el 14 de abril de 2021 únicamente, partiendo de una alegación de trato desigual respecto de los participantes en la OPE del año 2020 que desde la lista de reserva y en el tercer llamamiento fueron contratados de forma efectiva en fecha 6 de abril de 2021, la inclusión de personal de otras OPE interesada y sus condiciones de antigüedad, como se verá incluso bajo la vigencia de otra normativa convencional, carece de relevancia para la resolución de la controversia en autos.

TERCERO.-En la censura jurídica de la sentencia al amparo del art 193 c) de la LRJS alegó la recurrente infracción por aplicación indebida del art 3.1 c) del ET, art. 1281 del Ccivil en relación con el acuerdo de 31 de julio de 2017 adoptado por la comisión negociadora del I convenio colectivo del grupo RENFE, en relación con el acuerdo de 21 de septiembre de 2022 suscrito por la dirección del grupo con el comité general de empresa, con vulneración del art 86.5 del ET por inaplicación de la cláusula 12 punto 8.3 del III convenio colectivo del grupo RENFE. Todo ello en relación con el art 14 CE y arts 1, 2.1, 4.1 y 9.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio.

Destacando los puntos principales del prolijo motivo de censura jurídica en primer lugar interesa la recurrente, respecto de la antigüedad a efectos de concursos y concurrencia de terceros que la demandada reconoce en el acto de juicio, fundamento de derecho primero, con efectos 14 de abril de 2021 lo fuera con efectos 6 de abril de 2021. Y ello en aplicación del acuerdo de 31 de julio de 2017, vigente el I convenio del grupo RENFE, debiendo reconocerse como fecha de antigüedad la del primer contrato laboral del tercer llamamiento realizado dentro de la lista de reserva de la OPE del año 2020, fijado en el HEDP tercero y en la modificación fáctica interesada en recurso en el 6 de abril de 2021.

Como segundo submotivo y respecto de la antigüedad a efectos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional, al que en el escrito de ampliación de la demanda se anuda reclamación de cantidad en el periodo abril a septiembre 2023, se interesó igualmente reconocimiento de antigüedad el 6 de abril de 2021, subsidiariamente el 14 de abril de 2021 reconocida por la empresa como antigüedad a los efectos de concursos y concurrencia con terceros alegando la aplicación del III convenio colectivo del Grupo RENFE, en vigor desde el 1 de enero de 2022 y el acta de septiembre de 2022, respecto de sus efectos en la OPE del año 2020.

Las empresas codemandadas, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, interesaron la desestimación de los motivos. Y ello al no resultar aplicable normativa legal y convencional citada en el recurso no vigente a fecha de la OPE del año 2020 y lo fundamentado en demanda y ampliación, alegando existir en el periodo 6 de abril de 2021 reclamado con carácter principal de antigüedad y el 13 de septiembre de 2021 reconocido a la actora como antigüedad a efectos de promoción profesional una situación de becaria, con cita de doctrina judicial.

Partiendo del contenido de la pretensión actora inicial y ampliado en su demanda, el relato de hechos de la sentencia de instancia, con la modificación introducida en sede de recurso así como con las afirmaciones fácticas en sede de fundamentación jurídica (recogiendo el reconocimiento empresarial de antigüedad a fecha 14 de abril de 2021 y únicamente a efectos de concursos y concurrencia con terceros) y ante el escaso contenido argumental de la sentencia de instancia previamente reseñado, esta Sala en sentencia de 24 de marzo de 2026, recurso 1653/2025 ha dado respuesta a las pretensiones contenidas en los motivos de censura jurídica de la ahora recurrente.

En nuestra anterior sentencia se partió de una sentencia dictada por el Juzgado Social 7 de Barcelona en fecha 21 de noviembre de 2024 en la que, respecto de personas trabajadoras que como acontece en autos tras la OPE del año 2020 pasaron a la lista de reserva y, dentro del tercer llamamiento, comenzaron a prestar servicios efectivos siendo la primera contratación de 6 de abril de 2021, en la instancia se reconoció antigüedad de 6 de abril de 2021 a los efectos de concursos y concurrencia con terceros (que como acontece en los actuales autos las empresas habían reconocido antigüedad de 14 de abril de 2021), así como a efectos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional; consecuencia de dicho reconocimiento de derecho y por el transcurso de dos años desde dicha antigüedad 6 de abril de 2021 hasta el 6 de abril de 2023, la sentencia del Juzgado Social 7 de Barcelona entendió se promocionaba al subgrupo maquinista-K20, fijando las cantidades correspondientes por diferencias salariales respecto de cada demandante.

En nuestra sentencia de 24 de marzo de 2026, respecto de la antigüedad a efectos de concursos y concurrencia con terceros, fijamos la misma en el 6 de abril de 2021, no en el 14 de abril de 2021 en términos reconocidos por la empresa, lo que supondrá la estimación del motivo de censura jurídica respecto del primer submotivo alegado por la ahora recurrente; así dijimos: "CUARTO.- El segundo motivo alegado en el recuso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , viene dirigido al examen del derecho sustantivo aplicado.Se denuncia la infracción de la cláusula 14.4 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con vigencia desde el 2016 a 2018, la cláusula 7.3 del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con vigencia 2019-2020, en relación con el Anexo II del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 20-9-2018 (Rec. nº 201/2017 ), del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Acuerdo de 31-7-2017 adoptado por la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, punto 2º, y del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1.281 del Código Civil en relación con el Acuerdo de 21-9-2022 suscrito por la Dirección del Grupo Renfe con el Comité General del empresa; e infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al reconocer una fecha de antigüedad "a todos los efectos", petición no formulada por la actora...

... Ha de señalarse que la sentencia de instancia reconoce dicha fecha de antigüedad(6 de abril de 2021, la interesada con carácter principal por la recurrente) a efectos concursos, concurrencia con terceros, por ser la fecha de la primera contratación en el llamamiento de los demandantes. Y también la reconoce a efectos del cómputo de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo, porque considera de aplicación el Acuerdo adoptado por la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE de 31-7-2017, en relación a los criterios de determinación de fechas de antigüedad para los ingresos que se produzcan en el Grupo Renfe a partir del 1-7-2017, en el que se indica respecto a "Fecha de antigüedad en la Empresa a efectos de concursos y concurrencia con terceros: La fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputos de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo el de la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral que se establezca para cualquier candidato que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección y que haya realizado o superado la correspondiente formación." Y lo considera vigente, incluso a pesar de que existe el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE, publicado el 25-6-2019, con posterioridad a dicho Acuerdo. Considera que dicho Acuerdo despliega sus efectos bajos los dos convenios colectivos, alterando la regla de determinación de la fecha de antigüedad contenida en la cláusula 14.4 del I Convenio Colectivo y la cláusula 7.3 del II Convenio Colectivo, y que no ha sido derogado ni modificado por el Acuerdo de 22-9-2022.

La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia respecto a la fijación como antigüedad para los demandantes la fecha de 6-4-2021, a efectos de concursos y concurrencia con terceros, ya que ha quedado probado que es la fecha de la primera contratación realizada en el mismo llamamiento de los demandantes, y así se ha reconocido a los otros 21 trabajadores del citado llamamiento".

Sin embargo respecto del segundo submotivo de censura jurídica interesado en el recurso, pretendiendo frente a la antigüedad de 13 de septiembre de 2021 reconocida en hojas salariales como fecha de inicio efectivo de la prestación laboral de la actora en la empresa a efectos de permanencia en el subgrupo profesional a efectos de promoción profesional una antigüedad de 6 de abril de 2021, subsidiariamente de 14 de abril de 2021 reconocida por la empresa respecto de los otros efectos citados (anudando en ampliación de la demanda reclamación de cantidad desde el mes de abril a septiembre de 2023 por diferencias salariales), nuestra sentencia revocó el criterio del Juzgado Social 7 de Barcelona, conllevando en los presentes autos la confirmación del contenido en la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona ahora recurrida si bien con la motivación que se expondrá.

Así dijimos en nuestra previa sentencia: "A efectos de determinar la vigencia del Acuerdo de 31-7-2017, se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , que regula el concepto y eficacia de los Convenios Colectivos, establece en su número 3: "Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.Y en su número 4: "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio."

En este caso, el Acuerdo de 31-7-2017 fue adoptado por la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, tiene una naturaleza normativa, y modificó las reglas sobre antigüedad previstas en el citado Convenio, para los trabajadores que ingresaron a partir del 1-7-2017. Pero no puede considerarse que siguiera en vigor, tras la entrada en vigor del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, el 1-1-2019, en cuya cláusula 7 regula el "Plan de Empleo",reiterando en su apartado 2, lo que ya decía la Cláusula 14 del I Convenio, "al objeto de facilitar el proceso de sustitución de los trabajadores del personal operativo de los colectivos de conducción, comercial y fabricación y mantenimiento, que precisen una formación previa a su ocupación efectiva se establecerán, exclusivamente para procesos de formación adaptativa, cursos de formación becados previos a su desarrollo laboral", y en su apartado 3 establece que "Para los trabajadores ingresados a partir de la vigencia del I convenio Colectivo del Grupo Renfe, en lo referente a tiempos de permanencia en los subgrupos profesionales del colectivo de conducción para promocionar de un subgrupo al inmediato superior, se modifica la cláusula 14.4 «Modificación de los sistemas de promoción del I convenio Colectivo del Grupo Renfe», quedando establecidos de la forma siguiente: desde el subgrupo profesional de maquinista de entrada al de maquinista en 2 años, desde éste al de maquinista principal 2 años y desde este último al de maquinista jefe del tren otros 4 años, todo ello sin perjuicio del resto de las condiciones necesarias para la promoción. A los trabajadores del colectivo de conducción ingresados con anterioridad a la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, les será de aplicación el régimen de promoción en vigor establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional. (...). Con carácter general, a efectos de los sistemas de promoción y para todos los colectivos, serán computables los periodos de prestación efectiva en el Grupo, con independencia de la modalidad contractual en la que hayan sido prestados siempre que correspondan al mismo colectivo, grupo y subgrupo profesional".

Es decir, en este segundo Convenio, que es el vigente cuando se llevó acabo el ingreso de los demandantes, a través de la Oferta Pública de empleo del año 2020, se determina que, a efectos de los sistemas de promoción, únicamente pueden computarse los periodos de prestación efectiva de servicios, cualquiera que sea la modalidad contractual.Debiendo tenerse en cuenta que, no existe constancia de que el Acuerdo de 31-7-2017 haya sido incorporado al cuerpo del II Convenio, al amparo de lo dispuesto en su Cláusula 18ª, donde se dispone: "En el seno de la Mesa Técnica de Normativa se abordará como primer trabajo prioritario, la identificación antes del próximo 30 de mayo, de aquellos acuerdos que hayan sido suscritos durante la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, para su posterior elevación a la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe y, en su caso, incorporación al cuerpo de este Convenio Colectivo."

Por otra parte, en el Acuerdo adoptado por la Dirección del Grupo Renfe y el Comité General de 21-9-2022,se establece la regularización de la fecha de antigüedad, específicamente, para las personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva de la Oferta Pública de Empleo del año 2020 (entre los que se encuentran los demandantes), y que, como consecuencia de la pandemia de Covid, se realizaron diversos llamamientos, dispone específicamente que las antigüedades reconocidas en el 11º listado lo es los efectos exclusivos de participación en los futuros procesos de movilidad.

En cuanto al argumento sostenido por la sentencia de instancia, referido al principio de igualdad y no discriminación de los demandantes respecto a los trabajadores ingresados procedentes de sucesivas Ofertas de Empleo Público, debe recordarse que, tal y como establece la doctrina constitucional, no es posible aplicar el principio de igualdad en la ilegalidad [ STC 181/2006, de 19 junio ; SSTS Sala 4ª de 8-5-2024 (Rec 768/2022 ); de 3-6-2023 (Rec. 5/2023 ). Además, para valorar la existencia de discriminación, en la sentencia de instancia, se hace una referencia, de forma genérica, a todo el personal ingresado en la empresa en la Oferta Pública de Empleo del 2021, y a un trabajador, cuyas circunstancias son diferentes a las de los demandantes, pues es uno de los 84 agentes que obtuvieron plaza indefinida en la Oferta Pública de Empleo de 2020, y no formaron parte de la bolsa de reserva, y aunque también efectuaron previamente un proceso formativo becado, ya habían conseguido la plaza.

Finalmente, debe señalarse que la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid, ha dictado diversas sentencias que examinan casos idénticos al aquí planteado, también trabajadores que accedieron en la convocatoria de Oferta Pública de Empleo del año 2020, para el ingreso de personal laboral fijo en el Grupo Renfe, para cubrir 475 puestos de Maquinista de Entrada en el ámbito estatal, y que superaron todas las pruebas de selección, pero sin obtener plaza, y pasaron a forma parte de una lista de reserva, para ser contratados, previa la realización y superación de un periodo formativo becado, siendo llamados en distintas fechas en el año 2021. En todas ellas llegan a la conclusión de que, a efectos cómputo de permanencia en el subgrupo para la promoción profesional, únicamente pueden tenerse en cuenta los periodos efectivamente trabajados, y el periodo de formación becada no constituye prestación de servicios, por lo que la fecha de antigüedad es la fecha en la que cada trabajador ha sido contratado. Así, podemos citar, entre las más recientes, la sentencia de 16-1-2026 (Rec. 494/2025 ), en la que se remite a otras anteriores; entre los argumentos de la misma, se pueden destacar, como adicionales a los ya expuestos, los siguientes:

" 1.- En primer lugar, laSTS, 4ª, de 20-9-18, nº 849/2018, Recurso 201/2017 , que constituye un antecedente lógico para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración, confirma la desestimación de la demanda deducida por SEMAF interesando la condena a las empresas del grupo Renfe a declarar que el periodo de becario fuera reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, de tal forma que la antigüedad de los trabajadores fuese la de 10- 12- 15 y 26-1-16 respectivamente según el inicio del periodo de becario y ello tanto en relación a la antigüedad en la empresa y la antigüedad en la categoría de entrada [maquinista de entrada]. Argumenta el TS que varias son las razones que justifican una solución negativa: por un lado, las becas a que se refiere la demanda vienen reguladas en la cláusula 14ª del I Convenio colectivo, y entre cuyas condiciones no figura que tal periodo sea computable a efectos de antigüedad en la empresa o en la categoría; por otro, la beca no constituye relación laboral, sino que se limita a la formación y concesión de una ayuda económica para las necesidades materiales de dicha formación. Finalmente, los negociadores del I Convenio colectivo han establecido un régimen jurídico para las becas que no contempla que tal periodo se compute a efectos de antigüedad.

2.- En segundo lugar, hemos dicho en numerosas ocasiones que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.(....)"

"(...) Y es que el principio de igualdad retributiva consagrado por elartículo 157 de Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 141 TCE ) garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

Ello no obsta para que, conceptos como la antigüedad que lo que retribuye es la experiencia obtenida por el desempeño de trabajo para la misma empresa puedan atender a requisitos en los que se valore dicha experiencia. En este caso, el actor obtiene un reconocimiento de más días de lo que le supondría si nos atuviésemos al mero desempeño de las funciones para las que fue contratado. La diferencia está justificada puesto que la norma parte de un hecho objetivo como es la puntuación en el proceso selectivo. ".

Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, procede desestimar el segundo submotivo de censura jurídica no procediendo fijar en el 6 de abril, subsidiariamente el 14 de abril de 2021 como fecha de antigüedad a los efectos de permanencia en el subgrupo profesional para la promoción profesional, conllevando la desestimación de la reclamación de cantidad acumulada por diferencias salariales, procediendo respecto de los efectos de promoción profesional citados y por los motivos señalados en nuestra previa sentencia fijar la antigüedad de la parte actora a tales efectos en el 13 de septiembre de 2021 en términos reconocidos por la sentencia de instancia como fecha de inicio de la prestación efectiva laboral de la actora en la empresa demandada dentro del tercer llamamiento de la OPE del año 2020, confirmando por los argumentos ya recogidos en nuestra previa sentencia de 24 de marzo de 2026, recurso 1653/2025 la sentencia de instancia respecto de dicho pronunciamiento.

CUARTO.-Conforme al artículo 235 de la LRJS no procede condenar en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juana frente a la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 82/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución reconociendo a la parte actora como antigüedad a los efectos de concursos y concurrencia con terceros la de 6 de abril de 2021, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimola demanda sobre reconocimiento de Derecho acumulado a reclamación de cantidad formulada por la Sra. Juana, con DNI número NUM000, representada y asistida por la letrada Sra. Rosario Gonell García, frente a la empresa "RENFE VIAJEROS SA" con CIF número A-86868189, y la empresa "RENFE OPERADORA" con CIF número Q-2801659-J, representadas y asistidas por el letrado Sr. Arnau Cornadó Cañas, y en consecuencia, absuelvoa las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La Sra. Juana, con DNI número NUM000, presta servicios laborales para la empresa "RENFE VIAJEROS SA" con CIF número A-86868189, y la empresa "RENFE OPERADORA" con CIF número Q-2801659-J, con antigüedad desde el 14 de abril de 2021, por medio de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de maquinista de entrada, con salario bruto mensual de 2.960,30 € con prorrateo de pagas extras.

La parte actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en la última anualidad.

Con aplicación del Convenio colectivo de Empresa.

(documental aportada por la parte actora y la parte demandada)

SEGUNDO.-El Acta de la reunión de la comisión negociadora del I CC del Grupo RENFE de fecha 31 de julio de 2017 establece en su punto 2º: "Los criterios de determinación de Fechas de Antigüedad para los ingresos que se produzcan en el Grupo RENFE a partir del 01 de julio de 2017 serán los siguientes:

La puntuación objetiva resultante de las correspondientes pruebas de selección, se utilizará para determinar los candidatos que han superado el proceso hasta completar el número de plazas ofertadas.

Una vez determinados y ordenados los adjudicatarios por la puntuación obtenida, se procederá, en cada una de las tandas o llamamientos parciales en las que se subdivida un mismo proceso de selección, a la ordenación de los integrantes de las citadas tandas o llamamientos por la aplicación de lso siguientes criterios: priemro por la mayor edad, en caso de empate por el género sub-representado y en caso de que el empate permanezca, por la puntuación obtenida en el proceso de selección. La ordenación que resulte de la aplicación de estos criterios, se utilizará para la adjudicación de las residencias que se oferten.

Fecha de ingreso- las fechas de ingreso y de antigüedad en la Empresa serán las establecidas en la Normativa Laboral vigente.

Fecha de Antigüedad en la Empresa a efectos de concursos y concurrencia con terceros- la fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputos de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo será, la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral que se establezca con cualquier candidato que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección y que haya realizado y superado la correspondiente formación.

Estas fechas servirán como ordenación para la asignación de su posición en el listado de ordenación de su correspondiente colectivo."

(ramo de prueba de la parte actora y parte demandada)

TERCERO.-La actora participó en el proceso selectivo para su incorporación en la Empresa demandada en el marco de la OPE 2020 como personal laboral fijo para la cobertura de 475 puestos de maquinista de entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal PO 2020/501, y la convocatoria de plazas de Maquinistas de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Cataluña, P0 2020/502.

En las bases se indicaba: "Con los aspirantes que hayan superado todas las pruebas de selección y que, en base a los criterios de ordenación y adjudicación de plazas, no hayan obtenido plaza, se conformará una lista para atender las necesidades que pudieran producirse. Esta lista de reserva tendrá validez hasta la publicación del siguiente proceso selectivo para puestos iguales el ofertado.

En el caso de que fuera necesario realizar Incorporaciones de personal para mantener las actividades productivas del Grupo Renfe y, previa autorización de los Organismos correspondientes, los aspirantes que conformen la citada Iista podrán ser contratados, previa adjudicación de una plaza de beca formativa cuyas pruebas de competencia y capacidad deberán ser superadas.

Las contrataciones temporales que pudieran realizarse a los integrantes de esta lista, no eximen de Ia participación y superación del proceso de selección para Ia consolidación de empleo que en el futuro pudieran con convocarse.

A los aspirantes que, perteneciendo a la lista anteriormente citada y, derivado de las necesidades productivas, se les ofrezca una relación contractual de carácter laboral contractual de carácter laboral y renuncien, quedarán eliminados de la convocatoria (...)."

La actora pasó a conformar una lista de reserva del mismo proceso de contratación que aquellos agentes que fueron llamados con anterioridad. Los aspirantes convocados desde la bolsa de empleo fueron divididos en tres llamamientos o tandas para realizar su formación troncal, el primero de ellos subdividido en tres tandas. A estos aspirantes convocados desde la bolsa de empleo se les ha otorgado distinta antigüedad en la empresa en función de su ordenación.

La actora comenzó la beca formativa el 15 de febrero de 2021, fue llamada en el tercer llamamiento y tiene reconocido en nómina una antigüedad en la empresa a efectos de concursos, concurrencia con terceros y promoción profesional desde el 13 de septiembre de 2021 sin que se corresponda con el primero de los contratos laborales suscritos por un agente del tercer llamamiento, que es el 06 de abril de 2021.

La empresa demandada adjunta como prueba documental número 9 el 12º listado definitivo de ordenación del personal de conducción, en la cual figura la actora en posición NUM001 con antigüedad subgrupo profesional K20 de fecha 14 de abril de 2021.

(ramo de prueba de la parte actora y parte demandada)

CUARTO.-La parte actora solicita, en caso de estimarse la demanda y reconocer la antigüedad a todos los efectos de concursos, concurrencia con terceros y promoción profesional desde el 06 de abril de 2021, subsidiariamente el 14 de abril de 2021, las diferencias retributivas que ascienden a 1.509,23 €.

(ramo de prueba de la parte actora y parte demandada)

QUINTO.-Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 09 de diciembre de 2022, éste se celebró el día 13 de enero de 2023 con el resultado sin avenencia.

El día 19 de enero de 2023 se presentó demanda ante el SCP de Tarragona que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado con recepción en fecha 09 de marzo de 2023."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En fecha 13 de diciembre de 2024 fue dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona sentencia desestimatoria de la pretensión actora en proceso por reconocimiento de derecho por antigüedad y reclamación de cantidad acumulada.

La parte actora interpone recurso de suplicación, alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

Dicho recurso ha sido impugnado por las empresas demandadas.

SEGUNDO.-Previo al examen de los distintos motivos de revisión fáctica interesados en el recurso resulta procedente, a los efectos de dar correcta respuesta a los mismos y, fijado el definitivo relato fáctico, a las cuestiones planteadas en la censura jurídica formulada por la recurrente, fijar la pretensión actora inicial en la demanda y ampliada en fecha 2 de mayo de 2024 y su fundamento, el fundamento de la oposición empresarial a dichas pretensiones y la fundamentación de la sentencia de instancia, partiendo de su relato fáctico.

1.- La sentencia, citando acta de la reunión de la comisión negociadora del I convenio colectivo del GRUPO RENFE de 31 de julio de 2017 respecto de los criterios de antigüedad, declara a hecho probado-HEDP en adelante tercero la participación de la ahora recurrente en la OPE del año 2020 para la cobertura de 475 puestos de maquinista.

Reproduciendo las bases de la convocatoria y a los efectos que interesa en autos, consta como la demandante pasó a formar parte de una lista de reserva junto con otros participantes de la convocatoria.

Dichos participantes fueron divididos en tres llamamientos para realizar la formación troncal.

La actora comenzó una beca formativa el 15 de febrero de 2021.

De especial relevancia es la declaración como hecho probado de que la actora fue llamada desde dicha lista de reserva en el tercer llamamiento.

Dentro de dicho tercer llamamiento consta probado que la primera persona trabajadora del mismo firmó el contrato laboral en fecha 6 de abril de 2021.

La actora, como fecha de antigüedad fijada en sus hojas salariales (sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto a los distintos efectos de la antigüedad en la empresa) es la de 13 de septiembre de 2021, su fecha de inicio de prestación de servicios efectivos para la empresa.

2.- La parte actora, en el escrito inicial de demanda, siendo el primer contrato de trabajo suscrito en el tercer llamamiento de personal que superó la OPE del año 2020 signado el 6 de abril de 2021, alegando constar en el 11º listado de ordenación 21 personas trabajadoras que accedieron al puesto de trabajo en el tercer llamamiento con antigüedad 6 de abril de 2021, solicitó el reconocimiento de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y cómputo de permanencia en el subgrupo profesional para la promoción profesional con efectos 6 de abril de 2021, subsidiariamente 14 de abril de 2021.

En el escrito de ampliación de la demanda, alegando haber la empresa reconocido a la actora antigüedad de 14 de abril de 2021 en el subgrupo maquinista de entrada-K30, habiendo reconocido en las hojas salariales el subgrupo maquinista-K20 desde el 13 de septiembre de 2023, interesó el reconocimiento de antigüedad, junto a los efectos de concursos y concurrencia con terceros, a efectos de dicha promoción profesional a fecha 6 de abril de 2021, subsidiariamente 14 de abril de 2021, acumulando reclamación de cantidad en el periodo abril a septiembre de 2023 por diferencias salariales entre ambos subgrupos por importe de 1.509?23 euros.

3.- La sentencia, partiendo del reconocimiento de antigüedad empresarial en fecha 14 de abril de 2021 a efectos de concursos y concurrencia con terceros, manteniendo antigüedad de 13 de septiembre de 2021 en la hoja salarial (que sería la aplicable a efectos de permanencia en el subgrupo para la promoción profesional) desestimó la demanda con cita de la STSJ de Madrid de 1 de marzo de 2024, seguida por otros juzgados y concluyendo: "Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, interpretativa de la norma colectiva y teniendo en cuenta la voluntad de las partes en el Acta de la Comisión negociadora de 21-09-22, que estipula que la antigüedad que consta en el 11º listado definitivo es a los solos efectos de concurrencia con terceros, procede concluir que la antigüedad debe computarse desde el inicio de la relación laboral, no desde la fecha de la beca formativa, pues esta no constituir una relación laboral propiamente dicha".

Si bien, en los términos ya reconocidos por la empresa respecto de la antigüedad a los únicos efectos de concursos y concurrencia con terceros, la sentencia de instancia concluyó: "... Por todo ello, en este caso cabe concluir que no existe relación laboral con prestación remunerada de servicios entre la actora y la empresa empleadora desde el 14 de abril de 2021 sino desde el 13 de septiembre de 2021, y por lo tanto es correcta la decisión de la empresa de considerar la primera de las fechas a efectos de concursos y concurso con terceros, pero la segunda a efectos de promoción profesional en los distintos grupos, lo que determina la desestimación de la demanda".

2.1.- Expuesto lo anterior, como primer motivo de revisión fáctica se interesó la modificación del HEDP tercero de la sentencia de instancia, interesando la parte recurrente el siguiente redactado modificando en la parte subrayada: "La actora participó en el proceso selectivo para su incorporación en la Empresa demandada en el marco de la OPE 2020 como personal laboral fijo para la cobertura de 475 puestos de maquinista de entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal PO 2020/501, y la convocatoria de plazas de Maquinistas de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Cataluña, P0 2020/502.

En las bases se indicaba: "Con los aspirantes que hayan superado todas las pruebas de selección y que, en base a los criterios de ordenación y adjudicación de plazas, no hayan obtenido plaza, se conformará una lista para atender las necesidades que pudieran producirse. Esta lista de reserva tendrá validez hasta la publicación del siguiente proceso selectivo para puestos iguales el ofertado.

En el caso de que fuera necesario realizar Incorporaciones de personal para mantener las actividades productivas del Grupo Renfe y, previa autorización de los Organismos correspondientes, los aspirantes que conformen la citada Iista podrán ser contratados, previa adjudicación de una plaza de beca formativa cuyas pruebas de competencia y capacidad deberán ser superadas.

Las contrataciones temporales que pudieran realizarse a los integrantes de esta lista, no eximen de Ia participación y superación del proceso de selección para Ia consolidación de empleo que en el futuro pudieran con convocarse.

A los aspirantes que, perteneciendo a la lista anteriormente citada y, derivado de las necesidades productivas, se les ofrezca una relación contractual de carácter laboral contractual de carácter laboral y renuncien, quedarán eliminados de la convocatoria (...)."

La actora pasó a conformar una lista de reserva del referido proceso selectivo. Los aspirantes convocados desde la bolsa de reserva fueron divididos en tres llamamientos o tandas para realizar su formación troncal. A estos aspirantes convocados desde la bolsa de reserva se les ha otorgado la antigüedad a efecto de concurso y concurrencia con terceros del primer contratado de su llamamiento

La actora comenzó la beca formativa el 15 de febrero de 2021, fue llamada en el tercer llamamiento y tiene reconocido en nómina una antigüedad en la empresa desde el 13 de septiembre de 2021. El primero de los contratos laborales suscritos por un agente del tercer llamamiento es el 06 de abril de 2021.

La empresa demandada adjunta como prueba documental número 9 el 12º listado definitivo de ordenación del personal de conducción, en la cual figura la actora en posición NUM002 con antigüedad subgrupo profesional K20 de fecha 14 de abril de 2021.

(ramo de prueba de la parte actora y parte demandada)".

La recurrente, junto con valoraciones de tipo jurídico ajenas a la justificación de un motivo de revisión de hecho probado, alegó como fundamento de la pretensión los documentos a folios 321 a 372, 109 a 146 y 144 reverso.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

La revisión de hechos interesada debe desestimarse, a excepción en términos reconocidos por la propia impugnante de reconocer como posición de la actora en el 12º listado de ordenación de personal de conducción la posición NUM002 en lugar de la posición NUM001 recogida en el HEDP tercero.

Y ello porque la sentencia de instancia, tanto en su relato fáctico como en su fundamentación jurídica con valor fáctico reconociendo incluso aspectos no controvertidos por la empresa, a los efectos que interesa en autos partiendo de la pretensión transcrita contenida en demanda y su ampliación ya reconoce que la demandante desde la lista de reserva pasó a prestar servicios efectivos en el tercer llamamiento, constando como fecha de contratación de la primera persona trabajadora contratada en dicho llamamiento la fecha 6 de abril de 2021, teniendo la actora en su hoja salarial reconocida antigüedad de 13 de septiembre de 2021 en los términos y efectos objeto de posterior censura jurídica.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la adición de un HEDP séptimo (en realidad sexto) con el siguiente contenido: "Los siguientes 21 trabajadores incluidos en el mismo llamamiento de formación becada que la trabajadora demandante tienen reconocida en el 11º listado definitivo de ordenación del personal de conducción del Grupo RENFE una antigüedad de fecha 6 de abril de 2021, tanto en el subgrupo profesional de Maquinista de Entrada (K30) como en la empresa: Ruth, Porfirio, Juan Manuel, Pedro Antonio, Guillermo, Abel, Ezequiel, Abelardo, Onesimo, Julián, Horacio, Plácido, Isabel, Abilio, Pio, Alfredo, Vicente, Paulino, Emilio, Mateo y Segismundo.

En el 12º listado definitivo de ordenación del personal de conducción del Grupo RENFE, esos mismos trabajadores tienen reconocida una antigüedad en la empresa de fecha 6 de abril de 2021 y una antigüedad en el subgrupo profesional de Maquinista (K20) de fecha 6 de abril de 2023."

Como fundamento de la pretensión se alegaron los documentos a folios 265 a 268, folios 363 y 364 y folios 144 reverso y 145.

La pretensión revisora, a los efectos de dotar de mayor claridad a la sentencia de instancia, debe estimarse. Siendo como se verá lo relevante en autos en los términos alegados en demanda y posterior ampliación fijar la fecha del primer contrato de trabajo de persona trabajadora del tercer llamamiento de la OPE del año 2020, que se fija en el 6 de abril de 2021 en el HEDP tercero de la sentencia, la inclusión del listado interesado en el que la fecha de incorporación efectiva en la empresa no varía simplemente supone una aclaración de la sentencia y el fundamento de la censura jurídica de la parte actora, siendo como se verá el acceso al subgrupo maquinista-K20 una consecuencia del transcurso del plazo de dos años desde que la empresa reconoce antigüedad a efectos de promoción profesional.

2.3.- Como tercer submotivo de revisión fáctica se interesó la adición de un HEDP séptimo con el siguiente tenor literal: "A personal que accedió a la compañía en la Oferta Pública de empleo de 2020, 2021 y 2022 (incluido el que conformaba las lisas de reserva) se le tomó como fecha de antigüedad para el cómputo de los periodos de permanencia en el subgrupo profesional para el ascenso o promoción la que consta en los listados de ordenación de personal, y no a la antigüedad que consta en sus hojas de salario, que se corresponde con la fecha de la firma de su contrato laboral.

Así es de ver en el caso de:

- Adolfo con antigüedad de 4 de febrero de 2021 reconocida en hoja de salario, que ascendió el 2 de diciembre de 2022 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 2 de diciembre de 2020).

- Marcelino, con antigüedad reconocida en hoja de salario de 14 de febrero de 2022, que ascendió el 7 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 7 de enero de 2022)

- Sebastián con antigüedad reconocida en hoja de salario de 14 de marzo de 2022, que ascendió el día 17 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 17 de enero de 2022).

- Aquilino con antigüedad reconocida en hoja de salario de 11 de abril de 2022 que ascendió el día 17 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 17 de enero de 2022).

- Octavio con antigüedad reconocida en hoja de salario de 7 de noviembre de 2022, que ya había ascendido en el mes de octubre de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 22 de septiembre de 2022)."

Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folios citados en el motivo de recurso.

El motivo debe decaer. Y ello porque fundamentándose la pretensión actora en demanda y ampliación en una solicitud de antigüedad a fecha 6 de abril de 2021, subsidiaria 14 de abril de 2021 a todos los efectos pretendidos y no únicamente respecto de los efectos reconocidos por la empresa, y fijados en el 14 de abril de 2021 únicamente, partiendo de una alegación de trato desigual respecto de los participantes en la OPE del año 2020 que desde la lista de reserva y en el tercer llamamiento fueron contratados de forma efectiva en fecha 6 de abril de 2021, la inclusión de personal de otras OPE interesada y sus condiciones de antigüedad, como se verá incluso bajo la vigencia de otra normativa convencional, carece de relevancia para la resolución de la controversia en autos.

TERCERO.-En la censura jurídica de la sentencia al amparo del art 193 c) de la LRJS alegó la recurrente infracción por aplicación indebida del art 3.1 c) del ET, art. 1281 del Ccivil en relación con el acuerdo de 31 de julio de 2017 adoptado por la comisión negociadora del I convenio colectivo del grupo RENFE, en relación con el acuerdo de 21 de septiembre de 2022 suscrito por la dirección del grupo con el comité general de empresa, con vulneración del art 86.5 del ET por inaplicación de la cláusula 12 punto 8.3 del III convenio colectivo del grupo RENFE. Todo ello en relación con el art 14 CE y arts 1, 2.1, 4.1 y 9.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio.

Destacando los puntos principales del prolijo motivo de censura jurídica en primer lugar interesa la recurrente, respecto de la antigüedad a efectos de concursos y concurrencia de terceros que la demandada reconoce en el acto de juicio, fundamento de derecho primero, con efectos 14 de abril de 2021 lo fuera con efectos 6 de abril de 2021. Y ello en aplicación del acuerdo de 31 de julio de 2017, vigente el I convenio del grupo RENFE, debiendo reconocerse como fecha de antigüedad la del primer contrato laboral del tercer llamamiento realizado dentro de la lista de reserva de la OPE del año 2020, fijado en el HEDP tercero y en la modificación fáctica interesada en recurso en el 6 de abril de 2021.

Como segundo submotivo y respecto de la antigüedad a efectos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional, al que en el escrito de ampliación de la demanda se anuda reclamación de cantidad en el periodo abril a septiembre 2023, se interesó igualmente reconocimiento de antigüedad el 6 de abril de 2021, subsidiariamente el 14 de abril de 2021 reconocida por la empresa como antigüedad a los efectos de concursos y concurrencia con terceros alegando la aplicación del III convenio colectivo del Grupo RENFE, en vigor desde el 1 de enero de 2022 y el acta de septiembre de 2022, respecto de sus efectos en la OPE del año 2020.

Las empresas codemandadas, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, interesaron la desestimación de los motivos. Y ello al no resultar aplicable normativa legal y convencional citada en el recurso no vigente a fecha de la OPE del año 2020 y lo fundamentado en demanda y ampliación, alegando existir en el periodo 6 de abril de 2021 reclamado con carácter principal de antigüedad y el 13 de septiembre de 2021 reconocido a la actora como antigüedad a efectos de promoción profesional una situación de becaria, con cita de doctrina judicial.

Partiendo del contenido de la pretensión actora inicial y ampliado en su demanda, el relato de hechos de la sentencia de instancia, con la modificación introducida en sede de recurso así como con las afirmaciones fácticas en sede de fundamentación jurídica (recogiendo el reconocimiento empresarial de antigüedad a fecha 14 de abril de 2021 y únicamente a efectos de concursos y concurrencia con terceros) y ante el escaso contenido argumental de la sentencia de instancia previamente reseñado, esta Sala en sentencia de 24 de marzo de 2026, recurso 1653/2025 ha dado respuesta a las pretensiones contenidas en los motivos de censura jurídica de la ahora recurrente.

En nuestra anterior sentencia se partió de una sentencia dictada por el Juzgado Social 7 de Barcelona en fecha 21 de noviembre de 2024 en la que, respecto de personas trabajadoras que como acontece en autos tras la OPE del año 2020 pasaron a la lista de reserva y, dentro del tercer llamamiento, comenzaron a prestar servicios efectivos siendo la primera contratación de 6 de abril de 2021, en la instancia se reconoció antigüedad de 6 de abril de 2021 a los efectos de concursos y concurrencia con terceros (que como acontece en los actuales autos las empresas habían reconocido antigüedad de 14 de abril de 2021), así como a efectos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional; consecuencia de dicho reconocimiento de derecho y por el transcurso de dos años desde dicha antigüedad 6 de abril de 2021 hasta el 6 de abril de 2023, la sentencia del Juzgado Social 7 de Barcelona entendió se promocionaba al subgrupo maquinista-K20, fijando las cantidades correspondientes por diferencias salariales respecto de cada demandante.

En nuestra sentencia de 24 de marzo de 2026, respecto de la antigüedad a efectos de concursos y concurrencia con terceros, fijamos la misma en el 6 de abril de 2021, no en el 14 de abril de 2021 en términos reconocidos por la empresa, lo que supondrá la estimación del motivo de censura jurídica respecto del primer submotivo alegado por la ahora recurrente; así dijimos: "CUARTO.- El segundo motivo alegado en el recuso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , viene dirigido al examen del derecho sustantivo aplicado.Se denuncia la infracción de la cláusula 14.4 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con vigencia desde el 2016 a 2018, la cláusula 7.3 del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con vigencia 2019-2020, en relación con el Anexo II del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 20-9-2018 (Rec. nº 201/2017 ), del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Acuerdo de 31-7-2017 adoptado por la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, punto 2º, y del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1.281 del Código Civil en relación con el Acuerdo de 21-9-2022 suscrito por la Dirección del Grupo Renfe con el Comité General del empresa; e infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al reconocer una fecha de antigüedad "a todos los efectos", petición no formulada por la actora...

... Ha de señalarse que la sentencia de instancia reconoce dicha fecha de antigüedad(6 de abril de 2021, la interesada con carácter principal por la recurrente) a efectos concursos, concurrencia con terceros, por ser la fecha de la primera contratación en el llamamiento de los demandantes. Y también la reconoce a efectos del cómputo de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo, porque considera de aplicación el Acuerdo adoptado por la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE de 31-7-2017, en relación a los criterios de determinación de fechas de antigüedad para los ingresos que se produzcan en el Grupo Renfe a partir del 1-7-2017, en el que se indica respecto a "Fecha de antigüedad en la Empresa a efectos de concursos y concurrencia con terceros: La fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputos de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo el de la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral que se establezca para cualquier candidato que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección y que haya realizado o superado la correspondiente formación." Y lo considera vigente, incluso a pesar de que existe el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE, publicado el 25-6-2019, con posterioridad a dicho Acuerdo. Considera que dicho Acuerdo despliega sus efectos bajos los dos convenios colectivos, alterando la regla de determinación de la fecha de antigüedad contenida en la cláusula 14.4 del I Convenio Colectivo y la cláusula 7.3 del II Convenio Colectivo, y que no ha sido derogado ni modificado por el Acuerdo de 22-9-2022.

La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia respecto a la fijación como antigüedad para los demandantes la fecha de 6-4-2021, a efectos de concursos y concurrencia con terceros, ya que ha quedado probado que es la fecha de la primera contratación realizada en el mismo llamamiento de los demandantes, y así se ha reconocido a los otros 21 trabajadores del citado llamamiento".

Sin embargo respecto del segundo submotivo de censura jurídica interesado en el recurso, pretendiendo frente a la antigüedad de 13 de septiembre de 2021 reconocida en hojas salariales como fecha de inicio efectivo de la prestación laboral de la actora en la empresa a efectos de permanencia en el subgrupo profesional a efectos de promoción profesional una antigüedad de 6 de abril de 2021, subsidiariamente de 14 de abril de 2021 reconocida por la empresa respecto de los otros efectos citados (anudando en ampliación de la demanda reclamación de cantidad desde el mes de abril a septiembre de 2023 por diferencias salariales), nuestra sentencia revocó el criterio del Juzgado Social 7 de Barcelona, conllevando en los presentes autos la confirmación del contenido en la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona ahora recurrida si bien con la motivación que se expondrá.

Así dijimos en nuestra previa sentencia: "A efectos de determinar la vigencia del Acuerdo de 31-7-2017, se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , que regula el concepto y eficacia de los Convenios Colectivos, establece en su número 3: "Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.Y en su número 4: "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio."

En este caso, el Acuerdo de 31-7-2017 fue adoptado por la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, tiene una naturaleza normativa, y modificó las reglas sobre antigüedad previstas en el citado Convenio, para los trabajadores que ingresaron a partir del 1-7-2017. Pero no puede considerarse que siguiera en vigor, tras la entrada en vigor del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, el 1-1-2019, en cuya cláusula 7 regula el "Plan de Empleo",reiterando en su apartado 2, lo que ya decía la Cláusula 14 del I Convenio, "al objeto de facilitar el proceso de sustitución de los trabajadores del personal operativo de los colectivos de conducción, comercial y fabricación y mantenimiento, que precisen una formación previa a su ocupación efectiva se establecerán, exclusivamente para procesos de formación adaptativa, cursos de formación becados previos a su desarrollo laboral", y en su apartado 3 establece que "Para los trabajadores ingresados a partir de la vigencia del I convenio Colectivo del Grupo Renfe, en lo referente a tiempos de permanencia en los subgrupos profesionales del colectivo de conducción para promocionar de un subgrupo al inmediato superior, se modifica la cláusula 14.4 «Modificación de los sistemas de promoción del I convenio Colectivo del Grupo Renfe», quedando establecidos de la forma siguiente: desde el subgrupo profesional de maquinista de entrada al de maquinista en 2 años, desde éste al de maquinista principal 2 años y desde este último al de maquinista jefe del tren otros 4 años, todo ello sin perjuicio del resto de las condiciones necesarias para la promoción. A los trabajadores del colectivo de conducción ingresados con anterioridad a la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, les será de aplicación el régimen de promoción en vigor establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional. (...). Con carácter general, a efectos de los sistemas de promoción y para todos los colectivos, serán computables los periodos de prestación efectiva en el Grupo, con independencia de la modalidad contractual en la que hayan sido prestados siempre que correspondan al mismo colectivo, grupo y subgrupo profesional".

Es decir, en este segundo Convenio, que es el vigente cuando se llevó acabo el ingreso de los demandantes, a través de la Oferta Pública de empleo del año 2020, se determina que, a efectos de los sistemas de promoción, únicamente pueden computarse los periodos de prestación efectiva de servicios, cualquiera que sea la modalidad contractual.Debiendo tenerse en cuenta que, no existe constancia de que el Acuerdo de 31-7-2017 haya sido incorporado al cuerpo del II Convenio, al amparo de lo dispuesto en su Cláusula 18ª, donde se dispone: "En el seno de la Mesa Técnica de Normativa se abordará como primer trabajo prioritario, la identificación antes del próximo 30 de mayo, de aquellos acuerdos que hayan sido suscritos durante la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, para su posterior elevación a la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe y, en su caso, incorporación al cuerpo de este Convenio Colectivo."

Por otra parte, en el Acuerdo adoptado por la Dirección del Grupo Renfe y el Comité General de 21-9-2022,se establece la regularización de la fecha de antigüedad, específicamente, para las personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva de la Oferta Pública de Empleo del año 2020 (entre los que se encuentran los demandantes), y que, como consecuencia de la pandemia de Covid, se realizaron diversos llamamientos, dispone específicamente que las antigüedades reconocidas en el 11º listado lo es los efectos exclusivos de participación en los futuros procesos de movilidad.

En cuanto al argumento sostenido por la sentencia de instancia, referido al principio de igualdad y no discriminación de los demandantes respecto a los trabajadores ingresados procedentes de sucesivas Ofertas de Empleo Público, debe recordarse que, tal y como establece la doctrina constitucional, no es posible aplicar el principio de igualdad en la ilegalidad [ STC 181/2006, de 19 junio ; SSTS Sala 4ª de 8-5-2024 (Rec 768/2022 ); de 3-6-2023 (Rec. 5/2023 ). Además, para valorar la existencia de discriminación, en la sentencia de instancia, se hace una referencia, de forma genérica, a todo el personal ingresado en la empresa en la Oferta Pública de Empleo del 2021, y a un trabajador, cuyas circunstancias son diferentes a las de los demandantes, pues es uno de los 84 agentes que obtuvieron plaza indefinida en la Oferta Pública de Empleo de 2020, y no formaron parte de la bolsa de reserva, y aunque también efectuaron previamente un proceso formativo becado, ya habían conseguido la plaza.

Finalmente, debe señalarse que la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid, ha dictado diversas sentencias que examinan casos idénticos al aquí planteado, también trabajadores que accedieron en la convocatoria de Oferta Pública de Empleo del año 2020, para el ingreso de personal laboral fijo en el Grupo Renfe, para cubrir 475 puestos de Maquinista de Entrada en el ámbito estatal, y que superaron todas las pruebas de selección, pero sin obtener plaza, y pasaron a forma parte de una lista de reserva, para ser contratados, previa la realización y superación de un periodo formativo becado, siendo llamados en distintas fechas en el año 2021. En todas ellas llegan a la conclusión de que, a efectos cómputo de permanencia en el subgrupo para la promoción profesional, únicamente pueden tenerse en cuenta los periodos efectivamente trabajados, y el periodo de formación becada no constituye prestación de servicios, por lo que la fecha de antigüedad es la fecha en la que cada trabajador ha sido contratado. Así, podemos citar, entre las más recientes, la sentencia de 16-1-2026 (Rec. 494/2025 ), en la que se remite a otras anteriores; entre los argumentos de la misma, se pueden destacar, como adicionales a los ya expuestos, los siguientes:

" 1.- En primer lugar, laSTS, 4ª, de 20-9-18, nº 849/2018, Recurso 201/2017 , que constituye un antecedente lógico para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración, confirma la desestimación de la demanda deducida por SEMAF interesando la condena a las empresas del grupo Renfe a declarar que el periodo de becario fuera reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, de tal forma que la antigüedad de los trabajadores fuese la de 10- 12- 15 y 26-1-16 respectivamente según el inicio del periodo de becario y ello tanto en relación a la antigüedad en la empresa y la antigüedad en la categoría de entrada [maquinista de entrada]. Argumenta el TS que varias son las razones que justifican una solución negativa: por un lado, las becas a que se refiere la demanda vienen reguladas en la cláusula 14ª del I Convenio colectivo, y entre cuyas condiciones no figura que tal periodo sea computable a efectos de antigüedad en la empresa o en la categoría; por otro, la beca no constituye relación laboral, sino que se limita a la formación y concesión de una ayuda económica para las necesidades materiales de dicha formación. Finalmente, los negociadores del I Convenio colectivo han establecido un régimen jurídico para las becas que no contempla que tal periodo se compute a efectos de antigüedad.

2.- En segundo lugar, hemos dicho en numerosas ocasiones que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.(....)"

"(...) Y es que el principio de igualdad retributiva consagrado por elartículo 157 de Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 141 TCE ) garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

Ello no obsta para que, conceptos como la antigüedad que lo que retribuye es la experiencia obtenida por el desempeño de trabajo para la misma empresa puedan atender a requisitos en los que se valore dicha experiencia. En este caso, el actor obtiene un reconocimiento de más días de lo que le supondría si nos atuviésemos al mero desempeño de las funciones para las que fue contratado. La diferencia está justificada puesto que la norma parte de un hecho objetivo como es la puntuación en el proceso selectivo. ".

Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, procede desestimar el segundo submotivo de censura jurídica no procediendo fijar en el 6 de abril, subsidiariamente el 14 de abril de 2021 como fecha de antigüedad a los efectos de permanencia en el subgrupo profesional para la promoción profesional, conllevando la desestimación de la reclamación de cantidad acumulada por diferencias salariales, procediendo respecto de los efectos de promoción profesional citados y por los motivos señalados en nuestra previa sentencia fijar la antigüedad de la parte actora a tales efectos en el 13 de septiembre de 2021 en términos reconocidos por la sentencia de instancia como fecha de inicio de la prestación efectiva laboral de la actora en la empresa demandada dentro del tercer llamamiento de la OPE del año 2020, confirmando por los argumentos ya recogidos en nuestra previa sentencia de 24 de marzo de 2026, recurso 1653/2025 la sentencia de instancia respecto de dicho pronunciamiento.

CUARTO.-Conforme al artículo 235 de la LRJS no procede condenar en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juana frente a la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 82/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución reconociendo a la parte actora como antigüedad a los efectos de concursos y concurrencia con terceros la de 6 de abril de 2021, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 13 de diciembre de 2024 fue dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona sentencia desestimatoria de la pretensión actora en proceso por reconocimiento de derecho por antigüedad y reclamación de cantidad acumulada.

La parte actora interpone recurso de suplicación, alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

Dicho recurso ha sido impugnado por las empresas demandadas.

SEGUNDO.-Previo al examen de los distintos motivos de revisión fáctica interesados en el recurso resulta procedente, a los efectos de dar correcta respuesta a los mismos y, fijado el definitivo relato fáctico, a las cuestiones planteadas en la censura jurídica formulada por la recurrente, fijar la pretensión actora inicial en la demanda y ampliada en fecha 2 de mayo de 2024 y su fundamento, el fundamento de la oposición empresarial a dichas pretensiones y la fundamentación de la sentencia de instancia, partiendo de su relato fáctico.

1.- La sentencia, citando acta de la reunión de la comisión negociadora del I convenio colectivo del GRUPO RENFE de 31 de julio de 2017 respecto de los criterios de antigüedad, declara a hecho probado-HEDP en adelante tercero la participación de la ahora recurrente en la OPE del año 2020 para la cobertura de 475 puestos de maquinista.

Reproduciendo las bases de la convocatoria y a los efectos que interesa en autos, consta como la demandante pasó a formar parte de una lista de reserva junto con otros participantes de la convocatoria.

Dichos participantes fueron divididos en tres llamamientos para realizar la formación troncal.

La actora comenzó una beca formativa el 15 de febrero de 2021.

De especial relevancia es la declaración como hecho probado de que la actora fue llamada desde dicha lista de reserva en el tercer llamamiento.

Dentro de dicho tercer llamamiento consta probado que la primera persona trabajadora del mismo firmó el contrato laboral en fecha 6 de abril de 2021.

La actora, como fecha de antigüedad fijada en sus hojas salariales (sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto a los distintos efectos de la antigüedad en la empresa) es la de 13 de septiembre de 2021, su fecha de inicio de prestación de servicios efectivos para la empresa.

2.- La parte actora, en el escrito inicial de demanda, siendo el primer contrato de trabajo suscrito en el tercer llamamiento de personal que superó la OPE del año 2020 signado el 6 de abril de 2021, alegando constar en el 11º listado de ordenación 21 personas trabajadoras que accedieron al puesto de trabajo en el tercer llamamiento con antigüedad 6 de abril de 2021, solicitó el reconocimiento de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y cómputo de permanencia en el subgrupo profesional para la promoción profesional con efectos 6 de abril de 2021, subsidiariamente 14 de abril de 2021.

En el escrito de ampliación de la demanda, alegando haber la empresa reconocido a la actora antigüedad de 14 de abril de 2021 en el subgrupo maquinista de entrada-K30, habiendo reconocido en las hojas salariales el subgrupo maquinista-K20 desde el 13 de septiembre de 2023, interesó el reconocimiento de antigüedad, junto a los efectos de concursos y concurrencia con terceros, a efectos de dicha promoción profesional a fecha 6 de abril de 2021, subsidiariamente 14 de abril de 2021, acumulando reclamación de cantidad en el periodo abril a septiembre de 2023 por diferencias salariales entre ambos subgrupos por importe de 1.509?23 euros.

3.- La sentencia, partiendo del reconocimiento de antigüedad empresarial en fecha 14 de abril de 2021 a efectos de concursos y concurrencia con terceros, manteniendo antigüedad de 13 de septiembre de 2021 en la hoja salarial (que sería la aplicable a efectos de permanencia en el subgrupo para la promoción profesional) desestimó la demanda con cita de la STSJ de Madrid de 1 de marzo de 2024, seguida por otros juzgados y concluyendo: "Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, interpretativa de la norma colectiva y teniendo en cuenta la voluntad de las partes en el Acta de la Comisión negociadora de 21-09-22, que estipula que la antigüedad que consta en el 11º listado definitivo es a los solos efectos de concurrencia con terceros, procede concluir que la antigüedad debe computarse desde el inicio de la relación laboral, no desde la fecha de la beca formativa, pues esta no constituir una relación laboral propiamente dicha".

Si bien, en los términos ya reconocidos por la empresa respecto de la antigüedad a los únicos efectos de concursos y concurrencia con terceros, la sentencia de instancia concluyó: "... Por todo ello, en este caso cabe concluir que no existe relación laboral con prestación remunerada de servicios entre la actora y la empresa empleadora desde el 14 de abril de 2021 sino desde el 13 de septiembre de 2021, y por lo tanto es correcta la decisión de la empresa de considerar la primera de las fechas a efectos de concursos y concurso con terceros, pero la segunda a efectos de promoción profesional en los distintos grupos, lo que determina la desestimación de la demanda".

2.1.- Expuesto lo anterior, como primer motivo de revisión fáctica se interesó la modificación del HEDP tercero de la sentencia de instancia, interesando la parte recurrente el siguiente redactado modificando en la parte subrayada: "La actora participó en el proceso selectivo para su incorporación en la Empresa demandada en el marco de la OPE 2020 como personal laboral fijo para la cobertura de 475 puestos de maquinista de entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal PO 2020/501, y la convocatoria de plazas de Maquinistas de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Cataluña, P0 2020/502.

En las bases se indicaba: "Con los aspirantes que hayan superado todas las pruebas de selección y que, en base a los criterios de ordenación y adjudicación de plazas, no hayan obtenido plaza, se conformará una lista para atender las necesidades que pudieran producirse. Esta lista de reserva tendrá validez hasta la publicación del siguiente proceso selectivo para puestos iguales el ofertado.

En el caso de que fuera necesario realizar Incorporaciones de personal para mantener las actividades productivas del Grupo Renfe y, previa autorización de los Organismos correspondientes, los aspirantes que conformen la citada Iista podrán ser contratados, previa adjudicación de una plaza de beca formativa cuyas pruebas de competencia y capacidad deberán ser superadas.

Las contrataciones temporales que pudieran realizarse a los integrantes de esta lista, no eximen de Ia participación y superación del proceso de selección para Ia consolidación de empleo que en el futuro pudieran con convocarse.

A los aspirantes que, perteneciendo a la lista anteriormente citada y, derivado de las necesidades productivas, se les ofrezca una relación contractual de carácter laboral contractual de carácter laboral y renuncien, quedarán eliminados de la convocatoria (...)."

La actora pasó a conformar una lista de reserva del referido proceso selectivo. Los aspirantes convocados desde la bolsa de reserva fueron divididos en tres llamamientos o tandas para realizar su formación troncal. A estos aspirantes convocados desde la bolsa de reserva se les ha otorgado la antigüedad a efecto de concurso y concurrencia con terceros del primer contratado de su llamamiento

La actora comenzó la beca formativa el 15 de febrero de 2021, fue llamada en el tercer llamamiento y tiene reconocido en nómina una antigüedad en la empresa desde el 13 de septiembre de 2021. El primero de los contratos laborales suscritos por un agente del tercer llamamiento es el 06 de abril de 2021.

La empresa demandada adjunta como prueba documental número 9 el 12º listado definitivo de ordenación del personal de conducción, en la cual figura la actora en posición NUM002 con antigüedad subgrupo profesional K20 de fecha 14 de abril de 2021.

(ramo de prueba de la parte actora y parte demandada)".

La recurrente, junto con valoraciones de tipo jurídico ajenas a la justificación de un motivo de revisión de hecho probado, alegó como fundamento de la pretensión los documentos a folios 321 a 372, 109 a 146 y 144 reverso.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

La revisión de hechos interesada debe desestimarse, a excepción en términos reconocidos por la propia impugnante de reconocer como posición de la actora en el 12º listado de ordenación de personal de conducción la posición NUM002 en lugar de la posición NUM001 recogida en el HEDP tercero.

Y ello porque la sentencia de instancia, tanto en su relato fáctico como en su fundamentación jurídica con valor fáctico reconociendo incluso aspectos no controvertidos por la empresa, a los efectos que interesa en autos partiendo de la pretensión transcrita contenida en demanda y su ampliación ya reconoce que la demandante desde la lista de reserva pasó a prestar servicios efectivos en el tercer llamamiento, constando como fecha de contratación de la primera persona trabajadora contratada en dicho llamamiento la fecha 6 de abril de 2021, teniendo la actora en su hoja salarial reconocida antigüedad de 13 de septiembre de 2021 en los términos y efectos objeto de posterior censura jurídica.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó la adición de un HEDP séptimo (en realidad sexto) con el siguiente contenido: "Los siguientes 21 trabajadores incluidos en el mismo llamamiento de formación becada que la trabajadora demandante tienen reconocida en el 11º listado definitivo de ordenación del personal de conducción del Grupo RENFE una antigüedad de fecha 6 de abril de 2021, tanto en el subgrupo profesional de Maquinista de Entrada (K30) como en la empresa: Ruth, Porfirio, Juan Manuel, Pedro Antonio, Guillermo, Abel, Ezequiel, Abelardo, Onesimo, Julián, Horacio, Plácido, Isabel, Abilio, Pio, Alfredo, Vicente, Paulino, Emilio, Mateo y Segismundo.

En el 12º listado definitivo de ordenación del personal de conducción del Grupo RENFE, esos mismos trabajadores tienen reconocida una antigüedad en la empresa de fecha 6 de abril de 2021 y una antigüedad en el subgrupo profesional de Maquinista (K20) de fecha 6 de abril de 2023."

Como fundamento de la pretensión se alegaron los documentos a folios 265 a 268, folios 363 y 364 y folios 144 reverso y 145.

La pretensión revisora, a los efectos de dotar de mayor claridad a la sentencia de instancia, debe estimarse. Siendo como se verá lo relevante en autos en los términos alegados en demanda y posterior ampliación fijar la fecha del primer contrato de trabajo de persona trabajadora del tercer llamamiento de la OPE del año 2020, que se fija en el 6 de abril de 2021 en el HEDP tercero de la sentencia, la inclusión del listado interesado en el que la fecha de incorporación efectiva en la empresa no varía simplemente supone una aclaración de la sentencia y el fundamento de la censura jurídica de la parte actora, siendo como se verá el acceso al subgrupo maquinista-K20 una consecuencia del transcurso del plazo de dos años desde que la empresa reconoce antigüedad a efectos de promoción profesional.

2.3.- Como tercer submotivo de revisión fáctica se interesó la adición de un HEDP séptimo con el siguiente tenor literal: "A personal que accedió a la compañía en la Oferta Pública de empleo de 2020, 2021 y 2022 (incluido el que conformaba las lisas de reserva) se le tomó como fecha de antigüedad para el cómputo de los periodos de permanencia en el subgrupo profesional para el ascenso o promoción la que consta en los listados de ordenación de personal, y no a la antigüedad que consta en sus hojas de salario, que se corresponde con la fecha de la firma de su contrato laboral.

Así es de ver en el caso de:

- Adolfo con antigüedad de 4 de febrero de 2021 reconocida en hoja de salario, que ascendió el 2 de diciembre de 2022 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 2 de diciembre de 2020).

- Marcelino, con antigüedad reconocida en hoja de salario de 14 de febrero de 2022, que ascendió el 7 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 7 de enero de 2022)

- Sebastián con antigüedad reconocida en hoja de salario de 14 de marzo de 2022, que ascendió el día 17 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 17 de enero de 2022).

- Aquilino con antigüedad reconocida en hoja de salario de 11 de abril de 2022 que ascendió el día 17 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 17 de enero de 2022).

- Octavio con antigüedad reconocida en hoja de salario de 7 de noviembre de 2022, que ya había ascendido en el mes de octubre de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 22 de septiembre de 2022)."

Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folios citados en el motivo de recurso.

El motivo debe decaer. Y ello porque fundamentándose la pretensión actora en demanda y ampliación en una solicitud de antigüedad a fecha 6 de abril de 2021, subsidiaria 14 de abril de 2021 a todos los efectos pretendidos y no únicamente respecto de los efectos reconocidos por la empresa, y fijados en el 14 de abril de 2021 únicamente, partiendo de una alegación de trato desigual respecto de los participantes en la OPE del año 2020 que desde la lista de reserva y en el tercer llamamiento fueron contratados de forma efectiva en fecha 6 de abril de 2021, la inclusión de personal de otras OPE interesada y sus condiciones de antigüedad, como se verá incluso bajo la vigencia de otra normativa convencional, carece de relevancia para la resolución de la controversia en autos.

TERCERO.-En la censura jurídica de la sentencia al amparo del art 193 c) de la LRJS alegó la recurrente infracción por aplicación indebida del art 3.1 c) del ET, art. 1281 del Ccivil en relación con el acuerdo de 31 de julio de 2017 adoptado por la comisión negociadora del I convenio colectivo del grupo RENFE, en relación con el acuerdo de 21 de septiembre de 2022 suscrito por la dirección del grupo con el comité general de empresa, con vulneración del art 86.5 del ET por inaplicación de la cláusula 12 punto 8.3 del III convenio colectivo del grupo RENFE. Todo ello en relación con el art 14 CE y arts 1, 2.1, 4.1 y 9.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio.

Destacando los puntos principales del prolijo motivo de censura jurídica en primer lugar interesa la recurrente, respecto de la antigüedad a efectos de concursos y concurrencia de terceros que la demandada reconoce en el acto de juicio, fundamento de derecho primero, con efectos 14 de abril de 2021 lo fuera con efectos 6 de abril de 2021. Y ello en aplicación del acuerdo de 31 de julio de 2017, vigente el I convenio del grupo RENFE, debiendo reconocerse como fecha de antigüedad la del primer contrato laboral del tercer llamamiento realizado dentro de la lista de reserva de la OPE del año 2020, fijado en el HEDP tercero y en la modificación fáctica interesada en recurso en el 6 de abril de 2021.

Como segundo submotivo y respecto de la antigüedad a efectos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional, al que en el escrito de ampliación de la demanda se anuda reclamación de cantidad en el periodo abril a septiembre 2023, se interesó igualmente reconocimiento de antigüedad el 6 de abril de 2021, subsidiariamente el 14 de abril de 2021 reconocida por la empresa como antigüedad a los efectos de concursos y concurrencia con terceros alegando la aplicación del III convenio colectivo del Grupo RENFE, en vigor desde el 1 de enero de 2022 y el acta de septiembre de 2022, respecto de sus efectos en la OPE del año 2020.

Las empresas codemandadas, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, interesaron la desestimación de los motivos. Y ello al no resultar aplicable normativa legal y convencional citada en el recurso no vigente a fecha de la OPE del año 2020 y lo fundamentado en demanda y ampliación, alegando existir en el periodo 6 de abril de 2021 reclamado con carácter principal de antigüedad y el 13 de septiembre de 2021 reconocido a la actora como antigüedad a efectos de promoción profesional una situación de becaria, con cita de doctrina judicial.

Partiendo del contenido de la pretensión actora inicial y ampliado en su demanda, el relato de hechos de la sentencia de instancia, con la modificación introducida en sede de recurso así como con las afirmaciones fácticas en sede de fundamentación jurídica (recogiendo el reconocimiento empresarial de antigüedad a fecha 14 de abril de 2021 y únicamente a efectos de concursos y concurrencia con terceros) y ante el escaso contenido argumental de la sentencia de instancia previamente reseñado, esta Sala en sentencia de 24 de marzo de 2026, recurso 1653/2025 ha dado respuesta a las pretensiones contenidas en los motivos de censura jurídica de la ahora recurrente.

En nuestra anterior sentencia se partió de una sentencia dictada por el Juzgado Social 7 de Barcelona en fecha 21 de noviembre de 2024 en la que, respecto de personas trabajadoras que como acontece en autos tras la OPE del año 2020 pasaron a la lista de reserva y, dentro del tercer llamamiento, comenzaron a prestar servicios efectivos siendo la primera contratación de 6 de abril de 2021, en la instancia se reconoció antigüedad de 6 de abril de 2021 a los efectos de concursos y concurrencia con terceros (que como acontece en los actuales autos las empresas habían reconocido antigüedad de 14 de abril de 2021), así como a efectos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional; consecuencia de dicho reconocimiento de derecho y por el transcurso de dos años desde dicha antigüedad 6 de abril de 2021 hasta el 6 de abril de 2023, la sentencia del Juzgado Social 7 de Barcelona entendió se promocionaba al subgrupo maquinista-K20, fijando las cantidades correspondientes por diferencias salariales respecto de cada demandante.

En nuestra sentencia de 24 de marzo de 2026, respecto de la antigüedad a efectos de concursos y concurrencia con terceros, fijamos la misma en el 6 de abril de 2021, no en el 14 de abril de 2021 en términos reconocidos por la empresa, lo que supondrá la estimación del motivo de censura jurídica respecto del primer submotivo alegado por la ahora recurrente; así dijimos: "CUARTO.- El segundo motivo alegado en el recuso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , viene dirigido al examen del derecho sustantivo aplicado.Se denuncia la infracción de la cláusula 14.4 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con vigencia desde el 2016 a 2018, la cláusula 7.3 del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con vigencia 2019-2020, en relación con el Anexo II del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 20-9-2018 (Rec. nº 201/2017 ), del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Acuerdo de 31-7-2017 adoptado por la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, punto 2º, y del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1.281 del Código Civil en relación con el Acuerdo de 21-9-2022 suscrito por la Dirección del Grupo Renfe con el Comité General del empresa; e infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al reconocer una fecha de antigüedad "a todos los efectos", petición no formulada por la actora...

... Ha de señalarse que la sentencia de instancia reconoce dicha fecha de antigüedad(6 de abril de 2021, la interesada con carácter principal por la recurrente) a efectos concursos, concurrencia con terceros, por ser la fecha de la primera contratación en el llamamiento de los demandantes. Y también la reconoce a efectos del cómputo de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo, porque considera de aplicación el Acuerdo adoptado por la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE de 31-7-2017, en relación a los criterios de determinación de fechas de antigüedad para los ingresos que se produzcan en el Grupo Renfe a partir del 1-7-2017, en el que se indica respecto a "Fecha de antigüedad en la Empresa a efectos de concursos y concurrencia con terceros: La fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputos de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo el de la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral que se establezca para cualquier candidato que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección y que haya realizado o superado la correspondiente formación." Y lo considera vigente, incluso a pesar de que existe el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE, publicado el 25-6-2019, con posterioridad a dicho Acuerdo. Considera que dicho Acuerdo despliega sus efectos bajos los dos convenios colectivos, alterando la regla de determinación de la fecha de antigüedad contenida en la cláusula 14.4 del I Convenio Colectivo y la cláusula 7.3 del II Convenio Colectivo, y que no ha sido derogado ni modificado por el Acuerdo de 22-9-2022.

La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia respecto a la fijación como antigüedad para los demandantes la fecha de 6-4-2021, a efectos de concursos y concurrencia con terceros, ya que ha quedado probado que es la fecha de la primera contratación realizada en el mismo llamamiento de los demandantes, y así se ha reconocido a los otros 21 trabajadores del citado llamamiento".

Sin embargo respecto del segundo submotivo de censura jurídica interesado en el recurso, pretendiendo frente a la antigüedad de 13 de septiembre de 2021 reconocida en hojas salariales como fecha de inicio efectivo de la prestación laboral de la actora en la empresa a efectos de permanencia en el subgrupo profesional a efectos de promoción profesional una antigüedad de 6 de abril de 2021, subsidiariamente de 14 de abril de 2021 reconocida por la empresa respecto de los otros efectos citados (anudando en ampliación de la demanda reclamación de cantidad desde el mes de abril a septiembre de 2023 por diferencias salariales), nuestra sentencia revocó el criterio del Juzgado Social 7 de Barcelona, conllevando en los presentes autos la confirmación del contenido en la sentencia del Juzgado Social 2 de Tarragona ahora recurrida si bien con la motivación que se expondrá.

Así dijimos en nuestra previa sentencia: "A efectos de determinar la vigencia del Acuerdo de 31-7-2017, se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , que regula el concepto y eficacia de los Convenios Colectivos, establece en su número 3: "Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.Y en su número 4: "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio."

En este caso, el Acuerdo de 31-7-2017 fue adoptado por la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, tiene una naturaleza normativa, y modificó las reglas sobre antigüedad previstas en el citado Convenio, para los trabajadores que ingresaron a partir del 1-7-2017. Pero no puede considerarse que siguiera en vigor, tras la entrada en vigor del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, el 1-1-2019, en cuya cláusula 7 regula el "Plan de Empleo",reiterando en su apartado 2, lo que ya decía la Cláusula 14 del I Convenio, "al objeto de facilitar el proceso de sustitución de los trabajadores del personal operativo de los colectivos de conducción, comercial y fabricación y mantenimiento, que precisen una formación previa a su ocupación efectiva se establecerán, exclusivamente para procesos de formación adaptativa, cursos de formación becados previos a su desarrollo laboral", y en su apartado 3 establece que "Para los trabajadores ingresados a partir de la vigencia del I convenio Colectivo del Grupo Renfe, en lo referente a tiempos de permanencia en los subgrupos profesionales del colectivo de conducción para promocionar de un subgrupo al inmediato superior, se modifica la cláusula 14.4 «Modificación de los sistemas de promoción del I convenio Colectivo del Grupo Renfe», quedando establecidos de la forma siguiente: desde el subgrupo profesional de maquinista de entrada al de maquinista en 2 años, desde éste al de maquinista principal 2 años y desde este último al de maquinista jefe del tren otros 4 años, todo ello sin perjuicio del resto de las condiciones necesarias para la promoción. A los trabajadores del colectivo de conducción ingresados con anterioridad a la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, les será de aplicación el régimen de promoción en vigor establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional. (...). Con carácter general, a efectos de los sistemas de promoción y para todos los colectivos, serán computables los periodos de prestación efectiva en el Grupo, con independencia de la modalidad contractual en la que hayan sido prestados siempre que correspondan al mismo colectivo, grupo y subgrupo profesional".

Es decir, en este segundo Convenio, que es el vigente cuando se llevó acabo el ingreso de los demandantes, a través de la Oferta Pública de empleo del año 2020, se determina que, a efectos de los sistemas de promoción, únicamente pueden computarse los periodos de prestación efectiva de servicios, cualquiera que sea la modalidad contractual.Debiendo tenerse en cuenta que, no existe constancia de que el Acuerdo de 31-7-2017 haya sido incorporado al cuerpo del II Convenio, al amparo de lo dispuesto en su Cláusula 18ª, donde se dispone: "En el seno de la Mesa Técnica de Normativa se abordará como primer trabajo prioritario, la identificación antes del próximo 30 de mayo, de aquellos acuerdos que hayan sido suscritos durante la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, para su posterior elevación a la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe y, en su caso, incorporación al cuerpo de este Convenio Colectivo."

Por otra parte, en el Acuerdo adoptado por la Dirección del Grupo Renfe y el Comité General de 21-9-2022,se establece la regularización de la fecha de antigüedad, específicamente, para las personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva de la Oferta Pública de Empleo del año 2020 (entre los que se encuentran los demandantes), y que, como consecuencia de la pandemia de Covid, se realizaron diversos llamamientos, dispone específicamente que las antigüedades reconocidas en el 11º listado lo es los efectos exclusivos de participación en los futuros procesos de movilidad.

En cuanto al argumento sostenido por la sentencia de instancia, referido al principio de igualdad y no discriminación de los demandantes respecto a los trabajadores ingresados procedentes de sucesivas Ofertas de Empleo Público, debe recordarse que, tal y como establece la doctrina constitucional, no es posible aplicar el principio de igualdad en la ilegalidad [ STC 181/2006, de 19 junio ; SSTS Sala 4ª de 8-5-2024 (Rec 768/2022 ); de 3-6-2023 (Rec. 5/2023 ). Además, para valorar la existencia de discriminación, en la sentencia de instancia, se hace una referencia, de forma genérica, a todo el personal ingresado en la empresa en la Oferta Pública de Empleo del 2021, y a un trabajador, cuyas circunstancias son diferentes a las de los demandantes, pues es uno de los 84 agentes que obtuvieron plaza indefinida en la Oferta Pública de Empleo de 2020, y no formaron parte de la bolsa de reserva, y aunque también efectuaron previamente un proceso formativo becado, ya habían conseguido la plaza.

Finalmente, debe señalarse que la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid, ha dictado diversas sentencias que examinan casos idénticos al aquí planteado, también trabajadores que accedieron en la convocatoria de Oferta Pública de Empleo del año 2020, para el ingreso de personal laboral fijo en el Grupo Renfe, para cubrir 475 puestos de Maquinista de Entrada en el ámbito estatal, y que superaron todas las pruebas de selección, pero sin obtener plaza, y pasaron a forma parte de una lista de reserva, para ser contratados, previa la realización y superación de un periodo formativo becado, siendo llamados en distintas fechas en el año 2021. En todas ellas llegan a la conclusión de que, a efectos cómputo de permanencia en el subgrupo para la promoción profesional, únicamente pueden tenerse en cuenta los periodos efectivamente trabajados, y el periodo de formación becada no constituye prestación de servicios, por lo que la fecha de antigüedad es la fecha en la que cada trabajador ha sido contratado. Así, podemos citar, entre las más recientes, la sentencia de 16-1-2026 (Rec. 494/2025 ), en la que se remite a otras anteriores; entre los argumentos de la misma, se pueden destacar, como adicionales a los ya expuestos, los siguientes:

" 1.- En primer lugar, laSTS, 4ª, de 20-9-18, nº 849/2018, Recurso 201/2017 , que constituye un antecedente lógico para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración, confirma la desestimación de la demanda deducida por SEMAF interesando la condena a las empresas del grupo Renfe a declarar que el periodo de becario fuera reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, de tal forma que la antigüedad de los trabajadores fuese la de 10- 12- 15 y 26-1-16 respectivamente según el inicio del periodo de becario y ello tanto en relación a la antigüedad en la empresa y la antigüedad en la categoría de entrada [maquinista de entrada]. Argumenta el TS que varias son las razones que justifican una solución negativa: por un lado, las becas a que se refiere la demanda vienen reguladas en la cláusula 14ª del I Convenio colectivo, y entre cuyas condiciones no figura que tal periodo sea computable a efectos de antigüedad en la empresa o en la categoría; por otro, la beca no constituye relación laboral, sino que se limita a la formación y concesión de una ayuda económica para las necesidades materiales de dicha formación. Finalmente, los negociadores del I Convenio colectivo han establecido un régimen jurídico para las becas que no contempla que tal periodo se compute a efectos de antigüedad.

2.- En segundo lugar, hemos dicho en numerosas ocasiones que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.(....)"

"(...) Y es que el principio de igualdad retributiva consagrado por elartículo 157 de Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 141 TCE ) garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

Ello no obsta para que, conceptos como la antigüedad que lo que retribuye es la experiencia obtenida por el desempeño de trabajo para la misma empresa puedan atender a requisitos en los que se valore dicha experiencia. En este caso, el actor obtiene un reconocimiento de más días de lo que le supondría si nos atuviésemos al mero desempeño de las funciones para las que fue contratado. La diferencia está justificada puesto que la norma parte de un hecho objetivo como es la puntuación en el proceso selectivo. ".

Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, procede desestimar el segundo submotivo de censura jurídica no procediendo fijar en el 6 de abril, subsidiariamente el 14 de abril de 2021 como fecha de antigüedad a los efectos de permanencia en el subgrupo profesional para la promoción profesional, conllevando la desestimación de la reclamación de cantidad acumulada por diferencias salariales, procediendo respecto de los efectos de promoción profesional citados y por los motivos señalados en nuestra previa sentencia fijar la antigüedad de la parte actora a tales efectos en el 13 de septiembre de 2021 en términos reconocidos por la sentencia de instancia como fecha de inicio de la prestación efectiva laboral de la actora en la empresa demandada dentro del tercer llamamiento de la OPE del año 2020, confirmando por los argumentos ya recogidos en nuestra previa sentencia de 24 de marzo de 2026, recurso 1653/2025 la sentencia de instancia respecto de dicho pronunciamiento.

CUARTO.-Conforme al artículo 235 de la LRJS no procede condenar en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juana frente a la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 82/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución reconociendo a la parte actora como antigüedad a los efectos de concursos y concurrencia con terceros la de 6 de abril de 2021, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juana frente a la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 82/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución reconociendo a la parte actora como antigüedad a los efectos de concursos y concurrencia con terceros la de 6 de abril de 2021, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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