Sentencia Social 49/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 49/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 57/2026 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Nº de sentencia: 49/2026

Núm. Cendoj: 26089340012026100047

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:206

Núm. Roj: STSJ LR 206:2026

Resumen:
Incapacidad permanente total. Pensión cualificada.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00049/2026

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941296605

Fax:

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0000432

Equipo/usuario: E03

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000057 /2026

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000144/2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE: Debora

ABOGADO:MIGUEL MINGO DE MIGUEL

RECURRIDOS:INSS/TGSS

ABOGADO:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 49-2026

Rec. 57/2026

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 57/2026 interpuesto por Dª Debora asistida del Abogado D. Miguel Mingo de Miguel, contra la SENTENCIA nº 22/2026 de fecha 6 DE FEBRERO DE 2026, recaída en Autos nº 144/2023, del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño (actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia) y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Debora se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, (actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 6 DE FEBRERO DE 2026 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. -DOÑA Debora, nacida el NUM000.1968, tenía como profesión habitual la de gerocultora, prestando sus servicios como gerocultora (auxiliar de enfermería) en la Residencia de Personas mayores del "Espíritu Santo" de Calahorra, residencia dependiente del Gobierno de La Rioja, en virtud de contrato de interinidad.

Dicha relación laboral fue resuelta mediante acuerde de cese de 9 de diciembre de 2024 por adjudicación de funcionario de carrera de nuevo ingreso de la escala sanitaria del Cuerpo Auxiliar Facultativo de Administración Especial, teniendo efectos el cese en fecha 7 de abril de 2025.

SEGUNDO.- La actora estuvo incursa en distintos procesos de IT en 2021 y 2022, teniendo un período de incapacidad temporal desde el día 12 de enero de 2021 hasta el día 23 de junio de 2022 por lumbalgia, así como incapacidad temporal desde el 24.10.2022 al 09.11.2022 por bronquitis aguda y del 8.12.2022 al 30.12.2022 por úlcera corneal herpética.

TERCERO.- Solicitado por la actora la declaración de incapacidad permanente en fecha 16 de agosto de 2022, y una vez instruido el mismo, expediente y emitido por la Unidad Médica su preceptivo informe, se propuso por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que se confirmó por Resolución de 20.10.2022.

Formulada por la demandante y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 17.01.2023.

CUARTO.- La situación clínica considerada era la que sigue (informe de síntesis de 7.08.2023):

«1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M54.5-Dolor en la parte inferior de la espalda

2. DIAGNÓSTICO3

lumbalgia

T adaptativo

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Mujer de 58 años Auxiliar en centro grandes dependientes

Antecedentes administrativos:

PIT finalizado con alta INSS el 21.06.22 (18 meses de IT) con el siguiente cuadro clínico residual: lumbociática y limitaciones: Dolor lumbar que irradia a EID con mejora tras las RF y bloqueos últimos realizados. EF marcha sin claudicación. Puede hacer puntillas y talones, así como apoyo monopodal. BA conservado Dedos tocan suelo

Schober 4-5 cm ROT presentes y simétricos. Atrofia musculatura paravertebral sin alteración de la movilidad.

Atrofia de musculatura paravertebral sin alteración motora. Puede estar limitada para tareas con sobrecarga lumbar especifica.

art 170 el 16.08.22 y el 02.09.22 Misma patología No se objetiva agravación. IT denegadas.

Ap) Sd. depresivo- ansiedad. IQ: Amigdalectomía. Cesárea x 2. Apendicitis.

Exp IP a instancias de parte

situación alegada actual: lumbociática con agudizaciones. Trastorno adaptativo mixto reactivo.

EA refiere dolor seguir con dolor lumbar agudo irradiado a ambas EEII que se generaliza a brazos

Está en activo por con mucha limitación dice para realizarlo

EF marcha sin claudicación BA c lumbar conservado. Schober 4 cm DDS 30 cm Lassegue (-)

Dolor en puntos cervicales, escapulares trocánteres.

Documental:

15.08.22 urgencias lumbalgia crónica agudizada. Dolor lumbar irradiado a ambas EEII de predominio izquierdo.

10.11.21 Reumatología FHC

Lumbalgia irradiando a MMII, más en la izquierda hasta pantorrilla sin mejoría con tratamiento farmacológico, bloqueo facetario y epidural.

RM DE COLUMNA LUMBAR,

Mínima anterolistesis (grado I) del cuerpo vertebral de L4 sobre el de L5.

Cambios degenerativos generalizados sugestivos de discartrosis lumbar, con presencia de:

- Hipertrofia de las facetas óseas las articulaciones interapofisarias, acompañada de un engrosamiento del ligamento amarillo.

- Formación de irregularidades y pequeños osteofitos marginales, en las plataformas de múltiples cuerpos vertebrales.

- Disminución de altura e intensidad de señal, de los discos intervertebrales, en relación con probable deshidratación.

- Protrusiones anulares difusas, de los discos intervertebrales L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, que estrechan los espacios foraminales y contactan tanto con el saco tecal como con las raíces nerviosas emergentes de L5 y S1 bilaterales.

Se envía a HSP unidad de columna

18.11.21 TRAUMA HSP

Map: Lumbalgia habitual agudizada hace un año, le recuerdan al parto.

No ha hecho REH.

Le han hecho bloqueos facetarios y epidural sin ninguna mejoría.

Explica dolor continuo. Su mejor posición es fetal, pero al moverse en la cama o levantarse del sofá o la cama no lo tolera.

EF: Dolor a todos los puntos palpables a nivel musculatura paravertebral. Movilidad completa pero dificultosa.

Mejora al reposar zona lumbar. Lassegue negativo. Movilidad articular completa. dolor ambos trocánteres No déficit motor ni sensitivo. ROTs presentes pero exaltados a nivel generalizado. Hoffman ++

RMN lumbar. Destaca atrofia musculatura paravertebral +++. Resto con cambios degenerativos incipientes sin representación clínica.

RNM cervical 16.02.22 El canal raquídeo se tamaño morfología normal y el saco dural, en su interior, muestra una mínima impronta en su cara anterior en el espacio C3/C4. La médula cervical es absolutamente normal en toda la secuencia realizadas. En el estudio axial y realizados los cortes en estos espacios se aprecia una pequeña hernia discal tipo protrusión medial con mínima lateralización derecha en el espacio C3/C4 y en el resto no hay patología. Resto del estudio normal.

10.03.22 trauma HSP

Control lumbalgia + hoffman ++

Persiste dolor lumbar. Ha iniciado hipopresivo y se ha comprado cinturón de estimulación eléctrica, pero por el momento insuficiente para actividad diaria.

RMn cervical: discopatías leves multinivel sin compromiso mielorradicular que justifique hoffman +. Vuelvo a revisar imágenes RMN lumbar, pero discos competentes, articulares congruentes y no compresión saco radicular. Sigue destacando atrofia para espinal muy significativa.

Necesita recuperación muscular intensiva. No indicación quirúrgica en el momento actual.

12.09.22 TRAUM FHC

Paciente ya conocida por nuestro servicio. Última visita en noviembre de 2021 cuando se remitió para valoración en U. Columna que tras realizar PPCC cervical desestimó tto QX.

Posteriormente la paciente ha consultado en centros privados donde han realizado técnicas invasivas ya realizadas desde U. dolor con alivio parcial de su sintomatología.

EF actual: Dolor en espinosas y paravertebral de pred izdo Valleix + pred dcho BA limitación funcional tendencia al flexo Puntillas y talones conservado Marcha conservada Lassegue + bilateral ROT rot y aquileos preservados

08.09.22 PSQ

Motivo de consulta: consulta programada.

Sin cambios sustanciales respecto a última consulta. Se ve limitada con dolor en la espalda. Ánimo decaído, con poca iniciativa, disminución de la capacidad de disfrute. Rumiaciones sobre su situación. En ocasiones deseos de muerte, no ideación autolítica estructurada (fp: hijos). Sueño fraccionado.

JD T mixto ansioso depresivo reactivo.

Plan. Realizamos intervención y se ajusta tratamiento.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Paracetamol 1 gr (111) Mirtazapina 30 (--1) Alprazolam 0,5 (0,5-1) Lyrica 50 (1-1) Exxiv 60 (1--) Tapentadol 25 (1-1) Zarelis 225 (1--)

Remitida a unidad del dolor

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Lumbociática crónica con agudizaciones. EF: marcha sin claudicación BA c lumbar conservado. Schober 4 cm

DDS 30 cm Lassegue (-) Dolor en puntos cervicales, escapulares trocánteres. Sin datos objetivos de limitación permanente. Estado de ánimo afectado en relación al dolor.».

QUINTO.- En fecha 10.01.2023 inició nueva IT por lumbalgia hasta el día 23.07.2024, y en fecha 2.10.2024 inició otro período de IT por fractura de clavícula hasta el día 3.10.2025

SEXTO.- La demandante viene aquejando desde el año 2021 lumbociática debida a cambios degenerativos en la columna vertebral, con disminución de altura de discos intervertebrales, realizando bloqueos facetario y epidural, estando limitada para tareas con sobrecarga lumbar específica, realizando seguimiento por la unidad de dolor que indica que no responde a epidural ni a bloqueos facetarios (marzo de 2023, Dr. Teofilo, AC 78) e incluida en lista de espera para artrodesis L4-L5 sin garantía de éxito. La movilidad de la actora en las extremidades superiores está conservada, con parestesia-disestesia en extremidades superiores al mantenimiento de elevación de 90º, sin arco de movilidad completo en la columna cervical. La prescripción actual para esta patología es Dexketoprofeno y Paracetamol.

En relación a la cervicalgia de larga data, presenta discopatías leves multinivel y pequeña hernia discal con mínima lateralización derecha c3-c4.

SÉPTIMO.- Padece también un trastorno del estado de ánimo reactivo a su situación física/laboral y en seguimiento por Salud Mental tras derivación del MAP desde marzo de 2022, por empeoramiento de la sintomatología ansioso-depresiva por lumbalgia de larga data con tratamiento de Alprazolam y Sinosal.

OCTAVO.- La base reguladora mensual de la prestación de IPT (contingencia común) asciende a 1.230,09 €, siendo la fecha de efectos económicos el 17.01.2023.

F A L L O:Que desestimando la demanda interpuesta por Dª DOÑA Debora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Debora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- La parte recurrente solicita en esta instancia la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual; con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual equivalente al 75 por 100 de su base reguladora en atención a su edad superior a cincuenta y cinco años, condenando a las Entidades de la Seguridad Social demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a abonarle la prestación inherente a la misma.

= Articula su recurso en cuatro motivos:

- El primero, segundo y tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS, en solicitud de que se modifique el relato fáctico de la sentencia recurrida en los términos que serán objeto del correspondiente análisis.

- El cuarto, conforme a lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS para denunciar, la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts 193.1, primer párrafo, y 194 del TR de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de junio, en los términos vigentes en la actualidad según preceptúa la DT Vigésima Sexta del propio TR, en relación con el artículo 11. b) de la OM de 15 de abril de 1969.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, propone en primer lugar, la modificación de la fecha de emisión que consta en el informe médico de síntesis que se recoge en el hecho probado cuarto, porque no existe ningún informe médico de síntesis de fecha 7-8-2023, estando el referido informe datado con fecha 11 de octubre de 2022; y su redacción en los siguientes términos:

"La situación clínica considerada era la que sigue (informe de síntesis de 11.10.2022)".

Apoya la modificación en la documental que consta en el Ac. 72; Alegando al respecto, que estamos ante unas lesiones que se han revelado en su historial como persistentes, de evolución tórpida, y resistentes a los innumerables tratamientos realizados, han tenido lugar un buen número de intervenciones por parte del médico evaluador, pues no en vano -y al margen de proseguir aun en situación incapacidad temporal y la actual confluencia con fractura de clavícula por accidente en el que dicha dolencia cursa ahora conjuntamente con las principales de su columna lumbar- sólo en lo que se refiere en exclusiva a sus lesiones lumbares han justificado tres años en situación de incapacidad temporal1 sin observarse mejoría que permita incorporación ni curación. Los distintos informes de dicha clase obran en los Autos aportados por las partes y son: (i) de 4 de enero de 2022 ante el agotamiento del año en situación de IT; ( ii) de 13 de junio de 2022; ( iii) el emitido por la misma doctora el 11 de octubre de 2022; ( iv) el emitido el 23 de enero de 2024 ante el agotamiento de duración anual del nuevo proceso de incapacidad temporal iniciado por el mismo motivo el 10 de enero de 2023, tras el cual se acuerda prórroga; (v) el emitido el 19 de junio de 2024 ante la propuesta de expediente de incapacidad permanente en dicho proceso; siendo necesario para la valoración del caso, no solo identificar la fecha correcta, sino incluir el contenido de los informes actualizados e incorporar elementos relevantes respecto de dicha evolución, sintomatología, y tratamientos efectuados, que constan perfectamente documentados y acreditados pero que, debido al momento en que se prescriben no pueden constar en el informe reproducido en el hecho cuarto de la redacción original de la sentencia de instancia (que es previo a otros casi dos años de incapacidad constatada y autorizada para su trabajo).

- En segundo lugar, propone la adición tras la transcripción del informe, de un párrafo final en los siguientes términos:

"Con posterioridad al referido informe del Médico Evaluador (UMEVI 11.10.22), desde el Servicio de Reumatología del Hospital de Calahorra (Dr. Inocencio) se remite a la actora para ser valorada al Servicio de Rehabilitación (Hospital de Calahorra.. Dra. Amanda) donde es vista el 6.02.23 señalándose como tratamientos y terapias previas realizadas "bloqueo epidural, bloqueo facetario, RF facetas con muy escasa mejoría", y se planteándose la realización de radiofrecuencia de facetas bilateral. Vista nuevamente en la Unidad del Dolor (Dr. Teofilo) el 7.03.23 se advierte su "clínica de dolor lumbar crónico con síntomas pseudoarticulares alternantes en MMII, sin respuesta a epidural ni bloqueo facetario, queda pendiente de resultado de radiofrecuencia lumbar para nueva valoración". En fecha de 21.04.23 se lleva a cabo dicha radiofrecuencia continua más pulsada en facetas lumbares bilaterales. Ya en el mes de octubre de 2023 (18.10.23) se remite desde Unidad del Dolor a Unidad de Columna del Servicio de Traumatología ante la persistencia de la sintomatología de lumbalgia con irradiación a miembros inferiores y ausencia de mejoría con tratamiento farmacológico, bloqueo facetario y epidural, determinando expresamente que se han agotado las opciones invasivas.

Vista por el Servicio de Traumatología del Hospital San Pedro en fecha 15.02.24, se recoge en informe de dicha fecha de la Dra. Marí Juana "empeoramiento del dolor lumbar irradiado a nalgas y hasta el tobillo por las dos piernas. Ya realizadas infiltraciones facetarias y epidurales sin mejoría. Muy limitada para la vida diaria. Se incluye en lista de espera para artrodesis L4-L5 sin garantía de recuperación".

Apoya la adición del párrafo transcrito, en los siguientes documentos:

Informe de la Dra. Amanda, del Servicio de Rehabilitación, una vez remitida la actora por el Dr. Inocencio del Servicio de Traumatología de 6 de febrero de 2023 obrante al Ac. 76.

Informe de la Dra. Amanda de la misma fecha, que plantea la realización de radiofrecuencia de facetas bilaterales.

Informe de la Unidad de Dolor de 7 de marzo de 2023 del Dr. Teofilo en el que se plasma que no responde ni a la epidural ni al bloqueo y que está pendiente de radiofrecuencia lumbar y que en caso de no mejoría con radiofrecuencia se emitirá nueva valoración

Informe de la Unidad del Dolor de 21 de abril de 2023, que plasma cómo se lleva a cabo radiofrecuencia continua más pulsada en facetas lumbares bilaterales. (Ac. 79.

Informe de la Unidad del Dolor de Calahorra A. 80) (Dr. Teofilo), de 18 de octubre de 2023, que remite a la Unidad de Columna de Servicio de Traumatología, ante el agotamiento de las opciones invasivas sin mejoría, como resume el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral obrante al acontecimiento 81 al referirse en el apartado de antecedentes médicos "Sin mejoría, marcada limitación funcional antiálgica".

Informe Médico de Evaluación de IT emitido el 23 de enero de 2024 (Ac.81) tras el agotamiento de la duración máxima de nuevo proceso de IT iniciado el 10 de enero de 2023 que relaciona como antecedentes médicos los referidos informes de 7 de marzo, 21 de abril, y 18 de octubre de 2023 y expone su contenido, lo que evidentemente no podía contemplarse en el muy anterior reproducido por el juzgador (octubre 2022) a quo en el hecho cuarto por ser posteriores a él, resumiendo el contenido de éste último (el de 18 de octubre de 2023) de un modo muy gráfico como "Sin mejoría, marcada limitación antiálgica. En su valoración de limitaciones orgánicas en dicho momento ya indicó "podría estar limitada en la actualidad para requerimientos físicos con sobrecarga del raquis, trabaja con grandes dependientes" proponiendo la prórroga de su incapacidad temporal hasta valoración por la Unidad de Columna del Servicio de Traumatología, valoración que a continuación (apartado E) se reproduce y es francamente negativa.

Informe emitido a 15 de febrero de 2024 por la Dra. Marí Juana del Servicio de Traumatología del Hospital San Pedro (Unidad de Columna), efectuando esa valoración por la que se instauró nueva prórroga de la duración máxima de la IT, que refleja el "empeoramiento del dolor lumbar irradiado a nalgas y hasta el tobillo por las dos piernas (D>I). Actualmente en tratamiento con Arcoxia+otros analgésicos a demanda. Ya realizadas infiltraciones facetarias y epidurales sin mejoría. Muy limitada para la vida diaria".

Informe del Médico Evaluador de 19 de junio de 2024 (Acontecimiento 85) tras el agotamiento de la prórroga de la IT iniciada el 10 de enero de 2023, con reseña de resumen de su contenido.

- Alega la parte en apoyo de la referida adición, en resumen, que la revisión a que se refiere el presente motivo es precisa, al objeto de lograr una aproximación más certera e integral al estado de salud de la actora en el tiempo en que ha de valorarse, partiendo de una descripción actual de la evolución de las afecciones que presenta, entendiendo, que su estado alcanza tal entidad que le impide el desarrollo de su profesión habitual en las mínimas condiciones de eficacia, rendimiento y continuidad que requiere el ejercicio reglado de su profesión habitual.

= Antes de proceder al examen y análisis del motivo articulado por la parte recurrente, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, conforme a la Doctrina Jurisprudencial de aplicación al recurso de suplicación, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador"

h) La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis..."

= Expuesta la Doctrina Jurisprudencial como punto de partida, es evidente que debemos modificar, la propuesta en primer lugar, relativa a la fecha del informe médico de síntesis que se refleja en la reproducción del mismo en el hecho probado cuarto de la sentencia, dada la trascendencia de la referida fecha, que como se deduce de su comprobación, es la de 11 de octubre de 2022, y no la que consta de 7 de agosto de 2023, habiendo existido informes posteriores hasta la fecha de celebración del juicio el día 21 de octubre de 2023, que reflejan la evolución de las patologías y limitaciones orgánicas de la actora.

Ahora bien, no podemos aceptar la adición de un párrafo final al hecho probado cuarto en los términos propuestos por la parte recurrente, por cuanto, a tales fines debiera haber propuesto la adición de un hecho probado nuevo, y no un añadido al informe medico de síntesis cuya emisión no corresponde a los distintos Dres. que han emitido los informes en los que la parte apoya la adición, siendo su único autor el Dr. que lo ha emitido, ello sin perjuicio, del valor probatorio que evidentemente tiene dichos informes para valorar la situación de la actora al momento de celebración del juicio.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente propone la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, respetando su contenido, pero con añadidos de relevancia, y su redacción en los siguientes términos:

"La demandante viene aquejando desde el año 2021 lumbociática derivada de la siguiente patología objetivada en RMN: -Anterolistesis grado I en segmento L4-L5; -Discartrosis lumbar degenerativa generalizada: -Hipertrofia de facetas interapofisiarias+hipertrofia de ligamento amarillo; -

Probable deshidratación discal; -Pequeños osteofitos marginales en múltiples cuerpos vertebrales; -Protusiones anulares difusas de los discos L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, que estrechan los espacios foraminales y contactan tanto con el saco tecal como con las raíces nerviosas emergentes de L5-S1 bilaterales

Se han realizado bloqueos facetario y epidural así como practicado tratamiento con radiofrecuencias, estando limitada para tareas con sobrecarga lumbar específica, y habiendo sido tratada en la unidad del dolor que determina que no responde a los citados tratamientos y considera agotados todos los tratamientos invasivos (7 de marzo de 2023, Dr. Teofilo AC 78; y 18 de octubre de 2023, Dr. Teofilo AC 80). Remitida por Unidad del dolor a la Unidad de Columna del Servicio de Traumatología para valoración se considera que está muy limitada para la vida diaria, y es incluida en lista de espera para artrodesis L4-L5 sin garantía de éxito (15 de febrero de 2024, Dra. Marí Juana AC 82; e inclusión en lista de espera AC 83)"

La parte apoya las modificaciones propuestas en los documentos en los que apoya la relativa al hecho probado cuarto (primer motivo del recurso) mediante un añadido, que no se ha aceptado por las razones expuestas.

El presente motivo debe ser estimado, por cuanto, hace una mayor descripción de la situación (patologías y limitaciones, y evolución) que presenta la actora en el momento del juicio, que el Juzgador en el hecho probado sexto sintetiza, valorando informes posteriores al informe de síntesis, lo que se deduce de su propio contenido.

CUARTO.- Mediante el tercero de los motivos, la parte propone la modificación del hecho probado octavo de la sentencia en cuanto a la fecha de efectos económicos consignada, y su redacción en los siguientes términos:

"La base reguladora mensual de la prestación de IPT (contingencia común) asciende a 1.230,09 €, siendo la fecha de efectos económicos el 18 de octubre de 2022".

Alega al respecto, que es la fecha que plantea el propio INSS en el expediente administrativo y en el acto del juicio, la del Dictamen Propuesta del EVI, por lo que entiende que en el hecho probado debe constar dicha fecha.

La modificación propuesta debe ser acogida, porque es la de emisión del Dictamen propuesta del EVI, conforme a lo dispuesto en el art. 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996, que establece: "El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanenteno esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido,se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades."

QUINTO.- Con cita de los preceptos denunciados como infringidos, que hemos recogido en el fundamento primero de la presente resolución, la parte recurrente alega, en resumen, tras el análisis pormenorizado de contenido de los informes posteriores al informe médico de síntesis, que las patologías que afectan a la actora, las pruebas realizadas al efecto, y la negativa evolución de los procesos atendidos acreditan la gravedad de su estado, sin que exista la más mínima garantía de que la trabajadora pueda desempeñar su trabajo habitual en las condiciones de continuidad, eficiencia, rendimiento, y ausencia de especial sufrimiento o penosidad, e incremento de riesgos, que han sido apuntadas; y, que baste tener en cuenta la prolongación hasta la duración máxima de su periodos de Incapacidad Temporal para el trabajo, circunstancia que evidencia que no se trata de episodios aislados que permitan un ejercicio profesional siquiera intermitente, debiendo evitar al máximo las acciones de sobrecarga de raquis y extremidades para las que se encuentra impedida, y que tiene contraindicadas no sólo por el dolor, sino también por la innegable agravación anatómica y funcional que implicaría en sus lesiones.

1º=La resolución del recurso, requiere partir de las siguientes consideraciones legales, en relación a la normativa legal aplicable que la parte recurrente denuncia como infringida.

El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS ( RD Leg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilitaal trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión,siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

1) De modo, que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10)

2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11; 15/03/11, Rec. 1.048/10).

2º=Expuesta la doctrina Jurisprudencial al respecto debemos aplicarla al relato de hechos probados, en la forma que ha quedado acreditado en esta instancia, para concluir, si la actora esta afecta a un grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería Hospitalaria, poniendo en relación sus dolencias y limitaciones con las tareas que realiza en su actividad laboral.

Conforme al hecho probado sexto de la sentencia:

"La demandante viene aquejando desde el año 2021 lumbociática derivada de la siguiente patología objetivada en RMN: -Anterolistesis grado I en segmento L4-L5; -Discartrosis lumbar degenerativa generalizada: -Hipertrofia de facetas interapofisiarias+hipertrofia de ligamento amarillo;-

Probable deshidratación discal; -Pequeños osteofitos marginales en múltiples cuerpos vertebrales; -Protusiones anulares difusas de los discos L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, que estrechan los espacios foraminales y contactan tanto con el saco tecal como con las raíces nerviosas emergentes de L5-S1 bilaterales

Se han realizado bloqueos facetario y epidural así como practicado tratamiento con radiofrecuencias, estando limitada para tareas con sobrecarga lumbar específica, y habiendo sido tratada en la unidad del dolor que determina que no responde a los citados tratamientos y considera agotados todos los tratamientos invasivos(7 de marzo de 2023, Dr. Teofilo AC 78; y 18 de octubre de 2023, Dr. Teofilo AC 80). Remitida por Unidad del dolor a la Unidad de Columna del Servicio de Traumatología para valoración, y es incluida en lista de espera para artrodesis L4-L5 sin garantía de éxito(15 de febrero de 2024, Dra. Marí Juana AC 82; e inclusión en lista de espera AC 83)".

- Padece también un trastorno del estado de ánimo reactivo ("Síndrome ansioso depresivo") a su situación física/laboral y en seguimiento por Salud Mental tras derivación del MAP desde marzo de 2022, por empeoramiento de la sintomatología ansioso-depresiva por lumbalgia de larga data con tratamiento de Alprazolam y Sinosal (HP séptimo).

- La actora estuvo incursa en distintos procesos de IT en 2021 y 2022, teniendo un período de incapacidad temporal desde el día 12 de enero de 2021 hasta el día 23 de junio de 2022 por lumbalgia, así como incapacidad temporal desde el 24.10.2022 al 09.11.2022 por bronquitis aguda y del 8.12.2022 al 30.12.2022 por úlcera corneal herpética. (HP segundo)

- En fecha 10.01.2023 inició nueva IT por lumbalgia hasta el día 23.07.2024, y en fecha 2.10.2024 inició otro período de IT por fractura de clavícula hasta el día 3.10.2025. (HP quinto).

- Su profesión habitual es la de Auxiliar de Enfermería hospitalario (HP primero)

-La Sentencia recurrida argumenta para denegar la incapacidad permanente total, que no puede sino compartirse el criterio del informe del informe de actualización del EVI,(11 de octubre de 2022) por el cual no se han producido modificaciones sustanciales más allá de la existencia de una fractura del tercio distal de la clavícula izquierda, que ha sido valorada tanto por el UMEVI como por parte de la doctora, sin que se haya evaluado con pruebas objetivas que los síntomas de tal fractura (adormecimiento de miembro superior izquierdo, hormigueo, pesadez, calambres...) o incluso los subjetivos (dolor de 9 sobre 10) existan o puedan ser incluso evaluados cara a una incapacidad permanente; que respecto a las patologías que presenta la actora no se acredita ... quede limitada para requerimientos físicos y ergonómicos con sobrecargas muy intensas sobre el raquis, al igual que sobre la extremidad superior izquierda....y atendiendo a los requerimientos de su puesto de trabajo en base al código de ocupación aportado (CNO-11: 5611, Auxiliar de enfermería) si bien requiere una carga biomecánica de 3/4 en columna cervical y dorsolumbar, la carga física se ve reducida a 2/4, siendo que las tareas que se le solicitan a la actora dentro de lo que era su trabajo habitual (preparar a los pacientes para su examen o tratamiento; cambiar las sábanas y ayudar a los pacientes en su higiene personal; proporcionar a los enfermos servicios que puedan contribuir a su comodidad y bienestar; distribuir y recoger las bandejas de comida y dar de comer a los pacientes que necesiten ayuda; esterilizar el instrumental quirúrgico o de otra índole; recoger datos clínicos limitados exclusivamente a los termométricos y aquellos otros para cuya obtención haya recibido indicación expresa así como orientación del médico responsable; colaborar en la administración de medicamentos por vía oral y rectal con excepción de la vía parenteral; desempeñar tareas afines, supervisar a otros trabajadores) tengan la influencia necesaria dentro de su trabajo habitual como para que pueda determinarse que la actora no puede seguir desarrollando su trabajo habitual en términos de eficacia y eficiencia.

-La Sentencia recurrida acude a la Guía de valoración profesional del INSS y reproduce las tareas esenciales de su profesión, de las que queremos destacar, dando por reproducidas el resto (FD tercero de la Sentencia recurrida) las de preparar a los pacientes para su examen o tratamiento; cambiar las sábanas y ayudar a los pacientes en su higiene personal; proporcionar a los enfermos servicios que puedan contribuir a su comodidad y bienestar; distribuir y recoger las bandejas de comida

Por otro lado, los requerimientos son: carga física 2/4. Carga biomecánica: Columna cervical 3/4; Columna dorsolumbar 3/4; Manejo de cargas 3/4; Bipedestación dinámica 3/4 ;Atención al público 3/4

3º=Poniendo en comparación las limitaciones funcionales que padece la actora, derivadas de sus patologías consideradas en su conjunto, y la evolución negativa de las mismas, (Se han realizado bloqueos facetario y epidural así como practicado tratamiento con radiofrecuencias, estando limitada para tareas con sobrecarga lumbar específica, y habiendo sido tratada en la unidad del dolor que determina que no responde a los citados tratamientos y considera agotados todos los tratamientos invasivo) con las referidas tareas esenciales de su profesión habitual, debe concluirse, que la misma está impedida para la realización de las tareas fundamentales de la profesión referida, dado que requiere una carga biomecánica de columna dorsolumbar, y de manejo de cargas de 3/4, y bipedestación dinámica 3/4; así como de atención al público 3/4(padeciendo un síndrome ansioso depresivo); a lo que se une la larga duración de los periodos de IT, (hp segundo y quinto);

Por todo lo hasta aquí expuesto, debemos estimar el recurso, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Auxiliar de enfermería hospitalaria, al no estar en condiciones de realizar las tareas que implican la misma con profesionalidad, rendimiento, eficacia durante una jornada laboral.

SEXTO.- La parte ahora recurrente solicita en su demanda y en el recurso, la declaración de su representada como hemos analizado en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada.

1º-Conforme a la Doctrina Jurisprudencia recogida en STS como la de 26 de octubre de 2022 Rec: 4256/2019: " La cuantía de la pensión de IPT es del 55% de la base reguladora, por lo que no sustituye en su integridad los ingresos dejados de percibir por el beneficiario de la pensión, que ya no puede desempeñar su profesión habitual.

La razón de dicho porcentaje es porque las dolencias del beneficiario le impiden realizar su profesión habitual pero no le imposibilitan desarrollar otras profesiones u oficios, por lo que el beneficiario puede desempeñar otra que le permita completar sus ingresos.

2.- Cuando el beneficiario cumple 55 años, se presume la dificultad de obtener un empleo en una actividad distinta de la que realizaba habitualmente el beneficiario. Por ello, se le abona la pensión de IPT cualificada, que supone un incremento de un 20% del porcentaje de la base reguladora de la pensión.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 198.1 de la LGSS , el art. 6.cuatro del Decreto 1646/1972 establece que el incremento del 20% de la pensión de IPT cualificada queda en suspenso durante el tiempo en que el trabajador obtenga otro empleo.

El motivo de esa norma es porque, aunque el beneficiario de la pensión de IPT tiene más de 55 años, está desarrollando una actividad laboral que le permite completar los ingresos derivados de su pensión de IPT con el salario que cobra por el trabajo compatible con dicha pensión.

4.- Por su parte, el art. 282.2 de la LGSS establece que la prestación por desempleo es incompatible con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.

Es decir, si un trabajo es incompatible con una prestación económica de la Seguridad Social, la prestación de desempleo devengada a raíz de la pérdida de dicho trabajo también es incompatible con esa prestación económica de la Seguridad Social.

Por el contrario, si el trabajo era compatible con la prestación de la Seguridad Social, el desempleo que trae causa de ese trabajo también es compatible...."

Así, de la Doctrina Jurisprudencial expuesta en interpretación de los Art. 196, y ss de la LGSS, resulta que el incremento del 20% en el porcentaje establecido para la IPT, se reconoce cuando, ya sea por la edad del beneficiario, o por su falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

Es decir que la edad (55 años), por sí sola, ya implica la presunción de dificultad para obtener empleo en actividad distinta, y supone el reconocimiento del incremento.

Según la jurisprudencia, este incremento debe reconocerse, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda; y así señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12-2-2020 (Recud 2736/2017), recogiendo su anterior doctrina: " Por tutela judicial y economía procesal, la jurisprudencia ha admitido que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia reconozca el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad."; ya que " La incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley."

2º-En el supuesto objeto del presente recurso, debe señalarse que la actora tiene más de 55 años, ya que nació el NUM000 de 1968, y que, además, en la demanda y en el recurso se solicitó expresamente el incremento del 20%; no constando que desarrolle otra actividad laboral, por lo que debe reconocerse dicho incremento.

=Por todo lo expuesto, debe revocarse la Sentencia recurrida y dictarse nueva resolución, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual de Auxiliar de enfermería hospitalaria, con una base reguladora mensual de la prestación de 1230?09 € y fecha de efectos económicos, de 18 de octubre de 2022.

SEPTIMO.-Sin imposición de las costas causadas; ex artículo 235-1 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

1º- ESTIMAREL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Mingo de Miguel en representación de Dª Debora, contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, plaza nº 3 de Logroño, con fecha 6 de febrero de 2026, en Autos nº 144/2023 ,promovidos por dicha parte, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente,y REVOCARLA, para

2º-DICTAR nueva Resolución, por la que declaramos a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total Cualificadapara su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería Hospitalaria, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con el abono de la pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora, con remisión al Fundamento de Derecho sexto de la presente resolución, en cuanto a la base reguladora y fecha de efectos económicos.

3º-Sin Imponer las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0057-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0057-2026.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Debora se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, (actual plaza 3 de la sección social del Tribunal de Instancia), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 6 DE FEBRERO DE 2026 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. -DOÑA Debora, nacida el NUM000.1968, tenía como profesión habitual la de gerocultora, prestando sus servicios como gerocultora (auxiliar de enfermería) en la Residencia de Personas mayores del "Espíritu Santo" de Calahorra, residencia dependiente del Gobierno de La Rioja, en virtud de contrato de interinidad.

Dicha relación laboral fue resuelta mediante acuerde de cese de 9 de diciembre de 2024 por adjudicación de funcionario de carrera de nuevo ingreso de la escala sanitaria del Cuerpo Auxiliar Facultativo de Administración Especial, teniendo efectos el cese en fecha 7 de abril de 2025.

SEGUNDO.- La actora estuvo incursa en distintos procesos de IT en 2021 y 2022, teniendo un período de incapacidad temporal desde el día 12 de enero de 2021 hasta el día 23 de junio de 2022 por lumbalgia, así como incapacidad temporal desde el 24.10.2022 al 09.11.2022 por bronquitis aguda y del 8.12.2022 al 30.12.2022 por úlcera corneal herpética.

TERCERO.- Solicitado por la actora la declaración de incapacidad permanente en fecha 16 de agosto de 2022, y una vez instruido el mismo, expediente y emitido por la Unidad Médica su preceptivo informe, se propuso por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que se confirmó por Resolución de 20.10.2022.

Formulada por la demandante y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 17.01.2023.

CUARTO.- La situación clínica considerada era la que sigue (informe de síntesis de 7.08.2023):

«1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M54.5-Dolor en la parte inferior de la espalda

2. DIAGNÓSTICO3

lumbalgia

T adaptativo

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Mujer de 58 años Auxiliar en centro grandes dependientes

Antecedentes administrativos:

PIT finalizado con alta INSS el 21.06.22 (18 meses de IT) con el siguiente cuadro clínico residual: lumbociática y limitaciones: Dolor lumbar que irradia a EID con mejora tras las RF y bloqueos últimos realizados. EF marcha sin claudicación. Puede hacer puntillas y talones, así como apoyo monopodal. BA conservado Dedos tocan suelo

Schober 4-5 cm ROT presentes y simétricos. Atrofia musculatura paravertebral sin alteración de la movilidad.

Atrofia de musculatura paravertebral sin alteración motora. Puede estar limitada para tareas con sobrecarga lumbar especifica.

art 170 el 16.08.22 y el 02.09.22 Misma patología No se objetiva agravación. IT denegadas.

Ap) Sd. depresivo- ansiedad. IQ: Amigdalectomía. Cesárea x 2. Apendicitis.

Exp IP a instancias de parte

situación alegada actual: lumbociática con agudizaciones. Trastorno adaptativo mixto reactivo.

EA refiere dolor seguir con dolor lumbar agudo irradiado a ambas EEII que se generaliza a brazos

Está en activo por con mucha limitación dice para realizarlo

EF marcha sin claudicación BA c lumbar conservado. Schober 4 cm DDS 30 cm Lassegue (-)

Dolor en puntos cervicales, escapulares trocánteres.

Documental:

15.08.22 urgencias lumbalgia crónica agudizada. Dolor lumbar irradiado a ambas EEII de predominio izquierdo.

10.11.21 Reumatología FHC

Lumbalgia irradiando a MMII, más en la izquierda hasta pantorrilla sin mejoría con tratamiento farmacológico, bloqueo facetario y epidural.

RM DE COLUMNA LUMBAR,

Mínima anterolistesis (grado I) del cuerpo vertebral de L4 sobre el de L5.

Cambios degenerativos generalizados sugestivos de discartrosis lumbar, con presencia de:

- Hipertrofia de las facetas óseas las articulaciones interapofisarias, acompañada de un engrosamiento del ligamento amarillo.

- Formación de irregularidades y pequeños osteofitos marginales, en las plataformas de múltiples cuerpos vertebrales.

- Disminución de altura e intensidad de señal, de los discos intervertebrales, en relación con probable deshidratación.

- Protrusiones anulares difusas, de los discos intervertebrales L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, que estrechan los espacios foraminales y contactan tanto con el saco tecal como con las raíces nerviosas emergentes de L5 y S1 bilaterales.

Se envía a HSP unidad de columna

18.11.21 TRAUMA HSP

Map: Lumbalgia habitual agudizada hace un año, le recuerdan al parto.

No ha hecho REH.

Le han hecho bloqueos facetarios y epidural sin ninguna mejoría.

Explica dolor continuo. Su mejor posición es fetal, pero al moverse en la cama o levantarse del sofá o la cama no lo tolera.

EF: Dolor a todos los puntos palpables a nivel musculatura paravertebral. Movilidad completa pero dificultosa.

Mejora al reposar zona lumbar. Lassegue negativo. Movilidad articular completa. dolor ambos trocánteres No déficit motor ni sensitivo. ROTs presentes pero exaltados a nivel generalizado. Hoffman ++

RMN lumbar. Destaca atrofia musculatura paravertebral +++. Resto con cambios degenerativos incipientes sin representación clínica.

RNM cervical 16.02.22 El canal raquídeo se tamaño morfología normal y el saco dural, en su interior, muestra una mínima impronta en su cara anterior en el espacio C3/C4. La médula cervical es absolutamente normal en toda la secuencia realizadas. En el estudio axial y realizados los cortes en estos espacios se aprecia una pequeña hernia discal tipo protrusión medial con mínima lateralización derecha en el espacio C3/C4 y en el resto no hay patología. Resto del estudio normal.

10.03.22 trauma HSP

Control lumbalgia + hoffman ++

Persiste dolor lumbar. Ha iniciado hipopresivo y se ha comprado cinturón de estimulación eléctrica, pero por el momento insuficiente para actividad diaria.

RMn cervical: discopatías leves multinivel sin compromiso mielorradicular que justifique hoffman +. Vuelvo a revisar imágenes RMN lumbar, pero discos competentes, articulares congruentes y no compresión saco radicular. Sigue destacando atrofia para espinal muy significativa.

Necesita recuperación muscular intensiva. No indicación quirúrgica en el momento actual.

12.09.22 TRAUM FHC

Paciente ya conocida por nuestro servicio. Última visita en noviembre de 2021 cuando se remitió para valoración en U. Columna que tras realizar PPCC cervical desestimó tto QX.

Posteriormente la paciente ha consultado en centros privados donde han realizado técnicas invasivas ya realizadas desde U. dolor con alivio parcial de su sintomatología.

EF actual: Dolor en espinosas y paravertebral de pred izdo Valleix + pred dcho BA limitación funcional tendencia al flexo Puntillas y talones conservado Marcha conservada Lassegue + bilateral ROT rot y aquileos preservados

08.09.22 PSQ

Motivo de consulta: consulta programada.

Sin cambios sustanciales respecto a última consulta. Se ve limitada con dolor en la espalda. Ánimo decaído, con poca iniciativa, disminución de la capacidad de disfrute. Rumiaciones sobre su situación. En ocasiones deseos de muerte, no ideación autolítica estructurada (fp: hijos). Sueño fraccionado.

JD T mixto ansioso depresivo reactivo.

Plan. Realizamos intervención y se ajusta tratamiento.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Paracetamol 1 gr (111) Mirtazapina 30 (--1) Alprazolam 0,5 (0,5-1) Lyrica 50 (1-1) Exxiv 60 (1--) Tapentadol 25 (1-1) Zarelis 225 (1--)

Remitida a unidad del dolor

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Lumbociática crónica con agudizaciones. EF: marcha sin claudicación BA c lumbar conservado. Schober 4 cm

DDS 30 cm Lassegue (-) Dolor en puntos cervicales, escapulares trocánteres. Sin datos objetivos de limitación permanente. Estado de ánimo afectado en relación al dolor.».

QUINTO.- En fecha 10.01.2023 inició nueva IT por lumbalgia hasta el día 23.07.2024, y en fecha 2.10.2024 inició otro período de IT por fractura de clavícula hasta el día 3.10.2025

SEXTO.- La demandante viene aquejando desde el año 2021 lumbociática debida a cambios degenerativos en la columna vertebral, con disminución de altura de discos intervertebrales, realizando bloqueos facetario y epidural, estando limitada para tareas con sobrecarga lumbar específica, realizando seguimiento por la unidad de dolor que indica que no responde a epidural ni a bloqueos facetarios (marzo de 2023, Dr. Teofilo, AC 78) e incluida en lista de espera para artrodesis L4-L5 sin garantía de éxito. La movilidad de la actora en las extremidades superiores está conservada, con parestesia-disestesia en extremidades superiores al mantenimiento de elevación de 90º, sin arco de movilidad completo en la columna cervical. La prescripción actual para esta patología es Dexketoprofeno y Paracetamol.

En relación a la cervicalgia de larga data, presenta discopatías leves multinivel y pequeña hernia discal con mínima lateralización derecha c3-c4.

SÉPTIMO.- Padece también un trastorno del estado de ánimo reactivo a su situación física/laboral y en seguimiento por Salud Mental tras derivación del MAP desde marzo de 2022, por empeoramiento de la sintomatología ansioso-depresiva por lumbalgia de larga data con tratamiento de Alprazolam y Sinosal.

OCTAVO.- La base reguladora mensual de la prestación de IPT (contingencia común) asciende a 1.230,09 €, siendo la fecha de efectos económicos el 17.01.2023.

F A L L O:Que desestimando la demanda interpuesta por Dª DOÑA Debora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Debora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- La parte recurrente solicita en esta instancia la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual; con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual equivalente al 75 por 100 de su base reguladora en atención a su edad superior a cincuenta y cinco años, condenando a las Entidades de la Seguridad Social demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a abonarle la prestación inherente a la misma.

= Articula su recurso en cuatro motivos:

- El primero, segundo y tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS, en solicitud de que se modifique el relato fáctico de la sentencia recurrida en los términos que serán objeto del correspondiente análisis.

- El cuarto, conforme a lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS para denunciar, la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts 193.1, primer párrafo, y 194 del TR de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de junio, en los términos vigentes en la actualidad según preceptúa la DT Vigésima Sexta del propio TR, en relación con el artículo 11. b) de la OM de 15 de abril de 1969.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, propone en primer lugar, la modificación de la fecha de emisión que consta en el informe médico de síntesis que se recoge en el hecho probado cuarto, porque no existe ningún informe médico de síntesis de fecha 7-8-2023, estando el referido informe datado con fecha 11 de octubre de 2022; y su redacción en los siguientes términos:

"La situación clínica considerada era la que sigue (informe de síntesis de 11.10.2022)".

Apoya la modificación en la documental que consta en el Ac. 72; Alegando al respecto, que estamos ante unas lesiones que se han revelado en su historial como persistentes, de evolución tórpida, y resistentes a los innumerables tratamientos realizados, han tenido lugar un buen número de intervenciones por parte del médico evaluador, pues no en vano -y al margen de proseguir aun en situación incapacidad temporal y la actual confluencia con fractura de clavícula por accidente en el que dicha dolencia cursa ahora conjuntamente con las principales de su columna lumbar- sólo en lo que se refiere en exclusiva a sus lesiones lumbares han justificado tres años en situación de incapacidad temporal1 sin observarse mejoría que permita incorporación ni curación. Los distintos informes de dicha clase obran en los Autos aportados por las partes y son: (i) de 4 de enero de 2022 ante el agotamiento del año en situación de IT; ( ii) de 13 de junio de 2022; ( iii) el emitido por la misma doctora el 11 de octubre de 2022; ( iv) el emitido el 23 de enero de 2024 ante el agotamiento de duración anual del nuevo proceso de incapacidad temporal iniciado por el mismo motivo el 10 de enero de 2023, tras el cual se acuerda prórroga; (v) el emitido el 19 de junio de 2024 ante la propuesta de expediente de incapacidad permanente en dicho proceso; siendo necesario para la valoración del caso, no solo identificar la fecha correcta, sino incluir el contenido de los informes actualizados e incorporar elementos relevantes respecto de dicha evolución, sintomatología, y tratamientos efectuados, que constan perfectamente documentados y acreditados pero que, debido al momento en que se prescriben no pueden constar en el informe reproducido en el hecho cuarto de la redacción original de la sentencia de instancia (que es previo a otros casi dos años de incapacidad constatada y autorizada para su trabajo).

- En segundo lugar, propone la adición tras la transcripción del informe, de un párrafo final en los siguientes términos:

"Con posterioridad al referido informe del Médico Evaluador (UMEVI 11.10.22), desde el Servicio de Reumatología del Hospital de Calahorra (Dr. Inocencio) se remite a la actora para ser valorada al Servicio de Rehabilitación (Hospital de Calahorra.. Dra. Amanda) donde es vista el 6.02.23 señalándose como tratamientos y terapias previas realizadas "bloqueo epidural, bloqueo facetario, RF facetas con muy escasa mejoría", y se planteándose la realización de radiofrecuencia de facetas bilateral. Vista nuevamente en la Unidad del Dolor (Dr. Teofilo) el 7.03.23 se advierte su "clínica de dolor lumbar crónico con síntomas pseudoarticulares alternantes en MMII, sin respuesta a epidural ni bloqueo facetario, queda pendiente de resultado de radiofrecuencia lumbar para nueva valoración". En fecha de 21.04.23 se lleva a cabo dicha radiofrecuencia continua más pulsada en facetas lumbares bilaterales. Ya en el mes de octubre de 2023 (18.10.23) se remite desde Unidad del Dolor a Unidad de Columna del Servicio de Traumatología ante la persistencia de la sintomatología de lumbalgia con irradiación a miembros inferiores y ausencia de mejoría con tratamiento farmacológico, bloqueo facetario y epidural, determinando expresamente que se han agotado las opciones invasivas.

Vista por el Servicio de Traumatología del Hospital San Pedro en fecha 15.02.24, se recoge en informe de dicha fecha de la Dra. Marí Juana "empeoramiento del dolor lumbar irradiado a nalgas y hasta el tobillo por las dos piernas. Ya realizadas infiltraciones facetarias y epidurales sin mejoría. Muy limitada para la vida diaria. Se incluye en lista de espera para artrodesis L4-L5 sin garantía de recuperación".

Apoya la adición del párrafo transcrito, en los siguientes documentos:

Informe de la Dra. Amanda, del Servicio de Rehabilitación, una vez remitida la actora por el Dr. Inocencio del Servicio de Traumatología de 6 de febrero de 2023 obrante al Ac. 76.

Informe de la Dra. Amanda de la misma fecha, que plantea la realización de radiofrecuencia de facetas bilaterales.

Informe de la Unidad de Dolor de 7 de marzo de 2023 del Dr. Teofilo en el que se plasma que no responde ni a la epidural ni al bloqueo y que está pendiente de radiofrecuencia lumbar y que en caso de no mejoría con radiofrecuencia se emitirá nueva valoración

Informe de la Unidad del Dolor de 21 de abril de 2023, que plasma cómo se lleva a cabo radiofrecuencia continua más pulsada en facetas lumbares bilaterales. (Ac. 79.

Informe de la Unidad del Dolor de Calahorra A. 80) (Dr. Teofilo), de 18 de octubre de 2023, que remite a la Unidad de Columna de Servicio de Traumatología, ante el agotamiento de las opciones invasivas sin mejoría, como resume el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral obrante al acontecimiento 81 al referirse en el apartado de antecedentes médicos "Sin mejoría, marcada limitación funcional antiálgica".

Informe Médico de Evaluación de IT emitido el 23 de enero de 2024 (Ac.81) tras el agotamiento de la duración máxima de nuevo proceso de IT iniciado el 10 de enero de 2023 que relaciona como antecedentes médicos los referidos informes de 7 de marzo, 21 de abril, y 18 de octubre de 2023 y expone su contenido, lo que evidentemente no podía contemplarse en el muy anterior reproducido por el juzgador (octubre 2022) a quo en el hecho cuarto por ser posteriores a él, resumiendo el contenido de éste último (el de 18 de octubre de 2023) de un modo muy gráfico como "Sin mejoría, marcada limitación antiálgica. En su valoración de limitaciones orgánicas en dicho momento ya indicó "podría estar limitada en la actualidad para requerimientos físicos con sobrecarga del raquis, trabaja con grandes dependientes" proponiendo la prórroga de su incapacidad temporal hasta valoración por la Unidad de Columna del Servicio de Traumatología, valoración que a continuación (apartado E) se reproduce y es francamente negativa.

Informe emitido a 15 de febrero de 2024 por la Dra. Marí Juana del Servicio de Traumatología del Hospital San Pedro (Unidad de Columna), efectuando esa valoración por la que se instauró nueva prórroga de la duración máxima de la IT, que refleja el "empeoramiento del dolor lumbar irradiado a nalgas y hasta el tobillo por las dos piernas (D>I). Actualmente en tratamiento con Arcoxia+otros analgésicos a demanda. Ya realizadas infiltraciones facetarias y epidurales sin mejoría. Muy limitada para la vida diaria".

Informe del Médico Evaluador de 19 de junio de 2024 (Acontecimiento 85) tras el agotamiento de la prórroga de la IT iniciada el 10 de enero de 2023, con reseña de resumen de su contenido.

- Alega la parte en apoyo de la referida adición, en resumen, que la revisión a que se refiere el presente motivo es precisa, al objeto de lograr una aproximación más certera e integral al estado de salud de la actora en el tiempo en que ha de valorarse, partiendo de una descripción actual de la evolución de las afecciones que presenta, entendiendo, que su estado alcanza tal entidad que le impide el desarrollo de su profesión habitual en las mínimas condiciones de eficacia, rendimiento y continuidad que requiere el ejercicio reglado de su profesión habitual.

= Antes de proceder al examen y análisis del motivo articulado por la parte recurrente, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, conforme a la Doctrina Jurisprudencial de aplicación al recurso de suplicación, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador"

h) La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis..."

= Expuesta la Doctrina Jurisprudencial como punto de partida, es evidente que debemos modificar, la propuesta en primer lugar, relativa a la fecha del informe médico de síntesis que se refleja en la reproducción del mismo en el hecho probado cuarto de la sentencia, dada la trascendencia de la referida fecha, que como se deduce de su comprobación, es la de 11 de octubre de 2022, y no la que consta de 7 de agosto de 2023, habiendo existido informes posteriores hasta la fecha de celebración del juicio el día 21 de octubre de 2023, que reflejan la evolución de las patologías y limitaciones orgánicas de la actora.

Ahora bien, no podemos aceptar la adición de un párrafo final al hecho probado cuarto en los términos propuestos por la parte recurrente, por cuanto, a tales fines debiera haber propuesto la adición de un hecho probado nuevo, y no un añadido al informe medico de síntesis cuya emisión no corresponde a los distintos Dres. que han emitido los informes en los que la parte apoya la adición, siendo su único autor el Dr. que lo ha emitido, ello sin perjuicio, del valor probatorio que evidentemente tiene dichos informes para valorar la situación de la actora al momento de celebración del juicio.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente propone la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, respetando su contenido, pero con añadidos de relevancia, y su redacción en los siguientes términos:

"La demandante viene aquejando desde el año 2021 lumbociática derivada de la siguiente patología objetivada en RMN: -Anterolistesis grado I en segmento L4-L5; -Discartrosis lumbar degenerativa generalizada: -Hipertrofia de facetas interapofisiarias+hipertrofia de ligamento amarillo; -

Probable deshidratación discal; -Pequeños osteofitos marginales en múltiples cuerpos vertebrales; -Protusiones anulares difusas de los discos L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, que estrechan los espacios foraminales y contactan tanto con el saco tecal como con las raíces nerviosas emergentes de L5-S1 bilaterales

Se han realizado bloqueos facetario y epidural así como practicado tratamiento con radiofrecuencias, estando limitada para tareas con sobrecarga lumbar específica, y habiendo sido tratada en la unidad del dolor que determina que no responde a los citados tratamientos y considera agotados todos los tratamientos invasivos (7 de marzo de 2023, Dr. Teofilo AC 78; y 18 de octubre de 2023, Dr. Teofilo AC 80). Remitida por Unidad del dolor a la Unidad de Columna del Servicio de Traumatología para valoración se considera que está muy limitada para la vida diaria, y es incluida en lista de espera para artrodesis L4-L5 sin garantía de éxito (15 de febrero de 2024, Dra. Marí Juana AC 82; e inclusión en lista de espera AC 83)"

La parte apoya las modificaciones propuestas en los documentos en los que apoya la relativa al hecho probado cuarto (primer motivo del recurso) mediante un añadido, que no se ha aceptado por las razones expuestas.

El presente motivo debe ser estimado, por cuanto, hace una mayor descripción de la situación (patologías y limitaciones, y evolución) que presenta la actora en el momento del juicio, que el Juzgador en el hecho probado sexto sintetiza, valorando informes posteriores al informe de síntesis, lo que se deduce de su propio contenido.

CUARTO.- Mediante el tercero de los motivos, la parte propone la modificación del hecho probado octavo de la sentencia en cuanto a la fecha de efectos económicos consignada, y su redacción en los siguientes términos:

"La base reguladora mensual de la prestación de IPT (contingencia común) asciende a 1.230,09 €, siendo la fecha de efectos económicos el 18 de octubre de 2022".

Alega al respecto, que es la fecha que plantea el propio INSS en el expediente administrativo y en el acto del juicio, la del Dictamen Propuesta del EVI, por lo que entiende que en el hecho probado debe constar dicha fecha.

La modificación propuesta debe ser acogida, porque es la de emisión del Dictamen propuesta del EVI, conforme a lo dispuesto en el art. 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996, que establece: "El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanenteno esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido,se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades."

QUINTO.- Con cita de los preceptos denunciados como infringidos, que hemos recogido en el fundamento primero de la presente resolución, la parte recurrente alega, en resumen, tras el análisis pormenorizado de contenido de los informes posteriores al informe médico de síntesis, que las patologías que afectan a la actora, las pruebas realizadas al efecto, y la negativa evolución de los procesos atendidos acreditan la gravedad de su estado, sin que exista la más mínima garantía de que la trabajadora pueda desempeñar su trabajo habitual en las condiciones de continuidad, eficiencia, rendimiento, y ausencia de especial sufrimiento o penosidad, e incremento de riesgos, que han sido apuntadas; y, que baste tener en cuenta la prolongación hasta la duración máxima de su periodos de Incapacidad Temporal para el trabajo, circunstancia que evidencia que no se trata de episodios aislados que permitan un ejercicio profesional siquiera intermitente, debiendo evitar al máximo las acciones de sobrecarga de raquis y extremidades para las que se encuentra impedida, y que tiene contraindicadas no sólo por el dolor, sino también por la innegable agravación anatómica y funcional que implicaría en sus lesiones.

1º=La resolución del recurso, requiere partir de las siguientes consideraciones legales, en relación a la normativa legal aplicable que la parte recurrente denuncia como infringida.

El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS ( RD Leg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilitaal trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión,siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

1) De modo, que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10)

2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11; 15/03/11, Rec. 1.048/10).

2º=Expuesta la doctrina Jurisprudencial al respecto debemos aplicarla al relato de hechos probados, en la forma que ha quedado acreditado en esta instancia, para concluir, si la actora esta afecta a un grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería Hospitalaria, poniendo en relación sus dolencias y limitaciones con las tareas que realiza en su actividad laboral.

Conforme al hecho probado sexto de la sentencia:

"La demandante viene aquejando desde el año 2021 lumbociática derivada de la siguiente patología objetivada en RMN: -Anterolistesis grado I en segmento L4-L5; -Discartrosis lumbar degenerativa generalizada: -Hipertrofia de facetas interapofisiarias+hipertrofia de ligamento amarillo;-

Probable deshidratación discal; -Pequeños osteofitos marginales en múltiples cuerpos vertebrales; -Protusiones anulares difusas de los discos L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, que estrechan los espacios foraminales y contactan tanto con el saco tecal como con las raíces nerviosas emergentes de L5-S1 bilaterales

Se han realizado bloqueos facetario y epidural así como practicado tratamiento con radiofrecuencias, estando limitada para tareas con sobrecarga lumbar específica, y habiendo sido tratada en la unidad del dolor que determina que no responde a los citados tratamientos y considera agotados todos los tratamientos invasivos(7 de marzo de 2023, Dr. Teofilo AC 78; y 18 de octubre de 2023, Dr. Teofilo AC 80). Remitida por Unidad del dolor a la Unidad de Columna del Servicio de Traumatología para valoración, y es incluida en lista de espera para artrodesis L4-L5 sin garantía de éxito(15 de febrero de 2024, Dra. Marí Juana AC 82; e inclusión en lista de espera AC 83)".

- Padece también un trastorno del estado de ánimo reactivo ("Síndrome ansioso depresivo") a su situación física/laboral y en seguimiento por Salud Mental tras derivación del MAP desde marzo de 2022, por empeoramiento de la sintomatología ansioso-depresiva por lumbalgia de larga data con tratamiento de Alprazolam y Sinosal (HP séptimo).

- La actora estuvo incursa en distintos procesos de IT en 2021 y 2022, teniendo un período de incapacidad temporal desde el día 12 de enero de 2021 hasta el día 23 de junio de 2022 por lumbalgia, así como incapacidad temporal desde el 24.10.2022 al 09.11.2022 por bronquitis aguda y del 8.12.2022 al 30.12.2022 por úlcera corneal herpética. (HP segundo)

- En fecha 10.01.2023 inició nueva IT por lumbalgia hasta el día 23.07.2024, y en fecha 2.10.2024 inició otro período de IT por fractura de clavícula hasta el día 3.10.2025. (HP quinto).

- Su profesión habitual es la de Auxiliar de Enfermería hospitalario (HP primero)

-La Sentencia recurrida argumenta para denegar la incapacidad permanente total, que no puede sino compartirse el criterio del informe del informe de actualización del EVI,(11 de octubre de 2022) por el cual no se han producido modificaciones sustanciales más allá de la existencia de una fractura del tercio distal de la clavícula izquierda, que ha sido valorada tanto por el UMEVI como por parte de la doctora, sin que se haya evaluado con pruebas objetivas que los síntomas de tal fractura (adormecimiento de miembro superior izquierdo, hormigueo, pesadez, calambres...) o incluso los subjetivos (dolor de 9 sobre 10) existan o puedan ser incluso evaluados cara a una incapacidad permanente; que respecto a las patologías que presenta la actora no se acredita ... quede limitada para requerimientos físicos y ergonómicos con sobrecargas muy intensas sobre el raquis, al igual que sobre la extremidad superior izquierda....y atendiendo a los requerimientos de su puesto de trabajo en base al código de ocupación aportado (CNO-11: 5611, Auxiliar de enfermería) si bien requiere una carga biomecánica de 3/4 en columna cervical y dorsolumbar, la carga física se ve reducida a 2/4, siendo que las tareas que se le solicitan a la actora dentro de lo que era su trabajo habitual (preparar a los pacientes para su examen o tratamiento; cambiar las sábanas y ayudar a los pacientes en su higiene personal; proporcionar a los enfermos servicios que puedan contribuir a su comodidad y bienestar; distribuir y recoger las bandejas de comida y dar de comer a los pacientes que necesiten ayuda; esterilizar el instrumental quirúrgico o de otra índole; recoger datos clínicos limitados exclusivamente a los termométricos y aquellos otros para cuya obtención haya recibido indicación expresa así como orientación del médico responsable; colaborar en la administración de medicamentos por vía oral y rectal con excepción de la vía parenteral; desempeñar tareas afines, supervisar a otros trabajadores) tengan la influencia necesaria dentro de su trabajo habitual como para que pueda determinarse que la actora no puede seguir desarrollando su trabajo habitual en términos de eficacia y eficiencia.

-La Sentencia recurrida acude a la Guía de valoración profesional del INSS y reproduce las tareas esenciales de su profesión, de las que queremos destacar, dando por reproducidas el resto (FD tercero de la Sentencia recurrida) las de preparar a los pacientes para su examen o tratamiento; cambiar las sábanas y ayudar a los pacientes en su higiene personal; proporcionar a los enfermos servicios que puedan contribuir a su comodidad y bienestar; distribuir y recoger las bandejas de comida

Por otro lado, los requerimientos son: carga física 2/4. Carga biomecánica: Columna cervical 3/4; Columna dorsolumbar 3/4; Manejo de cargas 3/4; Bipedestación dinámica 3/4 ;Atención al público 3/4

3º=Poniendo en comparación las limitaciones funcionales que padece la actora, derivadas de sus patologías consideradas en su conjunto, y la evolución negativa de las mismas, (Se han realizado bloqueos facetario y epidural así como practicado tratamiento con radiofrecuencias, estando limitada para tareas con sobrecarga lumbar específica, y habiendo sido tratada en la unidad del dolor que determina que no responde a los citados tratamientos y considera agotados todos los tratamientos invasivo) con las referidas tareas esenciales de su profesión habitual, debe concluirse, que la misma está impedida para la realización de las tareas fundamentales de la profesión referida, dado que requiere una carga biomecánica de columna dorsolumbar, y de manejo de cargas de 3/4, y bipedestación dinámica 3/4; así como de atención al público 3/4(padeciendo un síndrome ansioso depresivo); a lo que se une la larga duración de los periodos de IT, (hp segundo y quinto);

Por todo lo hasta aquí expuesto, debemos estimar el recurso, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Auxiliar de enfermería hospitalaria, al no estar en condiciones de realizar las tareas que implican la misma con profesionalidad, rendimiento, eficacia durante una jornada laboral.

SEXTO.- La parte ahora recurrente solicita en su demanda y en el recurso, la declaración de su representada como hemos analizado en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada.

1º-Conforme a la Doctrina Jurisprudencia recogida en STS como la de 26 de octubre de 2022 Rec: 4256/2019: " La cuantía de la pensión de IPT es del 55% de la base reguladora, por lo que no sustituye en su integridad los ingresos dejados de percibir por el beneficiario de la pensión, que ya no puede desempeñar su profesión habitual.

La razón de dicho porcentaje es porque las dolencias del beneficiario le impiden realizar su profesión habitual pero no le imposibilitan desarrollar otras profesiones u oficios, por lo que el beneficiario puede desempeñar otra que le permita completar sus ingresos.

2.- Cuando el beneficiario cumple 55 años, se presume la dificultad de obtener un empleo en una actividad distinta de la que realizaba habitualmente el beneficiario. Por ello, se le abona la pensión de IPT cualificada, que supone un incremento de un 20% del porcentaje de la base reguladora de la pensión.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 198.1 de la LGSS , el art. 6.cuatro del Decreto 1646/1972 establece que el incremento del 20% de la pensión de IPT cualificada queda en suspenso durante el tiempo en que el trabajador obtenga otro empleo.

El motivo de esa norma es porque, aunque el beneficiario de la pensión de IPT tiene más de 55 años, está desarrollando una actividad laboral que le permite completar los ingresos derivados de su pensión de IPT con el salario que cobra por el trabajo compatible con dicha pensión.

4.- Por su parte, el art. 282.2 de la LGSS establece que la prestación por desempleo es incompatible con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.

Es decir, si un trabajo es incompatible con una prestación económica de la Seguridad Social, la prestación de desempleo devengada a raíz de la pérdida de dicho trabajo también es incompatible con esa prestación económica de la Seguridad Social.

Por el contrario, si el trabajo era compatible con la prestación de la Seguridad Social, el desempleo que trae causa de ese trabajo también es compatible...."

Así, de la Doctrina Jurisprudencial expuesta en interpretación de los Art. 196, y ss de la LGSS, resulta que el incremento del 20% en el porcentaje establecido para la IPT, se reconoce cuando, ya sea por la edad del beneficiario, o por su falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

Es decir que la edad (55 años), por sí sola, ya implica la presunción de dificultad para obtener empleo en actividad distinta, y supone el reconocimiento del incremento.

Según la jurisprudencia, este incremento debe reconocerse, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda; y así señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12-2-2020 (Recud 2736/2017), recogiendo su anterior doctrina: " Por tutela judicial y economía procesal, la jurisprudencia ha admitido que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia reconozca el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad."; ya que " La incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley."

2º-En el supuesto objeto del presente recurso, debe señalarse que la actora tiene más de 55 años, ya que nació el NUM000 de 1968, y que, además, en la demanda y en el recurso se solicitó expresamente el incremento del 20%; no constando que desarrolle otra actividad laboral, por lo que debe reconocerse dicho incremento.

=Por todo lo expuesto, debe revocarse la Sentencia recurrida y dictarse nueva resolución, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual de Auxiliar de enfermería hospitalaria, con una base reguladora mensual de la prestación de 1230?09 € y fecha de efectos económicos, de 18 de octubre de 2022.

SEPTIMO.-Sin imposición de las costas causadas; ex artículo 235-1 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

1º- ESTIMAREL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Mingo de Miguel en representación de Dª Debora, contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, plaza nº 3 de Logroño, con fecha 6 de febrero de 2026, en Autos nº 144/2023 ,promovidos por dicha parte, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente,y REVOCARLA, para

2º-DICTAR nueva Resolución, por la que declaramos a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total Cualificadapara su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería Hospitalaria, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con el abono de la pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora, con remisión al Fundamento de Derecho sexto de la presente resolución, en cuanto a la base reguladora y fecha de efectos económicos.

3º-Sin Imponer las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0057-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0057-2026.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita en esta instancia la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual; con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual equivalente al 75 por 100 de su base reguladora en atención a su edad superior a cincuenta y cinco años, condenando a las Entidades de la Seguridad Social demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a abonarle la prestación inherente a la misma.

= Articula su recurso en cuatro motivos:

- El primero, segundo y tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS, en solicitud de que se modifique el relato fáctico de la sentencia recurrida en los términos que serán objeto del correspondiente análisis.

- El cuarto, conforme a lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS para denunciar, la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts 193.1, primer párrafo, y 194 del TR de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de junio, en los términos vigentes en la actualidad según preceptúa la DT Vigésima Sexta del propio TR, en relación con el artículo 11. b) de la OM de 15 de abril de 1969.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, propone en primer lugar, la modificación de la fecha de emisión que consta en el informe médico de síntesis que se recoge en el hecho probado cuarto, porque no existe ningún informe médico de síntesis de fecha 7-8-2023, estando el referido informe datado con fecha 11 de octubre de 2022; y su redacción en los siguientes términos:

"La situación clínica considerada era la que sigue (informe de síntesis de 11.10.2022)".

Apoya la modificación en la documental que consta en el Ac. 72; Alegando al respecto, que estamos ante unas lesiones que se han revelado en su historial como persistentes, de evolución tórpida, y resistentes a los innumerables tratamientos realizados, han tenido lugar un buen número de intervenciones por parte del médico evaluador, pues no en vano -y al margen de proseguir aun en situación incapacidad temporal y la actual confluencia con fractura de clavícula por accidente en el que dicha dolencia cursa ahora conjuntamente con las principales de su columna lumbar- sólo en lo que se refiere en exclusiva a sus lesiones lumbares han justificado tres años en situación de incapacidad temporal1 sin observarse mejoría que permita incorporación ni curación. Los distintos informes de dicha clase obran en los Autos aportados por las partes y son: (i) de 4 de enero de 2022 ante el agotamiento del año en situación de IT; ( ii) de 13 de junio de 2022; ( iii) el emitido por la misma doctora el 11 de octubre de 2022; ( iv) el emitido el 23 de enero de 2024 ante el agotamiento de duración anual del nuevo proceso de incapacidad temporal iniciado por el mismo motivo el 10 de enero de 2023, tras el cual se acuerda prórroga; (v) el emitido el 19 de junio de 2024 ante la propuesta de expediente de incapacidad permanente en dicho proceso; siendo necesario para la valoración del caso, no solo identificar la fecha correcta, sino incluir el contenido de los informes actualizados e incorporar elementos relevantes respecto de dicha evolución, sintomatología, y tratamientos efectuados, que constan perfectamente documentados y acreditados pero que, debido al momento en que se prescriben no pueden constar en el informe reproducido en el hecho cuarto de la redacción original de la sentencia de instancia (que es previo a otros casi dos años de incapacidad constatada y autorizada para su trabajo).

- En segundo lugar, propone la adición tras la transcripción del informe, de un párrafo final en los siguientes términos:

"Con posterioridad al referido informe del Médico Evaluador (UMEVI 11.10.22), desde el Servicio de Reumatología del Hospital de Calahorra (Dr. Inocencio) se remite a la actora para ser valorada al Servicio de Rehabilitación (Hospital de Calahorra.. Dra. Amanda) donde es vista el 6.02.23 señalándose como tratamientos y terapias previas realizadas "bloqueo epidural, bloqueo facetario, RF facetas con muy escasa mejoría", y se planteándose la realización de radiofrecuencia de facetas bilateral. Vista nuevamente en la Unidad del Dolor (Dr. Teofilo) el 7.03.23 se advierte su "clínica de dolor lumbar crónico con síntomas pseudoarticulares alternantes en MMII, sin respuesta a epidural ni bloqueo facetario, queda pendiente de resultado de radiofrecuencia lumbar para nueva valoración". En fecha de 21.04.23 se lleva a cabo dicha radiofrecuencia continua más pulsada en facetas lumbares bilaterales. Ya en el mes de octubre de 2023 (18.10.23) se remite desde Unidad del Dolor a Unidad de Columna del Servicio de Traumatología ante la persistencia de la sintomatología de lumbalgia con irradiación a miembros inferiores y ausencia de mejoría con tratamiento farmacológico, bloqueo facetario y epidural, determinando expresamente que se han agotado las opciones invasivas.

Vista por el Servicio de Traumatología del Hospital San Pedro en fecha 15.02.24, se recoge en informe de dicha fecha de la Dra. Marí Juana "empeoramiento del dolor lumbar irradiado a nalgas y hasta el tobillo por las dos piernas. Ya realizadas infiltraciones facetarias y epidurales sin mejoría. Muy limitada para la vida diaria. Se incluye en lista de espera para artrodesis L4-L5 sin garantía de recuperación".

Apoya la adición del párrafo transcrito, en los siguientes documentos:

Informe de la Dra. Amanda, del Servicio de Rehabilitación, una vez remitida la actora por el Dr. Inocencio del Servicio de Traumatología de 6 de febrero de 2023 obrante al Ac. 76.

Informe de la Dra. Amanda de la misma fecha, que plantea la realización de radiofrecuencia de facetas bilaterales.

Informe de la Unidad de Dolor de 7 de marzo de 2023 del Dr. Teofilo en el que se plasma que no responde ni a la epidural ni al bloqueo y que está pendiente de radiofrecuencia lumbar y que en caso de no mejoría con radiofrecuencia se emitirá nueva valoración

Informe de la Unidad del Dolor de 21 de abril de 2023, que plasma cómo se lleva a cabo radiofrecuencia continua más pulsada en facetas lumbares bilaterales. (Ac. 79.

Informe de la Unidad del Dolor de Calahorra A. 80) (Dr. Teofilo), de 18 de octubre de 2023, que remite a la Unidad de Columna de Servicio de Traumatología, ante el agotamiento de las opciones invasivas sin mejoría, como resume el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral obrante al acontecimiento 81 al referirse en el apartado de antecedentes médicos "Sin mejoría, marcada limitación funcional antiálgica".

Informe Médico de Evaluación de IT emitido el 23 de enero de 2024 (Ac.81) tras el agotamiento de la duración máxima de nuevo proceso de IT iniciado el 10 de enero de 2023 que relaciona como antecedentes médicos los referidos informes de 7 de marzo, 21 de abril, y 18 de octubre de 2023 y expone su contenido, lo que evidentemente no podía contemplarse en el muy anterior reproducido por el juzgador (octubre 2022) a quo en el hecho cuarto por ser posteriores a él, resumiendo el contenido de éste último (el de 18 de octubre de 2023) de un modo muy gráfico como "Sin mejoría, marcada limitación antiálgica. En su valoración de limitaciones orgánicas en dicho momento ya indicó "podría estar limitada en la actualidad para requerimientos físicos con sobrecarga del raquis, trabaja con grandes dependientes" proponiendo la prórroga de su incapacidad temporal hasta valoración por la Unidad de Columna del Servicio de Traumatología, valoración que a continuación (apartado E) se reproduce y es francamente negativa.

Informe emitido a 15 de febrero de 2024 por la Dra. Marí Juana del Servicio de Traumatología del Hospital San Pedro (Unidad de Columna), efectuando esa valoración por la que se instauró nueva prórroga de la duración máxima de la IT, que refleja el "empeoramiento del dolor lumbar irradiado a nalgas y hasta el tobillo por las dos piernas (D>I). Actualmente en tratamiento con Arcoxia+otros analgésicos a demanda. Ya realizadas infiltraciones facetarias y epidurales sin mejoría. Muy limitada para la vida diaria".

Informe del Médico Evaluador de 19 de junio de 2024 (Acontecimiento 85) tras el agotamiento de la prórroga de la IT iniciada el 10 de enero de 2023, con reseña de resumen de su contenido.

- Alega la parte en apoyo de la referida adición, en resumen, que la revisión a que se refiere el presente motivo es precisa, al objeto de lograr una aproximación más certera e integral al estado de salud de la actora en el tiempo en que ha de valorarse, partiendo de una descripción actual de la evolución de las afecciones que presenta, entendiendo, que su estado alcanza tal entidad que le impide el desarrollo de su profesión habitual en las mínimas condiciones de eficacia, rendimiento y continuidad que requiere el ejercicio reglado de su profesión habitual.

= Antes de proceder al examen y análisis del motivo articulado por la parte recurrente, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, conforme a la Doctrina Jurisprudencial de aplicación al recurso de suplicación, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador"

h) La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis..."

= Expuesta la Doctrina Jurisprudencial como punto de partida, es evidente que debemos modificar, la propuesta en primer lugar, relativa a la fecha del informe médico de síntesis que se refleja en la reproducción del mismo en el hecho probado cuarto de la sentencia, dada la trascendencia de la referida fecha, que como se deduce de su comprobación, es la de 11 de octubre de 2022, y no la que consta de 7 de agosto de 2023, habiendo existido informes posteriores hasta la fecha de celebración del juicio el día 21 de octubre de 2023, que reflejan la evolución de las patologías y limitaciones orgánicas de la actora.

Ahora bien, no podemos aceptar la adición de un párrafo final al hecho probado cuarto en los términos propuestos por la parte recurrente, por cuanto, a tales fines debiera haber propuesto la adición de un hecho probado nuevo, y no un añadido al informe medico de síntesis cuya emisión no corresponde a los distintos Dres. que han emitido los informes en los que la parte apoya la adición, siendo su único autor el Dr. que lo ha emitido, ello sin perjuicio, del valor probatorio que evidentemente tiene dichos informes para valorar la situación de la actora al momento de celebración del juicio.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente propone la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, respetando su contenido, pero con añadidos de relevancia, y su redacción en los siguientes términos:

"La demandante viene aquejando desde el año 2021 lumbociática derivada de la siguiente patología objetivada en RMN: -Anterolistesis grado I en segmento L4-L5; -Discartrosis lumbar degenerativa generalizada: -Hipertrofia de facetas interapofisiarias+hipertrofia de ligamento amarillo; -

Probable deshidratación discal; -Pequeños osteofitos marginales en múltiples cuerpos vertebrales; -Protusiones anulares difusas de los discos L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, que estrechan los espacios foraminales y contactan tanto con el saco tecal como con las raíces nerviosas emergentes de L5-S1 bilaterales

Se han realizado bloqueos facetario y epidural así como practicado tratamiento con radiofrecuencias, estando limitada para tareas con sobrecarga lumbar específica, y habiendo sido tratada en la unidad del dolor que determina que no responde a los citados tratamientos y considera agotados todos los tratamientos invasivos (7 de marzo de 2023, Dr. Teofilo AC 78; y 18 de octubre de 2023, Dr. Teofilo AC 80). Remitida por Unidad del dolor a la Unidad de Columna del Servicio de Traumatología para valoración se considera que está muy limitada para la vida diaria, y es incluida en lista de espera para artrodesis L4-L5 sin garantía de éxito (15 de febrero de 2024, Dra. Marí Juana AC 82; e inclusión en lista de espera AC 83)"

La parte apoya las modificaciones propuestas en los documentos en los que apoya la relativa al hecho probado cuarto (primer motivo del recurso) mediante un añadido, que no se ha aceptado por las razones expuestas.

El presente motivo debe ser estimado, por cuanto, hace una mayor descripción de la situación (patologías y limitaciones, y evolución) que presenta la actora en el momento del juicio, que el Juzgador en el hecho probado sexto sintetiza, valorando informes posteriores al informe de síntesis, lo que se deduce de su propio contenido.

CUARTO.- Mediante el tercero de los motivos, la parte propone la modificación del hecho probado octavo de la sentencia en cuanto a la fecha de efectos económicos consignada, y su redacción en los siguientes términos:

"La base reguladora mensual de la prestación de IPT (contingencia común) asciende a 1.230,09 €, siendo la fecha de efectos económicos el 18 de octubre de 2022".

Alega al respecto, que es la fecha que plantea el propio INSS en el expediente administrativo y en el acto del juicio, la del Dictamen Propuesta del EVI, por lo que entiende que en el hecho probado debe constar dicha fecha.

La modificación propuesta debe ser acogida, porque es la de emisión del Dictamen propuesta del EVI, conforme a lo dispuesto en el art. 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996, que establece: "El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanenteno esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido,se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades."

QUINTO.- Con cita de los preceptos denunciados como infringidos, que hemos recogido en el fundamento primero de la presente resolución, la parte recurrente alega, en resumen, tras el análisis pormenorizado de contenido de los informes posteriores al informe médico de síntesis, que las patologías que afectan a la actora, las pruebas realizadas al efecto, y la negativa evolución de los procesos atendidos acreditan la gravedad de su estado, sin que exista la más mínima garantía de que la trabajadora pueda desempeñar su trabajo habitual en las condiciones de continuidad, eficiencia, rendimiento, y ausencia de especial sufrimiento o penosidad, e incremento de riesgos, que han sido apuntadas; y, que baste tener en cuenta la prolongación hasta la duración máxima de su periodos de Incapacidad Temporal para el trabajo, circunstancia que evidencia que no se trata de episodios aislados que permitan un ejercicio profesional siquiera intermitente, debiendo evitar al máximo las acciones de sobrecarga de raquis y extremidades para las que se encuentra impedida, y que tiene contraindicadas no sólo por el dolor, sino también por la innegable agravación anatómica y funcional que implicaría en sus lesiones.

1º=La resolución del recurso, requiere partir de las siguientes consideraciones legales, en relación a la normativa legal aplicable que la parte recurrente denuncia como infringida.

El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS ( RD Leg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilitaal trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión,siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

1) De modo, que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10)

2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11; 15/03/11, Rec. 1.048/10).

2º=Expuesta la doctrina Jurisprudencial al respecto debemos aplicarla al relato de hechos probados, en la forma que ha quedado acreditado en esta instancia, para concluir, si la actora esta afecta a un grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería Hospitalaria, poniendo en relación sus dolencias y limitaciones con las tareas que realiza en su actividad laboral.

Conforme al hecho probado sexto de la sentencia:

"La demandante viene aquejando desde el año 2021 lumbociática derivada de la siguiente patología objetivada en RMN: -Anterolistesis grado I en segmento L4-L5; -Discartrosis lumbar degenerativa generalizada: -Hipertrofia de facetas interapofisiarias+hipertrofia de ligamento amarillo;-

Probable deshidratación discal; -Pequeños osteofitos marginales en múltiples cuerpos vertebrales; -Protusiones anulares difusas de los discos L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, que estrechan los espacios foraminales y contactan tanto con el saco tecal como con las raíces nerviosas emergentes de L5-S1 bilaterales

Se han realizado bloqueos facetario y epidural así como practicado tratamiento con radiofrecuencias, estando limitada para tareas con sobrecarga lumbar específica, y habiendo sido tratada en la unidad del dolor que determina que no responde a los citados tratamientos y considera agotados todos los tratamientos invasivos(7 de marzo de 2023, Dr. Teofilo AC 78; y 18 de octubre de 2023, Dr. Teofilo AC 80). Remitida por Unidad del dolor a la Unidad de Columna del Servicio de Traumatología para valoración, y es incluida en lista de espera para artrodesis L4-L5 sin garantía de éxito(15 de febrero de 2024, Dra. Marí Juana AC 82; e inclusión en lista de espera AC 83)".

- Padece también un trastorno del estado de ánimo reactivo ("Síndrome ansioso depresivo") a su situación física/laboral y en seguimiento por Salud Mental tras derivación del MAP desde marzo de 2022, por empeoramiento de la sintomatología ansioso-depresiva por lumbalgia de larga data con tratamiento de Alprazolam y Sinosal (HP séptimo).

- La actora estuvo incursa en distintos procesos de IT en 2021 y 2022, teniendo un período de incapacidad temporal desde el día 12 de enero de 2021 hasta el día 23 de junio de 2022 por lumbalgia, así como incapacidad temporal desde el 24.10.2022 al 09.11.2022 por bronquitis aguda y del 8.12.2022 al 30.12.2022 por úlcera corneal herpética. (HP segundo)

- En fecha 10.01.2023 inició nueva IT por lumbalgia hasta el día 23.07.2024, y en fecha 2.10.2024 inició otro período de IT por fractura de clavícula hasta el día 3.10.2025. (HP quinto).

- Su profesión habitual es la de Auxiliar de Enfermería hospitalario (HP primero)

-La Sentencia recurrida argumenta para denegar la incapacidad permanente total, que no puede sino compartirse el criterio del informe del informe de actualización del EVI,(11 de octubre de 2022) por el cual no se han producido modificaciones sustanciales más allá de la existencia de una fractura del tercio distal de la clavícula izquierda, que ha sido valorada tanto por el UMEVI como por parte de la doctora, sin que se haya evaluado con pruebas objetivas que los síntomas de tal fractura (adormecimiento de miembro superior izquierdo, hormigueo, pesadez, calambres...) o incluso los subjetivos (dolor de 9 sobre 10) existan o puedan ser incluso evaluados cara a una incapacidad permanente; que respecto a las patologías que presenta la actora no se acredita ... quede limitada para requerimientos físicos y ergonómicos con sobrecargas muy intensas sobre el raquis, al igual que sobre la extremidad superior izquierda....y atendiendo a los requerimientos de su puesto de trabajo en base al código de ocupación aportado (CNO-11: 5611, Auxiliar de enfermería) si bien requiere una carga biomecánica de 3/4 en columna cervical y dorsolumbar, la carga física se ve reducida a 2/4, siendo que las tareas que se le solicitan a la actora dentro de lo que era su trabajo habitual (preparar a los pacientes para su examen o tratamiento; cambiar las sábanas y ayudar a los pacientes en su higiene personal; proporcionar a los enfermos servicios que puedan contribuir a su comodidad y bienestar; distribuir y recoger las bandejas de comida y dar de comer a los pacientes que necesiten ayuda; esterilizar el instrumental quirúrgico o de otra índole; recoger datos clínicos limitados exclusivamente a los termométricos y aquellos otros para cuya obtención haya recibido indicación expresa así como orientación del médico responsable; colaborar en la administración de medicamentos por vía oral y rectal con excepción de la vía parenteral; desempeñar tareas afines, supervisar a otros trabajadores) tengan la influencia necesaria dentro de su trabajo habitual como para que pueda determinarse que la actora no puede seguir desarrollando su trabajo habitual en términos de eficacia y eficiencia.

-La Sentencia recurrida acude a la Guía de valoración profesional del INSS y reproduce las tareas esenciales de su profesión, de las que queremos destacar, dando por reproducidas el resto (FD tercero de la Sentencia recurrida) las de preparar a los pacientes para su examen o tratamiento; cambiar las sábanas y ayudar a los pacientes en su higiene personal; proporcionar a los enfermos servicios que puedan contribuir a su comodidad y bienestar; distribuir y recoger las bandejas de comida

Por otro lado, los requerimientos son: carga física 2/4. Carga biomecánica: Columna cervical 3/4; Columna dorsolumbar 3/4; Manejo de cargas 3/4; Bipedestación dinámica 3/4 ;Atención al público 3/4

3º=Poniendo en comparación las limitaciones funcionales que padece la actora, derivadas de sus patologías consideradas en su conjunto, y la evolución negativa de las mismas, (Se han realizado bloqueos facetario y epidural así como practicado tratamiento con radiofrecuencias, estando limitada para tareas con sobrecarga lumbar específica, y habiendo sido tratada en la unidad del dolor que determina que no responde a los citados tratamientos y considera agotados todos los tratamientos invasivo) con las referidas tareas esenciales de su profesión habitual, debe concluirse, que la misma está impedida para la realización de las tareas fundamentales de la profesión referida, dado que requiere una carga biomecánica de columna dorsolumbar, y de manejo de cargas de 3/4, y bipedestación dinámica 3/4; así como de atención al público 3/4(padeciendo un síndrome ansioso depresivo); a lo que se une la larga duración de los periodos de IT, (hp segundo y quinto);

Por todo lo hasta aquí expuesto, debemos estimar el recurso, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Auxiliar de enfermería hospitalaria, al no estar en condiciones de realizar las tareas que implican la misma con profesionalidad, rendimiento, eficacia durante una jornada laboral.

SEXTO.- La parte ahora recurrente solicita en su demanda y en el recurso, la declaración de su representada como hemos analizado en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada.

1º-Conforme a la Doctrina Jurisprudencia recogida en STS como la de 26 de octubre de 2022 Rec: 4256/2019: " La cuantía de la pensión de IPT es del 55% de la base reguladora, por lo que no sustituye en su integridad los ingresos dejados de percibir por el beneficiario de la pensión, que ya no puede desempeñar su profesión habitual.

La razón de dicho porcentaje es porque las dolencias del beneficiario le impiden realizar su profesión habitual pero no le imposibilitan desarrollar otras profesiones u oficios, por lo que el beneficiario puede desempeñar otra que le permita completar sus ingresos.

2.- Cuando el beneficiario cumple 55 años, se presume la dificultad de obtener un empleo en una actividad distinta de la que realizaba habitualmente el beneficiario. Por ello, se le abona la pensión de IPT cualificada, que supone un incremento de un 20% del porcentaje de la base reguladora de la pensión.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 198.1 de la LGSS , el art. 6.cuatro del Decreto 1646/1972 establece que el incremento del 20% de la pensión de IPT cualificada queda en suspenso durante el tiempo en que el trabajador obtenga otro empleo.

El motivo de esa norma es porque, aunque el beneficiario de la pensión de IPT tiene más de 55 años, está desarrollando una actividad laboral que le permite completar los ingresos derivados de su pensión de IPT con el salario que cobra por el trabajo compatible con dicha pensión.

4.- Por su parte, el art. 282.2 de la LGSS establece que la prestación por desempleo es incompatible con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.

Es decir, si un trabajo es incompatible con una prestación económica de la Seguridad Social, la prestación de desempleo devengada a raíz de la pérdida de dicho trabajo también es incompatible con esa prestación económica de la Seguridad Social.

Por el contrario, si el trabajo era compatible con la prestación de la Seguridad Social, el desempleo que trae causa de ese trabajo también es compatible...."

Así, de la Doctrina Jurisprudencial expuesta en interpretación de los Art. 196, y ss de la LGSS, resulta que el incremento del 20% en el porcentaje establecido para la IPT, se reconoce cuando, ya sea por la edad del beneficiario, o por su falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

Es decir que la edad (55 años), por sí sola, ya implica la presunción de dificultad para obtener empleo en actividad distinta, y supone el reconocimiento del incremento.

Según la jurisprudencia, este incremento debe reconocerse, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda; y así señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12-2-2020 (Recud 2736/2017), recogiendo su anterior doctrina: " Por tutela judicial y economía procesal, la jurisprudencia ha admitido que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia reconozca el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad."; ya que " La incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley."

2º-En el supuesto objeto del presente recurso, debe señalarse que la actora tiene más de 55 años, ya que nació el NUM000 de 1968, y que, además, en la demanda y en el recurso se solicitó expresamente el incremento del 20%; no constando que desarrolle otra actividad laboral, por lo que debe reconocerse dicho incremento.

=Por todo lo expuesto, debe revocarse la Sentencia recurrida y dictarse nueva resolución, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada para su profesión habitual de Auxiliar de enfermería hospitalaria, con una base reguladora mensual de la prestación de 1230?09 € y fecha de efectos económicos, de 18 de octubre de 2022.

SEPTIMO.-Sin imposición de las costas causadas; ex artículo 235-1 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

1º- ESTIMAREL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Mingo de Miguel en representación de Dª Debora, contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, plaza nº 3 de Logroño, con fecha 6 de febrero de 2026, en Autos nº 144/2023 ,promovidos por dicha parte, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente,y REVOCARLA, para

2º-DICTAR nueva Resolución, por la que declaramos a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total Cualificadapara su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería Hospitalaria, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con el abono de la pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora, con remisión al Fundamento de Derecho sexto de la presente resolución, en cuanto a la base reguladora y fecha de efectos económicos.

3º-Sin Imponer las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0057-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0057-2026.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º- ESTIMAREL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Mingo de Miguel en representación de Dª Debora, contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia, plaza nº 3 de Logroño, con fecha 6 de febrero de 2026, en Autos nº 144/2023 ,promovidos por dicha parte, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente,y REVOCARLA, para

2º-DICTAR nueva Resolución, por la que declaramos a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total Cualificadapara su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería Hospitalaria, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con el abono de la pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora, con remisión al Fundamento de Derecho sexto de la presente resolución, en cuanto a la base reguladora y fecha de efectos económicos.

3º-Sin Imponer las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0057-2026, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0057-2026.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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