Sentencia Social 387/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 387/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 198/2026 de 18 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 387/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100343

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:763

Núm. Roj: STSJ AR 763:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000387/2026

Rollo número 198/2026

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CESAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ANA-ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 198 de 2026 (Autos núm. 464/2023), interpuestos por la parte demandante D. Valentín y por la parte demandada AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8 de fecha 21 de noviembre de 2025, sobre modificación sustancial condiciones laborales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Valentín contra Ambulancias Tenorio e Hijos SLU, sobre modificación sustancial condiciones laborales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 21 de noviembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Valentín frente a AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU, y teniendo por allanada a la empresa de las pretensiones formuladas, declaro la nulidad de la decisión empresarial de eliminar los conceptos "h.presencia mes" y condeno a la demandada a abonar al demandante el importe de 10.065,97€ en concepto de daños y perjuicios causados, desestimando el resto de pretensiones formuladas".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Valentín con DNI NUM000, cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando servicios en la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU desde el 20 de octubre de 1998, con categoría profesional de conductor, con percepción de salario bruto diario de 87,71€.

El 01 de junio de 2023 la empresa demandada se subrogó en el contrato suscrito por la entidad UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGON

SEGUNDO.- El demandante percibía un plus de 471,70 euros en concepto de "h.presencia mes" en todas las empresas que se iban sucediendo. También percibía el denominado "plus de suplencias" por distintos importes cada mes.

TERCERO.- Desde la nómina percibida el 4 de julio de 2023, el trabajador dejó de percibir el plus de suplencias que le fue suprimido. Pasó a percibir horas extraordinarias cada mes.

CUARTO.- La Sala de lo Social del TSJ de Aragón, en sentencia de conflicto colectivo de 9 de octubre de 2023 se recogían los siguientes hechos probados:

"6º) Hasta el inicio de prestación de servicios por parte de Ambulancias Tenorio e hijos SL" los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura", el cual suponía la atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada, sin que tengamos constancia escrita de los términos de ese acuerdo, ni de los criterios seguidos para determinar su importe, el cual variaba en los distintos municipios, en los términos indicados en el quinto hecho de la demanda.

7º) Dicha partida económica, denominada indistintamente "horas de presencia" o "dispositivo de la localización", no se abonó a los trabajadores de "LITE Transportes Sanitarios de Aragón" que fueron directamente contratados por esta empresa, sino sólo a los que se incorporaron a la plantilla a consecuencia de haberse subrogado como nueva empleadora de los mismos.

8°) La existencia de los pactos que retribuían la realización de jornada en el régimen establecido en dicho acuerdo verbal no consta fuese informada a la nueva contratista demandada en este proceso.

9º) En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo (documento 3 de la demandada).

10º) La nueva adjudicataria del servicio fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin que conste reclamación alguna por tal cuestión.

11º) Hasta la fecha en que la demandada asumió la contrata de referencia los trabajadores del servicio de transporte terrestre urgente desplazados por necesidades del servicio o que permanecían en las "bases" a la espera de ser avisados para atender un servicio realizaban las comidas o cenas en el restaurante de los centros hospitalarios de destino o en los de ubicación de dichas bases, siendo la empresa quien abonaba ese gasto, como también lo hacía en caso de tener que realizar esa comida en un establecimiento hostelero.

12º) A partir de junio de 2022 los trabajadores percibieron diversas cantidades en concepto de "dispositivos de localización" (igualmente denominados "horas de presencia") y dietas".

La sentencia desestimaba la pretensión del sindicato demandante de declaración de nulidad o injustificación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la eliminación del plus "horas de presencia".

Siendo la sentencia recurrida en casación, por parte del Tribunal Supremo se dictó sentencia nº697/2025 de 4 de julio de 2025 que casaba y anulaba parcialmente la sentencia del TSJ de Aragón y decretaba la nulidad de la MSCT.

Señala la STS lo siguiente:

"...el Gobierno de Aragón suprimió la atención de 24 horas, en la licitación del servicio urgente de ambulancias, que fue adjudicado a la empresa demandada. Y ésta fijó los horarios del personal conforme a las pautas indicadas por el Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin tramitar el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Ha quedado acreditado que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. Lo que no consta al respecto es la fecha del establecimiento del complemento, ni los criterios de determinación de su importe, pero sí el concepto que retribuían.

Consiguientemente, la supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio del criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ).

Ahora bien, si se había suprimido en el pliego de licitación el turno de atención de 24 horas que daba derecho a que los trabajadores percibieran el complemento horas de presencia o dispositivo de localización, la empresa nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debió acudir al trámite del artículo 41 del estatuto de los Trabajadores , al concurrir la causa organizativa.

Por lo tanto, de conformidad con el art 138.7.4 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la nulidad de la modificación sustancial consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización por la nueva adjudicataria del servicio".

QUINTO.- El trabajador dejó de percibir por ese concepto "h.presencia mes" 12.118,71€ (el importe del plus de 471,70€ mensuales menos el importe percibido de 1.088,89€, como ahora expondré).

SEXTO.- Entre junio y diciembre de 2023 la trabajadora percibió por el concepto de "h.presencia" 1.088,89€, pero no como una cantidad fija al mes sino abonando horas extraordinarias. La empresa, a partir de 1 de enero de 2024 hizo desaparecer el plus de presencia pero comenzó a abonar un concepto "jornada complementaria" que abona las horas extraordinarias, percibiendo hasta la fecha de juicio un importe que sumado al anterior asciende a 3.141,63€. El concepto "jornada complementaria" se abona solo en tanto se realizan horas extraordinarias cada mes. Si no, no se abona".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnados dichos escritos respectivamente por ambas partes.

PRIMERO.- La sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8 estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín frente a AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU y teniendo por allanada a la empresa de las pretensiones formuladas declara la nulidad de la decisión empresarial de eliminar los conceptos "horas presencia mes" y condena a la demandada a abonar al demandante el importe de 10.065,97 euros en concepto de daños y perjuicios causados, desestimando el resto de pretensiones formuladas.

Recurren en suplicación la empresa demandada y el trabajador demandante.

SEGUNDO.-Recurso de suplicación de Ambulancias Tenorio e Hijos SLU.

La mercantil basa su recurso en el artículo 193 c) de la LRJS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

La mercantil recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 138.7 de la LRJS, y aplicación indebida del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), en relación con la STS de 11/11/2022 (rcud. 2979/21), la interpretación que la misma hace del art. 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público, así como de la arriba citada STS de 4/7/2025 (rcud 81/24).

Se funda el Motivo en que el invocado art. 130 de la Ley 9/2017 es "interpretado por la jurisprudencia ( STS de 11/11/2022, r 2979/21 ) en el sentido de que tales cláusulas en los pliegos de contratación cumplen un papel meramente informativo, que en este caso ha sido respetado, ya que se ha producido la subrogación entre contratistas, pero no crea para la sucesión de contratas deberes adicionales a los que resultan de la ley y la normativa sectorial. Resulta evidente que las cláusulas que imponen los compromisos de mantenimiento de las condiciones laborales no pueden extenderse más allá del propio contenido obligacional señalado por el propio Gobierno de Aragón a la contratista, tal como se recoge en el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia TSJ Aragón, 735/23, de 9 de octubre de 2023 que, en este aspecto queda inalterada por la STS de 4 de julio de 2025 ".

TERCERO.- Dice la STS de 17-12-2025, r. 179/24: "...para que la decisión empresarial impugnada pueda revestir la naturaleza de MSCT resulta esencial que responda a la exclusiva voluntad unilateral de la empleadora y no a la necesidad derivada de la aplicación de una norma legal que la imponga». La sentencia 584/2025 de esta Sala, de 12 de junio (rec. 192/2023 ) señaló que: «En caso de tratarse del cumplimiento de una obligación estaríamos fuera del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que la empresa quedaría jurídicamente obligada a una determinada medida y por tanto no cabe que la misma sea sometida a negociación previa con la representación legal de los trabajadores. La única opción para la empresa sería cumplir con su obligación. En sentencias de esta Sala Cuarta de 10 de junio de 2013 (rec 91/2012 ), 25 de septiembre de 2013 (rec 77/2012 ), 11 de octubre de 2013 (rec 95/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (rec 9/2013 ), 26 de diciembre de 2013 (rec 66/2012 ), 13 de mayo de 2015 (rec 80/2014 ), 26 de noviembre de 2015 (rec 347/2014 ), 15 de marzo de 2017 (rec 159/2016 ) o 10 de marzo de 2021 (rcud 4120/2018 ) se dice que si por Ley se introducen modificaciones en los derechos de los trabajadores no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria. Si estamos ante una modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la Ley, aunque sea de naturaleza sustancial, no resulta de aplicación el procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , ni se exige otra causa distinta que la justifique más allá del mandato legal, puesto que ese procedimiento está previsto para los supuestos en los que es el empresario quien acuerda la modificación. Sería irrelevante que ese mandato estuviera vigente desde fechas recientes o más antiguas, porque su eventual incumplimiento durante un determinado periodo no conferiría a la empresa el derecho a mantener el incumplimiento. La adecuación a la legalidad sería precisa igualmente, aunque fuera tardía. Por tanto, solamente si se tratara de decisiones unilaterales de la empresa adoptadas por razones de su interés y conveniencia (de índole económico, técnico, organizativo o productivo, por ejemplo para prestar un mejor servicio a la seguridad aeroportuaria) la modificación de carácter colectivo, en caso de ser sustancial, debería ser negociada con la representación de las personas trabajadoras antes de su adopción». Es obvia la incidencia del cambio jurisprudencial en la regulación del tema que tenemos en debate, a cuyo efecto conviene recordar que, como señala nuestra sentencia 269/2022, de 29 de marzo de 2022 (rcud. 1062/2020 ) «hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice" ( STC 95/1993, de 22 de marzo )». Sin embargo, aquí no se discute que las modificaciones introducidas por la empresa derivasen de una obligación que le imponía la nueva interpretación jurisprudencial sobre las horas de presencia, sino que el objeto de la discusión es si estando obligada a la empresa a realizar las mismas, afectaban a alguna de las materias a las que el artículo 41 ET atribuye la consideración de modificaciones sustanciales, y de ser así, si afectaban colectiva, y no individualmente, a las personas empleadas, como también que existían diversas alternativas para cumplir con la nueva interpretación de la ley, razón por la que existiría obligación de negociar las modificaciones con la representación legal de los trabajadores en cumplimiento del 41.2 ET.

En el caso en estudio las comunicaciones empresariales de 31 de marzo, HP 11º, y 12 de abril de 2023, HP 13º, como correctamente señala el Ministerio Fiscal, de ninguna manera plantean modificación de la jornada de trabajo, tampoco de horarios, ni tampoco de la distribución del tiempo de trabajo; antes bien en la primera de dichas comunicaciones se explica a la plantilla lo que ha sucedido y se le indica que ante el hecho de que la empresa no dispone de personal suficiente, que está en vías de contratación, se mantendrá la jornada y horario de trabajo que cada persona trabajadora viniera desempeñando hasta tanto se proceda a la negociación de un nuevo calendario y jornada, planteando individualmente la elección por la opción entre compensación de tiempo de trabajo o retribución de las horas extras: la única modificación que se introduce es que las horas que anteriormente se retribuían como de disposición ahora lo serán como tiempo de trabajo ordinario, o como horas extraordinarias en su caso, manteniendo a cada persona trabajadora, las mismas condiciones, por cuanto se refiere al tiempo de prestación del servicio que tenían reconocidas con anterioridad. Todo ello, dejando claro la empresa que más adelante deberá negociarse el tiempo de trabajo individual y colectivo. Considera la Sala que no existe por tanto modificación individual alguna, como no sea en el concepto de las retribuciones que se van a percibir.

A la vista de lo anterior, ante la doctrina constante de la Sala expresada, y ante la circunstancia de que en el presente caso la modificación se debe a que la empresa estaba obligada a llevarla a cabo como consecuencia del cambio en el convenio colectivo por variación jurisprudencial en materia de definición de los tiempos de trabajo por la sentencia 159/2022, de 17 de febrero de 2022, rcud 123/2020 ; al concluirse en ella que el RD 1561/1995 de jornadas especiales no era aplicable al servicio de transporte sanitario en ambulancias, obliga a considerar el tiempo de espera a disposición de la empresa como tiempo de trabajo efectivo y ello tuvo como consecuencia que la empresa estaba obligada a cambiar la consideración de todas las horas trabajadas o a disposición como tiempo de trabajo, y también que decidió aprovechar las previsiones del art. 20, párrafo cuarto, del convenio en un aspecto que no ha sido afectado por la sentencia, «en todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente siempre que el trabajador/a esté de acuerdo», para no caer en situación de ilegalidad por sobrepasar manifiestamente la jornada máxima de trabajo, incluido el tiempo por horas extraordinarias. Es relevante señalar que, en la práctica, las personas trabajadoras no han visto modificado su tiempo de prestación de servicios como consecuencia del cambio de calificación introducido. Y ello implica que, al estar la empresa obligada por el cambio normativo a realizar la modificación en la conceptuación de los tiempos de trabajo, no estaba obligada a utilizar el mecanismo de MSCT, por no haberse producido en la práctica ninguna modificación colectiva de las condiciones de trabajo en el momento de enviar sus comunicaciones de 31 de marzo y 12 de abril, cuya nulidad, que es la pretensión que se contiene en el suplico de la demanda, es la única cuestión que resta pendiente en este recurso".

CUARTO.- El supuesto de hecho contemplado en la STS que acabamos de citar es muy semejante al ahora enjuiciado.

Sin embargo, la STS de 4-7-2025 (rc. 81/24) de la que trae causa el presente litigio, sí consideró - a diferencia del caso resuelto por la transcrita STS de 17-12-2025- que la empresa, por el contenido de su decisión unilateral y colectiva, sí que estaba obligada a utilizar el mecanismo de MSCT, por lo que declaró nula su decisión modificativa, con las consecuencias que procedan en cada reclamación individual presentada por las personas trabajadoras.

Se desestima por lo tanto el Motivo.

Debemos insistir además en que la empresa demandada se ha allanado a la pretensión actora que solicitaba que se declarara la nulidad de la modificación sustancial operada desde junio de 2023.

QUINTO.-Recurso de suplicación de D. Valentín.

Con carácter previo debemos resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de suplicación a la que se opuso el trabajador en su escrito de impugnación del recurso con base en los artículos 138.7, 191.2 e) y 191.2 de la LRJS al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. Alega que no se pueden recurrir en suplicación, y así lo determina el Tribunal Supremo, modificando doctrina precedente, que permitía este recurso cuando las cantidades asociadas a las medidas impugnadas superasen los 3.000,00 euros, en Sentencia de 14 de septiembre 2023 (r. 2589/20), en la que sostiene que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000,00 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada.

SEXTO.- Pero en este proceso, como en otros similares ya planteados ante la Sala, la reclamación de cantidad -indemnización- objeto de la demanda, deriva y es consecuencia directa de la declaración, por STS de 4-7-2025 (r. 81/24) dictada en proceso de conflicto colectivo, de nulidad de una decisión empresarial -de junio de 2023- por cuanto fue adoptada modificando condiciones de trabajo colectivas sin cumplir el trámite de negociación al efecto previsto en el art. 41 del ET, considerado de inexcusable aplicación en el caso por la citada Sentencia del alto Tribunal (Hechos 9º a 12º de la recurrida).

Entiende esta Sala que la sentencia aquí recurrida es, por lo dispuesto en el art. 191.3 b) de la LRJS, susceptible de recurso de suplicación, porque su objeto es una reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la decisión empresarial anulada por la citada Sentencia del TS en proceso de conflicto colectivo, conforme al criterio sentado por la jurisprudencia que citamos a continuación.

La STS de 16-10-2025, r. 2804/23 ,que reitera el criterio de la precedente STS de 5-11-2019, r. 964/17 ,dice: "afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene "como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo" ( STS 23/12/1997 -rcud. 4148/96 ), pues "estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo"( STS 23/10/2008, rcud 3671/07 ), de forma que "la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior".

Supuesto que es uno de los contemplados como de "afectación general" por las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada, no confundible con el ámbito personal de las normas jurídicas , tal como recuerda la STS de 26-11-2025, r. 4619/24: "...el criterio reiteradamente mantenido en orden a la afectación general es que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea «claramente» un «contenido de generalidad» no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores. Debemos recordar, por lo demás, que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social."

Se desestima la cuestión invocada resaltando además lo paradójico que resulta que el trabajador plantee la inadmisibilidad del recurso por razón de la materia cuando él mismo recurre en suplicación.

SÉPTIMO.- El trabajador basa su recurso en primer lugar en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El recurrente solicita añadir al hecho probado que dejó de percibir el concepto "horas de presencia" en el período junio 2023 a septiembre 2025"pretensión que se estima a la vista de la documental invocada.

OCTAVO.- En el siguiente motivo con base en el artículo 193 c) denuncia la infracción del artículo 41 y del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Se opone al recurrente a la deducción que hace la sentencia recurrida de la cantidad que ha percibido en concepto de "horas de presencia" por importe de 1.088,89 euros y de "jornada complementaria" que sumado al anterior asciende a 3.141,63 euros.

Señala el recurrente que, conforme a la sentencia, la eliminación del complemento "horas de presencia" llevada a cabo de forma contraria a la norma produce un daño al trabajador que se concreta en el importe que dejó de percibir y declara asimismo que ambos conceptos no retribuyen lo mismo, y que no procede compensar con el importe percibido como jornada complementaria con el importe que se reclama como daños y perjuicios. Sin embargo, después la sentencia sí que lo compensa y minora la reclamación de daños y perjuicios por haber percibido el trabajador la cantidad de 3.41,63 euros por las horas extraordinaria realizadas en el mismo periodo.

La demandada impugna el motivo expuesto alegando que el debate no se refiere a la naturaleza de la jornada como extraordinaria ni al procedimiento formal del artículo 41 ET ,ya que el razonamiento del Magistrado de instancia no gira en torno a la compensación entre conceptos salariales homogéneos o no, sino en cuanto a la inexistencia de un daño económico al trabajador en aplicación del art. 138.7 LRJS .Entiende correcto el razonamiento del Magistrado de instancia pues el actor ha percibido unas cantidades por un exceso de jornada que en modo alguno se hubieran percibido de haber continuado en el régimen anterior de prestación de servicios que fue objeto de modificación sustancial por parte de la empresa el 1 de junio de 2023, y que la Sentencia del Tribunal Supremo declara nula.

NOVENO.- Hemos resuelto esta cuestión en varias sentencias de la Sala como la de 23 de marzo de 2026 (recurso 53/2026) en la que hemos dicho sobre esta cuestión:

"La trabajadora instó en su demanda una sentencia que declarara nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta. El procedimiento permaneció suspendido a raíz de la formulación de demanda de conflicto colectivo, formulada el 25.07.2023, referida a la misma modificación. Esta Sala de lo Social dictó sentencia el 9.10.2023 desestimando la demanda en la pretensión relativa a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Interpuesto recurso de casación el TS dictó sentencia el 4.7.2025 declarando la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, declarando su nulidad. La trabajadora demandante, por el concepto horas presencia que venía percibiendo en cuantía de 376,66 euros/mes, que a partir de la nómina de enero de 2024 desaparece pasando a percibir el concepto "jornada complementaria" (HHPP 2º y 6º); el importe reclamado por tal concepto, en el periodo de enero a agosto de 2024 asciende a 7.533,20 euros; (HP 5º, con la adición propuesta y aceptada). En el mismo periodo ha percibido la cantidad de 7.586,37 euros; por el concepto de jornada complementaria (HP 6º).

Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura", que suponía la atención permanente en turnos de 24 horas alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada ... En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo. La nueva adjudicataria del servicio fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios... (HP 4º).

La supresión del concepto retributivo litigioso fue calificada por el TS como de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y declarada nula por no haber seguido la empresa el cauce adecuado. Así, refiere la STS de 4.07.2025 que "el Gobierno de Aragón suprimió la atención de 24 horas, en la licitación del servicio urgente de ambulancias, que fue adjudicado a la empresa demandada. Y ésta fijó los horarios del personal conforme a las pautas indicadas por el Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin tramitar el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Ha quedado acreditado que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. Lo que no consta al respecto es la fecha del establecimiento del complemento, ni los criterios de determinación de su importe, pero sí el concepto que retribuían. Consiguientemente, la supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio de criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ).

Ahora bien, si se había suprimido en el pliego de licitación el turno de atención de 24 horas que daba derecho a que los trabajadores percibieran el complemento horas de presencia o dispositivo de localización, la empresa nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debió acudir al trámite del artículo 41 del estatuto de los Trabajadores , al concurrir la causa organizativa.

Por lo tanto, de conformidad con el art 138.7.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la nulidad de la modificación sustancial consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización por la nueva adjudicataria del servicio".

4.De lo expuesto, se ha de colegir que, al haber existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin utilizar el cauce adecuado, debe estimarse la pretensión de la parte recurrente, procediendo la nulidad de la misma".

Esta es la causa que justifica la reclamación de la parte actora: la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la supresión unilateral por parte de la demandada, y sin seguir el cauce legal, de determinadas condiciones retributivas de que venía disfrutando el trabajador, y cuya supresión ha sido declarada nula por parte del TS. Esta indemnización de daños y perjuicios no tiene relación alguna con las horas extraordinarias que regula el art. 35 E, ni con el procedimiento que establece el art. 41 de la misma norma para llevar a cabo las modificaciones de las condiciones de trabajo, y sí únicamente con la posibilidad que ofrece el art. 138.7 de la LRJS de reclamar el abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

QUINTO.-La STS de 8.04.2025 rec 98/2023 recuerda que, en cualquier pretensión indemnizatoria, excepción hecha de las que derivan de una vulneración de derechos fundamentales, es absolutamente necesaria la acreditación del perjuicio o daño sufrido y del nexo causal entre la infracción de la empresa y el daño acontecido ( art. 1101 y ss CC ).

En el supuesto de autos, la sentencia equipara el perjuicio producido con el importe dejado de percibir por la trabajadora como consecuencia de la supresión del concepto retributivo horas presencia o dispositivo de localización. Y así, declara que "la eliminación del complemento, llevada a cabo de forma contraria a la norma, sin seguir el procedimiento para ella, produce, en principio, un daño al trabajador que se concreta exactamente en el importe que dejó de percibir del mismo". Esta Sala considera que esta equiparación puede ser, inicialmente correcta, si bien, en el caso concreto de la demandante, tal como señala el Magistrado en la sentencia impugnada, ésta sí ha percibido, en el mismo periodo que corresponde la reclamación, un nuevo complemento denominado "jornada complementaria". Este complemento surge al establecer la empresa un nuevo régimen de trabajo y eliminar la forma en que se llevaba a cabo antes de asumir el servicio y que era retribuido mediante el concepto reclamado (horas presencia). El hecho de que la trabajadora haya percibido este nuevo complemento, que no habría percibido en ningún caso si no se hubiera modificado el régimen de trabajo y retirado el complemento horas presencia, permite concluir que no ha dejado de percibir la retribución por las guardias realizadas, sino que las ha percibido, aunque con una denominación conceptual distinta, y en un mayor importe (7.586,37 euros) a que habría percibido por el concepto de horas presencia (7.533,20 euros). Por ello ha de concluirse, como hace la sentencia impugnada, en la inexistencia del perjuicio reclamado, lo que determina la desestimación del motivo recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada".

Siguiendo tales argumentos debemos confirmar la sentencia recurrida al haberse acreditado que el actor percibió la cantidad de 3.141,63 euros que deben deducirse de la reclamación de daños y perjuicios.

DÉCIMO.- Procede la imposición de las costas a la mercantil recurrente ( artículo 235 LRJS) por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto. No se imponen al trabajador recurrente las costas por la desestimación de su recurso ( artículo 235 LRJS) .

Que desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU y por D. Valentín frente a la Sentencia de 21 de noviembre de 2025 dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza 8, en autos nº 464/2023, confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de las costas a la mercantil recurrente por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Sin imposición de las costas al trabajador recurrente por la desestimación de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0198-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Valentín contra Ambulancias Tenorio e Hijos SLU, sobre modificación sustancial condiciones laborales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 21 de noviembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Valentín frente a AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU, y teniendo por allanada a la empresa de las pretensiones formuladas, declaro la nulidad de la decisión empresarial de eliminar los conceptos "h.presencia mes" y condeno a la demandada a abonar al demandante el importe de 10.065,97€ en concepto de daños y perjuicios causados, desestimando el resto de pretensiones formuladas".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Valentín con DNI NUM000, cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando servicios en la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU desde el 20 de octubre de 1998, con categoría profesional de conductor, con percepción de salario bruto diario de 87,71€.

El 01 de junio de 2023 la empresa demandada se subrogó en el contrato suscrito por la entidad UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGON

SEGUNDO.- El demandante percibía un plus de 471,70 euros en concepto de "h.presencia mes" en todas las empresas que se iban sucediendo. También percibía el denominado "plus de suplencias" por distintos importes cada mes.

TERCERO.- Desde la nómina percibida el 4 de julio de 2023, el trabajador dejó de percibir el plus de suplencias que le fue suprimido. Pasó a percibir horas extraordinarias cada mes.

CUARTO.- La Sala de lo Social del TSJ de Aragón, en sentencia de conflicto colectivo de 9 de octubre de 2023 se recogían los siguientes hechos probados:

"6º) Hasta el inicio de prestación de servicios por parte de Ambulancias Tenorio e hijos SL" los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura", el cual suponía la atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada, sin que tengamos constancia escrita de los términos de ese acuerdo, ni de los criterios seguidos para determinar su importe, el cual variaba en los distintos municipios, en los términos indicados en el quinto hecho de la demanda.

7º) Dicha partida económica, denominada indistintamente "horas de presencia" o "dispositivo de la localización", no se abonó a los trabajadores de "LITE Transportes Sanitarios de Aragón" que fueron directamente contratados por esta empresa, sino sólo a los que se incorporaron a la plantilla a consecuencia de haberse subrogado como nueva empleadora de los mismos.

8°) La existencia de los pactos que retribuían la realización de jornada en el régimen establecido en dicho acuerdo verbal no consta fuese informada a la nueva contratista demandada en este proceso.

9º) En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo (documento 3 de la demandada).

10º) La nueva adjudicataria del servicio fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin que conste reclamación alguna por tal cuestión.

11º) Hasta la fecha en que la demandada asumió la contrata de referencia los trabajadores del servicio de transporte terrestre urgente desplazados por necesidades del servicio o que permanecían en las "bases" a la espera de ser avisados para atender un servicio realizaban las comidas o cenas en el restaurante de los centros hospitalarios de destino o en los de ubicación de dichas bases, siendo la empresa quien abonaba ese gasto, como también lo hacía en caso de tener que realizar esa comida en un establecimiento hostelero.

12º) A partir de junio de 2022 los trabajadores percibieron diversas cantidades en concepto de "dispositivos de localización" (igualmente denominados "horas de presencia") y dietas".

La sentencia desestimaba la pretensión del sindicato demandante de declaración de nulidad o injustificación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la eliminación del plus "horas de presencia".

Siendo la sentencia recurrida en casación, por parte del Tribunal Supremo se dictó sentencia nº697/2025 de 4 de julio de 2025 que casaba y anulaba parcialmente la sentencia del TSJ de Aragón y decretaba la nulidad de la MSCT.

Señala la STS lo siguiente:

"...el Gobierno de Aragón suprimió la atención de 24 horas, en la licitación del servicio urgente de ambulancias, que fue adjudicado a la empresa demandada. Y ésta fijó los horarios del personal conforme a las pautas indicadas por el Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin tramitar el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Ha quedado acreditado que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. Lo que no consta al respecto es la fecha del establecimiento del complemento, ni los criterios de determinación de su importe, pero sí el concepto que retribuían.

Consiguientemente, la supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio del criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ).

Ahora bien, si se había suprimido en el pliego de licitación el turno de atención de 24 horas que daba derecho a que los trabajadores percibieran el complemento horas de presencia o dispositivo de localización, la empresa nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debió acudir al trámite del artículo 41 del estatuto de los Trabajadores , al concurrir la causa organizativa.

Por lo tanto, de conformidad con el art 138.7.4 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la nulidad de la modificación sustancial consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización por la nueva adjudicataria del servicio".

QUINTO.- El trabajador dejó de percibir por ese concepto "h.presencia mes" 12.118,71€ (el importe del plus de 471,70€ mensuales menos el importe percibido de 1.088,89€, como ahora expondré).

SEXTO.- Entre junio y diciembre de 2023 la trabajadora percibió por el concepto de "h.presencia" 1.088,89€, pero no como una cantidad fija al mes sino abonando horas extraordinarias. La empresa, a partir de 1 de enero de 2024 hizo desaparecer el plus de presencia pero comenzó a abonar un concepto "jornada complementaria" que abona las horas extraordinarias, percibiendo hasta la fecha de juicio un importe que sumado al anterior asciende a 3.141,63€. El concepto "jornada complementaria" se abona solo en tanto se realizan horas extraordinarias cada mes. Si no, no se abona".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnados dichos escritos respectivamente por ambas partes.

PRIMERO.- La sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8 estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín frente a AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU y teniendo por allanada a la empresa de las pretensiones formuladas declara la nulidad de la decisión empresarial de eliminar los conceptos "horas presencia mes" y condena a la demandada a abonar al demandante el importe de 10.065,97 euros en concepto de daños y perjuicios causados, desestimando el resto de pretensiones formuladas.

Recurren en suplicación la empresa demandada y el trabajador demandante.

SEGUNDO.-Recurso de suplicación de Ambulancias Tenorio e Hijos SLU.

La mercantil basa su recurso en el artículo 193 c) de la LRJS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

La mercantil recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 138.7 de la LRJS, y aplicación indebida del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), en relación con la STS de 11/11/2022 (rcud. 2979/21), la interpretación que la misma hace del art. 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público, así como de la arriba citada STS de 4/7/2025 (rcud 81/24).

Se funda el Motivo en que el invocado art. 130 de la Ley 9/2017 es "interpretado por la jurisprudencia ( STS de 11/11/2022, r 2979/21 ) en el sentido de que tales cláusulas en los pliegos de contratación cumplen un papel meramente informativo, que en este caso ha sido respetado, ya que se ha producido la subrogación entre contratistas, pero no crea para la sucesión de contratas deberes adicionales a los que resultan de la ley y la normativa sectorial. Resulta evidente que las cláusulas que imponen los compromisos de mantenimiento de las condiciones laborales no pueden extenderse más allá del propio contenido obligacional señalado por el propio Gobierno de Aragón a la contratista, tal como se recoge en el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia TSJ Aragón, 735/23, de 9 de octubre de 2023 que, en este aspecto queda inalterada por la STS de 4 de julio de 2025 ".

TERCERO.- Dice la STS de 17-12-2025, r. 179/24: "...para que la decisión empresarial impugnada pueda revestir la naturaleza de MSCT resulta esencial que responda a la exclusiva voluntad unilateral de la empleadora y no a la necesidad derivada de la aplicación de una norma legal que la imponga». La sentencia 584/2025 de esta Sala, de 12 de junio (rec. 192/2023 ) señaló que: «En caso de tratarse del cumplimiento de una obligación estaríamos fuera del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que la empresa quedaría jurídicamente obligada a una determinada medida y por tanto no cabe que la misma sea sometida a negociación previa con la representación legal de los trabajadores. La única opción para la empresa sería cumplir con su obligación. En sentencias de esta Sala Cuarta de 10 de junio de 2013 (rec 91/2012 ), 25 de septiembre de 2013 (rec 77/2012 ), 11 de octubre de 2013 (rec 95/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (rec 9/2013 ), 26 de diciembre de 2013 (rec 66/2012 ), 13 de mayo de 2015 (rec 80/2014 ), 26 de noviembre de 2015 (rec 347/2014 ), 15 de marzo de 2017 (rec 159/2016 ) o 10 de marzo de 2021 (rcud 4120/2018 ) se dice que si por Ley se introducen modificaciones en los derechos de los trabajadores no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria. Si estamos ante una modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la Ley, aunque sea de naturaleza sustancial, no resulta de aplicación el procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , ni se exige otra causa distinta que la justifique más allá del mandato legal, puesto que ese procedimiento está previsto para los supuestos en los que es el empresario quien acuerda la modificación. Sería irrelevante que ese mandato estuviera vigente desde fechas recientes o más antiguas, porque su eventual incumplimiento durante un determinado periodo no conferiría a la empresa el derecho a mantener el incumplimiento. La adecuación a la legalidad sería precisa igualmente, aunque fuera tardía. Por tanto, solamente si se tratara de decisiones unilaterales de la empresa adoptadas por razones de su interés y conveniencia (de índole económico, técnico, organizativo o productivo, por ejemplo para prestar un mejor servicio a la seguridad aeroportuaria) la modificación de carácter colectivo, en caso de ser sustancial, debería ser negociada con la representación de las personas trabajadoras antes de su adopción». Es obvia la incidencia del cambio jurisprudencial en la regulación del tema que tenemos en debate, a cuyo efecto conviene recordar que, como señala nuestra sentencia 269/2022, de 29 de marzo de 2022 (rcud. 1062/2020 ) «hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice" ( STC 95/1993, de 22 de marzo )». Sin embargo, aquí no se discute que las modificaciones introducidas por la empresa derivasen de una obligación que le imponía la nueva interpretación jurisprudencial sobre las horas de presencia, sino que el objeto de la discusión es si estando obligada a la empresa a realizar las mismas, afectaban a alguna de las materias a las que el artículo 41 ET atribuye la consideración de modificaciones sustanciales, y de ser así, si afectaban colectiva, y no individualmente, a las personas empleadas, como también que existían diversas alternativas para cumplir con la nueva interpretación de la ley, razón por la que existiría obligación de negociar las modificaciones con la representación legal de los trabajadores en cumplimiento del 41.2 ET.

En el caso en estudio las comunicaciones empresariales de 31 de marzo, HP 11º, y 12 de abril de 2023, HP 13º, como correctamente señala el Ministerio Fiscal, de ninguna manera plantean modificación de la jornada de trabajo, tampoco de horarios, ni tampoco de la distribución del tiempo de trabajo; antes bien en la primera de dichas comunicaciones se explica a la plantilla lo que ha sucedido y se le indica que ante el hecho de que la empresa no dispone de personal suficiente, que está en vías de contratación, se mantendrá la jornada y horario de trabajo que cada persona trabajadora viniera desempeñando hasta tanto se proceda a la negociación de un nuevo calendario y jornada, planteando individualmente la elección por la opción entre compensación de tiempo de trabajo o retribución de las horas extras: la única modificación que se introduce es que las horas que anteriormente se retribuían como de disposición ahora lo serán como tiempo de trabajo ordinario, o como horas extraordinarias en su caso, manteniendo a cada persona trabajadora, las mismas condiciones, por cuanto se refiere al tiempo de prestación del servicio que tenían reconocidas con anterioridad. Todo ello, dejando claro la empresa que más adelante deberá negociarse el tiempo de trabajo individual y colectivo. Considera la Sala que no existe por tanto modificación individual alguna, como no sea en el concepto de las retribuciones que se van a percibir.

A la vista de lo anterior, ante la doctrina constante de la Sala expresada, y ante la circunstancia de que en el presente caso la modificación se debe a que la empresa estaba obligada a llevarla a cabo como consecuencia del cambio en el convenio colectivo por variación jurisprudencial en materia de definición de los tiempos de trabajo por la sentencia 159/2022, de 17 de febrero de 2022, rcud 123/2020 ; al concluirse en ella que el RD 1561/1995 de jornadas especiales no era aplicable al servicio de transporte sanitario en ambulancias, obliga a considerar el tiempo de espera a disposición de la empresa como tiempo de trabajo efectivo y ello tuvo como consecuencia que la empresa estaba obligada a cambiar la consideración de todas las horas trabajadas o a disposición como tiempo de trabajo, y también que decidió aprovechar las previsiones del art. 20, párrafo cuarto, del convenio en un aspecto que no ha sido afectado por la sentencia, «en todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente siempre que el trabajador/a esté de acuerdo», para no caer en situación de ilegalidad por sobrepasar manifiestamente la jornada máxima de trabajo, incluido el tiempo por horas extraordinarias. Es relevante señalar que, en la práctica, las personas trabajadoras no han visto modificado su tiempo de prestación de servicios como consecuencia del cambio de calificación introducido. Y ello implica que, al estar la empresa obligada por el cambio normativo a realizar la modificación en la conceptuación de los tiempos de trabajo, no estaba obligada a utilizar el mecanismo de MSCT, por no haberse producido en la práctica ninguna modificación colectiva de las condiciones de trabajo en el momento de enviar sus comunicaciones de 31 de marzo y 12 de abril, cuya nulidad, que es la pretensión que se contiene en el suplico de la demanda, es la única cuestión que resta pendiente en este recurso".

CUARTO.- El supuesto de hecho contemplado en la STS que acabamos de citar es muy semejante al ahora enjuiciado.

Sin embargo, la STS de 4-7-2025 (rc. 81/24) de la que trae causa el presente litigio, sí consideró - a diferencia del caso resuelto por la transcrita STS de 17-12-2025- que la empresa, por el contenido de su decisión unilateral y colectiva, sí que estaba obligada a utilizar el mecanismo de MSCT, por lo que declaró nula su decisión modificativa, con las consecuencias que procedan en cada reclamación individual presentada por las personas trabajadoras.

Se desestima por lo tanto el Motivo.

Debemos insistir además en que la empresa demandada se ha allanado a la pretensión actora que solicitaba que se declarara la nulidad de la modificación sustancial operada desde junio de 2023.

QUINTO.-Recurso de suplicación de D. Valentín.

Con carácter previo debemos resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de suplicación a la que se opuso el trabajador en su escrito de impugnación del recurso con base en los artículos 138.7, 191.2 e) y 191.2 de la LRJS al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. Alega que no se pueden recurrir en suplicación, y así lo determina el Tribunal Supremo, modificando doctrina precedente, que permitía este recurso cuando las cantidades asociadas a las medidas impugnadas superasen los 3.000,00 euros, en Sentencia de 14 de septiembre 2023 (r. 2589/20), en la que sostiene que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000,00 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada.

SEXTO.- Pero en este proceso, como en otros similares ya planteados ante la Sala, la reclamación de cantidad -indemnización- objeto de la demanda, deriva y es consecuencia directa de la declaración, por STS de 4-7-2025 (r. 81/24) dictada en proceso de conflicto colectivo, de nulidad de una decisión empresarial -de junio de 2023- por cuanto fue adoptada modificando condiciones de trabajo colectivas sin cumplir el trámite de negociación al efecto previsto en el art. 41 del ET, considerado de inexcusable aplicación en el caso por la citada Sentencia del alto Tribunal (Hechos 9º a 12º de la recurrida).

Entiende esta Sala que la sentencia aquí recurrida es, por lo dispuesto en el art. 191.3 b) de la LRJS, susceptible de recurso de suplicación, porque su objeto es una reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la decisión empresarial anulada por la citada Sentencia del TS en proceso de conflicto colectivo, conforme al criterio sentado por la jurisprudencia que citamos a continuación.

La STS de 16-10-2025, r. 2804/23 ,que reitera el criterio de la precedente STS de 5-11-2019, r. 964/17 ,dice: "afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene "como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo" ( STS 23/12/1997 -rcud. 4148/96 ), pues "estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo"( STS 23/10/2008, rcud 3671/07 ), de forma que "la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior".

Supuesto que es uno de los contemplados como de "afectación general" por las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada, no confundible con el ámbito personal de las normas jurídicas , tal como recuerda la STS de 26-11-2025, r. 4619/24: "...el criterio reiteradamente mantenido en orden a la afectación general es que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea «claramente» un «contenido de generalidad» no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores. Debemos recordar, por lo demás, que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social."

Se desestima la cuestión invocada resaltando además lo paradójico que resulta que el trabajador plantee la inadmisibilidad del recurso por razón de la materia cuando él mismo recurre en suplicación.

SÉPTIMO.- El trabajador basa su recurso en primer lugar en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El recurrente solicita añadir al hecho probado que dejó de percibir el concepto "horas de presencia" en el período junio 2023 a septiembre 2025"pretensión que se estima a la vista de la documental invocada.

OCTAVO.- En el siguiente motivo con base en el artículo 193 c) denuncia la infracción del artículo 41 y del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Se opone al recurrente a la deducción que hace la sentencia recurrida de la cantidad que ha percibido en concepto de "horas de presencia" por importe de 1.088,89 euros y de "jornada complementaria" que sumado al anterior asciende a 3.141,63 euros.

Señala el recurrente que, conforme a la sentencia, la eliminación del complemento "horas de presencia" llevada a cabo de forma contraria a la norma produce un daño al trabajador que se concreta en el importe que dejó de percibir y declara asimismo que ambos conceptos no retribuyen lo mismo, y que no procede compensar con el importe percibido como jornada complementaria con el importe que se reclama como daños y perjuicios. Sin embargo, después la sentencia sí que lo compensa y minora la reclamación de daños y perjuicios por haber percibido el trabajador la cantidad de 3.41,63 euros por las horas extraordinaria realizadas en el mismo periodo.

La demandada impugna el motivo expuesto alegando que el debate no se refiere a la naturaleza de la jornada como extraordinaria ni al procedimiento formal del artículo 41 ET ,ya que el razonamiento del Magistrado de instancia no gira en torno a la compensación entre conceptos salariales homogéneos o no, sino en cuanto a la inexistencia de un daño económico al trabajador en aplicación del art. 138.7 LRJS .Entiende correcto el razonamiento del Magistrado de instancia pues el actor ha percibido unas cantidades por un exceso de jornada que en modo alguno se hubieran percibido de haber continuado en el régimen anterior de prestación de servicios que fue objeto de modificación sustancial por parte de la empresa el 1 de junio de 2023, y que la Sentencia del Tribunal Supremo declara nula.

NOVENO.- Hemos resuelto esta cuestión en varias sentencias de la Sala como la de 23 de marzo de 2026 (recurso 53/2026) en la que hemos dicho sobre esta cuestión:

"La trabajadora instó en su demanda una sentencia que declarara nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta. El procedimiento permaneció suspendido a raíz de la formulación de demanda de conflicto colectivo, formulada el 25.07.2023, referida a la misma modificación. Esta Sala de lo Social dictó sentencia el 9.10.2023 desestimando la demanda en la pretensión relativa a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Interpuesto recurso de casación el TS dictó sentencia el 4.7.2025 declarando la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, declarando su nulidad. La trabajadora demandante, por el concepto horas presencia que venía percibiendo en cuantía de 376,66 euros/mes, que a partir de la nómina de enero de 2024 desaparece pasando a percibir el concepto "jornada complementaria" (HHPP 2º y 6º); el importe reclamado por tal concepto, en el periodo de enero a agosto de 2024 asciende a 7.533,20 euros; (HP 5º, con la adición propuesta y aceptada). En el mismo periodo ha percibido la cantidad de 7.586,37 euros; por el concepto de jornada complementaria (HP 6º).

Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura", que suponía la atención permanente en turnos de 24 horas alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada ... En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo. La nueva adjudicataria del servicio fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios... (HP 4º).

La supresión del concepto retributivo litigioso fue calificada por el TS como de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y declarada nula por no haber seguido la empresa el cauce adecuado. Así, refiere la STS de 4.07.2025 que "el Gobierno de Aragón suprimió la atención de 24 horas, en la licitación del servicio urgente de ambulancias, que fue adjudicado a la empresa demandada. Y ésta fijó los horarios del personal conforme a las pautas indicadas por el Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin tramitar el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Ha quedado acreditado que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. Lo que no consta al respecto es la fecha del establecimiento del complemento, ni los criterios de determinación de su importe, pero sí el concepto que retribuían. Consiguientemente, la supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio de criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ).

Ahora bien, si se había suprimido en el pliego de licitación el turno de atención de 24 horas que daba derecho a que los trabajadores percibieran el complemento horas de presencia o dispositivo de localización, la empresa nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debió acudir al trámite del artículo 41 del estatuto de los Trabajadores , al concurrir la causa organizativa.

Por lo tanto, de conformidad con el art 138.7.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la nulidad de la modificación sustancial consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización por la nueva adjudicataria del servicio".

4.De lo expuesto, se ha de colegir que, al haber existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin utilizar el cauce adecuado, debe estimarse la pretensión de la parte recurrente, procediendo la nulidad de la misma".

Esta es la causa que justifica la reclamación de la parte actora: la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la supresión unilateral por parte de la demandada, y sin seguir el cauce legal, de determinadas condiciones retributivas de que venía disfrutando el trabajador, y cuya supresión ha sido declarada nula por parte del TS. Esta indemnización de daños y perjuicios no tiene relación alguna con las horas extraordinarias que regula el art. 35 E, ni con el procedimiento que establece el art. 41 de la misma norma para llevar a cabo las modificaciones de las condiciones de trabajo, y sí únicamente con la posibilidad que ofrece el art. 138.7 de la LRJS de reclamar el abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

QUINTO.-La STS de 8.04.2025 rec 98/2023 recuerda que, en cualquier pretensión indemnizatoria, excepción hecha de las que derivan de una vulneración de derechos fundamentales, es absolutamente necesaria la acreditación del perjuicio o daño sufrido y del nexo causal entre la infracción de la empresa y el daño acontecido ( art. 1101 y ss CC ).

En el supuesto de autos, la sentencia equipara el perjuicio producido con el importe dejado de percibir por la trabajadora como consecuencia de la supresión del concepto retributivo horas presencia o dispositivo de localización. Y así, declara que "la eliminación del complemento, llevada a cabo de forma contraria a la norma, sin seguir el procedimiento para ella, produce, en principio, un daño al trabajador que se concreta exactamente en el importe que dejó de percibir del mismo". Esta Sala considera que esta equiparación puede ser, inicialmente correcta, si bien, en el caso concreto de la demandante, tal como señala el Magistrado en la sentencia impugnada, ésta sí ha percibido, en el mismo periodo que corresponde la reclamación, un nuevo complemento denominado "jornada complementaria". Este complemento surge al establecer la empresa un nuevo régimen de trabajo y eliminar la forma en que se llevaba a cabo antes de asumir el servicio y que era retribuido mediante el concepto reclamado (horas presencia). El hecho de que la trabajadora haya percibido este nuevo complemento, que no habría percibido en ningún caso si no se hubiera modificado el régimen de trabajo y retirado el complemento horas presencia, permite concluir que no ha dejado de percibir la retribución por las guardias realizadas, sino que las ha percibido, aunque con una denominación conceptual distinta, y en un mayor importe (7.586,37 euros) a que habría percibido por el concepto de horas presencia (7.533,20 euros). Por ello ha de concluirse, como hace la sentencia impugnada, en la inexistencia del perjuicio reclamado, lo que determina la desestimación del motivo recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada".

Siguiendo tales argumentos debemos confirmar la sentencia recurrida al haberse acreditado que el actor percibió la cantidad de 3.141,63 euros que deben deducirse de la reclamación de daños y perjuicios.

DÉCIMO.- Procede la imposición de las costas a la mercantil recurrente ( artículo 235 LRJS) por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto. No se imponen al trabajador recurrente las costas por la desestimación de su recurso ( artículo 235 LRJS) .

Que desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU y por D. Valentín frente a la Sentencia de 21 de noviembre de 2025 dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza 8, en autos nº 464/2023, confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de las costas a la mercantil recurrente por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Sin imposición de las costas al trabajador recurrente por la desestimación de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0198-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8 estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín frente a AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU y teniendo por allanada a la empresa de las pretensiones formuladas declara la nulidad de la decisión empresarial de eliminar los conceptos "horas presencia mes" y condena a la demandada a abonar al demandante el importe de 10.065,97 euros en concepto de daños y perjuicios causados, desestimando el resto de pretensiones formuladas.

Recurren en suplicación la empresa demandada y el trabajador demandante.

SEGUNDO.-Recurso de suplicación de Ambulancias Tenorio e Hijos SLU.

La mercantil basa su recurso en el artículo 193 c) de la LRJS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

La mercantil recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 138.7 de la LRJS, y aplicación indebida del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), en relación con la STS de 11/11/2022 (rcud. 2979/21), la interpretación que la misma hace del art. 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público, así como de la arriba citada STS de 4/7/2025 (rcud 81/24).

Se funda el Motivo en que el invocado art. 130 de la Ley 9/2017 es "interpretado por la jurisprudencia ( STS de 11/11/2022, r 2979/21 ) en el sentido de que tales cláusulas en los pliegos de contratación cumplen un papel meramente informativo, que en este caso ha sido respetado, ya que se ha producido la subrogación entre contratistas, pero no crea para la sucesión de contratas deberes adicionales a los que resultan de la ley y la normativa sectorial. Resulta evidente que las cláusulas que imponen los compromisos de mantenimiento de las condiciones laborales no pueden extenderse más allá del propio contenido obligacional señalado por el propio Gobierno de Aragón a la contratista, tal como se recoge en el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia TSJ Aragón, 735/23, de 9 de octubre de 2023 que, en este aspecto queda inalterada por la STS de 4 de julio de 2025 ".

TERCERO.- Dice la STS de 17-12-2025, r. 179/24: "...para que la decisión empresarial impugnada pueda revestir la naturaleza de MSCT resulta esencial que responda a la exclusiva voluntad unilateral de la empleadora y no a la necesidad derivada de la aplicación de una norma legal que la imponga». La sentencia 584/2025 de esta Sala, de 12 de junio (rec. 192/2023 ) señaló que: «En caso de tratarse del cumplimiento de una obligación estaríamos fuera del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que la empresa quedaría jurídicamente obligada a una determinada medida y por tanto no cabe que la misma sea sometida a negociación previa con la representación legal de los trabajadores. La única opción para la empresa sería cumplir con su obligación. En sentencias de esta Sala Cuarta de 10 de junio de 2013 (rec 91/2012 ), 25 de septiembre de 2013 (rec 77/2012 ), 11 de octubre de 2013 (rec 95/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (rec 9/2013 ), 26 de diciembre de 2013 (rec 66/2012 ), 13 de mayo de 2015 (rec 80/2014 ), 26 de noviembre de 2015 (rec 347/2014 ), 15 de marzo de 2017 (rec 159/2016 ) o 10 de marzo de 2021 (rcud 4120/2018 ) se dice que si por Ley se introducen modificaciones en los derechos de los trabajadores no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria. Si estamos ante una modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la Ley, aunque sea de naturaleza sustancial, no resulta de aplicación el procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , ni se exige otra causa distinta que la justifique más allá del mandato legal, puesto que ese procedimiento está previsto para los supuestos en los que es el empresario quien acuerda la modificación. Sería irrelevante que ese mandato estuviera vigente desde fechas recientes o más antiguas, porque su eventual incumplimiento durante un determinado periodo no conferiría a la empresa el derecho a mantener el incumplimiento. La adecuación a la legalidad sería precisa igualmente, aunque fuera tardía. Por tanto, solamente si se tratara de decisiones unilaterales de la empresa adoptadas por razones de su interés y conveniencia (de índole económico, técnico, organizativo o productivo, por ejemplo para prestar un mejor servicio a la seguridad aeroportuaria) la modificación de carácter colectivo, en caso de ser sustancial, debería ser negociada con la representación de las personas trabajadoras antes de su adopción». Es obvia la incidencia del cambio jurisprudencial en la regulación del tema que tenemos en debate, a cuyo efecto conviene recordar que, como señala nuestra sentencia 269/2022, de 29 de marzo de 2022 (rcud. 1062/2020 ) «hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice" ( STC 95/1993, de 22 de marzo )». Sin embargo, aquí no se discute que las modificaciones introducidas por la empresa derivasen de una obligación que le imponía la nueva interpretación jurisprudencial sobre las horas de presencia, sino que el objeto de la discusión es si estando obligada a la empresa a realizar las mismas, afectaban a alguna de las materias a las que el artículo 41 ET atribuye la consideración de modificaciones sustanciales, y de ser así, si afectaban colectiva, y no individualmente, a las personas empleadas, como también que existían diversas alternativas para cumplir con la nueva interpretación de la ley, razón por la que existiría obligación de negociar las modificaciones con la representación legal de los trabajadores en cumplimiento del 41.2 ET.

En el caso en estudio las comunicaciones empresariales de 31 de marzo, HP 11º, y 12 de abril de 2023, HP 13º, como correctamente señala el Ministerio Fiscal, de ninguna manera plantean modificación de la jornada de trabajo, tampoco de horarios, ni tampoco de la distribución del tiempo de trabajo; antes bien en la primera de dichas comunicaciones se explica a la plantilla lo que ha sucedido y se le indica que ante el hecho de que la empresa no dispone de personal suficiente, que está en vías de contratación, se mantendrá la jornada y horario de trabajo que cada persona trabajadora viniera desempeñando hasta tanto se proceda a la negociación de un nuevo calendario y jornada, planteando individualmente la elección por la opción entre compensación de tiempo de trabajo o retribución de las horas extras: la única modificación que se introduce es que las horas que anteriormente se retribuían como de disposición ahora lo serán como tiempo de trabajo ordinario, o como horas extraordinarias en su caso, manteniendo a cada persona trabajadora, las mismas condiciones, por cuanto se refiere al tiempo de prestación del servicio que tenían reconocidas con anterioridad. Todo ello, dejando claro la empresa que más adelante deberá negociarse el tiempo de trabajo individual y colectivo. Considera la Sala que no existe por tanto modificación individual alguna, como no sea en el concepto de las retribuciones que se van a percibir.

A la vista de lo anterior, ante la doctrina constante de la Sala expresada, y ante la circunstancia de que en el presente caso la modificación se debe a que la empresa estaba obligada a llevarla a cabo como consecuencia del cambio en el convenio colectivo por variación jurisprudencial en materia de definición de los tiempos de trabajo por la sentencia 159/2022, de 17 de febrero de 2022, rcud 123/2020 ; al concluirse en ella que el RD 1561/1995 de jornadas especiales no era aplicable al servicio de transporte sanitario en ambulancias, obliga a considerar el tiempo de espera a disposición de la empresa como tiempo de trabajo efectivo y ello tuvo como consecuencia que la empresa estaba obligada a cambiar la consideración de todas las horas trabajadas o a disposición como tiempo de trabajo, y también que decidió aprovechar las previsiones del art. 20, párrafo cuarto, del convenio en un aspecto que no ha sido afectado por la sentencia, «en todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente siempre que el trabajador/a esté de acuerdo», para no caer en situación de ilegalidad por sobrepasar manifiestamente la jornada máxima de trabajo, incluido el tiempo por horas extraordinarias. Es relevante señalar que, en la práctica, las personas trabajadoras no han visto modificado su tiempo de prestación de servicios como consecuencia del cambio de calificación introducido. Y ello implica que, al estar la empresa obligada por el cambio normativo a realizar la modificación en la conceptuación de los tiempos de trabajo, no estaba obligada a utilizar el mecanismo de MSCT, por no haberse producido en la práctica ninguna modificación colectiva de las condiciones de trabajo en el momento de enviar sus comunicaciones de 31 de marzo y 12 de abril, cuya nulidad, que es la pretensión que se contiene en el suplico de la demanda, es la única cuestión que resta pendiente en este recurso".

CUARTO.- El supuesto de hecho contemplado en la STS que acabamos de citar es muy semejante al ahora enjuiciado.

Sin embargo, la STS de 4-7-2025 (rc. 81/24) de la que trae causa el presente litigio, sí consideró - a diferencia del caso resuelto por la transcrita STS de 17-12-2025- que la empresa, por el contenido de su decisión unilateral y colectiva, sí que estaba obligada a utilizar el mecanismo de MSCT, por lo que declaró nula su decisión modificativa, con las consecuencias que procedan en cada reclamación individual presentada por las personas trabajadoras.

Se desestima por lo tanto el Motivo.

Debemos insistir además en que la empresa demandada se ha allanado a la pretensión actora que solicitaba que se declarara la nulidad de la modificación sustancial operada desde junio de 2023.

QUINTO.-Recurso de suplicación de D. Valentín.

Con carácter previo debemos resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de suplicación a la que se opuso el trabajador en su escrito de impugnación del recurso con base en los artículos 138.7, 191.2 e) y 191.2 de la LRJS al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. Alega que no se pueden recurrir en suplicación, y así lo determina el Tribunal Supremo, modificando doctrina precedente, que permitía este recurso cuando las cantidades asociadas a las medidas impugnadas superasen los 3.000,00 euros, en Sentencia de 14 de septiembre 2023 (r. 2589/20), en la que sostiene que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000,00 euros derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada.

SEXTO.- Pero en este proceso, como en otros similares ya planteados ante la Sala, la reclamación de cantidad -indemnización- objeto de la demanda, deriva y es consecuencia directa de la declaración, por STS de 4-7-2025 (r. 81/24) dictada en proceso de conflicto colectivo, de nulidad de una decisión empresarial -de junio de 2023- por cuanto fue adoptada modificando condiciones de trabajo colectivas sin cumplir el trámite de negociación al efecto previsto en el art. 41 del ET, considerado de inexcusable aplicación en el caso por la citada Sentencia del alto Tribunal (Hechos 9º a 12º de la recurrida).

Entiende esta Sala que la sentencia aquí recurrida es, por lo dispuesto en el art. 191.3 b) de la LRJS, susceptible de recurso de suplicación, porque su objeto es una reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la decisión empresarial anulada por la citada Sentencia del TS en proceso de conflicto colectivo, conforme al criterio sentado por la jurisprudencia que citamos a continuación.

La STS de 16-10-2025, r. 2804/23 ,que reitera el criterio de la precedente STS de 5-11-2019, r. 964/17 ,dice: "afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene "como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo" ( STS 23/12/1997 -rcud. 4148/96 ), pues "estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo"( STS 23/10/2008, rcud 3671/07 ), de forma que "la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior".

Supuesto que es uno de los contemplados como de "afectación general" por las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada, no confundible con el ámbito personal de las normas jurídicas , tal como recuerda la STS de 26-11-2025, r. 4619/24: "...el criterio reiteradamente mantenido en orden a la afectación general es que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la controversia posea «claramente» un «contenido de generalidad» no puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la sala -en interpretación de tales expresiones- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores. Debemos recordar, por lo demás, que la afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social."

Se desestima la cuestión invocada resaltando además lo paradójico que resulta que el trabajador plantee la inadmisibilidad del recurso por razón de la materia cuando él mismo recurre en suplicación.

SÉPTIMO.- El trabajador basa su recurso en primer lugar en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El recurrente solicita añadir al hecho probado que dejó de percibir el concepto "horas de presencia" en el período junio 2023 a septiembre 2025"pretensión que se estima a la vista de la documental invocada.

OCTAVO.- En el siguiente motivo con base en el artículo 193 c) denuncia la infracción del artículo 41 y del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Se opone al recurrente a la deducción que hace la sentencia recurrida de la cantidad que ha percibido en concepto de "horas de presencia" por importe de 1.088,89 euros y de "jornada complementaria" que sumado al anterior asciende a 3.141,63 euros.

Señala el recurrente que, conforme a la sentencia, la eliminación del complemento "horas de presencia" llevada a cabo de forma contraria a la norma produce un daño al trabajador que se concreta en el importe que dejó de percibir y declara asimismo que ambos conceptos no retribuyen lo mismo, y que no procede compensar con el importe percibido como jornada complementaria con el importe que se reclama como daños y perjuicios. Sin embargo, después la sentencia sí que lo compensa y minora la reclamación de daños y perjuicios por haber percibido el trabajador la cantidad de 3.41,63 euros por las horas extraordinaria realizadas en el mismo periodo.

La demandada impugna el motivo expuesto alegando que el debate no se refiere a la naturaleza de la jornada como extraordinaria ni al procedimiento formal del artículo 41 ET ,ya que el razonamiento del Magistrado de instancia no gira en torno a la compensación entre conceptos salariales homogéneos o no, sino en cuanto a la inexistencia de un daño económico al trabajador en aplicación del art. 138.7 LRJS .Entiende correcto el razonamiento del Magistrado de instancia pues el actor ha percibido unas cantidades por un exceso de jornada que en modo alguno se hubieran percibido de haber continuado en el régimen anterior de prestación de servicios que fue objeto de modificación sustancial por parte de la empresa el 1 de junio de 2023, y que la Sentencia del Tribunal Supremo declara nula.

NOVENO.- Hemos resuelto esta cuestión en varias sentencias de la Sala como la de 23 de marzo de 2026 (recurso 53/2026) en la que hemos dicho sobre esta cuestión:

"La trabajadora instó en su demanda una sentencia que declarara nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta. El procedimiento permaneció suspendido a raíz de la formulación de demanda de conflicto colectivo, formulada el 25.07.2023, referida a la misma modificación. Esta Sala de lo Social dictó sentencia el 9.10.2023 desestimando la demanda en la pretensión relativa a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Interpuesto recurso de casación el TS dictó sentencia el 4.7.2025 declarando la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización, declarando su nulidad. La trabajadora demandante, por el concepto horas presencia que venía percibiendo en cuantía de 376,66 euros/mes, que a partir de la nómina de enero de 2024 desaparece pasando a percibir el concepto "jornada complementaria" (HHPP 2º y 6º); el importe reclamado por tal concepto, en el periodo de enero a agosto de 2024 asciende a 7.533,20 euros; (HP 5º, con la adición propuesta y aceptada). En el mismo periodo ha percibido la cantidad de 7.586,37 euros; por el concepto de jornada complementaria (HP 6º).

Hasta el inicio de la prestación de servicios por la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U., los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían una cantidad mensual como compensación a la jornada que realizaban en régimen denominado de "autocobertura", que suponía la atención permanente en turnos de 24 horas alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. La retribución por este concepto fue establecida verbalmente en fecha indeterminada ... En la nueva licitación del servicio urgente de ambulancias el Gobierno de Aragón modificó las condiciones de prestación del servicio, suprimiendo la atención de 24 horas en el régimen indicado y fijando uno nuevo. La nueva adjudicataria del servicio fijó los horarios del personal conforme a las pautas del Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios... (HP 4º).

La supresión del concepto retributivo litigioso fue calificada por el TS como de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y declarada nula por no haber seguido la empresa el cauce adecuado. Así, refiere la STS de 4.07.2025 que "el Gobierno de Aragón suprimió la atención de 24 horas, en la licitación del servicio urgente de ambulancias, que fue adjudicado a la empresa demandada. Y ésta fijó los horarios del personal conforme a las pautas indicadas por el Gobierno de Aragón y notificó a los trabajadores sus nuevos horarios, sin tramitar el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Ha quedado acreditado que los trabajadores del servicio urgente de ambulancias del medio rural percibían el complemento horas de presencia o dispositivo de localización como compensación a la jornada que realizaban en el régimen de atención permanente en turnos de 24 horas, alternando servicios presenciales y de espera en su domicilio. Lo que no consta al respecto es la fecha del establecimiento del complemento, ni los criterios de determinación de su importe, pero sí el concepto que retribuían. Consiguientemente, la supresión del complemento trae causa de los propios términos del pliego de licitación establecidos por el Gobierno de Aragón del servicio adjudicado a la empresa demandada, acordes con el cambio de criterio jurisprudencial operado en la STS (Pleno) 159/2022, de 17 de febrero (rec 123/2020 ).

Ahora bien, si se había suprimido en el pliego de licitación el turno de atención de 24 horas que daba derecho a que los trabajadores percibieran el complemento horas de presencia o dispositivo de localización, la empresa nueva adjudicataria del servicio para poder adoptar esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debió acudir al trámite del artículo 41 del estatuto de los Trabajadores , al concurrir la causa organizativa.

Por lo tanto, de conformidad con el art 138.7.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la nulidad de la modificación sustancial consistente en la supresión del complemento de horas de presencia o dispositivo de localización por la nueva adjudicataria del servicio".

4.De lo expuesto, se ha de colegir que, al haber existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin utilizar el cauce adecuado, debe estimarse la pretensión de la parte recurrente, procediendo la nulidad de la misma".

Esta es la causa que justifica la reclamación de la parte actora: la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la supresión unilateral por parte de la demandada, y sin seguir el cauce legal, de determinadas condiciones retributivas de que venía disfrutando el trabajador, y cuya supresión ha sido declarada nula por parte del TS. Esta indemnización de daños y perjuicios no tiene relación alguna con las horas extraordinarias que regula el art. 35 E, ni con el procedimiento que establece el art. 41 de la misma norma para llevar a cabo las modificaciones de las condiciones de trabajo, y sí únicamente con la posibilidad que ofrece el art. 138.7 de la LRJS de reclamar el abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

QUINTO.-La STS de 8.04.2025 rec 98/2023 recuerda que, en cualquier pretensión indemnizatoria, excepción hecha de las que derivan de una vulneración de derechos fundamentales, es absolutamente necesaria la acreditación del perjuicio o daño sufrido y del nexo causal entre la infracción de la empresa y el daño acontecido ( art. 1101 y ss CC ).

En el supuesto de autos, la sentencia equipara el perjuicio producido con el importe dejado de percibir por la trabajadora como consecuencia de la supresión del concepto retributivo horas presencia o dispositivo de localización. Y así, declara que "la eliminación del complemento, llevada a cabo de forma contraria a la norma, sin seguir el procedimiento para ella, produce, en principio, un daño al trabajador que se concreta exactamente en el importe que dejó de percibir del mismo". Esta Sala considera que esta equiparación puede ser, inicialmente correcta, si bien, en el caso concreto de la demandante, tal como señala el Magistrado en la sentencia impugnada, ésta sí ha percibido, en el mismo periodo que corresponde la reclamación, un nuevo complemento denominado "jornada complementaria". Este complemento surge al establecer la empresa un nuevo régimen de trabajo y eliminar la forma en que se llevaba a cabo antes de asumir el servicio y que era retribuido mediante el concepto reclamado (horas presencia). El hecho de que la trabajadora haya percibido este nuevo complemento, que no habría percibido en ningún caso si no se hubiera modificado el régimen de trabajo y retirado el complemento horas presencia, permite concluir que no ha dejado de percibir la retribución por las guardias realizadas, sino que las ha percibido, aunque con una denominación conceptual distinta, y en un mayor importe (7.586,37 euros) a que habría percibido por el concepto de horas presencia (7.533,20 euros). Por ello ha de concluirse, como hace la sentencia impugnada, en la inexistencia del perjuicio reclamado, lo que determina la desestimación del motivo recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada".

Siguiendo tales argumentos debemos confirmar la sentencia recurrida al haberse acreditado que el actor percibió la cantidad de 3.141,63 euros que deben deducirse de la reclamación de daños y perjuicios.

DÉCIMO.- Procede la imposición de las costas a la mercantil recurrente ( artículo 235 LRJS) por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto. No se imponen al trabajador recurrente las costas por la desestimación de su recurso ( artículo 235 LRJS) .

Que desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU y por D. Valentín frente a la Sentencia de 21 de noviembre de 2025 dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza 8, en autos nº 464/2023, confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de las costas a la mercantil recurrente por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Sin imposición de las costas al trabajador recurrente por la desestimación de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0198-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU y por D. Valentín frente a la Sentencia de 21 de noviembre de 2025 dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza 8, en autos nº 464/2023, confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de las costas a la mercantil recurrente por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Sin imposición de las costas al trabajador recurrente por la desestimación de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0198-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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