Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2920/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4613/2025 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 2920/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102550
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4235
Núm. Roj: STSJ CAT 4235:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240046042
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Eufrasia
Abogado/a: LUIS FERNANDEZ PALLARES, Jesus La Paz Fiel Martinez
Parte recurrida: AVIS DOMI,S.L, Fons de Garantia Salarial (FOGASA), Ministeri Fiscal
Abogado/a: Marc Puigmal Villegas
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla
Barcelona, 18 de mayo de 2026
«Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D Dª. Eufrasia contra Avis Domi S.L., Ministerio Fiscal y Fogasa, y se DECLARA el carácter improcedente del despido efectuado el 19/06/2024, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 3302,88 €; entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 29,29 €/día.
Se absuelve a Fogasa sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.»
El contenido de la denuncia y el informe emitido por Inspección de Trabajo en relación a las actuaciones practicadas obran incorporados como documento 6 de la parte actora y se dan por reproducido a efectos expositivos. En el informe de Inspección se indica que la primera visita girada al centro de trabajo de Paliativum Medicum tuvo lugar el 15/11/24, sin que conste haberse realizado visita al centro de trabajo de Avis Domi, y que en ningún momento se ha puesto en conocimiento de las empresas la identidad de la denunciante ni se ha mencionado a la trabajadora ante sus representantes.
El 11/06/24 la trabajadora reclamó a la empresa por mensaje de whatsapp el calendario anual con el cómputo de horas correspondiente a cada residencia. (Documento 7 de la parte actora)»
Los datos de precipitaciones recogidas en esa fecha en la localidad de El Prat de Llobregat, donde se ubicaba el centro de trabajo de la demandante, fueron de 0,1 l/m2. (Documento 8 de la parte actora)
En fecha 04/02/25 la parte actora presentó nueva papeleta de conciliación ante el CMAC, añadiendo hechos no contenidos ni en la demanda ni en la papeleta de conciliación inicial. El acto se celebró con resultado de sin avenencia. (Folios 46 a 50 de las actuaciones)
Como hemos visto, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Eufrasia, dirigida contra AVIS DOMI S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara improcedente el despido disciplinario producido con efectos del 19.6.2024, condenando a la citada empresa a optar, en plazo legal, entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación o indemnizarla en la cantidad de 3.302,88 euros.
Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia y documentos a que se remite dicho relato, la demandante prestaba servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 10.2.2021, jornada parcial de 20 horas semanales y categoría profesional de integradora, en el centro de trabajo de la residencia geriátrica sita en El Prat de Llobregat (Barcelona).
En la carta de despido, la empresa demandada imputa a la demandante, en síntesis:
En la demanda, presentada el 6.8.2024 y ampliada mediante escrito presentado el 4.2.2025, la demandante solicita, con carácter principal, que el despido sea declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad) y se condene a la empresa demandada a las consecuencias derivadas de dicha declaración más una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de la indicada vulneración, y que, en la demanda, fija en la cantidad de 6.000 euros, si bien, en el escrito de ampliación, fija en 7.501 euros. Subsidiariamente, solicita que el despido sea declarado improcedente por no haberle concedido audiencia con anterioridad al mismo, conforme a lo previsto en el convenio colectivo sectorial de aplicación, y no estar probados los hechos imputados en la carta de despido.
La sentencia de instancia, tras desestimar la petición de nulidad del despido por considerar que no hay indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, declara la improcedencia del mismo por incumplimiento del indicado trámite de audiencia previa.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, en síntesis, solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad de actuaciones y retroacción de las practicadas hasta el momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia de instancia a fin de que el órgano judicial dicte nueva sentencia teniendo en cuenta las alegaciones y peticiones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda. Subsidiariamente, que se declare la nulidad de actuaciones y retroacción de las practicadas hasta el momento procesal inmediatamente anterior al de admisión de la prueba a fin de que sean admitidas las tres primeras pruebas de audio propuestas en el acto de juicio e inadmitidas por el órgano judicial de instancia. Más subsidiariamente aun, que se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa demandada a abonarle 7.501 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la indicada vulneración.
La recurrente articula el recurso con arreglo a dos motivos dirigidos a la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS); un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) de dicho precepto, y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter previo y común al examen individual de cada uno de dichos motivos de suplicación, es necesario recordar que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional y únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (recurso de suplicación -RS- 888/2020), 17.7.2020 ( RS 1549/2020) y 9.10.2020 ( RS 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica.
En el presente motivo del recurso, la recurrente combate la estimación, por parte de la sentencia de instancia, de la alegación de caducidad, formulada por la empresa demandada en la contestación a la demanda y referida a las alegaciones y peticiones contenidas en el escrito de ampliación de la demanda presentado el 4.2.2025, pronunciamiento que, según la recurrente, comporta vulneración de los artículos 80.1.c) y 97.2 LRJS, 401.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y 24.1 de la Constitución Española ( CE).
En síntesis, la recurrente empieza alegando que el indicado pronunciamiento de la sentencia de instancia comporta vulneración de los preceptos citados porque el órgano judicial de instancia, mediante diligencia de ordenación de 6.2.2025, tuvo por ampliada la demanda, resolución que no fue recurrida.
Además, la recurrente considera que el instituto de la caducidad no es aplicable a las alegaciones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda, dada su naturaleza fáctica, y que los únicos limites a la posibilidad de alegar nuevos hechos con posterioridad a la demanda vienen dados por la indefensión, no producida en este caso, y por el artículo 80.1.c) LRJS, no incumplido porque presentó una nueva papeleta de conciliación referida exclusivamente a los hechos contenidos en el escrito de ampliación, aparte de que, según dice, la jurisprudencia, en la actualidad, permite ampliaciones de la demanda que incluso se refieren a la calificación del despido, citando, al respecto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23.1.2025 (recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- 5375/2023). También alega que su actuación está amparada por lo dispuesto en el artículo 401.1 LEC.
Por otra parte, la recurrente alega que la actuación del órgano judicial de instancia le ha ocasionado indefensión material porque el único acto preparatorio que dicho órgano considera relevante a efectos de una posible vulneración de la garantía de indemnidad es la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), descartando que las reclamaciones internas formuladas a la empresa puedan sustentar dicha vulneración, criterio que, según la recurrente, va en contra de la jurisprudencia reciente y que, en cualquier caso, no permite al órgano judicial omitir, en el relato fáctico de la sentencia, todos aquellos hechos que puedan ser relevantes a efectos de valorar una posible vulneración de la garantía de indemnidad.
Por todo lo expuesto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y se ordene retrotraer las mismas hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia a fin de que el órgano judicial dicte nueva sentencia en la que no cometa las infracciones procesales denunciadas. Todo ello, según dice, sin perjuicio de la petición de nulidad de actuaciones formulada en el siguiente motivo del recurso.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la caducidad son ajustados a derecho y que, en cualquier caso, el órgano judicial valora en la sentencia las reclamaciones internas, a las que dedica los hechos probados cuarto y quinto, con independencia de que considere que son insuficientes para poder sustentar una posible vulneración de la garantía de indemnidad. También se refiere a la petición de mayor indemnización para señalar, en síntesis, que la fijación del importe concreto de dicha indemnización es facultad del órgano judicial de instancia y que no tiene ningún sentido que, por el mismo daño, se soliciten 6.000 euros en la demanda y 7.501 en el escrito de ampliación de la misma.
Dado que, como hemos visto, la recurrente, en el presente motivo del recurso, combate la decisión del magistrado de instancia de no admitir las alegaciones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda, la respuesta a dicho motivo obliga a empezar recordando que el artículo 80.1.c) LRJS dispone:
(...)
Debemos señalar, por otra parte, que los artículos 97.2 LRJS y 401.1 LEC, denunciados por la recurrente como infringidos, no son relevantes en este caso porque el primero se refiere a la forma de la sentencia y el segundo, a la acumulación de acciones.
La aplicación del indicado precepto legal al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo teniendo en cuenta los siguientes datos procesales, extraídos de las actuaciones judiciales practicadas durante la fase de instancia del proceso que nos ocupa.
1) En el escrito inicial de demanda, presentado el 6.8.2024, la recurrente fundamenta la vulneración de la garantía de indemnidad en que, con anterioridad al despido, formuló denuncia ante la ITSS, en la que puso de manifiesto diversos incumplimientos por parte de la empresa demandada, hoy recurrida, denuncia que, según la recurrente, es el móvil del despido. Además, la cantidad solicitada en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales es de 6.000 euros.
2) En el escrito de ampliación de la demanda, presentado el 4.2.2025 y después de que un nuevo abogado asumiera la defensa de la recurrente, esta, a efectos de fundamentar la vulneración de la garantía de indemnidad, precisa los incumplimientos expuestos en la denuncia formulada ante la ITSS y añade las reclamaciones que dice formuladas a la empresa mediante mensajes de
3) Respecto de las alegaciones formuladas en el escrito de ampliación, la recurrente presentó nueva papeleta de conciliación el 13.2.2025.
4) El Tribunal de Instancia, mediante diligencia de ordenación de 6.2.2025, acordó unir a las actuaciones el escrito de ampliación de la demanda, dar copia del mismo a la parte demandada, tener por efectuadas las manifestaciones y tener por ampliada la demanda.
5) En el acto de juicio, celebrado el 19.3.2025, el defensor de la recurrente manifestó que ratificaba la demanda y el escrito de ampliación, y el defensor de la empresa admitió tener conocimiento de dicho escrito, si bien, en la contestación a la demanda, formuló excepción de caducidad respecto de las alegaciones contenidas en el mismo. Todo ello, conforme a la grabación de dicho acto, que hemos examinado.
6) La sentencia de instancia, a tenor de los razonamientos contenidos en su fundamento jurídico segundo, declara, en síntesis, que los hechos alegados en el escrito de ampliación de la demanda eran ya conocidos por la recurrente cuando interpuso la demanda, y su introducción al proceso es extemporánea porque ha tenido lugar cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad de veinte días, previsto para la acción de despido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), además de comportar vulneración de lo dispuesto en el artículo 80.1.c) LRJS porque dichos hechos son distintos de los alegados en la papeleta de conciliación inicial, como lo demuestra, según la sentencia, que la recurrente presentó nueva papeleta de conciliación referida a los hechos nuevos. En consecuencia, acaba diciendo que
7) A pesar del indicado pronunciamiento del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, el magistrado de instancia ha examinado las pruebas referidas a las reclamaciones alegadas en el escrito de ampliación de la demanda. Recordemos, al respecto, que los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia son del siguiente tenor:
Además, el magistrado, en la fundamentación jurídica de la sentencia, valora las indicadas reclamaciones internas, lo que le lleva a la conclusión de que no permiten establecer indicios de vulneración de la garantía de indemnidad. Concretamente, en el fundamento jurídico tercero, tras exponer la doctrina general sobre la garantía de indemnidad y descartar que la denuncia interpuesta ante la ITSS pueda fundamentar la vulneración de dicha garantía, dice:
Como hemos visto, el magistrado de instancia, a pesar de lo que declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, ha examinado las pruebas referidas a las reclamaciones internas formuladas por la recurrente y valorado jurídicamente dichas reclamaciones a efectos de la vulneración de la garantía de indemnidad. Por tanto, con independencia de la valoración jurídica que puedan merecer los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la admisibilidad de las alegaciones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda, contenidos en el indicado fundamento jurídico segundo, la sentencia ha dado respuesta suficiente a dichas alegaciones, tanto a nivel fáctico como valorativo, lo que obliga a descartar que el órgano judicial de instancia haya causado indefensión material alguna a la recurrente, la cual conoce los hechos que la sentencia declara probados en relación con aquellas alegaciones y los razonamientos en que se basa para considerar que no se ha producido vulneración de la garantía de indemnidad.
Frente a ello, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente sobre la supuesta insuficiencia del relato fáctico de la sentencia de instancia en lo referido a los hechos alegados en el escrito de ampliación de la demanda, pues, como hemos visto, dicha sentencia, en el relato fáctico, establece, en los ordinales cuarto y quinto, los hechos que considera probados respecto de los alegados en aquel escrito, los cuales ni siquiera son objeto de impugnación específica en el presente recurso.
Del mismo modo, no podemos acoger las alegaciones sobre la valoración de las reclamaciones internas a efectos de la garantía de indemnidad, pues dichas alegaciones se refieren al fondo del asunto, esto es, la vulneración de la indicada garantía, y, por ello, no guardan relación alguna con las infracciones procesales denunciadas en el motivo.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario pronunciarse sobre la corrección jurídica de los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.
En el presente motivo del recurso, la recurrente combate la decisión del magistrado de instancia, adoptada en el acto de juicio, de no admitir tres de las cinco pruebas de audio propuestas por ella por considerarlas inútiles e irrelevantes, decisión que, según dicha parte, comporta vulneración de los artículos 90.1 LRJS, 281.1 y 299.1 LEC, y 24.2 CE. Concretamente, la recurrente se refiere a los dos audios correspondientes a la conversación de 3.5.2024 y el audio referido a la de 12.6.2024. La transcripción de dichos audios obra en el documento 10 del ramo de pruebas de la recurrente, junto con la de los dos audios admitidos (18.6.2024 y 1.7.2024).
En el desarrollo del motivo, la recurrente empieza advirtiendo de que, contra la decisión del magistrado, formuló recurso de reposición, que fue desestimado, y protesta.
Tras dicha advertencia, la recurrente expone las razones por las que considera que dichas pruebas debieron ser admitidas. En lo que sigue, resumimos dichas razones.
En primer lugar, la recurrente alega que la inadmisión de las pruebas no fue suficientemente motivada en el acto de juicio y tampoco lo es en la sentencia, donde el órgano judicial se limita a justificar la misma aludiendo a que las pruebas carecen de utilidad y pertinencia, en lo que, según la recurrente, tiene relación con la inadmisión de las alegaciones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda, las cuales debieron ser admitidas, tal como ha expuesto en el motivo anterior, que resume.
En segundo lugar, la recurrente, citando los pasajes correspondientes del acto de juicio, alega que el magistrado de instancia acordó inadmitir las pruebas tras examinar la transcripción que la recurrente aportó en su ramo de documentos, proceder que, según dice, no se ajusta a derecho porque comporta inadmitir las pruebas tras haberlas valorado.
En tercer lugar, la recurrente alega que no es motivo que justifique la inadmisión de las pruebas el hecho de que, según indica la sentencia de instancia en el fundamento jurídico primero, las reclamaciones laborales de aquella frente a la empresa resulten de las pruebas de interrogatorio y documental, pues ello, al decir de la recurrente, ocasiona falta de
Por todo lo expuesto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y se ordene retrotraer las mismas hasta el momento inmediatamente anterior a la proposición de prueba a fin que se admitan las no admitidas por el órgano judicial de instancia.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que es lógico que el magistrado examine las pruebas antes de resolver sobre su admisión, la decisión de inadmitir los tres audios aparece suficientemente motivada y las razones expuestas por dicho órgano judicial son ajustadas a derecho.
Dado que, como hemos visto, la recurrente, en el presente motivo, combate la decisión del órgano judicial de instancia de no admitir tres de las pruebas aportadas por considerar que no eran útiles ni relevantes, la respuesta a dicho motivo obliga a empezar recordando que el artículo 290.1 LEC dispone:
En cuanto al proceso social, el artículo 87.1 LRJS dispone:
Por su parte, el artículo 90.1 LRJS dispone:
Del mismo modo, es necesario recordar la doctrina aplicable sobre el derecho de los litigantes a utilizar los medios de prueba que propongan para su defensa. Es muestra de dicha doctrina, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8.2.2018 (RCUD 1062/2016), que, con referencia a la sentencia de la misma Sala de 20.7.2011 (RCUD 848/2010), sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala Cuarta en los términos que figuran en el fundamento jurídico tercero, donde podemos leer:
<<(...)
Debemos precisar, finalmente, que el artículo 299 LEC, que la recurrente también denuncia como infringido, no es relevante en este caso porque la inadmisión de la prueba no se basa en el medio de prueba concreto sino en su utilidad y relevancia procesales.
La aplicación de los indicados preceptos legales y doctrina jurisprudencial al presente notivo del recurso debe llevarse a cabo teniendo en cuenta los siguientes datos procesales, extraídos de las actuaciones judiciales practicadas durante la fase de instancia del proceso que nos ocupa.
1) En el acto de juicio, la hoy recurrente propuso, entre otras pruebas, cinco audios, correspondientes a conversaciones mantenidas por ella con otros en la empresa demandada los días 3.5.2024, 12.6.2024, 18.6.2024 y 1.7.2024, indicando, a requerimiento del magistrado de instancia, que aportaba transcripción de dichas conversaciones y que su duración total era de unos quince minutos. Como hemos indicado, dichas transcripciones figuran en el documento 10 del ramo de pruebas de dicha parte.
2) Después de que cada parte examinara los documentos aportados por la contraria y dichos documentos fueran entregados al magistrado, hay un lapso temporal de silencio (aproximadamente, desde el minuto 17'30 hasta el minuto 26'10 del vídeo 1). Como alega la recurrente, creemos que, durante dicho lapso de tiempo, el magistrado estuvo examinando los documentos aportados. Hay que recordar, al respecto, que el sistema de grabación instalado en las salas de vistas no capta la imagen del magistrado.
3) Tras dicho lapso temporal, el magistrado resolvió verbalmente sobre la admisión de las pruebas propuestas, manifestando, en síntesis, que no admitía los tres primeros audios porque su contenido no le parecía relevante, a tenor de las transcripciones, teniendo en cuenta los hechos expuestos en la demanda y carta de despido. Todo ello, según el magistrado, aun partiendo de que el contenido de los audios se correspondiera con el de las transcripciones.
4) Frente a la decisión judicial, la recurrente interpuso recurso de reposición, en el que expuso las razones por las que consideraba que los audios eran relevantes y los preceptos legales que entendía infringidos. La recurrida impugnó el recurso y el magistrado lo desestimó, reiterando que la prueba no era pertinente, útil ni relevante. Ante ello, la recurrente formuló protesta.
5) En el fundamento jurídico primero, párrafo segundo, de la sentencia de instancia, el magistrado se refiere a las pruebas inadmitidas en los términos siguientes:
A la vista de las indicadas actuaciones procesales, debemos rechazar, ya de entrada, las alegaciones de la recurrente referidas a que la decisión judicial de inadmitir los audios no aparece suficientemente motivada. En este sentido, como hemos visto, el magistrado de instancia, en el acto de juicio, expuso las razones jurídicas por las que consideraba que los audios no podían ser admitidos, a lo que se añaden las contenidas en el fundamento jurídico primero, párrafo segundo, de la sentencia de instancia, siendo necesario precisar que, frente a lo que alega la recurrente, ninguno de los indicados razonamientos permite afirmar que la inadmisión tenga algún tipo de relación con el pronunciamiento referido al escrito de ampliación de la demanda.
Del mismo modo, debemos rechazar las alegaciones de la recurrente referidas a que el magistrado inadmitió las pruebas tras valorarlas, alegaciones que suponen confundir el examen de las pruebas a efectos de resolver sobre su admisión, obligación que deriva de lo dispuesto en los citados artículos 87.1 y 90.1 LRJS, y la valoración de las pruebas una vez admitidas y practicadas, obligación que deriva de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS. En este caso, consta únicamente que el magistrado de instancia, tras examinar los documentos aportados y, por tanto, las transcripciones de los audios, decidió no admitir los tres primeros por considerar que, a tenor de las transcripciones, no eran útiles ni relevantes a efectos del objeto del pleito, proceder que, desde luego, no equivale a valorar las pruebas.
Por otra parte, tampoco podemos acoger las alegaciones de la recurrente referidas a la relevancia de las pruebas no admitidas. En este sentido, debemos recordar que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia ya recoge que la hoy recurrente
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo del recurso, la recurrente solicita nueva redacción para el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.
Recordemos, al respecto, que la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):
Es decir, la recurrente propone rectificar la fecha de la carta de despido que figura en el hecho probado.
La recurrente fundamenta dicha rectificación en la carta de despido (documento 11 de su ramo de pruebas).
En justificación de la nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que se trata de un error patente que ni siquiera se reproduce en el fallo de la sentencia, que indica correctamente que el despido tuvo lugar el 19.6.2024, y que es relevante rectificar dicho error a efectos de establecer la relación cronológica entre sus reclamaciones y el despido.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, dice no oponerse a la rectificación, si bien considera que el error es intrascendente porque la sentencia de instancia establece el importe de la indemnización por despido partiendo de la fecha correcta.
El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La lectura de la carta de despido revela que, como alegan ambas partes y se sigue directamente de la carta de despido, la fecha del indicado acto extintivo es la del 19.6.2024, coincidente, además, con la que figura en el fallo de la sentencia de instancia. En este sentido, la fecha indicada en el hecho probado segundo es fruto de un mero error material que se desprende directamente del documento invocado, lo que implica que la solicitud de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta.
Por todo ello, acordamos estimar el presente motivo del recurso y acordar que el hecho probado segundo de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente.
En el presente motivo del recurso, dedicado a la vulneración de la garantía de indemnidad y formulado con carácter subsidiario para el caso de desestimnarse los motivos de nulidad, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 24.1 CE, 17.1 ET en relación con los artículos 12.4.d) del mismo cuerpo legal y 14 CE, la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15.11.2022 (RCUD 2645/2021) y 20.12.2024 (RCUD 523/2024).
En síntesis, la recurrente empieza el desarrollo del motivo con una amplia exposición sobre la garantía de indemnidad, los preceptos legales y jurisprudencia que considera infringidos por la sentencia de instancia
A continuación, la recurrente expone el conflicto jurídico que, en su opinión, enfrenta a las partes, derivado, según dice, de la forma en que deben ser computadas las horas de trabajo a efectos de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación, teniendo en cuenta que la recurrente prestaba servicios simultáneamente, a media jornada, en la residencia de la que es titular la empresa recurrida y en la que pertenece a la empresa
Tras todo ello, la recurrente expone los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad que, en su opinión, concurren en el presente caso y que podemos resumir en los siguientes:
Tras la exposición de dichos indicios, la recurrente, partiendo de la inversión de la carga de la prueba, dedica la última parte del motivo a valorar los hechos probados de la sentencia de instancia que se refieren a las imputaciones formuladas en la carta de despido (sexto y séptimo). Respecto de este punto, alega, en síntesis, que el magistrado de instancia no le formula reproche alguno, la empresa no ha cuestionado la declaración de improcedencia del despido, la conducta descrita en el hecho probado sexto (sacar a pasear al usuario) es irrelevante porque consta probado que no hacía mal tiempo y no consta que la salida le ocasionara perjuicio alguno, y la conducta descrita en el hecho probado séptimo (conversación con la esposa del usuario y la coordinadora) carece igualmente de relevancia porque no reveló información médica en ningún momento, más allá de informar a la esposa del usuario sobre circunstancias que entran dentro de sus competencias como integradora.
Por todo ello, la recurrente considera que el despido debe ser declarado nulo con las consecuencias previstas legalmente.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que las meras discrepancias entre trabajador y empresa no son indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, las quejas formuladas por la recurrente fueron recibidas con respeto y atendidas en la medida de lo posible, la empresa no tenía conocimiento de la denuncia ante la ITSS cuando procedió al despido y la recurrente, mediante sus grabaciones, ha creado artificialmente un conflicto inexistente, no ha concretado la motivación jurídica de sus quejas hasta el presente recurso y no ha probado la interposición de demanda alguna. Todo ello, sin perjuicio, según la recurrida, de que el despido no fuera ajustado a derecho por incumplimiento del requisito atinente al expediente contradictorio previo, a pesar de que la empresa tenía razones de fondo para justificar la procedencia del despido.
La cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es si el despido disciplinario que nos ocupa debe ser declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.
Para ello, debemos empezar recordando que el artículo 55.5 ET, en su párrafo primero, dispone:
También es necesario recordar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo,
Por otra parte, dado que la recurrente considera vulnerada la garantía de indemnidad, es preciso tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre dicha figura, de la que son muestra las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15.11.2022 (RCUD 2645/2021) y 20.12.2024 (RCUD 523/2024), invocadas por la recurrente y dictadas en supuestos de reclamaciones formuladas por el trabajador a la empresa. La última de las citadas expresa dicha doctrina en los términos que figuran en el apartado 1 de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, donde podemos leer:
Debemos precisar, finalmente, que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, invocada por la recurrente y citada por la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 20.12.2024, no es aplicable formalmente al presente caso porque dicha Ley entró en vigor con posterioridad al despido que nos ocupa. Todo ello, con independencia del valor doctrinal que pueda tener la citada disposición adicional tercera, en los términos expuestos en la indicada sentencia del Tribunal Supremo.
A la vista de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial expuestos en el apartado anterior, debemos resolver si, en el presente caso, concurren indicios de vulneración de la garantía de indemnidad de la recurrente.
Para ello, debemos partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, los cuales permanecen inalterados en esta fase procesal, a excepción de la fecha del despido que figura en el hecho probado segundo, fruto de la estimación del motivo de revisión fáctica. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que la recurrente no ha solicitado revisión de los restantes hechos probados y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.
La indicada vinculación de la Sala al relato fáctico de la sentencia de instancia obliga a descartar, ya de entrada, que la denuncia interpuesta ante la ITSS pueda ser, en este caso, indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, pues, a tenor del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, si bien la recurrente, con fecha 15.3.2024, interpuso denuncia contra la recurrida y la otra empresa para la que presta servicios
Ello nos lleva a las reclamaciones formuladas por la recurrente verbalmente y por
Por otra parte, debemos señalar que, incluso con independencia del valor que pueda darse a las actuaciones de la recurrente ante la ITSS y la empresa recurrida, hay que tener en cuenta que esta fundamenta el despido en hechos concretos, acaecidos con posterioridad a las reclamaciones de la recurrente, desvinculados de dichas reclamaciones y que, a su vez, se basan en conductas que la sentencia declara probadas en los ordinales fácticos sexto y séptimo, esto es, sacar a pasear a un usuario el 10.6.2024 pese a que otros trabajadores de la residencia le dijeron que no lo hiciera debido al mal tiempo, y la conversación telefónica mantenida con la esposa del referido usuario el 18.6.2024. Consideramos que, independientemente de la valoración disciplinaria que puedan merecer los hechos imputados en la carta de despido, las circunstancias expuestas obligan a descartar cualquier indicio de que el móvil del despido tenga que ver con aquellas reclamaciones y obliga a distinguir el presente caso de los que examina el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 15.11.2022 y 20.12.2024.
Frente a ello, a diferencia de lo que alega la recurrente, no es relevante el tono empleado por la empresa en la carta de despido ni el hecho de que no consten sanciones anteriores. Del mismo modo, no es relevante que la sentencia no efectúe reproche disciplinario a la conducta de la recurrente, teniendo en cuenta que declara improcedente el despido por incumplimiento de requisitos formales.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la petición de nulidad del despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, dedicado a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 179.3, 182.1.d) y 183.2 LRJS.
La desestimación del motivo anterior y, por tanto, la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia desestimatorio de la petición de nulidad del despido comporta la desestimación del que nos ocupa, sin posibilidad de entrar en su examen.
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eufrasia contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 2, en los autos 815/2024, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D Dª. Eufrasia contra Avis Domi S.L., Ministerio Fiscal y Fogasa, y se DECLARA el carácter improcedente del despido efectuado el 19/06/2024, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 3302,88 €; entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 29,29 €/día.
Se absuelve a Fogasa sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.»
El contenido de la denuncia y el informe emitido por Inspección de Trabajo en relación a las actuaciones practicadas obran incorporados como documento 6 de la parte actora y se dan por reproducido a efectos expositivos. En el informe de Inspección se indica que la primera visita girada al centro de trabajo de Paliativum Medicum tuvo lugar el 15/11/24, sin que conste haberse realizado visita al centro de trabajo de Avis Domi, y que en ningún momento se ha puesto en conocimiento de las empresas la identidad de la denunciante ni se ha mencionado a la trabajadora ante sus representantes.
El 11/06/24 la trabajadora reclamó a la empresa por mensaje de whatsapp el calendario anual con el cómputo de horas correspondiente a cada residencia. (Documento 7 de la parte actora)»
Los datos de precipitaciones recogidas en esa fecha en la localidad de El Prat de Llobregat, donde se ubicaba el centro de trabajo de la demandante, fueron de 0,1 l/m2. (Documento 8 de la parte actora)
En fecha 04/02/25 la parte actora presentó nueva papeleta de conciliación ante el CMAC, añadiendo hechos no contenidos ni en la demanda ni en la papeleta de conciliación inicial. El acto se celebró con resultado de sin avenencia. (Folios 46 a 50 de las actuaciones)
Como hemos visto, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Eufrasia, dirigida contra AVIS DOMI S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara improcedente el despido disciplinario producido con efectos del 19.6.2024, condenando a la citada empresa a optar, en plazo legal, entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación o indemnizarla en la cantidad de 3.302,88 euros.
Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia y documentos a que se remite dicho relato, la demandante prestaba servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 10.2.2021, jornada parcial de 20 horas semanales y categoría profesional de integradora, en el centro de trabajo de la residencia geriátrica sita en El Prat de Llobregat (Barcelona).
En la carta de despido, la empresa demandada imputa a la demandante, en síntesis:
En la demanda, presentada el 6.8.2024 y ampliada mediante escrito presentado el 4.2.2025, la demandante solicita, con carácter principal, que el despido sea declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad) y se condene a la empresa demandada a las consecuencias derivadas de dicha declaración más una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de la indicada vulneración, y que, en la demanda, fija en la cantidad de 6.000 euros, si bien, en el escrito de ampliación, fija en 7.501 euros. Subsidiariamente, solicita que el despido sea declarado improcedente por no haberle concedido audiencia con anterioridad al mismo, conforme a lo previsto en el convenio colectivo sectorial de aplicación, y no estar probados los hechos imputados en la carta de despido.
La sentencia de instancia, tras desestimar la petición de nulidad del despido por considerar que no hay indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, declara la improcedencia del mismo por incumplimiento del indicado trámite de audiencia previa.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, en síntesis, solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad de actuaciones y retroacción de las practicadas hasta el momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia de instancia a fin de que el órgano judicial dicte nueva sentencia teniendo en cuenta las alegaciones y peticiones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda. Subsidiariamente, que se declare la nulidad de actuaciones y retroacción de las practicadas hasta el momento procesal inmediatamente anterior al de admisión de la prueba a fin de que sean admitidas las tres primeras pruebas de audio propuestas en el acto de juicio e inadmitidas por el órgano judicial de instancia. Más subsidiariamente aun, que se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa demandada a abonarle 7.501 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la indicada vulneración.
La recurrente articula el recurso con arreglo a dos motivos dirigidos a la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS); un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) de dicho precepto, y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter previo y común al examen individual de cada uno de dichos motivos de suplicación, es necesario recordar que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional y únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (recurso de suplicación -RS- 888/2020), 17.7.2020 ( RS 1549/2020) y 9.10.2020 ( RS 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica.
En el presente motivo del recurso, la recurrente combate la estimación, por parte de la sentencia de instancia, de la alegación de caducidad, formulada por la empresa demandada en la contestación a la demanda y referida a las alegaciones y peticiones contenidas en el escrito de ampliación de la demanda presentado el 4.2.2025, pronunciamiento que, según la recurrente, comporta vulneración de los artículos 80.1.c) y 97.2 LRJS, 401.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y 24.1 de la Constitución Española ( CE).
En síntesis, la recurrente empieza alegando que el indicado pronunciamiento de la sentencia de instancia comporta vulneración de los preceptos citados porque el órgano judicial de instancia, mediante diligencia de ordenación de 6.2.2025, tuvo por ampliada la demanda, resolución que no fue recurrida.
Además, la recurrente considera que el instituto de la caducidad no es aplicable a las alegaciones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda, dada su naturaleza fáctica, y que los únicos limites a la posibilidad de alegar nuevos hechos con posterioridad a la demanda vienen dados por la indefensión, no producida en este caso, y por el artículo 80.1.c) LRJS, no incumplido porque presentó una nueva papeleta de conciliación referida exclusivamente a los hechos contenidos en el escrito de ampliación, aparte de que, según dice, la jurisprudencia, en la actualidad, permite ampliaciones de la demanda que incluso se refieren a la calificación del despido, citando, al respecto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23.1.2025 (recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- 5375/2023). También alega que su actuación está amparada por lo dispuesto en el artículo 401.1 LEC.
Por otra parte, la recurrente alega que la actuación del órgano judicial de instancia le ha ocasionado indefensión material porque el único acto preparatorio que dicho órgano considera relevante a efectos de una posible vulneración de la garantía de indemnidad es la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), descartando que las reclamaciones internas formuladas a la empresa puedan sustentar dicha vulneración, criterio que, según la recurrente, va en contra de la jurisprudencia reciente y que, en cualquier caso, no permite al órgano judicial omitir, en el relato fáctico de la sentencia, todos aquellos hechos que puedan ser relevantes a efectos de valorar una posible vulneración de la garantía de indemnidad.
Por todo lo expuesto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y se ordene retrotraer las mismas hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia a fin de que el órgano judicial dicte nueva sentencia en la que no cometa las infracciones procesales denunciadas. Todo ello, según dice, sin perjuicio de la petición de nulidad de actuaciones formulada en el siguiente motivo del recurso.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la caducidad son ajustados a derecho y que, en cualquier caso, el órgano judicial valora en la sentencia las reclamaciones internas, a las que dedica los hechos probados cuarto y quinto, con independencia de que considere que son insuficientes para poder sustentar una posible vulneración de la garantía de indemnidad. También se refiere a la petición de mayor indemnización para señalar, en síntesis, que la fijación del importe concreto de dicha indemnización es facultad del órgano judicial de instancia y que no tiene ningún sentido que, por el mismo daño, se soliciten 6.000 euros en la demanda y 7.501 en el escrito de ampliación de la misma.
Dado que, como hemos visto, la recurrente, en el presente motivo del recurso, combate la decisión del magistrado de instancia de no admitir las alegaciones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda, la respuesta a dicho motivo obliga a empezar recordando que el artículo 80.1.c) LRJS dispone:
(...)
Debemos señalar, por otra parte, que los artículos 97.2 LRJS y 401.1 LEC, denunciados por la recurrente como infringidos, no son relevantes en este caso porque el primero se refiere a la forma de la sentencia y el segundo, a la acumulación de acciones.
La aplicación del indicado precepto legal al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo teniendo en cuenta los siguientes datos procesales, extraídos de las actuaciones judiciales practicadas durante la fase de instancia del proceso que nos ocupa.
1) En el escrito inicial de demanda, presentado el 6.8.2024, la recurrente fundamenta la vulneración de la garantía de indemnidad en que, con anterioridad al despido, formuló denuncia ante la ITSS, en la que puso de manifiesto diversos incumplimientos por parte de la empresa demandada, hoy recurrida, denuncia que, según la recurrente, es el móvil del despido. Además, la cantidad solicitada en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales es de 6.000 euros.
2) En el escrito de ampliación de la demanda, presentado el 4.2.2025 y después de que un nuevo abogado asumiera la defensa de la recurrente, esta, a efectos de fundamentar la vulneración de la garantía de indemnidad, precisa los incumplimientos expuestos en la denuncia formulada ante la ITSS y añade las reclamaciones que dice formuladas a la empresa mediante mensajes de
3) Respecto de las alegaciones formuladas en el escrito de ampliación, la recurrente presentó nueva papeleta de conciliación el 13.2.2025.
4) El Tribunal de Instancia, mediante diligencia de ordenación de 6.2.2025, acordó unir a las actuaciones el escrito de ampliación de la demanda, dar copia del mismo a la parte demandada, tener por efectuadas las manifestaciones y tener por ampliada la demanda.
5) En el acto de juicio, celebrado el 19.3.2025, el defensor de la recurrente manifestó que ratificaba la demanda y el escrito de ampliación, y el defensor de la empresa admitió tener conocimiento de dicho escrito, si bien, en la contestación a la demanda, formuló excepción de caducidad respecto de las alegaciones contenidas en el mismo. Todo ello, conforme a la grabación de dicho acto, que hemos examinado.
6) La sentencia de instancia, a tenor de los razonamientos contenidos en su fundamento jurídico segundo, declara, en síntesis, que los hechos alegados en el escrito de ampliación de la demanda eran ya conocidos por la recurrente cuando interpuso la demanda, y su introducción al proceso es extemporánea porque ha tenido lugar cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad de veinte días, previsto para la acción de despido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), además de comportar vulneración de lo dispuesto en el artículo 80.1.c) LRJS porque dichos hechos son distintos de los alegados en la papeleta de conciliación inicial, como lo demuestra, según la sentencia, que la recurrente presentó nueva papeleta de conciliación referida a los hechos nuevos. En consecuencia, acaba diciendo que
7) A pesar del indicado pronunciamiento del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, el magistrado de instancia ha examinado las pruebas referidas a las reclamaciones alegadas en el escrito de ampliación de la demanda. Recordemos, al respecto, que los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia son del siguiente tenor:
Además, el magistrado, en la fundamentación jurídica de la sentencia, valora las indicadas reclamaciones internas, lo que le lleva a la conclusión de que no permiten establecer indicios de vulneración de la garantía de indemnidad. Concretamente, en el fundamento jurídico tercero, tras exponer la doctrina general sobre la garantía de indemnidad y descartar que la denuncia interpuesta ante la ITSS pueda fundamentar la vulneración de dicha garantía, dice:
Como hemos visto, el magistrado de instancia, a pesar de lo que declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, ha examinado las pruebas referidas a las reclamaciones internas formuladas por la recurrente y valorado jurídicamente dichas reclamaciones a efectos de la vulneración de la garantía de indemnidad. Por tanto, con independencia de la valoración jurídica que puedan merecer los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la admisibilidad de las alegaciones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda, contenidos en el indicado fundamento jurídico segundo, la sentencia ha dado respuesta suficiente a dichas alegaciones, tanto a nivel fáctico como valorativo, lo que obliga a descartar que el órgano judicial de instancia haya causado indefensión material alguna a la recurrente, la cual conoce los hechos que la sentencia declara probados en relación con aquellas alegaciones y los razonamientos en que se basa para considerar que no se ha producido vulneración de la garantía de indemnidad.
Frente a ello, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente sobre la supuesta insuficiencia del relato fáctico de la sentencia de instancia en lo referido a los hechos alegados en el escrito de ampliación de la demanda, pues, como hemos visto, dicha sentencia, en el relato fáctico, establece, en los ordinales cuarto y quinto, los hechos que considera probados respecto de los alegados en aquel escrito, los cuales ni siquiera son objeto de impugnación específica en el presente recurso.
Del mismo modo, no podemos acoger las alegaciones sobre la valoración de las reclamaciones internas a efectos de la garantía de indemnidad, pues dichas alegaciones se refieren al fondo del asunto, esto es, la vulneración de la indicada garantía, y, por ello, no guardan relación alguna con las infracciones procesales denunciadas en el motivo.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario pronunciarse sobre la corrección jurídica de los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.
En el presente motivo del recurso, la recurrente combate la decisión del magistrado de instancia, adoptada en el acto de juicio, de no admitir tres de las cinco pruebas de audio propuestas por ella por considerarlas inútiles e irrelevantes, decisión que, según dicha parte, comporta vulneración de los artículos 90.1 LRJS, 281.1 y 299.1 LEC, y 24.2 CE. Concretamente, la recurrente se refiere a los dos audios correspondientes a la conversación de 3.5.2024 y el audio referido a la de 12.6.2024. La transcripción de dichos audios obra en el documento 10 del ramo de pruebas de la recurrente, junto con la de los dos audios admitidos (18.6.2024 y 1.7.2024).
En el desarrollo del motivo, la recurrente empieza advirtiendo de que, contra la decisión del magistrado, formuló recurso de reposición, que fue desestimado, y protesta.
Tras dicha advertencia, la recurrente expone las razones por las que considera que dichas pruebas debieron ser admitidas. En lo que sigue, resumimos dichas razones.
En primer lugar, la recurrente alega que la inadmisión de las pruebas no fue suficientemente motivada en el acto de juicio y tampoco lo es en la sentencia, donde el órgano judicial se limita a justificar la misma aludiendo a que las pruebas carecen de utilidad y pertinencia, en lo que, según la recurrente, tiene relación con la inadmisión de las alegaciones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda, las cuales debieron ser admitidas, tal como ha expuesto en el motivo anterior, que resume.
En segundo lugar, la recurrente, citando los pasajes correspondientes del acto de juicio, alega que el magistrado de instancia acordó inadmitir las pruebas tras examinar la transcripción que la recurrente aportó en su ramo de documentos, proceder que, según dice, no se ajusta a derecho porque comporta inadmitir las pruebas tras haberlas valorado.
En tercer lugar, la recurrente alega que no es motivo que justifique la inadmisión de las pruebas el hecho de que, según indica la sentencia de instancia en el fundamento jurídico primero, las reclamaciones laborales de aquella frente a la empresa resulten de las pruebas de interrogatorio y documental, pues ello, al decir de la recurrente, ocasiona falta de
Por todo lo expuesto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y se ordene retrotraer las mismas hasta el momento inmediatamente anterior a la proposición de prueba a fin que se admitan las no admitidas por el órgano judicial de instancia.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que es lógico que el magistrado examine las pruebas antes de resolver sobre su admisión, la decisión de inadmitir los tres audios aparece suficientemente motivada y las razones expuestas por dicho órgano judicial son ajustadas a derecho.
Dado que, como hemos visto, la recurrente, en el presente motivo, combate la decisión del órgano judicial de instancia de no admitir tres de las pruebas aportadas por considerar que no eran útiles ni relevantes, la respuesta a dicho motivo obliga a empezar recordando que el artículo 290.1 LEC dispone:
En cuanto al proceso social, el artículo 87.1 LRJS dispone:
Por su parte, el artículo 90.1 LRJS dispone:
Del mismo modo, es necesario recordar la doctrina aplicable sobre el derecho de los litigantes a utilizar los medios de prueba que propongan para su defensa. Es muestra de dicha doctrina, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8.2.2018 (RCUD 1062/2016), que, con referencia a la sentencia de la misma Sala de 20.7.2011 (RCUD 848/2010), sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala Cuarta en los términos que figuran en el fundamento jurídico tercero, donde podemos leer:
<<(...)
Debemos precisar, finalmente, que el artículo 299 LEC, que la recurrente también denuncia como infringido, no es relevante en este caso porque la inadmisión de la prueba no se basa en el medio de prueba concreto sino en su utilidad y relevancia procesales.
La aplicación de los indicados preceptos legales y doctrina jurisprudencial al presente notivo del recurso debe llevarse a cabo teniendo en cuenta los siguientes datos procesales, extraídos de las actuaciones judiciales practicadas durante la fase de instancia del proceso que nos ocupa.
1) En el acto de juicio, la hoy recurrente propuso, entre otras pruebas, cinco audios, correspondientes a conversaciones mantenidas por ella con otros en la empresa demandada los días 3.5.2024, 12.6.2024, 18.6.2024 y 1.7.2024, indicando, a requerimiento del magistrado de instancia, que aportaba transcripción de dichas conversaciones y que su duración total era de unos quince minutos. Como hemos indicado, dichas transcripciones figuran en el documento 10 del ramo de pruebas de dicha parte.
2) Después de que cada parte examinara los documentos aportados por la contraria y dichos documentos fueran entregados al magistrado, hay un lapso temporal de silencio (aproximadamente, desde el minuto 17'30 hasta el minuto 26'10 del vídeo 1). Como alega la recurrente, creemos que, durante dicho lapso de tiempo, el magistrado estuvo examinando los documentos aportados. Hay que recordar, al respecto, que el sistema de grabación instalado en las salas de vistas no capta la imagen del magistrado.
3) Tras dicho lapso temporal, el magistrado resolvió verbalmente sobre la admisión de las pruebas propuestas, manifestando, en síntesis, que no admitía los tres primeros audios porque su contenido no le parecía relevante, a tenor de las transcripciones, teniendo en cuenta los hechos expuestos en la demanda y carta de despido. Todo ello, según el magistrado, aun partiendo de que el contenido de los audios se correspondiera con el de las transcripciones.
4) Frente a la decisión judicial, la recurrente interpuso recurso de reposición, en el que expuso las razones por las que consideraba que los audios eran relevantes y los preceptos legales que entendía infringidos. La recurrida impugnó el recurso y el magistrado lo desestimó, reiterando que la prueba no era pertinente, útil ni relevante. Ante ello, la recurrente formuló protesta.
5) En el fundamento jurídico primero, párrafo segundo, de la sentencia de instancia, el magistrado se refiere a las pruebas inadmitidas en los términos siguientes:
A la vista de las indicadas actuaciones procesales, debemos rechazar, ya de entrada, las alegaciones de la recurrente referidas a que la decisión judicial de inadmitir los audios no aparece suficientemente motivada. En este sentido, como hemos visto, el magistrado de instancia, en el acto de juicio, expuso las razones jurídicas por las que consideraba que los audios no podían ser admitidos, a lo que se añaden las contenidas en el fundamento jurídico primero, párrafo segundo, de la sentencia de instancia, siendo necesario precisar que, frente a lo que alega la recurrente, ninguno de los indicados razonamientos permite afirmar que la inadmisión tenga algún tipo de relación con el pronunciamiento referido al escrito de ampliación de la demanda.
Del mismo modo, debemos rechazar las alegaciones de la recurrente referidas a que el magistrado inadmitió las pruebas tras valorarlas, alegaciones que suponen confundir el examen de las pruebas a efectos de resolver sobre su admisión, obligación que deriva de lo dispuesto en los citados artículos 87.1 y 90.1 LRJS, y la valoración de las pruebas una vez admitidas y practicadas, obligación que deriva de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS. En este caso, consta únicamente que el magistrado de instancia, tras examinar los documentos aportados y, por tanto, las transcripciones de los audios, decidió no admitir los tres primeros por considerar que, a tenor de las transcripciones, no eran útiles ni relevantes a efectos del objeto del pleito, proceder que, desde luego, no equivale a valorar las pruebas.
Por otra parte, tampoco podemos acoger las alegaciones de la recurrente referidas a la relevancia de las pruebas no admitidas. En este sentido, debemos recordar que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia ya recoge que la hoy recurrente
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo del recurso, la recurrente solicita nueva redacción para el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.
Recordemos, al respecto, que la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):
Es decir, la recurrente propone rectificar la fecha de la carta de despido que figura en el hecho probado.
La recurrente fundamenta dicha rectificación en la carta de despido (documento 11 de su ramo de pruebas).
En justificación de la nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que se trata de un error patente que ni siquiera se reproduce en el fallo de la sentencia, que indica correctamente que el despido tuvo lugar el 19.6.2024, y que es relevante rectificar dicho error a efectos de establecer la relación cronológica entre sus reclamaciones y el despido.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, dice no oponerse a la rectificación, si bien considera que el error es intrascendente porque la sentencia de instancia establece el importe de la indemnización por despido partiendo de la fecha correcta.
El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La lectura de la carta de despido revela que, como alegan ambas partes y se sigue directamente de la carta de despido, la fecha del indicado acto extintivo es la del 19.6.2024, coincidente, además, con la que figura en el fallo de la sentencia de instancia. En este sentido, la fecha indicada en el hecho probado segundo es fruto de un mero error material que se desprende directamente del documento invocado, lo que implica que la solicitud de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta.
Por todo ello, acordamos estimar el presente motivo del recurso y acordar que el hecho probado segundo de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente.
En el presente motivo del recurso, dedicado a la vulneración de la garantía de indemnidad y formulado con carácter subsidiario para el caso de desestimnarse los motivos de nulidad, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 24.1 CE, 17.1 ET en relación con los artículos 12.4.d) del mismo cuerpo legal y 14 CE, la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15.11.2022 (RCUD 2645/2021) y 20.12.2024 (RCUD 523/2024).
En síntesis, la recurrente empieza el desarrollo del motivo con una amplia exposición sobre la garantía de indemnidad, los preceptos legales y jurisprudencia que considera infringidos por la sentencia de instancia
A continuación, la recurrente expone el conflicto jurídico que, en su opinión, enfrenta a las partes, derivado, según dice, de la forma en que deben ser computadas las horas de trabajo a efectos de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación, teniendo en cuenta que la recurrente prestaba servicios simultáneamente, a media jornada, en la residencia de la que es titular la empresa recurrida y en la que pertenece a la empresa
Tras todo ello, la recurrente expone los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad que, en su opinión, concurren en el presente caso y que podemos resumir en los siguientes:
Tras la exposición de dichos indicios, la recurrente, partiendo de la inversión de la carga de la prueba, dedica la última parte del motivo a valorar los hechos probados de la sentencia de instancia que se refieren a las imputaciones formuladas en la carta de despido (sexto y séptimo). Respecto de este punto, alega, en síntesis, que el magistrado de instancia no le formula reproche alguno, la empresa no ha cuestionado la declaración de improcedencia del despido, la conducta descrita en el hecho probado sexto (sacar a pasear al usuario) es irrelevante porque consta probado que no hacía mal tiempo y no consta que la salida le ocasionara perjuicio alguno, y la conducta descrita en el hecho probado séptimo (conversación con la esposa del usuario y la coordinadora) carece igualmente de relevancia porque no reveló información médica en ningún momento, más allá de informar a la esposa del usuario sobre circunstancias que entran dentro de sus competencias como integradora.
Por todo ello, la recurrente considera que el despido debe ser declarado nulo con las consecuencias previstas legalmente.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que las meras discrepancias entre trabajador y empresa no son indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, las quejas formuladas por la recurrente fueron recibidas con respeto y atendidas en la medida de lo posible, la empresa no tenía conocimiento de la denuncia ante la ITSS cuando procedió al despido y la recurrente, mediante sus grabaciones, ha creado artificialmente un conflicto inexistente, no ha concretado la motivación jurídica de sus quejas hasta el presente recurso y no ha probado la interposición de demanda alguna. Todo ello, sin perjuicio, según la recurrida, de que el despido no fuera ajustado a derecho por incumplimiento del requisito atinente al expediente contradictorio previo, a pesar de que la empresa tenía razones de fondo para justificar la procedencia del despido.
La cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es si el despido disciplinario que nos ocupa debe ser declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.
Para ello, debemos empezar recordando que el artículo 55.5 ET, en su párrafo primero, dispone:
También es necesario recordar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo,
Por otra parte, dado que la recurrente considera vulnerada la garantía de indemnidad, es preciso tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre dicha figura, de la que son muestra las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15.11.2022 (RCUD 2645/2021) y 20.12.2024 (RCUD 523/2024), invocadas por la recurrente y dictadas en supuestos de reclamaciones formuladas por el trabajador a la empresa. La última de las citadas expresa dicha doctrina en los términos que figuran en el apartado 1 de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, donde podemos leer:
Debemos precisar, finalmente, que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, invocada por la recurrente y citada por la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 20.12.2024, no es aplicable formalmente al presente caso porque dicha Ley entró en vigor con posterioridad al despido que nos ocupa. Todo ello, con independencia del valor doctrinal que pueda tener la citada disposición adicional tercera, en los términos expuestos en la indicada sentencia del Tribunal Supremo.
A la vista de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial expuestos en el apartado anterior, debemos resolver si, en el presente caso, concurren indicios de vulneración de la garantía de indemnidad de la recurrente.
Para ello, debemos partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, los cuales permanecen inalterados en esta fase procesal, a excepción de la fecha del despido que figura en el hecho probado segundo, fruto de la estimación del motivo de revisión fáctica. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que la recurrente no ha solicitado revisión de los restantes hechos probados y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.
La indicada vinculación de la Sala al relato fáctico de la sentencia de instancia obliga a descartar, ya de entrada, que la denuncia interpuesta ante la ITSS pueda ser, en este caso, indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, pues, a tenor del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, si bien la recurrente, con fecha 15.3.2024, interpuso denuncia contra la recurrida y la otra empresa para la que presta servicios
Ello nos lleva a las reclamaciones formuladas por la recurrente verbalmente y por
Por otra parte, debemos señalar que, incluso con independencia del valor que pueda darse a las actuaciones de la recurrente ante la ITSS y la empresa recurrida, hay que tener en cuenta que esta fundamenta el despido en hechos concretos, acaecidos con posterioridad a las reclamaciones de la recurrente, desvinculados de dichas reclamaciones y que, a su vez, se basan en conductas que la sentencia declara probadas en los ordinales fácticos sexto y séptimo, esto es, sacar a pasear a un usuario el 10.6.2024 pese a que otros trabajadores de la residencia le dijeron que no lo hiciera debido al mal tiempo, y la conversación telefónica mantenida con la esposa del referido usuario el 18.6.2024. Consideramos que, independientemente de la valoración disciplinaria que puedan merecer los hechos imputados en la carta de despido, las circunstancias expuestas obligan a descartar cualquier indicio de que el móvil del despido tenga que ver con aquellas reclamaciones y obliga a distinguir el presente caso de los que examina el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 15.11.2022 y 20.12.2024.
Frente a ello, a diferencia de lo que alega la recurrente, no es relevante el tono empleado por la empresa en la carta de despido ni el hecho de que no consten sanciones anteriores. Del mismo modo, no es relevante que la sentencia no efectúe reproche disciplinario a la conducta de la recurrente, teniendo en cuenta que declara improcedente el despido por incumplimiento de requisitos formales.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la petición de nulidad del despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, dedicado a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 179.3, 182.1.d) y 183.2 LRJS.
La desestimación del motivo anterior y, por tanto, la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia desestimatorio de la petición de nulidad del despido comporta la desestimación del que nos ocupa, sin posibilidad de entrar en su examen.
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eufrasia contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 2, en los autos 815/2024, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
Como hemos visto, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Eufrasia, dirigida contra AVIS DOMI S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara improcedente el despido disciplinario producido con efectos del 19.6.2024, condenando a la citada empresa a optar, en plazo legal, entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación o indemnizarla en la cantidad de 3.302,88 euros.
Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia y documentos a que se remite dicho relato, la demandante prestaba servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 10.2.2021, jornada parcial de 20 horas semanales y categoría profesional de integradora, en el centro de trabajo de la residencia geriátrica sita en El Prat de Llobregat (Barcelona).
En la carta de despido, la empresa demandada imputa a la demandante, en síntesis:
En la demanda, presentada el 6.8.2024 y ampliada mediante escrito presentado el 4.2.2025, la demandante solicita, con carácter principal, que el despido sea declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad) y se condene a la empresa demandada a las consecuencias derivadas de dicha declaración más una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de la indicada vulneración, y que, en la demanda, fija en la cantidad de 6.000 euros, si bien, en el escrito de ampliación, fija en 7.501 euros. Subsidiariamente, solicita que el despido sea declarado improcedente por no haberle concedido audiencia con anterioridad al mismo, conforme a lo previsto en el convenio colectivo sectorial de aplicación, y no estar probados los hechos imputados en la carta de despido.
La sentencia de instancia, tras desestimar la petición de nulidad del despido por considerar que no hay indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, declara la improcedencia del mismo por incumplimiento del indicado trámite de audiencia previa.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, en síntesis, solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad de actuaciones y retroacción de las practicadas hasta el momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia de instancia a fin de que el órgano judicial dicte nueva sentencia teniendo en cuenta las alegaciones y peticiones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda. Subsidiariamente, que se declare la nulidad de actuaciones y retroacción de las practicadas hasta el momento procesal inmediatamente anterior al de admisión de la prueba a fin de que sean admitidas las tres primeras pruebas de audio propuestas en el acto de juicio e inadmitidas por el órgano judicial de instancia. Más subsidiariamente aun, que se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa demandada a abonarle 7.501 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la indicada vulneración.
La recurrente articula el recurso con arreglo a dos motivos dirigidos a la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS); un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) de dicho precepto, y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter previo y común al examen individual de cada uno de dichos motivos de suplicación, es necesario recordar que la declaración de nulidad de actuaciones tiene un carácter excepcional y únicamente debe ser acordada cuando la infracción procesal cometida ha causado efectiva indefensión al recurrente, tal como ha venido declarando esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.7.2020 (recurso de suplicación -RS- 888/2020), 17.7.2020 ( RS 1549/2020) y 9.10.2020 ( RS 1145/2020), con base en doctrina jurisprudencial pacífica.
En el presente motivo del recurso, la recurrente combate la estimación, por parte de la sentencia de instancia, de la alegación de caducidad, formulada por la empresa demandada en la contestación a la demanda y referida a las alegaciones y peticiones contenidas en el escrito de ampliación de la demanda presentado el 4.2.2025, pronunciamiento que, según la recurrente, comporta vulneración de los artículos 80.1.c) y 97.2 LRJS, 401.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y 24.1 de la Constitución Española ( CE).
En síntesis, la recurrente empieza alegando que el indicado pronunciamiento de la sentencia de instancia comporta vulneración de los preceptos citados porque el órgano judicial de instancia, mediante diligencia de ordenación de 6.2.2025, tuvo por ampliada la demanda, resolución que no fue recurrida.
Además, la recurrente considera que el instituto de la caducidad no es aplicable a las alegaciones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda, dada su naturaleza fáctica, y que los únicos limites a la posibilidad de alegar nuevos hechos con posterioridad a la demanda vienen dados por la indefensión, no producida en este caso, y por el artículo 80.1.c) LRJS, no incumplido porque presentó una nueva papeleta de conciliación referida exclusivamente a los hechos contenidos en el escrito de ampliación, aparte de que, según dice, la jurisprudencia, en la actualidad, permite ampliaciones de la demanda que incluso se refieren a la calificación del despido, citando, al respecto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23.1.2025 (recurso de casación para unificación de doctrina -RCUD- 5375/2023). También alega que su actuación está amparada por lo dispuesto en el artículo 401.1 LEC.
Por otra parte, la recurrente alega que la actuación del órgano judicial de instancia le ha ocasionado indefensión material porque el único acto preparatorio que dicho órgano considera relevante a efectos de una posible vulneración de la garantía de indemnidad es la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), descartando que las reclamaciones internas formuladas a la empresa puedan sustentar dicha vulneración, criterio que, según la recurrente, va en contra de la jurisprudencia reciente y que, en cualquier caso, no permite al órgano judicial omitir, en el relato fáctico de la sentencia, todos aquellos hechos que puedan ser relevantes a efectos de valorar una posible vulneración de la garantía de indemnidad.
Por todo lo expuesto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y se ordene retrotraer las mismas hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia a fin de que el órgano judicial dicte nueva sentencia en la que no cometa las infracciones procesales denunciadas. Todo ello, según dice, sin perjuicio de la petición de nulidad de actuaciones formulada en el siguiente motivo del recurso.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la caducidad son ajustados a derecho y que, en cualquier caso, el órgano judicial valora en la sentencia las reclamaciones internas, a las que dedica los hechos probados cuarto y quinto, con independencia de que considere que son insuficientes para poder sustentar una posible vulneración de la garantía de indemnidad. También se refiere a la petición de mayor indemnización para señalar, en síntesis, que la fijación del importe concreto de dicha indemnización es facultad del órgano judicial de instancia y que no tiene ningún sentido que, por el mismo daño, se soliciten 6.000 euros en la demanda y 7.501 en el escrito de ampliación de la misma.
Dado que, como hemos visto, la recurrente, en el presente motivo del recurso, combate la decisión del magistrado de instancia de no admitir las alegaciones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda, la respuesta a dicho motivo obliga a empezar recordando que el artículo 80.1.c) LRJS dispone:
(...)
Debemos señalar, por otra parte, que los artículos 97.2 LRJS y 401.1 LEC, denunciados por la recurrente como infringidos, no son relevantes en este caso porque el primero se refiere a la forma de la sentencia y el segundo, a la acumulación de acciones.
La aplicación del indicado precepto legal al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo teniendo en cuenta los siguientes datos procesales, extraídos de las actuaciones judiciales practicadas durante la fase de instancia del proceso que nos ocupa.
1) En el escrito inicial de demanda, presentado el 6.8.2024, la recurrente fundamenta la vulneración de la garantía de indemnidad en que, con anterioridad al despido, formuló denuncia ante la ITSS, en la que puso de manifiesto diversos incumplimientos por parte de la empresa demandada, hoy recurrida, denuncia que, según la recurrente, es el móvil del despido. Además, la cantidad solicitada en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales es de 6.000 euros.
2) En el escrito de ampliación de la demanda, presentado el 4.2.2025 y después de que un nuevo abogado asumiera la defensa de la recurrente, esta, a efectos de fundamentar la vulneración de la garantía de indemnidad, precisa los incumplimientos expuestos en la denuncia formulada ante la ITSS y añade las reclamaciones que dice formuladas a la empresa mediante mensajes de
3) Respecto de las alegaciones formuladas en el escrito de ampliación, la recurrente presentó nueva papeleta de conciliación el 13.2.2025.
4) El Tribunal de Instancia, mediante diligencia de ordenación de 6.2.2025, acordó unir a las actuaciones el escrito de ampliación de la demanda, dar copia del mismo a la parte demandada, tener por efectuadas las manifestaciones y tener por ampliada la demanda.
5) En el acto de juicio, celebrado el 19.3.2025, el defensor de la recurrente manifestó que ratificaba la demanda y el escrito de ampliación, y el defensor de la empresa admitió tener conocimiento de dicho escrito, si bien, en la contestación a la demanda, formuló excepción de caducidad respecto de las alegaciones contenidas en el mismo. Todo ello, conforme a la grabación de dicho acto, que hemos examinado.
6) La sentencia de instancia, a tenor de los razonamientos contenidos en su fundamento jurídico segundo, declara, en síntesis, que los hechos alegados en el escrito de ampliación de la demanda eran ya conocidos por la recurrente cuando interpuso la demanda, y su introducción al proceso es extemporánea porque ha tenido lugar cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad de veinte días, previsto para la acción de despido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), además de comportar vulneración de lo dispuesto en el artículo 80.1.c) LRJS porque dichos hechos son distintos de los alegados en la papeleta de conciliación inicial, como lo demuestra, según la sentencia, que la recurrente presentó nueva papeleta de conciliación referida a los hechos nuevos. En consecuencia, acaba diciendo que
7) A pesar del indicado pronunciamiento del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, el magistrado de instancia ha examinado las pruebas referidas a las reclamaciones alegadas en el escrito de ampliación de la demanda. Recordemos, al respecto, que los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia son del siguiente tenor:
Además, el magistrado, en la fundamentación jurídica de la sentencia, valora las indicadas reclamaciones internas, lo que le lleva a la conclusión de que no permiten establecer indicios de vulneración de la garantía de indemnidad. Concretamente, en el fundamento jurídico tercero, tras exponer la doctrina general sobre la garantía de indemnidad y descartar que la denuncia interpuesta ante la ITSS pueda fundamentar la vulneración de dicha garantía, dice:
Como hemos visto, el magistrado de instancia, a pesar de lo que declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, ha examinado las pruebas referidas a las reclamaciones internas formuladas por la recurrente y valorado jurídicamente dichas reclamaciones a efectos de la vulneración de la garantía de indemnidad. Por tanto, con independencia de la valoración jurídica que puedan merecer los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la admisibilidad de las alegaciones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda, contenidos en el indicado fundamento jurídico segundo, la sentencia ha dado respuesta suficiente a dichas alegaciones, tanto a nivel fáctico como valorativo, lo que obliga a descartar que el órgano judicial de instancia haya causado indefensión material alguna a la recurrente, la cual conoce los hechos que la sentencia declara probados en relación con aquellas alegaciones y los razonamientos en que se basa para considerar que no se ha producido vulneración de la garantía de indemnidad.
Frente a ello, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente sobre la supuesta insuficiencia del relato fáctico de la sentencia de instancia en lo referido a los hechos alegados en el escrito de ampliación de la demanda, pues, como hemos visto, dicha sentencia, en el relato fáctico, establece, en los ordinales cuarto y quinto, los hechos que considera probados respecto de los alegados en aquel escrito, los cuales ni siquiera son objeto de impugnación específica en el presente recurso.
Del mismo modo, no podemos acoger las alegaciones sobre la valoración de las reclamaciones internas a efectos de la garantía de indemnidad, pues dichas alegaciones se refieren al fondo del asunto, esto es, la vulneración de la indicada garantía, y, por ello, no guardan relación alguna con las infracciones procesales denunciadas en el motivo.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario pronunciarse sobre la corrección jurídica de los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.
En el presente motivo del recurso, la recurrente combate la decisión del magistrado de instancia, adoptada en el acto de juicio, de no admitir tres de las cinco pruebas de audio propuestas por ella por considerarlas inútiles e irrelevantes, decisión que, según dicha parte, comporta vulneración de los artículos 90.1 LRJS, 281.1 y 299.1 LEC, y 24.2 CE. Concretamente, la recurrente se refiere a los dos audios correspondientes a la conversación de 3.5.2024 y el audio referido a la de 12.6.2024. La transcripción de dichos audios obra en el documento 10 del ramo de pruebas de la recurrente, junto con la de los dos audios admitidos (18.6.2024 y 1.7.2024).
En el desarrollo del motivo, la recurrente empieza advirtiendo de que, contra la decisión del magistrado, formuló recurso de reposición, que fue desestimado, y protesta.
Tras dicha advertencia, la recurrente expone las razones por las que considera que dichas pruebas debieron ser admitidas. En lo que sigue, resumimos dichas razones.
En primer lugar, la recurrente alega que la inadmisión de las pruebas no fue suficientemente motivada en el acto de juicio y tampoco lo es en la sentencia, donde el órgano judicial se limita a justificar la misma aludiendo a que las pruebas carecen de utilidad y pertinencia, en lo que, según la recurrente, tiene relación con la inadmisión de las alegaciones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda, las cuales debieron ser admitidas, tal como ha expuesto en el motivo anterior, que resume.
En segundo lugar, la recurrente, citando los pasajes correspondientes del acto de juicio, alega que el magistrado de instancia acordó inadmitir las pruebas tras examinar la transcripción que la recurrente aportó en su ramo de documentos, proceder que, según dice, no se ajusta a derecho porque comporta inadmitir las pruebas tras haberlas valorado.
En tercer lugar, la recurrente alega que no es motivo que justifique la inadmisión de las pruebas el hecho de que, según indica la sentencia de instancia en el fundamento jurídico primero, las reclamaciones laborales de aquella frente a la empresa resulten de las pruebas de interrogatorio y documental, pues ello, al decir de la recurrente, ocasiona falta de
Por todo lo expuesto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y se ordene retrotraer las mismas hasta el momento inmediatamente anterior a la proposición de prueba a fin que se admitan las no admitidas por el órgano judicial de instancia.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que es lógico que el magistrado examine las pruebas antes de resolver sobre su admisión, la decisión de inadmitir los tres audios aparece suficientemente motivada y las razones expuestas por dicho órgano judicial son ajustadas a derecho.
Dado que, como hemos visto, la recurrente, en el presente motivo, combate la decisión del órgano judicial de instancia de no admitir tres de las pruebas aportadas por considerar que no eran útiles ni relevantes, la respuesta a dicho motivo obliga a empezar recordando que el artículo 290.1 LEC dispone:
En cuanto al proceso social, el artículo 87.1 LRJS dispone:
Por su parte, el artículo 90.1 LRJS dispone:
Del mismo modo, es necesario recordar la doctrina aplicable sobre el derecho de los litigantes a utilizar los medios de prueba que propongan para su defensa. Es muestra de dicha doctrina, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8.2.2018 (RCUD 1062/2016), que, con referencia a la sentencia de la misma Sala de 20.7.2011 (RCUD 848/2010), sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala Cuarta en los términos que figuran en el fundamento jurídico tercero, donde podemos leer:
<<(...)
Debemos precisar, finalmente, que el artículo 299 LEC, que la recurrente también denuncia como infringido, no es relevante en este caso porque la inadmisión de la prueba no se basa en el medio de prueba concreto sino en su utilidad y relevancia procesales.
La aplicación de los indicados preceptos legales y doctrina jurisprudencial al presente notivo del recurso debe llevarse a cabo teniendo en cuenta los siguientes datos procesales, extraídos de las actuaciones judiciales practicadas durante la fase de instancia del proceso que nos ocupa.
1) En el acto de juicio, la hoy recurrente propuso, entre otras pruebas, cinco audios, correspondientes a conversaciones mantenidas por ella con otros en la empresa demandada los días 3.5.2024, 12.6.2024, 18.6.2024 y 1.7.2024, indicando, a requerimiento del magistrado de instancia, que aportaba transcripción de dichas conversaciones y que su duración total era de unos quince minutos. Como hemos indicado, dichas transcripciones figuran en el documento 10 del ramo de pruebas de dicha parte.
2) Después de que cada parte examinara los documentos aportados por la contraria y dichos documentos fueran entregados al magistrado, hay un lapso temporal de silencio (aproximadamente, desde el minuto 17'30 hasta el minuto 26'10 del vídeo 1). Como alega la recurrente, creemos que, durante dicho lapso de tiempo, el magistrado estuvo examinando los documentos aportados. Hay que recordar, al respecto, que el sistema de grabación instalado en las salas de vistas no capta la imagen del magistrado.
3) Tras dicho lapso temporal, el magistrado resolvió verbalmente sobre la admisión de las pruebas propuestas, manifestando, en síntesis, que no admitía los tres primeros audios porque su contenido no le parecía relevante, a tenor de las transcripciones, teniendo en cuenta los hechos expuestos en la demanda y carta de despido. Todo ello, según el magistrado, aun partiendo de que el contenido de los audios se correspondiera con el de las transcripciones.
4) Frente a la decisión judicial, la recurrente interpuso recurso de reposición, en el que expuso las razones por las que consideraba que los audios eran relevantes y los preceptos legales que entendía infringidos. La recurrida impugnó el recurso y el magistrado lo desestimó, reiterando que la prueba no era pertinente, útil ni relevante. Ante ello, la recurrente formuló protesta.
5) En el fundamento jurídico primero, párrafo segundo, de la sentencia de instancia, el magistrado se refiere a las pruebas inadmitidas en los términos siguientes:
A la vista de las indicadas actuaciones procesales, debemos rechazar, ya de entrada, las alegaciones de la recurrente referidas a que la decisión judicial de inadmitir los audios no aparece suficientemente motivada. En este sentido, como hemos visto, el magistrado de instancia, en el acto de juicio, expuso las razones jurídicas por las que consideraba que los audios no podían ser admitidos, a lo que se añaden las contenidas en el fundamento jurídico primero, párrafo segundo, de la sentencia de instancia, siendo necesario precisar que, frente a lo que alega la recurrente, ninguno de los indicados razonamientos permite afirmar que la inadmisión tenga algún tipo de relación con el pronunciamiento referido al escrito de ampliación de la demanda.
Del mismo modo, debemos rechazar las alegaciones de la recurrente referidas a que el magistrado inadmitió las pruebas tras valorarlas, alegaciones que suponen confundir el examen de las pruebas a efectos de resolver sobre su admisión, obligación que deriva de lo dispuesto en los citados artículos 87.1 y 90.1 LRJS, y la valoración de las pruebas una vez admitidas y practicadas, obligación que deriva de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS. En este caso, consta únicamente que el magistrado de instancia, tras examinar los documentos aportados y, por tanto, las transcripciones de los audios, decidió no admitir los tres primeros por considerar que, a tenor de las transcripciones, no eran útiles ni relevantes a efectos del objeto del pleito, proceder que, desde luego, no equivale a valorar las pruebas.
Por otra parte, tampoco podemos acoger las alegaciones de la recurrente referidas a la relevancia de las pruebas no admitidas. En este sentido, debemos recordar que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia ya recoge que la hoy recurrente
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo del recurso, la recurrente solicita nueva redacción para el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.
Recordemos, al respecto, que la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):
Es decir, la recurrente propone rectificar la fecha de la carta de despido que figura en el hecho probado.
La recurrente fundamenta dicha rectificación en la carta de despido (documento 11 de su ramo de pruebas).
En justificación de la nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que se trata de un error patente que ni siquiera se reproduce en el fallo de la sentencia, que indica correctamente que el despido tuvo lugar el 19.6.2024, y que es relevante rectificar dicho error a efectos de establecer la relación cronológica entre sus reclamaciones y el despido.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, dice no oponerse a la rectificación, si bien considera que el error es intrascendente porque la sentencia de instancia establece el importe de la indemnización por despido partiendo de la fecha correcta.
El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La lectura de la carta de despido revela que, como alegan ambas partes y se sigue directamente de la carta de despido, la fecha del indicado acto extintivo es la del 19.6.2024, coincidente, además, con la que figura en el fallo de la sentencia de instancia. En este sentido, la fecha indicada en el hecho probado segundo es fruto de un mero error material que se desprende directamente del documento invocado, lo que implica que la solicitud de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta.
Por todo ello, acordamos estimar el presente motivo del recurso y acordar que el hecho probado segundo de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente.
En el presente motivo del recurso, dedicado a la vulneración de la garantía de indemnidad y formulado con carácter subsidiario para el caso de desestimnarse los motivos de nulidad, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 24.1 CE, 17.1 ET en relación con los artículos 12.4.d) del mismo cuerpo legal y 14 CE, la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15.11.2022 (RCUD 2645/2021) y 20.12.2024 (RCUD 523/2024).
En síntesis, la recurrente empieza el desarrollo del motivo con una amplia exposición sobre la garantía de indemnidad, los preceptos legales y jurisprudencia que considera infringidos por la sentencia de instancia
A continuación, la recurrente expone el conflicto jurídico que, en su opinión, enfrenta a las partes, derivado, según dice, de la forma en que deben ser computadas las horas de trabajo a efectos de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación, teniendo en cuenta que la recurrente prestaba servicios simultáneamente, a media jornada, en la residencia de la que es titular la empresa recurrida y en la que pertenece a la empresa
Tras todo ello, la recurrente expone los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad que, en su opinión, concurren en el presente caso y que podemos resumir en los siguientes:
Tras la exposición de dichos indicios, la recurrente, partiendo de la inversión de la carga de la prueba, dedica la última parte del motivo a valorar los hechos probados de la sentencia de instancia que se refieren a las imputaciones formuladas en la carta de despido (sexto y séptimo). Respecto de este punto, alega, en síntesis, que el magistrado de instancia no le formula reproche alguno, la empresa no ha cuestionado la declaración de improcedencia del despido, la conducta descrita en el hecho probado sexto (sacar a pasear al usuario) es irrelevante porque consta probado que no hacía mal tiempo y no consta que la salida le ocasionara perjuicio alguno, y la conducta descrita en el hecho probado séptimo (conversación con la esposa del usuario y la coordinadora) carece igualmente de relevancia porque no reveló información médica en ningún momento, más allá de informar a la esposa del usuario sobre circunstancias que entran dentro de sus competencias como integradora.
Por todo ello, la recurrente considera que el despido debe ser declarado nulo con las consecuencias previstas legalmente.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que las meras discrepancias entre trabajador y empresa no son indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, las quejas formuladas por la recurrente fueron recibidas con respeto y atendidas en la medida de lo posible, la empresa no tenía conocimiento de la denuncia ante la ITSS cuando procedió al despido y la recurrente, mediante sus grabaciones, ha creado artificialmente un conflicto inexistente, no ha concretado la motivación jurídica de sus quejas hasta el presente recurso y no ha probado la interposición de demanda alguna. Todo ello, sin perjuicio, según la recurrida, de que el despido no fuera ajustado a derecho por incumplimiento del requisito atinente al expediente contradictorio previo, a pesar de que la empresa tenía razones de fondo para justificar la procedencia del despido.
La cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es si el despido disciplinario que nos ocupa debe ser declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.
Para ello, debemos empezar recordando que el artículo 55.5 ET, en su párrafo primero, dispone:
También es necesario recordar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo,
Por otra parte, dado que la recurrente considera vulnerada la garantía de indemnidad, es preciso tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre dicha figura, de la que son muestra las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15.11.2022 (RCUD 2645/2021) y 20.12.2024 (RCUD 523/2024), invocadas por la recurrente y dictadas en supuestos de reclamaciones formuladas por el trabajador a la empresa. La última de las citadas expresa dicha doctrina en los términos que figuran en el apartado 1 de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, donde podemos leer:
Debemos precisar, finalmente, que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, invocada por la recurrente y citada por la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 20.12.2024, no es aplicable formalmente al presente caso porque dicha Ley entró en vigor con posterioridad al despido que nos ocupa. Todo ello, con independencia del valor doctrinal que pueda tener la citada disposición adicional tercera, en los términos expuestos en la indicada sentencia del Tribunal Supremo.
A la vista de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial expuestos en el apartado anterior, debemos resolver si, en el presente caso, concurren indicios de vulneración de la garantía de indemnidad de la recurrente.
Para ello, debemos partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, los cuales permanecen inalterados en esta fase procesal, a excepción de la fecha del despido que figura en el hecho probado segundo, fruto de la estimación del motivo de revisión fáctica. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que la recurrente no ha solicitado revisión de los restantes hechos probados y la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.
La indicada vinculación de la Sala al relato fáctico de la sentencia de instancia obliga a descartar, ya de entrada, que la denuncia interpuesta ante la ITSS pueda ser, en este caso, indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, pues, a tenor del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, si bien la recurrente, con fecha 15.3.2024, interpuso denuncia contra la recurrida y la otra empresa para la que presta servicios
Ello nos lleva a las reclamaciones formuladas por la recurrente verbalmente y por
Por otra parte, debemos señalar que, incluso con independencia del valor que pueda darse a las actuaciones de la recurrente ante la ITSS y la empresa recurrida, hay que tener en cuenta que esta fundamenta el despido en hechos concretos, acaecidos con posterioridad a las reclamaciones de la recurrente, desvinculados de dichas reclamaciones y que, a su vez, se basan en conductas que la sentencia declara probadas en los ordinales fácticos sexto y séptimo, esto es, sacar a pasear a un usuario el 10.6.2024 pese a que otros trabajadores de la residencia le dijeron que no lo hiciera debido al mal tiempo, y la conversación telefónica mantenida con la esposa del referido usuario el 18.6.2024. Consideramos que, independientemente de la valoración disciplinaria que puedan merecer los hechos imputados en la carta de despido, las circunstancias expuestas obligan a descartar cualquier indicio de que el móvil del despido tenga que ver con aquellas reclamaciones y obliga a distinguir el presente caso de los que examina el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 15.11.2022 y 20.12.2024.
Frente a ello, a diferencia de lo que alega la recurrente, no es relevante el tono empleado por la empresa en la carta de despido ni el hecho de que no consten sanciones anteriores. Del mismo modo, no es relevante que la sentencia no efectúe reproche disciplinario a la conducta de la recurrente, teniendo en cuenta que declara improcedente el despido por incumplimiento de requisitos formales.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al desestimar la petición de nulidad del despido, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el presente motivo, dedicado a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 179.3, 182.1.d) y 183.2 LRJS.
La desestimación del motivo anterior y, por tanto, la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia desestimatorio de la petición de nulidad del despido comporta la desestimación del que nos ocupa, sin posibilidad de entrar en su examen.
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eufrasia contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 2, en los autos 815/2024, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eufrasia contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 2, en los autos 815/2024, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

